Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 01/07/2014 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 5060

LA PLATA, MARTES 1 DE JULIO DE 2014

lazos labrales. En base a lo expuesto, solicita que se admita la queja y, oportunamente, se cas el dispositivo atacado, haciendo reserva del caso federal. El Sr.
Defensor de Casación Penal, Dr. Mario Luis Coriolano, adhiere al reclamo de su colega de la instancia, lo refuerza con numerosas citas de jurisprudencia y deja a salvo su derecho de ocurrir ante los tribunales superiores Art.
68/72. Sin perjuicio que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 C.P.P., corresponde a la Alzada interviniente evaluar si la resolución era recurrible, junto a los demás requisitos que la norma prevé, a esta altura se impone examinar lo resuelto por el Ad-Quo a fs. 58/59. A tal fin, es necesario determinar el alcance de la habilitación legal contenida en el último párrafo el artículo 450 del C.P.P.
que, en su redacción vigente, establece que podrá interponerse recurso de casación contra los autos dictados, por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución. El objetivo es garantizar el derecho al recurso en casos donde la libertad personal es denegada por primera vez por la Cámara y admitir su tratamiento, pese a que dicho derecho haya sido ejercido y exista doble conformidad judicial -como ocurre en autos-, cuando se verifique una situación de gravedad institucional o concurra alguna cuestión constitucional que posibilite la apertura de la instancia extraordinaria federal ver Sala VI, c.
54.752, rta. 13 de noviembre de 2012, Sala ll, c. 36.257, rta. 1 de septiembre de 2009 y Sala IIl, c. 40.814, rta. 18
de marzo de 2010, e. o.. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han realizado un desarrollo conteste con lo expuesto atendiendo, en un principio, a la sentencia condenatoria y, luego, a otros autos procesales relevantes. En efecto, el control de los autos procesales relevantes que no constituyen sentencia fue confiada tradicionalmente al recurso de apelación, el que satisface con amplitud los requerimientos reclamados por aquéllos, extendiendo dicha función al recurso de casación para circunstancias donde, por razones vinculadas al estadio del procedimiento, aquél no lograba satisfacer la garantía en cuestión d. Fallos 320:2326, 319:585, 321:3630, 322:3225 y 324:4076. En su actual composición, la Corte Federal retornó al tradicional principio del derecho constitucional argentino -Dr. Fallos 327:619, 327:3488, entre otrossegún el cual ningún Tribunal de Justicia puede negarse a examinar aquellas cuestiones constitucionales que eventualmente podrían ser tratadas por el órgano a través del recurso extraordinario y consecuentemente, no son válidas las restricciones procesales que impiden a las instancias anteriores cumplir esta obligación que surge del artículo 31 en Fallos 33:162, 308:490 y 311:2478, entre otros. La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, en forma concordante, afirmó que debe darse respuesta a las eventuales cuestiones federales que se susciten a fin de posibilitar el tránsito de la causa por las instancias superiores locales, extendiendo los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Ac. 95.296, 4-XI2006, 102.374, 28-IX-2011, Ac. 100.512, 31-X-2007; Ac.
101.795, 13-V-2009; 101.263, 17-VI-2009, entre muchos otros. La pretensión de innecesariedad que exista cuestión federal o gravedad institucional para ingresar al tratamiento del recurso, cuando se encuentre comprometida la libertad de una persona, introduce asimetrías difíciles de justificar al sistema recursivo e invertiría el orden de prelación establecido por la CIDH y la CSJN, al habilitar más oportunidades para impugnar ciertos autos procesales importantes que las previstas para cuestionar la sentencia.
En este sentido, la Casación debe establecer si existe gravedad institucional, o cuestión federal que habrá de ser examinada en la instancia extraordinaria, a tenor de los requisitos previstos por el Art. 14 de la Ley 48, en cuyo caso deberá atender los motivos de agravio del recurso a fin de posibilitar su tránsito hacia el superior tribunal de la causa. Por eso, atendiendo únicamente las omisiones que puedan obedecer a la instancia por la que se encuentra transitando el proceso, deben tenerse en consideración los diversos requisitos que, conforme ha sido desarrollado por la Corte, hacen a la admisibilidad formal de este remedio y que han sido sistematizados en la Acordada 4 del 2007, a la que me remito en honor a la brevedad. Así las cosas debo adelantar que el remedio intentado no habrá de prosperar. Esto, en primer lugar, porque el decisorio impugnado no aborda una cuestión de gravedad institucional, al no exceder al interés individual de las partes, afectar a la comunidad toda, comprometer la expedita prestación de un servicio público, o poner en juego la preservación de principios básicos de la Constitución Nacional tallos 255:41; 290:266, 292:229, y TCPBA,. Sala VI c. 56538, rta.
28 de diciembre de 2012. En esta línea, debe resaltarse que la supuesta concurrencia de la causa mencionada en el caso no ha sido objeto de un razonamiento, concreto por
BOLETÍN OFICIAL

parte del recurrente, que se limito a plantearla de modo genérico, lo que no permite apreciar en que medida la intervención de este Tribunal podría tener otro alcance que el de remediar eventualmente la lesión de sus intereses fallos 303:321, 304, 1242 y 1893; m 306:538, 321:575 y 1484. Y, en segundo término, porque si bien el impugnante ha invocado que la resolución recurrida resulta equiparable a sentencia definitiva y le ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, tampoco ha conseguido demostar, pese a su esmero, el compromiso de una cuestión federal directa e inmediatamente vinculada a los hechos aquí debatidos Art. 14 y 15 de la Ley N 48, fallos 310:1542 y 325:2129; SCBA, P, 106.159, 2-III-2013. En efecto, la presunta violación de garantías ha sido planteada por el impugnante mediante aserciones dogmáticas que se agotan en la denuncia del carácter excepcional de cualquier restricción a la libertad ambulatoria con anterioridad a la firmeza de una condena, pero que no se contraen en explicar en que medida los principios citados se han visto conculcados por el temperamente adoptados por los camaristas. Por estas mismas razones, a además, debo decir que el auto atacado no resulta susceptible de la tacha de arbitrariedad, siendo que el Ad quo ofreció fundamentos suficientes y atendibles que sustentan su decisión como acto jurisdiccional válido, al apoyarse en la pena en expectativa y las dificultades para dar con el causante en su domicilio dado que, de hecho, debió ser notificado del rechazo de su solicitud por edictos, para tener por acreditada la existencia de riesgo procesal fs. 44. En tal sentido, debo apuntar que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no tiene por objeto corregir en tercera instancia dispositivos o que el recurrente considere como tales, según su divergencia con respecto a los hechos y a las leyes comunes. Es decir que no lleva a la situación del criterio de los jueces de otras instancias por el propio, sino a la privación de efectos de una sentencia que no reúna el mínimo de requisitos jurídicos fallos 245:327, lo que claramente no sucede en la especie. Por último, entonces debo decir que de un examen detenido de las actuaciones llevado a cabo con el fin de evitar que los óbices técnicos redunden en un perjuicio para el imputado o convalide alguna vulneración de sus derechos, tampoco surge que concurra alguna de las circunstancias que imponen al Tribunal ingresar en el tratamiento de la cuestión de fondo. Por lo que propongo el rechazo, por improcedente, de la queja articulada con costas. Voto por la negativa. A la misma primera cuestión planteada por el Sr.
Juez, Doctor Piombo, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Maidana, dijo: En virtud del resultado de la votación precedente, entiendo que corresponde rechazar, por improcedente, la queja interpuesta por el Sr.
Defensor Oficial, Dr. Daniel Ignacio Martín Arias Duval, y por ende declarar bien denegado el recurso de casación, con costas Art. 20 inc. 1, 148, 169, 171, 185, 186, 210, 433, 450 a contrario sensu, 454 inc. 4, 460 a contrario sensu, 530 y 531 C.P.P. y por otro lado, considero que deberá tenerse presente la reserva del caso federal efectuado. Así lo voto. A la misma segunda cuestión planteada el Sr. Juez, Dr. Piombo, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que termino el acuerdo dictándose la siguiente Sentencia. Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: I. Rechazar, por improcedente, la queja promovida por el Sr. Defensor Oficial, Dr.
Daniel Ignacio Martín Arias Duval, y declarar, por ende, bien denegado el recurso de casación. Il. Tener presente la reserva del caso federal por el letrado interviniente, en los términos del Art. 14 de la Ley 48. Rigen los Art. 20 inc. 1, 148, 169, 171, 185, 186, 210, 433, 450 a contrio sensu, 454
inc. 4, 460 a contrario sensu, 530 y 531 C.P.P. Regístrese, comuníquese, notifíquese a las partes y oportunamente remítase a la Cámara de Apelación y Garantías de Dolores, a fin de que se anoticie al causante de lo resuelto y una el presente legajo al principal que le sirve de antecedente.
Fdo. Horacio Daniel Piombo, Juez de la Sala VI Tribunal de Casación Penal. Prov. de Buenos Aires. Dr. Ricardo R.
Maidana, Juez de Casación. Prov. de Buenos Aires.
Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente:
Dolores, 6 de junio de 2014. Por recibido el edicto judicial publicado por el Boletín Oficial y advirtiendo que no se ha publicado la resolución del Tribunal de Casación Penal de la Prov. de Buenos Aires de fecha 11 de diciembre de 2013, líbrese nuevo oficio al Director del Boletín Oficial con transcripción de la resolución citada a fin de notificar al imputado Leandro Guzmán Sebastián Fdo. Dr. Emiliano Lazzari, Juez a cargo de Garantías N 2 Depto. Judicial Dolores. Dolores, 6 de junio de 2014. Juan Miguel Nogara, Abogado Secretario.
C.C. 6.793 / jul. 1 v. jul. 7

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

POR 5 DÍAS - En IPP 03-00-006459-11 de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 2, a mi cargo, Secretaría Única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado MATÍAS EZEQUIEL FALCÓN, cuyo último domicilio conocido era en calle Loria y Esparza de Ostende, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores 14 de mayo de 2014. Autos y Vistos. Por devuelta la presente causa del Juzgado de Ejecución Penal Dptal., a los fines de resolver lo que en derecho corresponda, y Considerando: Que según surge de lo actuado a fs.237 y vta. en el marco del Incidente de Ejecución formado en la IPP 03-00-006459- 11, en fecha 25 de abril de 2012, se suspendió a prueba el juicio en la presente investigación. Que se sigue a Matías Ezequiel Falcón por el delito de Robo Simple previsto y penado por el Art. 164 del C. Penal del Código Penal, por el término de un año. Que se impuso al encartado el cumplimiento de ciertas obligaciones, las que surgen de la resolución mencionada. Que se remite la causa al Juzgado de Ejecución Penal Dptal., en cumplimiento de la Resolución 1317, 225/06 y 1775/06 de la SCBA. Que en dicho órgano se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas, y de acuerdo a ello, a fs. 280/283 del Inc. de Ejec., el Patronato de Liberados Delegación Villa Gesell informa que el encartado ha cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas oportunamente, como asimismo a fs.
276/279 obran agregados los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y del Ministerio de Seguridad, respectivamente, informando la carencia de antecedentes del encausado Falcón. En consecuencia, y habida cuenta concurrir los extremos previstos por los Arts. 76 bis y ter del Código Penal y 404 del C.P.P., habiendo el imputado dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que le fueran impuestas, Resuelvo: Declarar Extinguida la Acción Penal en la presente IPP, disponiéndose, en consecuencia el sobreseimiento total de Matías Ezequiel Falcon, con DNI N
38.011.456, de nacionalidad argentina, nacido el día 6 de junio de 1993, hijo de Carlos Alberto y de doña Olga Lucía Villalobos, de estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en calle Argel entre Loira y Esparza de la localidad de Ostende, en orden al delito de Robo Simple, previsto y penado por el Art. 164 del C. Penal del Código Penal.- Arts. 323 inc. 1 del CPP. Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Regístrese, notifíquese al Sr. Defensor Oficial, Agente Fiscal, e imputado.
Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente:
Dolores, 5 de junio de 2014. Autos y Vistos. Atento lo que surge de la notificación de la comisaria de Ostende en la que informa que Matías Ezequiel Falcón no pudo ser notificado del auto de fs. 285 y vta., ya que se ausentó de su domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Emiliano Lazzari, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N 2 Depto.
Judicial Dolores. Dolores, 5 de junio de 2014. Juan Miguel Nogara, Abogado Secretario.
C.C. 6.794 / jul. 1 v. jul. 7


POR 5 DÍAS - En Incidente N 13188 caratulado:
Incidente de Eximición en favor de Parodi Rocío Fabiana de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 2, a cargo del Dr. Emiliano Lazzari, Secretaría Única del Dr.
Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar a la prevenida nombrada PARODI ROCÍO FABIANA, cuyo último domicilio conocido era en calle Pueyrredón N 1030 de Dolores, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 12 de noviembre de 2013. Autos y Vistos: Para resolver la solicitud de Eximición de Prisión presentada por Rocío Fabiana Parodi en su propio derecho, teniendo a la vista la IPP de marras;
y Considerando: l. Que en la I.P.P. que tengo a la vista, de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción N 3
Departamental, surgen de: denuncia penal de fs. 1, denuncia penal de fs. 5 vta., informe de fs. 7 vta., declaración testimonial de fs. 10 vta., declaración testimonial de fs. 14/15, elementos suficientes para tener por acreditado la existencia del presente hecho: Que sin poder precisar fecha ni horario exacto, pero si pudiendo aseverar que habría ocurrido en el lapso comprendido entre el día lunes 5 y el martes 6 de agosto de 2013, en el domicilio de calle Buenos Aires N 244 2do A de Dolores, sin ejercer fuerza en las cosas o violencia física en las personas, un sujeto adulto de sexo masculino se apodero ilegitimamente de una cadena de oro y medalla de oro con la imagen de la virgen de Lujan, retirándose del lugar con la res furtiva en

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 01/07/2014 - Sección Judicial

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PaysArgentine

Date01/07/2014

Page count17

Edition count3379

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Dernière édition05/07/2024

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