Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 04/06/2014 - Sección Judicial

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

das al nombrado en orden al delito de Robo Calificado por tratarse su Autor de un miembro de las Fuerzas de Seguridad. Como recaudo legal se transcribe el auto que así lo ordena: Banfield, 21 de mayo de 2014. En atención a lo que surge de los informes de fojas 182 y en razón de ignorarse el domicilio del encartado de autos, de conformidad con lo normado por el artículo 129 del C.P.P.:Se cita y emplaza al encausado Cristian Pablo Roldán, por el término de cinco días, a estar a derecho. Líbrese edicto y publíquese en el Boletín Oficial por el término de cinco días Elisa Beatriz López Moyano, Jueza. Se hace constar que de no presentarse el nombrado en el término fijado, será declarado rebelde artículo 129 del Código Procesal Penal. Secretaría, 21 de mayo de 2014. Paula F.
Verrina, Auxiliar Letrada.
C.C. 5.383 / may. 29 v. jun. 4


POR 5 DÍAS - El Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial Zárate-Campana a cargo del Sr.
Juez Dr. Luciano Javier Marino, notifica por este medio a JONATAN EZEQUIEL GENEZ, DNI 34.748.088, que en la causa Nº 0006226, caratulada Genez, Jonatan Ezequiel s/ Robo Personal Policial la resolución que a continuación en su parte pertinente se transcribe: Escobar, 7 de mayo de 2014. Autos y Vistos: y Considerando:
Resuelvo: Revocar la Suspensión del Proceso a Prueba oportunamente dispuesta en relación a Jonatan Ezequiel Genez, de las demás condiciones personales obrantes en autos, ello atento el incumplimiento de las reglas impuestas en los puntos a y b de la resolución de fs. 19/20 vta.
arts. 27 bis y 76 ter. del Código Penal.. Regístrese, notifíquese y, firme que sea elévense las presentes actuaciones a juicio, respecto del imputado Jonatan Ezequiel Genez, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, en orden al delito Hurto Simple en grado de Tentativa Art.
162 en función del. art. 42 del. C.P., hecho ocurrido el día 17/04/2013, en la localidad de Garín, Partido de Escobar, de la Provincia de Buenos Aires, en perjuicio de María Ester Vilares, de conformidad con lo normado en el. art.
337 del C.P.P., debiéndose remitir la presente causa, junto con la I.P.P. y el legajo de personalidad, a la Excma.
Cámara de Apelaciones y de Garantías en lo Penal. Dptal., a efectos que se sorteo al Juzgado Correccional que corresponda para la sustanciación del juicio oral y público art. 24 inc. 2º del. C.P.P.. Luciano Javier Marino, Juez.
Secretaría, 7 de mayo de 2014. Julio A. Grassi, Secretario.
C.C. 5.394 / may. 29 v. jun. 4
POR 5 DÍAS - El Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Zárate Campana, Secretaría Única a cargo de Dr. Francisco Javier Morell Otamendi, asiento en Andrés del Pino Nº 817 de la localidad de Campana, Prov. de Buenos Aires, en 2297 IPP lDF/7434/09 caratulada Cáceres, Sergio Sebastián s/ Homicidio cometido con exceso en la legítima defensa Espíndola, Guillermo notifica por el presente a SERGIO SEBASTIÁN CÁCERES, de la providencia dictada, la cual se transcribe a continuación: Campana, 8 de mayo de 2014. Vistas las constancias de la presente incidencia, formada en causa Nº 2297 seguida a Sergio Sebastián Cáceres en orden al delito de Homicidio cometido con exceso en la legítima defensa. Y Considerando: I.- Con fecha 4 de enero de 2010 se dispuso la suspensión del proceso a prueba respecto de Sergio Sebastián Cáceres por el término de tres años, computándose que dicho período probatorio vencería el 28 de octubre de 2013 conforme surge de fs. 34.
En tal sentido se impuso al enjuiciado que, en concepto de reparación del daño presuntamente causado, abonara a la parte damnificada la suma de tres mil pesos $ 3.000
como condición operativa de la suspensión de juicio a prueba. Aún así, no surgen de estos autos constancias que acrediten que el dinero aludido fuera recibido por la parte beneficiaria. Como reglas de conducta se impuso a Sergio Sebastián Cáceres fijar residencia y someterse al control del patronato de Liberados de acuerdo a su domicilio real; adoptar o mantener oficio u ocupación y abstenerse de usar y/o portar armas. Que mediante las constancias de fs. 43, 54/55, 59/60, 63/64, 67, 69 y 77 se colige que el probado, no mantuvo la residencia que fijara a los fines de la probation y que sus presentaciones ante el Patronato de Liberados fueron esporádicas, hasta que cesaron en virtud del mismo habría mudado su domicilio a Entre Ríos. No obstante ello, con los informes glosados a fs. 82/85 se da cuenta de que el probado sí ha cumplido con la carga legal de no cometer delitos durante el período de prueba. Corrida vista a las partes, se manifestó la representante de la vindicta pública, Dra. María Laura
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, MIÉRCOLES 4 DE JUNIO DE 2014

Vivas, a fs. 91, expresando que corresponde recovar el instituto concedido y continuar con el trámite ordinario de las presentes. Por su parte, la defensa técnica del encartado, a cargo del Dr. Flavio H. Aguila, no efectuó manifestación alguna a lo solicitado por la Fiscal. II.- La ley 24.316
incorporó el instituto de la suspensión de juicio a prueba en los artículos 76 bis, 76 ter y 76 quater del Código, los que remiten a las reglas de conducta enunciadas en el art.
27 bis del mismo plexo normativo, con un mismo y claro fin de política criminal: la reinserción social del sujeto sometido a proceso, a la luz de la Teoría de la Prevención Especial que parte de la doctrina denomina positiva. En esa inteligencia, armónicamente con lo sostenido por el Excmo. Tribunal de Casación Penal Provincial, entendemos que debe tenerse en cuenta que la actuación de las reglas de conducta previstas en el art. 76 ter del C.P., deben ser analizadas en cada caso particular ya que su imposición tiene como objeto la prevención especial, sin que su aplicación deba implicar un mayor grado de estigmatización del que por sí conlleva todo sometimiento de una persona a proceso penal; máxime que el encartado no ha merecido aún un fallo condenatorio y que goza por ello de la presunción de inocencia En sentencia del 2-22006, in re F.,D. s/ Abuso sexual. Por ello, es este órgano jurisdiccional a quien compete el análisis de los extremos exigidos en la ley sustantiva cuarto párrafo del arto 76 ter del Código Penal para tener por extinguida la acción penal por cumplimiento, no tanto de todas y cada una de las reglas de conducta impuestas al acordarse la suspensión del juicio a prueba, sino más bien, que el fin del instituto se ha realizado, respecto del probado. A esos efectos, mi criterio es concordante con el sustentado por la Sala III del Tribunal de Casación Penal bonaerense, en su fallo del 27-3-2007 en causa Nº 6413 Reg. 24.446, G., J. s/Recurso de casación int. por el Fiscal General RSD152-7 S, donde se dijo que pecaría de excesivo rigor formal la resolución por la que se revocara la suspensión del juicio a prueba sólo por el incumplimiento parcial justificado de las reglas de conducta impuestas, sin acreditarse la frustración del fin de reinserción social que conlleva el instituto. Pues, a excepción de la comisión de nuevos delitos y el ofrecimiento de reparación de la víctima, las otras condiciones impuestas para otorgar la suspensión del juicio a prueba quedan reservadas a la opinión de los magistrados, en cada caso concreto, debiendo primar la realización del fin del instituto. III.-Dicho esto, deviene aplicable la doctrina de la Sala III del Tribunal de Alzada, en cuanto sostuviera que Si bien los encartados no habían cumplido con la totalidad de las condiciones impuestas al momento de concedérseles el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, si lo hicieron con aquellas reglas de conducta de mayor importancia -no cometer otros delitos, por lo que en el caso, se habrían logrado los objetivos preventivo especiales que surgen de las normas que regulan el instituto de la probation, correspondiendo la extinción de la acción penal y consecuente sobreseimiento en los autos TC0003 LP 23407 RSD-677-7 S 4-10-2007.
Entre ellas, entiendo que el mero ofrecimiento de reparar el daño presuntamente causado declarado razonable, aún cuando éste no se haya concretado, cumple con el fin que persigue el instituto, y que la omisión de pago no puede ser reprochada al oferente si no hubo una activa persecución a tal respecto, por parte del órgano de contralor, o de la presunta víctima. Incluso advirtiéndose que -al día de la fechael encausado no reside en el domicilio que fijara para su residencia, no se ha acreditado que esa circunstancia hubiese comenzado durante el período probatorio, lo que no resulta obstativo de tener por cumplidas las reglas impuestas a tenor del art. 76 ter del CP. Así, con todo ello, es que tendré por cumplidas las condiciones impuestas en la presente causa; por cuanto en virtud de encontrarse agotado el período probatorio fijado al disponerse la suspensión de este proceso a prueba, encuentro que se ha concretado el fin que persiguen los arts. 76 bis y 76 ter párrafo 4º del C.P. IV.- Por otra parte y en relación a los efectos secuestrados en las presentes deberá instruirse al Ministerio Público Fiscal a fin de que en el marco de la Acordada Nº 3062 de la SCJPBA proceda de la siguiente forma, a saber: Efecto Nº 14.599 consistentes en unas gazas con machas símiles hemáticas -v. fs. 58deberá disponerse su decomiso y posterior destrucción;
respecto al Efecto Nº 14.657, el que alberga una carabina modificada Nº 22, sin marca y numeración visible a la vista de calibre 4,5 mm. -v. fs. 108-, deberá instrumentarse su decomiso y posterior destrucción, informando lo propio a la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, para su posterior comunicación al ReNAr. Por último y en relación a los efectos N 14659 que guarda, un fragmento metálico y una placa fotográfica de Espíndola Guillermo y
PÁGINA 4229

el efecto Nº 14741 que consiste en ropa y una tarjeta de la FTA pertenecientes a la víctima, deberán restituirse a quien corresponda, previa acreditación de los recaudas legales vigentes, ello a excepción del fragmento metálico al que deberá dársele el mismo destino que el dispuesto al efecto Nº 14.657. Consecuentemente, el Tribunal integrado unipersonalmente por la suscripta; Resuelve: l.
Declarar la extinción de la Acción Penal en la presente causa Nº 2297, respecto de Sergio Sebastián Cáceres y en orden al delito de Homicidio cometido con exceso en la legítima defensa que se le imputara; de conformidad con lo normado por el art. 76 ter. del C.P. II. Dictar Sobreseimiento Total en la presente causa Nº 2297, de acuerdo con lo normado por el art. 23 inc. 1º de C.P.P. III.
Instrúyase al Ministerio Público Fiscal, a fin de que proceda en relación al Efecto Nº 14.599 ordenando su decomiso y posterior destrucción; respecto de los Efectos Nº 14.657 y Nº 14659 -solo el fragmento metálicodisponga su decomiso y posterior destrucción, e informe lo propio a la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, para su posterior comunicación al ReNAr. Por último respecto de los efectos Nº 14659 y Nº 14741, devuélvase a quien corresponda ello previa acreditación de los recaudos legales conf. art. 23 del C.P, arts. 522 y 523 del C.P.P., Acuerdos 3023/01, 3053/02 y 3062/02 SCBA Dra.
Ángeles María Andreini, Jueza. Ante mí: Francisco Javier Morell Otamendi, Secretario. Campana, 8 de mayo de 2014.
C.C. 5.396 / may. 29 v. jun. 4


POR 5 DÍAS - En I.P.P. Nº 03-00-3129-07, seguida contra LÚQUEZ JUAN CARLOS; que tramita por ante este Juzgado de Garantías Nº 3, a mi cargo, Secretaría Única, a cargo del Dr. Jorge Martínez Mollard, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 12 de mayo de 2014. Autos y Vistos Y Considerando Resuelvo: I. Revocar por contrario imperium la Resolución dictada el 20 de febrero de 2014, mediante la cual se dispuso sobreseer totalmente a Juan Carlos Lúquez en orden al delito de Amenazas Agravadas en Concurso Real con Portación Ilegal de Arma de Fuego Art. 149 bis, 189 bis Inc. 2 párrafo 3º y 55 del C.P. por encontrarse extinguida la acción penal puesta en marcha por prescripción, conforme a lo normado en los Arts. 59, Inc. 3º y 62 del Código Penal y Art. 323, Inc. 1º, del Código Procesal Penal. Notifíquese al Agente Fiscal, Defensor Oficial, en la forma de estilo. Procédase a notificar al imputado por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Firme, remítase la presente investigación a la U.F.I.
interviniente a los fines de su prosecución. Firmado;
Gastón Eduardo Giles. Juez de Garantías. Dolores, 12 de mayo de 2014.
C.C. 5.342 / may. 29 v. jun. 4
POR 5 DÍAS - En Causa Nº 10.476 I I.P.P. Nº 03-02740-10 seguida a PAREDES MARCOS ALEJANDRO por el delito de Hurto en Grado de Tentativa, de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 3 a mi cargo, Secretaría a cargo del Dr. Jorge Agustín Martínez Mollard, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido Marcos A. Paredes cuyo último domicilio conocido era jurisdicción de Capital Federal, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 22 de diciembre de 2011. Autos y Vistos y Considerando Resuelvo:
Sobreseer totalmente al imputado Marcos Alejandro Paredes en orden al delito de Hurto Simple en Grado de, en atención a lo dispuesto en el Art. 59 Inc. 3º del C.P y 323 Inc. 1º del C.P.P., Por haberse extinguido la acción penal puesta en marcha en esta Causa Nº 10.476 / I.P.P.
Nº 03-02-740-10.- Notifíquese. Fdo. Gastón Giles. Juez.
A continuación se transcribe el auto que dispone el presente, que reza: Dolores, 12 de mayo de 2014. Autos y Vistos: Atento lo que surge de lo informado a fs. 35 de la presente carpeta de causa, donde se informa el resultado negativo por no ser habido en el domicilio fijado por imputado Marcos Alejandro Paredes, y lo resuelto por el suscripto a fs. 24/25, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art.
129 del Código de Procedimiento Penal.- Fdo. Gastón E.
Giles. Dolores, 12 de mayo de 2014. Jorge Agustín Martínez Mollard, Secretario.
C.C. 5.343 / may. 29 v. jun. 4

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 04/06/2014 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date04/06/2014

Page count11

Edition count3383

Première édition02/07/2010

Dernière édition16/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Junio 2014>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930