Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 14/05/2014 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 3514

LA PLATA, MIÉRCOLES 14 DE MAYO DE 2014

que surge de los oficios que anteceden en los que se informa que los imputados Juan José Pérez y Teresa Miriam Dlelsi no pudieron ser notificados del auto de fs.
73/74, ya que se ausentaron del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Emiliano Lazzari. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Juan Miguel Nogara, Abogado - Secretario. Dolores, 28 de marzo del 2014.
C.C. 4.448 / may. 8 v. may. 14


POR 5 DÍAS - En la I.P.P. Nº 03-02-004222-08 caratulada: Libutzki José Luis s/ Lesiones Leves y Amenazas, de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2
Departamental, a cargo del Dr. Emiliano Lazzari, Secretaria del Dr. Juan Miguel Nogara, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al imputado JOSÉ LUIS LIBUTZKI, DNI
31.377.745, con último domicilio en calle 24 e/29 y 31 de Las Toninas, la siguiente resolución: Dolores, 14 de noviembre de 2013. Autos y Vistos: Para resolver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada por el Sr. Agente Fiscal en favor de José Luis Libutzki y Considerando: Que a fs. 19 y vta. el señor Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada Nº 1, Departamental, Dr.
Gustavo Juan Miguel Mascioli, solicita se sobresea al imputado José Luis Libutzki por los delitos de Amenazas y Lesiones Leves, previstos y reprimidos en los Arts. 89 y 149 bis del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción en autos. Funda su petición en la circunstancia de considerar que desde la fecha de perpetración del hecho en estudio 2 de noviembre de 2008, ha transcurrido en exceso el término previsto por el art. 62
Inc. 2º en su relación con los Arts. 89 y 149 bis del Código Penal. En consecuencia de conformidad con lo estatuido por el Art. 324 del Código de Procedimiento Penal, y luego de analizar las causales en el orden dispuesto por el Art.
323 del ritual, arribo a la conclusión de que le asiste razón al Dr. Mascioli. Si bien existen constancias fehacientes a efectos de acreditar la perpetración del hecho y por ende la autoría de José Luis Libutzki en el mismo, lo cierto es que desde la fecha de la denuncia, al presente, ha transcurrido en exceso el término que la citada norma y el Art.
62 prevee como plazo de prescripción de la acción, sin que se haya interrumpido el mismo por algún acto procesal constitutivo de secuela de juicio o comisión de nuevo delito. Art. 67 Inc. 4º del C. Penal. Consecuentemente, entiendo debe sobreseerse al imputado en orden al delito que se le imputa, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a las que alude el Art.
323 del C.P.P. Por ello, argumentos expuestos, de conformidad con lo normado por los Arts. 59 Inc. 3º, 62 Inc.
2º, y 67 del C. Penal; y Arts. 321, 322, 323. Inc. 1º y 324 y Conc. del C.P.P, Resuelvo: Sobreseer Totalmente a José Luis Libutzki, argentino, con D.N.I Nº 31.377.745, nacido el 30 de diciembre de 1984 en Oberá, Pcia. de Misiones, hijo de Martín Ricardo Rodolfo y de Mónica De Lara, domiciliado en calle 24 e/29 y 31 de Las Toninas, en orden al delito de Lesiones Leves y Amenazas, previsto y reprimido en los Arts. 89 y Art. 149 bis del Código Penal, que se denunciara en autos, en virtud de haberse extinguido por prescripción la acción penal. Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de Ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Regístrese, notifíquese al Sr. Defensor Oficial, Agente Fiscal e imputado. Fdo.
Diego Olivera Zapiola, Juez. Juzgado de Garantías Nº 2
Departamento Judicial Dolores. Como recaudo transcribo el auto que ordena el presente: Dolores, 31 de marzo de 2014 Autos y Vistos: Atento lo que surge del oficio proveniente de la Comisaría de Las Toninas en el que se informa que el imputado José Luis Libutzki no pudo ser notificado del auto de fs. 20 y vta. ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento penal. Fdo. Emiliano Lazzari, Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores.
Juan Miguel Nogara, Abogado - Secretario. Dolores, 28 de marzo de 2014.
C.C. 4.449 / may. 8 v. may. 14
POR 5 DÍAS - En la I.P.P. Nº 03-03-005736-10 caratulada: Rizzi Carlos Alberto, Cerante Diego Hernán,
BOLETÍN OFICIAL

Segovia Roberto Carlos S/ Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización, de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2 Departamental, a cargo del Dr.
Emiliano Lazzari, Secretaría del Dr. Juan Miguel Nogara, a fin de solicitarle que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar a los imputados DIEGO
HERNÁN CERANTE y/o SERANTE. DNI 26. 526.879, con último domicilio conocido en calle Paul Harris Nº 560
Barrio Parque El Cazador, de Ecobar y a ROBERTO CARLOS SEGOVIA, DNI 20.098.453, con último domicilio conocido en calle Sarmiento Nº 68 de la localidad de Bovril, Provincia de Entre Ríos, la siguiente resolución:
Dolores, 30 de noviembre de 2013. Autos y Vistos: Para resolver en la presente causa y teniendo para ello a la vista la Investigación Penal Preparatoria Nº 03-03-005736-10 y Considerando: Que tal como surge del contenido a despacho, el Sr. Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nº 2, Dr. Diego Carlos Bensi solicita el sobreseimiento de los imputados Carlos Alberto Rizzi, Roberto Carlos Segovia y Diego Hernán Serante, a quien se les recibió declaración a tenor del art. 308 del CPP, en orden al delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización previsto y penado por el Art. 5 Inc. c de la Ley 23.737. Que de conformidad con lo estatuido por el Art. 324 del C.P.P., deben analizarse las causales, en el orden establecido en el Art. 323 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones:
l Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 30 de diciembre de 2010, la acción penal no se ha extinguido Art. 323. Inc. 1 del Código de Procedimiento Penal. II El hecho, efectivamente ha existido, conforme se desprende del acta de fs. de 1/4y vta., hojas testigo de fs. 5/7, precario médico de fs. 8, declaración testimonial de fs. 12/13, declaración testimonial de fs. 14/14vta., placas fotográficas de fs. 17/21, declaraciones testimoniales de fs. 27, 28, 29 y 30, croquis secuencial de fs. 31, informe de actuario de fs. 35, y demás constancias de autos, que dan cuenta del siguiente hecho: Que en la ciudad de Villa Gesell, a los 30 días del mes de diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 1.20 horas, específicamente en la intersección de las calles Paseo 105 entre Avenida 7 y 8 de este medio mas precisamente en ante esquina 7, cuatro sujetos adultos de sexo masculino de los cuales de uno se investigan circunstancias personales, se encontraban uno frente a otro en una ronda realizando pasamanos entre si, y ante la actitud sospechosa de la maniobra son interceptados por personal policial intentando darse a la fuga perdiendo el personal de vista a uno de ellos y continuando ininterrumpidamente la persecución con los tres restantes quienes ingresan a una finca ubicada en Paseo 105 y Avenida 7 Vereda Sur cuyo frente se encuentra protegido por ligustrina y una acceso peatonal sin puerta, logrando personal policial dar dentro de la finca alcance a dos siendo reducidos y requisados, continuando con la persecución del tercero quien previo descarte de una bolsa de nylon color blanca debajo de una carpa de color azul y naranja es interceptado y requisado por personal policial siendo los tres sujetos individualizados como Rizzi Carlos Alberto, Serante Diego Hernán y Segovia Roberto Carlos, quienes poseían con fines de proceder a su comercialización: bolsa de nylon color blanca descartada en la persecución la cual conforme test de orientación arrojó resultado positivo a la presencia de Clorohidrato de Cocaína cuyo contenido y continente arrojó un guarismo total de 148,7 gramos, además de poseer mas precisamente dentro una de las carpas de la finca en la que habitaban los sujetos reducidos siendo la misma de color azul con vivos amarillos y techo de lona con la inscripción de la empresa Coca Cola una pequeña bolsa la cual contiene a simple vista un trozo compacto de una sustancia de color blanca la cual conforme test de orientación arrojó resultado positivo a la presencia de Clorohidrato de Cocaína en un guarismo total de 6.8 gramos, circunstancias que sumado al hallazgo dentro de la misma carpa de un cuchillo tipo tramontina con mango de madera color marrón con vestigios en la hoja metálica similar a las sustancias incautadas, varios recortes de nylon de color negro y blanco, con vestigios de sustancias del tipo polvorienta de color blanca, como otra pequeña bolsa la cual contiene a simple vista un trozo compacto de una sustancia de color blanca con características similares al clorohidrato de cocaína, una revista en cuya tapa se puede constatar la existencia de vestigios de la sustancia del tipo polvorienta similar al clorohidrato de cocaína y un elemento plásticos utilizado para la ralladura de sustancias del tipo estupefacientes, el cual contiene restos de una sustancia del tipo vegetal de color verde parduzca, el cual emana un fuerte olor nauseabundo similar a la picadura de marihuana, dos trozos de cigarrillos casero semi
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

combustionados, además de constatar en el sector porrillas del mismo predio una bolsa de nylon de color blanca la cual contiene la cantidad de veintidós monedas de cincuentas centavos dieciséis monedas de veinticinco centavos, dos monedas de un peso, doce monedas de diez centavos y dos monedas de cinco centavos y una bolsa de nylon color blanca la cual contiene una sustancia del tipo polvorienta de color blanca con características similares a la lactosa utilizada comúnmente para el estiramiento de la cocaína permiten acreditar primafacie que la sustancia estupefaciente la tenían para su comercialización Art. 323 Inc. 2º del C.P.P.. III Los hechos descriptos precedentemente configuran el delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización previsto y penado por el Art. 5 Inc. c de la Ley 23.737 Art. 323 Inc.
3º del C.P.P.. IV Sin embargo, y con relación al Inc. 4º del artículo citado, considero que le asiste razón al Sr. Agente Fiscal en cuanto a que no surgen de las actuaciones que conforman la IPP de referencia la existencia de elementos probatorios que permitan determinar fehacientemente que los imputados hayan cometido el hecho en trato. Que aprehendidos, presuntos infractores a la Ley 23.737, aportan una versión conteste y concordante en cuanto afirman en forma coherente que se encontraban en el patio del camping que alquilaron a la Sra. Castillo, madre de Karina Caballero quien convive con Fernández Javier Edgardo, en el momento en que observan a un sujeto que venía siendo perseguido por la autoridad policial y a quien reconocen como Daniel Reggi que arroja un objeto en la zona de las carpas. A fs. 44/47 Diego Hernán Serante declara que entraron 5 o 6 policías persiguiendo a Daniel Reggi, reconociéndolo como inquilino del mismo camping, quien huye arrojando algo cerca de sus carpas deteniéndose la policía a interrogarlos y finalmente detenerlos juntamente con Roberto Segovia, Carlos Rizzi y el declarante. A fs.
48/51 Roberto Carlos Segovia aporta los mismo datos con la misma exactitud en cuanto a la secuencia fáctica, refiriéndose a la actitud del Colo quien salió a defenderlos pero también fue reducido e imputado de resistencia a la autoridad, Javier Edgardo Fernández, denunciante en la IPP 03-5742-10- A fs. 52/54 Rizzi en un todo conteste con los anteriores declara que acababa de registrarse en el camping quien no solo menciona a alguien que venía siendo perseguido sino que hace referencia a los apremios que recibiera Roberto Segovia, constatados en el precario médico de fs. 11, relatando luego pormenorizadamente como redujeron al Colo quien intentó infructuosamente intervenir frente al erróneo accionar policial, siendo también reducido y apremiado. Que estos dichos se encuentran corroborados por lo declarado por el testigo Fernández habida cuenta que no solo describe la misma secuencia fáctica entre el despliegue policial y la persecución a Daniel Reggi, a quien también reconocen por resultar inquilino del mismo camping, sino que ante el despliegue de actos de violencia innecesarios por parte del personal policial contra los aquí imputados, explican los motivos de su intervención para tratar de explicar lo que acababa de observar desde la ventana de su casa. Fernández manifestó que pudo observar desde el altillo de su casa lindante al camping el ingreso de un sujeto que conoce como Reggi, corriendo, siendo perseguido por seis personas de civil quien en la persecución arroja algo debajo de una carpa chiquita en donde se hallaba durmiendo un acampante, que a la postre resultó el testigo de procedimiento Barrios quien declara exactamente lo mismo. Que se dirigió al camping preguntándole quienes eran y apuntándoles con un arma le dijeron vos quédate en el molde que aquí los que mandamos somos nosotros y otra serie de improperios. Que ante su insistencia tratando de hacerles saber que el que había entrado corriendo era Daniel Reggi, los mismos volvieron a callarlo, manifestando que debía declarar como ellos decían en el sentido de imputarles la tenencia de la droga a los tres muchachos que se encontraban en el patio del camping.
Sin perjuicio de haber resultado imputado en estos autos en orden al delito de Resistencia a la Autoridad, la declaración de su concubina Karina Vanesa Caballero, corrobora la veracidad de sus dichos. Estas mismas consideraciones llevaron a la entonces titular de este Juzgado de Garantías Nº 2 Dra. Mariana Irianni a disponer con fecha 13 de enero de 2011 la libertad de los imputados Carlos Alberto Rizzi, Diego Hernán Serante y Roberto Carlos Segovia Art. 320 CPP. Que corresponde recordar que la Investigación Penal Preparatoria y su corolario la etapa intermedia solo pueden concluir en el sobreseimiento del imputado, obturando la fase del juicio propiamente dicho y cerrando irrevocablemente el proceso a su respecto, cuando media apodíctica certeza negativa sobre los extremos de la imputación penal, o al menos y por apli-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 14/05/2014 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date14/05/2014

Page count14

Edition count3384

Première édition02/07/2010

Dernière édition17/07/2024

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