Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 24/04/2013 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 3294

LA PLATA, MIÉRCOLES 24 DE ABRIL DE 2013

mente la intervención del juzgado en el marco de la presente causa. 4; Déjese constancia que no se trató el sobreseimiento de Lusardi Tomás Pablo por cuanto no se encontró constancia de notificación del Art. 60 del CPP, obrando a fs. 65, notificación a su progenitora, con lo cual deberán cumplirse los recaudos de ley previo a resolver lo que en derecho corresponda 5º Notifíquese al Señor agente Fiscal y Defensor Oficial del Joven. 6º Líbrese oficio a Comisaría para notificar al joven Regístrese. Agustín M. Franco, Abogada Secretaria.
C.C. 3.497 / abr. 23 v. abr. 29


POR 2 DÍAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1, Secretaría Única del Departamento Judicial de San Martín, cargo del Dr. Jorge Aníbal Ocampo, Secretaría Única a cargo de las Dras.
Marcela Noemí Manzano y Sandra Lucía Grosso, con asiento en la calle Mitre 3680, piso 1º de la localidad y partido de San Martín, cita y emplaza por diez 10 días, a partir de la última publicación, a herederos de JOSÉ MARTÍN
CLARO, DNI Nº 7.767.279, a comparecer a estar a derecho en los autos caratulados "Andrade, Natalia Lorena y otros c/ Municipalidad de Gral. San Martín s/ Pretensión Anulatoria" Expte. 25.030, bajo apercibimiento de nombrarle al Defensor Oficial que por turno corresponda para que lo represente en juicio. Déjase constancia que el presente se encuentra exento del pago de gastos judiciales por resultar de origen laboral, en trámite ante este Juzgado. Gral. San Martín, 26 de marzo de 2013. Marcela Noemí Manzano, Secretaria.
C.C. 3.498 / abr. 23 v. abr. 24
POR 5 DÍAS - Por disposición del Dr. Eduardo A.
Diforte, titular del Juzgado de Paz Letrado del Partido de Merlo, Depto. Jud. de Morón, en Causa Nº 9.932, caratulada: "Figueroa Alderete, José Lino y Santa Cruz, Diego Gastón s/ Inf. Art. 2º Bis Ley"; notifíquese a DIEGO
GASTÓN SANTA CRUZ, argentino; con último domicilio conocido en la calle General Martínez Nº 1.745 de la Localidad y Partido de Ituzaingó. Notifíqueselo mediante edicto a publicarse por el término de cinco días, de la sentencia definitiva recaída en autos, cuya parte pertinente a continuación se transcribe: "Merlo Bs. As., 24 de junio de 2011. Vista y Considerando. Resuelvo: La Causa Nº 9.932, caratulada "Figueroa Alderete, José Lino y Santa Cruz, Diego Gastón s/ Inf. Art. 2 bis Ley 11.825", en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Merlo; conformada en cabeza de José Lino Figueroa Alderete y Diego Gastón Santa Cruz de los que se aportan sus datos; al imputárseles "prima facie" la supuesta comisión de las infracciones previstas en el artículo 2 Bis Ley 11.825, por lo prevenido el día cuatro del mes de noviembre del año dos mil nueve en este distrito; emerge que ha transcurrido el, plazo de un año desde la prevención hasta la fecha; no habiéndose interrumpido la prescripción de la acción por extremo hábil ver fs. 34 y 37; por lo que corresponde declarar de oficiola extinción de esta acción contravencional de índole penal, por prescripción, en favor de dichos encausados artículos 32, 33 y 34 del Decreto Ley 8031/73. Regístrese Fdo: Eduardo A.
Diforte. Juez. Ante mí: Dr. Sergio E. Alessandrello-Auxiliar Letrado". Como recaudo legal se transcribe el Decreto del caso: "Merlo Bs. As. 10 de abril de 2013. Atento el estado de los presentes actuados y dado que hasta el momento no fue posible ubicar al coencausado Diego Gastón Santa Cruz, es oportuno disponer que se Notifique por edictos, al mismo la sentencia definitiva recaída en autos obrante a fs. 41/vta. Art. 129 C.P.P. por aplicación del Art. 3º del C. F. bonaerense. Dr. Sergio E.
Alessandrello, Auxiliar Letrado. Merlo Bs. As., a los 10
días del mes de abril, 2013.
C.C. 3.501 / abr. 23 v. abr. 29
POR 2 DÍAS - El Tribunal del Trabajo Nº 1, Secretaría Única del Departamento Judicial de Quilmes en los autos caratulados: Scardulla, Claudio Alberto c/ MIÑO, ANÍBAL
NICOLÁS y otro s/ Despido Expte. 21372, notifica por el presente a: En la ciudad de Quilmes, a los seis días del mes de septiembre de dos mil cuatro, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 1 de esta ciudad, doctores Máximo Alberto Campanari y Marta Adelina Russo, con la presidencia del Doctor Víctor Eduardo Schenfeld, a efectos de dictar veredicto en la causa Nº 21.372, caratulada "Scardulla, Claudio Alberto c/ Miño Aníbal Nicolás s/ Despido".

BOLETÍN OFICIAL

Practicada la designación que determina el artículo 44 de la Ley 11.653 resultó el siguiente orden de votación:
Schenfeld - Russo Campanari. El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: Cuestión única: Se ha probado? 1- Que el actor haya trabajado en relación de dependencia para el demandado?; caso afirmativo, cual fue su fecha de ingreso, tareas, y categoría laboral? 2Que la parte actora haya remitido los telegramas invocados en la demanda? 3- Que el actor se haya considerado despedido con fecha 19/02/1991?; cuales fueron las causas invocadas para ello? 4- Cuál fue la mejor remuneración normal y habitual percibida por el actor durante el lapso en que trabajo para el demandado? que se le haya abonado al actor alguno de los rubros reclamados en la demanda? Que se le hayan entregado al actor los certificados de servicios, de cese de servicios y de trabajo reclamados en la demanda? a la cuestión planteada el señor Juez Doctor Schenfeld. Dijo: Punto Primero: El accionado Aníbal Nicolás Miño no contestó la demanda, habiéndosele dado por perdido ese derecho y declarándoselo rebelde fojas 116. Como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, corresponde tener por auténticos y por enviados y recibidos los despachos telegráficos que denuncia el actor, que documenta con las copias y constancias de fojas 3 a 5 y que fueran invocados en la demanda Arts. 29 ltimo párrafo Ley 11.653; Art.
354 inc.1º C.P. C.. A lo que se suma la presunción que emana del Art. 57 L.C.T. ante su falta de contestación. La declaración de rebeldía crea a favor del actor una presunción "juris tantum" que se traduce en la inversión de la carga probatoria, siempre y cuando los hechos relatados fueren verosímiles y no resulten contradichos con otras constancias de autos. En el caso de autos, los hechos relatados resultan verosímiles y no fueron contradichos por ningún elemento de la causa. En primer término debe dilucidarse si existió entre las partes la relación laboral que se invoca en la demanda. Dada la presunción que emana de la falta de contestación de la demanda y de la documentación agregada con la misma Arts. 60 y 354 inc.
P.C.P.C.C., a lo que se suma las posiciones en rebeldía del demandado según se decretó en la vista de causa documentada a fojas 185, a tenor gel pliego de fojas 184, consideró probado que el actor trabajó en relación de subordinación y dependencia para el demandado Aníbal Nicolás Miño. Al no contestarse la demanda, ni encontrarse registrada debidamente el actor por el demandado en sus libros o documentación laboral tal como resulta de la pericia contable de fojas 137/138, sumado a las posiciones en rebeldía -según pliego de fojas 184- tengo por probado que el inicio de la relación laboral se produjo con fecha 06/07/1990, conforme rebeldía, posiciones en rebeldía y juramento del Art. 39 L.O.F.. En cuanto a las tareas realizadas por el actor, el se desempeñaba como maestranza "c" según C.C.T. 130/75 para empleados de comercio, realizando sus tareas de reponer mercaderías en las góndolas, acarrear mercaderias, descargar camiones, acomodar el depósito, hacer la limpieza en todo el mercado, en el autoservicio denominado "La Fragata" de propiedad del demandado. Respecto del honorario de trabajo del actor, este trabajaba en horario de 7,45 a 12,45 y de 15,45 a 20,45 horas de lunes a sábados, trabajando esporádicamente todo el día, oportunidades en que se le abonaban las horas extras "en negro", tanto aquellas al 50
% como las del 100% 5 por sábado, horario que por la rebeldía del demandado debe presumirse cierto y verdadero conforme lo denunciado en la demanda. Percibía en forma mensual sumado lo blanco y "el negro" las horas extras la suma de $ 300,99 A 3009895,20. Punto Segundo: Las piezas telegráficas cuyas constancias fueron acompañadas a fojas 3/5 e invocadas por la parte actora en su demanda de fojas 19/23, no fueron desconocidas por el demandado al darse traslado de la demanda.
Como se señaló en el punto Primero, uno de los efectos de la falta de contestación de la demanda, es la de tener por ciertas la remisión contenido y recepción de los despachos telegráficos que el actor invoca en su escrito inicial Art. 29 Ley 11.653; Art. 354 inc. 1º del CPCC..
Resulta de los mismos que el actor Scardulla, ante la negativa de trabajo hecha por el demandado, luego de transcurridos más de cinco meses de relación laboral: primero intima por telegrama 295 del 7-2-91 y luego se considera despedido el 19-2-91. Dicho despachos no fueron contestados por el demandado, quien se mantuvo en silencio ante los reclamos de su dependiente. Que, en consecuencia, en mérito a dicha documentación, la rebeldía decretada a fojas 116 por el Tribunal, las posiciones en rebeldía decretada a fojas 185, según pliego glosado a fojas 184, considero probada la autenticidad,
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

envío, remisión y recepción por las partes de las piezas postales invocadas en la demanda. Punto tercero: Que con la documentación, cuya autenticidad se acreditó en la cuestión anterior queda probado que el actor se consideró despedido, ante la negativa de trabajo efectuada por el demandado. Punto Cuarto: Que en la demanda se denunció que la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida en el lapso trabajado fue de $ 300,99, lo que quedó acreditado con la presunción que emana de la rebeldía del accionado y la pericia contable a fojas 137
vuelta. Importe que con la adición del S.A.C. $ 25,08
totalizaría la suma de $ 326,07 mensuales. En consecuencia, con apoyatura en la rebeldía decretada a fojas 116, pericia contable de fojas 137/138, así lo tengo por probado. No se probó por el demandado el pago de ninguno de los rubros que se reclaman en la demanda. Ni la entrega de los certificados reclamados en la demanda.- Así lo voto. A la cuestión planteada, los Dres. Russo y Campanari, por las mismas consideraciones, votaron en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mí que doy fe. Víctor Eduardo Schenfeld Juez, Máximo Alberto Campanari, Marta Adelina Russo Juez ante mí: Andrea M. Zacarías Secretaria". En la ciudad de Quilmes a los seis días del mes de septiembre de dos mil cuatro, se reúnen en la Sala de Audiencias los Señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 1 de Quilmes, Doctores Marta Adelina Russo, Máximo Alberto Campanari y Víctor Eduardo Schenfeld, a efectos de dictar sentencia en la causa Nº 21.372, caratulada "Scardulla, Claudio Alberto c/ Miño, Aníbal Nicolás s/ Despido", en la que acta como letrado el Dr. Sergio Alejandro Levitán, como apoderado de la parte actora. El Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes cuestiones, para ser votadas en el mismo orden establecido para el Veredicto que antecede: Primera Cuestión:
Es procedente la demanda? Segunda Cuestión: Qué pronunciamiento corresponde dictar? a la primera cuestión planteada el señor Juez Dr. Schenfeld dijo: 1
Antecedentes: a El actor Claudio Alberto Scardulla, por intermedio de su letrado apoderado Dr. Sergio Alejandro Levitán, promueve demanda por despido contra Aníbal Nicolás Miño. Afirma que trabajó en relación de subordinación y dependencia para el demandado, en el Autoservicio "La Fragata", sito en la Avenida 844 Nº 2670, de San Francisco Solano, Quilmes. Que ingresó el 6 de julio de 1990; que se desempeñaba como maestranza "C"
del S.E.C.; que su mejor remuneración ascendió a $
300,98. Que su labor consistía específicamente en reponer mercaderías en las góndolas, acarrear mercadería, descargar los camiones, acomodar el depósito, hacer la limpieza de todo el mercado, etc.. Que el horario del actor era de 7,45 a 12,45 y de 15,45 a 20,45 horas de lunes a sábados, esporádicamente trabajaba todo el día. Que cobraba las horas extras "en negro", tanto las que correspondían al 50% como al 100%. Que trabajo hasta que a principios de febrero de 1991 le fue negado el trabajo. Por ese motivo el día" 07/02/1991, remite telegrama de intimación conforme lo expuesto en la Cuestión Segunda del Veredicto. Que ante silencio del demandado, el accionante remitió nuevo telegrama dándose por despedido con fecha 19/02/1991, ya que se consideró injuriado por el accionado. Que el despido se produjo por exclusiva responsabilidad del empleador. La parte actora practica liquidación; ofrece pruebas; funda en derecho; presta el juramento del artículo 39 de la Ley Orgánica del Fuero, solicita la entrega de los certificados del artículo 80 de la L C.
T. y pide el progreso de la demanda, con intereses y costas. b A fojas 116 se le da por perdido el derecho a contestar la demanda al demandado, se lo declara en estado de rebeldía y por constituido domicilio en los Estrados del Tribunal. Providencia que fue notificada según cédula de fojas 121. c A fojas 123 se dicta el auto de apertura a prueba, agregándose luego las producidas: pericia contable de fojas 137/138, informes de Ministerio de Trabajo acompañando C.C.T. 130/75 Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios con la Cámara de Actividades Mercantiles Empresarias y Unión de Entidades Comerciales Argentinas desglosado a fojas 134 y reservado y de Correo Argentino de fojas 153, hasta la audiencia de vista de causa de la que da cuenta el acta de fojas 185. A la que concurre el actor su letrado apoderado, quien solicita se le tengan por absueltas las posiciones en rebeldía al demandado, desiste de toda su prueba pendiente de producción y del derecho de alegar y solicita se pasen los autos al acuerdo. El Tribunal hace lugar a lo peticionado y tiene por desistida dicha prueba y por absueltas las posiciones en rebeldía al demandado a tenor del pliego de fojas 16 que queda glosado a fojas 184. Acto

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 24/04/2013 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date24/04/2013

Page count18

Edition count3379

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Dernière édition05/07/2024

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