Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 23/04/2013 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 3248

LA PLATA, MARTES 23 DE ABRIL DE 2013

por edictos, al mismo la sentencia definitiva recaída en autos obrante a fs. 41/vta. Art. 129 C.P.P. por aplicación del Art. 3º del C. F. bonaerense. Dr. Sergio E.
Alessandrello, Auxiliar Letrado. Merlo Bs. As., a los 10
días del mes de abril, 2013.
C.C. 3.501 / abr. 23 v. abr. 29


POR 2 DÍAS - El Tribunal del Trabajo Nº 1, Secretaría Única del Departamento Judicial de Quilmes en los autos caratulados: Scardulla, Claudio Alberto c/ MIÑO, ANÍBAL
NICOLÁS y otro s/ Despido Expte. 21372, notifica por el presente a: En la ciudad de Quilmes, a los seis días del mes de septiembre de dos mil cuatro, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 1 de esta ciudad, doctores Máximo Alberto Campanari y Marta Adelina Russo, con la presidencia del Doctor Víctor Eduardo Schenfeld, a efectos de dictar veredicto en la causa Nº 21.372, caratulada "Scardulla, Claudio Alberto c/ Miño Aníbal Nicolás s/ Despido".
Practicada la designación que determina el artículo 44 de la Ley 11.653 resultó el siguiente orden de votación:
Schenfeld - Russo Campanari. El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: Cuestión única: Se ha probado? 1- Que el actor haya trabajado en relación de dependencia para el demandado?; caso afirmativo, cual fue su fecha de ingreso, tareas, y categoría laboral? 2Que la parte actora haya remitido los telegramas invocados en la demanda? 3- Que el actor se haya considerado despedido con fecha 19/02/1991?; cuales fueron las causas invocadas para ello? 4- Cuál fue la mejor remuneración normal y habitual percibida por el actor durante el lapso en que trabajo para el demandado? que se le haya abonado al actor alguno de los rubros reclamados en la demanda? Que se le hayan entregado al actor los certificados de servicios, de cese de servicios y de trabajo reclamados en la demanda? a la cuestión planteada el señor Juez Doctor Schenfeld. Dijo: Punto Primero: El accionado Aníbal Nicolás Miño no contestó la demanda, habiéndosele dado por perdido ese derecho y declarándoselo rebelde fojas 116. Como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, corresponde tener por auténticos y por enviados y recibidos los despachos telegráficos que denuncia el actor, que documenta con las copias y constancias de fojas 3 a 5 y que fueran invocados en la demanda Arts. 29 ltimo párrafo Ley 11.653; Art.
354 inc.1º C.P. C.. A lo que se suma la presunción que emana del Art. 57 L.C.T. ante su falta de contestación. La declaración de rebeldía crea a favor del actor una presunción "juris tantum" que se traduce en la inversión de la carga probatoria, siempre y cuando los hechos relatados fueren verosímiles y no resulten contradichos con otras constancias de autos. En el caso de autos, los hechos relatados resultan verosímiles y no fueron contradichos por ningún elemento de la causa. En primer término debe dilucidarse si existió entre las partes la relación laboral que se invoca en la demanda. Dada la presunción que emana de la falta de contestación de la demanda y de la documentación agregada con la misma Arts. 60 y 354 inc.
P.C.P.C.C., a lo que se suma las posiciones en rebeldía del demandado según se decretó en la vista de causa documentada a fojas 185, a tenor gel pliego de fojas 184, consideró probado que el actor trabajó en relación de subordinación y dependencia para el demandado Aníbal Nicolás Miño. Al no contestarse la demanda, ni encontrarse registrada debidamente el actor por el demandado en sus libros o documentación laboral tal como resulta de la pericia contable de fojas 137/138, sumado a las posiciones en rebeldía -según pliego de fojas 184- tengo por probado que el inicio de la relación laboral se produjo con fecha 06/07/1990, conforme rebeldía, posiciones en rebeldía y juramento del Art. 39 L.O.F.. En cuanto a las tareas realizadas por el actor, el se desempeñaba como maestranza "c" según C.C.T. 130/75 para empleados de comercio, realizando sus tareas de reponer mercaderías en las góndolas, acarrear mercaderias, descargar camiones, acomodar el depósito, hacer la limpieza en todo el mercado, en el autoservicio denominado "La Fragata" de propiedad del demandado. Respecto del honorario de trabajo del actor, este trabajaba en horario de 7,45 a 12,45 y de 15,45 a 20,45 horas de lunes a sábados, trabajando esporádicamente todo el día, oportunidades en que se le abonaban las horas extras "en negro", tanto aquellas al 50
% como las del 100% 5 por sábado, horario que por la rebeldía del demandado debe presumirse cierto y verdadero conforme lo denunciado en la demanda. Percibía en forma mensual sumado lo blanco y "el negro" las horas extras la suma de $ 300,99 A 3009895,20. Punto Segundo: Las piezas telegráficas cuyas constancias fue-

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ron acompañadas a fojas 3/5 e invocadas por la parte actora en su demanda de fojas 19/23, no fueron desconocidas por el demandado al darse traslado de la demanda.
Como se señaló en el punto Primero, uno de los efectos de la falta de contestación de la demanda, es la de tener por ciertas la remisión contenido y recepción de los despachos telegráficos que el actor invoca en su escrito inicial Art. 29 Ley 11.653; Art. 354 inc. 1º del CPCC..
Resulta de los mismos que el actor Scardulla, ante la negativa de trabajo hecha por el demandado, luego de transcurridos más de cinco meses de relación laboral: primero intima por telegrama 295 del 7-2-91 y luego se considera despedido el 19-2-91. Dicho despachos no fueron contestados por el demandado, quien se mantuvo en silencio ante los reclamos de su dependiente. Que, en consecuencia, en mérito a dicha documentación, la rebeldía decretada a fojas 116 por el Tribunal, las posiciones en rebeldía decretada a fojas 185, según pliego glosado a fojas 184, considero probada la autenticidad, envío, remisión y recepción por las partes de las piezas postales invocadas en la demanda. Punto tercero: Que con la documentación, cuya autenticidad se acreditó en la cuestión anterior queda probado que el actor se consideró despedido, ante la negativa de trabajo efectuada por el demandado. Punto Cuarto: Que en la demanda se denunció que la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida en el lapso trabajado fue de $ 300,99, lo que quedó acreditado con la presunción que emana de la rebeldía del accionado y la pericia contable a fojas 137
vuelta. Importe que con la adición del S.A.C. $ 25,08
totalizaría la suma de $ 326,07 mensuales. En consecuencia, con apoyatura en la rebeldía decretada a fojas 116, pericia contable de fojas 137/138, así lo tengo por probado. No se probó por el demandado el pago de ninguno de los rubros que se reclaman en la demanda. Ni la entrega de los certificados reclamados en la demanda.- Así lo voto. A la cuestión planteada, los Dres. Russo y Campanari, por las mismas consideraciones, votaron en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mí que doy fe. Víctor Eduardo Schenfeld Juez, Máximo Alberto Campanari, Marta Adelina Russo Juez ante mí: Andrea M. Zacarías Secretaria". En la ciudad de Quilmes a los seis días del mes de septiembre de dos mil cuatro, se reúnen en la Sala de Audiencias los Señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 1 de Quilmes, Doctores Marta Adelina Russo, Máximo Alberto Campanari y Víctor Eduardo Schenfeld, a efectos de dictar sentencia en la causa Nº 21.372, caratulada "Scardulla, Claudio Alberto c/ Miño, Aníbal Nicolás s/ Despido", en la que acta como letrado el Dr. Sergio Alejandro Levitán, como apoderado de la parte actora. El Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes cuestiones, para ser votadas en el mismo orden establecido para el Veredicto que antecede: Primera Cuestión:
Es procedente la demanda? Segunda Cuestión: Qué pronunciamiento corresponde dictar? a la primera cuestión planteada el señor Juez Dr. Schenfeld dijo: 1
Antecedentes: a El actor Claudio Alberto Scardulla, por intermedio de su letrado apoderado Dr. Sergio Alejandro Levitán, promueve demanda por despido contra Aníbal Nicolás Miño. Afirma que trabajó en relación de subordinación y dependencia para el demandado, en el Autoservicio "La Fragata", sito en la Avenida 844 Nº 2670, de San Francisco Solano, Quilmes. Que ingresó el 6 de julio de 1990; que se desempeñaba como maestranza "C"
del S.E.C.; que su mejor remuneración ascendió a $
300,98. Que su labor consistía específicamente en reponer mercaderías en las góndolas, acarrear mercadería, descargar los camiones, acomodar el depósito, hacer la limpieza de todo el mercado, etc.. Que el horario del actor era de 7,45 a 12,45 y de 15,45 a 20,45 horas de lunes a sábados, esporádicamente trabajaba todo el día. Que cobraba las horas extras "en negro", tanto las que correspondían al 50% como al 100%. Que trabajo hasta que a principios de febrero de 1991 le fue negado el trabajo. Por ese motivo el día" 07/02/1991, remite telegrama de intimación conforme lo expuesto en la Cuestión Segunda del Veredicto. Que ante silencio del demandado, el accionante remitió nuevo telegrama dándose por despedido con fecha 19/02/1991, ya que se consideró injuriado por el accionado. Que el despido se produjo por exclusiva responsabilidad del empleador. La parte actora practica liquidación; ofrece pruebas; funda en derecho; presta el juramento del artículo 39 de la Ley Orgánica del Fuero, solicita la entrega de los certificados del artículo 80 de la L C.
T. y pide el progreso de la demanda, con intereses y costas. b A fojas 116 se le da por perdido el derecho a contestar la demanda al demandado, se lo declara en estado de rebeldía y por constituido domicilio en los Estrados del
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Tribunal. Providencia que fue notificada según cédula de fojas 121. c A fojas 123 se dicta el auto de apertura a prueba, agregándose luego las producidas: pericia contable de fojas 137/138, informes de Ministerio de Trabajo acompañando C.C.T. 130/75 Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios con la Cámara de Actividades Mercantiles Empresarias y Unión de Entidades Comerciales Argentinas desglosado a fojas 134 y reservado y de Correo Argentino de fojas 153, hasta la audiencia de vista de causa de la que da cuenta el acta de fojas 185. A la que concurre el actor su letrado apoderado, quien solicita se le tengan por absueltas las posiciones en rebeldía al demandado, desiste de toda su prueba pendiente de producción y del derecho de alegar y solicita se pasen los autos al acuerdo. El Tribunal hace lugar a lo peticionado y tiene por desistida dicha prueba y por absueltas las posiciones en rebeldía al demandado a tenor del pliego de fojas 16 que queda glosado a fojas 184. Acto seguido pasan los autos al Acuerdo del Tribunal, dictándose posteriormente el Veredicto que antecede, el cual doy aquí por íntegramente reproducido.
2- Pronunciamiento: Tal como surge del Veredicto, las partes mantuvieron una relación laboral, con las modalidades descriptas en el punto primero del mismo. La parte remitió los despachos ya mencionados y los mismos fueron recibidos por la contraria conforme se tuvo por probado en los Puntos Segundo y Tercero del Veredicto. Que el actor se consideró despedido con fecha 19/02/1991, ante la negativa de trabajo efectuada por el demandado.
Que dicho incumplimiento de sus obligaciones por parte del empleador configura una clara injuria y la misma es de tal gravedad que no consiente o permite la continuidad de la relación laboral artículo 242 L.C.T.. Que dicha circunstancia hace que el caso quede comprendido en lo dispuesto por el artículo 245 de la L.C.T. 3. Rubros Reclamados en la demanda: Siendo ello el presupuesto básico en el que se asienta la acción promovida, pasaré ahora al tratamiento individual de cada una de las pretensiones de la parte actora, tomando como base la remuneración: mencionada en la liquidación de fojas 20 vuelta y en la pericia contable a fojas 137 vuelta, de $ 300,98, la que con la adición del S.A.C. correspondiente asciende a la suma de $ 326,07 mensuales Veredicto Punto Cuarto:
1 Días de febrero/1991 e integración mes despido: Por lo ya expuesto en el punto 2 precedente corresponde: $
300,98. 2 Preaviso c/SAC: Procede por la suma de $
326,07 3 Indemnización antigedad C/SAC prop.:
Procede por $ 652,14. 4 S.A.C. prop. 1er. Semestre/91:
Corresponde por: $ 50,16. 5 Vacaciones prop c/ SAC
prop: Corresponde 300,98 /25 = $ 12,04 x 9 días + SAC:
$ 117,37. 6 Ropa de trabajo: Es procedente por $ 30,00.
Total para el actor: $ 1.476,72.- La remuneración tomada como base del cálculo no supera el tope máximo legal establecido para el cálculo de las indemnizaciones por antigedad, según lo dispone el Art. 245 L.C.T., Y.O. Art.
153 Ley 24.013. En síntesis, el monto total por el que propongo hacer lugar a la demanda, es de $.1.476,72.
Actualización Intereses: Las sumas de condena deberán ser actualizadas según la variación de índices de aumentos de precios al consumidor desde el 19/2/91 hasta el 31/3/91 y se aditarán intereses a la tasa del 6% anual por el mismo período. A partir del 1/4/91 se devengarán intereses según las tasas que este Tribunal viene aplicando a partir de la sentencia dictada en autos "Gutiérrez, Aníbal Daniel c/ Aachen SACI. s/ Enfermedad accidente", con las correcciones efectuadas a partir de la sentencia dictada en autos "BUJAK c/ Rigolleau s/ Enfermedad" causa N
27.738: 24% anual desde el 1/4/91 hasta el 31/3/92; 15%
anual desde el 1/4/92 hasta el 31/3/93; 12% anual desde el 1/4/93 hasta el 31/12/01; del 24% anual desde el 1/1/02
hasta el 31/07/02 y la tasa activa que utiliza en las operaciones de descuento el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 01/08/02 hasta el efectivo pago Art. 622
Cód. Civil; Art. 10 Dec. 941/91. 5- Certificados reclamados en la demanda: Conforme lo que resulta del Veredicto Punto Cuarto corresponde asimismo condenar al demandado a acompañar a estos autos y poner a disposición del actor los certificados de trabajo, de servicios, remuneraciones y aportes previsionales y de cese de servicios, dentro del plazo de cumplimiento de la sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes artículo 666bis del Código Civil, para el caso que así no lo hiciere. 6- Costas:
Las costas del juicio deben imponerse al demandado que resulta vencido Arts. 19 y 20 Ley 11.653. Así lo voto. A la misma cuestión planteada los Dres. Russo y Campanari, por idénticos fundamentos, adhieren al voto del Dr.
Schenfeld. A la segunda cuestión planteada el señor juez Dr. Schenfeld. dijo: Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde: 1- Hacer lugar

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PaysArgentine

Date23/04/2013

Page count19

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