Artículo 1563 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1563. Responsabilidad del donatario por los cargos

El donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa.

Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 3ª Algunas donaciones en particular)

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1. Introducción*

La responsabilidad del donatario, generada a partir de la aceptación de cumplir con el cargo estipulado en la donación, queda limitada patrimonialmente al quantum de la cosa donada. La regla aquí dispuesta evoluciona y corrige alguna imperfección terminológica que contenía su similar, el art. 1854 CC. Los “Fundamentos del Anteproyecto...” de 2012 confirman esta apreciación. La norma además, regula la liberación en el cumplimiento si la cosa hubiera perecido sin culpa del donatario. Finalmente, para completar el cuadro de situaciones que podría desplegarse en el ámbito de la responsabilidad del donatario por el cargo incumplido, el tercer párrafo faculta al donatario a sustraerse de la responsabilidad que le fuera adjudicada, o su valor, para el supuesto que lo primero fuera imposible.

2. Interpretación

2.1. La responsabilidad por incumplimiento el cargo y su límite cuantitativo

La regla tiene su espíritu en la esencia de onerosidad que incorpora el cargo en la relación contractual. Así, por un lado, el donatario obtuvo un beneficio constituido por la cosa que le fue donada y su valor, por lo que la cuantía del beneficio estará íntimamente relacionada con esa circunstancia. Por otro lado, el mismo beneficiario ve menguada —en cierta proporción— la entidad de ese beneficio, al tener que soportar el cargo que se le impone. en esa relación de beneficio y sacrificio patrimonial aparece, en la donación, la noción de onerosidad. Ahora bien, cuando el donatario incumple el cargo, ocurren dos efectos: por un lado, esa relación de onerosidad se corta, ya que al no cumplir el donatario con esa obligación accesoria, no se materializa el sacrificio patrimonial que debe afrontar. Por otro lado, habilita al donante a revocar la donación, ya que ese cargo era impuesto en función de la transmisión de la propiedad donada, además de las acciones por cumplimiento que el artículo reconoce a favor del donante, sus herederos y del beneficiario (art. 1562 CCyC).

En consecuencia, cuando se comprueba el incumplimiento en el cargo, el efecto principal consistirá en la responsabilidad que ello genera en cabeza del donatario. sin embargo, como este llegó a obligarse accesoriamente en razón del mayor beneficio que obtendría por la adquisición de la cosa donada, la regla interpreta que su responsabilidad queda entonces fijada en función de la cosa donada. es decir, no puede darse al caso la misma solución que hubiera correspondido a un típico contrato bilateral, en el cual las partes responden de modo integral ante el incumplimiento de alguna de las prestaciones asumidas. la donación será siempre unilateral aunque contenga un cargo, por lo que la responsabilidad del donatario quedará limitada a la cosa recibida.

2.2. Modalidades para responder

Delimitada la responsabilidad del donatario, el texto normativo dispone que el donatario deba responder prioritariamente “con la cosa donada”. Este es el principio rector, pero no es limitativo respecto de la posibilidad de responder. Es decir, así será si tuviera la cosa en su poder, pero podría ocurrir que esto no fuera así y que, por diversas circunstancias, la cosa ya no esté en propiedad del donatario. Frente a esas posibles alternativas, la norma dispone que:

a) Si el donatario la hubiera ya enajenado, responderá por el valor de la cosa. O sea, en términos indemnizatorios dinerarios por el monto que represente el valor de la cosa oportunamente donada.

b) Si la cosa hubiera perecido por hecho del donatario, se impone igual solución a la señalada en el punto anterior.

c) Si la cosa hubiera perecido sin su culpa, el donatario quedará liberado de la obligación de responder. Tal como las contempladas, la ausencia de culpa debe interpretarse como causa exonerativa de responsabilidad reguladas en el Código Civil y Comercial, y no limitada solamente al caso fortuito, como indicaba el art. 1854 CC

Finalmente, se acepta que el donatario voluntariamente se sustraiga de la responsabilidad. Para lo cual, en orden a lo expresado anteriormente, el párr. 3 lo habilita para que, en tal caso, consiga ese efecto, restituyendo la cosa, o su valor, si la restitución fuera imposible.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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