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El partícipe tiene derecho a que el gestor le brinde información y acceso a la documentación relativa al negocio. También tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión en la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociación.
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1. Introducción*
Dado que el partícipe no puede administrar ni involucrarse en la administración, la norma fortalece las genéricas facultades de información y control que ostenta esta parte del negocio. Respecto de la primera, se contempla el derecho a la información en la amplia extensión prevista por la LSC (art. 55 de la ley 19.550) y, respecto de la segunda, se acuerda al partícipe el derecho a obtener la rendición de cuentas de la gestión.
2. Interpretación
Se consagra el derecho del partícipe a que el gestor le brinde la información que requiera sobre la marcha del negocio y, además, le facilite el acceso a la documentación que solicite. Ello, claro está, sin obstaculizar la actividad normal relativa a la gestión.
De otro lado, en tanto el gestor es administrador de bienes ajenos, debe rendir cuentas de su actuación al partícipe. si otra cosa no hubiera sido pactada, la rendición de cuentas debe sujetarse a lo previsto en los arts. 858 a 864 CCyC, y presentarse una vez al año y al concluirse el negocio.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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