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Pueden emitir esta clase de garantías:
a) Las personas públicas;
b) Las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente;
c) En cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.
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1. Introducción*
Esta norma reproduce en forma textual el art. 1743 del Proyecto de 1998 y define quiénes pueden ser emisores de las garantías unilaterales.
2. Interpretación
2.1. Sujetos que pueden ser garantes
Los sujetos que están habilitados para emitir la garantía unilateral son:
a) Las personas públicas. Están comprendidos todos los entes enumerados en el art. 146 CCyC (Estado Nacional, las provincias, la Ciudad de Buenos Aires, los municipios, los Estados extranjeros, la Iglesia Católica, entre otros).
b) Las personas jurídicas privadas en la que sus integrantes no respondan ilimitadamente. Están enunciadas en el art. 148 CCyC entre las que figuran las sociedades, las asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas, etc.
c) Las entidades financieras y compañías de seguros, en cualquier caso y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.
2.2. Sujetos excluidos
Quedan excluidas las personas físicas y las jurídicas en las que sus integrantes responden en forma ilimitada por las deudas del ente.
Esta prohibición se fundamenta en la necesidad de proteger el patrimonio de las personas físicas de las consecuencias derivadas de la calidad abstracta de la garantía que obliga al pago de la prestación sin poder cuestionar su procedencia.
Las personas habilitadas para ser emisores se presumen que son solventes y por consiguiente estarían en condiciones de afrontar la obligación.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información
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