Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto "Plantas fotovoltaicas Centaurus IV, de 119 MWp y 74,22 MWn, Centaurus V, de 119 MWp y 74,22 MWn, y Centaurus VI, de 119,75 MWp y 74,22 MWn, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Zaragoza."

Antecedentes de hecho

La declaración de impacto ambiental del proyecto «Plantas fotovoltaicas Centaurus IV, de 119 MWp y 74,22 MWn, Centaurus V, de 119 MWp y 74,22 MWn, y Centaurus VI, de 119,75 MWp y 74,22 MWn, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Zaragoza» fue aprobada por Resolución de 18 de mayo de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, publicada en el BOE de 30 de mayo de 2022.

Con fecha 26 de diciembre de 2023, tiene entrada en esta Dirección General, escrito de la empresa Centaurus Environment, SL, solicitando que se inicien los trámites contemplados en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto.

La modificación solicitada por el promotor afecta a las medidas determinadas en los apartados a y b de la condición 1.2.1 de la declaración de impacto ambiental y viene acompañada de la correspondiente documentación justificativa. La solicitud se ampara en las circunstancias contempladas en el apartado 1b del artículo 44 de la Ley de Evaluación Ambiental.

La Resolución de 18 de mayo de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del referido proyecto establece, entre otras, la siguiente condición:

«1.2.1 El diseño de la planta fotovoltaica se realizará excluyendo íntegramente de la misma las siguientes superficies:

a) Toda la existente a menos de 1,5 km de los primillares identificados en los estudios de avifauna, concretamente en el mapa 12 del Informe final de SEO BirdLife, así como de las zonas utilizadas para nidificar por la chova piquirroja.

b) El conjunto de áreas sensibles por su papel como zonas de reproducción o de alimentación de especies amenazadas identificadas en el mapa 21 del mencionado Informe final de SEO/Birdlife.»

Dentro de la documentación justificativa presentada, consta un informe de la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal del Gobierno de Aragón, emitido con fecha 28 de julio de 2022, que incluye las siguientes consideraciones:

– En primer lugar, considera inadecuado el establecimiento de áreas de exclusión y actuaciones de mejora del hábitat de campeo para el cernícalo primilla en el entorno de varios de los primillares identificados en los estudios de fauna, por encontrarse muy próximos al área de influencia de los parques eólicos existentes.

– En segundo lugar, se pronuncia favorablemente sobre el Programa Específico de medidas compensatorias del Impacto Residual sobre las Aves Esteparias propuesto por el promotor y establece, adicionalmente, dos condiciones imprescindibles para la autorización del proyecto constructivo, que el promotor asume cumplir íntegramente, de acuerdo con la documentación justificativa presentada.

En relación con la primera consideración, el promotor adjunta un informe del riesgo de mortalidad de aves en las inmediaciones de los parques eólicos Campoliva II y Virgen de la Torre, por colisión con aerogeneradores, basado en los datos registrados en los informes de seguimiento de ambos parques. En base a esta información, deduce que la presencia de aerogeneradores próximos a las áreas de protección para el cernícalo primilla pondrá en riesgo el éxito de estas medidas.

En virtud de ello, solicita revisar las áreas de exclusión establecidas en la declaración de impacto ambiental (condición 1.2.1) y modificarlas por otras superficies más alejadas del área de influencia de los parques eólicos Campoliva II y Virgen de la Torre, fundamentando su solicitud en que las nuevas medidas propuestas constituyen mejores técnicas disponibles que permitirán una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, y por ende en el apartado 1b del artículo 44 de la Ley 21/2023, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En relación con el programa específico de medidas compensatorias del impacto residual sobre las aves esteparias, el informe de la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal requiere al promotor, como condiciones adicionales, el establecimiento de varias áreas de exclusión de las zonas de implantación de paneles fotovoltaicos. Estas condiciones han sido asumidas expresamente por el promotor y se integran en la redacción de la condición modificada por la presente resolución.

En el seno de la tramitación, el 10 de enero de 2024, se remiten consultas a la Dirección General de Medio Natural del Gobierno de Aragón y al Instituto Aragonés de Medio Ambiente, órganos autonómicos competentes en materia de protección de la biodiversidad, directamente afectados por esta solicitud de modificación.

Con fecha 26 de enero de 2024, la Dirección General de Medio Natural del Gobierno de Aragón remite contestación en la que se reitera en el contenido del «Informe de conformidad sobre el «Programa específico de medidas compensatorias del impacto residual sobre las aves esteparias» relativo a las plantas fotovoltaicas Centaurus IV, Centaurus V, y Centaurus VI, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Zaragoza», de 28 de julio de 2022, el cual adjunta.

Asimismo, con fecha 21 de marzo de 2024, el Instituto Aragonés de Medio Ambiente indica en su informe que considera ambientalmente compatible modificación de la declaración de impacto ambiental solicitada en los términos propuestos por el promotor.

Por otra parte, durante la tramitación, se recibe con fecha 15 de marzo de 2024, escrito de alegaciones de Enebro New Energy, SL, promotor del proyecto «Instalación fotovoltaica Abedul II New Energy, de 53 MWp, y su infraestructura de evacuación en Alfajarín (Zaragoza)», que cuenta con declaración de impacto ambiental publicada en el BOE de 2 de enero de 2023. Dicho promotor alega que la zona de exclusión propuesta por Centaurus Environment, SL, en el sector norte de Centaurus VI, afecta a la parcela solicitada por Enebro New Energy, SL, para la ampliación del proyecto Abedul II, en el marco del procedimiento de modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental, en tramitación en esta Dirección General. En virtud de ello, pide ser personado en el presente procedimiento y considerado como interesado a los efectos procedentes.

Con el fin de acreditar la concurrencia de esa circunstancia y la condición de interesado de Enebro New Energy, SL, se solicita a Centaurus Environment, SL, con fecha 23 de abril de 2024, que aporte información adicional que acredite la disponibilidad de los terrenos en el sector norte de Centaurus VI para la aplicación de todas las medidas de protección y compensación frente a los impactos generados por el proyecto sobre el sisón común.

Con fecha 13 de mayo de 2024, se recibe contestación de Centaurus Environment, SL, adjuntando un informe del Servicio de Biodiversidad del Gobierno de Aragón, que establece un área de exclusión para el sector norte de Centaurus VI que no afecta al área de ampliación solicitada de Abedul II (figura 1). Asimismo, el informe especifica que las medidas de mejora del hábitat para el sisón común se deberán aplicar sobre la superficie de Centaurus VI que quede definitivamente excluida del proyecto, de 25 ha de superficie, y, adicionalmente, sobre los terrenos considerados en el proyecto para el desarrollo del programa de custodia del territorio en Farlete, de 10 ha de superficie.

Figura 1. Zona de exclusión de Centaurus VI y localización de la parcela solicitada por Abedul II.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley de Evaluación Ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento a solicitud del promotor o de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales,

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados,

Resuelve la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto «Plantas fotovoltaicas Centaurus IV, de 119 MWp y 74,22 MWn, Centaurus V, de 119 MWp y 74,22 MWn, y Centaurus VI, de 119,75 MWp y 74,22 MWn, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Zaragoza», en los términos que se describen a continuación, al concurrir el supuesto de la letra b del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de Evaluación Ambiental:

1.2.1 El diseño de la planta fotovoltaica se realizará excluyendo íntegramente de la zona de implantación las siguientes superficies:

a) Toda la superficie necesaria para poder disponer, como mínimo, de 7 hectáreas alrededor de los primillares denominados Varluenga, Corral de Sarda, Sarda Norte, Balsán Norte, Balsán y Cabezones, así como la superficie total del sector suroriental de Centaurus IV, de 43 hectáreas. Sobre estas superficies se aplicarán las medidas de mejora del hábitat de campeo de cernícalo primilla que se recogen en el Programa Específico de Medidas Compensatorias del Impacto Residual sobre las Aves Esteparias propuesto por el promotor y, adicionalmente, las medidas prescritas en el informe de conformidad de la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal del Gobierno de Aragón de 28 de julio de 2022.

b) El conjunto de áreas sensibles, por su papel como zonas de reproducción o de alimentación, de las especies amenazadas ganga ortega (Pterocles orientalis), ganga ibérica (Pterocles alchata) y sisón común (Tetrax tetrax):

i. Subárea Norte de las plantas fotovoltaicas en el entorno de Centaurus VI, de 25 hectáreas de superficie (zona de reproducción y alimentación de sisón común).

ii. Corredor Ambiental adicional en la zona norte de las plantas fotovoltaicas y entre las poligonales de Centaurus VI, de 80 hectáreas.

iii. Área de exclusión para la ganga ortega en zona la norte de la planta fotovoltaica Centaurus VI, de 30 hectáreas.

iv. Sector Suroriental de Centaurus IV, de 43 hectáreas, por presencia de sisón común.

v. Área de exclusión para la ganga ibérica en la zona sur de la planta fotovoltaica Centaurus V, de 30 hectáreas.

vi. Área de exclusión por Corredor Ambiental adicional en la subzona Norte: este corredor ambiental natural, se establece en la parcela entre medias de las poligonales de Centaurus VI (con un espacio libre de 80 hectáreas).

c) Las manchas del hábitat 1520* «Vegetación gipsícola ibérica (Gypsophiletalia)» y resto de hábitats de interés comunitario existentes.

Madrid, 21 de mayo de 2024.–La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 134 del Lunes 3 de Junio de 2024. Otras disposiciones, Ministerio Para La Transición Ecológica Y El Reto Demográfico.

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