Ley 7/1989, de 6 de octubre, por la que se aprueba el Plan Vasco de Estadística 89/92.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 7/1989, de 6 de octubre, por la que se aprueba el Plan Vasco de Estadística 89/92.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 18 de octubre de 1989.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, constituye el pilar normativo en dicha materia, dado que establece la regulación estructural y estable de la actuación pública, determina la organización dedicada a su desenvolvimiento, y dispone unas medidas de articulación con las estadísticas de los territorios históricos y demás entes públicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad. Es, pues, a este respecto, el necesario e insoslayable punto de partida.

Sin embargo, la citada ley no es una normativa agotadora de su objeto material, aspecto ya anunciado en su exposición de motivos al decir que se vería complementada por la que aprobase el Plan Vasco de Estadística, independientemente de otras disposiciones de inferior rango. En efecto, dicho plan viene a constituir el vértice superior del marco de actuación que aquella Ley 4/1986 define, al configurarlo como el instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante un período de tiempo, y, dado su carácter nuclear del sistema, al reservar su aprobación a norma con rango de ley.

De acuerdo con estas premisas, la presente ley procede a aprobar el Plan Vasco de Estadística 1989/ 1992.

En congruencia con su finalidad, el Capítulo Primero de esta ley se refiere a la determinación del plan, mediante el acotamiento de las dos coordenadas, material y temporal, que la sitúan y encuadran.

El artículo 1 se dedica a la primera de dichas coordenadas, la de orden material, delimitando el contenido del Plan con la inclusión de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza en el Anexo, el cual se íntegra, por ello, en la presente ley con el mismo valor normativo de ésta. Dicho precepto se inserta en la previsión que, al respecto, figura en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 4/1986, si bien va más allá de la escueta referencia que se hace en el mismo al contenido del plan, al estimar esta ley que había de indicar las principales características de cada una de las operaciones, pero sin que ello anule la operatividad de los Programas Estadísticos Anuales, en el seno de los cuales han de realizarse las necesarias concreciones como consecuencia del ámbito que les es propio según el artículo 7 de aquella Ley 4/ 1986, de la que traen su causa.

Por ello, el Anexo no sólo se ciñe a enumerar las operaciones, sino que, además, expone para cada una de ellas las siguientes características:

a) Los objetivos generales, que alcanzarán su desarrollo en los programas Estadísticos Anuales, correspondiendo a éstos la determinación y definición de las variables a investigar.

b) La situación. Se trata de saber si la operación estadística está experimentada, bien porque se ha venido realizando sucesivamente o está en su primera experiencia, o se trata de tan sólo un proyecto. Paralelamente, esta característica sirve de base para la evaluación del coste económico.

c) El organismo responsable, con incidencia en la competencia a que se refiere el capítulo tercero de la ley, que únicamente se atribuye en el marco de los órganos y entes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, prevista en la Ley 4/1986, en relación con las actuaciones estadísticas, marco más reducido que el de los presentes en el Consejo Vasco de Estadística.

La designación de organismo responsable para cada una de las operaciones y fases de las mismas ha sido voluntaria y consensuada por parte de los miembros de la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.

Con el fin de respetar el precepto legal contenido en el artículo 4 de le Ley 27/1983, de 25 de Noviembre, de Relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, el Anteproyecto de Ley del Plan ha habilitado la disposición adicional quinta.

En el Anexo figuran operaciones con responsable único o con responsabilidad compartida. El responsable único lo es para todas y cada una de las fases de la operación. La responsabilidad compartida es de dos tipos:

1) El caso de una misma operación, en la que un organismo se ocupa exclusivamente de unas fases y otro diferente de otras.

2) El caso de una operación, en la que participan, en alguna de sus fases, más de un organismo.

En estos casos el organismo que figura en el Anexo el primero de la izquierda coordinará y dirigirá la realización de la fase.

Por otra parte, el artículo 2 se dedica a la segunda de las coordenadas determinantes del Plan, la de orden temporal, disponiendo que su vigencia se extienda hasta el día 31 de diciembre de 1992, término coherente con el de expiración de los ejercicios presupuestarios. Dicho precepto se inserta, también en la previsión que, al respecto, figura en el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 4/1986, y dota al Plan de una vigencia acorde a la allí prevista con carácter subsidiario.

Mas una ley de esta naturaleza no debe ceñirse únicamente a los aspectos indicados. No puede olvidarse que el Plan genera una actividad que, aunque se encuentra regulada con carácter general en la Ley 4/1986, requiere que se completen algunos extremos, lo cual tiene lugar en el capítulo segundo de esta Ley.

El primer extremo viene constituido por el necesario deslinde entre las actuaciones realizadas para uso exclusivamente estadístico, y aquellas otras que se integran en la gestión administrativa general, aunque tengan por objeto operaciones específicas de recogida de información, si bien para uso administrativo. Las primeras son las reguladas en el Título I de la Ley 4/1986, con la subsiguiente aplicación del Título II, en tanto que las segundas se contemplan en su artículo 5-2 como una posibilidad de aprovechamiento estadístico y, por tanto, fuera del ámbito de aquel título y enmarcadas por su propia normativa específica. Ambas pueden denominarse como actuaciones estadísticas y actuaciones administrativas, respectivamente, de acuerdo con criterios convencionales derivados de la práctica técnica en esta materia.

En este sentido, no puede olvidarse que, de acuerdo con su Exposición de Motivos, la Ley 4/1986 propugna, como vía a potenciar, la formación de estadísticas a partir de datos administrativos, a fin de rentabilizar al máximo los esfuerzos que realice la Administración pública para innovar sus procedimientos, de forma que sirvan al mismo tiempo a los fines de gestión y también a los fines estadísticos. Evitando así, en lo posible, toda duplicidad de petición de información a los administrados. Congruentemente, y teniendo en cuenta las manifestaciones de los órganos y entes interesados, esta ley incluye las previsiones de actuaciones administrativas que puedan aprovecharse estadísticamente para la realización del Plan, y establece los elementos de conexión necesarios para que tales actuaciones sean relevantes en relación con la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con el efecto de oficialidad propio de ésta, todo ello a efectos estadísticos y sin detrimento alguno de las competencias administrativas de los órganos y entes afectados.

Resta decir que la actividad derivada del Plan ha de realizarse por una serie de órganos y entes, circunstancia que conduce a que esta ley aborde algunos extremos, en línea con el sistema diseñado en la Ley 4/1986, lo cual tiene lugar en el capítulo tercero.

Dado que el Plan se soporta en actuaciones estadísticas y en actuaciones administrativas, con el diferente régimen jurídico que ello conlleva, esta ley ha de reflejar esta diferencia, ya que, de acuerdo con la Ley 4/1986, las primeras se ejercerán por los órganos y entes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en cuanto integrantes de la misma, mientras que las segundas se producirán en el seno del conjunto de la Administración, sin olvidar las exigencias derivadas del aprovechamiento estadístico de estas últimas.

Sin embargo, ha parecido preferible dejar la regulación de la creación, organización y funcionamiento de los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamento del Gobierno para un reglamento que sea aprobado por el Gobierno, con informe previo de la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística, de forma que este primer Plan Vasco de Estadística contenga exclusivamente lo mismo que contendrán los futuros planes, es decir, una relación de las actuaciones que se realizarán en el futuro, quién las realizará y con qué periodificación.

La situación actual, en la que parte de las actuaciones que aparecen en este Plan las están realizando ya distintas Consejerías, Diputaciones y Ayuntamientos, exige una disposición transitoria que permita continuar con esta situación hasta tanto se regulen, y posteriormente se creen, los Órganos Estadísticos Específicos.

CAPÍTULO PRIMERO

Determinación del plan

Artículo 1. Contenido.Comentar este artículo

1. El Plan Vasco de Estadística 1989/1992 a que se refiere el artículo 6 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tiene como contenido la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza, incluidas en el Anexo de la presente ley.

2. La configuración de cada una de las operaciones estadísticas a que se refiere el apartado anterior, será establecida en los Programas Estadísticos Anuales, con observancia, en todo caso, de las características especificadas en el Anexo de la presente Ley, en los términos que se deduzcan da la misma para cada una de ellas.

3. Los Programas Estadísticos Anuales determinarán y definirán las variables constitutivas de dichas operaciones estadísticas, en el marco de las dotaciones presupuestarias, ponderando la mayor adecuación a los objetivos generales señalados en el Anexo y la eficacia de los recursos económicos disponibles.

4. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 4/ 1986, de 23 de abril, respecto a los Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2. Vigencia.Comentar este artículo

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera, la vigencia de este Plan Vasco de Estadística y, en consecuencia, de la presente ley se extenderá al período comprendido entre el día en que la misma entre en vigor y el 31 de diciembre de 1992.

CAPÍTULO SEGUNDO

Actuación estadística derivada del plan

Artículo 3. Delimitación.Comentar este artículo

Constituyen actuaciones estadísticas derivadas del Plan, todas las necesarias para la realización de las operaciones estadísticas contenidas en el mismo, a excepción de las actuaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente ley.

Artículo 4. Regulación.Comentar este artículo

1. La actuación estadística derivada del Plan se regirá por la normativa prevista en el artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, y por la presente ley.

2. Los Programas Estadísticos Anuales que se aprueben en desarrollo y ejecución del Plan, formarán parte de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 1 de aquel precepto.

Artículo 5. Proyecto Técnico.Comentar este artículo

1. El proyecto técnico a que se refiere el artículo 29.a), 2 guión, de la Ley 4/1986, de 23 de abril, determinará el diseño de cada una de las fases de codas las operaciones estadísticas contenidas en el Plan y será de obligatoria observancia en la realización de las mismas.

2. Dicho Proyecto Técnico observará las determinaciones que estén establecidas en el Plan y en los Programas Estadísticos Anuales y contendrá todas las demás que se consideren de interés para una mejor satisfacción de las necesidades estadísticas.

Artículo 6. Suministro de información.Comentar este artículo

1. Siempre que la fase de obtención de información constituya una de las actuaciones previstas en el artículo 3 de esta ley, las personas y entidades a que se refiere el artículo 10.2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, tienen el deber de suministrar la información estadística que determinen los Programas Estadísticos Anuales y los correspondientes proyectos técnicos, en los términos señalados en ambos.

2. Los datos así obtenidos quedan sometidos al régimen de secreto estadístico a que se refiere la citada Ley 4/ 1986.

Artículo 7. Operaciones estadísticas de origen administrativo.Comentar este artículo

1. Son operaciones estadísticas de origen administrativo las siguientes:

a) Las que disponen de los códigos numéricos 1, 2 y 3 en el apartado «Origen-Finalidad» contenido en el Anexo de la presente ley, siempre que no sean objeto de la sustitución a que se refiere el apartado 5 de este artículo. Quedan equiparadas a este tipo de operaciones, a todos los efectos de esta ley, las que disponen del código numérico 6 en dicho Anexo.

b) Las que disponen del código numérico 4 en el apartado «Origen-Finalidad» contenido en el Anexo de la presente ley, desde que hayan sido objeto de la sustitución a que se refiere el apartado 6 de este artículo.

2. Sin perjuicio de su aprovechamiento estadístico, no quedan comprendidas en el ámbito del artículo 8 las actuaciones administrativas necesarias para la realización de las operaciones estadísticas a que se refiere el apartado anterior, salvo que se atribuyan expresamente a la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la presente ley.

3. En consecuencia, dichas actuaciones administrativas se regirán por su normativa específica, con observancia de lo que, por motivos estadísticos, se establece al respecto en la presente ley o se disponga en los Programas Estadísticos Anuales o en los respectivos Proyectos Técnicos a que se refiere el artículo 5 de la presente ley. En particular, los datos obtenidos mediante las mismas tendrán la consideración de datos administrativos a que se refiere el articulo 5.2 de la Ley 4/ 1986, de 23 de abril, y podrán ser conocidos y difundidos, en su caso, en los términos previstos en aquella normativa específica.

4. Los resultados obtenidos única y exclusivamente mediante estas actuaciones administrativas, adquirirán el carácter oficial a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, desde su aprobación por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Aquéllos no podrán publicarse hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se sometan a dicha aprobación, salvo que se haya dictado resolución expresa con anterioridad.

5. En el supuesto de que, por motivos extraordinarios, tales actuaciones administrativas no se llevan a cabo en los términos establecidos conforme a lo dispuesto en el apartado 3, la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística podrá instar a que los Programas Estadísticos Anuales dispongan su sustitución por actuaciones estadísticas, las cuales establecerán la nueva periodificación que resulte necesaria. Todo ello sin perjuicio del deber de suministrar los datos obtenidos, o que puedan obtenerse, como consecuencia de la gestión administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.

6. Los Programas Estadísticos Anuales podrán disponer, igualmente, que las actuaciones estadísticas sean sustituidas por las administrativas a que se refiere este artículo.

7. La sustitución contemplada en los apartados 5 y 6 precedentes no alterará la competencia que, de acuerdo con sus normas específicas, venga atribuida a los órganos y entes en la materia a que se refiera la actuación administrativa de que se trate.

CAPÍTULO TERCERO

Organización para la realización del plan

Artículo 8. Competencia.Comentar este artículo

1. El ejercicio de las actuaciones estadísticas a que se refiere el artículo 3, compete a la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Corresponderá a los órganos o entes que figuran como responsables en el Anexo de la presente ley para cada una de las fases de las respectivas operaciones, en los términos previstos en el artículo 26.3.a) de la Ley 4/1986, de 23 de abril, y con observancia de lo dispuesto en el artículo 9. Esta competencia se ejercerá con la participación de los órganos o entes interesados que determinen los Programas Estadísticos Anuales y en los términos establecidos en los mismos. Los directorios o ficheros-directorios que no tengan su origen en el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística se llevarán a cabo por los Órganos Estadísticos Específicos, cuando existan, y, en otro caso, por el órgano que resulte competente conforme a la normativa organizativa general.

b) El Órgano Estadístico Específico ejercerá, respecto al órgano o ente en el que esté constituido con tal carácter, las competencias asignadas a la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a excepción de las expresamente atribuidas al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.

c) A falta de Órgano Estadístico Específico, las competencias previstas para el mismo se ejercerán por el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.

2. De acuerdo con su naturaleza, el ejercicio de las actuaciones administrativas a que se refiere el apartado 2 del artículo 7, corresponderá al órgano o ente que figura como «responsable» en el Anexo de la presente ley para cada una de las fases de las respectivas operaciones, a través de la organización propia de que dispongan conforme a la normativa general que les sea de aplicación, con observancia de In establecido por motivos estadísticos. En particular, la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá inspeccionar y supervisar dicho ejercicio, a los solos efectos estadísticos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores tiene como límite las competencias que se reconocen al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística en la Ley 4/1986, de 23 de abril, y en la presente ley, o se le atribuyan en los Programas Estadísticos Anuales.

Artículo 9. Órganos Estadísticos Específicos.Comentar este artículo

1. La creación, organización y funcionamiento de los Órganos Estadísticos Específicos contemplados en la letra b) del artículo 26.1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, será regulada por reglamento que deberá ser aprobado por el Gobierno, previo informe de la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.

2. En cualquier caso, los órganos estadísticos específicos contemplados en las letras c) y d) del artículo 26.1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, deberán configurarse de tal forma que preserven el secreto estadístico y garanticen la ejecución de las operaciones y fases en las que participan, en los términos que se establezcan para cada operación en los Programas Estadísticos Anuales.

Disposición adicional primera. Prórroga.

En el supuesto de que al día 1 de Enero de 1993 no hubiera entrado en vigor un nuevo Plan Vasco de Estadística, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del presente en tanto ello no tenga lugar.

Disposición adicional segunda. Otras estadísticas y actuaciones de la misma naturaleza.

La realización de otras estadísticas y actuaciones de la misma naturaleza que pertenezcan a la competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi y no estén previstas en este Plan, podrán llevarse a cabo en los términos establecidos en la Ley 4/1986, de 23 de abril, con observancia de cuanto se disponga en el reglamento a que se refiere el artículo 9 de la presente.

Disposición adicional tercera. Periodificación.

Dentro de la vigencia del Plan, los Programas Estadísticos Anuales podrán modificar la periodificación prevista en el Anexo de esta ley, previo informe favorable de la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística. Dicha modificación habrá de ser motivada.

Disposición adicional cuarta. Régimen Presupuestario.

1. Siempre que las operaciones y objetivos incluidos en el Anexo de la presente ley correspondan a actuaciones de órganos o entes pertenecientes a la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, su financiación vendrá determinada por los créditos que a cal efecto se dispongan para esta finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. La sustitución de actuaciones administrativas por estadísticas y viceversa podrá dar lugar a las modificaciones presupuestarias oportunas por los importes necesarios, de conformidad a la legislación vigente.

Disposición adicional quinta. Organismos responsables.

Se habilita al Gobierno para incorporar al Anexo de la presente ley a las Diputaciones Forales que lo soliciten en los términos del artículo 8.1-a), en las fases de las operaciones en las que ya hubiera participación de alguna de aquellas.

Disposición transitoria primera. Órganos Estadísticos Específicos.

La actuación preexistente que forme parte del contenido del Plan, se adecuará a la regulación de la Organización Estadística que establezca el Gobierno para aquellos Departamentos que tengan prevista la creación de Órganos Estadísticos Específicos y a las que establezcan las Diputaciones Forales y Ayuntamientos para sus Órganos Estadísticos Específicos, en el momento y términos que determinen.

Disposición transitoria segunda.

La aprobación por el Gobierno del Reglamento al que se refiere el artículo 9.1 y su publicación en el B.O.P.V. se efectuará en un plazo no superior a los nueve meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

El desarrollo y ejecución de este Plan se llevará a cabo mediante los Programas Estadísticos Anuales, en el ámbito material propio de éstos, y a través de las demás disposiciones reglamentarias que se aprueben por los órganos que resulten competentes conforme a la Ley 4/1986, de 23 de abril.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día en que quede publicada íntegramente, incluido el Anexo, en el «Boletín Oficial del País Vasco».

ANEXO

El Anexo contiene una relación de operaciones estadísticas con inclusión de sus características más relevantes. Estas se expresan bajo la forma de códigos, cuyos significados aparecen en el Cuadro de Códigos. Una de estas características es la denominada Órganos o Entes. En caso de una operación en la que participara, en alguna de sus fases, más de un organismo, el que figura el primero de la izquierda coordinará y dirigirá la realización de la fase.

ÓRGANOS O ENTES

02. Presidencia y Justicia.

03. Agricultura y Pesca.

04. Economía y Planificación.

05. Cultura y Turismo.

06. Hacienda y Finanzas.

07. Educación, Universidades e Inv.

08. Industria y Comercio.

09. Interior.

10. Urbanismo, Vivienda y M.A.

11. Transportes y Obras Públicas.

12. Sanidad y Consumo.

13. Trabajo y Seg. Social.

30. Diputación Foral Araba.

31. Diputación Foral Bizkaia.

32. Diputación Foral Gipuzkoa.

33. Diputaciones Forales.

34. Ayuntamientos.

35. Asociación Munic. Vasc.

46. IVE.

FASES

1. Diseño.

2. Obtención información.

3. Mecanización.

4. Explotación estadística.

5. Publicación estadística.

SITUACIÓN

1. Funcionando.

2. Realizándose por 1.ª vez.

3. Sin abordar.

ORIGEN-FINALIDAD

1. Especial de uso administrativo y estadístico.

2. Gestión administrativa uso adminit. y estadístico.

3. Oper/enc. administrativa uso administ. y estadístico.

4. Oper./enc. estadística de uso exclusivo estadístico.

5. Directorio estadístico de uso administrativo.

6. Recopilación o síntesis.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 200, de 24 de octubre de 1989. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 60 del Sábado 10 de Marzo de 2012. Disposiciones generales, Comunidad Autónoma Del País Vasco.

Notas

  • Entrada en vigor el 24 de octubre de 1989.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992.
  • Publicada en el BOPV núm. 200, de 24 de octubre de 1989.
  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Materias

  • Estadística
  • País Vasco

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