Orden APA/3241/2006, de 13 de octubre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en membrillo, comprendido en el plan anual de seguros agrarios combinados.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (Enesa), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en membrillo, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación y garantía de daños excepcionales.En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en membrillo regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación y garantía de daños excepcionales, queda circunscrito a las parcelas de este cultivo, en plantación regular, situadas en las comarcas Don Benito y Llerena provincia de Badajoz, comarcas Campiña Baja, Las Colonias, Campiña Alta y Penibética provincia de Córdoba y en las comarcas La Campiña y De Estepa provincia de Sevilla.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Plantación regular: la superficie de membrillero sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.Recolección: cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial.Estado fenológico «D»: cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada han alcanzado o superado el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando al menos el 50 por 100 de las yemas de flor han alcanzado o superado el estado fenológico «D». El estado fenológico «D» en una yema de flor corresponde a la aparición de los botones florales, que son visibles al separarse las escamas y las hojas.Estado fenológico «J»: cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada han alcanzado o superado el estado fenológico «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando al menos el 50 por 100 de los frutos han alcanzado o superado el estado fenológico «J». El estado fenológico «J» en un fruto corresponde al engrosamiento del fruto.

Artículo 2. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las producciones de las distintas variedades del cultivo de membrillo, susceptibles de recolección dentro del período de garantía.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal, como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.Los huertos familiares destinados al autoconsumo.Los árboles aislados.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan sido incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado», «mulching» o aplicación de herbicidas.

b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca.c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.g) En todo caso el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.Para aquellas parcelas inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la norma vigente sobre la producción agrícola ecológica.En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.Además de lo anteriormente indicado y con carácter general cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela, en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción, se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado.Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes:

Precio

mínimo

€/100 kg

Precio máximo €/100 kg

Todas las variedades

15

22

2. Excepcionalmente Enesa podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Períodos de garantía.

I. Garantías a la producción.a) Inicio de garantías:Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del seguro, una vez transcurrido el período de carencia y nunca antes de:Helada, pedrisco, incendio, inundación-lluvia torrencial: Estado fenológico «D».

Lluvia persistente y viento huracanado: estado fenológico «J».

b) Final de garantías:

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que se sobrepase su madurez comercial.

El 31 de octubre.

II. Garantías a la plantación.

a) Inicio de garantías:Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

b) Final de garantías:

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:Los doce meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 15 de noviembre y finalizará el 31 de enero.

Excepcionalmente Enesa podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación.2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Enesa en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de octubre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 251 del Viernes 20 de Octubre de 2006. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

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