Sala Segunda. Sentencia 26/2004, de 26 de febrero de 2004. Recurso de amparo electoral 1085-2004. Promovido por Falange Auténtica frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada que confirmó la no proclamación de su candidatura para el Senado para las elecciones generales de 2004. Vulneración del derecho a acceder a los cargos representativos: presentación de candidatura mediante correo, y no personalmente ante la Junta electoral provincial, que llegó dentro de pl

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don

Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,

don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera

y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1085-2004, promovido

por doña Ana María Grijalbo de Cabo, representante

electoral general de Falange Auténtica, representada por el

Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Ruiz

Martínez-Salas, contra la Sentencia del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, de 20

de febrero de 2004, que desestimó el recurso

contencioso-electoral núm. 59-2004, interpuesto contra

Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Granada de 16

de febrero de 2004, por el que se inadmitió la

candidatura al Senado del citado partido. Ha intervenido

el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña

Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de

lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada el 23

de febrero de 2004 (con entrada en este Tribunal el

mismo día), el Procurador de los Tribunales don

Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, actuando en

representación de doña Ana María Grijalbo de Cabo, en su calidad

de representante electoral general de Falange Auténtica

en las elecciones generales a celebrar el 14 de marzo

de 2004, interpuso recurso de amparo contra la

resolución mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de

amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El partido político Falange Auténtica remitió a la

Junta Electoral Provincial de Granada la documentación

relativa a la candidatura del citado partido al Senado

en la provincia de Granada a través del servicio "Postal

Express" de correos. En dicha documentación figuraba

la personación por escrito del representante de la

candidatura a los efectos de aceptar la designación

efectuada ante la Junta Electoral Central, la designación de

administrador y la aceptación de éste, así como fotocopia

del documento nacional de identidad de los candidatos,

el documento firmado por los mismos acreditativo de

sus condiciones de elegibilidad y las correspondientes

aceptaciones. La documentación así remitida tuvo

entrada en la Junta Electoral el 6 de febrero de 2004, antes

de que concluyera el plazo establecido al efecto, que

terminaba el día 9 del mismo mes y año.

b) Por Acuerdo de 9 de febrero de 2004, notificado

el mismo día, el Presidente de la Junta Electoral

Provincial de Granada decidió que: "habiéndose recibido

por correo la candidatura al Senado del partido político

Falange Auténtica; se tiene por aceptada la

representación de dicha formación política y, no haciéndose en

forma la presentación de la Candidatura, particípese al

Sr. Representante de la misma ante esta Junta Electoral

Provincial D. Fernando de Lara Vicente, que ha de

comparecer ante la misma al reconocimiento de firma que

autoriza dicha Candidatura y su presentación en forma,

todo ello antes de las 24:00 horas del día de la fecha,

por ser la de cumplimiento de plazo de presentación

de Candidaturas".

c) El 9 de febrero de 2004, la representante general

de Falange Auténtica, doña Ana María Grijalbo de Cabo,

interpuso ante la Junta Electoral Central recurso contra

el Acuerdo anterior, alegando, en síntesis, que estaba

fundado en una resolución de esta última de 5 de febrero

de 2004 en la cual, al igual que los arts. 45 y 46 LOREG,

no se exige que la presentación de candidaturas deba

realizarse por el representante de la formación política

mediante comparecencia personal. Por ello, se alegaba

que la interpretación realizada por la Junta Electoral

Provincial de Granada conculcaba el derecho de sufragio

pasivo consagrado constitucionalmente.

El recurso fue inadmitido, por Acuerdo de la Junta

Electoral Central de 10 de febrero de 2004, en el que

se razonaba que "en materia de presentación y

proclamación de candidaturas, y sin perjuicio, en su caso, de

la subsanación de irregularidades a que se refiere el art.

47 LOREG, no cabe más recurso que el jurisdiccional

previsto en el artículo 49 de la misma ley".

d) En sesión de 13 de febrero de 2004, la Junta

Electoral Provincial de Granada tomó un nuevo Acuerdo

(a la vista de los adoptados por la Junta Electoral Central

de 8 de febrero de 2000, 29 de enero de 2004, 5 de

febrero de 2004 y 10 de febrero de 2004), en el sentido

de considerar que la no presentación de las candidaturas

materialmente ante la propia Junta es una irregularidad

subsanable, conforme al art. 47.2 LOREG, debiendo de

obrarse con arreglo a tal precepto, entendiendo que la

irregularidad apreciada podía corregirse dentro de las

cuarenta y ocho horas que en el mismo se expresan;

por tanto, en el mencionado Acuerdo se requería a los

representantes de la candidatura a fin de que pudieran

proceder en tal plazo a su subsanación.

e) El representante de la candidatura, don Fernando

Lara de Vicente, presentó un nuevo escrito el 14 de

febrero de 2004, en el que manifestó la imposibilidad

material de desplazamiento a las dependencias de la

Junta para efectuar una comparecencia personal, y

solicitó que, a la vista de las alegaciones que se hacían

en el propio escrito, la Junta tuviera por subsanada la

irregularidad notificada, proclamándose, en

consecuencia, la candidatura al Senado en Granada. En el escrito

se insiste en que ni los acuerdos de la Junta Electoral

Central ni los preceptos aplicables de la LOREG exigen

la presentación personal de los documentos de la

candidatura ante la Junta Electoral Provincial, siendo así

que, de las 37 tramitaciones de candidaturas realizadas

a través de correo, sólo en cuatro de ellas -incluida

la de Granada- se ha rechazado tal forma de

presentación de los documentos.

f) La Junta Electoral Provincial de Granada resolvió

con fecha 16 del mismo mes y año en el sentido de

no proclamar la candidatura al Senado de Falange

Auténtica, al no haberse presentado en forma ante la propia

Junta, irregularidad subsanable que fue notificada al

representante de la indicada formación política, sin que

hubiera sido subsanada durante el plazo previsto al

efecto, "siendo de mencionar que la formación Falange

Auténtica remite escrito por fax, a las 22:06 horas del

día 14 de los corrientes, solicitando, por las razones que

expone, su proclamación, escrito éste que carece de

firma".

g) Contra dicha resolución interpuso don Fernando

Lara de Vicente recurso contencioso-electoral el 19 de

febrero de 2004, interesando su anulación y la

proclamación de la candidatura de Falange Auténtica al

Senado. El recurso, seguido bajo el núm. 59-2004, fue

desestimado por Sentencia del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, de fecha 20 de febrero

de 2004. En dicha resolución, el órgano judicial, con

apoyo en la doctrina sentada en la STC 83/2003, de

5 de mayo, que reproducía en parte, concluyó que no

es aplicable en este caso lo dispuesto en el art. 38.4 LPC,

y que sólo cabe la presentación de candidaturas

directamente ante la Junta Electoral, por lo que la

Administración actuó correctamente al exigir dentro del plazo

de subsanación la ratificación de la candidatura remitida

por correo, razonando que la no subsanación dentro de

plazo ha sido imputable al propio candidato que no ha

obrado diligentemente, siendo el resultado de la falta

de subsanación la inexistencia de la candidatura misma,

que ya no podría ser admitida. El órgano judicial dictó

Auto el 21 de febrero de 2004, subsanando el error

cometido en la Sentencia, al consignar en ella la fecha

de 20 de enero de 2003, cuando había sido dictada

el 20 de febrero de 2004.

3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración

de los derechos consagrados en los arts. 14 y 23.2 CE,

afirmándose que la Sentencia recurrida incurre en el error

de entender que se pretendía utilizar la oficina de correos

como registro público y que la fecha de depósito en

la misma fuera la fecha de presentación. Sin embargo,

el correo sólo se empleó como medio material para hacer

llegar la candidatura al registro de destino. Así lo han

entendido perfectamente los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla, núm. 1 de Almería,

y núm. 1 de Teruel en relación con otras candidaturas

presentadas por el mismo partido para las elecciones

del 14 de marzo. De esta manera, con independencia

del medio utilizado, las candidaturas obraban

materialmente en poder de la Junta Electoral Provincial de

Granada en el plazo legalmente señalado y estaban también

presentadas en forma, en tanto que se trataba de los

impresos oficiales, acompañados de la documentación

preceptiva. Mantiene la demandante de amparo que lo

determinante del caso presente frente al resuelto por

la STC 83/2003 invocada en la resolución judicial es

que, en ésta, la candidatura había sido presentada en

el Registro de un municipio y llegó fuera de plazo a

la Junta Electoral Provincial, mientras que en el supuesto

presente el correo se utilizó únicamente como medio

físico para hacer llegar la documentación al Registro de

la Junta Electoral Provincial de Granada, sin incumplir

el plazo legalmente establecido.

Considera la recurrente que, al imponer

arbitrariamente la presentación mediante comparecencia personal del

representante electoral provincial, y no admitir la

presentación del impreso suscrito por el representante de

la candidatura, con toda la documentación necesaria,

a través de empleado de empresa de mensajería de

correos, la Junta Electoral Provincial introdujo una

exigencia no prevista en la norma e inadmitió

injustificadamente una candidatura que obraba en su poder

materialmente en tiempo y forma.

Por otra parte, se alega vulneración del art. 14 CE

porque la práctica totalidad de las candidaturas de

Falange Auténtica se han presentado en la misma forma

en 52 circunscripciones electorales y todas han resultado

oportunamente proclamadas, con escasas excepciones.

Incluso en los supuestos en que no ha sido así,

posteriormente los órganos jurisdiccionales han otorgado

su tutela y han anulado tales decisiones de las

correspondientes Juntas Electorales, con excepción de los

casos de Granada y La Coruña.

La demanda concluye con la solicitud de que se dicte

sentencia otorgando el amparo y acordando, en

consecuencia, revocar la sentencia del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada y anular la

resolución de la Junta Electoral Provincial de Granada

por la que se inadmitió la candidatura de Falange

Auténtica, así como ordenar que se tenga por presentada tal

candidatura para que, previo su examen, se proceda a

la proclamación de la misma.

4. Por resolución de 23 de febrero de 2004, la Sala

Segunda acuerda tener por interpuesto el recurso de

amparo y recabar del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada el envío de las

actuaciones correspondientes, incluido el Expediente seguido

ante la Junta Electoral, conforme a lo dispuesto en el

art. 49 LOREG y en el Acuerdo de este Tribunal de 20

de enero de 2000, así como certificación acreditativa

de la fecha de notificación de la Sentencia, previo

emplazamiento a las partes, excepto la recurrente en amparo,

para que en el plazo de dos días puedan personarse

ante este Tribunal mediante Procurador de Madrid con

poder al efecto y asistidos de Abogado, formulando las

alegaciones que estimen pertinentes. Igualmente, se

acuerda dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda

presentada para que en el plazo de un día pueda efectuar

las alegaciones procedentes.

5. Las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada han

tenido entrada en el Registro de este Tribunal el 24 de

febrero de 2004.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones

registrado el 25 de febrero de 2004, interesa que se

dicte Sentencia estimatoria de la demanda de amparo.

Tras exponer los antecedentes del caso, afirma el Fiscal,

en primer lugar, que la invocada vulneración del principio

de igualdad en la aplicación de la ley debe ser

desestimada por dos razones. Por un lado, porque, dados los

limitados ámbitos en que se desenvuelve el recurso de

amparo electoral, circunscritos en exclusiva al

enjuiciamiento de eventuales vulneraciones del derecho

fundamental reconocido en el art. 23 CE, no es posible en

este cauce el análisis de la vulneración del derecho que

se invoca. Por otro, porque, en todo caso, aun cuando

se hace referencia en la demanda a determinadas

resoluciones judiciales estimatorias de igual pretensión que

la que ahora se invoca ante este Tribunal, es lo cierto

que las mismas no podrían ser reputadas como válidos

términos de comparación, al proceder de órganos

judiciales diferentes al que ha dictado la Sentencia que es

objeto de impugnación, toda vez que el principio de

independencia definidor de la labor jurisdiccional determina

que los órganos judiciales puedan llegar a soluciones

diferentes en interpretación y aplicación de la legalidad.

Además, faltaría también el requisito de la alteridad,

puesto de manifiesto de modo reiterado por la

jurisprudencia constitucional para determinar la eventual

quiebra del principio de igualdad.

Mayor detenimiento merece, a juicio del Fiscal, la

denunciada vulneración del derecho fundamental de

acceso a cargo público representativo, tutelado por el

art. 23 CE que, en todo caso, resultaría imputable al

acto resolutorio de la Junta Electoral Provincial de

Granada, que es propiamente la resolución que ahora se

impugna. Señala que, ciertamente, la STC 83/2003

resume la doctrina constitucional sobre las particularidades

de la Administración Electoral y sobre el procedimiento

de presentación de candidaturas, rechazando el

mecanismo previsto en el art. 38.4 LPC. Ahora bien, entiende

el Fiscal que lo que exige la doctrina sentada en dicha

Sentencia es que la documentación electoral de las

formaciones políticas que pretendan concurrir al proceso

electoral sea presentada ante la Junta Electoral

correspondiente y dentro de los plazos establecidos en la

LOREG, pero en ningún momento exige que dicha

presentación haya de realizarse de un modo determinado

y menos mediante la necesaria comparecencia personal

del representante de la candidatura. Según su criterio,

asiste la razón a la recurrente cuando afirma que no

es relevante la forma o procedimiento que se utilice para

la presentación de la documentación electoral en la sede

de la Junta Electoral correspondiente, siempre que la

misma cumpla con las exigencias establecidas por la

LOREG, porque, además y en su caso, el requerimiento

que pueda efectuar en un supuesto determinado la Junta

Electoral correspondiente tiene como única finalidad la

de garantizar la efectividad del derecho fundamental

reconocido en el art. 23.1 CE, en el sentido de que,

de haberse advertido alguna anomalía o defecto

subsanable en la documentación presentada, puede

interesarse del representante legal de la candidatura la

subsanación procedente. Es decir, que se concibe esta

comparecencia, en realidad, como una nueva

oportunidad que permita corregir a la formación política los

defectos subsanables que puedan ser tenidos en

consideración por la Administración electoral para así

justificar posteriormente, y si a ello hubiere lugar, la

razonabilidad proporcionada de la decisión de no proclamar

la candidatura de dicha formación política.

Pero lo que en ningún caso considera aceptable el

Ministerio Fiscal es que la comparecencia personal del

representante en la presentación de la documentación

electoral se convierta en un requisito procedimental más

a agregar a los que de modo expreso establece la LOREG,

por cuanto su exigencia no puede reputarse más que

como derivada de un rigorismo en la observancia de

las reglas procedimentales establecidas para la

presentación de candidaturas sin que dicho requisito encuentre

apoyatura en la norma electoral. En consecuencia, la

decisión adoptada por la Junta Electoral Provincial de

Granada, posteriormente confirmada en sede judicial, ha

de reputarse como no respetuosa con la efectividad del

derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, toda

vez que ha rechazado la proclamación de la candidatura

a la formación política recurrente sustentando su

decisión sobre un requisito no previsto en el art. 45 LOREG.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representante electoral general de Falange

Auténtica para las elecciones generales a celebrar

el 14 de marzo de 2004 impugna la Sentencia del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de

Granada, de 20 de febrero de 2004, que desestimó el

recurso contencioso-electoral núm. 59-2004, interpuesto

contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Granada

de 16 de febrero de 2004, que inadmitió la candidatura

al Senado presentada por dicho partido. Las quejas

aducidas en la demanda de amparo se concretan en la

vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14

y 23 CE, que se habría producido al rechazarse la

candidatura presentada por el hecho de haberse remitido

a través del servicio de correos, a pesar de haberse

recibido por la Junta Electoral dentro del plazo legalmente

previsto.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la

estimación del recurso, afirmando que se ha vulnerado el

derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, toda

vez que la Junta Electoral Provincial de Granada ha

rechazado la proclamación de la candidatura de la formación

política recurrente sustentando su decisión sobre un

requisito no previsto en el art. 45 de la Ley Orgánica

del régimen electoral general (en adelante, LOREG).

Con carácter previo al análisis de la cuestión objeto

del recurso, es necesario aclarar, siguiendo una reiterada

doctrina de este Tribunal (por todas, STC 176/2003,

de 10 de octubre, FJ 2), que en un recurso de amparo

electoral en el que se hace queja sobre supuestas

irregularidades en la proclamación de candidatos contrarias

al derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CE,

la resolución impugnada es, en realidad, la decisión de

la Junta Electoral correspondiente, mientras que la

Sentencia del órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado

de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada,

sólo se impugna en cuanto no rectificó la supuesta lesión

del derecho garantizado en el referido precepto

constitucional.

2. Las actuaciones remitidas ponen de relieve que

Falange Auténtica remitió, a través del servicio de

correos, la documentación relativa a la candidatura al

Senado en la provincia de Granada, que fue recibida

por la Junta Electoral Provincial el 6 de febrero de 2004,

finalizando el plazo para la presentación de candidaturas

el 9 de febrero de 2004, en aplicación de lo dispuesto

en el art. 45 LOREG, ya que la convocatoria de

elecciones, realizada por Real Decreto 100/2004, de 19

de enero, se publicó en el "Boletín Oficial del Estado"

del 20 de enero. La Junta Electoral Provincial de Granada

tuvo por aceptada la representación de la citada

formación política por don Fernando Lara de Vicente, pero

rechazó la candidatura, por no haberse presentado en

forma. En consecuencia, requirió a dicho representante

para que compareciera ante la propia Junta Electoral

al efecto de realizar la presentación en forma y proceder

al reconocimiento de la firma que autoriza la candidatura.

Falange Auténtica impugnó tal decisión ante la Junta

Electoral Central, siéndole inadmitida su pretensión. La

Junta Electoral Provincial de Granada, a la vista de

anteriores Acuerdos de la Junta Electoral Central, entendió

que el defecto en que se había incurrido era subsanable

y, en consecuencia, concedió al representante de la

candidatura el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en

el art. 47.2 LOREG, para que procediera a la subsanación,

compareciendo personalmente ante la propia Junta.

Dicho representante manifestó por escrito la

imposibilidad de su comparecencia personal, alegando las

razones que tuvo por convenientes, al mismo tiempo que

solicitaba que se tuviera por subsanada la presunta

irregularidad. La Junta Electoral Provincial de Granada no

aceptó esta solicitud y confirmó definitivamente la no

proclamación de la candidatura de Falange Auténtica

por Acuerdo de 16 de febrero de 2004. Contra éste

se interpuso recurso contencioso-electoral, que fue

desestimado por Sentencia del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, de 20 de

febrero de 2004, que, invocando la doctrina sentada en la

STC 83/2003, de 5 de mayo, concluyó que fue correcta

la actuación de la Administración al exigir, dentro del

plazo de subsanación, la ratificación de la candidatura

remitida por correo.

La demandante de amparo discrepa del criterio de

la Junta Electoral Provincial y del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, afirmando

que no existe precepto alguno en la Ley electoral que

obligue a presentar personalmente ante la Junta

Electoral la documentación relativa a las candidaturas, y que

impida remitirla por medio del servicio de correos,

siempre que se reciba dentro del plazo legalmente previsto.

De esta forma, a su juicio, la Junta Electoral Provincial

inadmitió injustificadamente una candidatura que obraba

en su poder materialmente en tiempo y forma. Asimismo,

aduce la conculcación del art. 14 CE porque, en

supuestos semejantes al enjuiciado, o bien las candidaturas

fueron proclamadas, o bien las resoluciones judiciales

acogieron los respectivos recursos

contencioso-electorales interpuestos contra los acuerdos de las Juntas

Electorales Provinciales que las habían inadmitido.

3. Ante todo, hay que señalar que, en casos como

el que nos ocupa, no procede la invocación del art. 14

CE, puesto que el art. 23.2 CE no puede disociarse del

mismo en la medida en que, cuando establece la

necesidad de que el derecho que proclama sea ejercido "en

condiciones de igualdad", está plasmando una

concreción del principio que, con carácter general, se reconoce

en el art. 14 CE, lo que significa que las condiciones

legales en que el conjunto de un proceso electoral se

desarrolla se deben aplicar por igual a todos los

candidatos (STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4).

Además, como hemos señalado, entre otras, en las

SSTC 50/1986, de 23 de abril, y 84/1987, de 29 de

mayo, el propio art. 23.2 CE especifica el derecho a

la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos,

y es éste, por tanto, el precepto que habrá de ser

considerado de modo directo para apreciar si el acto

impugnado ha desconocido el principio de igualdad.

Ahora bien, como acertadamente apunta el Ministerio

Fiscal, la recurrente también formula su queja en relación

con el art. 14 CE de manera autónoma, por entender

que se le ha dispensado un trato distinto respecto al

que ha recibido en otras circunscripciones electorales

y en procedimientos contencioso-electorales planteados

en diferentes provincias.

Pues bien, de acuerdo con reiterada jurisprudencia

constitucional (por todas, SSTC 14/1985, de 1 de

febrero, FJ 2; 188/1987, de 27 de noviembre, FJ 4; 90/1993,

de 15 de marzo, FJ 3), para que se dé una vulneración

de aquel principio, es preciso que, entre otros requisitos,

las resoluciones contradictorias provengan del mismo

órgano judicial, lo que no ocurre en el presente caso,

por lo que no se ofrece un adecuado término de

comparación. Además, no existe alteridad en los supuestos

contrastados, es decir "la referencia a otro" exigible en

todo alegato de discriminación en la aplicación de la

ley, excluyente de la comparación consigo mismo

(SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 229/2001, de

26 de noviembre, FJ 2; y 111/2002, de 6 de mayo,

FJ 2), ya que, tanto en los casos ofrecidos como

elementos de contraste como en el ahora enjuiciado, es

la misma formación política demandante de amparo

quien ha recibido las resoluciones judiciales.

4. Centrada ya la cuestión tan sólo en el análisis

de la posible vulneración del art. 23 CE, y planteada

en los términos antes expuestos, hemos de dilucidar,

pues, si, como afirma la recurrente, la Ley Orgánica del

régimen electoral general permite que la documentación

de las candidaturas electorales pueda hacerse llegar a

la Junta Electoral Provincial, dentro del plazo previsto

en dicha Ley, por cualquier medio, incluido el correo,

de forma que, al negársele tal posibilidad, se le habría

impuesto un requisito no exigible legalmente.

El análisis y la solución de la queja sometida a nuestro

amparo exige que este Tribunal efectúe un examen del

régimen contenido en la Ley Orgánica del régimen

electoral general, sin que sea obstáculo para ello el hecho

de que se trate de cuestiones de legalidad ordinaria,

ya que la interpretación de los preceptos legales resulta

en este caso determinante de la suerte del derecho

fundamental cuestionado, por lo que nos corresponde

comprobar si la interpretación que han realizado la Junta

Electoral y el órgano judicial se ajusta a la Constitución

(por todas, SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2;

26/1990, de 19 de febrero, FJ 4; y 148/1999, de 4

de agosto, FJ 3).

En esta misma línea discursiva, la STC 80/2002, de 8

de abril, FJ 4, recopilando anterior doctrina

(fundamentalmente, la plasmada en la STC 24/1990, ya citada,

y en la STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 3), ha

añadido la consideración de que el amparo solicitado

en estos supuestos está ante todo al servicio de la

preservación y protección del derecho consagrado en el

art. 23.2 CE, y que la determinación de si el mismo

ha sido o no respetado requiere también de una

indagación de carácter sustantivo, que no se cumple, por

tanto, con el simple reconocimiento de que la

interpretación que hayan podido realizar las resoluciones

judiciales impugnadas pueda calificarse como razonable. Y

es que, desde el momento en que estamos ante la

pretendida vulneración de un derecho fundamental

sustantivo, ha de entenderse que, en supuestos como el que

ahora nos ocupa, nos corresponde determinar, incluso,

si el análisis jurídico de los hechos llevado a cabo por

los órganos judiciales ha valorado adecuadamente todos

los derechos fundamentales en juego (STC 48/2000,

de 24 de febrero, FJ 2).

5. La Junta Electoral Provincial de Granada partió

-según se indica en su Acuerdo de 13 de febrero de

2004- de determinadas resoluciones de la Junta

Electoral Central, de las que dedujo la necesidad de que

las candidaturas se presenten materialmente ante la

propia Junta Electoral, sin que, por consiguiente, quepa su

presentación a través del correo. Por su parte, la

Sentencia dictada por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada analiza la remisión que

hace el art. 120 LOREG a la Ley de procedimiento

administrativo y, en concreto, si ésta alcanza al art. 38.4 LPC,

que contempla la posibilidad de presentar las solicitudes,

escritos y comunicaciones dirigidos a las

Administraciones públicas en diversos registros y oficinas, entre ellos,

"en las oficinas de Correos, en la forma que

reglamentariamente se establezca" (letra c). Pues bien, el órgano

judicial llega a la conclusión de que tal precepto no es

aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de este

Tribunal, porque la Ley Orgánica del régimen electoral

general es clara en este extremo y no precisa ser completada.

De manera más específica, la Sentencia pretende

apoyar su conclusión en la doctrina sentada en la

STC 83/2003, de 5 de mayo, cuyos términos es preciso

recordar aquí. En el fundamento 5 de dicha Sentencia

hicimos referencia a la "peculiar naturaleza" de la

Administración electoral, afirmando que es un complejo

orgánico (STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 7), una

Administración ad hoc (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 2)

y de garantía (SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4,

y 80/2002, de 8 de abril, FJ 2). "La Administración

electoral es, en efecto -dijimos-, uno de los ejes sobre

los que se articula nuestro sistema electoral (STC

24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) que tiene por finalidad

garantizar la transparencia y objetividad del proceso

electoral y el principio de igualdad (art. 8 LOREG). Dicha

finalidad, de indudable relieve constitucional, permite

comprender la reserva de ley orgánica que rige muy

intensamente en materia de procedimiento electoral

(SSTC 72/1984, de 14 de junio, y 80/2002, de 8 de

abril) y que las normas que regulan la composición de

las distintas Juntas Electorales (arts. 9-11 LOREG) se

separen manifiestamente de lo que es ordinario de los

órganos correspondientes a la Administración General

del Estado". Esta peculiar naturaleza de la Administración

electoral es puesta de relieve incluso en la Ley 29/1998,

de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa, que en el apartado 2 de su art. 1

excluye meridianamente a la Administración electoral de la

cláusula general de enumeración que acota el concepto

de Administraciones públicas y sólo admite, en su

apartado 3, que la jurisdicción del orden contencioso conozca

de la actuación de la Administración electoral "en los

términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen

Electoral General" [letra c)].

Todos estos datos nos condujeron a concluir que la

Administración electoral no puede ser subsumida entre

las Administraciones públicas a las que es de aplicación

el art. 38.4 LPC [y, más en concreto, su letra b)].

Pero más interés tiene, a los efectos del presente

recurso de amparo, cuanto se razonó en el fundamento 6

acerca del alcance de la cláusula de supletoriedad del

art. 120 LOREG. En efecto, dijimos allí lo siguiente: "El

art. 120 LOREG dispone que en "todo lo expresamente

no regulado por esta Ley en materia de procedimiento

será de aplicación la Ley de Procedimiento

Administrativo". Pues bien, en el presente caso la simple invocación

de la máxima in claris non fit interpretatio debería limitar

el examen de la cuestión concreta que se nos plantea

a elucidar, sin más trámite, si el art. 45 LOREG regula

expresa, clara y taxativamente tanto el lugar como el

plazo de presentación de candidaturas y, en caso

positivo, desechar que la Ley de procedimiento

administrativo pueda ser traída a colación como Derecho supletorio.

Desde el ámbito de reserva de ley orgánica que cubre

la materia, y en la forma clara, expresa e inequívoca

que se adopta para las normas de la máxima

trascendencia constitucional cuando se trata de evitar cualquier

duda hermenéutica, el art. 45 LOREG regula, atendido

al tenor literal de sus palabras, tanto el lugar en que

deberán ser presentadas las candidaturas ("ante la Junta

Electoral competente") como el momento de

presentación ("entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores

a la convocatoria") por lo que, a la luz del propio art.

120 LOREG "no queda margen para la supletoriedad

pretendida" [STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 3.b)].

Añadamos, en fin, que es cierto que este Tribunal

ha dicho que el art. 120 LOREG contempla la posible

colaboración normativa entre la legislación orgánica

electoral y la legislación ordinaria administrativa y que,

apurando el razonamiento, para que la misma se produzca

no solamente es preciso que haya extremos que no

hayan sido expresamente contemplados por la norma

electoral (lo que, como se acaba de ver no se ha

producido en este caso) sino que es imprescindible que

"tal colaboración no pueda contradecir en su resultado

la finalidad perseguida por la Ley que la solicita" (STC

80/2002, de 8 de abril, FJ 3.b). La conclusión a que

antes llegábamos se refuerza en cuanto la aplicación

del art. 38.4 LPC al procedimiento electoral tendría como

efecto inmediato imposibilitar el cumplimiento de los

fugaces y exiguos plazos preclusivos previstos en la Ley

Orgánica del régimen electoral general haciendo

imposible la práctica del proceso electoral mismo, puesto que

habría que reputar válida la presentación de la

candidatura efectuada por cualesquiera de los medios allí

previstos. Ese carácter fugaz, perentorio y preclusivo de los

plazos en los procedimientos electorales ha sido

destacado reiteradamente por nuestra jurisprudencia

(SSTC 170/1991, de 19 de julio, 73/1995, de 12 de

mayo, y 93/1999, de 27 de mayo) advirtiendo la

extrema diligencia con la que deben actuar tanto la

Administración electoral como las propias partes ante esta

circunstancia".

6. Pues bien, tiene razón la recurrente cuando

afirma que la doctrina sentada en dicha Sentencia no resulta

extrapolable al supuesto que nos ocupa. En efecto, el

recurso resuelto por ella se refería a un caso en el que

un partido político presentó su candidatura en el registro

de un Ayuntamiento, de forma que, cuando la misma

llegó a la Junta Electoral, ya había expirado el plazo

preclusivo previsto a tal fin en el art. 45 LOREG. Allí

se alegó por el partido recurrente la aplicabilidad al caso

de la Ley de procedimiento administrativo común, en

virtud de la remisión del art. 120 LOREG, afirmando

haber presentado la candidatura en plazo, conforme al

llamado convenio de ventanilla única celebrado en

ejecución del artículo 38.4 b) de la citada Ley, eventualidad

que este Tribunal no admitió por considerarla contraria

al tenor de la regulación contenida en la Ley Orgánica

del régimen electoral general y a la esencia misma del

proceso electoral.

Sin embargo, a diferencia de lo que allí ocurría, la

candidatura de Falange Auténtica no fue presentada en

la oficina de correos a los efectos del art. 38.4 c) LPC,

esto es, actuando como registro público de una solicitud

dirigida a la Administración, sino que se empleó el

servicio de correos como simple mecanismo o instrumento

para hacer llegar la documentación de la candidatura

a la Junta Electoral Provincial de Granada dentro del

plazo legalmente previsto. Por consiguiente, la doctrina

sentada en la STC 83/2003 no puede servir para

rechazar la pretensión de la demandante de amparo, de modo

que es preciso acudir a la regulación contenida en la

Ley Orgánica del régimen electoral general para

determinar si, como sostiene la Junta Electoral Provincial de

Granada, exige que la presentación de las candidaturas

se haga personalmente ante la propia Junta o si, por

el contrario, como defiende la recurrente, permite

efectuar tal presentación a través del servicio de correos.

Para llevar a cabo esta labor hermenéutica hemos

de guiarnos por el principio de interpretación más

favorable a la efectividad de los derechos fundamentales,

al que nos hemos referido, entre otras, en la

STC 87/1999, de 25 de mayo, en cuyo fundamento 3

dijimos: "Aunque el derecho reconocido en el art. 23.2

CE es un derecho de configuración legal, cuando éste

se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio

adquiere una especial densidad constitucional que se

manifiesta en la obligación, reiteradamente subrayada

por la doctrina de este Tribunal, de que tanto la

Administración electoral como los Jueces y Tribunales al

revisar los actos y resoluciones dictados por aquélla, opten

por la interpretación de la legalidad más favorable a la

eficacia de tales derechos. En efecto, como se declaró

en la STC 76/1987, ese principio hermenéutico de la

interpretación más favorable "es de especial relevancia

en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera

efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que,

por estar en la base misma de la legitimación

democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato

especialmente respetuoso y favorable". Razón que

asimismo explica que la doctrina de este Tribunal se oriente

hacia un criterio antiformalista ... Idénticos motivos

justifican por qué en el recurso de amparo electoral 'resulta

prioritario el conocimiento de la verdad material' (STC

157/1991, FJ 4), a cuyo fin debe este Tribunal revisar

si la interpretación de la legalidad configuradora de los

derechos de sufragio se ha realizado secundum

Constitutionem (STC 24/1990, FJ 2) e, incluso, si la

valoración jurídica de los hechos llevada a cabo por los

órganos judiciales "ha ponderado adecuadamente los

derechos fundamentales en juego" (STC 25/1990, FJ 6)".

Ahora bien, también hemos de tener en cuenta que

los derechos de participación reconocidos en el art.

23 CE han de ejercerse en el marco establecido por la

Ley Orgánica del régimen electoral general, que los

desarrolla y concreta, de modo que los límites

establecidos en ella no pueden enervarse ni alterarse por la

vía de la interpretación más favorable al derecho

fundamental pues, si así fuera, quedaría en manos del

intérprete, y no en las del legislador (a quien la Constitución,

en sus arts. 53.1, 23.2 y 81.1, atribuye tal potestad)

la fijación de los contornos del derecho (STC 74/1995,

de 12 de mayo, FJ único).

7. A partir de los criterios hermenéuticos expuestos,

hemos de examinar el contenido del art. 45 LOREG, en

el cual, como se dijo en la STC 83/2003, de 5 de mayo,

se regulan tanto el lugar en que deberán ser presentadas

las candidaturas como el momento de presentación de

las mismas. Dispone dicho precepto: "Las candidaturas,

suscritas por los representantes de los partidos,

federaciones y coaliciones y por los promotores de las

agrupaciones de electores, se presentarán ante la Junta

Electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo

día posteriores a la convocatoria". De estos términos

se deduce sin ningún género de dudas que la

presentación de candidaturas ha de cumplir dos premisas

básicas: ha de realizarse en la propia Junta Electoral, y ha

de efectuarse improrrogablemente dentro del breve

plazo legalmente establecido.

En el supuesto objeto de examen la formación política

Falange Auténtica ha cumplido con esos dos requisitos,

ya que la documentación relativa a su candidatura para

el Senado en la provincia de Granada fue presentada

en la propia Junta Electoral Provincial el día 6 de febrero

de 2004, esto es, entre el decimoquinto y el vigésimo

día posteriores a la convocatoria de las elecciones, que

tuvo lugar por Real Decreto 100/2004, de 19 de enero

(publicado en el BOE del 20 de enero). Ciertamente,

la presentación fue realizada por un empleado del

servicio de correos y no personalmente por el representante

de la candidatura concernida, pero los términos estrictos

del precepto no permiten aseverar que tal presentación

haya de realizarse necesariamente mediante

comparecencia personal del representante de la candidatura o

de alguna otra persona perteneciente al partido político.

Antes al contrario, el más eficaz ejercicio de los derechos

de participación democrática consagrados en el art.

23 CE autoriza a entender, en cambio, que la

presentación puede ser efectuada a través de cualquier

mecanismo que permita cumplir los dos presupuestos

inexcusables del art. 45 LOREG. El criterio expuesto se

acomoda mucho mejor a una interpretación favorable al

efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso

a los cargos públicos representativos que corresponde

a los miembros de la candidatura presentada. En suma,

como afirma el Ministerio Fiscal, la Junta Electoral

Provincial de Granada, llevada por un rigorismo excesivo

en la observancia de las reglas procedimentales, ha

impuesto a la candidatura presentada un requisito que

no encuentra apoyatura en la norma electoral.

Esta conclusión no resulta alterada ni siquiera por

vía de la interpretación sistemática del art. 45, en

conjunción con los demás preceptos de la Ley Orgánica

del régimen electoral general relativos a la presentación

de candidaturas, de los que tampoco se desprende la

necesidad de una comparecencia personal ante la Junta

Electoral para realizar tal presentación. Así, el art. 46,

en su apartado 1, establece cuál ha de ser el contenido

del escrito de presentación de cada candidatura, al que

deberán acompañarse, según el apartado 2, declaración

de aceptación de la candidatura, así como los

documentos acreditativos de las condiciones de elegibilidad de

cada candidato. Por su parte, el apartado 9 dispone que

"[l]as Juntas Electorales competentes extienden

diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación

de cada candidatura y expiden recibo de la misma";

determinación que, en conjunción con el art. 45 LOREG,

e interpretada la luz del art. 23.2 CE, tampoco puede

entenderse como exigencia de presencia personal de

algún miembro del partido o formación política de que

se trate para la presentación de candidaturas, pues, antes

que una condición que se impone a éstas, el precepto

contiene una clara garantía para ellas en cuanto a la

constancia de su presentación ante la Junta Electoral,

que no puede tornarse en un obstáculo para el ejercicio

efectivo de su derecho.

Mayores problemas interpretativos podría generar el

art. 168.4 LOREG que, en relación con los representantes

de las candidaturas ante la Administración electoral para

las elecciones a Diputados y Senadores, dispone que

aquéllos "se personan ante las respectivas Juntas

Provinciales, para aceptar su designación, en todo caso,

antes de la presentación de la candidatura

correspondiente". Sin embargo, el precepto transcrito carece de

relevancia a los efectos que nos ocupan, pues, al margen

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

del sentido que pueda tener la expresión "se personan",

lo cierto es que este acto de aceptación no tiene

incidencia sobre la presentación de candidaturas regulada

en el art. 45, en cuanto el propio tenor del precepto

pone de relieve que uno y otro constituyen actuaciones

independientes que no han de ser coetáneas ni, por

consiguiente, se encuentran subordinadas la una a la otra

en cuanto a sus formalidades. En cualquier caso, la Junta

Electoral Provincial de Granada tuvo por aceptada la

representación de la candidatura, lo que demuestra que

no ha sido el art. 168.4 LOREG el fundamento legal

de la exigencia de presentación personal de la

candidatura que se impuso a Falange Auténtica.

Por todo lo expuesto, hay que concluir que el partido

Falange Auténtica presentó su candidatura para el

Senado en la provincia de Granada de forma totalmente

acorde con las exigencias del art. 45 LOREG, por lo que

el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Granada

que denegó la proclamación de la candidatura

presentada obedeció a una interpretación injustificadamente

impeditiva del ejercicio de su derecho de sufragio pasivo.

En consecuencia, procede declarar vulnerado el derecho

de acceso a los cargos públicos representativos ex

art. 23.2 CE y, por ello mismo, estimar la demanda

otorgando el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña

Ana María Grijalbo de Cabo, representante electoral

general de Falange Auténtica y, en su virtud:

1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho a

acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad

de la formación política recurrente (art. 23.2 CE).

2.o Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin:

a) Anular el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial

de Granada, de 16 de febrero de 2004, denegatorio

de la proclamación de la candidatura presentada Falange

Auténtica, así como la Sentencia dictada por el Juzgado

de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada,

de fecha 20 de febrero de 2004.

b) Retrotraer las actuaciones al momento anterior

a la adopción del Acuerdo de la Junta Electoral Provincial

de Granada para que, previo el examen de la

documentación relativa a la candidatura presentada por Falange

Auténtica para las elecciones al Senado en la provincia

de Granada, se proceda, en su caso, a su proclamación

y publicación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil

cuatro.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.

-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 74 del Viernes 26 de Marzo de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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