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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1085-2004, promovido
por doña Ana María Grijalbo de Cabo, representante
electoral general de Falange Auténtica, representada por el
Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Ruiz
Martínez-Salas, contra la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, de 20
de febrero de 2004, que desestimó el recurso
contencioso-electoral núm. 59-2004, interpuesto contra
Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Granada de 16
de febrero de 2004, por el que se inadmitió la
candidatura al Senado del citado partido. Ha intervenido
el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña
Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada el 23
de febrero de 2004 (con entrada en este Tribunal el
mismo día), el Procurador de los Tribunales don
Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, actuando en
representación de doña Ana María Grijalbo de Cabo, en su calidad
de representante electoral general de Falange Auténtica
en las elecciones generales a celebrar el 14 de marzo
de 2004, interpuso recurso de amparo contra la
resolución mencionada en el encabezamiento.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de
amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El partido político Falange Auténtica remitió a la
Junta Electoral Provincial de Granada la documentación
relativa a la candidatura del citado partido al Senado
en la provincia de Granada a través del servicio "Postal
Express" de correos. En dicha documentación figuraba
la personación por escrito del representante de la
candidatura a los efectos de aceptar la designación
efectuada ante la Junta Electoral Central, la designación de
administrador y la aceptación de éste, así como fotocopia
del documento nacional de identidad de los candidatos,
el documento firmado por los mismos acreditativo de
sus condiciones de elegibilidad y las correspondientes
aceptaciones. La documentación así remitida tuvo
entrada en la Junta Electoral el 6 de febrero de 2004, antes
de que concluyera el plazo establecido al efecto, que
terminaba el día 9 del mismo mes y año.
b) Por Acuerdo de 9 de febrero de 2004, notificado
el mismo día, el Presidente de la Junta Electoral
Provincial de Granada decidió que: "habiéndose recibido
por correo la candidatura al Senado del partido político
Falange Auténtica; se tiene por aceptada la
representación de dicha formación política y, no haciéndose en
forma la presentación de la Candidatura, particípese al
Sr. Representante de la misma ante esta Junta Electoral
Provincial D. Fernando de Lara Vicente, que ha de
comparecer ante la misma al reconocimiento de firma que
autoriza dicha Candidatura y su presentación en forma,
todo ello antes de las 24:00 horas del día de la fecha,
por ser la de cumplimiento de plazo de presentación
de Candidaturas".
c) El 9 de febrero de 2004, la representante general
de Falange Auténtica, doña Ana María Grijalbo de Cabo,
interpuso ante la Junta Electoral Central recurso contra
el Acuerdo anterior, alegando, en síntesis, que estaba
fundado en una resolución de esta última de 5 de febrero
de 2004 en la cual, al igual que los arts. 45 y 46 LOREG,
no se exige que la presentación de candidaturas deba
realizarse por el representante de la formación política
mediante comparecencia personal. Por ello, se alegaba
que la interpretación realizada por la Junta Electoral
Provincial de Granada conculcaba el derecho de sufragio
pasivo consagrado constitucionalmente.
El recurso fue inadmitido, por Acuerdo de la Junta
Electoral Central de 10 de febrero de 2004, en el que
se razonaba que "en materia de presentación y
proclamación de candidaturas, y sin perjuicio, en su caso, de
la subsanación de irregularidades a que se refiere el art.
47 LOREG, no cabe más recurso que el jurisdiccional
previsto en el artículo 49 de la misma ley".
d) En sesión de 13 de febrero de 2004, la Junta
Electoral Provincial de Granada tomó un nuevo Acuerdo
(a la vista de los adoptados por la Junta Electoral Central
de 8 de febrero de 2000, 29 de enero de 2004, 5 de
febrero de 2004 y 10 de febrero de 2004), en el sentido
de considerar que la no presentación de las candidaturas
materialmente ante la propia Junta es una irregularidad
subsanable, conforme al art. 47.2 LOREG, debiendo de
obrarse con arreglo a tal precepto, entendiendo que la
irregularidad apreciada podía corregirse dentro de las
cuarenta y ocho horas que en el mismo se expresan;
por tanto, en el mencionado Acuerdo se requería a los
representantes de la candidatura a fin de que pudieran
proceder en tal plazo a su subsanación.
e) El representante de la candidatura, don Fernando
Lara de Vicente, presentó un nuevo escrito el 14 de
febrero de 2004, en el que manifestó la imposibilidad
material de desplazamiento a las dependencias de la
Junta para efectuar una comparecencia personal, y
solicitó que, a la vista de las alegaciones que se hacían
en el propio escrito, la Junta tuviera por subsanada la
irregularidad notificada, proclamándose, en
consecuencia, la candidatura al Senado en Granada. En el escrito
se insiste en que ni los acuerdos de la Junta Electoral
Central ni los preceptos aplicables de la LOREG exigen
la presentación personal de los documentos de la
candidatura ante la Junta Electoral Provincial, siendo así
que, de las 37 tramitaciones de candidaturas realizadas
a través de correo, sólo en cuatro de ellas -incluida
la de Granada- se ha rechazado tal forma de
presentación de los documentos.
f) La Junta Electoral Provincial de Granada resolvió
con fecha 16 del mismo mes y año en el sentido de
no proclamar la candidatura al Senado de Falange
Auténtica, al no haberse presentado en forma ante la propia
Junta, irregularidad subsanable que fue notificada al
representante de la indicada formación política, sin que
hubiera sido subsanada durante el plazo previsto al
efecto, "siendo de mencionar que la formación Falange
Auténtica remite escrito por fax, a las 22:06 horas del
día 14 de los corrientes, solicitando, por las razones que
expone, su proclamación, escrito éste que carece de
firma".
g) Contra dicha resolución interpuso don Fernando
Lara de Vicente recurso contencioso-electoral el 19 de
febrero de 2004, interesando su anulación y la
proclamación de la candidatura de Falange Auténtica al
Senado. El recurso, seguido bajo el núm. 59-2004, fue
desestimado por Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, de fecha 20 de febrero
de 2004. En dicha resolución, el órgano judicial, con
apoyo en la doctrina sentada en la STC 83/2003, de
5 de mayo, que reproducía en parte, concluyó que no
es aplicable en este caso lo dispuesto en el art. 38.4 LPC,
y que sólo cabe la presentación de candidaturas
directamente ante la Junta Electoral, por lo que la
Administración actuó correctamente al exigir dentro del plazo
de subsanación la ratificación de la candidatura remitida
por correo, razonando que la no subsanación dentro de
plazo ha sido imputable al propio candidato que no ha
obrado diligentemente, siendo el resultado de la falta
de subsanación la inexistencia de la candidatura misma,
que ya no podría ser admitida. El órgano judicial dictó
Auto el 21 de febrero de 2004, subsanando el error
cometido en la Sentencia, al consignar en ella la fecha
de 20 de enero de 2003, cuando había sido dictada
el 20 de febrero de 2004.
3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración
de los derechos consagrados en los arts. 14 y 23.2 CE,
afirmándose que la Sentencia recurrida incurre en el error
de entender que se pretendía utilizar la oficina de correos
como registro público y que la fecha de depósito en
la misma fuera la fecha de presentación. Sin embargo,
el correo sólo se empleó como medio material para hacer
llegar la candidatura al registro de destino. Así lo han
entendido perfectamente los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla, núm. 1 de Almería,
y núm. 1 de Teruel en relación con otras candidaturas
presentadas por el mismo partido para las elecciones
del 14 de marzo. De esta manera, con independencia
del medio utilizado, las candidaturas obraban
materialmente en poder de la Junta Electoral Provincial de
Granada en el plazo legalmente señalado y estaban también
presentadas en forma, en tanto que se trataba de los
impresos oficiales, acompañados de la documentación
preceptiva. Mantiene la demandante de amparo que lo
determinante del caso presente frente al resuelto por
la STC 83/2003 invocada en la resolución judicial es
que, en ésta, la candidatura había sido presentada en
el Registro de un municipio y llegó fuera de plazo a
la Junta Electoral Provincial, mientras que en el supuesto
presente el correo se utilizó únicamente como medio
físico para hacer llegar la documentación al Registro de
la Junta Electoral Provincial de Granada, sin incumplir
el plazo legalmente establecido.
Considera la recurrente que, al imponer
arbitrariamente la presentación mediante comparecencia personal del
representante electoral provincial, y no admitir la
presentación del impreso suscrito por el representante de
la candidatura, con toda la documentación necesaria,
a través de empleado de empresa de mensajería de
correos, la Junta Electoral Provincial introdujo una
exigencia no prevista en la norma e inadmitió
injustificadamente una candidatura que obraba en su poder
materialmente en tiempo y forma.
Por otra parte, se alega vulneración del art. 14 CE
porque la práctica totalidad de las candidaturas de
Falange Auténtica se han presentado en la misma forma
en 52 circunscripciones electorales y todas han resultado
oportunamente proclamadas, con escasas excepciones.
Incluso en los supuestos en que no ha sido así,
posteriormente los órganos jurisdiccionales han otorgado
su tutela y han anulado tales decisiones de las
correspondientes Juntas Electorales, con excepción de los
casos de Granada y La Coruña.
La demanda concluye con la solicitud de que se dicte
sentencia otorgando el amparo y acordando, en
consecuencia, revocar la sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada y anular la
resolución de la Junta Electoral Provincial de Granada
por la que se inadmitió la candidatura de Falange
Auténtica, así como ordenar que se tenga por presentada tal
candidatura para que, previo su examen, se proceda a
la proclamación de la misma.
4. Por resolución de 23 de febrero de 2004, la Sala
Segunda acuerda tener por interpuesto el recurso de
amparo y recabar del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada el envío de las
actuaciones correspondientes, incluido el Expediente seguido
ante la Junta Electoral, conforme a lo dispuesto en el
art. 49 LOREG y en el Acuerdo de este Tribunal de 20
de enero de 2000, así como certificación acreditativa
de la fecha de notificación de la Sentencia, previo
emplazamiento a las partes, excepto la recurrente en amparo,
para que en el plazo de dos días puedan personarse
ante este Tribunal mediante Procurador de Madrid con
poder al efecto y asistidos de Abogado, formulando las
alegaciones que estimen pertinentes. Igualmente, se
acuerda dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda
presentada para que en el plazo de un día pueda efectuar
las alegaciones procedentes.
5. Las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada han
tenido entrada en el Registro de este Tribunal el 24 de
febrero de 2004.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones
registrado el 25 de febrero de 2004, interesa que se
dicte Sentencia estimatoria de la demanda de amparo.
Tras exponer los antecedentes del caso, afirma el Fiscal,
en primer lugar, que la invocada vulneración del principio
de igualdad en la aplicación de la ley debe ser
desestimada por dos razones. Por un lado, porque, dados los
limitados ámbitos en que se desenvuelve el recurso de
amparo electoral, circunscritos en exclusiva al
enjuiciamiento de eventuales vulneraciones del derecho
fundamental reconocido en el art. 23 CE, no es posible en
este cauce el análisis de la vulneración del derecho que
se invoca. Por otro, porque, en todo caso, aun cuando
se hace referencia en la demanda a determinadas
resoluciones judiciales estimatorias de igual pretensión que
la que ahora se invoca ante este Tribunal, es lo cierto
que las mismas no podrían ser reputadas como válidos
términos de comparación, al proceder de órganos
judiciales diferentes al que ha dictado la Sentencia que es
objeto de impugnación, toda vez que el principio de
independencia definidor de la labor jurisdiccional determina
que los órganos judiciales puedan llegar a soluciones
diferentes en interpretación y aplicación de la legalidad.
Además, faltaría también el requisito de la alteridad,
puesto de manifiesto de modo reiterado por la
jurisprudencia constitucional para determinar la eventual
quiebra del principio de igualdad.
Mayor detenimiento merece, a juicio del Fiscal, la
denunciada vulneración del derecho fundamental de
acceso a cargo público representativo, tutelado por el
art. 23 CE que, en todo caso, resultaría imputable al
acto resolutorio de la Junta Electoral Provincial de
Granada, que es propiamente la resolución que ahora se
impugna. Señala que, ciertamente, la STC 83/2003
resume la doctrina constitucional sobre las particularidades
de la Administración Electoral y sobre el procedimiento
de presentación de candidaturas, rechazando el
mecanismo previsto en el art. 38.4 LPC. Ahora bien, entiende
el Fiscal que lo que exige la doctrina sentada en dicha
Sentencia es que la documentación electoral de las
formaciones políticas que pretendan concurrir al proceso
electoral sea presentada ante la Junta Electoral
correspondiente y dentro de los plazos establecidos en la
LOREG, pero en ningún momento exige que dicha
presentación haya de realizarse de un modo determinado
y menos mediante la necesaria comparecencia personal
del representante de la candidatura. Según su criterio,
asiste la razón a la recurrente cuando afirma que no
es relevante la forma o procedimiento que se utilice para
la presentación de la documentación electoral en la sede
de la Junta Electoral correspondiente, siempre que la
misma cumpla con las exigencias establecidas por la
LOREG, porque, además y en su caso, el requerimiento
que pueda efectuar en un supuesto determinado la Junta
Electoral correspondiente tiene como única finalidad la
de garantizar la efectividad del derecho fundamental
reconocido en el art. 23.1 CE, en el sentido de que,
de haberse advertido alguna anomalía o defecto
subsanable en la documentación presentada, puede
interesarse del representante legal de la candidatura la
subsanación procedente. Es decir, que se concibe esta
comparecencia, en realidad, como una nueva
oportunidad que permita corregir a la formación política los
defectos subsanables que puedan ser tenidos en
consideración por la Administración electoral para así
justificar posteriormente, y si a ello hubiere lugar, la
razonabilidad proporcionada de la decisión de no proclamar
la candidatura de dicha formación política.
Pero lo que en ningún caso considera aceptable el
Ministerio Fiscal es que la comparecencia personal del
representante en la presentación de la documentación
electoral se convierta en un requisito procedimental más
a agregar a los que de modo expreso establece la LOREG,
por cuanto su exigencia no puede reputarse más que
como derivada de un rigorismo en la observancia de
las reglas procedimentales establecidas para la
presentación de candidaturas sin que dicho requisito encuentre
apoyatura en la norma electoral. En consecuencia, la
decisión adoptada por la Junta Electoral Provincial de
Granada, posteriormente confirmada en sede judicial, ha
de reputarse como no respetuosa con la efectividad del
derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, toda
vez que ha rechazado la proclamación de la candidatura
a la formación política recurrente sustentando su
decisión sobre un requisito no previsto en el art. 45 LOREG.
II. Fundamentos jurídicos
1. La representante electoral general de Falange
Auténtica para las elecciones generales a celebrar
el 14 de marzo de 2004 impugna la Sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de
Granada, de 20 de febrero de 2004, que desestimó el
recurso contencioso-electoral núm. 59-2004, interpuesto
contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Granada
de 16 de febrero de 2004, que inadmitió la candidatura
al Senado presentada por dicho partido. Las quejas
aducidas en la demanda de amparo se concretan en la
vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14
y 23 CE, que se habría producido al rechazarse la
candidatura presentada por el hecho de haberse remitido
a través del servicio de correos, a pesar de haberse
recibido por la Junta Electoral dentro del plazo legalmente
previsto.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la
estimación del recurso, afirmando que se ha vulnerado el
derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, toda
vez que la Junta Electoral Provincial de Granada ha
rechazado la proclamación de la candidatura de la formación
política recurrente sustentando su decisión sobre un
requisito no previsto en el art. 45 de la Ley Orgánica
del régimen electoral general (en adelante, LOREG).
Con carácter previo al análisis de la cuestión objeto
del recurso, es necesario aclarar, siguiendo una reiterada
doctrina de este Tribunal (por todas, STC 176/2003,
de 10 de octubre, FJ 2), que en un recurso de amparo
electoral en el que se hace queja sobre supuestas
irregularidades en la proclamación de candidatos contrarias
al derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CE,
la resolución impugnada es, en realidad, la decisión de
la Junta Electoral correspondiente, mientras que la
Sentencia del órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada,
sólo se impugna en cuanto no rectificó la supuesta lesión
del derecho garantizado en el referido precepto
constitucional.
2. Las actuaciones remitidas ponen de relieve que
Falange Auténtica remitió, a través del servicio de
correos, la documentación relativa a la candidatura al
Senado en la provincia de Granada, que fue recibida
por la Junta Electoral Provincial el 6 de febrero de 2004,
finalizando el plazo para la presentación de candidaturas
el 9 de febrero de 2004, en aplicación de lo dispuesto
en el art. 45 LOREG, ya que la convocatoria de
elecciones, realizada por Real Decreto 100/2004, de 19
de enero, se publicó en el "Boletín Oficial del Estado"
del 20 de enero. La Junta Electoral Provincial de Granada
tuvo por aceptada la representación de la citada
formación política por don Fernando Lara de Vicente, pero
rechazó la candidatura, por no haberse presentado en
forma. En consecuencia, requirió a dicho representante
para que compareciera ante la propia Junta Electoral
al efecto de realizar la presentación en forma y proceder
al reconocimiento de la firma que autoriza la candidatura.
Falange Auténtica impugnó tal decisión ante la Junta
Electoral Central, siéndole inadmitida su pretensión. La
Junta Electoral Provincial de Granada, a la vista de
anteriores Acuerdos de la Junta Electoral Central, entendió
que el defecto en que se había incurrido era subsanable
y, en consecuencia, concedió al representante de la
candidatura el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en
el art. 47.2 LOREG, para que procediera a la subsanación,
compareciendo personalmente ante la propia Junta.
Dicho representante manifestó por escrito la
imposibilidad de su comparecencia personal, alegando las
razones que tuvo por convenientes, al mismo tiempo que
solicitaba que se tuviera por subsanada la presunta
irregularidad. La Junta Electoral Provincial de Granada no
aceptó esta solicitud y confirmó definitivamente la no
proclamación de la candidatura de Falange Auténtica
por Acuerdo de 16 de febrero de 2004. Contra éste
se interpuso recurso contencioso-electoral, que fue
desestimado por Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, de 20 de
febrero de 2004, que, invocando la doctrina sentada en la
STC 83/2003, de 5 de mayo, concluyó que fue correcta
la actuación de la Administración al exigir, dentro del
plazo de subsanación, la ratificación de la candidatura
remitida por correo.
La demandante de amparo discrepa del criterio de
la Junta Electoral Provincial y del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, afirmando
que no existe precepto alguno en la Ley electoral que
obligue a presentar personalmente ante la Junta
Electoral la documentación relativa a las candidaturas, y que
impida remitirla por medio del servicio de correos,
siempre que se reciba dentro del plazo legalmente previsto.
De esta forma, a su juicio, la Junta Electoral Provincial
inadmitió injustificadamente una candidatura que obraba
en su poder materialmente en tiempo y forma. Asimismo,
aduce la conculcación del art. 14 CE porque, en
supuestos semejantes al enjuiciado, o bien las candidaturas
fueron proclamadas, o bien las resoluciones judiciales
acogieron los respectivos recursos
contencioso-electorales interpuestos contra los acuerdos de las Juntas
Electorales Provinciales que las habían inadmitido.
3. Ante todo, hay que señalar que, en casos como
el que nos ocupa, no procede la invocación del art. 14
CE, puesto que el art. 23.2 CE no puede disociarse del
mismo en la medida en que, cuando establece la
necesidad de que el derecho que proclama sea ejercido "en
condiciones de igualdad", está plasmando una
concreción del principio que, con carácter general, se reconoce
en el art. 14 CE, lo que significa que las condiciones
legales en que el conjunto de un proceso electoral se
desarrolla se deben aplicar por igual a todos los
candidatos (STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4).
Además, como hemos señalado, entre otras, en las
SSTC 50/1986, de 23 de abril, y 84/1987, de 29 de
mayo, el propio art. 23.2 CE especifica el derecho a
la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos,
y es éste, por tanto, el precepto que habrá de ser
considerado de modo directo para apreciar si el acto
impugnado ha desconocido el principio de igualdad.
Ahora bien, como acertadamente apunta el Ministerio
Fiscal, la recurrente también formula su queja en relación
con el art. 14 CE de manera autónoma, por entender
que se le ha dispensado un trato distinto respecto al
que ha recibido en otras circunscripciones electorales
y en procedimientos contencioso-electorales planteados
en diferentes provincias.
Pues bien, de acuerdo con reiterada jurisprudencia
constitucional (por todas, SSTC 14/1985, de 1 de
febrero, FJ 2; 188/1987, de 27 de noviembre, FJ 4; 90/1993,
de 15 de marzo, FJ 3), para que se dé una vulneración
de aquel principio, es preciso que, entre otros requisitos,
las resoluciones contradictorias provengan del mismo
órgano judicial, lo que no ocurre en el presente caso,
por lo que no se ofrece un adecuado término de
comparación. Además, no existe alteridad en los supuestos
contrastados, es decir "la referencia a otro" exigible en
todo alegato de discriminación en la aplicación de la
ley, excluyente de la comparación consigo mismo
(SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 229/2001, de
26 de noviembre, FJ 2; y 111/2002, de 6 de mayo,
FJ 2), ya que, tanto en los casos ofrecidos como
elementos de contraste como en el ahora enjuiciado, es
la misma formación política demandante de amparo
quien ha recibido las resoluciones judiciales.
4. Centrada ya la cuestión tan sólo en el análisis
de la posible vulneración del art. 23 CE, y planteada
en los términos antes expuestos, hemos de dilucidar,
pues, si, como afirma la recurrente, la Ley Orgánica del
régimen electoral general permite que la documentación
de las candidaturas electorales pueda hacerse llegar a
la Junta Electoral Provincial, dentro del plazo previsto
en dicha Ley, por cualquier medio, incluido el correo,
de forma que, al negársele tal posibilidad, se le habría
impuesto un requisito no exigible legalmente.
El análisis y la solución de la queja sometida a nuestro
amparo exige que este Tribunal efectúe un examen del
régimen contenido en la Ley Orgánica del régimen
electoral general, sin que sea obstáculo para ello el hecho
de que se trate de cuestiones de legalidad ordinaria,
ya que la interpretación de los preceptos legales resulta
en este caso determinante de la suerte del derecho
fundamental cuestionado, por lo que nos corresponde
comprobar si la interpretación que han realizado la Junta
Electoral y el órgano judicial se ajusta a la Constitución
(por todas, SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2;
26/1990, de 19 de febrero, FJ 4; y 148/1999, de 4
de agosto, FJ 3).
En esta misma línea discursiva, la STC 80/2002, de 8
de abril, FJ 4, recopilando anterior doctrina
(fundamentalmente, la plasmada en la STC 24/1990, ya citada,
y en la STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 3), ha
añadido la consideración de que el amparo solicitado
en estos supuestos está ante todo al servicio de la
preservación y protección del derecho consagrado en el
art. 23.2 CE, y que la determinación de si el mismo
ha sido o no respetado requiere también de una
indagación de carácter sustantivo, que no se cumple, por
tanto, con el simple reconocimiento de que la
interpretación que hayan podido realizar las resoluciones
judiciales impugnadas pueda calificarse como razonable. Y
es que, desde el momento en que estamos ante la
pretendida vulneración de un derecho fundamental
sustantivo, ha de entenderse que, en supuestos como el que
ahora nos ocupa, nos corresponde determinar, incluso,
si el análisis jurídico de los hechos llevado a cabo por
los órganos judiciales ha valorado adecuadamente todos
los derechos fundamentales en juego (STC 48/2000,
de 24 de febrero, FJ 2).
5. La Junta Electoral Provincial de Granada partió
-según se indica en su Acuerdo de 13 de febrero de
2004- de determinadas resoluciones de la Junta
Electoral Central, de las que dedujo la necesidad de que
las candidaturas se presenten materialmente ante la
propia Junta Electoral, sin que, por consiguiente, quepa su
presentación a través del correo. Por su parte, la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada analiza la remisión que
hace el art. 120 LOREG a la Ley de procedimiento
administrativo y, en concreto, si ésta alcanza al art. 38.4 LPC,
que contempla la posibilidad de presentar las solicitudes,
escritos y comunicaciones dirigidos a las
Administraciones públicas en diversos registros y oficinas, entre ellos,
"en las oficinas de Correos, en la forma que
reglamentariamente se establezca" (letra c). Pues bien, el órgano
judicial llega a la conclusión de que tal precepto no es
aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de este
Tribunal, porque la Ley Orgánica del régimen electoral
general es clara en este extremo y no precisa ser completada.
De manera más específica, la Sentencia pretende
apoyar su conclusión en la doctrina sentada en la
STC 83/2003, de 5 de mayo, cuyos términos es preciso
recordar aquí. En el fundamento 5 de dicha Sentencia
hicimos referencia a la "peculiar naturaleza" de la
Administración electoral, afirmando que es un complejo
orgánico (STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 7), una
Administración ad hoc (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 2)
y de garantía (SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4,
y 80/2002, de 8 de abril, FJ 2). "La Administración
electoral es, en efecto -dijimos-, uno de los ejes sobre
los que se articula nuestro sistema electoral (STC
24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) que tiene por finalidad
garantizar la transparencia y objetividad del proceso
electoral y el principio de igualdad (art. 8 LOREG). Dicha
finalidad, de indudable relieve constitucional, permite
comprender la reserva de ley orgánica que rige muy
intensamente en materia de procedimiento electoral
(SSTC 72/1984, de 14 de junio, y 80/2002, de 8 de
abril) y que las normas que regulan la composición de
las distintas Juntas Electorales (arts. 9-11 LOREG) se
separen manifiestamente de lo que es ordinario de los
órganos correspondientes a la Administración General
del Estado". Esta peculiar naturaleza de la Administración
electoral es puesta de relieve incluso en la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa, que en el apartado 2 de su art. 1
excluye meridianamente a la Administración electoral de la
cláusula general de enumeración que acota el concepto
de Administraciones públicas y sólo admite, en su
apartado 3, que la jurisdicción del orden contencioso conozca
de la actuación de la Administración electoral "en los
términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General" [letra c)].
Todos estos datos nos condujeron a concluir que la
Administración electoral no puede ser subsumida entre
las Administraciones públicas a las que es de aplicación
el art. 38.4 LPC [y, más en concreto, su letra b)].
Pero más interés tiene, a los efectos del presente
recurso de amparo, cuanto se razonó en el fundamento 6
acerca del alcance de la cláusula de supletoriedad del
art. 120 LOREG. En efecto, dijimos allí lo siguiente: "El
art. 120 LOREG dispone que en "todo lo expresamente
no regulado por esta Ley en materia de procedimiento
será de aplicación la Ley de Procedimiento
Administrativo". Pues bien, en el presente caso la simple invocación
de la máxima in claris non fit interpretatio debería limitar
el examen de la cuestión concreta que se nos plantea
a elucidar, sin más trámite, si el art. 45 LOREG regula
expresa, clara y taxativamente tanto el lugar como el
plazo de presentación de candidaturas y, en caso
positivo, desechar que la Ley de procedimiento
administrativo pueda ser traída a colación como Derecho supletorio.
Desde el ámbito de reserva de ley orgánica que cubre
la materia, y en la forma clara, expresa e inequívoca
que se adopta para las normas de la máxima
trascendencia constitucional cuando se trata de evitar cualquier
duda hermenéutica, el art. 45 LOREG regula, atendido
al tenor literal de sus palabras, tanto el lugar en que
deberán ser presentadas las candidaturas ("ante la Junta
Electoral competente") como el momento de
presentación ("entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores
a la convocatoria") por lo que, a la luz del propio art.
120 LOREG "no queda margen para la supletoriedad
pretendida" [STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 3.b)].
Añadamos, en fin, que es cierto que este Tribunal
ha dicho que el art. 120 LOREG contempla la posible
colaboración normativa entre la legislación orgánica
electoral y la legislación ordinaria administrativa y que,
apurando el razonamiento, para que la misma se produzca
no solamente es preciso que haya extremos que no
hayan sido expresamente contemplados por la norma
electoral (lo que, como se acaba de ver no se ha
producido en este caso) sino que es imprescindible que
"tal colaboración no pueda contradecir en su resultado
la finalidad perseguida por la Ley que la solicita" (STC
80/2002, de 8 de abril, FJ 3.b). La conclusión a que
antes llegábamos se refuerza en cuanto la aplicación
del art. 38.4 LPC al procedimiento electoral tendría como
efecto inmediato imposibilitar el cumplimiento de los
fugaces y exiguos plazos preclusivos previstos en la Ley
Orgánica del régimen electoral general haciendo
imposible la práctica del proceso electoral mismo, puesto que
habría que reputar válida la presentación de la
candidatura efectuada por cualesquiera de los medios allí
previstos. Ese carácter fugaz, perentorio y preclusivo de los
plazos en los procedimientos electorales ha sido
destacado reiteradamente por nuestra jurisprudencia
(SSTC 170/1991, de 19 de julio, 73/1995, de 12 de
mayo, y 93/1999, de 27 de mayo) advirtiendo la
extrema diligencia con la que deben actuar tanto la
Administración electoral como las propias partes ante esta
circunstancia".
6. Pues bien, tiene razón la recurrente cuando
afirma que la doctrina sentada en dicha Sentencia no resulta
extrapolable al supuesto que nos ocupa. En efecto, el
recurso resuelto por ella se refería a un caso en el que
un partido político presentó su candidatura en el registro
de un Ayuntamiento, de forma que, cuando la misma
llegó a la Junta Electoral, ya había expirado el plazo
preclusivo previsto a tal fin en el art. 45 LOREG. Allí
se alegó por el partido recurrente la aplicabilidad al caso
de la Ley de procedimiento administrativo común, en
virtud de la remisión del art. 120 LOREG, afirmando
haber presentado la candidatura en plazo, conforme al
llamado convenio de ventanilla única celebrado en
ejecución del artículo 38.4 b) de la citada Ley, eventualidad
que este Tribunal no admitió por considerarla contraria
al tenor de la regulación contenida en la Ley Orgánica
del régimen electoral general y a la esencia misma del
proceso electoral.
Sin embargo, a diferencia de lo que allí ocurría, la
candidatura de Falange Auténtica no fue presentada en
la oficina de correos a los efectos del art. 38.4 c) LPC,
esto es, actuando como registro público de una solicitud
dirigida a la Administración, sino que se empleó el
servicio de correos como simple mecanismo o instrumento
para hacer llegar la documentación de la candidatura
a la Junta Electoral Provincial de Granada dentro del
plazo legalmente previsto. Por consiguiente, la doctrina
sentada en la STC 83/2003 no puede servir para
rechazar la pretensión de la demandante de amparo, de modo
que es preciso acudir a la regulación contenida en la
Ley Orgánica del régimen electoral general para
determinar si, como sostiene la Junta Electoral Provincial de
Granada, exige que la presentación de las candidaturas
se haga personalmente ante la propia Junta o si, por
el contrario, como defiende la recurrente, permite
efectuar tal presentación a través del servicio de correos.
Para llevar a cabo esta labor hermenéutica hemos
de guiarnos por el principio de interpretación más
favorable a la efectividad de los derechos fundamentales,
al que nos hemos referido, entre otras, en la
STC 87/1999, de 25 de mayo, en cuyo fundamento 3
dijimos: "Aunque el derecho reconocido en el art. 23.2
CE es un derecho de configuración legal, cuando éste
se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio
adquiere una especial densidad constitucional que se
manifiesta en la obligación, reiteradamente subrayada
por la doctrina de este Tribunal, de que tanto la
Administración electoral como los Jueces y Tribunales al
revisar los actos y resoluciones dictados por aquélla, opten
por la interpretación de la legalidad más favorable a la
eficacia de tales derechos. En efecto, como se declaró
en la STC 76/1987, ese principio hermenéutico de la
interpretación más favorable "es de especial relevancia
en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera
efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que,
por estar en la base misma de la legitimación
democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato
especialmente respetuoso y favorable". Razón que
asimismo explica que la doctrina de este Tribunal se oriente
hacia un criterio antiformalista ... Idénticos motivos
justifican por qué en el recurso de amparo electoral 'resulta
prioritario el conocimiento de la verdad material' (STC
157/1991, FJ 4), a cuyo fin debe este Tribunal revisar
si la interpretación de la legalidad configuradora de los
derechos de sufragio se ha realizado secundum
Constitutionem (STC 24/1990, FJ 2) e, incluso, si la
valoración jurídica de los hechos llevada a cabo por los
órganos judiciales "ha ponderado adecuadamente los
derechos fundamentales en juego" (STC 25/1990, FJ 6)".
Ahora bien, también hemos de tener en cuenta que
los derechos de participación reconocidos en el art.
23 CE han de ejercerse en el marco establecido por la
Ley Orgánica del régimen electoral general, que los
desarrolla y concreta, de modo que los límites
establecidos en ella no pueden enervarse ni alterarse por la
vía de la interpretación más favorable al derecho
fundamental pues, si así fuera, quedaría en manos del
intérprete, y no en las del legislador (a quien la Constitución,
en sus arts. 53.1, 23.2 y 81.1, atribuye tal potestad)
la fijación de los contornos del derecho (STC 74/1995,
de 12 de mayo, FJ único).
7. A partir de los criterios hermenéuticos expuestos,
hemos de examinar el contenido del art. 45 LOREG, en
el cual, como se dijo en la STC 83/2003, de 5 de mayo,
se regulan tanto el lugar en que deberán ser presentadas
las candidaturas como el momento de presentación de
las mismas. Dispone dicho precepto: "Las candidaturas,
suscritas por los representantes de los partidos,
federaciones y coaliciones y por los promotores de las
agrupaciones de electores, se presentarán ante la Junta
Electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo
día posteriores a la convocatoria". De estos términos
se deduce sin ningún género de dudas que la
presentación de candidaturas ha de cumplir dos premisas
básicas: ha de realizarse en la propia Junta Electoral, y ha
de efectuarse improrrogablemente dentro del breve
plazo legalmente establecido.
En el supuesto objeto de examen la formación política
Falange Auténtica ha cumplido con esos dos requisitos,
ya que la documentación relativa a su candidatura para
el Senado en la provincia de Granada fue presentada
en la propia Junta Electoral Provincial el día 6 de febrero
de 2004, esto es, entre el decimoquinto y el vigésimo
día posteriores a la convocatoria de las elecciones, que
tuvo lugar por Real Decreto 100/2004, de 19 de enero
(publicado en el BOE del 20 de enero). Ciertamente,
la presentación fue realizada por un empleado del
servicio de correos y no personalmente por el representante
de la candidatura concernida, pero los términos estrictos
del precepto no permiten aseverar que tal presentación
haya de realizarse necesariamente mediante
comparecencia personal del representante de la candidatura o
de alguna otra persona perteneciente al partido político.
Antes al contrario, el más eficaz ejercicio de los derechos
de participación democrática consagrados en el art.
23 CE autoriza a entender, en cambio, que la
presentación puede ser efectuada a través de cualquier
mecanismo que permita cumplir los dos presupuestos
inexcusables del art. 45 LOREG. El criterio expuesto se
acomoda mucho mejor a una interpretación favorable al
efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso
a los cargos públicos representativos que corresponde
a los miembros de la candidatura presentada. En suma,
como afirma el Ministerio Fiscal, la Junta Electoral
Provincial de Granada, llevada por un rigorismo excesivo
en la observancia de las reglas procedimentales, ha
impuesto a la candidatura presentada un requisito que
no encuentra apoyatura en la norma electoral.
Esta conclusión no resulta alterada ni siquiera por
vía de la interpretación sistemática del art. 45, en
conjunción con los demás preceptos de la Ley Orgánica
del régimen electoral general relativos a la presentación
de candidaturas, de los que tampoco se desprende la
necesidad de una comparecencia personal ante la Junta
Electoral para realizar tal presentación. Así, el art. 46,
en su apartado 1, establece cuál ha de ser el contenido
del escrito de presentación de cada candidatura, al que
deberán acompañarse, según el apartado 2, declaración
de aceptación de la candidatura, así como los
documentos acreditativos de las condiciones de elegibilidad de
cada candidato. Por su parte, el apartado 9 dispone que
"[l]as Juntas Electorales competentes extienden
diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación
de cada candidatura y expiden recibo de la misma";
determinación que, en conjunción con el art. 45 LOREG,
e interpretada la luz del art. 23.2 CE, tampoco puede
entenderse como exigencia de presencia personal de
algún miembro del partido o formación política de que
se trate para la presentación de candidaturas, pues, antes
que una condición que se impone a éstas, el precepto
contiene una clara garantía para ellas en cuanto a la
constancia de su presentación ante la Junta Electoral,
que no puede tornarse en un obstáculo para el ejercicio
efectivo de su derecho.
Mayores problemas interpretativos podría generar el
art. 168.4 LOREG que, en relación con los representantes
de las candidaturas ante la Administración electoral para
las elecciones a Diputados y Senadores, dispone que
aquéllos "se personan ante las respectivas Juntas
Provinciales, para aceptar su designación, en todo caso,
antes de la presentación de la candidatura
correspondiente". Sin embargo, el precepto transcrito carece de
relevancia a los efectos que nos ocupan, pues, al margen
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
del sentido que pueda tener la expresión "se personan",
lo cierto es que este acto de aceptación no tiene
incidencia sobre la presentación de candidaturas regulada
en el art. 45, en cuanto el propio tenor del precepto
pone de relieve que uno y otro constituyen actuaciones
independientes que no han de ser coetáneas ni, por
consiguiente, se encuentran subordinadas la una a la otra
en cuanto a sus formalidades. En cualquier caso, la Junta
Electoral Provincial de Granada tuvo por aceptada la
representación de la candidatura, lo que demuestra que
no ha sido el art. 168.4 LOREG el fundamento legal
de la exigencia de presentación personal de la
candidatura que se impuso a Falange Auténtica.
Por todo lo expuesto, hay que concluir que el partido
Falange Auténtica presentó su candidatura para el
Senado en la provincia de Granada de forma totalmente
acorde con las exigencias del art. 45 LOREG, por lo que
el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Granada
que denegó la proclamación de la candidatura
presentada obedeció a una interpretación injustificadamente
impeditiva del ejercicio de su derecho de sufragio pasivo.
En consecuencia, procede declarar vulnerado el derecho
de acceso a los cargos públicos representativos ex
art. 23.2 CE y, por ello mismo, estimar la demanda
otorgando el amparo solicitado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña
Ana María Grijalbo de Cabo, representante electoral
general de Falange Auténtica y, en su virtud:
1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho a
acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad
de la formación política recurrente (art. 23.2 CE).
2.o Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin:
a) Anular el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial
de Granada, de 16 de febrero de 2004, denegatorio
de la proclamación de la candidatura presentada Falange
Auténtica, así como la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada,
de fecha 20 de febrero de 2004.
b) Retrotraer las actuaciones al momento anterior
a la adopción del Acuerdo de la Junta Electoral Provincial
de Granada para que, previo el examen de la
documentación relativa a la candidatura presentada por Falange
Auténtica para las elecciones al Senado en la provincia
de Granada, se proceda, en su caso, a su proclamación
y publicación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil
cuatro.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 74 del Viernes 26 de Marzo de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.