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La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de
1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1.a)
del Reglamento Interno del Banco de España y en la cláusula XII de las
"Cláusulas generales aplicables a las operaciones de Política Monetaria
del Banco de España" aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva
del Banco de España de 11 de diciembre de 1998 (BOE del 16) y con
motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la
Orientación ("Guideline") de 1 de diciembre de 2003 (BCE/2003/16), por la que
se modifica la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre
los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del
Eurosistema, acuerda:
Primero.-Incluir las modificaciones que se recogen a continuación en
las citadas cláusulas generales aplicables a las operaciones de Política
Monetaria del Banco de España:
1. Se da la siguiente redacción al apartado 2.3.1 de la cláusula III:
"2.3.1 Operaciones principales de financiación.
Son Operaciones Temporales de inyección regular de liquidez, de
frecuencia semanal y, normalmente, con vencimiento a una semana. El
procedimiento de ejecución será el de Subasta estándar."
2. Se da la siguiente redacción al apartado 2.3.2 de la cláusula III:
"2.3.2 Operaciones de financiación a más largo plazo.
Son Operaciones Temporales para la inyección adicional de liquidez,
de frecuencia mensual y, normalmente, con vencimiento a tres meses.
Se ejecutarán mediante Subasta estándar."
3. Se da la siguiente redacción a los apartado 4.3 y 4.4 de la cláusula VI
y se deroga su apartado 4.5:
"4.3 Otros activos.
En caso de que los activos admisibles en garantía no tengan cotización
registrable en ningún mercado, se fijarán reglas de valoración apropiadas,
que serán dadas a conocer a las Contrapartes por el Banco de España
mediante las correspondientes Aplicaciones Técnicas del SLBE."
"4.4 Revisión de la valoración de garantías.
Los Valores de Mercado calculados según los criterios estipulados en
los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 anteriores se revisarán periódicamente empleando
las mismas reglas."
4. Se da la siguiente redacción al apartado 5 de la cláusula VI:
"5. Medidas de control de riesgos.
El Banco de España aplicará a los activos aportados en garantía las
medidas de control de riesgos que en cada momento tenga establecidas,
con el objeto de cubrirse contra el riesgo derivado de las posibles pérdidas
financieras que se le ocasionarían si dichas garantías tuvieran que ser
ejecutadas debido a un incumplimiento de la contraparte. La aplicación
de estas medidas de control de riesgos se regirá por lo previsto en la
disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España.
Las medidas de control de riesgos que aplica en la actualidad el Banco
de España son las siguientes:
Recortes a la valoración de los activos.
Ajustes por valoración o márgenes de variación."
5. Se deroga el apartado 6.2 de la cláusula VI, pasando sus apartados
6.3 y 6.4 a ser, respectivamente, sus nuevos apartados 6.2 y 6.3 y se da
la siguiente redacción a este último apartado 6.3:
"6.3 Los recortes aplicables serán dados a conocer por el Banco de
España a las Contrapartes mediante Aplicación Técnica del SLBE."
6. Se da la siguiente redacción a los apartados 7.1 y 7.2 de la
cláusula VI:
"7.1 Cuando se trate de activos de garantía localizados en el
extranjero, utilizables a través del modelo de corresponsalía, se valorarán
conforme al precio que comunique para cada activo el Banco Central que
propuso la inclusión de los activos de que se trate.
Los márgenes, recortes y demás medidas de control de riesgos aplicables
a las garantías sobre valores u otros activos, cuando los mismos estén
localizados fuera de España, y sean utilizables a través del modelo de
corresponsalía, serán los que establezca al respecto el Banco Central
Corresponsal. Dichas medidas de control de riesgo para los valores y activos
señalados serán dadas a conocer a la Contraparte y aplicadas por el Banco
de España.
7.2 En caso de que los activos sean utilizables mediante enlaces entre
los sistemas de compensación y liquidación de valores del Eurosistema,
los criterios de valoración de los mismos, los márgenes, recortes y demás
medidas de control de riesgos aplicables se fijarán de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los epígrafes 4,5, 6 y 8 de esta cláusula."
7. Se da la siguiente redacción a la denominación del apartado 8
de la cláusula VI:
"8. Ajustes por valoración de las garantías (márgenes de variación):"
8. Se da la siguiente redacción al apartado 8.1.1 de la cláusula VI:
"8.1.1 El Banco de España verificará periódicamente que el Valor de
Mercado Ajustado calculado para el conjunto de activos pignorados
proporciona suficiente cobertura al conjunto de las operaciones garantizadas,
incluidos los intereses corridos de las mismas y aplicado el margen inicial
(en caso de que este último exista)."
9. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 8.1.5
de la cláusula VI:
"8.1.5 En caso de que el Valor de Mercado Ajustado de las garantías
presente un incremento respecto al calculado en la revisión anterior, el
Banco de España abonará en la cuenta que le indique el acreditado el
efectivo correspondiente, siempre que se haya requerido anteriormente
la aportación de efectivo por aplicación de ajustes de valoración sobre
las mismas operaciones. En todo caso, procederá la devolución de dicho
efectivo cargado por el Banco de España, cuando se produzca la cancelación
de las operaciones de crédito vivas."
10. Se da la siguiente redacción al apartado 8.1.6 de la cláusula VI:
"8.1.6 El Banco de España podrá establecer un umbral de reposición
de garantías. Dicho umbral de reposición actuará como un límite inferior
a efectos de aplicación de los ajustes por diferencias de valoración, de
forma que si el Valor de Mercado Ajustado de las garantías después de
la revisión resultase mayor que dicho umbral de reposición, no se exigirá
aportación de nuevas garantías. Estos umbrales se darán a conocer por
el Banco de España a las Contrapartes mediante Aplicación Técnica del
SLBE."
11. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 8.2.3
de la cláusula VI:
"8.2.3 Si el Valor de Mercado Ajustado obtenido para los activos objeto
de una transacción concreta fuese insuficiente para la cobertura del
efectivo inicialmente inyectado, incluidos los intereses corridos y aplicado
el margen inicial (en caso de que exista), la entidad deberá aportar efectivo
en cantidad suficiente para cubrir la diferencia entre ambos. Dicho efectivo
será cargado en la cuenta de Tesorería de la entidad."
12. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 8.2.4
de la cláusula VI:
"8.2.4 De forma análoga, si el Valor de Mercado Ajustado de los activos
fuese mayor que el necesario para cubrir la cantidad debida, más los
intereses corridos y el margen inicial (en caso de que exista), el Banco de
España abonará a la entidad en su cuenta un importe equivalente al exceso,
siempre que el exceso fuera superior al umbral establecido al respecto
de acuerdo con lo previsto en al apartado 8.2.6 de esta cláusula.".
13. Se añade al final del apartado 8.2.6 de la cláusula VI la siguiente
frase:
"Estos umbrales se darán a conocer por el Banco de España a las
Contrapartes mediante Aplicación Técnica del SLBE."
14. Se da la siguiente redacción al apartado 10 de la cláusula VI:
"10. Otras medidas de control de riesgos.
Con independencia de lo dispuesto en los números 4, 5, 6, 7 y 8 de
esta cláusula VI, otras medidas de control de riesgos que el Banco de
España podrá adoptar en relación a sus operaciones de política monetaria
son la aplicación de márgenes iniciales, la imposición de límites
cuantitativos a la operativa con activos de determinados emisores, o con activos
contra determinados deudores o garantes, la exigencia de garantías
adicionales a las requeridas habitualmente, o la exclusión de ciertos activos
concretos."
15. Se da la siguiente redacción al apartado 3.2 de la cláusula VII:
"3.2 La Contraparte incumpla los procedimientos de cierre de día
o las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito.
Se considerará, singularmente, que ha existido un acceso no autorizado
a la facilidad marginal de crédito cuando:
3.2.1 La Contraparte acceda a la facilidad marginal de crédito por
tener un saldo negativo en su cuenta de tesorería al final del día, pero
no cumpla con las condiciones de acceso a dicha facilidad, o
3.2.2 La Contraparte tenga una posición de crédito intradía negativa,
mayor que su límite de acceso a la facilidad marginal de crédito."
16. Se da la siguiente redacción al apartado 3.3.3 de la cláusula VII:
"3.3.3 Cuando la Contraparte utilice para garantizar sus operaciones
de política monetaria activos que hayan dejado de ser admisibles como
garantía de dichas operaciones, con arreglo a las normas en tenga
establecidas al efecto el Banco de España o el Eurosistema.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior:
Si el activo no se puede utilizar como garantía de las operaciones
de política monetaria por el establecimiento de un "vínculo estrecho" entre
la Contraparte y el emisor o el garante del mismo, sólo se considerará
que la Contraparte ha incumplido las disposiciones establecidas por el
Banco de España o el Eurosistema sobre la utilización de activos de garantía
cuando dicho activo no se retire después de que hayan transcurrido 20
días hábiles a contar desde la fecha de establecimiento del "vínculo
estrecho".
Si el activo no se pueden utilizar como garantía de las operaciones
de política monetaria por otras circunstancias, tales como que el mismo
ha sido eliminado de la lista de activos de garantía del Eurosistema, sólo
se considerará que la Contraparte ha incumplido las disposiciones
establecidas por el Banco de España o el Eurosistema sobre la utilización
de activos de garantía cuando dicho activo no haya sido retirado en un
plazo de 20 días hábiles computados desde el día en el que el Banco
de España lo haya eliminado de la lista de activos de garantía del
Eurosistema."
17. Se deroga el apartado 3.4 de la cláusula VII.
18. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 3.1
de la cláusula VIII:
"3.1 En el supuesto contemplado en el apartado 3.1 de la cláusula VII,
se producirán los siguientes efectos:"
19. Se da la siguiente redacción al apartado 3.2 de la cláusula VIII:
"3.2 En el supuesto contemplado en el apartado 3.2 de la cláusula VII,
la Contraparte quedará obligada al pago de una penalización pecuniaria
calculada como sigue:
3.2.1 Para el primer incumplimiento, la penalización pecuniaria será
equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal
de crédito más 5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente
al acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito.
3.2.2 En caso de incumplimientos sucesivos que se produzcan en un
periodo de 12 meses, el tipo de interés penalizador se incrementará 2,5
puntos cada vez que se produzca un nuevo incumplimiento."
20. Se da la siguiente redacción al apartado 3.3 de la cláusula VIII:
"3.3 En el supuesto contemplado en el apartado 3.3 de la cláusula VII:
3.3.1 En el primer y segundo incumplimientos que se produzcan
dentro de un periodo de 12 meses, la Contraparte deberá pagar una
penalización pecuniaria equivalente al resultado de aplicar un tipo de interés
penalizador de 2,5 puntos porcentuales adicionales al tipo de interés de
la facilidad marginal de crédito, sobre la base de los activos de garantía
que no sean admisibles por el Eurosistema como garantía de sus
operaciones de política monetaria y que: (1) hayan sido entregados por la
Contraparte al Banco de España o (2) no hayan sido retirados por la
misma en un plazo de 20 días hábiles computados desde el establecimiento
del "vínculo estrecho" o desde el día en el que el Banco de España elimine
dichos activos de la lista de activos de garantía del Eurosistema, y
multiplicado por el coeficiente 1/360.
3.3.2 En el tercer y sucesivos incumplimientos que se produzcan
dentro de un periodo de 12 meses, además de la penalización que se prevé
en el apartado anterior, la Contraparte incumplidora será suspendida del
acceso a la siguiente operación de mercado abierto."
21. Se deroga el apartado 3.4 de la cláusula VIII, pasando sus
apartados 3.5, 3.6 y 3.7 a ser, respectivamente, sus nuevos apartados 3.4, 3.5
y 3.6.
Segundo.-Las modificaciones anteriores entrarán en vigor el 8 de marzo
de 2004.
Tercero.-Se aprueba como Anejo de esta Resolución un texto
consolidado de las cláusulas generales aplicables a las operaciones de Política
Monetaria del Banco de España (adoptadas por Resolución de su Comisión
Ejecutiva de 11 de diciembre de 1998), con las modificaciones introducidas
en las mismas por las Resoluciones de dicha Comisión Ejecutiva de 23
de julio de 1999 (BOE de 7 de agosto), 26 de octubre de 1999 (BOE de
7 de diciembre), 10 de octubre de 2000 (BOE de 20 de diciembre), 19
de abril de 2002 (BOE 29 de junio) y por la presente modificación.
Madrid, 23 de diciembre de 2003.-El Secretario General, José Antonio
Alepuz Sánchez.
ANEJO
CLÁUSULAS GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES
DE POLÍTICA MONETARIA DEL BANCO DE ESPAÑA
(Texto consolidado)
Introducción.
I. Régimen jurídico general.
II. Ámbito de aplicación.
III. Operaciones de política monetaria.
IV. Condiciones básicas de las operaciones de política monetaria.
V. Procedimientos aplicables a las operaciones de política monetaria.
VI. Activos de garantía.
VII. Supuestos de incumplimiento.
VIII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento.
IX. Fuerza mayor.
X. Ley aplicable y fuero.
XI. Domicilio.
XII. Modificación.
Introducción
I. El artículo 4A del Tratado de la Comunidad Europea (el Tratado)
crea el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cuyo objetivo, según
señalan el artículo 105 del Tratado y el artículo 2 de los Estatutos del
SEBC y del Banco Central Europeo (BCE), es mantener la estabilidad
de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el SEBC apoyará las políticas
económicas generales en la Comunidad Europea con miras a contribuir
a la consecución de los objetivos de la Comunidad, tal y como se establece
en el artículo 2 de los referidos Estatutos.
A los efectos de las presentes cláusulas generales se entenderá por
"Eurosistema" al conjunto formado por el BCE y los bancos centrales
nacionales de los Estados Miembros que han adoptado la moneda única de
acuerdo con el Tratado.
II. Entre las funciones básicas del Eurosistema, según señalan los
artículos 105 número 2 del Tratado y 3 número 1 de los Estatutos, se
encuentra la de definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.
III. El BCE, como garante del cumplimiento de las funciones
encomendadas al Eurosistema, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
del Tratado citados en el apartado I anterior y en los artículos 12.1 y
14.3 de los Estatutos del SEBC, así como en los artículos 3.1 inciso primero,
18.2 y 20, párrafo primero del mismo, regula los Instrumentos y
Procedimientos de Política Monetaria del Eurosistema, mediante la Orientación
("Guideline") de 31 de agosto de 2000 (BCE/2000/7) y sus modificaciones
posteriores.
En dicha Orientación y sus modificaciones posteriores se contienen
los principios, instrumentos, procedimientos y criterios a los que deberán
ajustarse las operaciones de política monetaria entre los Bancos Centrales
miembros del Eurosistema y sus Contrapartes de política monetaria.
IV. De conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de
junio, de Autonomía del Banco de España, modificado por la Ley 12/1998,
de 28 de abril, en el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición
de parte integrante del Eurosistema, el Banco de España se ajustará a
las orientaciones e instrucciones del BCE en virtud de las disposiciones
del Tratado y de los Estatutos del BCE.
V. Entre las indicadas funciones encomendadas por la Ley al Banco
de España se encuentra la de participar en el desarrollo de la función
del Eurosistema de "definir y ejecutar la política monetaria de la
Comunidad".
En el ejercicio de sus funciones, el Banco de España quedará sometido
al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las
potestades administrativas conferidas por la Ley.
VI. De conformidad con lo anterior, y a fin de establecer el marco
general al que, de acuerdo con la Orientación del BCE referida y con
las características específicas del sistema financiero y de los mercados
españoles, habrán de sujetarse las operaciones de política monetaria que
efectúe el Banco de España con las entidades habilitadas para ello, y en
virtud de lo dispuesto en el artículo 23.1. a) de la Ley de Autonomía
del Banco de España, la Comisión Ejecutiva, en sesión de 11 de diciembre
de 1998, ha acordado de conformidad con el artículo 66.1.a) del Reglamento
del Banco de España, aprobar las "Cláusulas generales aplicables a las
operaciones de Política Monetaria" que siguen a continuación:
I. Régimen Jurídico General
Serán de aplicación a las operaciones de política monetaria que contrate
el Banco de España, además de lo previsto en las presentes Cláusulas
Generales:
Las instrucciones que dicte el Banco de España.
La normativa e instrucciones del Banco de España que regulen la
Central de Anotaciones y el Sistema de Liquidación del Banco de España
(en adelante, SLBE), en cuanto les sea de aplicación por razón de la materia.
Lo establecido en los contratos que se concluyan entre el Banco de
España y las Contrapartes en operaciones de política monetaria, los cuales
se ajustarán a los modelos que el Banco de España tenga aprobados al
efecto.
II. Ámbito de aplicación
1. El Banco de España sólo operará con aquellas entidades que
cumplan lo dispuesto en estas cláusulas generales.
Sólo las entidades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1
de los Estatutos del SEBC/BCE y en la normativa comunitaria de desarrollo,
estén sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas, pueden acceder
a las facilidades permanentes y participar en las operaciones de mercado
abierto realizadas mediante subastas estándar.
2. En particular, el Banco de España realizará las operaciones de
política monetaria con las entidades que cumplan los siguientes requisitos:
Ser entidad de crédito, u otra entidad sujeta al mantenimiento de
reservas mínimas, establecida en España. Se considera que una entidad está
establecida en España si tiene su sede principal o una sucursal autorizada
para operar en territorio español.
Ser financieramente solvente y estar sujeta a supervisión armonizada
por parte de las autoridades nacionales en el ámbito de la Comunidad
Europea o del Espacio Económico Europeo.
No obstante, las entidades financieramente solventes que estén sujetas
a supervisión nacional no armonizada, pero equivalente, podrán también
ser aceptadas como Contraparte.
Cumplir los requisitos operativos que establezca el Banco de España.
Las operaciones de Compraventa Simple de valores, definidas en la
cláusula III siguiente, no estarán sujetas a los requisitos indicados
anteriormente.
Asimismo, el Banco de España establecerá los requisitos mínimos
exigibles a las entidades para la contratación de determinadas categorías
de operaciones de política monetaria.
Para operaciones de ajuste instrumentadas mediante subastas rápidas
o procedimientos bilaterales, el Banco de España seleccionará un conjunto
de entidades como contrapartida.
Si, por razones operativas, el Banco de España no pudiera negociar
con todas las entidades en una o varias transacciones de las mencionadas
en el párrafo anterior, el Banco de España seguirá un turno rotativo de
convocatoria que asegure un acceso equitativo entre las entidades.
3. En circunstancias excepcionales el BCE podrá realizar
directamente operaciones bilaterales de ajuste con las entidades que hubiera
seleccionado.
4. Las presentes cláusulas generales, serán igualmente aplicables a
las operaciones de política monetaria del Banco de España cuando los
activos de garantía afectos a las mismas se encuentren depositados o
registrados fuera de España.
No será de aplicación lo dispuesto en las presentes cláusulas generales
a las actividades del Banco de España relativas a la constitución,
administración o ejecución de garantías sobre activos depositados o registrados
en España en su condición de agente o corresponsal en operaciones de
política monetaria del BCE o de otro Banco Central perteneciente al
Eurosistema.
III. Operaciones de Política Monetaria
Para la ejecución de las operaciones de política monetaria, el Banco
de España se ajustará a los siguientes principios y reglas:
1. Aspectos Generales
1.1 El Banco de España en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas de conformidad con el artículo 7.o, n.o 3, apartado a) de
su Ley de Autonomía, podrá realizar operaciones de mercado abierto, y
ofrecer facilidades permanentes.
La negociación, formalización y ejecución de las operaciones relativas
a los distintos instrumentos de política monetaria se llevarán a cabo con
sujeción a lo que disponga el Banco de España, sin perjuicio de las
relaciones contractuales a las que se ajusten las diferentes operaciones.
1.2 Definiciones.
En las presentes cláusulas generales se utilizan los términos que se
indican con el significado asignado a cada uno de ellos a continuación:
Operación de mercado abierto: operación ejecutada a iniciativa del
Banco de España en los mercados financieros que supone la realización
de cualquiera de las siguientes transacciones: 1) compra o venta simple
de activos; bien al contado, bien a plazo; 2) compra o venta de activos
mediante una Operación Doble; 3) concesión de préstamos con garantía
prendaria; 4) colocación de Certificados de Deuda del BCE, o 5) captación
de depósitos.
Operación Temporal: operación por la cual el Banco de España compra
o vende activos mediante una Operación Doble, o realiza operaciones de
Crédito con garantía prendaria.
Compraventa Simple: transacción por la cual el Banco de España
compra o vende al contado o a plazo activos a vencimiento en el mercado.
Este tipo de operación recibe también la denominación de operación a
vencimiento.
Operaciones Dobles: Aquéllas en cuya virtud el Vendedor vende valores
u otros activos al comprador contra el pago de un precio de compra,
al tiempo que éste último conviene vender al primero dichos valores o
activos, o sus equivalentes, contra el pago del precio de recompra, en
una fecha determinada.
En particular, tendrán la consideración de Operaciones Dobles las
siguientes:
Las operaciones simultáneas, a que se refiere el segundo párrafo del
número 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de
16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, consistentes en la contratación, al mismo tiempo, de dos
compraventas de valores de sentido contrario realizadas ambas con valores
de idénticas características y por el mismo importe nominal, pero con
distinta fecha de ejecución. Las dos compraventas que componen una
operación simultánea pueden ser ambas al contado, ambas a plazo, o la primera
al contado y la segunda a plazo.
Las compraventas con pacto de recompra que se regulan en el tercer
párrafo del número 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley
37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
Préstamos o Créditos con garantía prendaria: Operaciones de
financiación con la cobertura de una garantía prendaria sobre activos de garantía
admitidos por el Banco de España.
Swaps de divisas: Transacciones al contado y a plazo simultáneas de
una divisa contra otra. El Banco de España realizará operaciones de política
monetaria de mercado abierto en forma de Swaps de divisas cuando compre
(o venda) euros al contado a cambio de una divisa y, al mismo tiempo,
los venda (o los compre) a plazo.
Depósito a plazo fijo: Es el depósito de efectivo constituido en el Banco
de España por una entidad por un plazo y remuneración fijos, y que podrá
ser realizado en el Banco de España.
Facilidad Marginal de Crédito: Facilidad permanente del Banco de
España que las entidades que actúan como contrapartida pueden utilizar para
recibir crédito a un día a un tipo de interés especificado previamente.
Facilidad de Depósito: Una de las facilidades permanentes del Banco
de España que las entidades que actúan como contrapartida pueden utilizar
para realizar depósitos a un día remunerados a un tipo de interés
especificado previamente.
Subasta estándar: Procedimiento de subasta que utilizará el Banco de
España en sus operaciones regulares de mercado abierto. Las subastas
estándar se realizan dentro de un período de 24 horas. Todas las entidades
de contrapartida que cumplan los criterios generales de selección están
habilitadas para realizar pujas en estas subastas.
Subasta rápida: Procedimiento de subasta utilizado por el Banco de
España principalmente para operaciones de ajuste, cuando se considera
deseable producir un efecto rápido sobre la situación de mercado. Las
subastas rápidas son realizadas dentro de un período de tiempo de una
hora y quedan restringidas a un conjunto limitado de entidades de
contrapartida.
Procedimiento bilateral: Procedimiento por el cual el Banco de España
trata directamente con solo una o unas pocas entidades de contrapartida,
sin hacer uso de los procedimientos de subasta. Los procedimientos
bilaterales incluyen operaciones ejecutadas a través de mercados de valores
o agentes del mercado.
Valor de Mercado Ajustado: Respecto de cualquier operación temporal,
es el valor de mercado de los activos objeto de contratación deducido
cualquier recorte, porcentaje o cantidad establecido por el Banco de España
en sus previsiones sobre valoración de activos de garantía para operaciones
de política monetaria.
2. Operaciones de mercado abierto
2.1 Las operaciones de mercado abierto podrán adoptar la forma de
Operaciones Temporales, operaciones de Compraventa Simple a
vencimiento Swaps de divisas y toma de Depósitos a plazo fijo.
Los procedimientos para la realización de las operaciones de mercado
abierto podrán ser: Subastas estándar, Subastas rápidas o Procedimientos
bilaterales.
Atendiendo a sus objetivos, regularidad y procedimientos, las
operaciones de mercado abierto podrán ser operaciones principales de
financiación, operaciones de financiación a más largo plazo, operaciones de
ajuste y operaciones estructurales.
2.2 Las Operaciones Temporales formalizadas por el Banco de España
podrán ejecutarse mediante Operaciones Dobles, o bien mediante
Préstamos o créditos con garantía prendaria.
2.3 Clases de operaciones de mercado abierto
2.3.1 Operaciones principales de financiación.
Son Operaciones Temporales de inyección regular de liquidez, de
frecuencia semanal y, normalmente, con vencimiento a una semana. El
procedimiento de ejecución será el de Subasta estándar.
2.3.2 Operaciones de financiación a más largo plazo.
Son Operaciones Temporales para la inyección adicional de liquidez,
de frecuencia mensual y, normalmente, con vencimiento a tres meses.
Se ejecutarán mediante Subasta estándar.
2.3.3 Operaciones de ajuste.
Las operaciones de ajuste tienen por objeto regular la situación de
liquidez en el mercado y controlar los tipos de interés, en particular con
objeto de suavizar los efectos causados por fluctuaciones inesperadas de
liquidez en el mercado sobre los tipos de interés.
Dichas operaciones podrán instrumentarse mediante Operaciones
Dobles, mediante Créditos o Préstamos, Operaciones de Compraventa
Simple, Swaps de divisas y captación de Depósitos a plazo fijo.
Los procedimientos de adjudicación o, en su caso, de negociación de
las operaciones de ajuste podrán ser Subasta rápida o intervenciones
bilaterales, de acuerdo con las instrucciones correspondientes del Banco de
España.
En circunstancias excepcionales, las operaciones de ajuste bilaterales
pueden ser realizadas directamente por el propio BCE.
2.3.4 Operaciones estructurales.
Las operaciones de carácter estructural consisten en la colocación de
emisiones de certificados de depósito del BCE, Operaciones Temporales
y Compraventas Simples.
Los procedimientos de adjudicación o, en su caso, negociación para
esta modalidad operativa serán la Subasta estándar para las Operaciones
Temporales y la emisión de certificados del BCE, y Procedimientos
bilaterales para las compraventas en firme.
3. Facilidades permanentes
El Banco de España podrá conceder facilidades permanentes a las
entidades a las que se refiere la cláusula II de estas cláusulas generales,
con sujeción al cumplimiento de las condiciones de acceso que el Banco
de España tenga establecidas.
Mediante la Facilidad Marginal de Crédito, el Banco de España podrá
proporcionar liquidez a un día contra los activos de garantía a que se
refiere la cláusula IV de estas cláusulas generales.
En supuestos excepcionales, el Banco de España podrá establecer
limitaciones o suspenderá el acceso a la Facilidad Marginal de Crédito.
Mediante la Facilidad de Depósito, el Banco de España podrá aceptar
depósitos a un día de las entidades a que se refiere la cláusula II de
estas cláusulas generales.
En supuestos excepcionales, el Banco de España podrá establecer
limitaciones o suspender el acceso a la Facilidad de Depósito.
4. Depósitos a plazo fijo y Facilidad de Depósito
Las operaciones de Depósito a plazo fijo y la Facilidad de Depósito
a que se refiere el número 3 precedente se ajustarán a lo siguiente:
1.o El Banco de España, como miembro del mercado de depósitos
interbancarios, recibirá Depósitos a plazo fijo y ofrecerá Facilidades de
Depósito de conformidad con las presentes cláusulas generales y con las
instrucciones del mismo.
2.o Los depósitos correspondientes a las operaciones de política
monetaria serán siempre no transferibles.
3.o Será de aplicación a dichos depósitos lo dispuesto para los
depósitos no transferibles en la Circular del Banco de España n.o 14/1992
y en la Norma Quinta de la Circular del Banco de España n.o 5/1990,
de 28 de marzo, formalizándose los mismos según las especificaciones
del STMD.
IV. Condiciones básicas de las operaciones de política monetaria
1. Las condiciones básicas de acuerdo con las que se realizarán las
subastas o negociarán las operaciones, las modalidades de contratación
y formalización, los procedimientos de liquidación de operaciones, así como
los criterios de admisión y valoración de los activos de garantía y las
medidas de control de riesgo para cada uno de los instrumentos de política
monetaria, serán los que establezca el Banco de España, de conformidad
con la Orientación del BCE de 31 de agosto de 2000 y disposiciones que
la modifiquen y con las presentes cláusulas generales, sin otras limitaciones
que las que deriven de la regulación de los mercados organizados en que
se negocien y liquiden en su caso las operaciones, según la naturaleza
del activo negociado o del negocio jurídico utilizado.
2. En ningún caso se admitirán las condiciones o cláusulas generales
que una entidad proponga en relación con una operación de política
monetaria.
3. Las operaciones se formalizarán de acuerdo con los procedimientos
técnicos que disponga para los mismos el Banco de España y con lo que
se establezca en su caso en los instrumentos contractuales que sean
aplicables.
4. La Contraparte deberá facilitar al Banco de España inmediatamente
la información que éste le solicite o que tenga relevancia en relación con
las operaciones reguladas en las presentes cláusulas generales.
Las Contrapartes deberán estar en todo momento en situación de cubrir
el importe adjudicado a ellas en las operaciones de subasta por una
cantidad de activos elegibles suficiente.
Asimismo, las Contrapartes deberán estar en todo momento en
situación de entregar el importe de activos de garantía acordado para liquidar
las transacciones ejecutadas mediante operaciones bilaterales.
5. Los derechos y obligaciones de las Contrapartes derivados de las
operaciones de política monetaria que hayan formalizado con el Banco
de España no podrán ser cedidos, gravados o negociados por dichas
Contrapartes sin el previo consentimiento por escrito del Banco de España.
6. El Banco de España liquidará todas las operaciones a que se refieren
las presentes cláusulas generales en euros, salvo los pagos relativos a
operaciones Swaps de divisas que, en su caso, debieran efectuarse en
otra moneda.
7. La Contraparte se obliga a notificar mediante escrito con acuse
de recibo al Banco de España cualquier variación en los poderes de
representación que haya otorgado en relación con estas cláusulas generales
o con las Operaciones de Política Monetaria acordadas bajo su cobertura.
La contravención de lo dispuesto en este número 7 implicará que la
Contraparte quedará obligada frente al Banco de España por la firma
de cualquier apoderado o persona facultada respecto de la cual la
Contraparte hubiese omitido la notificación señalada, no pudiendo invocar
la revocación o reducción del apoderamiento aunque éste fuera válido
en Derecho hasta que el Banco de España haya recibido la notificación
oportuna.
V. Procedimientos aplicables a las operaciones de política monetaria
1. Activos de garantía
Todas las operaciones de crédito o financiación citadas en la
cláusula III, deberán instrumentarse con el respaldo de garantías admisibles
por el conjunto de los Bancos Centrales Nacionales, integrantes de la Unión
Monetaria Europea, en los términos de la cláusula VI siguiente.
Se admitirán como activos de garantía para las operaciones de
financiación intradía, las operaciones de mercado abierto y la Facilidad Marginal
de Crédito, los valores aceptados como garantía para estas operaciones
por el Eurosistema.
2. Procedimientos en las operaciones de mercado abierto y facilidades
permanentes
2.1 Procedimientos en las operaciones de mercado abierto.
Los procedimientos para la realización de las operaciones de mercado
abierto podrán ser: Subastas estándar, Subastas rápidas o Procedimientos
bilaterales.
Tanto las Subastas estándar como las Subastas rápidas podrán ser
a tipo de interés fijo como a tipo de interés variable. En una subasta
a tipo de interés fijo, se especificará previamente el tipo de interés. Las
entidades pujarán la cantidad de dinero que deseen negociar a dicho tipo
fijo. En una subasta a tipo de interés variable, las entidades expresarán,
para cada "puja", la cantidad de dinero y el tipo de interés al que desean
realizar la transacción.
Por la forma de adjudicación, las subastas a tipo de interés variable
podrán ser "subastas holandesas" y "subastas americanas". En la
adjudicación a tipo único ("subasta holandesa"), el tipo de interés, precio o
cotización Swap aplicado para todas las ofertas satisfechas será igual al
tipo de interés, precio o cotización Swap marginal. En la adjudicación
a tipos múltiples ("subasta americana"), el tipo de interés, precio o
cotización Swap será igual al ofertado en cada puja individual.
2.1.1 Subastas estándar.
a) Anuncio de las subastas (día D-1).
El día anterior al de la resolución de las subastas, se anunciarán
públicamente las características de las mismas a través de los medios habituales.
b) Preparación y envío de las pujas por parte de las entidades.
Las entidades realizarán sus peticiones por medio del terminal
conectado al Banco de España por los procedimientos, horarios y fecha
establecidos en el Manual del Sistema de Liquidación del Banco de España.
Las peticiones deberán ser en firme, por un importe mínimo y múltiplo
de la cantidad que se establezca en cada momento. Igualmente se podrá
imponer discrecionalmente un límite superior al importe "pujado" por
entidad o, en su caso, una cantidad mínima a adjudicar individualmente o
un porcentaje mínimo de adjudicación. Además las peticiones deberán
cumplir las siguientes condiciones:
Si la subasta es a tipo de interés fijo, las entidades realizarán una
única petición en la que sólo indicarán el importe efectivo.
Si la subasta es a tipo de interés variable, las entidades podrán realizar
una o varias peticiones, hasta un máximo de diez, indicando en cada una
de ellas el importe efectivo y el tipo de interés que vendrá expresado
con dos decimales. En la emisión de certificados de deuda para absorber
liquidez, las pujas podrán expresarse en precios, con arreglo a lo dispuesto
en las normas al respecto del Eurosistema.
c) Procedimientos de adjudicación en las subastas (día D).
c1 Operaciones de subasta a tipo fijo en euros.
Se sumarán las pujas recibidas de las entidades y, si la suma excede
a la cantidad total que ha de adjudicarse, se efectuará un prorrateo. En
este caso, podrá adjudicarse una cantidad mínima a cada entidad
participante.
c2 Operaciones de subasta a tipo variable en euros.
En las subastas de inyección de liquidez, las pujas se ordenarán de
forma decreciente por tipos de interés ofrecidos. Las pujas con el nivel
más alto se satisfarán con prioridad. Las pujas con tipos de interés
inferiores, serán aceptadas sucesivamente hasta que se agote la cantidad total
que ha de adjudicarse. Si al nivel más bajo aceptado (tipo marginal) la
cantidad pujada por el conjunto de entidades excede el volumen que reste
por adjudicar, éste se prorrateará entre las pujas realizadas al tipo
marginal.
En la adjudicación de subastas de drenaje de liquidez las pujas se
relacionan en orden creciente de tipos de interés ofrecidos (o en orden
decreciente de precios). Las pujas con el nivel más bajo de tipos de interés
(más alto de precios) se satisfacen con prioridad y las pujas con tipo
de interés superiores (precios inferiores), son aceptadas sucesivamente
hasta que se agota la cantidad total que ha de drenarse. Si al nivel aceptado
más alto de tipo de interés (más bajo de precio), la cantidad pujada por
el conjunto de entidades excede el volumen que reste por adjudicar, ésta
se prorrateará entre las pujas realizadas al tipo marginal.
En caso de prorrateo, podrá establecerse una cantidad mínima a
adjudicar a cada entidad participante, con al menos una puja aceptada.
En las subastas "americanas", las peticiones admitidas se adjudicarán
al tipo de interés solicitado. En las subastas "holandesas", todas las
peticiones admitidas serán adjudicadas al tipo marginal.
d) Anuncio de los resultados (día D).
El Banco de España comunicará la resolución de la subasta por los
canales habituales. Además el Banco de España a través del terminal
comunicará directamente los resultados individuales de la adjudicación a todas
las entidades que hayan presentado pujas.
e) Asignación de saldos en las operaciones de inyección de liquidez
(día D).
Las entidades deberán aportar garantías suficientes como respaldo de
las pujas adjudicadas, o realizar un depósito en efectivo suficiente en el
caso de operaciones de absorción de liquidez.
La asignación se hará conforme a los siguientes criterios:
Los precios de valoración que se aplicarán a los valores nacionales
en las distintas operaciones de regulación monetaria se harán públicos,
a través del terminal y/o a través de los distintos órganos rectores de
los mercados en que son negociados. Los precios a aplicar a los valores
extranjeros se obtendrán a través del correspondiente Banco Central
Nacional.
En el horario establecido, las entidades deberán asignar saldos
suficientes para cubrir sus peticiones aceptadas. Deberán completarse, en
primer lugar, las peticiones realizadas a tipos de interés más elevados,
formalizándose únicamente el importe cubierto de cada petición admitida.
La entidad que no aporte garantías suficientes para respaldar todas
las peticiones aceptadas en las subastas podrá ser suspendida, con arreglo
a lo dispuesto en las presentes cláusulas generales.
f) Liquidación de las operaciones al día siguiente (día D+1).
Los cargos y abonos en las cuentas de valores y en las cuentas de
tesorería, que procedan de las operaciones de mercado abierto de las
subastas estándar se asentarán en las fechas y horarios establecidos en la
normativa del SLBE y de la Central de Anotaciones que regulan esta materia.
2.1.2 Subastas rápidas.
Los procedimientos de las subastas rápidas son idénticos a los de las
subastas estándar excepto en lo que se refiere a su desarrollo temporal
y al reducido número de entidades que actuarán como contrapartida.
a) Anuncio de las subastas.
En las operaciones de ajuste la convocatoria de las subastas
normalmente se hará pública con antelación, salvo situaciones consideradas
excepcionales con arreglo a las normas del Eurosistema.
El anuncio de subastas rápidas seguirá los mismos procedimientos
que en las subastas estándar e, independientemente de si se anuncia
públicamente o no, el Banco de España se pondrá en contacto con las entidades
de contrapartida seleccionadas para este tipo de operaciones.
b) Preparación y envío de las pujas por parte de las entidades.
Las entidades realizarán sus peticiones por medio del terminal
conectado al Banco de España.
Las peticiones serán en firme y deberán cumplir los términos señalados
en el punto 2.1.1 apartado b) que regula las subastas estándar. En el
caso de subastas de Swaps de divisas a tipo-variable, las pujas se harán
en "puntos swaps", pudiendo ser a premio o a descuento sobre la cotización
de divisa/Euro.
c) Procedimientos de adjudicación en las subastas.
Los procedimientos de adjudicación en las subastas a tipo fijo y a
tipo variable en euros son idénticos a los señalados para las subastas
estándar.
Las subastas de Swaps de divisas a tipo fijo se adjudicarán por el
procedimiento establecido para las subastas a tipo fijo en euros.
En la adjudicación de subastas de Swaps de divisas a tipo variable
para inyectar liquidez, las pujas se ordenarán de forma creciente de niveles
de premio cotizados. Las pujas con la cotización Swap más baja se
satisfarán con prioridad, y las cotizaciones Swap superiores serán aceptadas
sucesivamente, hasta que se agote la cantidad total de la divisa fija que
ha de adjudicarse. Si, para la cotización Swap aceptada más alta, la cantidad
pujada por el conjunto de entidades excede el volumen que reste por
adjudicar, éste se prorrateará entre las pujas realizadas a dicha cotización.
En la adjudicación de subastas de Swaps de divisas a tipo variable para
drenar liquidez, las pujas se ordenarán de forma decreciente de niveles
de premio cotizados. Las pujas con la cotización Swap más alta se satisfarán
con prioridad, y las cotizaciones Swap inferiores serán aceptadas
sucesivamente, hasta que se agote la cantidad total de la divisa fija que ha
de drenarse. Si, para la cotización Swap aceptada más baja, la cantidad
pujada por el conjunto de entidades excede el volumen que reste por
adjudicar, éste se prorrateará entre las pujas realizadas al marginal.
En las subastas "americanas" de Swaps, las peticiones admitidas se
adjudicarán a la cotización Swap solicitada. En las subastas "holandesas",
todas las peticiones admitidas serán adjudicadas a la última cotización
aceptada.
d) Anuncio de los resultados.
El anuncio de los resultados de las subastas rápidas se hará de igual
modo que en las subastas estándar.
e) Asignación de saldos en las operaciones de inyección.
La asignación se realizará conforme al procedimiento descrito en las
subastas estándar. Las entidades señalarán a través del terminal conectado
al Banco de España, los valores a entregar para cada petición aceptada
mediante operaciones dobles, y qué importe de la petición se cubrirá con
un préstamo o crédito con garantía de valores pignorados.
f) Liquidación de las operaciones.
Los cargos y abonos en las cuentas de valores y en las cuentas de
tesorería se asentarán el mismo día de la resolución de la subasta, según
esté establecida en las normas e instrucciones del SLBE y de la Central
de Anotaciones que regulan esta materia. El Banco de España podrá decidir
ocasionalmente aplicar otras fechas de liquidación para estas operaciones,
en particular en las operaciones a vencimiento y los Swaps de divisas.
2.1.3 Operaciones bilaterales.
Normalmente estas operaciones no se anunciarán públicamente. El
Banco de España se pondrá en contacto directamente con una o varias
entidades de las seleccionadas y decidirá en ese momento si realiza operaciones
con dichas entidades.
Los resultados de las operaciones bilaterales podrán no ser anunciados
públicamente, con arreglo a las disposiciones al respecto del Eurosistema.
Los restantes aspectos operativos tales como asignación de saldos en
las operaciones temporales de inyección, liquidación de las operaciones,
se realizarán siguiendo los procedimientos establecidos en las subastas
rápidas.
2.2 Procedimientos en las facilidades permanentes.
2.2.1 Facilidad Marginal de Crédito.
El tipo de interés se anunciará con antelación por el Banco de España,
y podrá modificarse en cualquier momento, sin que ello surta efecto antes
del siguiente día hábil.
Las entidades podrán acceder a esta facilidad, y deberán indicar la
cantidad que precisan por los procedimientos, horarios y fecha establecidos
en el Manual del SLBE.
En principio no habrá límite a la cantidad de fondos que podrá
proporcionarse mediante la Facilidad Marginal de Crédito, sin embargo en
circunstancias excepcionales se podrá limitar o suspender el acceso a una
entidad.
Los restantes aspectos operativos tales como asignación de saldos,
liquidación de las operaciones, se realizarán siguiendo los procedimientos
establecidos en las Subastas rápidas.
2.2.2 Facilidad de Depósito:
El tipo de interés se anunciará con antelación, y podrá modificarse
en cualquier momento, sin que ello surta efecto antes del siguiente día
hábil.
Las entidades podrán acceder a esta facilidad, y deberán indicar la
cantidad a depositar, por los procedimientos, horarios y fecha establecidos
en el del Manual del SLBE.
VI. Activos de garantía
1. Aspectos Generales
1.1 Los criterios sobre selección de activos y las medidas de control
de riesgos serán los que establezca el Banco de España mediante las
decisiones correspondientes que serán dadas a conocer a la Contraparte con
la debida antelación.
1.2 El Banco de España exigirá la adecuada cobertura de los riesgos
derivados de las operaciones de política monetaria que concierte y de
la financiación que proporcione a los sistemas de liquidación mediante
la aportación de activos en garantía que cumplan las especificaciones
técnicas y jurídicas que comunique el Banco de España.
1.3 Los activos aptos para su aportación en garantía de las
operaciones de política monetaria y de financiación de los sistemas de liquidación
se darán a conocer con arreglo a los medios de difusión que se establezcan
por éste o por el Eurosistema. Dichos activos son los únicos que el Banco
de España admitirá en garantía.
1.4 Los activos de garantía para las operaciones de política monetaria
serán, en general, los mismos que los exigidos para garantizar el crédito
intradía que conceda el Banco de España sin perjuicio de las
particularidades que puedan establecerse para determinadas categorías de
operaciones.
1.5 No serán admitidos por el Banco de España como activos de
garantía aquellos activos emitidos o garantizados por la entidad que actúe como
Contraparte o por otra entidad con la que la anterior tenga vínculos
estrechos tal como se definen en el artículo 1, apartado 26 de la Directiva
2000/12/CE, de 20 de marzo de 2000.
Esta regla no se aplicará en los supuestos de:
a) Vínculos estrechos que existan entre la entidad y las autoridades
públicas de los países del Espacio Económico Europeo.
b) Efectos comerciales que obliguen al pago de los mismos, además
de a la entidad que actúa como Contraparte, al menos a otra entidad
(distinta de una entidad de crédito).
c) Valores que cumplan estrictamente los criterios establecidos en
el Artículo 22 (4) de la Directiva sobre Organismos de Inversión Colectiva
en Valores Mobiliarios (Directiva 88/220/CEE que reforma la Directiva
85/611/CEE).
d) Casos en los cuales los valores estén protegidos por salvaguardas
legales similares a las previstas en el apartado c) anterior.
2. Condiciones relativas a la admisión de activos de garantía en
operaciones de política monetaria
2.1 Activos admisibles:
Los activos que el Banco de España puede aceptar en garantía de
sus operaciones se clasifican en dos categorías. Estas dos categorías se
denominan lista "uno" y lista "dos" y serán publicadas periódicamente
por el Banco de España. Los activos incorporados a esas listas son los
únicos que el Banco de España admitirá en garantía.
El Banco de España podrá aceptar activos de garantía registrados o
depositados en otros Estados Miembros de la Unión Monetaria Europea,
con arreglo a lo establecido en el apartado 2.2 siguiente.
Los activos de garantía, que cumplan los requisitos establecidos en
la presente cláusula VI, serán dados a conocer por los medios de difusión
establecidos por el Banco de España, el Banco Central Europeo o los Bancos
Centrales Nacionales pertenecientes al Eurosistema.
El Banco de España facilitará a las Contrapartes la información que
sea precisa relativa a los instrumentos jurídicos y procedimientos para
la realización de estas operaciones en cada uno de los Estados Miembros
de la UME.
2.1.1 Activos de la lista "uno": La lista "uno" estará formada por los
activos propuestos al BCE por el Banco de España y por cada uno de
los Bancos Centrales de Estados Miembros de la Unión Monetaria Europea
y aceptados por aquél, de acuerdo con los requisitos mínimos aplicables
en cada caso.
2.1.2. Activos de la lista "dos":
2.1.2.1 La lista "dos" del Banco del España estará constituida por
aquellos valores y otros activos que el Banco de España en cada momento
decida incluir. Los criterios que el Banco de España aplicará para la
aceptación de tales valores y activos serán en cada caso aprobados por aquél
y deberán ser ratificados por los órganos competentes del BCE.
2.1.2.2 El saldo mínimo de valores admitido a cotización de cada
emisión aceptada bajo los requisitos a que se refiere el apartado 2.1.2.1 tendrá
que ser al menos igual a un millón de euros o su equivalente.
2.1.2.3 Los activos de la lista "dos" del Banco de España y los
contenidos en las homólogas de otros bancos centrales nacionales del área
euro podrán aplicarse en garantía de operaciones de política monetaria
de otros Bancos Centrales del Eurosistema y del Banco de España
indistintamente de conformidad con lo establecido en estas cláusulas generales,
en las instrucciones del Banco de España que sean aplicables y en la
documentación contractual que se suscriba con las Contrapartes según
la modalidad operativa utilizada.
2.1.3 El Banco de España podrá en cualquier momento comunicar
la exclusión o suspensión de activos que hayan sido previamente admitidos
en las listas "uno" y "dos". Dicha exclusión se justificará por consideraciones
de insuficiencia de su solvencia financiera. En particular, podrá
considerarse la exclusión o suspensión de instrumentos emitidos o garantizados
por entidades de crédito (y las que tengan vínculos estrechos con la misma),
cuando éstas sean expresamente excluidas o suspendidas de su acceso
a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por motivos de
prudencia.
También podrá el Banco de España acordar, con arreglo a las normas
al respecto del Eurosistema, incluso por procedimiento de urgencia, la
exclusión o suspensión de determinados activos admitidos en la lista "uno"
y "dos", motivada por acontecimientos que alteren notoria y
sustancialmente las condiciones de negociabilidad o transmisibilidad de aquéllos.
2.1.4 Difusión del contenido de las listas "uno" y "dos": Cuando el
BCE efectúe la publicación de los valores comprendidos en la lista "uno",
el Banco de España trasladará esta información a las entidades españolas
a través de los medios electrónicos o impresos adecuados. El BCE publicará
también las listas "dos" del resto de los Bancos Centrales Nacionales.
Asimismo, el Banco de España hará públicos, por los procedimientos que
en cada momento estime oportunos, los datos correspondientes a los
valores incluidos en su lista dos.
2.2 Aceptación en garantía de activos negociables localizados fuera
de España.
2.2.1 El Banco de España podrá aceptar en garantía valores u otros
activos negociables registrados o depositados a nombre o por cuenta de
la Contraparte en un sistema centralizado de compensación y liquidación
de valores que cumpla las siguientes condiciones:
Que opere en otro Estado de la Unión Europea.
Que esté cualificado para la compensación y liquidación de valores
para operaciones de política monetaria del Eurosistema.
La Contraparte no propondrá, ni el Banco de España está obligado
a aceptar como garantía valores o activos que no sean de su propiedad
o de la del garante, o que no se encuentren libres de toda traba, afección
o carga.
En relación con la constitución de garantías sobre estos valores o activos
negociables, el Banco Central del Estado Miembro en el que opere el sistema
centralizado de compensación y liquidación de valores correspondiente
(en adelante "Banco Central Corresponsal") intervendrá por cuenta y, en
su caso, en nombre del Banco de España en virtud de los acuerdos
existentes sobre la utilización transfronteriza de activos de garantía en el
Eurosistema.
Las reglas por las que se regirá la constitución, ejecución y liberación
de las garantías sobre los valores a que se refiere este apartado 2.2 serán,
salvo las relativas a la capacidad y representación de las Contrapartes,
las aplicables en el Estado en el que opera el sistema centralizado de
compensación y liquidación de valores correspondiente.
2.2.2 Así mismo, la utilización transfronteriza de activos de garantías
podrá hacerse a través de los enlaces existentes entre los distintos sistemas
de compensación y liquidación de valores del Eurosistema.
2.3 Actualización de los activos contenidos en las listas "uno" y "dos"
Los contenidos de las listas de activos de garantía se actualizarán
diariamente. En las mismas podrán incluirse valores cuya emisión esté
prevista para los días siguientes.
3. Régimen jurídico de constitución de las garantías
3.1 Valores y activos localizados en España.
Los valores localizados en España admisibles en garantía de
operaciones podrán ser pignorados en el Banco de España, o bien ser objeto
de transmisión por medio de compraventa (simple o doble), de acuerdo
con los procedimientos aprobados para cada caso. Dichos procedimientos
serán detallados en las Aplicaciones Técnicas del SLBE correspondientes.
3.2 Activos no negociables localizados en España.
Los procedimientos relativos a la constitución, ejecución y liberación
de las garantías sobre activos localizados en España no negociables serán
los que determine el Banco de España que serán dados a conocer a las
Contrapartes.
3.3 Activos negociables localizados en el extranjero:
3.3.1 Constitución de las garantías mediante el modelo de
corresponsalía.
En el caso de los valores a que se refiere este apartado, la garantía
se constituirá según los procedimientos, requisitos y formalidades que
sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable al mercado, registro
o depositario central en el que los mismos estén negociados, registrados
o depositados.
Para la constitución de la garantía con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo anterior intervendrá como corresponsal (mandatario) y/o custodio
del Banco de España el Banco Central Nacional que sea requerido por
aquél para actuar en calidad de tal, según lo establecido en las disposiciones
del Eurosistema.
Asimismo, a tal fin, la Contraparte se compromete a:
1. Transmitir la propiedad y/o la posesión de los valores objeto de
la garantía al Banco de España, bien mediante la transferencia de dichos
valores tanto desde la cuenta del acreditado o del garante según proceda,
a la cuenta que le indique el Banco Central corresponsal, bien mediante
el procedimiento que, en su caso, sea de aplicación según la legislación
del país donde los valores estén negociados, registrados o depositados.
2. Realizar las notificaciones, otorgar los poderes, dictar las órdenes
y llevar a cabo las formalidades y actos que sean necesarios para la
perfección, validez, obligatoriedad y ejecutabilidad de las garantías con arreglo
a las legislaciones del país donde los valores se negocien, o se hallen
depositados o registrados y del Estado español.
Una vez realizado el traspaso bien de la propiedad, bien de la posesión,
o de ambos, de los valores con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior
el Banco Central Corresponsal constituirá la garantía según lo dispuesto
en la legislación del Estado en el que los valores están negociados,
registrados o depositados.
Cuando el Banco de España reciba la notificación del Banco Central
Corresponsal confirmándole que la garantía es válida obligatoria y
ejecutable con arreglo al Derecho del lugar donde los valores se encuentran
negociados, registrados o depositados, abonará al acreditado el importe
de la financiación garantizada.
Las particularidades de la utilización transfronteriza por el Banco de
España de activos localizados en el extranjero derivados de la modalidad
jurídica específica de formalización se recogerán en su caso en los
documentos contractuales que suscriba la Contraparte con el Banco de España.
3.3.2 Liberación de las garantías constituidas mediante el modelo de
corresponsalía.
Para proceder a la liberación de las garantías a que se refiere el número
2.2 de esta cláusula VI, la Contraparte se compromete a efectuar cualquier
acto, y a aportar cualquier documento necesario o conveniente en su caso.
3.3.3 Régimen aplicable a los activos objeto de enlace entre los
distintos sistemas de compensación y liquidación de valores.
En el caso de los valores a que se refiere este apartado, la garantía
se constituirá según los procedimientos, requisitos y formalidades que
están establecidos en el epígrafe 3.1.
Para la constitución de la garantía con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo anterior intervendrá el Banco de España como contratante con
la Contraparte que aporte dicha garantía, en tanto los valores estén
registrados en un depositario central debidamente autorizado.
3.4 Activos no negociables localizados fuera de España.
La utilización como garantía de activos no negociables propuestos por
otros Bancos Centrales Nacionales se regirán en cuanto a su constitución,
ejecución y liberación por las disposiciones que al efecto comunique el
Banco Central Nacional que hubiese propuesto en su lista 2 el activo
correspondiente, las cuales serán puestas a disposición de la Contraparte por
el Banco de España.
4. Valoración de los activos de garantía localizados en España
Los principios de valoración y utilización de recortes y márgenes que
se regulan en los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 de esta cláusula VI serán aplicables
con independencia de la modalidad de afectación en garantía utilizada.
Los activos en garantía, sea cual fuere el mercado o mercados en que
sean negociables y el tipo o clase de operación a la que se destinen serán
valorados de acuerdo con los criterios siguientes:
4.1 Valores de renta fija:
4.1.1 La valoración de las garantías que se aplicará en un día
determinado, se realizará utilizando el precio de mercado del último día hábil
anterior, considerándose como tal el precio medio de las contrataciones
del día o el precio de cierre, según corresponda al mercado de que se
trate. En el caso de imposibilidad de disponer de los precios indicados,
se aplicará a las valoraciones de los activos igual tipo de precios,
correspondientes al día hábil inmediato anterior.
4.1.2 El precio utilizado será ex-cupón en los casos en que así se
publique, efectuándose el cálculo y adición del cupón corrido
correspondiente a la fecha de valor de las operaciones que contrate el Banco de
España, cuando sea necesario, de acuerdo con las reglas particulares
establecidas por cada mercado. Si el precio de referencia incluyera el cupón,
se ajustará éste de acuerdo con su valor teórico en la fecha de liquidación
de dichas operaciones.
4.1.3 De no haberse registrado operaciones de mercado en los días
precisados en los puntos 4.1.1 y 4.1.2, se calculará un precio de mercado
aproximado según el rendimiento interno de la Deuda Pública Anotada.
En caso de que el organismo rector de un mercado secundario oficial
tenga aprobados y publicados procedimientos propios para el cálculo de
precios, análogos al señalado serán éstos los que se empleen.
4.2 Acciones:
4.2.1 El precio que se tomará para la valoración aplicable en una
fecha será el de cierre del día hábil anterior en el mercado de referencia
correspondiente. En el caso de imposibilidad de disponer de los precios
indicados, se aplicará a las valoraciones de los activos igual tipo de precios,
correspondientes al día hábil inmediato anterior.
4.2.2 El Banco de España establecerá el mercado de referencia que
corresponda a cada valor. Este dato estará incluido en la publicación que
se realice regularmente y será generalmente Mercado Continuo o Bolsa
de Valores de Madrid, salvo que las acciones coticen solamente en otra
Bolsa de Valores.
4.3 Otros activos.
En caso de que los activos admisibles en garantía no tengan cotización
registrable en ningún mercado, se fijarán reglas de valoración apropiadas,
que serán dadas a conocer a las Contrapartes por el Banco de España
mediante las correspondientes Aplicaciones Técnicas del SLBE.
4.4 Revisión de la valoración de garantías.
Los Valores de Mercado calculados según los criterios estipulados en
los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 anteriores, se revisarán periódicamente empleando
las mismas reglas.
5. Medidas de control de riesgos
El Banco de España aplicará a los activos aportados en garantía las
medidas de control de riesgos que en cada momento tenga establecidas,
con el objeto de cubrirse contra el riesgo derivado de las posibles pérdidas
financieras que se le ocasionarían si dichas garantías tuvieran que ser
ejecutadas debido a un incumplimiento de la contraparte. La aplicación
de estas medidas de control de riesgos se regirá por lo previsto en la
disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España.
Las medidas de control de riesgos que aplica en la actualidad el Banco
de España son las siguientes:
Recortes a la valoración de los activos.
Ajustes por valoración o márgenes de variación.
6. Recortes a la valoración de las garantías localizadas en España
6.1 El Banco de España aplicará un recorte al precio de los activos
de garantía para determinar la cantidad que garantizan dichos activos,
que será un porcentaje sobre el mismo.
6.2 Los recortes aplicables, según el tipo de activo aportado en
garantía, serán los que tenga previstos el Banco de España, siendo la vida residual
del activo de garantía el principal factor considerado a efectos de establecer
los recortes.
6.3 Los recortes aplicables serán dados a conocer por el Banco de
España a las Contrapartes mediante Aplicación Técnica del SLBE.
7. "Valoración", "márgenes", "recortes" y otras medidas de control de
riesgo para activos localizados en el extranjero
7.1 Cuando se trate de activos de garantía localizados en el extranjero,
utilizables a través del modelo de corresponsalía, se valorarán conforme
al precio que comunique para cada activo el Banco Central que propuso
la inclusión de los activos de que se trate.
Los márgenes, recortes y demás medidas de control de riesgos aplicables
a las garantías sobre valores u otros activos, cuando los mismos estén
localizados fuera de España, y sean utilizables a través del modelo de
corresponsalía, serán los que establezca al respecto el Banco Central
Corresponsal. Dichas medidas de control de riesgo para los valores y activos
señalados serán dadas a conocer a la Contraparte y aplicadas por el Banco
de España.
7.2 En caso de que los activos sean utilizables mediante enlaces entre
los sistemas de compensación y liquidación de valores del Eurosistema,
los criterios de valoración de los mismos, los márgenes, recortes y demás
medidas de control de riesgos aplicables se fijarán de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los epígrafes 4, 5, 6 y 8 de esta cláusula.
8. Ajustes por valoración de las garantías (márgenes de variación)
El Banco de España requerirá de las entidades la aportación de mayores
garantías en caso de que en la revisión de su valor actual, una vez deducidos
los recortes, resulte un montante inferior al necesario para garantizar
las operaciones vigentes. Del mismo modo liberará o pondrá a disposición
de las entidades el exceso que en ciertos casos pueda resultar de una
revisión al alza.
Este sistema de exigencia y devolución de garantías se regirá por las
reglas que se detallan en la Aplicación Técnica del SLBE correspondiente.
8.1 Valores pignorados:
8.1.1 El Banco de España verificará periódicamente que el Valor de
Mercado Ajustado calculado para el conjunto de activos pignorados
proporciona suficiente cobertura al conjunto de las operaciones garantizadas,
incluidos los intereses corridos de las mismas y aplicado el margen inicial
(en caso de que este último exista).
8.1.2 Si el Valor de Mercado Ajustado total de las garantías, en los
términos indicados en el apartado 8.1.1 anterior, resultase insuficiente,
la entidad afectada por esa circunstancia, deberá aportar en la misma
fecha nuevos valores en garantía, de forma que el nuevo valor efectivo
total de éstas, una vez aplicados los recortes correspondientes, garantice
el montante de todas las operaciones.
8.1.3 Alternativamente, la entidad podrá realizar la cobertura
necesaria mediante aportación de efectivo, que será cargado en su cuenta.
El efectivo a cargar se determinará en cada momento de conformidad
con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el
Eurosistema, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco
de España. Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se
detallan en la Aplicación Técnica del SLBE correspondiente.
8.1.4 En caso contrario, automáticamente, se considerará reducido
el límite de la financiación concedida, sin perjuicio de lo establecido en
la cláusula VII de estas "cláusulas generales".
8.1.5 En caso de que el Valor de Mercado Ajustado de las garantías
presente un incremento respecto al calculado en la revisión anterior, el
Banco de España abonará en la cuenta que le indique el acreditado el
efectivo correspondiente, siempre que se haya requerido anteriormente
la aportación de efectivo por aplicación de ajustes de valoración sobre
las mismas operaciones. En todo caso, procederá la devolución de dicho
efectivo cargado por el Banco de España, cuando se produzca la cancelación
de las operaciones de crédito vivas.
Si el Banco de España no abonase al acreditado la cantidad establecida
en el párrafo anterior -por no haberse producido aportaciones de efectivo
anteriores por parte del garante y/o acreditado, a consecuencia de ajustes
por diferencias de valoración precedentes sobre las mismas operaciones-el
exceso de activos quedará a disposición de la entidad, que podrá retirarlos
o solicitar la concesión de financiación adicional de acuerdo con lo
dispuesto en estas cláusulas generales.
8.1.6 El Banco de España podrá establecer un umbral de reposición
de garantías. Dicho umbral de reposición actuará como un límite inferior
a efectos de aplicación de los ajustes por diferencias de valoración, de
forma que si el Valor de Mercado Ajustado de las garantías después de
la revisión resultase mayor que dicho umbral de reposición, no se exigirá
aportación de nuevas garantías. Estos umbrales se darán a conocer por
el Banco de España a las Contrapartes mediante Aplicación Técnica del
SLBE.
8.2 Valores objeto de compraventa mediante Operaciones Dobles.
8.2.1 Estos valores quedan asignados individualmente a cada
operación y constituyen el objeto de las compraventas por medio de las cuales
se proporciona financiación.
8.2.2 El Banco de España calculará diariamente el Valor de Mercado
Ajustado de los valores objeto de compraventa en cada operación temporal
de inyección de liquidez según las normas detalladas en los apartados 4,
5, 6 y 7 de esta cláusula.
8.2.3 Si el Valor de Mercado Ajustado obtenido para los activos objeto
de una transacción concreta fuese insuficiente para la cobertura del
efectivo inicialmente inyectado, incluidos los intereses corridos y aplicado
el margen inicial (en caso de que exista), la entidad deberá aportar efectivo
en cantidad suficiente para cubrir la diferencia entre ambos. Dicho efectivo
será cargado en la cuenta de Tesorería de la entidad.
El efectivo a cargar se determinará en cada momento de conformidad
con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el
Eurosistema, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco
de España. Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se
detallan en la Aplicación Técnica del SLBE correspondiente.
8.2.4 De forma análoga, si el Valor de Mercado Ajustado de los activos
fuese mayor que el necesario para cubrir la cantidad debida, más los
intereses corridos y el margen inicial (en caso de que exista), el Banco de
España abonará a la entidad en su cuenta un importe equivalente al exceso,
siempre que el exceso fuera superior al umbral establecido al respecto
de acuerdo con lo previsto en al apartado 8.2.6 de esta cláusula.
El efectivo a abonar se determinará en cada momento de conformidad
con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el
Eurosistema, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco
de España. Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se
detallarán en la Aplicación Técnica del SLBE correspondiente.
8.2.5 En cada fecha en que la revisión del Valor de Mercado Ajustado
de los activos objeto de cada transacción presente variación respecto al
anteriormente calculado, el Banco de España procederá, según
corresponda, teniendo en cuenta, en su caso, los umbrales establecidos, al abono
o adeudo en la cuenta de la entidad del efectivo resultante, calculado
por diferencia. En todo caso procederá la devolución del efectivo recibido
por ajustes o la recuperación del facilitado por estos ajustes cuando se
produzca la cancelación de cada operación de esta naturaleza, de acuerdo
con los términos pactados.
8.2.6 El Banco de España podrá establecer un umbral de liquidación
de ajustes de valoración. Dicho umbral actuará como un límite superior
e inferior o umbral a efectos de determinar la aplicación de los ajustes
diarios de valoración. De forma que si el Valor de Mercado Ajustado de
los bienes objeto de la operación resultase comprendido entre ambos
límites, no se efectuará ninguna exigencia o aportación de efectivo. Estos
umbrales se darán a conocer por el Banco de España a las Contrapartes
mediante Aplicación Técnica del SLBE.
9. Remuneración de los saldos de efectivo transferidos por la aplicación
de ajustes de valoración de las garantías
9.1 Los saldos de efectivo transferidos por la aplicación de ajustes
de valoración serán remunerados en idénticas condiciones, ya sean a favor
de las entidades o del Banco de España.
9.2 El Banco de España calculará las liquidaciones con un tipo de
interés de referencia idéntico al tipo marginal de las operaciones
principales de financiación del Banco de España.
9.3 Las reglas aplicables para las liquidaciones de la remuneración
a que se refiere este apartado serán desarrolladas en la Aplicación Técnica
del SLBE correspondiente.
10. Otras medidas de control de riesgos
Con independencia de lo dispuesto en los números 4, 5, 6, 7 y 8 de
esta cláusula VI, otras medidas de control de riesgos que el Banco de
España podrá adoptar en relación a sus operaciones de política monetaria
son la aplicación de márgenes iniciales, la imposición de límites
cuantitativos a la operativa con activos de determinados emisores, o con activos
contra determinados deudores o garantes, la exigencia de garantías
adicionales a las requeridas habitualmente, o la exclusión de ciertos activos
concretos.
VII. Supuestos de incumplimiento
1. Se considerará que la Contraparte ha incumplido las obligaciones
derivadas de estas cláusulas generales cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Declaración del estado de quiebra de la Contraparte.
b) Adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro de
la Unión Europea de una medida de naturaleza universal prevista en dicha
legislación para decidir la liquidación de la Contraparte.
Los supuestos de incumplimiento recogidos en este número 1
producirán los efectos que se establecen en la cláusula general VIII de forma
automática, sin necesidad de notificación previa.
2. El Banco de España podrá, previa comunicación por escrito a la
Contraparte, declararla incursa en un supuesto de incumplimiento de las
obligaciones derivadas de estas cláusulas generales, entre otras, por las
siguientes causas:
a) Admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de la
Contraparte.
b) Designación de interventores o administradores provisionales
adoptada en aplicación de los artículos 31 a 38, 59 o 62 de la Ley 26/1998,
de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.
c) La adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro
de la Unión Europea de una medida de naturaleza universal prevista en
dicha legislación para decidir la reorganización de la Contraparte.
d) Una declaración por escrito de la Contraparte reconociendo, bien
su incapacidad para pagar todas o parte de sus deudas o para cumplir
con sus obligaciones derivadas de Operaciones de Política Monetaria, bien
la existencia de un acuerdo voluntario general o convenido con sus
acreedores, o bien que la Contraparte es, o es considerada, insolvente o incapaz
de pagar sus deudas.
e) La adopción de un acto procedimental preliminar a una decisión
de las contempladas en los apartados 1, 2.a), 2.b) y 2.c).
f) La incorrección o falsedad de los poderes de representación
otorgados por la Contraparte, o de sus declaraciones precontractuales,
contractuales, o que han de ser realizadas por la misma con arreglo de las
disposiciones legales aplicables.
g) La revocación o suspensión de la autorización que tenía la
Contraparte para realizar su actividad con arreglo a la normativa nacional
de transposición de la Directiva del Consejo 2000/12/CE, de 20 de marzo,
y de la Directiva sobre Servicios de Inversión (Directiva del
Consejo 93/22/CEE, de 10 de mayo).
h) La suspensión en la condición de miembro o expulsión de la
Contraparte de cualquier sistema de pagos o de liquidación de valores por
medio del cual se realicen pagos de Operaciones de Política Monetaria,
o de cualquier sistema de compensación y liquidación de valores del
Eurosistema a través del cual se liquiden operaciones de política monetaria.
i) Adopción respecto de la Contraparte de una medida nacional
adoptada al amparo del artículo 22 de Directiva del Consejo 2000/12/CE,
de 20 de marzo.
j) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la Contraparte
de las reglas relativas a ajuste por diferencias de valoración a que se
refiere la cláusula general VI de estas cláusulas generales.
k) El hecho de que la Contraparte o cualquiera de sus sucursales
incurra en un supuesto de incumplimiento en algún acuerdo, contrato
o transacción concluido entre dicha Contraparte o sus sucursales y un
miembro del Eurosistema para la realización de Operaciones de Política
Monetaria, siempre que el otro miembro del Eurosistema haya ejercitado
su derecho a resolver anticipadamente cualquier operación dentro del
marco de ese acuerdo por motivo del incumplimiento.
l) La falta de remisión por la Contraparte de la información solicitada
a la misma por el Banco de España en relación a las Operaciones de
Política Monetaria, así como la no remisión de información de relevancia
que cause graves consecuencias al Banco de España.
m) La concurrencia de un supuesto de incumplimiento similar a los
establecidos en las presentes cláusulas generales, en el marco de un acuerdo
para la gestión de reservas exteriores o fondos propios, concluido por
la Contraparte con cualquier miembro del Eurosistema.
n) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la Contraparte
de las reglas del Eurosistema relativas al uso de los activos de garantía.
ñ) Cuando la Contraparte experimente una alteración en su situación
patrimonial, económica o financiera que pudiere afectar a su capacidad
para cumplir con las obligaciones derivadas de las presentes cláusulas
generales, a juicio del Banco, y en particular en los supuestos de segregación
empresarial, escisión, fusión o absorción, disolución legal, expropiación
administrativa, embargo de bienes y baja en el registro oficial en el que
esté inscrita dicha Contraparte, obligándose esta última a notificar al Banco
de España, de forma inmediatamente, cualquiera de estas situaciones si
llegaran a producirse.
o) Por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de cualquiera
otra obligación de las que se derivan de las presentes cláusulas generales,
siempre que, siendo posible su subsanación, la Contraparte no procediera
a ella en el plazo máximo de 30 días, desde que hubiera sido requerida
por el Banco de España para la realización de dicha subsanación.
Los supuestos de incumplimiento recogidos en este apartado n.o 2
producirán los efectos que se establecen en la cláusula general VIII únicamente
tras la notificación a que se refiere el segundo párrafo de dicha cláusula.
En la citada notificación, el Banco de España podrá conceder a la
Contraparte un período de gracia, que no excederá de tres días hábiles, para
subsanar el incumplimiento notificado.
3. Otros supuestos de incumplimiento
Igualmente se considerará que la Contraparte ha incumplido sus
obligaciones derivadas de estas cláusulas generales cuando:
3.1 La Contraparte incumpla las disposiciones establecidas por el
Banco de España en relación con las subastas y con las operaciones bilaterales.
Se considerará, singularmente, que la Contraparte ha incumplido las
disposiciones establecidas por el Banco de España en relación con las
subastas cuando dicha Contraparte no disponga de suficientes activos de
garantía para liquidar sus pujas adjudicadas, o no haya realizado un
depósito en efectivo suficiente en el caso de operaciones de absorción de
liquidez.
Asimismo, se considerará, en particular, que la Contraparte ha
incumplido las disposiciones establecidas por el Banco de España en relación
con las operaciones bilaterales cuando dicha Contraparte no sea capaz
de aportar activos de garantía suficientes o no disponga de saldo efectivo
suficiente para liquidar la cantidad acordada en la operación.
3.2 La Contraparte incumpla los procedimientos de cierre de día o
las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito.
Se considerará, singularmente, que ha existido un acceso no autorizado
a la facilidad marginal de crédito cuando:
3.2.1 La Contraparte acceda a la facilidad marginal de crédito por
tener un saldo negativo en su cuenta de tesorería al final del día, pero
no cumpla con las condiciones de acceso a dicha facilidad, o
3.2.2 La Contraparte tenga una posición de crédito intradía negativa,
mayor que su límite de acceso a la facilidad marginal de crédito.
3.3 La Contraparte incumpla con las disposiciones establecidas por
el Banco de España sobre la utilización de activos de garantía.
Se considerará, singularmente, que la Contraparte ha incumplido las
disposiciones establecidas por el Banco de España sobre la utilización
de activos de garantía en los siguientes casos:
3.3.1 Cuando la Contraparte utilice para garantizar sus operaciones
de Política Monetaria con el Eurosistema activos de garantía emitidos
o garantizados por ella misma.
3.3.2 Cuando la Contraparte utilice para garantizar sus operaciones
de Política Monetaria con el Eurosistema activos de garantía emitidos
o garantizados por un tercero con el cual dicha Contraparte tenga vínculos
estrechos. A estos efectos se entenderá por vínculos estrechos lo dispuesto
en el apartado 1.5 de la cláusula VI de las presentes cláusulas generales.
3.3.3 Cuando la Contraparte utilice para garantizar sus operaciones
de política monetaria activos que hayan dejado de ser admisibles como
garantía de dichas operaciones, con arreglo a las normas en tenga
establecidas al efecto el Banco de España o el Eurosistema.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior:
Si el activo no se puede utilizar como garantía de las operaciones
de política monetaria por el establecimiento de un "vínculo estrecho" entre
la Contraparte y el emisor o el garante del mismo, sólo se considerará
que la Contraparte ha incumplido las disposiciones establecidas por el
Banco de España o el Eurosistema sobre la utilización de activos de garantía
cuando dicho activo no se retire después de que hayan transcurrido 20
días hábiles a contar desde la fecha de establecimiento del "vínculo
estrecho".
Si el activo no se pueden utilizar como garantía de las operaciones
de política monetaria por otras circunstancias, tales como que el mismo
ha sido eliminado de la lista de activos de garantía del Eurosistema, sólo
se considerará que la Contraparte ha incumplido las disposiciones
establecidas por el Banco de España o el Eurosistema sobre la utilización
de activos de garantía cuando dicho activo no haya sido retirado en un
plazo de 20 días hábiles computados desde el día en el que el Banco
de España lo haya eliminado de la lista de activos de garantía del
Eurosistema.
VIII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento
1. La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento
recogidos en el Número 1 de la cláusula general VII precedente determinará
de forma automática el vencimiento anticipado de las Operaciones de
Política Monetaria concluidas conforme a estas cláusulas generales a la fecha
en que tuvo lugar el citado supuesto de incumplimiento (Fecha de
Vencimiento Anticipado).
2. La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento
contemplados en el Apartado 2 de la cláusula general VII precedente, y la
recepción por la Contraparte de la notificación del Banco de España
declarándole incursa en el mismo, determinará la anticipación del vencimiento
de aquellas Operaciones de Política Monetaria que determine el Banco
de España de entre las acordadas conforme a estas cláusulas generales
a la fecha (Fecha de Vencimiento Anticipado) en que se produjo dicha
recepción o en que finalizó el período de gracia que, en su caso, hubiere
concedido el Banco de España. A efectos de lo establecido en este párrafo
se entenderá que ha tenido lugar la recepción de la notificación cuando
el Banco de España haya comunicado la misma por los medios vigentes
para la recepción de comunicaciones procedentes del Banco de España
o mediante su entrega en el domicilio de la Contraparte.
El vencimiento anticipado de las Operaciones de Política Monetaria
concluidas bajo su amparo determinará igualmente la exigibilidad del pago
de cualquier cantidad de efectivo a que cualquiera de las partes estuviera
obligada como consecuencia de las medidas de ajuste por diferencias de
valoración a que se refiere la cláusula general cuarta de las presentes
cláusulas generales de conformidad con lo establecido en el
correspondiente Contrato Marco o condiciones particulares que en cada caso regulen
las diferentes operaciones de Política Monetaria.
Producido el vencimiento anticipado de las Operaciones de Política
Monetaria concluidas de conformidad con estas cláusulas generales, las
partes acuerdan efectuar la liquidación conjunta de aquellas Operaciones
de Política Monetaria que se encontraran pendientes de liquidación en
la Fecha de Vencimiento Anticipado establecida de acuerdo con los párrafos
primero y segundo de este apartado. Con dicho fin, el Banco de España
procederá, en la Fecha de Vencimiento Anticipado antes señalada, a
efectuar el cálculo de los importes debidos a cada parte con arreglo a las
reglas establecidas para cada tipo de Operación de Política Monetaria y
a exigir de inmediato a la Contraparte el pago del saldo neto que resultase
a favor del Banco de España, o a liquidar el que resultase, en su caso,
a favor de la Contraparte.
Cualquier cantidad que la Contraparte adeudase al Banco de España
como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas de
las operaciones reguladas por estas cláusulas generales devengará a favor
del Banco de España desde el día en que se produjo el incumplimiento
un interés moratorio igual al tipo de interés oficial de la facilidad marginal
de crédito, incrementado en un dos por ciento.
Lo dicho en el párrafo anterior se entiende en defecto de cláusula
contractual expresa aplicable en cada operación.
3. La existencia de alguno de los supuestos recogidos en el número 3
de la cláusula VII precedente, sin perjuicio del derecho del Banco de España
a exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas a que se refiere
dicho número y las indemnizaciones por daños y perjuicios que de acuerdo
con la Ley procediesen, dará lugar a uno o varios de los efectos que se
relacionan a continuación:
3.1 En el supuesto contemplado en el apartado 3.1 de la cláusula VII,
se producirán los siguientes efectos:
3.1.1 En caso de que la Contraparte no aportase activos de garantía
suficientes para la liquidación de sus obligaciones, únicamente se liquidará
la parte de la puja adjudicada a la citada Contraparte que estuviese cubierta
efectivamente por los mencionados activos de garantía aportados. En este
supuesto no se permitirán retrasos en la liquidación de la operación.
3.1.2 Para el primer y segundo incumplimientos que se produzcan
dentro de un periodo de 12 meses, se aplicará una penalización pecuniaria
equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal
de crédito más 2,5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente
a los activos de garantía o de efectivo que la Contraparte no pueda entregar
o liquidar, y multiplicado por el coeficiente 7/360.
3.1.3 Para el tercer y sucesivos incumplimientos que se produzcan
dentro de un periodo de 12 meses, además de la penalización que se prevé
en el apartado anterior, se aplicará una suspensión de la Contraparte
incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto del mismo
tipo y ejecutadas bajo el mismo procedimiento. La suspensión se aplicará
de acuerdo con la siguiente escala:
3.1.2.1 Un mes de suspensión, cuando la cantidad no entregada de
activos de garantía o efectivo sea superior al 40% del total de activos
de garantía o de efectivo que debería haber sido aportado.
3.1.2.2 Dos meses de suspensión, cuando la cantidad a la que se refiere
el apartado anterior esté entre el 40% y el 80%.
3.1.2.3 Tres meses de suspensión, cuando dicha cantidad se encuentre
entre el 80% y el 100%.
3.2 En el supuesto contemplado en el apartado 3.2 de la cláusula VII,
la Contraparte quedará obligada al pago de una penalización pecuniaria
calculada como sigue:
3.2.1 Para el primer incumplimiento, la penalización pecuniaria será
equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal
de crédito más 5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente
al acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito.
3.2.2 En caso de incumplimientos sucesivos que se produzcan en un
periodo de 12 meses, el tipo de interés penalizador se incrementará 2,5
puntos cada vez que se produzca un nuevo incumplimiento.
3.3 En el supuesto contemplado en el apartado 3.3 de la cláusula VII:
3.3.1 En el primer y segundo incumplimientos que se produzcan
dentro de un periodo de 12 meses, la Contraparte deberá pagar una
penalización pecuniaria equivalente al resultado de aplicar un tipo de interés
penalizador de 2,5 puntos porcentuales adicionales al tipo de interés de
la facilidad marginal de crédito, sobre la base de los activos de garantía
que no sean admisibles por el Eurosistema como garantía de sus
operaciones de política monetaria y que: (1) hayan sido entregados por la
Contraparte al Banco de España o (2) no hayan sido retirados por la
misma en un plazo de 20 días hábiles computados desde el establecimiento
del "vínculo estrecho" o desde el día en el que el Banco de España elimine
dichos activos de la lista de activos de garantía del Eurosistema, y
multiplicado por el coeficiente 1/360.
3.3.2 En el tercer y sucesivos incumplimientos que se produzcan
dentro de un periodo de 12 meses, además de la penalización que se prevé
en el apartado anterior, la Contraparte incumplidora será suspendida del
acceso a la siguiente operación de mercado abierto.
3.4 En casos excepcionales, cuando la gravedad del supuesto de
incumplimiento lo requiera, y teniendo especialmente en cuenta las
cantidades implicadas y la frecuencia o duración de los incumplimientos,
el Banco de España podrá acordar, junto con la imposición de una
penalización pecuniaria, la suspensión de la Contraparte de las operaciones
de política monetaria por un periodo de tres meses.
3.5 El Banco de España podrá adoptar las medidas de suspensión
en relación a aquellas sucursales en España de Contrapartes de política
monetaria establecidas en otros estados miembros que hayan sido
suspendidas.
3.6 El montante de la penalización pecuniaria se redondeará a la
centena más próxima. En la valoración de cada supuesto de incumplimiento
específico se tendrán en cuenta las justificaciones que en relación al mismo
haya aducido la Contraparte.
4. El Banco de España podrá excluir o suspender a la Contraparte
del acceso a las operaciones de política monetaria a que se refieren las
presentes cláusulas generales por razones de prudencia.
IX. Fuerza mayor
El Banco de España no asume ninguna responsabilidad por los
perjuicios que las Contrapartes en operaciones de política monetaria o de
financiación intradía pudieran sufrir como consecuencia de hechos o
acontecimientos constitutivos de fuerza mayor, incluidos huelgas (sean del
personal propio o no), guerras, cierre patronal, revuelta social, incendio,
inundación, escasez de combustible, de energía eléctrica, imposibilidad de
transporte, desastre que afecte a la disponibilidad de medios informáticos, actos
o resoluciones de autoridades públicas o cualquier otra causa
independiente de la voluntad del Banco de España.
X. Ley aplicable y fuero
Las partes contratantes de operaciones de política monetaria quedan
sujetas a las presentes cláusulas generales, siendo la ley aplicable la
española. Para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse de ellas,
serán competentes los Juzgados y Tribunales de Madrid (capital),
renunciando tanto el Banco de España como la Contraparte a cualquier otro
fuero que pudiera corresponderles, y pactando como lugar del
cumplimiento de las obligaciones el domicilio del Banco de España sito en el
n.o 50 de la calle Alcalá, de Madrid.
XI. Domicilio
Para todos los efectos de notificaciones y requerimientos, se
considerará como domicilio de la Contraparte el que figure en los Registros
Oficiales que mantiene el Banco de España.
XII. Modificación
Las presentes cláusulas generales podrán ser modificadas en cualquier
momento por la Comisión Ejecutiva del Banco de España y cualquier
modificación acordada será aplicable a las Contrapartes tan pronto como el
Banco de España lo hubiera notificado a aquéllas.
La Contraparte no podrá alegar desconocimiento de las presentes
cláusulas generales ni de sus modificaciones una vez que hubieran sido hechas
públicas por el Banco de España.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 56 del Viernes 5 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Banco De España.