RESOLUCIÓN de 23 de diciembre de 2003, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España.

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de

1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1.a)

del Reglamento Interno del Banco de España y en la cláusula XII de las

"Cláusulas generales aplicables a las operaciones de Política Monetaria

del Banco de España" aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva

del Banco de España de 11 de diciembre de 1998 (BOE del 16) y con

motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la

Orientación ("Guideline") de 1 de diciembre de 2003 (BCE/2003/16), por la que

se modifica la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre

los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del

Eurosistema, acuerda:

Primero.-Incluir las modificaciones que se recogen a continuación en

las citadas cláusulas generales aplicables a las operaciones de Política

Monetaria del Banco de España:

1. Se da la siguiente redacción al apartado 2.3.1 de la cláusula III:

"2.3.1 Operaciones principales de financiación.

Son Operaciones Temporales de inyección regular de liquidez, de

frecuencia semanal y, normalmente, con vencimiento a una semana. El

procedimiento de ejecución será el de Subasta estándar."

2. Se da la siguiente redacción al apartado 2.3.2 de la cláusula III:

"2.3.2 Operaciones de financiación a más largo plazo.

Son Operaciones Temporales para la inyección adicional de liquidez,

de frecuencia mensual y, normalmente, con vencimiento a tres meses.

Se ejecutarán mediante Subasta estándar."

3. Se da la siguiente redacción a los apartado 4.3 y 4.4 de la cláusula VI

y se deroga su apartado 4.5:

"4.3 Otros activos.

En caso de que los activos admisibles en garantía no tengan cotización

registrable en ningún mercado, se fijarán reglas de valoración apropiadas,

que serán dadas a conocer a las Contrapartes por el Banco de España

mediante las correspondientes Aplicaciones Técnicas del SLBE."

"4.4 Revisión de la valoración de garantías.

Los Valores de Mercado calculados según los criterios estipulados en

los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 anteriores se revisarán periódicamente empleando

las mismas reglas."

4. Se da la siguiente redacción al apartado 5 de la cláusula VI:

"5. Medidas de control de riesgos.

El Banco de España aplicará a los activos aportados en garantía las

medidas de control de riesgos que en cada momento tenga establecidas,

con el objeto de cubrirse contra el riesgo derivado de las posibles pérdidas

financieras que se le ocasionarían si dichas garantías tuvieran que ser

ejecutadas debido a un incumplimiento de la contraparte. La aplicación

de estas medidas de control de riesgos se regirá por lo previsto en la

disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía

del Banco de España.

Las medidas de control de riesgos que aplica en la actualidad el Banco

de España son las siguientes:

Recortes a la valoración de los activos.

Ajustes por valoración o márgenes de variación."

5. Se deroga el apartado 6.2 de la cláusula VI, pasando sus apartados

6.3 y 6.4 a ser, respectivamente, sus nuevos apartados 6.2 y 6.3 y se da

la siguiente redacción a este último apartado 6.3:

"6.3 Los recortes aplicables serán dados a conocer por el Banco de

España a las Contrapartes mediante Aplicación Técnica del SLBE."

6. Se da la siguiente redacción a los apartados 7.1 y 7.2 de la

cláusula VI:

"7.1 Cuando se trate de activos de garantía localizados en el

extranjero, utilizables a través del modelo de corresponsalía, se valorarán

conforme al precio que comunique para cada activo el Banco Central que

propuso la inclusión de los activos de que se trate.

Los márgenes, recortes y demás medidas de control de riesgos aplicables

a las garantías sobre valores u otros activos, cuando los mismos estén

localizados fuera de España, y sean utilizables a través del modelo de

corresponsalía, serán los que establezca al respecto el Banco Central

Corresponsal. Dichas medidas de control de riesgo para los valores y activos

señalados serán dadas a conocer a la Contraparte y aplicadas por el Banco

de España.

7.2 En caso de que los activos sean utilizables mediante enlaces entre

los sistemas de compensación y liquidación de valores del Eurosistema,

los criterios de valoración de los mismos, los márgenes, recortes y demás

medidas de control de riesgos aplicables se fijarán de acuerdo con los

procedimientos establecidos en los epígrafes 4,5, 6 y 8 de esta cláusula."

7. Se da la siguiente redacción a la denominación del apartado 8

de la cláusula VI:

"8. Ajustes por valoración de las garantías (márgenes de variación):"

8. Se da la siguiente redacción al apartado 8.1.1 de la cláusula VI:

"8.1.1 El Banco de España verificará periódicamente que el Valor de

Mercado Ajustado calculado para el conjunto de activos pignorados

proporciona suficiente cobertura al conjunto de las operaciones garantizadas,

incluidos los intereses corridos de las mismas y aplicado el margen inicial

(en caso de que este último exista)."

9. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 8.1.5

de la cláusula VI:

"8.1.5 En caso de que el Valor de Mercado Ajustado de las garantías

presente un incremento respecto al calculado en la revisión anterior, el

Banco de España abonará en la cuenta que le indique el acreditado el

efectivo correspondiente, siempre que se haya requerido anteriormente

la aportación de efectivo por aplicación de ajustes de valoración sobre

las mismas operaciones. En todo caso, procederá la devolución de dicho

efectivo cargado por el Banco de España, cuando se produzca la cancelación

de las operaciones de crédito vivas."

10. Se da la siguiente redacción al apartado 8.1.6 de la cláusula VI:

"8.1.6 El Banco de España podrá establecer un umbral de reposición

de garantías. Dicho umbral de reposición actuará como un límite inferior

a efectos de aplicación de los ajustes por diferencias de valoración, de

forma que si el Valor de Mercado Ajustado de las garantías después de

la revisión resultase mayor que dicho umbral de reposición, no se exigirá

aportación de nuevas garantías. Estos umbrales se darán a conocer por

el Banco de España a las Contrapartes mediante Aplicación Técnica del

SLBE."

11. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 8.2.3

de la cláusula VI:

"8.2.3 Si el Valor de Mercado Ajustado obtenido para los activos objeto

de una transacción concreta fuese insuficiente para la cobertura del

efectivo inicialmente inyectado, incluidos los intereses corridos y aplicado

el margen inicial (en caso de que exista), la entidad deberá aportar efectivo

en cantidad suficiente para cubrir la diferencia entre ambos. Dicho efectivo

será cargado en la cuenta de Tesorería de la entidad."

12. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 8.2.4

de la cláusula VI:

"8.2.4 De forma análoga, si el Valor de Mercado Ajustado de los activos

fuese mayor que el necesario para cubrir la cantidad debida, más los

intereses corridos y el margen inicial (en caso de que exista), el Banco de

España abonará a la entidad en su cuenta un importe equivalente al exceso,

siempre que el exceso fuera superior al umbral establecido al respecto

de acuerdo con lo previsto en al apartado 8.2.6 de esta cláusula.".

13. Se añade al final del apartado 8.2.6 de la cláusula VI la siguiente

frase:

"Estos umbrales se darán a conocer por el Banco de España a las

Contrapartes mediante Aplicación Técnica del SLBE."

14. Se da la siguiente redacción al apartado 10 de la cláusula VI:

"10. Otras medidas de control de riesgos.

Con independencia de lo dispuesto en los números 4, 5, 6, 7 y 8 de

esta cláusula VI, otras medidas de control de riesgos que el Banco de

España podrá adoptar en relación a sus operaciones de política monetaria

son la aplicación de márgenes iniciales, la imposición de límites

cuantitativos a la operativa con activos de determinados emisores, o con activos

contra determinados deudores o garantes, la exigencia de garantías

adicionales a las requeridas habitualmente, o la exclusión de ciertos activos

concretos."

15. Se da la siguiente redacción al apartado 3.2 de la cláusula VII:

"3.2 La Contraparte incumpla los procedimientos de cierre de día

o las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito.

Se considerará, singularmente, que ha existido un acceso no autorizado

a la facilidad marginal de crédito cuando:

3.2.1 La Contraparte acceda a la facilidad marginal de crédito por

tener un saldo negativo en su cuenta de tesorería al final del día, pero

no cumpla con las condiciones de acceso a dicha facilidad, o

3.2.2 La Contraparte tenga una posición de crédito intradía negativa,

mayor que su límite de acceso a la facilidad marginal de crédito."

16. Se da la siguiente redacción al apartado 3.3.3 de la cláusula VII:

"3.3.3 Cuando la Contraparte utilice para garantizar sus operaciones

de política monetaria activos que hayan dejado de ser admisibles como

garantía de dichas operaciones, con arreglo a las normas en tenga

establecidas al efecto el Banco de España o el Eurosistema.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior:

Si el activo no se puede utilizar como garantía de las operaciones

de política monetaria por el establecimiento de un "vínculo estrecho" entre

la Contraparte y el emisor o el garante del mismo, sólo se considerará

que la Contraparte ha incumplido las disposiciones establecidas por el

Banco de España o el Eurosistema sobre la utilización de activos de garantía

cuando dicho activo no se retire después de que hayan transcurrido 20

días hábiles a contar desde la fecha de establecimiento del "vínculo

estrecho".

Si el activo no se pueden utilizar como garantía de las operaciones

de política monetaria por otras circunstancias, tales como que el mismo

ha sido eliminado de la lista de activos de garantía del Eurosistema, sólo

se considerará que la Contraparte ha incumplido las disposiciones

establecidas por el Banco de España o el Eurosistema sobre la utilización

de activos de garantía cuando dicho activo no haya sido retirado en un

plazo de 20 días hábiles computados desde el día en el que el Banco

de España lo haya eliminado de la lista de activos de garantía del

Eurosistema."

17. Se deroga el apartado 3.4 de la cláusula VII.

18. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 3.1

de la cláusula VIII:

"3.1 En el supuesto contemplado en el apartado 3.1 de la cláusula VII,

se producirán los siguientes efectos:"

19. Se da la siguiente redacción al apartado 3.2 de la cláusula VIII:

"3.2 En el supuesto contemplado en el apartado 3.2 de la cláusula VII,

la Contraparte quedará obligada al pago de una penalización pecuniaria

calculada como sigue:

3.2.1 Para el primer incumplimiento, la penalización pecuniaria será

equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal

de crédito más 5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente

al acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito.

3.2.2 En caso de incumplimientos sucesivos que se produzcan en un

periodo de 12 meses, el tipo de interés penalizador se incrementará 2,5

puntos cada vez que se produzca un nuevo incumplimiento."

20. Se da la siguiente redacción al apartado 3.3 de la cláusula VIII:

"3.3 En el supuesto contemplado en el apartado 3.3 de la cláusula VII:

3.3.1 En el primer y segundo incumplimientos que se produzcan

dentro de un periodo de 12 meses, la Contraparte deberá pagar una

penalización pecuniaria equivalente al resultado de aplicar un tipo de interés

penalizador de 2,5 puntos porcentuales adicionales al tipo de interés de

la facilidad marginal de crédito, sobre la base de los activos de garantía

que no sean admisibles por el Eurosistema como garantía de sus

operaciones de política monetaria y que: (1) hayan sido entregados por la

Contraparte al Banco de España o (2) no hayan sido retirados por la

misma en un plazo de 20 días hábiles computados desde el establecimiento

del "vínculo estrecho" o desde el día en el que el Banco de España elimine

dichos activos de la lista de activos de garantía del Eurosistema, y

multiplicado por el coeficiente 1/360.

3.3.2 En el tercer y sucesivos incumplimientos que se produzcan

dentro de un periodo de 12 meses, además de la penalización que se prevé

en el apartado anterior, la Contraparte incumplidora será suspendida del

acceso a la siguiente operación de mercado abierto."

21. Se deroga el apartado 3.4 de la cláusula VIII, pasando sus

apartados 3.5, 3.6 y 3.7 a ser, respectivamente, sus nuevos apartados 3.4, 3.5

y 3.6.

Segundo.-Las modificaciones anteriores entrarán en vigor el 8 de marzo

de 2004.

Tercero.-Se aprueba como Anejo de esta Resolución un texto

consolidado de las cláusulas generales aplicables a las operaciones de Política

Monetaria del Banco de España (adoptadas por Resolución de su Comisión

Ejecutiva de 11 de diciembre de 1998), con las modificaciones introducidas

en las mismas por las Resoluciones de dicha Comisión Ejecutiva de 23

de julio de 1999 (BOE de 7 de agosto), 26 de octubre de 1999 (BOE de

7 de diciembre), 10 de octubre de 2000 (BOE de 20 de diciembre), 19

de abril de 2002 (BOE 29 de junio) y por la presente modificación.

Madrid, 23 de diciembre de 2003.-El Secretario General, José Antonio

Alepuz Sánchez.

ANEJO

CLÁUSULAS GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES

DE POLÍTICA MONETARIA DEL BANCO DE ESPAÑA

(Texto consolidado)

Introducción.

I. Régimen jurídico general.

II. Ámbito de aplicación.

III. Operaciones de política monetaria.

IV. Condiciones básicas de las operaciones de política monetaria.

V. Procedimientos aplicables a las operaciones de política monetaria.

VI. Activos de garantía.

VII. Supuestos de incumplimiento.

VIII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento.

IX. Fuerza mayor.

X. Ley aplicable y fuero.

XI. Domicilio.

XII. Modificación.

Introducción

I. El artículo 4A del Tratado de la Comunidad Europea (el Tratado)

crea el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cuyo objetivo, según

señalan el artículo 105 del Tratado y el artículo 2 de los Estatutos del

SEBC y del Banco Central Europeo (BCE), es mantener la estabilidad

de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el SEBC apoyará las políticas

económicas generales en la Comunidad Europea con miras a contribuir

a la consecución de los objetivos de la Comunidad, tal y como se establece

en el artículo 2 de los referidos Estatutos.

A los efectos de las presentes cláusulas generales se entenderá por

"Eurosistema" al conjunto formado por el BCE y los bancos centrales

nacionales de los Estados Miembros que han adoptado la moneda única de

acuerdo con el Tratado.

II. Entre las funciones básicas del Eurosistema, según señalan los

artículos 105 número 2 del Tratado y 3 número 1 de los Estatutos, se

encuentra la de definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.

III. El BCE, como garante del cumplimiento de las funciones

encomendadas al Eurosistema, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

del Tratado citados en el apartado I anterior y en los artículos 12.1 y

14.3 de los Estatutos del SEBC, así como en los artículos 3.1 inciso primero,

18.2 y 20, párrafo primero del mismo, regula los Instrumentos y

Procedimientos de Política Monetaria del Eurosistema, mediante la Orientación

("Guideline") de 31 de agosto de 2000 (BCE/2000/7) y sus modificaciones

posteriores.

En dicha Orientación y sus modificaciones posteriores se contienen

los principios, instrumentos, procedimientos y criterios a los que deberán

ajustarse las operaciones de política monetaria entre los Bancos Centrales

miembros del Eurosistema y sus Contrapartes de política monetaria.

IV. De conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de

junio, de Autonomía del Banco de España, modificado por la Ley 12/1998,

de 28 de abril, en el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición

de parte integrante del Eurosistema, el Banco de España se ajustará a

las orientaciones e instrucciones del BCE en virtud de las disposiciones

del Tratado y de los Estatutos del BCE.

V. Entre las indicadas funciones encomendadas por la Ley al Banco

de España se encuentra la de participar en el desarrollo de la función

del Eurosistema de "definir y ejecutar la política monetaria de la

Comunidad".

En el ejercicio de sus funciones, el Banco de España quedará sometido

al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las

potestades administrativas conferidas por la Ley.

VI. De conformidad con lo anterior, y a fin de establecer el marco

general al que, de acuerdo con la Orientación del BCE referida y con

las características específicas del sistema financiero y de los mercados

españoles, habrán de sujetarse las operaciones de política monetaria que

efectúe el Banco de España con las entidades habilitadas para ello, y en

virtud de lo dispuesto en el artículo 23.1. a) de la Ley de Autonomía

del Banco de España, la Comisión Ejecutiva, en sesión de 11 de diciembre

de 1998, ha acordado de conformidad con el artículo 66.1.a) del Reglamento

del Banco de España, aprobar las "Cláusulas generales aplicables a las

operaciones de Política Monetaria" que siguen a continuación:

I. Régimen Jurídico General

Serán de aplicación a las operaciones de política monetaria que contrate

el Banco de España, además de lo previsto en las presentes Cláusulas

Generales:

Las instrucciones que dicte el Banco de España.

La normativa e instrucciones del Banco de España que regulen la

Central de Anotaciones y el Sistema de Liquidación del Banco de España

(en adelante, SLBE), en cuanto les sea de aplicación por razón de la materia.

Lo establecido en los contratos que se concluyan entre el Banco de

España y las Contrapartes en operaciones de política monetaria, los cuales

se ajustarán a los modelos que el Banco de España tenga aprobados al

efecto.

II. Ámbito de aplicación

1. El Banco de España sólo operará con aquellas entidades que

cumplan lo dispuesto en estas cláusulas generales.

Sólo las entidades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1

de los Estatutos del SEBC/BCE y en la normativa comunitaria de desarrollo,

estén sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas, pueden acceder

a las facilidades permanentes y participar en las operaciones de mercado

abierto realizadas mediante subastas estándar.

2. En particular, el Banco de España realizará las operaciones de

política monetaria con las entidades que cumplan los siguientes requisitos:

Ser entidad de crédito, u otra entidad sujeta al mantenimiento de

reservas mínimas, establecida en España. Se considera que una entidad está

establecida en España si tiene su sede principal o una sucursal autorizada

para operar en territorio español.

Ser financieramente solvente y estar sujeta a supervisión armonizada

por parte de las autoridades nacionales en el ámbito de la Comunidad

Europea o del Espacio Económico Europeo.

No obstante, las entidades financieramente solventes que estén sujetas

a supervisión nacional no armonizada, pero equivalente, podrán también

ser aceptadas como Contraparte.

Cumplir los requisitos operativos que establezca el Banco de España.

Las operaciones de Compraventa Simple de valores, definidas en la

cláusula III siguiente, no estarán sujetas a los requisitos indicados

anteriormente.

Asimismo, el Banco de España establecerá los requisitos mínimos

exigibles a las entidades para la contratación de determinadas categorías

de operaciones de política monetaria.

Para operaciones de ajuste instrumentadas mediante subastas rápidas

o procedimientos bilaterales, el Banco de España seleccionará un conjunto

de entidades como contrapartida.

Si, por razones operativas, el Banco de España no pudiera negociar

con todas las entidades en una o varias transacciones de las mencionadas

en el párrafo anterior, el Banco de España seguirá un turno rotativo de

convocatoria que asegure un acceso equitativo entre las entidades.

3. En circunstancias excepcionales el BCE podrá realizar

directamente operaciones bilaterales de ajuste con las entidades que hubiera

seleccionado.

4. Las presentes cláusulas generales, serán igualmente aplicables a

las operaciones de política monetaria del Banco de España cuando los

activos de garantía afectos a las mismas se encuentren depositados o

registrados fuera de España.

No será de aplicación lo dispuesto en las presentes cláusulas generales

a las actividades del Banco de España relativas a la constitución,

administración o ejecución de garantías sobre activos depositados o registrados

en España en su condición de agente o corresponsal en operaciones de

política monetaria del BCE o de otro Banco Central perteneciente al

Eurosistema.

III. Operaciones de Política Monetaria

Para la ejecución de las operaciones de política monetaria, el Banco

de España se ajustará a los siguientes principios y reglas:

1. Aspectos Generales

1.1 El Banco de España en el ejercicio de las funciones que tiene

encomendadas de conformidad con el artículo 7.o, n.o 3, apartado a) de

su Ley de Autonomía, podrá realizar operaciones de mercado abierto, y

ofrecer facilidades permanentes.

La negociación, formalización y ejecución de las operaciones relativas

a los distintos instrumentos de política monetaria se llevarán a cabo con

sujeción a lo que disponga el Banco de España, sin perjuicio de las

relaciones contractuales a las que se ajusten las diferentes operaciones.

1.2 Definiciones.

En las presentes cláusulas generales se utilizan los términos que se

indican con el significado asignado a cada uno de ellos a continuación:

Operación de mercado abierto: operación ejecutada a iniciativa del

Banco de España en los mercados financieros que supone la realización

de cualquiera de las siguientes transacciones: 1) compra o venta simple

de activos; bien al contado, bien a plazo; 2) compra o venta de activos

mediante una Operación Doble; 3) concesión de préstamos con garantía

prendaria; 4) colocación de Certificados de Deuda del BCE, o 5) captación

de depósitos.

Operación Temporal: operación por la cual el Banco de España compra

o vende activos mediante una Operación Doble, o realiza operaciones de

Crédito con garantía prendaria.

Compraventa Simple: transacción por la cual el Banco de España

compra o vende al contado o a plazo activos a vencimiento en el mercado.

Este tipo de operación recibe también la denominación de operación a

vencimiento.

Operaciones Dobles: Aquéllas en cuya virtud el Vendedor vende valores

u otros activos al comprador contra el pago de un precio de compra,

al tiempo que éste último conviene vender al primero dichos valores o

activos, o sus equivalentes, contra el pago del precio de recompra, en

una fecha determinada.

En particular, tendrán la consideración de Operaciones Dobles las

siguientes:

Las operaciones simultáneas, a que se refiere el segundo párrafo del

número 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de

16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado

de Valores, consistentes en la contratación, al mismo tiempo, de dos

compraventas de valores de sentido contrario realizadas ambas con valores

de idénticas características y por el mismo importe nominal, pero con

distinta fecha de ejecución. Las dos compraventas que componen una

operación simultánea pueden ser ambas al contado, ambas a plazo, o la primera

al contado y la segunda a plazo.

Las compraventas con pacto de recompra que se regulan en el tercer

párrafo del número 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley

37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores.

Préstamos o Créditos con garantía prendaria: Operaciones de

financiación con la cobertura de una garantía prendaria sobre activos de garantía

admitidos por el Banco de España.

Swaps de divisas: Transacciones al contado y a plazo simultáneas de

una divisa contra otra. El Banco de España realizará operaciones de política

monetaria de mercado abierto en forma de Swaps de divisas cuando compre

(o venda) euros al contado a cambio de una divisa y, al mismo tiempo,

los venda (o los compre) a plazo.

Depósito a plazo fijo: Es el depósito de efectivo constituido en el Banco

de España por una entidad por un plazo y remuneración fijos, y que podrá

ser realizado en el Banco de España.

Facilidad Marginal de Crédito: Facilidad permanente del Banco de

España que las entidades que actúan como contrapartida pueden utilizar para

recibir crédito a un día a un tipo de interés especificado previamente.

Facilidad de Depósito: Una de las facilidades permanentes del Banco

de España que las entidades que actúan como contrapartida pueden utilizar

para realizar depósitos a un día remunerados a un tipo de interés

especificado previamente.

Subasta estándar: Procedimiento de subasta que utilizará el Banco de

España en sus operaciones regulares de mercado abierto. Las subastas

estándar se realizan dentro de un período de 24 horas. Todas las entidades

de contrapartida que cumplan los criterios generales de selección están

habilitadas para realizar pujas en estas subastas.

Subasta rápida: Procedimiento de subasta utilizado por el Banco de

España principalmente para operaciones de ajuste, cuando se considera

deseable producir un efecto rápido sobre la situación de mercado. Las

subastas rápidas son realizadas dentro de un período de tiempo de una

hora y quedan restringidas a un conjunto limitado de entidades de

contrapartida.

Procedimiento bilateral: Procedimiento por el cual el Banco de España

trata directamente con solo una o unas pocas entidades de contrapartida,

sin hacer uso de los procedimientos de subasta. Los procedimientos

bilaterales incluyen operaciones ejecutadas a través de mercados de valores

o agentes del mercado.

Valor de Mercado Ajustado: Respecto de cualquier operación temporal,

es el valor de mercado de los activos objeto de contratación deducido

cualquier recorte, porcentaje o cantidad establecido por el Banco de España

en sus previsiones sobre valoración de activos de garantía para operaciones

de política monetaria.

2. Operaciones de mercado abierto

2.1 Las operaciones de mercado abierto podrán adoptar la forma de

Operaciones Temporales, operaciones de Compraventa Simple a

vencimiento Swaps de divisas y toma de Depósitos a plazo fijo.

Los procedimientos para la realización de las operaciones de mercado

abierto podrán ser: Subastas estándar, Subastas rápidas o Procedimientos

bilaterales.

Atendiendo a sus objetivos, regularidad y procedimientos, las

operaciones de mercado abierto podrán ser operaciones principales de

financiación, operaciones de financiación a más largo plazo, operaciones de

ajuste y operaciones estructurales.

2.2 Las Operaciones Temporales formalizadas por el Banco de España

podrán ejecutarse mediante Operaciones Dobles, o bien mediante

Préstamos o créditos con garantía prendaria.

2.3 Clases de operaciones de mercado abierto

2.3.1 Operaciones principales de financiación.

Son Operaciones Temporales de inyección regular de liquidez, de

frecuencia semanal y, normalmente, con vencimiento a una semana. El

procedimiento de ejecución será el de Subasta estándar.

2.3.2 Operaciones de financiación a más largo plazo.

Son Operaciones Temporales para la inyección adicional de liquidez,

de frecuencia mensual y, normalmente, con vencimiento a tres meses.

Se ejecutarán mediante Subasta estándar.

2.3.3 Operaciones de ajuste.

Las operaciones de ajuste tienen por objeto regular la situación de

liquidez en el mercado y controlar los tipos de interés, en particular con

objeto de suavizar los efectos causados por fluctuaciones inesperadas de

liquidez en el mercado sobre los tipos de interés.

Dichas operaciones podrán instrumentarse mediante Operaciones

Dobles, mediante Créditos o Préstamos, Operaciones de Compraventa

Simple, Swaps de divisas y captación de Depósitos a plazo fijo.

Los procedimientos de adjudicación o, en su caso, de negociación de

las operaciones de ajuste podrán ser Subasta rápida o intervenciones

bilaterales, de acuerdo con las instrucciones correspondientes del Banco de

España.

En circunstancias excepcionales, las operaciones de ajuste bilaterales

pueden ser realizadas directamente por el propio BCE.

2.3.4 Operaciones estructurales.

Las operaciones de carácter estructural consisten en la colocación de

emisiones de certificados de depósito del BCE, Operaciones Temporales

y Compraventas Simples.

Los procedimientos de adjudicación o, en su caso, negociación para

esta modalidad operativa serán la Subasta estándar para las Operaciones

Temporales y la emisión de certificados del BCE, y Procedimientos

bilaterales para las compraventas en firme.

3. Facilidades permanentes

El Banco de España podrá conceder facilidades permanentes a las

entidades a las que se refiere la cláusula II de estas cláusulas generales,

con sujeción al cumplimiento de las condiciones de acceso que el Banco

de España tenga establecidas.

Mediante la Facilidad Marginal de Crédito, el Banco de España podrá

proporcionar liquidez a un día contra los activos de garantía a que se

refiere la cláusula IV de estas cláusulas generales.

En supuestos excepcionales, el Banco de España podrá establecer

limitaciones o suspenderá el acceso a la Facilidad Marginal de Crédito.

Mediante la Facilidad de Depósito, el Banco de España podrá aceptar

depósitos a un día de las entidades a que se refiere la cláusula II de

estas cláusulas generales.

En supuestos excepcionales, el Banco de España podrá establecer

limitaciones o suspender el acceso a la Facilidad de Depósito.

4. Depósitos a plazo fijo y Facilidad de Depósito

Las operaciones de Depósito a plazo fijo y la Facilidad de Depósito

a que se refiere el número 3 precedente se ajustarán a lo siguiente:

1.o El Banco de España, como miembro del mercado de depósitos

interbancarios, recibirá Depósitos a plazo fijo y ofrecerá Facilidades de

Depósito de conformidad con las presentes cláusulas generales y con las

instrucciones del mismo.

2.o Los depósitos correspondientes a las operaciones de política

monetaria serán siempre no transferibles.

3.o Será de aplicación a dichos depósitos lo dispuesto para los

depósitos no transferibles en la Circular del Banco de España n.o 14/1992

y en la Norma Quinta de la Circular del Banco de España n.o 5/1990,

de 28 de marzo, formalizándose los mismos según las especificaciones

del STMD.

IV. Condiciones básicas de las operaciones de política monetaria

1. Las condiciones básicas de acuerdo con las que se realizarán las

subastas o negociarán las operaciones, las modalidades de contratación

y formalización, los procedimientos de liquidación de operaciones, así como

los criterios de admisión y valoración de los activos de garantía y las

medidas de control de riesgo para cada uno de los instrumentos de política

monetaria, serán los que establezca el Banco de España, de conformidad

con la Orientación del BCE de 31 de agosto de 2000 y disposiciones que

la modifiquen y con las presentes cláusulas generales, sin otras limitaciones

que las que deriven de la regulación de los mercados organizados en que

se negocien y liquiden en su caso las operaciones, según la naturaleza

del activo negociado o del negocio jurídico utilizado.

2. En ningún caso se admitirán las condiciones o cláusulas generales

que una entidad proponga en relación con una operación de política

monetaria.

3. Las operaciones se formalizarán de acuerdo con los procedimientos

técnicos que disponga para los mismos el Banco de España y con lo que

se establezca en su caso en los instrumentos contractuales que sean

aplicables.

4. La Contraparte deberá facilitar al Banco de España inmediatamente

la información que éste le solicite o que tenga relevancia en relación con

las operaciones reguladas en las presentes cláusulas generales.

Las Contrapartes deberán estar en todo momento en situación de cubrir

el importe adjudicado a ellas en las operaciones de subasta por una

cantidad de activos elegibles suficiente.

Asimismo, las Contrapartes deberán estar en todo momento en

situación de entregar el importe de activos de garantía acordado para liquidar

las transacciones ejecutadas mediante operaciones bilaterales.

5. Los derechos y obligaciones de las Contrapartes derivados de las

operaciones de política monetaria que hayan formalizado con el Banco

de España no podrán ser cedidos, gravados o negociados por dichas

Contrapartes sin el previo consentimiento por escrito del Banco de España.

6. El Banco de España liquidará todas las operaciones a que se refieren

las presentes cláusulas generales en euros, salvo los pagos relativos a

operaciones Swaps de divisas que, en su caso, debieran efectuarse en

otra moneda.

7. La Contraparte se obliga a notificar mediante escrito con acuse

de recibo al Banco de España cualquier variación en los poderes de

representación que haya otorgado en relación con estas cláusulas generales

o con las Operaciones de Política Monetaria acordadas bajo su cobertura.

La contravención de lo dispuesto en este número 7 implicará que la

Contraparte quedará obligada frente al Banco de España por la firma

de cualquier apoderado o persona facultada respecto de la cual la

Contraparte hubiese omitido la notificación señalada, no pudiendo invocar

la revocación o reducción del apoderamiento aunque éste fuera válido

en Derecho hasta que el Banco de España haya recibido la notificación

oportuna.

V. Procedimientos aplicables a las operaciones de política monetaria

1. Activos de garantía

Todas las operaciones de crédito o financiación citadas en la

cláusula III, deberán instrumentarse con el respaldo de garantías admisibles

por el conjunto de los Bancos Centrales Nacionales, integrantes de la Unión

Monetaria Europea, en los términos de la cláusula VI siguiente.

Se admitirán como activos de garantía para las operaciones de

financiación intradía, las operaciones de mercado abierto y la Facilidad Marginal

de Crédito, los valores aceptados como garantía para estas operaciones

por el Eurosistema.

2. Procedimientos en las operaciones de mercado abierto y facilidades

permanentes

2.1 Procedimientos en las operaciones de mercado abierto.

Los procedimientos para la realización de las operaciones de mercado

abierto podrán ser: Subastas estándar, Subastas rápidas o Procedimientos

bilaterales.

Tanto las Subastas estándar como las Subastas rápidas podrán ser

a tipo de interés fijo como a tipo de interés variable. En una subasta

a tipo de interés fijo, se especificará previamente el tipo de interés. Las

entidades pujarán la cantidad de dinero que deseen negociar a dicho tipo

fijo. En una subasta a tipo de interés variable, las entidades expresarán,

para cada "puja", la cantidad de dinero y el tipo de interés al que desean

realizar la transacción.

Por la forma de adjudicación, las subastas a tipo de interés variable

podrán ser "subastas holandesas" y "subastas americanas". En la

adjudicación a tipo único ("subasta holandesa"), el tipo de interés, precio o

cotización Swap aplicado para todas las ofertas satisfechas será igual al

tipo de interés, precio o cotización Swap marginal. En la adjudicación

a tipos múltiples ("subasta americana"), el tipo de interés, precio o

cotización Swap será igual al ofertado en cada puja individual.

2.1.1 Subastas estándar.

a) Anuncio de las subastas (día D-1).

El día anterior al de la resolución de las subastas, se anunciarán

públicamente las características de las mismas a través de los medios habituales.

b) Preparación y envío de las pujas por parte de las entidades.

Las entidades realizarán sus peticiones por medio del terminal

conectado al Banco de España por los procedimientos, horarios y fecha

establecidos en el Manual del Sistema de Liquidación del Banco de España.

Las peticiones deberán ser en firme, por un importe mínimo y múltiplo

de la cantidad que se establezca en cada momento. Igualmente se podrá

imponer discrecionalmente un límite superior al importe "pujado" por

entidad o, en su caso, una cantidad mínima a adjudicar individualmente o

un porcentaje mínimo de adjudicación. Además las peticiones deberán

cumplir las siguientes condiciones:

Si la subasta es a tipo de interés fijo, las entidades realizarán una

única petición en la que sólo indicarán el importe efectivo.

Si la subasta es a tipo de interés variable, las entidades podrán realizar

una o varias peticiones, hasta un máximo de diez, indicando en cada una

de ellas el importe efectivo y el tipo de interés que vendrá expresado

con dos decimales. En la emisión de certificados de deuda para absorber

liquidez, las pujas podrán expresarse en precios, con arreglo a lo dispuesto

en las normas al respecto del Eurosistema.

c) Procedimientos de adjudicación en las subastas (día D).

c1 Operaciones de subasta a tipo fijo en euros.

Se sumarán las pujas recibidas de las entidades y, si la suma excede

a la cantidad total que ha de adjudicarse, se efectuará un prorrateo. En

este caso, podrá adjudicarse una cantidad mínima a cada entidad

participante.

c2 Operaciones de subasta a tipo variable en euros.

En las subastas de inyección de liquidez, las pujas se ordenarán de

forma decreciente por tipos de interés ofrecidos. Las pujas con el nivel

más alto se satisfarán con prioridad. Las pujas con tipos de interés

inferiores, serán aceptadas sucesivamente hasta que se agote la cantidad total

que ha de adjudicarse. Si al nivel más bajo aceptado (tipo marginal) la

cantidad pujada por el conjunto de entidades excede el volumen que reste

por adjudicar, éste se prorrateará entre las pujas realizadas al tipo

marginal.

En la adjudicación de subastas de drenaje de liquidez las pujas se

relacionan en orden creciente de tipos de interés ofrecidos (o en orden

decreciente de precios). Las pujas con el nivel más bajo de tipos de interés

(más alto de precios) se satisfacen con prioridad y las pujas con tipo

de interés superiores (precios inferiores), son aceptadas sucesivamente

hasta que se agota la cantidad total que ha de drenarse. Si al nivel aceptado

más alto de tipo de interés (más bajo de precio), la cantidad pujada por

el conjunto de entidades excede el volumen que reste por adjudicar, ésta

se prorrateará entre las pujas realizadas al tipo marginal.

En caso de prorrateo, podrá establecerse una cantidad mínima a

adjudicar a cada entidad participante, con al menos una puja aceptada.

En las subastas "americanas", las peticiones admitidas se adjudicarán

al tipo de interés solicitado. En las subastas "holandesas", todas las

peticiones admitidas serán adjudicadas al tipo marginal.

d) Anuncio de los resultados (día D).

El Banco de España comunicará la resolución de la subasta por los

canales habituales. Además el Banco de España a través del terminal

comunicará directamente los resultados individuales de la adjudicación a todas

las entidades que hayan presentado pujas.

e) Asignación de saldos en las operaciones de inyección de liquidez

(día D).

Las entidades deberán aportar garantías suficientes como respaldo de

las pujas adjudicadas, o realizar un depósito en efectivo suficiente en el

caso de operaciones de absorción de liquidez.

La asignación se hará conforme a los siguientes criterios:

Los precios de valoración que se aplicarán a los valores nacionales

en las distintas operaciones de regulación monetaria se harán públicos,

a través del terminal y/o a través de los distintos órganos rectores de

los mercados en que son negociados. Los precios a aplicar a los valores

extranjeros se obtendrán a través del correspondiente Banco Central

Nacional.

En el horario establecido, las entidades deberán asignar saldos

suficientes para cubrir sus peticiones aceptadas. Deberán completarse, en

primer lugar, las peticiones realizadas a tipos de interés más elevados,

formalizándose únicamente el importe cubierto de cada petición admitida.

La entidad que no aporte garantías suficientes para respaldar todas

las peticiones aceptadas en las subastas podrá ser suspendida, con arreglo

a lo dispuesto en las presentes cláusulas generales.

f) Liquidación de las operaciones al día siguiente (día D+1).

Los cargos y abonos en las cuentas de valores y en las cuentas de

tesorería, que procedan de las operaciones de mercado abierto de las

subastas estándar se asentarán en las fechas y horarios establecidos en la

normativa del SLBE y de la Central de Anotaciones que regulan esta materia.

2.1.2 Subastas rápidas.

Los procedimientos de las subastas rápidas son idénticos a los de las

subastas estándar excepto en lo que se refiere a su desarrollo temporal

y al reducido número de entidades que actuarán como contrapartida.

a) Anuncio de las subastas.

En las operaciones de ajuste la convocatoria de las subastas

normalmente se hará pública con antelación, salvo situaciones consideradas

excepcionales con arreglo a las normas del Eurosistema.

El anuncio de subastas rápidas seguirá los mismos procedimientos

que en las subastas estándar e, independientemente de si se anuncia

públicamente o no, el Banco de España se pondrá en contacto con las entidades

de contrapartida seleccionadas para este tipo de operaciones.

b) Preparación y envío de las pujas por parte de las entidades.

Las entidades realizarán sus peticiones por medio del terminal

conectado al Banco de España.

Las peticiones serán en firme y deberán cumplir los términos señalados

en el punto 2.1.1 apartado b) que regula las subastas estándar. En el

caso de subastas de Swaps de divisas a tipo-variable, las pujas se harán

en "puntos swaps", pudiendo ser a premio o a descuento sobre la cotización

de divisa/Euro.

c) Procedimientos de adjudicación en las subastas.

Los procedimientos de adjudicación en las subastas a tipo fijo y a

tipo variable en euros son idénticos a los señalados para las subastas

estándar.

Las subastas de Swaps de divisas a tipo fijo se adjudicarán por el

procedimiento establecido para las subastas a tipo fijo en euros.

En la adjudicación de subastas de Swaps de divisas a tipo variable

para inyectar liquidez, las pujas se ordenarán de forma creciente de niveles

de premio cotizados. Las pujas con la cotización Swap más baja se

satisfarán con prioridad, y las cotizaciones Swap superiores serán aceptadas

sucesivamente, hasta que se agote la cantidad total de la divisa fija que

ha de adjudicarse. Si, para la cotización Swap aceptada más alta, la cantidad

pujada por el conjunto de entidades excede el volumen que reste por

adjudicar, éste se prorrateará entre las pujas realizadas a dicha cotización.

En la adjudicación de subastas de Swaps de divisas a tipo variable para

drenar liquidez, las pujas se ordenarán de forma decreciente de niveles

de premio cotizados. Las pujas con la cotización Swap más alta se satisfarán

con prioridad, y las cotizaciones Swap inferiores serán aceptadas

sucesivamente, hasta que se agote la cantidad total de la divisa fija que ha

de drenarse. Si, para la cotización Swap aceptada más baja, la cantidad

pujada por el conjunto de entidades excede el volumen que reste por

adjudicar, éste se prorrateará entre las pujas realizadas al marginal.

En las subastas "americanas" de Swaps, las peticiones admitidas se

adjudicarán a la cotización Swap solicitada. En las subastas "holandesas",

todas las peticiones admitidas serán adjudicadas a la última cotización

aceptada.

d) Anuncio de los resultados.

El anuncio de los resultados de las subastas rápidas se hará de igual

modo que en las subastas estándar.

e) Asignación de saldos en las operaciones de inyección.

La asignación se realizará conforme al procedimiento descrito en las

subastas estándar. Las entidades señalarán a través del terminal conectado

al Banco de España, los valores a entregar para cada petición aceptada

mediante operaciones dobles, y qué importe de la petición se cubrirá con

un préstamo o crédito con garantía de valores pignorados.

f) Liquidación de las operaciones.

Los cargos y abonos en las cuentas de valores y en las cuentas de

tesorería se asentarán el mismo día de la resolución de la subasta, según

esté establecida en las normas e instrucciones del SLBE y de la Central

de Anotaciones que regulan esta materia. El Banco de España podrá decidir

ocasionalmente aplicar otras fechas de liquidación para estas operaciones,

en particular en las operaciones a vencimiento y los Swaps de divisas.

2.1.3 Operaciones bilaterales.

Normalmente estas operaciones no se anunciarán públicamente. El

Banco de España se pondrá en contacto directamente con una o varias

entidades de las seleccionadas y decidirá en ese momento si realiza operaciones

con dichas entidades.

Los resultados de las operaciones bilaterales podrán no ser anunciados

públicamente, con arreglo a las disposiciones al respecto del Eurosistema.

Los restantes aspectos operativos tales como asignación de saldos en

las operaciones temporales de inyección, liquidación de las operaciones,

se realizarán siguiendo los procedimientos establecidos en las subastas

rápidas.

2.2 Procedimientos en las facilidades permanentes.

2.2.1 Facilidad Marginal de Crédito.

El tipo de interés se anunciará con antelación por el Banco de España,

y podrá modificarse en cualquier momento, sin que ello surta efecto antes

del siguiente día hábil.

Las entidades podrán acceder a esta facilidad, y deberán indicar la

cantidad que precisan por los procedimientos, horarios y fecha establecidos

en el Manual del SLBE.

En principio no habrá límite a la cantidad de fondos que podrá

proporcionarse mediante la Facilidad Marginal de Crédito, sin embargo en

circunstancias excepcionales se podrá limitar o suspender el acceso a una

entidad.

Los restantes aspectos operativos tales como asignación de saldos,

liquidación de las operaciones, se realizarán siguiendo los procedimientos

establecidos en las Subastas rápidas.

2.2.2 Facilidad de Depósito:

El tipo de interés se anunciará con antelación, y podrá modificarse

en cualquier momento, sin que ello surta efecto antes del siguiente día

hábil.

Las entidades podrán acceder a esta facilidad, y deberán indicar la

cantidad a depositar, por los procedimientos, horarios y fecha establecidos

en el del Manual del SLBE.

VI. Activos de garantía

1. Aspectos Generales

1.1 Los criterios sobre selección de activos y las medidas de control

de riesgos serán los que establezca el Banco de España mediante las

decisiones correspondientes que serán dadas a conocer a la Contraparte con

la debida antelación.

1.2 El Banco de España exigirá la adecuada cobertura de los riesgos

derivados de las operaciones de política monetaria que concierte y de

la financiación que proporcione a los sistemas de liquidación mediante

la aportación de activos en garantía que cumplan las especificaciones

técnicas y jurídicas que comunique el Banco de España.

1.3 Los activos aptos para su aportación en garantía de las

operaciones de política monetaria y de financiación de los sistemas de liquidación

se darán a conocer con arreglo a los medios de difusión que se establezcan

por éste o por el Eurosistema. Dichos activos son los únicos que el Banco

de España admitirá en garantía.

1.4 Los activos de garantía para las operaciones de política monetaria

serán, en general, los mismos que los exigidos para garantizar el crédito

intradía que conceda el Banco de España sin perjuicio de las

particularidades que puedan establecerse para determinadas categorías de

operaciones.

1.5 No serán admitidos por el Banco de España como activos de

garantía aquellos activos emitidos o garantizados por la entidad que actúe como

Contraparte o por otra entidad con la que la anterior tenga vínculos

estrechos tal como se definen en el artículo 1, apartado 26 de la Directiva

2000/12/CE, de 20 de marzo de 2000.

Esta regla no se aplicará en los supuestos de:

a) Vínculos estrechos que existan entre la entidad y las autoridades

públicas de los países del Espacio Económico Europeo.

b) Efectos comerciales que obliguen al pago de los mismos, además

de a la entidad que actúa como Contraparte, al menos a otra entidad

(distinta de una entidad de crédito).

c) Valores que cumplan estrictamente los criterios establecidos en

el Artículo 22 (4) de la Directiva sobre Organismos de Inversión Colectiva

en Valores Mobiliarios (Directiva 88/220/CEE que reforma la Directiva

85/611/CEE).

d) Casos en los cuales los valores estén protegidos por salvaguardas

legales similares a las previstas en el apartado c) anterior.

2. Condiciones relativas a la admisión de activos de garantía en

operaciones de política monetaria

2.1 Activos admisibles:

Los activos que el Banco de España puede aceptar en garantía de

sus operaciones se clasifican en dos categorías. Estas dos categorías se

denominan lista "uno" y lista "dos" y serán publicadas periódicamente

por el Banco de España. Los activos incorporados a esas listas son los

únicos que el Banco de España admitirá en garantía.

El Banco de España podrá aceptar activos de garantía registrados o

depositados en otros Estados Miembros de la Unión Monetaria Europea,

con arreglo a lo establecido en el apartado 2.2 siguiente.

Los activos de garantía, que cumplan los requisitos establecidos en

la presente cláusula VI, serán dados a conocer por los medios de difusión

establecidos por el Banco de España, el Banco Central Europeo o los Bancos

Centrales Nacionales pertenecientes al Eurosistema.

El Banco de España facilitará a las Contrapartes la información que

sea precisa relativa a los instrumentos jurídicos y procedimientos para

la realización de estas operaciones en cada uno de los Estados Miembros

de la UME.

2.1.1 Activos de la lista "uno": La lista "uno" estará formada por los

activos propuestos al BCE por el Banco de España y por cada uno de

los Bancos Centrales de Estados Miembros de la Unión Monetaria Europea

y aceptados por aquél, de acuerdo con los requisitos mínimos aplicables

en cada caso.

2.1.2. Activos de la lista "dos":

2.1.2.1 La lista "dos" del Banco del España estará constituida por

aquellos valores y otros activos que el Banco de España en cada momento

decida incluir. Los criterios que el Banco de España aplicará para la

aceptación de tales valores y activos serán en cada caso aprobados por aquél

y deberán ser ratificados por los órganos competentes del BCE.

2.1.2.2 El saldo mínimo de valores admitido a cotización de cada

emisión aceptada bajo los requisitos a que se refiere el apartado 2.1.2.1 tendrá

que ser al menos igual a un millón de euros o su equivalente.

2.1.2.3 Los activos de la lista "dos" del Banco de España y los

contenidos en las homólogas de otros bancos centrales nacionales del área

euro podrán aplicarse en garantía de operaciones de política monetaria

de otros Bancos Centrales del Eurosistema y del Banco de España

indistintamente de conformidad con lo establecido en estas cláusulas generales,

en las instrucciones del Banco de España que sean aplicables y en la

documentación contractual que se suscriba con las Contrapartes según

la modalidad operativa utilizada.

2.1.3 El Banco de España podrá en cualquier momento comunicar

la exclusión o suspensión de activos que hayan sido previamente admitidos

en las listas "uno" y "dos". Dicha exclusión se justificará por consideraciones

de insuficiencia de su solvencia financiera. En particular, podrá

considerarse la exclusión o suspensión de instrumentos emitidos o garantizados

por entidades de crédito (y las que tengan vínculos estrechos con la misma),

cuando éstas sean expresamente excluidas o suspendidas de su acceso

a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por motivos de

prudencia.

También podrá el Banco de España acordar, con arreglo a las normas

al respecto del Eurosistema, incluso por procedimiento de urgencia, la

exclusión o suspensión de determinados activos admitidos en la lista "uno"

y "dos", motivada por acontecimientos que alteren notoria y

sustancialmente las condiciones de negociabilidad o transmisibilidad de aquéllos.

2.1.4 Difusión del contenido de las listas "uno" y "dos": Cuando el

BCE efectúe la publicación de los valores comprendidos en la lista "uno",

el Banco de España trasladará esta información a las entidades españolas

a través de los medios electrónicos o impresos adecuados. El BCE publicará

también las listas "dos" del resto de los Bancos Centrales Nacionales.

Asimismo, el Banco de España hará públicos, por los procedimientos que

en cada momento estime oportunos, los datos correspondientes a los

valores incluidos en su lista dos.

2.2 Aceptación en garantía de activos negociables localizados fuera

de España.

2.2.1 El Banco de España podrá aceptar en garantía valores u otros

activos negociables registrados o depositados a nombre o por cuenta de

la Contraparte en un sistema centralizado de compensación y liquidación

de valores que cumpla las siguientes condiciones:

Que opere en otro Estado de la Unión Europea.

Que esté cualificado para la compensación y liquidación de valores

para operaciones de política monetaria del Eurosistema.

La Contraparte no propondrá, ni el Banco de España está obligado

a aceptar como garantía valores o activos que no sean de su propiedad

o de la del garante, o que no se encuentren libres de toda traba, afección

o carga.

En relación con la constitución de garantías sobre estos valores o activos

negociables, el Banco Central del Estado Miembro en el que opere el sistema

centralizado de compensación y liquidación de valores correspondiente

(en adelante "Banco Central Corresponsal") intervendrá por cuenta y, en

su caso, en nombre del Banco de España en virtud de los acuerdos

existentes sobre la utilización transfronteriza de activos de garantía en el

Eurosistema.

Las reglas por las que se regirá la constitución, ejecución y liberación

de las garantías sobre los valores a que se refiere este apartado 2.2 serán,

salvo las relativas a la capacidad y representación de las Contrapartes,

las aplicables en el Estado en el que opera el sistema centralizado de

compensación y liquidación de valores correspondiente.

2.2.2 Así mismo, la utilización transfronteriza de activos de garantías

podrá hacerse a través de los enlaces existentes entre los distintos sistemas

de compensación y liquidación de valores del Eurosistema.

2.3 Actualización de los activos contenidos en las listas "uno" y "dos"

Los contenidos de las listas de activos de garantía se actualizarán

diariamente. En las mismas podrán incluirse valores cuya emisión esté

prevista para los días siguientes.

3. Régimen jurídico de constitución de las garantías

3.1 Valores y activos localizados en España.

Los valores localizados en España admisibles en garantía de

operaciones podrán ser pignorados en el Banco de España, o bien ser objeto

de transmisión por medio de compraventa (simple o doble), de acuerdo

con los procedimientos aprobados para cada caso. Dichos procedimientos

serán detallados en las Aplicaciones Técnicas del SLBE correspondientes.

3.2 Activos no negociables localizados en España.

Los procedimientos relativos a la constitución, ejecución y liberación

de las garantías sobre activos localizados en España no negociables serán

los que determine el Banco de España que serán dados a conocer a las

Contrapartes.

3.3 Activos negociables localizados en el extranjero:

3.3.1 Constitución de las garantías mediante el modelo de

corresponsalía.

En el caso de los valores a que se refiere este apartado, la garantía

se constituirá según los procedimientos, requisitos y formalidades que

sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable al mercado, registro

o depositario central en el que los mismos estén negociados, registrados

o depositados.

Para la constitución de la garantía con arreglo a lo dispuesto en el

párrafo anterior intervendrá como corresponsal (mandatario) y/o custodio

del Banco de España el Banco Central Nacional que sea requerido por

aquél para actuar en calidad de tal, según lo establecido en las disposiciones

del Eurosistema.

Asimismo, a tal fin, la Contraparte se compromete a:

1. Transmitir la propiedad y/o la posesión de los valores objeto de

la garantía al Banco de España, bien mediante la transferencia de dichos

valores tanto desde la cuenta del acreditado o del garante según proceda,

a la cuenta que le indique el Banco Central corresponsal, bien mediante

el procedimiento que, en su caso, sea de aplicación según la legislación

del país donde los valores estén negociados, registrados o depositados.

2. Realizar las notificaciones, otorgar los poderes, dictar las órdenes

y llevar a cabo las formalidades y actos que sean necesarios para la

perfección, validez, obligatoriedad y ejecutabilidad de las garantías con arreglo

a las legislaciones del país donde los valores se negocien, o se hallen

depositados o registrados y del Estado español.

Una vez realizado el traspaso bien de la propiedad, bien de la posesión,

o de ambos, de los valores con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior

el Banco Central Corresponsal constituirá la garantía según lo dispuesto

en la legislación del Estado en el que los valores están negociados,

registrados o depositados.

Cuando el Banco de España reciba la notificación del Banco Central

Corresponsal confirmándole que la garantía es válida obligatoria y

ejecutable con arreglo al Derecho del lugar donde los valores se encuentran

negociados, registrados o depositados, abonará al acreditado el importe

de la financiación garantizada.

Las particularidades de la utilización transfronteriza por el Banco de

España de activos localizados en el extranjero derivados de la modalidad

jurídica específica de formalización se recogerán en su caso en los

documentos contractuales que suscriba la Contraparte con el Banco de España.

3.3.2 Liberación de las garantías constituidas mediante el modelo de

corresponsalía.

Para proceder a la liberación de las garantías a que se refiere el número

2.2 de esta cláusula VI, la Contraparte se compromete a efectuar cualquier

acto, y a aportar cualquier documento necesario o conveniente en su caso.

3.3.3 Régimen aplicable a los activos objeto de enlace entre los

distintos sistemas de compensación y liquidación de valores.

En el caso de los valores a que se refiere este apartado, la garantía

se constituirá según los procedimientos, requisitos y formalidades que

están establecidos en el epígrafe 3.1.

Para la constitución de la garantía con arreglo a lo dispuesto en el

párrafo anterior intervendrá el Banco de España como contratante con

la Contraparte que aporte dicha garantía, en tanto los valores estén

registrados en un depositario central debidamente autorizado.

3.4 Activos no negociables localizados fuera de España.

La utilización como garantía de activos no negociables propuestos por

otros Bancos Centrales Nacionales se regirán en cuanto a su constitución,

ejecución y liberación por las disposiciones que al efecto comunique el

Banco Central Nacional que hubiese propuesto en su lista 2 el activo

correspondiente, las cuales serán puestas a disposición de la Contraparte por

el Banco de España.

4. Valoración de los activos de garantía localizados en España

Los principios de valoración y utilización de recortes y márgenes que

se regulan en los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 de esta cláusula VI serán aplicables

con independencia de la modalidad de afectación en garantía utilizada.

Los activos en garantía, sea cual fuere el mercado o mercados en que

sean negociables y el tipo o clase de operación a la que se destinen serán

valorados de acuerdo con los criterios siguientes:

4.1 Valores de renta fija:

4.1.1 La valoración de las garantías que se aplicará en un día

determinado, se realizará utilizando el precio de mercado del último día hábil

anterior, considerándose como tal el precio medio de las contrataciones

del día o el precio de cierre, según corresponda al mercado de que se

trate. En el caso de imposibilidad de disponer de los precios indicados,

se aplicará a las valoraciones de los activos igual tipo de precios,

correspondientes al día hábil inmediato anterior.

4.1.2 El precio utilizado será ex-cupón en los casos en que así se

publique, efectuándose el cálculo y adición del cupón corrido

correspondiente a la fecha de valor de las operaciones que contrate el Banco de

España, cuando sea necesario, de acuerdo con las reglas particulares

establecidas por cada mercado. Si el precio de referencia incluyera el cupón,

se ajustará éste de acuerdo con su valor teórico en la fecha de liquidación

de dichas operaciones.

4.1.3 De no haberse registrado operaciones de mercado en los días

precisados en los puntos 4.1.1 y 4.1.2, se calculará un precio de mercado

aproximado según el rendimiento interno de la Deuda Pública Anotada.

En caso de que el organismo rector de un mercado secundario oficial

tenga aprobados y publicados procedimientos propios para el cálculo de

precios, análogos al señalado serán éstos los que se empleen.

4.2 Acciones:

4.2.1 El precio que se tomará para la valoración aplicable en una

fecha será el de cierre del día hábil anterior en el mercado de referencia

correspondiente. En el caso de imposibilidad de disponer de los precios

indicados, se aplicará a las valoraciones de los activos igual tipo de precios,

correspondientes al día hábil inmediato anterior.

4.2.2 El Banco de España establecerá el mercado de referencia que

corresponda a cada valor. Este dato estará incluido en la publicación que

se realice regularmente y será generalmente Mercado Continuo o Bolsa

de Valores de Madrid, salvo que las acciones coticen solamente en otra

Bolsa de Valores.

4.3 Otros activos.

En caso de que los activos admisibles en garantía no tengan cotización

registrable en ningún mercado, se fijarán reglas de valoración apropiadas,

que serán dadas a conocer a las Contrapartes por el Banco de España

mediante las correspondientes Aplicaciones Técnicas del SLBE.

4.4 Revisión de la valoración de garantías.

Los Valores de Mercado calculados según los criterios estipulados en

los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 anteriores, se revisarán periódicamente empleando

las mismas reglas.

5. Medidas de control de riesgos

El Banco de España aplicará a los activos aportados en garantía las

medidas de control de riesgos que en cada momento tenga establecidas,

con el objeto de cubrirse contra el riesgo derivado de las posibles pérdidas

financieras que se le ocasionarían si dichas garantías tuvieran que ser

ejecutadas debido a un incumplimiento de la contraparte. La aplicación

de estas medidas de control de riesgos se regirá por lo previsto en la

disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía

del Banco de España.

Las medidas de control de riesgos que aplica en la actualidad el Banco

de España son las siguientes:

Recortes a la valoración de los activos.

Ajustes por valoración o márgenes de variación.

6. Recortes a la valoración de las garantías localizadas en España

6.1 El Banco de España aplicará un recorte al precio de los activos

de garantía para determinar la cantidad que garantizan dichos activos,

que será un porcentaje sobre el mismo.

6.2 Los recortes aplicables, según el tipo de activo aportado en

garantía, serán los que tenga previstos el Banco de España, siendo la vida residual

del activo de garantía el principal factor considerado a efectos de establecer

los recortes.

6.3 Los recortes aplicables serán dados a conocer por el Banco de

España a las Contrapartes mediante Aplicación Técnica del SLBE.

7. "Valoración", "márgenes", "recortes" y otras medidas de control de

riesgo para activos localizados en el extranjero

7.1 Cuando se trate de activos de garantía localizados en el extranjero,

utilizables a través del modelo de corresponsalía, se valorarán conforme

al precio que comunique para cada activo el Banco Central que propuso

la inclusión de los activos de que se trate.

Los márgenes, recortes y demás medidas de control de riesgos aplicables

a las garantías sobre valores u otros activos, cuando los mismos estén

localizados fuera de España, y sean utilizables a través del modelo de

corresponsalía, serán los que establezca al respecto el Banco Central

Corresponsal. Dichas medidas de control de riesgo para los valores y activos

señalados serán dadas a conocer a la Contraparte y aplicadas por el Banco

de España.

7.2 En caso de que los activos sean utilizables mediante enlaces entre

los sistemas de compensación y liquidación de valores del Eurosistema,

los criterios de valoración de los mismos, los márgenes, recortes y demás

medidas de control de riesgos aplicables se fijarán de acuerdo con los

procedimientos establecidos en los epígrafes 4, 5, 6 y 8 de esta cláusula.

8. Ajustes por valoración de las garantías (márgenes de variación)

El Banco de España requerirá de las entidades la aportación de mayores

garantías en caso de que en la revisión de su valor actual, una vez deducidos

los recortes, resulte un montante inferior al necesario para garantizar

las operaciones vigentes. Del mismo modo liberará o pondrá a disposición

de las entidades el exceso que en ciertos casos pueda resultar de una

revisión al alza.

Este sistema de exigencia y devolución de garantías se regirá por las

reglas que se detallan en la Aplicación Técnica del SLBE correspondiente.

8.1 Valores pignorados:

8.1.1 El Banco de España verificará periódicamente que el Valor de

Mercado Ajustado calculado para el conjunto de activos pignorados

proporciona suficiente cobertura al conjunto de las operaciones garantizadas,

incluidos los intereses corridos de las mismas y aplicado el margen inicial

(en caso de que este último exista).

8.1.2 Si el Valor de Mercado Ajustado total de las garantías, en los

términos indicados en el apartado 8.1.1 anterior, resultase insuficiente,

la entidad afectada por esa circunstancia, deberá aportar en la misma

fecha nuevos valores en garantía, de forma que el nuevo valor efectivo

total de éstas, una vez aplicados los recortes correspondientes, garantice

el montante de todas las operaciones.

8.1.3 Alternativamente, la entidad podrá realizar la cobertura

necesaria mediante aportación de efectivo, que será cargado en su cuenta.

El efectivo a cargar se determinará en cada momento de conformidad

con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el

Eurosistema, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco

de España. Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se

detallan en la Aplicación Técnica del SLBE correspondiente.

8.1.4 En caso contrario, automáticamente, se considerará reducido

el límite de la financiación concedida, sin perjuicio de lo establecido en

la cláusula VII de estas "cláusulas generales".

8.1.5 En caso de que el Valor de Mercado Ajustado de las garantías

presente un incremento respecto al calculado en la revisión anterior, el

Banco de España abonará en la cuenta que le indique el acreditado el

efectivo correspondiente, siempre que se haya requerido anteriormente

la aportación de efectivo por aplicación de ajustes de valoración sobre

las mismas operaciones. En todo caso, procederá la devolución de dicho

efectivo cargado por el Banco de España, cuando se produzca la cancelación

de las operaciones de crédito vivas.

Si el Banco de España no abonase al acreditado la cantidad establecida

en el párrafo anterior -por no haberse producido aportaciones de efectivo

anteriores por parte del garante y/o acreditado, a consecuencia de ajustes

por diferencias de valoración precedentes sobre las mismas operaciones-el

exceso de activos quedará a disposición de la entidad, que podrá retirarlos

o solicitar la concesión de financiación adicional de acuerdo con lo

dispuesto en estas cláusulas generales.

8.1.6 El Banco de España podrá establecer un umbral de reposición

de garantías. Dicho umbral de reposición actuará como un límite inferior

a efectos de aplicación de los ajustes por diferencias de valoración, de

forma que si el Valor de Mercado Ajustado de las garantías después de

la revisión resultase mayor que dicho umbral de reposición, no se exigirá

aportación de nuevas garantías. Estos umbrales se darán a conocer por

el Banco de España a las Contrapartes mediante Aplicación Técnica del

SLBE.

8.2 Valores objeto de compraventa mediante Operaciones Dobles.

8.2.1 Estos valores quedan asignados individualmente a cada

operación y constituyen el objeto de las compraventas por medio de las cuales

se proporciona financiación.

8.2.2 El Banco de España calculará diariamente el Valor de Mercado

Ajustado de los valores objeto de compraventa en cada operación temporal

de inyección de liquidez según las normas detalladas en los apartados 4,

5, 6 y 7 de esta cláusula.

8.2.3 Si el Valor de Mercado Ajustado obtenido para los activos objeto

de una transacción concreta fuese insuficiente para la cobertura del

efectivo inicialmente inyectado, incluidos los intereses corridos y aplicado

el margen inicial (en caso de que exista), la entidad deberá aportar efectivo

en cantidad suficiente para cubrir la diferencia entre ambos. Dicho efectivo

será cargado en la cuenta de Tesorería de la entidad.

El efectivo a cargar se determinará en cada momento de conformidad

con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el

Eurosistema, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco

de España. Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se

detallan en la Aplicación Técnica del SLBE correspondiente.

8.2.4 De forma análoga, si el Valor de Mercado Ajustado de los activos

fuese mayor que el necesario para cubrir la cantidad debida, más los

intereses corridos y el margen inicial (en caso de que exista), el Banco de

España abonará a la entidad en su cuenta un importe equivalente al exceso,

siempre que el exceso fuera superior al umbral establecido al respecto

de acuerdo con lo previsto en al apartado 8.2.6 de esta cláusula.

El efectivo a abonar se determinará en cada momento de conformidad

con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el

Eurosistema, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco

de España. Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se

detallarán en la Aplicación Técnica del SLBE correspondiente.

8.2.5 En cada fecha en que la revisión del Valor de Mercado Ajustado

de los activos objeto de cada transacción presente variación respecto al

anteriormente calculado, el Banco de España procederá, según

corresponda, teniendo en cuenta, en su caso, los umbrales establecidos, al abono

o adeudo en la cuenta de la entidad del efectivo resultante, calculado

por diferencia. En todo caso procederá la devolución del efectivo recibido

por ajustes o la recuperación del facilitado por estos ajustes cuando se

produzca la cancelación de cada operación de esta naturaleza, de acuerdo

con los términos pactados.

8.2.6 El Banco de España podrá establecer un umbral de liquidación

de ajustes de valoración. Dicho umbral actuará como un límite superior

e inferior o umbral a efectos de determinar la aplicación de los ajustes

diarios de valoración. De forma que si el Valor de Mercado Ajustado de

los bienes objeto de la operación resultase comprendido entre ambos

límites, no se efectuará ninguna exigencia o aportación de efectivo. Estos

umbrales se darán a conocer por el Banco de España a las Contrapartes

mediante Aplicación Técnica del SLBE.

9. Remuneración de los saldos de efectivo transferidos por la aplicación

de ajustes de valoración de las garantías

9.1 Los saldos de efectivo transferidos por la aplicación de ajustes

de valoración serán remunerados en idénticas condiciones, ya sean a favor

de las entidades o del Banco de España.

9.2 El Banco de España calculará las liquidaciones con un tipo de

interés de referencia idéntico al tipo marginal de las operaciones

principales de financiación del Banco de España.

9.3 Las reglas aplicables para las liquidaciones de la remuneración

a que se refiere este apartado serán desarrolladas en la Aplicación Técnica

del SLBE correspondiente.

10. Otras medidas de control de riesgos

Con independencia de lo dispuesto en los números 4, 5, 6, 7 y 8 de

esta cláusula VI, otras medidas de control de riesgos que el Banco de

España podrá adoptar en relación a sus operaciones de política monetaria

son la aplicación de márgenes iniciales, la imposición de límites

cuantitativos a la operativa con activos de determinados emisores, o con activos

contra determinados deudores o garantes, la exigencia de garantías

adicionales a las requeridas habitualmente, o la exclusión de ciertos activos

concretos.

VII. Supuestos de incumplimiento

1. Se considerará que la Contraparte ha incumplido las obligaciones

derivadas de estas cláusulas generales cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:

a) Declaración del estado de quiebra de la Contraparte.

b) Adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro de

la Unión Europea de una medida de naturaleza universal prevista en dicha

legislación para decidir la liquidación de la Contraparte.

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este número 1

producirán los efectos que se establecen en la cláusula general VIII de forma

automática, sin necesidad de notificación previa.

2. El Banco de España podrá, previa comunicación por escrito a la

Contraparte, declararla incursa en un supuesto de incumplimiento de las

obligaciones derivadas de estas cláusulas generales, entre otras, por las

siguientes causas:

a) Admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de la

Contraparte.

b) Designación de interventores o administradores provisionales

adoptada en aplicación de los artículos 31 a 38, 59 o 62 de la Ley 26/1998,

de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.

c) La adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro

de la Unión Europea de una medida de naturaleza universal prevista en

dicha legislación para decidir la reorganización de la Contraparte.

d) Una declaración por escrito de la Contraparte reconociendo, bien

su incapacidad para pagar todas o parte de sus deudas o para cumplir

con sus obligaciones derivadas de Operaciones de Política Monetaria, bien

la existencia de un acuerdo voluntario general o convenido con sus

acreedores, o bien que la Contraparte es, o es considerada, insolvente o incapaz

de pagar sus deudas.

e) La adopción de un acto procedimental preliminar a una decisión

de las contempladas en los apartados 1, 2.a), 2.b) y 2.c).

f) La incorrección o falsedad de los poderes de representación

otorgados por la Contraparte, o de sus declaraciones precontractuales,

contractuales, o que han de ser realizadas por la misma con arreglo de las

disposiciones legales aplicables.

g) La revocación o suspensión de la autorización que tenía la

Contraparte para realizar su actividad con arreglo a la normativa nacional

de transposición de la Directiva del Consejo 2000/12/CE, de 20 de marzo,

y de la Directiva sobre Servicios de Inversión (Directiva del

Consejo 93/22/CEE, de 10 de mayo).

h) La suspensión en la condición de miembro o expulsión de la

Contraparte de cualquier sistema de pagos o de liquidación de valores por

medio del cual se realicen pagos de Operaciones de Política Monetaria,

o de cualquier sistema de compensación y liquidación de valores del

Eurosistema a través del cual se liquiden operaciones de política monetaria.

i) Adopción respecto de la Contraparte de una medida nacional

adoptada al amparo del artículo 22 de Directiva del Consejo 2000/12/CE,

de 20 de marzo.

j) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la Contraparte

de las reglas relativas a ajuste por diferencias de valoración a que se

refiere la cláusula general VI de estas cláusulas generales.

k) El hecho de que la Contraparte o cualquiera de sus sucursales

incurra en un supuesto de incumplimiento en algún acuerdo, contrato

o transacción concluido entre dicha Contraparte o sus sucursales y un

miembro del Eurosistema para la realización de Operaciones de Política

Monetaria, siempre que el otro miembro del Eurosistema haya ejercitado

su derecho a resolver anticipadamente cualquier operación dentro del

marco de ese acuerdo por motivo del incumplimiento.

l) La falta de remisión por la Contraparte de la información solicitada

a la misma por el Banco de España en relación a las Operaciones de

Política Monetaria, así como la no remisión de información de relevancia

que cause graves consecuencias al Banco de España.

m) La concurrencia de un supuesto de incumplimiento similar a los

establecidos en las presentes cláusulas generales, en el marco de un acuerdo

para la gestión de reservas exteriores o fondos propios, concluido por

la Contraparte con cualquier miembro del Eurosistema.

n) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la Contraparte

de las reglas del Eurosistema relativas al uso de los activos de garantía.

ñ) Cuando la Contraparte experimente una alteración en su situación

patrimonial, económica o financiera que pudiere afectar a su capacidad

para cumplir con las obligaciones derivadas de las presentes cláusulas

generales, a juicio del Banco, y en particular en los supuestos de segregación

empresarial, escisión, fusión o absorción, disolución legal, expropiación

administrativa, embargo de bienes y baja en el registro oficial en el que

esté inscrita dicha Contraparte, obligándose esta última a notificar al Banco

de España, de forma inmediatamente, cualquiera de estas situaciones si

llegaran a producirse.

o) Por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de cualquiera

otra obligación de las que se derivan de las presentes cláusulas generales,

siempre que, siendo posible su subsanación, la Contraparte no procediera

a ella en el plazo máximo de 30 días, desde que hubiera sido requerida

por el Banco de España para la realización de dicha subsanación.

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este apartado n.o 2

producirán los efectos que se establecen en la cláusula general VIII únicamente

tras la notificación a que se refiere el segundo párrafo de dicha cláusula.

En la citada notificación, el Banco de España podrá conceder a la

Contraparte un período de gracia, que no excederá de tres días hábiles, para

subsanar el incumplimiento notificado.

3. Otros supuestos de incumplimiento

Igualmente se considerará que la Contraparte ha incumplido sus

obligaciones derivadas de estas cláusulas generales cuando:

3.1 La Contraparte incumpla las disposiciones establecidas por el

Banco de España en relación con las subastas y con las operaciones bilaterales.

Se considerará, singularmente, que la Contraparte ha incumplido las

disposiciones establecidas por el Banco de España en relación con las

subastas cuando dicha Contraparte no disponga de suficientes activos de

garantía para liquidar sus pujas adjudicadas, o no haya realizado un

depósito en efectivo suficiente en el caso de operaciones de absorción de

liquidez.

Asimismo, se considerará, en particular, que la Contraparte ha

incumplido las disposiciones establecidas por el Banco de España en relación

con las operaciones bilaterales cuando dicha Contraparte no sea capaz

de aportar activos de garantía suficientes o no disponga de saldo efectivo

suficiente para liquidar la cantidad acordada en la operación.

3.2 La Contraparte incumpla los procedimientos de cierre de día o

las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito.

Se considerará, singularmente, que ha existido un acceso no autorizado

a la facilidad marginal de crédito cuando:

3.2.1 La Contraparte acceda a la facilidad marginal de crédito por

tener un saldo negativo en su cuenta de tesorería al final del día, pero

no cumpla con las condiciones de acceso a dicha facilidad, o

3.2.2 La Contraparte tenga una posición de crédito intradía negativa,

mayor que su límite de acceso a la facilidad marginal de crédito.

3.3 La Contraparte incumpla con las disposiciones establecidas por

el Banco de España sobre la utilización de activos de garantía.

Se considerará, singularmente, que la Contraparte ha incumplido las

disposiciones establecidas por el Banco de España sobre la utilización

de activos de garantía en los siguientes casos:

3.3.1 Cuando la Contraparte utilice para garantizar sus operaciones

de Política Monetaria con el Eurosistema activos de garantía emitidos

o garantizados por ella misma.

3.3.2 Cuando la Contraparte utilice para garantizar sus operaciones

de Política Monetaria con el Eurosistema activos de garantía emitidos

o garantizados por un tercero con el cual dicha Contraparte tenga vínculos

estrechos. A estos efectos se entenderá por vínculos estrechos lo dispuesto

en el apartado 1.5 de la cláusula VI de las presentes cláusulas generales.

3.3.3 Cuando la Contraparte utilice para garantizar sus operaciones

de política monetaria activos que hayan dejado de ser admisibles como

garantía de dichas operaciones, con arreglo a las normas en tenga

establecidas al efecto el Banco de España o el Eurosistema.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior:

Si el activo no se puede utilizar como garantía de las operaciones

de política monetaria por el establecimiento de un "vínculo estrecho" entre

la Contraparte y el emisor o el garante del mismo, sólo se considerará

que la Contraparte ha incumplido las disposiciones establecidas por el

Banco de España o el Eurosistema sobre la utilización de activos de garantía

cuando dicho activo no se retire después de que hayan transcurrido 20

días hábiles a contar desde la fecha de establecimiento del "vínculo

estrecho".

Si el activo no se pueden utilizar como garantía de las operaciones

de política monetaria por otras circunstancias, tales como que el mismo

ha sido eliminado de la lista de activos de garantía del Eurosistema, sólo

se considerará que la Contraparte ha incumplido las disposiciones

establecidas por el Banco de España o el Eurosistema sobre la utilización

de activos de garantía cuando dicho activo no haya sido retirado en un

plazo de 20 días hábiles computados desde el día en el que el Banco

de España lo haya eliminado de la lista de activos de garantía del

Eurosistema.

VIII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento

1. La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento

recogidos en el Número 1 de la cláusula general VII precedente determinará

de forma automática el vencimiento anticipado de las Operaciones de

Política Monetaria concluidas conforme a estas cláusulas generales a la fecha

en que tuvo lugar el citado supuesto de incumplimiento (Fecha de

Vencimiento Anticipado).

2. La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento

contemplados en el Apartado 2 de la cláusula general VII precedente, y la

recepción por la Contraparte de la notificación del Banco de España

declarándole incursa en el mismo, determinará la anticipación del vencimiento

de aquellas Operaciones de Política Monetaria que determine el Banco

de España de entre las acordadas conforme a estas cláusulas generales

a la fecha (Fecha de Vencimiento Anticipado) en que se produjo dicha

recepción o en que finalizó el período de gracia que, en su caso, hubiere

concedido el Banco de España. A efectos de lo establecido en este párrafo

se entenderá que ha tenido lugar la recepción de la notificación cuando

el Banco de España haya comunicado la misma por los medios vigentes

para la recepción de comunicaciones procedentes del Banco de España

o mediante su entrega en el domicilio de la Contraparte.

El vencimiento anticipado de las Operaciones de Política Monetaria

concluidas bajo su amparo determinará igualmente la exigibilidad del pago

de cualquier cantidad de efectivo a que cualquiera de las partes estuviera

obligada como consecuencia de las medidas de ajuste por diferencias de

valoración a que se refiere la cláusula general cuarta de las presentes

cláusulas generales de conformidad con lo establecido en el

correspondiente Contrato Marco o condiciones particulares que en cada caso regulen

las diferentes operaciones de Política Monetaria.

Producido el vencimiento anticipado de las Operaciones de Política

Monetaria concluidas de conformidad con estas cláusulas generales, las

partes acuerdan efectuar la liquidación conjunta de aquellas Operaciones

de Política Monetaria que se encontraran pendientes de liquidación en

la Fecha de Vencimiento Anticipado establecida de acuerdo con los párrafos

primero y segundo de este apartado. Con dicho fin, el Banco de España

procederá, en la Fecha de Vencimiento Anticipado antes señalada, a

efectuar el cálculo de los importes debidos a cada parte con arreglo a las

reglas establecidas para cada tipo de Operación de Política Monetaria y

a exigir de inmediato a la Contraparte el pago del saldo neto que resultase

a favor del Banco de España, o a liquidar el que resultase, en su caso,

a favor de la Contraparte.

Cualquier cantidad que la Contraparte adeudase al Banco de España

como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas de

las operaciones reguladas por estas cláusulas generales devengará a favor

del Banco de España desde el día en que se produjo el incumplimiento

un interés moratorio igual al tipo de interés oficial de la facilidad marginal

de crédito, incrementado en un dos por ciento.

Lo dicho en el párrafo anterior se entiende en defecto de cláusula

contractual expresa aplicable en cada operación.

3. La existencia de alguno de los supuestos recogidos en el número 3

de la cláusula VII precedente, sin perjuicio del derecho del Banco de España

a exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas a que se refiere

dicho número y las indemnizaciones por daños y perjuicios que de acuerdo

con la Ley procediesen, dará lugar a uno o varios de los efectos que se

relacionan a continuación:

3.1 En el supuesto contemplado en el apartado 3.1 de la cláusula VII,

se producirán los siguientes efectos:

3.1.1 En caso de que la Contraparte no aportase activos de garantía

suficientes para la liquidación de sus obligaciones, únicamente se liquidará

la parte de la puja adjudicada a la citada Contraparte que estuviese cubierta

efectivamente por los mencionados activos de garantía aportados. En este

supuesto no se permitirán retrasos en la liquidación de la operación.

3.1.2 Para el primer y segundo incumplimientos que se produzcan

dentro de un periodo de 12 meses, se aplicará una penalización pecuniaria

equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal

de crédito más 2,5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente

a los activos de garantía o de efectivo que la Contraparte no pueda entregar

o liquidar, y multiplicado por el coeficiente 7/360.

3.1.3 Para el tercer y sucesivos incumplimientos que se produzcan

dentro de un periodo de 12 meses, además de la penalización que se prevé

en el apartado anterior, se aplicará una suspensión de la Contraparte

incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto del mismo

tipo y ejecutadas bajo el mismo procedimiento. La suspensión se aplicará

de acuerdo con la siguiente escala:

3.1.2.1 Un mes de suspensión, cuando la cantidad no entregada de

activos de garantía o efectivo sea superior al 40% del total de activos

de garantía o de efectivo que debería haber sido aportado.

3.1.2.2 Dos meses de suspensión, cuando la cantidad a la que se refiere

el apartado anterior esté entre el 40% y el 80%.

3.1.2.3 Tres meses de suspensión, cuando dicha cantidad se encuentre

entre el 80% y el 100%.

3.2 En el supuesto contemplado en el apartado 3.2 de la cláusula VII,

la Contraparte quedará obligada al pago de una penalización pecuniaria

calculada como sigue:

3.2.1 Para el primer incumplimiento, la penalización pecuniaria será

equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal

de crédito más 5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente

al acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito.

3.2.2 En caso de incumplimientos sucesivos que se produzcan en un

periodo de 12 meses, el tipo de interés penalizador se incrementará 2,5

puntos cada vez que se produzca un nuevo incumplimiento.

3.3 En el supuesto contemplado en el apartado 3.3 de la cláusula VII:

3.3.1 En el primer y segundo incumplimientos que se produzcan

dentro de un periodo de 12 meses, la Contraparte deberá pagar una

penalización pecuniaria equivalente al resultado de aplicar un tipo de interés

penalizador de 2,5 puntos porcentuales adicionales al tipo de interés de

la facilidad marginal de crédito, sobre la base de los activos de garantía

que no sean admisibles por el Eurosistema como garantía de sus

operaciones de política monetaria y que: (1) hayan sido entregados por la

Contraparte al Banco de España o (2) no hayan sido retirados por la

misma en un plazo de 20 días hábiles computados desde el establecimiento

del "vínculo estrecho" o desde el día en el que el Banco de España elimine

dichos activos de la lista de activos de garantía del Eurosistema, y

multiplicado por el coeficiente 1/360.

3.3.2 En el tercer y sucesivos incumplimientos que se produzcan

dentro de un periodo de 12 meses, además de la penalización que se prevé

en el apartado anterior, la Contraparte incumplidora será suspendida del

acceso a la siguiente operación de mercado abierto.

3.4 En casos excepcionales, cuando la gravedad del supuesto de

incumplimiento lo requiera, y teniendo especialmente en cuenta las

cantidades implicadas y la frecuencia o duración de los incumplimientos,

el Banco de España podrá acordar, junto con la imposición de una

penalización pecuniaria, la suspensión de la Contraparte de las operaciones

de política monetaria por un periodo de tres meses.

3.5 El Banco de España podrá adoptar las medidas de suspensión

en relación a aquellas sucursales en España de Contrapartes de política

monetaria establecidas en otros estados miembros que hayan sido

suspendidas.

3.6 El montante de la penalización pecuniaria se redondeará a la

centena más próxima. En la valoración de cada supuesto de incumplimiento

específico se tendrán en cuenta las justificaciones que en relación al mismo

haya aducido la Contraparte.

4. El Banco de España podrá excluir o suspender a la Contraparte

del acceso a las operaciones de política monetaria a que se refieren las

presentes cláusulas generales por razones de prudencia.

IX. Fuerza mayor

El Banco de España no asume ninguna responsabilidad por los

perjuicios que las Contrapartes en operaciones de política monetaria o de

financiación intradía pudieran sufrir como consecuencia de hechos o

acontecimientos constitutivos de fuerza mayor, incluidos huelgas (sean del

personal propio o no), guerras, cierre patronal, revuelta social, incendio,

inundación, escasez de combustible, de energía eléctrica, imposibilidad de

transporte, desastre que afecte a la disponibilidad de medios informáticos, actos

o resoluciones de autoridades públicas o cualquier otra causa

independiente de la voluntad del Banco de España.

X. Ley aplicable y fuero

Las partes contratantes de operaciones de política monetaria quedan

sujetas a las presentes cláusulas generales, siendo la ley aplicable la

española. Para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse de ellas,

serán competentes los Juzgados y Tribunales de Madrid (capital),

renunciando tanto el Banco de España como la Contraparte a cualquier otro

fuero que pudiera corresponderles, y pactando como lugar del

cumplimiento de las obligaciones el domicilio del Banco de España sito en el

n.o 50 de la calle Alcalá, de Madrid.

XI. Domicilio

Para todos los efectos de notificaciones y requerimientos, se

considerará como domicilio de la Contraparte el que figure en los Registros

Oficiales que mantiene el Banco de España.

XII. Modificación

Las presentes cláusulas generales podrán ser modificadas en cualquier

momento por la Comisión Ejecutiva del Banco de España y cualquier

modificación acordada será aplicable a las Contrapartes tan pronto como el

Banco de España lo hubiera notificado a aquéllas.

La Contraparte no podrá alegar desconocimiento de las presentes

cláusulas generales ni de sus modificaciones una vez que hubieran sido hechas

públicas por el Banco de España.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 56 del Viernes 5 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Banco De España.

Otras ediciones del BOE

<<<Julio 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031

Dernière édition du BOE

Dernière édition du BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...