RESOLUCIÓN de 8 de noviembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Grameo, S.A., frente a la negativa del registrador mercantil II de Madrid, don Manuel Casero Mejías, a inscribir determinados acuerdos sociales.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Teresa de las

Cuevas García, en representación, como administradora única de la

mercantil Grameo S.A., frente a la negativa del registrador mercantil II de

Madrid, don Manuel Casero Mejías, a inscribir determinados acuerdos

sociales.

Hechos

I

La junta general extraordinaria de accionistas de Grameo, S.A.,

celebrada con carácter de universal el 1 de abril de 2002, adoptó los acuerdos

de cesar a uno de los administradores solidarios y nombrar como

administradora única a doña María Teresa de las Cuevas García. Tales acuerdos

fueron elevados a escritura pública por la que autorizó el notario de Madrid

don Antonio Luis Reina Gutiérrez el 3 de igual mes.

Presentada dicha escritura a inscripción en el Registro Mercantil de

Madrid fue calificada con nota de defectos en la que se señalaba que

ante el cambio de estructura del órgano de administración que suponía

pasar de dos administradores solidarios a un administrador único era

necesaria la correspondiente modificación de los estatutos sociales en tal

sentido.

Celebrada nueva junta general, reunida en primera convocatoria el

19 de junio del mismo año, adoptó diversos acuerdos que fueron elevados

a escritura pública por la que autorizó el ya citado notario en fecha 10

de julio siguiente. Consta en la certificación que sirve de base a tal elevación

a públicos de los acuerdos lo siguiente: "Pese a que doña María Teresa

de las Cuevas García tiene acreditado ante la sociedad la titularidad del

100% de las acciones de la misma, fue convocado cautelarmente a dicha

Junta por burofax certificado de 30 de mayo de 2002, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 12 de los Estatutos Sociales, don Gaspar J.,

al haber afirmado éste ser titular de las acciones n.o 1 a n.o 960, equivalente

al 6% por presunta transmisión efectuada a su favor por don José Félix

G.S., habiéndole sido requerida la acreditación previa de tal titularidad

para el ejercicio de sus derechos sociales, lo que no ha sido cumplimentado.

En la hora señalada para el inicio de la junta compareció el Letrado don

José Luis F. S., en calidad de apoderado de don Gaspar J., quien presentó

un escrito oponiéndose a la celebración de la Junta con fotocopia de un

documento privado de la presunta transmisión y sin acreditar en los

términos estatutarios y legales la titularidad de las acciones invocada por

su representado, ausentándose de la reunión antes de la propia

constitución de la Junta. Doña M.a Teresa de las Cuevas García reiteró que

no reconoce la existencia de tal transmisión ni la fecha de la misma por

lo que reitera su condición de titular del 100% de las acciones manifestando

su reserva de ejercitar acciones legales frente a dicha transmisión simulada.

Se inicia la reunión con la asistencia única de doña María Teresa de las

Cuevas García, actuando como Presidente y Secretario, que ostenta el 100%

de las acciones y en todo caso indiscutiblemente el 94% de las mismas,

por lo que existe el quórum legal estatutario para su celebración conforme

al orden del día de la convocatoria...".

II

Presentadas copias de ambas escrituras en el Registro Mercantil de

Madrid fueron objeto de la siguiente calificación: "El Registrador Mercantil

que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de

conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del

Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción

solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su

práctica: Defectos: Presentada nuevamente el 25 de septiembre de 2002,

número 76.285 en unión de otra escritura autorizada el 10 de julio de

2002 por el mismo Notario número 2.127 en la que se elevan a público

acuerdos de una Junta de 19 de junio de 2002, se observan los siguientes

defectos: 1) Deben acompañarse los anuncios de convocatoria de dicha

junta para su calificación (artículos 93 y 97 Ley de Sociedades Anónimas,

18 del Código de Comercio y 6 Reglamento del Registro Mercantil). Una

vez aportados podrá calificarse la correcta convocatoria de la Junta. 2) La

escritura número 2.127 de protocolo, debe reunir los requisitos exigidos

por el artículo 158 Reglamento del Registro Mercantil al aprobar una

modificación estatutaria. En el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de

notificación de esta calificación, se puede interponer recurso en la forme y

según los trámites previstos en el artículo 324 y siguientes de la Ley

Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y modificada por

la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Madrid, 8 de octubre de 2002. El

Registrador". Firma ilegible.

III

Doña María Teresa de las Cuevas García, actuando en su propio nombre

y en su calidad de Administradora en nombre de la entidad "Grameo,

S.A.", interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó:

A) Que a la vista de lo expuesto lo que consta en el Hecho I de esta

resolución, considera que la convocatoria para la Junta celebrada con

fecha 19 de junio de 2002, fue correctamente realizada y ello por las

siguientes razones: 1. Doña Mará Teresa de las Cuevas es accionista única de

la sociedad "Grameo, S.A.", puesto que la teórica transmisión alegada no

se ha acreditado, ni a la sociedad, ni en la celebración de la Junta, ni

tampoco consta en documento público. Por ello, siendo la única socia

se puede constituir siempre que lo desee en Junta universal, aprobando

el orden del día y los puntos que estime convenientes para la buena marcha

de la sociedad, sin necesidad de convocatoria alguna (artículo 99 de la

Ley de Sociedades Anónimas). 2. Que a pesar de ello, se convocó a la

Junta a don Gaspar J., que compareció en la misma representado por

su abogado. 3. Que en cualquier caso se ha de hacer constar que el artículo

12 de los Estatutos sociales establece que las Juntas generales, tanto

ordinarias como extraordinarias podrán ser convocadas por cualquier

administrador mediante envío de burofax; por tanto; además de nos ser

necesaria la convocatoria de la Junta, por las razones expuestas, para el

supuesto que se entendiera la necesidad de la misma, ante la posibilidad de

la existencia de un socio extraño, esta fue correctamente convocada de

acuerdo con lo establecido en el artículo citado de los estatutos. B) Que

por lo que respecta al segundo defecto se hacen las siguientes

consideraciones: 1. Que se insiste en que no existen más socios en la sociedad,

acreditados y con los requisitos establecidos en la Ley, que tengan derecho

de asistir a la Junta, por lo que la misma tiene el carácter de Junta general

universal, razón por la que no es preciso que se reúnan los requisitos

del artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil. 2. Que tales

requisitos fueron cumplidos en la convocatoria por lo que debió ser inscrita.

3. Que en la propia acta se hace constar la existencia del informe de

la Administradora con respecto a modificación de propuesta. 4. Que como

en la propia escritura se solicitaba la inscripción parcial de la misma,

cuando menos se debieron inscribir los acuerdos ratificados de cese del

Administrador solidario de don Félix, G.S., cese que fue aceptado por

dicho señor.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid, n.o II, informó: Que el Registrador

Mercantil calificó a la vista de lo que resultaba de los documentos

presentados y de los asientos del Registro (artículos 18 del Código de Comercio

y 6 del Reglamento del Registro Mercantil) sin que, en consecuencia,

pudiera tomar en consideración las alegaciones que figuran en el escrito de

recurso. Que en la escritura se elevan a público acuerdos de una Junta

celebrada el 19 de junio de 2002 en primera convocatoria, que fue

convocada "cautelarmente" por burofax. Que en la certificación se hace constar

que a la Junta asistió don José Luis F.S., en representación de don Gaspar J.,

que presentó un escrito oponiéndose a la celebración de la junta. Que

tras abandonar dicho señor la Junta, se inicia la misma con la asistencia

única de doña María Teresa de las Cuevas García, que ostenta el 100%

de las acciones y, en todo caso indiscutiblemente el 94% de las mismas

por lo que existe el quórum legal y estatutario para su celebración. Que

lo único que debe discutirse es si a la vista de la redacción de la

certificación, se trata o no de una Junta universal o, por el contrario, es

una Junta convocada, no celebrada con carácter universal, en cuyo caso

no parece se discutan los defectos de la nota. Que se estima que, a la

vista de la redacción de la certificación, la Junta no puede calificarse

de universal. Que la propia certificación se refiere a la celebración en

primera convocatoria y a la convocatoria de la misma. Si la recurrente

es la única socia de la sociedad, no se acaba de entender para que se

convoca la Junta, pues era suficiente con adoptar una decisión de socio

único sin necesidad de convocar Junta alguna. Que lo que es evidente

es que el Registrador no puede entrar a calificar si una determinada

transmisión de acciones ha sido válida o no, sino que simplemente a la vista

de la certificación ha de pedir los anuncios de convocatoria y exigir los

requisitos que el Reglamento del Registro Mercantil exige para las Juntas

no universales. Que no se entiende bien qué quiere decir que se convocó

a "efectos cautelares". Que si el órgano de Administración convoca la Junta,

y en la asistencia se alude expresamente a un doble quórum (100% o,

en todo caso, el 94%), no es el Registrador el órgano adecuado para calificar

cual de los dos quórum es el correcto. En consecuencia ha de considerar

la Junta como universal y exigir la acreditación de la correcta convocatoria.

Que consultando el artículo 11 de los Estatutos de la sociedad resulta

que la Junta se convocará mediante anuncio en el BORME y en un diario

de los de mayor circulación en la provincia, lo que se ajusta plenamente

al artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, de indudable carácter

imperativo. En consecuencia deberán presentarse los anuncios exigidos

por la Ley y los Estatutos para su debida calificación. Que no cabe la

inscripción parcial de conformidad al artículo 63 del Reglamento del

Registro Mercantil, al tratarse de una única operación como es el cese del órgano

de Administración y el nombramiento del nuevo. Que de practicarse la

inscripción parcial del cese del órgano de Administración, la sociedad

quedaría acéfala.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 93, 97, 99, 102, 109 y 111 de la Ley de Sociedades

Anónimas.

1. Al estar sujeta a la calificación registral la validez de los actos

a inscribir (cfr. artículos 18.2 del Código de comercio y 6 del Reglamento

del Registro Mercantil), tratándose de acuerdos de órganos colegiados de

una sociedad lo primero que habrá de valorarse para juzgar sobre esa

validez, en cuanto que es presupuesto de la misma, es la regularidad de

la reunión, condicionada, a su vez, bien a la convocatoria en forma, bien

a la concurrencia de los requisitos que habilitan su celebración como

universal.

En el caso planteado la junta se reúne en primera convocatoria, o

sea, atendiendo al llamamiento hecho a los accionistas para reunirse, y

es no sólo lógico sino imprescindible que el registrador examine si tal

llamamiento se ha realizado conforme a las exigencias legales y estatutarias.

2. Si de la propia certificación de los acuerdos que se pretenden

inscribir resulta que se pone en duda la condición de socio de determinada

persona por cuestionar la validez del título de adquisición de las acciones

de las que alega ser titular, y por ello, ante la duda de la validez de la

reunión como universal en ausencia de ese potencial socio se optó por

una convocatoria cautelar de la junta, se fijan dos posibles quórum de

asistencia y dos resultados de la votación según se tome en cuenta o no

la realidad de aquella titularidad dudosa, no puede pretenderse que el

registrador que califique la validez de tales acuerdos acepte como

alternativa subsidiaria a la posible irregularidad de la convocatoria la de dar

por válida la junta como universal cuando no constan cumplidas las

exigencias legales para tenerla como tal ni el documento calificado se atreve

a darle tal carácter de forma inequívoca.

Y es que no cabe oponer, como hace el recurrente, que la junta tuvo

el carácter de universal del que se duda pues no cabe identificar una

junta a la que asisten todos lo legitimados para hacerlo atendiendo a la

convocatoria, reunión que habrá de ajustarse a las exigencias de ésta fecha,

hora, lugar, orden día, etc. (cfr. artículos 93, 97.2, 102, 109 y 111 de la

Ley de Sociedades Anónimas) con una junta universal sujeta para su validez

a las exigencias del artículo 99 de la misma Ley, que no se reducen tan

sólo a la presencia de todo el capital, sino que exige un acuerdo unánime

de reunirse en junta fijando los asuntos a tratar.

3. Por último, el argumento subsidiario de que la convocatoria,

realizada por burofax, se ajustó a las exigencias estatutarias, ha de decaer

si se tiene en cuenta no sólo que tal afirmación no es cierta según resulta

del informe del registrador a la vista del contenido de los estatutos inscritos,

sino porque, aunque así fuera, esa forma estatutaria de realizar la

convocatoria a lo máximo que podría aspirar es a complementar el régimen

legal que es este punto se contiene en el artículo 97 de la Ley, nunca

a suplirlo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta

de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley

Hipotecaria.

Madrid, 8 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana

López-Monís Gallego.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid, II

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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