RESOLUCIÓN de 12 de noviembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Ruiz León, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número dos, de Colmenar Viejo, don Francisco Sáez Villar, a inscribir un testimonio de sentencia judicial.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Ruiz León, contra

la negativa del Registrador de la Propiedad, número dos, de Colmenar

Viejo, don Francisco Sáez Villar, a inscribir un testimonio de sentencia

judicial.

Hechos

I

Por escritura otorgada ante el Notario de Colmenar Viejo, doña María

Consuelo Mendizábal y Álvarez, el 24 de enero de 1958, don Juan Ruiz

de León en estado de casado con doña María L.P., adquirió por compra

la finca registral 579. Fallecida Doña María L.P. el 29 de junio de 1961

y sin haber formalizado la herencia de la misma, don Juan Ruiz de León,

interpuso juicio declarativo de menor cuantía contra doña Remedios F.L.,

(persona ésta que no es su cónyuge cotitular ganancial) y por Sentencia

de fecha 21 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

número 3 de Colmenar Viejo, se declara a favor de don Juan Ruiz de

León el dominio de la totalidad de la finca por usucapión.

II

Presentado testimonio de la anterior sentencia en el Registro de la

Propiedad, número 2 de Colmenar Viejo fue calificado con la siguiente

nota: "El Registrador que suscribe en relación con el testimonio de la

sentencia expedido por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia

número tres de los de Colmenar Viejo, el quince de octubre de dos mil

tres con el número 677 del Diario 29, ha resuelto: Hechos: I. La sentencia

es de fecha 21 de junio de 2002 y contiene como fallo la declaración del

dominio del demandante adquirido por la usucapión de la finca que

describe y ordena la inscripción en el Registro de la Propiedad. II. No consta

la presentación para el pago del Impuesto. Fundamentos de Derecho: I. La

finca descrita está inscrita en el tomo 70, folio 218, finca número 579

de este Registro a favor de don Juan Ruiz de León, casado con doña

María L. L., en virtud de escritura de segregación y venta autorizada ante

el Notario que fue de Colmenar Viejo, doña María Consuelo Mendizábal

y Álvarez, el 24 de enero de 1958, es decir, a favor del demandante por

lo que no cabe volver a inscribir a su favor por aplicación lógica de los

principios hipotecarios y en especial el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

II. El artículo 254 de siguientes de la Ley Hipotecaria exigen el pago

del Impuesto. Contra esta calificación cabe interponer el recurso previsto

en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria ante la Dirección

General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a partir

de su notificación. Colmenar Viejo, 27 de enero de 2003. El Registrador.

Fdo.: Francisco Javier Sáez Villar".

III

Don Juan Ruiz de León interpuso, contra la nota de calificación, recurso

gubernativo y alegó: Que la posición mantenida por el Registrador no se

puede mantener pues el título que permite el acceso a la propiedad de

la parte correspondiente a la esposa fallecida es legítimo y establecido

a través de sentencia firme, de modo que para poder lograr esta finalidad

o bien accede a la totalidad de la propiedad de la finca o bien accede

el heredero de la causante, pero existiendo mejor derecho por parte del

recurrente, se lleva a través del procedimiento contencioso

correspondiente, en la que se dicta sentencia donde se reconoce la adquisición de la

propiedad por usucapión. Que por el artículo 35 de la Ley Hipotecaria

se da solución al supuesto objeto de recurso. Que el artículo 38 de la

Ley Hipotecaria mantiene su vigencia para subrayar lo ya establecido

judicialmente. Que la argumentación dada por el Registrador impide el acceso

de la inscripción de la propiedad por parte del cónyuge sobreviviente

de la parte correspondiente al causante sobre un bien ganancial.

IV

La titular del Juzgado de Primera Instancia, número tres de Colmenar

Viejo, emitió el preceptivo informe.

V

El Registrador de la Propiedad en su informe de defensa de la nota

argumentó lo siguiente: Que al estar la finca inscrita a favor del recurrente

en estado de casado se aplica la presunción de ganancialidad y ello conlleva

la aplicación del artículo 20 de La Ley Hipotecaria que impone la necesidad

de que la demanda deba interponerse contra el titular registral o sus

herederos. Que de los documentos acompañados no puede apreciarse que la

demandada sea heredera a efectos de cumplir con lo establecido en el

artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Que no es exacta la afirmación del

recurrente porque una cosa es tratar de inscribir a favor de una persona

lo que ya tiene inscrito y otra inscribir una finca a nombre del cónyuge

viudo y herederos del premuerto. Que las manifestaciones del recurrente

sobre la aplicación del artículo 35 de la Ley Hipotecaria en nada varían

lo manifestado, más bien confirma el criterio sentado, pues si se presume

la posesión del titular registral pública, pacífica e ininterrumpida, conviene

recordar que en el caso presente son dos los titulares registrales: el

recurrente y su esposa. Que con respecto a la liquidación del impuesto,

la redacción del artículo 254 de la Ley Hipotecaria es clara al respecto.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 436 del Código

Civil; 1, 14, 20, 40, 254 y 1.933 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento

para su ejecución.

1. Aparece inscrita una finca en el año 1958 a nombre de marido

y mujer de carácter ganancial. Fallecida la esposa en 1961 se presenta

ahora testimonio de una sentencia dictada en procedimiento de menor

cuantía entablado por el marido contra persona que no es su cónyuge

cotitular ganancial por el que se declara a su favor el dominio de la totalidad

de la finca por usucapión. El Registrador no practica la inscripción por

estar ya la finca inscrita a favor del demandante y por no haber nota

de pago del impuesto.

2. Empezando por el segundo de los defectos, de la dicción literal

del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, se desprende que ninguna

inscripción se practicará sin que se acredite previamente el pago de los

impuestos correspondientes y al no aparecer en el documento presentado nota

de la oficina Liquidadora del pago, exención o no sujeción o demostrarlo

de cualquier otro modo fehaciente, el defecto debe ser confirmado.

3. Las exigencias del tracto sucesivo llevan a confirmar también el

primero de los defectos. Al haberse seguido un procedimiento contra

persona distinta del titular registral este no puede sufrir en el Registro las

consecuencias de la indefensión y por estar los asientos bajo la salvaguardia

de los Tribunales, la tangibilidad de los mismos está supeditada a que

medie el consentimiento de su titular o resolución judicial firme en

procedimiento entablado contra él. Ahora bien, fallecido éste debió dirigirse

la demanda contra sus herederos y aunque el Juez en su informe dice

que la demandada era heredera de la mujer, no se le ha acreditado al

Registrador ni que ostente tal cualidad, ni que sea la única, bastando

para poder inscribir la sentencia aportar el oportuno título sucesorio al

objeto de comprobar tal extremo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana

López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Colmenar Viejo, 2.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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