Real Decreto 360/2003, de 28 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Estudios de Asia Oriental y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, así como las titulaciones, los estudios de primer ciclo y los complementos de formación necesarios para el acceso a estas enseñanzas.

El artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, dispone que los títulos universitarios que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención y homologación, serán establecidos por el Gobierno. Asimismo, por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio, 2347/1996, de 8 de noviembre, 614/1997, de 25 de abril, y 779/1998, de 30 de abril, se han establecido las directrices generales comunes que son de aplicación a todos los planes de estudios conducentes a cualquier título universitario de carácter oficial.

Se trata ahora de establecer, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1497/1987 mencionado, el título universitario oficial de Licenciado en Estudios de Asia Oriental y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de dicho título. En estas directrices generales se incluye el actual área de conocimiento "Estudios de Asia Oriental", aprobada por el Real Decreto 172/2003, de 14 de febrero.

Se incluyen en este real decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, las titulaciones y los estudios previos de primer ciclo que, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, resultan necesarios para cursar estas enseñanzas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Se establece el título universitario de Licenciado en Estudios de Asia Oriental, que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las correspondientes directrices generales propias de los planes de estudios que deben cursarse para su obtención y homologación.

Artículo 2. Incorporación a las enseñanzas.

Las directrices generales propias que se insertan en el anexo de este real decreto establecen, a su vez las titulaciones y estudios previos de primer ciclo que resultan necesarios para cursar estas enseñanzas.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrá establecer, modificar o completar, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, las titulaciones y los estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación que fueran necesarios para cursar estas enseñanzas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 28 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

ANEXO

Directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Estudios de Asia Oriental

Primera.-Las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Estudios de Asia Oriental deberán proporcionar una formación académica de carácter general e interdisciplinar y un conocimiento adecuado de los aspectos lingüísticos, culturales, sociales, políticos, históricos y económicos propios de la región objeto de estudio.

Segunda.-1. Los planes de estudios que aprueben las universidades deberán articularse como enseñanzas de segundo ciclo, con una duración de dos años. Los distintos planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Estudios de Asia Oriental determinarán, en créditos, la carga lectiva global que en ningún caso será inferior a 120 créditos ni superior al máximo de créditos que para los estudios de segundo ciclo permite el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, modificado por los Reales Decretos 1267/1994, 2347/1996, 614/1997 y 779/1998.

2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 1497/1987, para cursar estas enseñanzas deberán cumplirse las exigencias de titulación o superación de estudios previos de primer ciclo y complementos de formación requeridos en la directriz cuarta.

3. La carga lectiva establecida en el plan de estudios oscilará entre 20 y 30 horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas. En ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica superará las 15 horas semanales.

Tercera.-En cuadro adjunto se relacionan las materias troncales de obligatoria inclusión en todos los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Estudios de Asia Oriental, los créditos que deben corresponder a las enseñanzas, así como su vinculación a una o más áreas de conocimiento.

Las universidades asignarán la docencia de las materias troncales y/o las correspondientes disciplinas o asignaturas y, en su caso, sus contenidos, a departamentos que incluyen una o varias de las áreas de conocimiento a que aquéllas queden vinculadas según lo dispuesto en el citado cuadro adjunto.

Cuarta.-En aplicación de lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, podrán acceder a los estudios de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Estudios de Asia Oriental quienes hayan superado cualquier primer ciclo universitario o estén en posesión de un título de primer ciclo, cursando entre 16 y 24 créditos de la Lengua en Asia Oriental cuyo itinerario se desee realizar, o superando la prueba de nivel de conocimiento de la lengua correspondiente.

La determinación del número de créditos corresponderá a las universidades respectivas.

SIGUE IMAGEN

(VER IMAGEN, PÁGINA 12341)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 76 del Sábado 29 de Marzo de 2003. Disposiciones generales, Ministerio De Educación, Cultura Y Deporte.

Notas

  • Entrada en vigor 30 de marzo de 2003.

Materias

  • Estudios de Asia Oriental
  • Planes de estudios
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

Otras ediciones del BOE

<<<Julio 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031

Dernière édition du BOE

Dernière édition du BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...