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Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa "Investigación y
Control de Calidad, Sociedad Anónima" (INCOSA) (Código Convenio
número 9012922) que fue suscrito con fecha 28 de octubre de 2002 de una
parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación
de la misma y de otra por los Delegados de personal en representación
de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90,
apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro
y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el
correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la
Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 15 de enero de 2003.-La Directora general, Soledad Córdova
Garrido.
CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "INVESTIGACIÓN
Y CONTROL DE CALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA" (INCOSA)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional, personal y territorial.
El presente Convenio regula las relaciones laborales de los trabajadores
de la empresa "Investigación y Control de Calidad, Sociedad Anónima"
(INCOSA), en todos sus centros de trabajo, y cualquiera que sean sus
funciones dentro de la empresa.
Artículo 2. Vigencia y duración.
El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2003 y
tendrá una duración de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de
2005, prorrogándose por años naturales, en sus propios términos, en tanto
no se solicite y formule su denuncia en los términos del artículo tercero.
En el supuesto de que el Convenio sea prorrogado a su vencimiento,
se aplicará el IPC real, correspondiente a cada período de prórroga.
Artículo 3. Denuncia y revisión.
Cualquiera de las partes firmantes del presente Convenio, podrá
solicitar, mediante denuncia notificada fehacientemente por escrito a la parte,
la negociación del mismo, con un mes de antelación al vencimiento del
plazo de vigencia antes señalado y/o de cualquiera de sus prórrogas.
En el supuesto de solicitarse la negociación del Convenio, la
representación que formule la denuncia, y para que ésta se considere válida
a los efectos señalados en el apartado anterior, deberá remitir a la otra
parte, en el plazo máximo de un mes siguiente al de la denuncia, propuesta
concreta sobre los puntos y contenido, que comprenda la negociación
solicitada. De incumplirse este requisito formal, se tendrá por no efectuada
la denuncia.
Artículo 4. Vinculación a la totalidad.
Siendo las condiciones pactadas un todo órgano indivisible, el presente
Convenio será nulo y quedará sin efecto alguno en el supuesto de que
la autoridad o jurisdicción competente, en el ejercicio de las facultades
que le sean propias invalidase alguno de sus pactos o no aprobara la
totalidad de su contenido, que debe ser uno e indivisible en su aplicación.
Artículo 5. Categorías profesionales.
El personal de INCOSA, se clasificará en los siguientes grupos
profesionales:
Grupo 1. Titulados:
a) Titulados de grado superior.
b) Titulados de grado medio.
Grupo 2. Administrativos:
a) Oficial de primera Administrativo.
b) Oficial de segunda Administrativo.
c) Auxiliar Administrativo.
d) Secretaria.
Grupo 3. Técnicos de Oficina:
a) Delineante.
Grupo 4. Técnicos de Obra y Laboratorios:
a) Director de Laboratorio.
b) Jefe de Laboratorio.
c) Analista de primera.
d) Vigilante de Obra.
e) Analista de segunda.
f) Auxiliar de Laboratorio.
g) Ayudante de Laboratorio.
Definición de los grupos profesionales
Grupo 1. Titulados:
a) y b) Personal titulado es el que se halla en posesión de un título
académico de grado superior o medio, que está unido a la empresa por
un vínculo de relación laboral, concertado en razón del título que posee,
para ejercer funciones específicas para las que el mismo le habilita.
Grupo 2. Administrativos:
Oficial de primera: Es aquel empleado que actúa a las órdenes de un
jefe si lo hubiere y que, bajo su responsabilidad realiza con la máxima
perfección burocrática trabajos que requieren iniciativa. Requiere de
conocimientos generales en todas las áreas administrativas de la empresa, nivel
alto de mecanografía y conocimientos de informática a nivel de usuario,
así como de una experiencia mínima de dos años, dentro de la empresa.
Oficial de segunda: Es el empleado que, con iniciativa y responsabilidad
restringida y subordinado a un jefe u oficial de primera, si lo hubiere
realiza trabajos de carácter secundario que solo exigen conocimientos
generales de la técnica administrativa.
Auxiliar Administrativo: Es el empleado que realiza funciones
elementales administrativas, tales como gestión de archivos, cálculo sencillo,
correspondencia, confección de documentos, recibos, fichas, ofimática,
mecanografía, reprografía, mecanización de datos, etc.
Secretaria/o: Es la persona que realiza funciones de distribución de
correspondencia, telefonista-recepcionista, control y archivo de
expedientes, mecanización de documentos, etc.
Grupo 3. Técnicos de Oficina:
Delineante: Son los trabajadores que están capacitados para plasmar
gráficamente los proyectos, o informes, levantamiento e interpretación
de planos y trabajos análogos, así como su enmaquetado y encuadernación.
Grupo 4. Técnicos de Obra y Laboratorio:
Director de Laboratorio: Es el empleado que cumple los requisitos y
desarrolla las funciones definidas para dicho puesto por el Organismo
competente para la acreditación oficial del laboratorio.
Jefe de Laboratorio: Es el empleado que tiene como función principal
la de organizar y supervisar los ensayos de laboratorio, colaborar con
el director de laboratorio, con el fin de alcanzar un aprovechamiento óptimo
de los recursos materiales y humanos puestos a su cargo y el de garantizar
un servicio según la calidad establecida.
Analista de primera: Es el empleado que está capacitado para realizar
la totalidad de los ensayos incluidos en las áreas de acreditación que
posea la empresa, y es responsable de la ejecución de los mismos.
Vigilante de Obra: Es el empleado que realiza las funciones propias
de vigilancia e inspección de obra. Tendrá conocimientos necesarios para
la interpretación de documentación gráfica y escrita del proyecto, así como
de los procedimientos constructivos más habituales, y de interpretación
de resultados de ensayos.
Analista de segunda: Es el empleado que está capacitado para realizar
algunos ensayos incluidos en las áreas de acreditación que posee la
empresa, bajo la dirección y asesoramiento del Analista de primera.
Auxiliar de Laboratorio: Es aquel empleado que conoce y realiza
perfectamente alguno de los ensayos de las especialidades de hormigón, suelos
o firmes, además de cumplimentar hojas de datos, preparación de ensayos
y manejo de muestras.
Ayudante de Laboratorio: Es el empleado que realiza labores auxiliares,
de preparación y recogida de materiales y equipos previos a la ejecución
de ensayos.
Artículo 6. Absorción y compensación.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio serán absorbibles
y compensables y en su totalidad con las que rijan con anterioridad al
mismo.
Las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todos
o en algunos de los conceptos retributivos pactados, sólo tendrán eficacia
si globalmente considerados superan el nivel total de Convenio. En todo
caso se respetarán las condiciones más beneficiosas concedidas por la
empresa a todos o cualquiera de sus trabajadores.
Artículo 7. Póliza de accidente.
La empresa, suscribirá una póliza colectiva de seguro de accidentes
que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones
mínimas que se especifican en las contingencias siguientes:
a) 33.000 euros, en los casos de fallecimiento o invalidez
El coste del seguro se distribuirá de la siguiente manera: Dos terceras
partes a cargo de la empresa y el tercio restante a cargo del trabajador.
CAPÍTULO II
Otras condiciones de trabajo
Artículo 8. Jornada de trabajo.
La jornada laboral será de cuarenta horas semanales, efectivas de
promedio y que totalicen como máximo un cómputo anual de mil ochocientas
horas. Dadas las vinculaciones a las actividades de construcción se
establece la distribución variable de la jornada ordinaria, sin que en ningún
caso pueda sobrepasar la de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo
diario ni la citada anteriormente anual de mil ochocientas horas.
No obstante lo anteriormente expuesto, la empresa y la representación
de los trabajadores acordará la distribución semanal tendente a suprimir
el trabajo en las tardes de los viernes, de tal manera que al término del
vigente convenio la jornada de los viernes por la tarde se haya suprimido
en el ámbito administrativo de la empresa, distribuyendo las horas no
trabajadas en el resto de la semana.
Artículo 9. Vacaciones.
La duración de las vacaciones anuales será de treinta días naturales,
equivalentes a 22 días laborables, retribuidas. Para su disfrute se elaborará
anualmente un calendario, dentro del primer trimestre que será pactado
entre empresa y los representantes de los trabajadores, dicho calendario
se confeccionará bajo las siguientes premisas:
a) Un período de quince días consecutivos.
b) Los quince días restantes se disfrutarán como máximo en dos
períodos y no serán consecutivos con el período anterior.
c) En caso de modificaciones individuales al calendario pactado, se
someterá a aprobación por ambas partes.
En caso de disfrutar éstas en dos o más períodos el cómputo final,
no será superior a veintidós días laborables.
El inicio de las vacaciones, será en día laborable y terminará el día
inmediatamente anterior a su incorporación al trabajo.
Artículo 10. Fiestas laborales.
Se establecen como fiestas locales, las de la localidad donde radique
el centro de trabajo de la empresa.
Artículo 11. Licencias y permisos remunerados.
El trabajador, avisando con la antelación suficiente y justificándolo
adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, en los supuestos, motivos y durante el tiempo, previsto en el
artículo 37, apartados 3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Artículo 12. Salario.
Los salarios y remuneraciones de todas las categorías establecidas en
este Convenio, tienen el carácter de mínimos, pudiéndose incrementar
por decisión de la empresa o contratos individuales de trabajo. Los salarios
pactados para el año 2003 son los que figuran en el anexo I del presente
Convenio.
Para los años sucesivos, se pacta un incremento de los mismos igual
al IPC interanual, más un punto porcentual, exclusivamente referido a
los salarios de convenio, siendo la revisión únicamente del IPC anual para
el resto de salarios pactados individualmente entre empresa y trabajadores.
Artículo 13. Complemento "ad personam".
Como consecuencia de lo pactado en el convenio del año 2000 relativo
a la desaparición del complemento personal de antigüedad, se mantendrán
como "plus ad personam" las cantidades fijadas en su momento y que
se vienen percibiendo y que no participan en los complementos pactados
en este o sucesivos convenios, manteniendo su carácter de no absorbible
o compensable, así como su condición de cotizable.
Artículo 14. Compensación complemento antigüedad.
Como consecuencia de lo pactado en el convenio del año 2000, durante
el año 2003 se incrementará el salario base de convenio un 2,5 por 100,
como compensación por la desaparición del premio de antigüedad pactado
en su momento.
En cualquier caso, se asume íntegramente el espíritu del artículo 14
del convenido del año 2000 que se da por reproducido en éste.
Artículo 15. Pluses.
Se establece un plus de transporte de 2,72 euros día para todas las
categorías, devengable por día efectivo de trabajo.
Artículo 16. Pago mensual.
Como norma general el pago de los salarios se efectuará mensualmente,
del día 1 al 5 del mes siguiente y si fuera inhábil, se abonará al día hábil
siguiente.
Artículo 17. Niveles salariales.
Los niveles correspondientes a las distintas categorías profesionales,
son los siguientes:
Nivel 1. Categoría: Titulado de grado superior.
Nivel 2. Categoría: Titulado de grado medio.
Nivel 3. Categoría: Jefe de Laboratorio.
Nivel 4. Categoría: Oficial primera Administrativo, Analista primera,
Vigilante Obra.
Nivel 5. Categoría: Oficial segunda Administrativo, Analista segunda,
Delineante.
Nivel 6. Categoría: Auxiliar de Laboratorio, Ayudante de Laboratorio,
Auxiliar Administrativo, Secretaria.
Artículo 18. Pagas extraordinarias.
Se establecen las siguientes pagas extraordinarias:
a) Paga extraordinaria de Julio. Por una cuantía de treinta días sobre
todos los conceptos mensuales, y que se devengará en la parte proporcional
de tiempo trabajado desde el 1 de enero al 30 de junio de cada año,
abonándose antes del día 15 de julio.
b) Paga extraordinaria de Navidad. Por una cuantía de treinta días
sobre todos los conceptos mensuales, y que se devengará en la parte
proporcional de tiempo trabajado desde el 1 de julio al 31 de diciembre de
cada año, abonándose antes del 20 de diciembre.
Artículo 19. Dietas y desplazamientos.
El personal que por necesidad y órdenes de la empresa efectúe
desplazamientos, percibirá los gastos ocasionados que se justifiquen y la dieta
que se establezca: Será prioritario en los mencionados desplazamientos
el utilizar los vehículos que para tal fin disponga la empresa, evitándose
en la medida de lo posible la utilización de vehículos particulares.
En el supuesto de utilizar el vehículo propio, se abonarán a 0,16 euros
kilómetro.
Las dietas se abonarán en razón de la cuantía siguiente:
a) Dieta completa: 39,50 euros (la dieta completa comprende:
Desayuno, comida, cena y alojamiento.
b) Media dieta: 10,25 euros (la media dieta comprende: Comer o cenar
fuera del domicilio).
Cuando las cantidades citadas sean insuficientes por la naturaleza del
desplazamiento, se adoptará la fórmula de gastos a justificar.
La empresa anticipará en la medida de lo posible los gastos al trabajador
previamente al desplazamiento.
La empresa dispondrá en caja diariamente del dinero suficiente en
previsión de anticipos.
Artículo 20. Dimisión del trabajador.
En caso de dimisión del trabajador de su puesto de trabajo en la
empresa, habrá de avisar por escrito a la dirección de la misma, con un mínimo
de quince días de antelación. Si no se realizase este preaviso, perderá
el interesado la parte proporcional de las pagas extraordinarias de julio
y Navidad que estuviesen devengadas, como resarcimiento de los daños
y perjuicios que tal omisión del plazo ocasionase a la empresa. Lo
establecido en el párrafo presente se entiende sin perjuicio de la indemnización
prevista en los supuestos que contempla el artículo 21 del Estatuto de
los Trabajadores (ver artículo 21).
Dicho plazo será de un mes en el caso de los titulados medios y
superiores.
Artículo 21. Contratos de duración determinada.
El contrato de duración determinada, previsto en el apartado b) del
artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá concertar por una
duración máxima de 12 meses dentro de un periodo de dieciocho meses,
de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18, del "XII Convenio Colectivo
Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos"
(código de Convenio número 9902755), publicado en el "Boletín Oficial del
Estado" número 36 de fecha 11 de febrero de 2002.
ANEXO I : (Ver imagen página 4032)
Tabla salarial para el año 2003
Nivel salarial
Salario base mes
-Euros
Plus transporte día
-Euros
Nivel 1 ....................................... 823,43 2,72
Nivel 2 ....................................... 748,58 2,72
Nivel 3 ....................................... 711,15 2,72
Nivel 4 ....................................... 636,29 2,72
Nivel 5 ....................................... 598,87 2,72
Nivel 6 ....................................... 539,00 2,72
Artículo 22. Ropa de trabajo.
La empresa facilitará anualmente a los trabajadores de laboratorio
y departamento de geotecnia, la siguiente ropa de trabajo:
a) Dos juegos de pantalón y chaqueta y dos polos o camisas de verano.
CAPÍTULO IV
Disposición final primera.
Se crea la Comisión mixta o paritaria del Convenio que con el alcance
que señala el artículo 85.2 del Estatuto de los Trabajadores, se establece
como instrumento de mediación o conciliación previa, en los conflictos
colectivos sobre interpretación o aplicación del Convenio con intervención
preceptiva anterior a la jurisdiccional, además de vigilar su cumplimiento.
Resultan designados como Vocales titulares por los trabajadores: Don
Delfín Rodríguez López, Don Carlos Ovalle Barrio y Don Angel García
Cadenas, y por la empresa Don José Santiago Vega Garrido, Don Germán
Albarrán Sanz y un representante más que designará en su momento la
empresa.
La asistencia a las reuniones de la citada Comisión, será obligatoria
para ambas partes.
Son funciones específicas de la Comisión las siguientes:
Primero.-Interpretación del Convenio.
Segundo.-Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
Tercero.-Entender de forma previa y obligatoria a la vía administrativa
y jurisdiccional en relación con los conflictos que puedan ser interpuestos
por quienes estén legitimados para ello con respecto a la interpretación
de los preceptos del presente Convenio.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 26 del Jueves 30 de Enero de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales.