Pleno. Sentencia 239/2002, de 11 de diciembre de 2002. Conflictos positivos de competencia 1207/99 y 1208/99. Planteados por el Gobierno de la Nación frente a los Decretos de la Junta de Andalucía 284/1998, de 29 de diciembre, y 62/1999, de 9 de marzo, que establecen ayudas económicas complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los pensionistas por jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas. Competencias sobre seguridad social y asistencia social. Votos particulares.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por

don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás

S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo

Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don

Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas

Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez

Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Eugeni

Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los conflictos positivos de competencia

acumulados núms. 1207/99 y 1208/99, promovidos,

respectivamente, por el Gobierno de la Nación, representado

por el Abogado del Estado, frente a los Decretos de

la Junta de Andalucía 284/1998, de 29 de diciembre,

por el que se establecen ayudas económicas

complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los

pensionistas por jubilación e invalidez en sus modalidades

no contributivas y 62/1999, de 9 de marzo, de

modificación del Decreto 284/1998, de 29 de diciembre,

antes citado. Ha comparecido y formula alegaciones el

Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación

que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado

don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa la opinión del

Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de

este Tribunal el día 20 de marzo de 1999, y tras haber

sido rechazado el correspondiente requerimiento de

incompetencia, el Abogado del Estado, en

representación del Gobierno de la Nación, promovió conflicto

positivo de competencia, con expresa invocación del

art. 161.2 CE, frente al Decreto de la Junta de

Andalucía 284/1998, de 29 de diciembre, por el que se

establecen ayudas económicas complementarias, de

carácter extraordinario, a favor de los pensionistas por

jubilación e invalidez, en sus modalidades no contributivas.

2. La fundamentación jurídica del escrito de

formalización del conflicto es, en síntesis, como sigue:

a) El Decreto 284/1998, publicado en el "Boletín

Oficial de la Junta de Andalucía" el día 31 de diciembre

de 1998, estableció ayudas económicas consistentes

en un pago único de 9.395 pesetas, a realizar en el

mes de abril, a favor de los beneficiarios de pensiones

de jubilación e invalidez en sus modalidades no

contributivas, siempre que tuvieran tal condición al menos

durante los tres meses anteriores a la fecha de pago

de las ayudas y su residencia habitual se situase en la

Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta medida

conlleva una subida adicional del 1,8 por 100 de la pensión

prevista en la Ley de presupuestos generales del Estado

y, como tal, vulnera el art. 149.1.17 CE, que atribuye

al Estado competencia exclusiva sobre "la legislación

básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin

perjuicio de la ejecución de sus servicios por las

Comunidad Autónomas".

b) El Abogado del Estado se refiere a continuación

al alcance de las competencias del Estado en materia

de "Seguridad Social" y manifiesta que la doctrina

constitucional (SSTC 124/1989 y 195/1996) ha establecido

claramente la distinción entre la competencia estatal

exclusiva sobre el régimen económico de la Seguridad

Social y la competencia sobre legislación básica en la

misma materia. De la expresada doctrina, así como de

la recaída en relación con el alcance de la normativa

básica desde la STC 1/1982, se deduce que su finalidad

es garantizar la existencia de una regulación unitaria

en todo el territorio estatal. Pues bien, partiendo de este

principio, la representación estatal considera que la

cuantificación de las pensiones forma parte del régimen

necesariamente uniforme para toda la nación en esta materia.

En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1/1994,

que aprueba el texto refundido de la Ley general de

Seguridad Social (en adelante LGSS), expresa, a través

de su disposición final primera, que ha sido dictado al

amparo del art. 149.1.17 CE y regula en su Título II,

Capítulos V y VII, respectivamente, las prestaciones por

invalidez y jubilación, en sus modalidades contributivas

y no contributivas. Es decir, las pensiones por jubilación

e invalidez, en su modalidad no contributiva, se integran

en el ámbito de la Seguridad Social y, por tanto, se

someten al sistema financiero del régimen general de

la Seguridad Social (art. 87 LGSS).

También manifiesta la representación estatal que

la doctrina constitucional contenida en las

SSTC 103/1983 y 65/1987, entre otras, ha puesto de

relieve que si bien con anterioridad a la Constitución

la acción protectora de la Seguridad Social se apoyaba

casi exclusivamente en las modalidades contributivas,

que operaban a favor de personas afiliadas al sistema

en función del trabajo o actividad, tras la entrada en

vigor del texto constitucional la puesta en práctica de

su art. 41 requiere extender ese régimen público a

fórmulas no contributivas para asegurar situaciones de

necesidad, configurándose la acción protectora como

una función de Estado.

De otro lado, los arts. 145.1 y 168 del mismo texto

legal establecen que la cuantía de dichas prestaciones

se determinará por la Ley de presupuestos generales

del Estado y, en tal sentido, la Ley aprobada para el

año 1999 la fija en 531.370 pesetas, íntegras anuales.

De lo expuesto deduce que las pensiones no

contributivas por invalidez y jubilación forman parte del

patrimonio único de la Seguridad Social y, por tanto, de la

"caja única" de la misma, pudiendo disponer de ellas

la Tesorería General (art. 80 y siguientes LGSS). Por tanto,

las normas impugnadas, al producir un incremento de

ciertas pensiones no contributivas incluidas en el sistema

de la Seguridad Social vulnera las competencias del

Estado.

Desde otra perspectiva, señala el Abogado del Estado

que la competencia del Estado prevista en el art. 149.1.1

CE ha resultado también conculcada. Este precepto

constitucional tiene una importante relevancia en este caso,

pues debe asegurarse la uniformidad de estas pensiones

en todo el territorio nacional. Así se deriva de los

arts. 144 y 167 LGSS, que configuran las pensiones

como un derecho ("tendrán derecho a la pensión ...").

Así pues, dicho título refuerza el carácter básico de la

competencia estatal en materia de Seguridad Social. Así

lo ha admitido la STC 13/1992, FJ 14, si bien en relación

con pensiones asistenciales de competencia de las

Comunidades Autónomas.

En conclusión, del art. 149.1.17 CE, en su conexión

con el art. 149.1.1 CE, se deriva, según el Abogado

del Estado, que la determinación de las cuantías de las

pensiones controvertidas corresponde al Estado.

c) En cuanto a las competencias de la Comunidad

Autónoma de Andalucía que resultan implicadas en este

caso, afirma el Abogado del Estado que éstas sólo

pueden ser las relativas a las materias "asistencia social"

(arts. 148.1.20 CE y 13.2 EAAnd) y "Seguridad Social"

(arts. 149.1.17 CE y 20.2 EAAnd), si bien el Abogado

del Estado aprecia que la competencia ejercida por

medio del Decreto 284/1998 se enmarca en la segunda

de las citadas, pues afecta a la cuantificación de una

pensión que forma parte del sistema de la Seguridad

Social.

El hecho de que el Decreto impugnado declare que

ha sido dictado al amparo de la competencia de la

Comunidad Autónoma andaluza en materia de "asistencia

social" (art. 13.2 EAAnd) no invalida el juicio formulado,

que se sustenta en la propia doctrina del Tribunal

Constitucional. Así se deduce de la STC 76/1986, que

consideró que determinadas prestaciones otorgadas con

cargo a los presupuestos autonómicos se incardinaban en

la materia "asistencia social" por el hecho de que

afectaban a un grupo de personas que no estaban incluidas

en el régimen de la Seguridad Social. Partiendo de este

criterio, se debe descartar que las ayudas objeto de

controversia sean encuadrables en la materia "asistencia

social", puesto que sus destinatarios son ya beneficiarios

del sistema de la Seguridad Social.

A esta configuración contribuye la doctrina de la

STC 146/1986, FJ 2, que declara que "lo que deba

entenderse por Asistencia Social, en sentido abstracto,

abarca a una técnica de protección fuera del sistema

de la Seguridad Social, con caracteres propios, que la

separan de otras afines o próximas a ellas".

A la misma conclusión se llega valorando la

repercusión de la norma impugnada en el "régimen

económico de la Seguridad Social", materia en la que la

Comunidad Autónoma de Andalucía sólo tiene atribuida la

competencia de gestión (art. 20.2 EAAnd), competencia

que no puede perturbar ni comprometer la titularidad

estatal de los recursos de la Seguridad Social

(SSTC 124/1989, FFJJ 3 y 7). El Abogado del Estado

argumenta que el hecho de que las ayudas se satisfagan

a cargo del Presupuesto de la Comunidad Autónoma

de Andalucía no permite concluir que no se comprometa

la unidad del sistema, pues la doctrina constitucional

sobre el poder de gasto de las Comunidades Autónomas

mantiene su necesaria vinculación al ejercicio de las

competencias estatutarias asumidas, por lo que no puede

la Comunidad Autónoma andaluza, a través de esta

técnica, ampliar su ámbito competencial si con ello invade

el del Estado.

d) Como consecuencia de cuanto se ha expuesto,

el Abogado del Estado alega que el Decreto 284/1985,

al establecer un incremento para las pensiones no

contributivas por invalidez y jubilación que dobla,

prácticamente, el establecido en el art. 39 de la Ley de

presupuestos generales del Estado para 1999, lleva a cabo

una doble vulneración de las competencias estatales.

De un lado, vulnera la normativa básica en materia

de Seguridad Social (art. 149.1.17 CE), ya que el citado

art. 39 tiene tal carácter básico al establecer una

prestación económica uniforme para todo el territorio

nacional. Complementariamente, se produce una infracción

del art. 149.1.1 CE, puesto que la medida adoptada por

la Junta de Andalucía quebranta la condición básica que

garantiza la igualdad de todos los españoles en el

ejercicio del derecho a cobrar unas pensiones no

contributivas idénticas en su cuantía.

De otro lado, el Decreto 284/1998 también invade

la competencia exclusiva del Estado sobre "el régimen

económico de la Seguridad Social, ya que hace imposible

la unidad y el funcionamiento uniforme del sistema de

Seguridad Social, menoscabando la garantía de unidad

y solidaridad del mismo".

e) El Abogado del Estado enuncia y desarrolla a

continuación una línea argumental subsidiaria de la

expuesta, consistente no ya en considerar que el Decreto de

la Junta de Andalucía aumenta la cuantía de las

pensiones de que nos venimos ocupando, sino en interpretar

que aquél regula una "verdadera prestación nueva

dentro del sistema de Seguridad Social que participa de

algunos rasgos de las prestaciones ya existentes, cuyo

régimen jurídico se les aplica parcialmente".

La especificidad de la nueva prestación se

fundamenta entre otros rasgos, en los siguientes: su objeto

específico consiste en complementar las pensiones no

contributivas existentes (art. 1 del Decreto); su naturaleza

también es distinta, por sus rasgos de vinculación

personal y carácter intransferible (arts. 2 y 6); el pago es

único y se realiza en una fecha concreta (art. 3); su

cuantía se concreta en 9.395 pesetas; y sus beneficiarios

también presentan la singularidad de reunir los requisitos

de residencia y tiempo de percepción de la pensión no

contributiva que se regulan en el art. 5.

Sin embargo, para la representación estatal, incluso

con esta interpretación sería inconstitucional el Decreto

controvertido, pues se infringirían determinados

principios básicos en materia de Seguridad Social. Así, la

mejora introducida quebrantaría el principio de exhaustividad

legal del ámbito de la acción protectora (art. 38.3 LGSS),

máxime cuando las mejoras voluntarias sólo son posibles

en el ámbito de las pensiones contributivas (art. 39

LGSS). En cuanto al pago de las prestaciones no

contributivas se infringe el criterio del pago fraccionado

(art. 42.2 LGSS). Por lo que toca a la revalorización,

habrá que determinarla en la correspondiente Ley de

presupuestos generales del Estado (art. 52 LGSS). Los

requisitos de los beneficiarios también resultan alterados,

al no respetarse las exigencias previstas,

respectivamente, en los arts. 144 y 161 LGSS. Por último, respecto

de la cuantía, se vulneran los arts. 145 y 163 del mismo

texto legal. Y, en general, se vulnera el principio de la

financiación estatal de las prestaciones (art. 86.2 LGSS).

Todo lo cual pone de manifiesto que esta hipotética

nueva prestación, de carácter complementario, altera

sustancialmente la acción protectora de la Seguridad

Social, definida legalmente en términos de exhaustividad

(art. 38.3 LGSS), quebrantando la unidad de su régimen

económico.

f) Por último, el Abogado del Estado manifiesta que

el Decreto 284/1998 adolece del necesario rango

normativo, que habría de ser el de ley formal, ya que

teniendo el concepto de bases no sólo una dimensión material

sino también formal, el desarrollo legislativo debería

mantener en principio el mismo rango de la ley que

debe desarrollar. Materialmente, la nueva prestación, al

innovar la acción protectora de la Seguridad Social,

produce un vaciamiento de la competencia estatal en la

materia.

Concluye su alegato la representación estatal

solicitando que en su día el Tribunal dicte Sentencia

declarando que la competencia controvertida corresponde al

Estado.

3. Mediante providencia de la Sección Tercera de

este Tribunal de fecha 23 de marzo de 1999, se acordó

admitir a trámite el conflicto positivo de competencia,

dar traslado de la demanda y documentos presentados

a la Junta de Andalucía, por conducto de su Presidente,

al objeto de que en el plazo de veinte días formule las

alegaciones que considere convenientes; tener por

invocado el art. 161.2 CE, lo que conforme al art. 64.2 LOTC

produce la suspensión de la vigencia y aplicación del

Decreto impugnado, y comunicar a la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía la incoación del conflicto, por si ante ella

se impugnara el Decreto litigioso, en cuyo caso se

suspenderá el proceso hasta la resolución del conflicto

conforme al art. 61.2 LOTC. Asimismo, se acordó publicar

la incoación del conflicto y la suspensión acordada en

el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Junta de

Andalucía.

4. El día 21 de abril de 1999, el Letrado de la Junta

de Andalucía presentó su escrito de alegaciones, que

se sintetiza a continuación:

a) El Decreto 284/1998 regula el otorgamiento de

ayudas económicas complementarias a las pensiones

de jubilación e invalidez en sus modalidades no

contributivas. Dichas ayudas, que tienen carácter

extraordinario, pues se percibirán por una sola vez en el ejercicio

del año 1999 y en cuantía individual de 9.325 pesetas,

se concederán a quienes fueran titulares de las citadas

pensiones no contributivas con tres meses de

anterioridad a la fecha de su devengo y residan en la Comunidad

Autónoma de Andalucía.

Estas ayudas, según se expone en el preámbulo del

Decreto impugnado, se conceden en ejercicio de la

competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de

Andalucía en materia de "asistencia y servicios sociales"

(art. 13.22 EAAnd), en aplicación de lo establecido en

el art. 14 de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de servicios

sociales de Andalucía, que prevé el otorgamiento de

prestaciones económicas, periódicas o no, en favor de

personas que no puedan atender sus necesidades

básicas.

Rechaza, pues, la posición sostenida por el Abogado

del Estado de que las ayudas controvertidas sean propias

de la materia "Seguridad Social", pues constituyen una

prestación propia de la materia "asistencia y servicios

sociales", en la que es competente la Comunidad

Autónoma. Asimismo descarta que se haya producido

vulneración del art. 149.1.1 CE.

Concluye estas consideraciones previas

manifestando que la defensa de la constitucionalidad del

Decreto 84/1998 se planteará desde dos perspectivas. En

primer lugar, la anunciada, a partir de su incardinación

en la materia "asistencia social". Subsidiariamente,

desde su encuadramiento en la propia materia "Seguridad

Social", con sustento en la competencia autonómica de

desarrollo legislativo y ejecución de las bases del Estado

en dicha materia [art. 20.2 a) EAAnd], sin perjuicio de

insistir de nuevo en que el encaje competencial

adecuado se produce en la materia "asistencia social".

b) La incardinación del Decreto 284/1998 en la

materia "asistencia social" se plantea por la

representación procesal autonómica partiendo de la "neutralidad"

del art. 41 CE, ya que el mismo no puede constituir

parámetro de distribución competencial entre el Estado

y las Comunidades Autónomas, según expone la

STC 206/1997, FJ 5, al declarar que "el art. 41 CE

establece el deber de los poderes públicos de mantener

una determinada estructura protectora de los

ciudadanos frente a situaciones de necesidad ... Sin embargo,

no es un precepto apto para atribuir o distribuir

competencias, ni para decantarse en favor de unos u otros

centros de decisión entre cuantos integran el modelo

de articulación del Estado diseñado en el Título VIII de

la Constitución. Es por ello un precepto neutro...".

Por tanto, la finalidad del art. 41 CE, que tiene una

marcada tendencia a la "asistencialidad", debe

alcanzarse mediante las instituciones propias de la Seguridad

Social, también a través de las competencias de las

Comunidades Autónomas en la materia de "asistencia

social". Se hace necesario, pues, encontrar cauces

adecuados para la convivencia de los dos títulos

competenciales, reconocidos ambos por el bloque

constitucional.

La solución a la coexistencia de ambos títulos

competenciales puede buscarse, bien en la existencia de una

zona de concurrencia competencial o bien en la

consideración de que sean mutuamente excluyentes. En este

sentido, descarta la integración de la "asistencia social"

en el ámbito de la "Seguridad Social" como resultado

de una evolución de esos conceptos por el carácter

tendencialmente asistencial de la Seguridad Social ínsito

en el art. 41 CE, destacando los aspectos que ponen

de manifiesto la diversidad de ambas materias.

Así, el sistema español de Seguridad Social se ha

caracterizado, desde sus orígenes en el mutualismo

obrero del siglo XIX, como una relación de "socorro mutuo",

a través del mecanismo de los seguros sociales, hasta

la culminación en la Ley de bases de Seguridad Social

de 28 de diciembre de 1963, por los criterios de

profesionalidad y contributividad. Por el contrario, la

"asistencia social" se endereza a la atención de las situaciones

de necesidad de las personas, sin consideración alguna

de los citados principios. Esta caracterización se

encuentra presente en el art. 13 del apartado II de la Carta

social europea y confirmada por el Tribunal

Constitucional en la STC 76/1986.

Desde esta perspectiva, es patente que las medidas

adoptadas por el Decreto 284/1998 se inscriben en

el núcleo de la asistencia social, ya que, además de no

imponerse contribución alguna a sus destinatarios,

atienden situaciones de necesidad, como son la que afectan

a los andaluces de más de 65 años perceptores de

pensiones no contributivas de jubilación y a los que están

afectados por minusvalías o enfermedades crónicas, en

grado igual o superior al 65 por 100, que perciben

pensiones no contributivas de invalidez.

En ambos casos, reciben en 1999 pensiones anuales

fijadas en 531.370 pesetas, por debajo del salario

mínimo interprofesional, que supone casi el doble de aquéllas

(969.780 pesetas), o de la renta por habitante, que

en 1997 asciende a 1.999.274 pesetas, según se

acredita en el documento núm. 1, anexo a las alegaciones.

Con la medida adoptada se ha pretendido paliar la

situación de necesidad en que se encuentra este colectivo,

incrementando sus rentas percibidas en un porcentaje

igual a la variación del índice de precios al consumo,

ya que las pensiones percibidas, al contrario de lo

ocurrido con las pensiones contributivas o con las retribuciones

del personal del sector público, no habían experimentado

en el ejercicio presupuestario de 1999 una actualización

de acuerdo con dicho índice. Lo cual cobra mayor relieve

en Andalucía, donde el colectivo afectado supone

el 22,57 por 100 del total de pensionistas de todo el

territorio nacional. En suma, se trata de una medida

asistencial en apoyo de personas que se encuentran en una

situación económica realmente dramática.

Otra de las notas distintivas de las prestaciones del

sistema de Seguridad Social es el carácter imperativo

de la acción protectora garantizada (STC 206/1997),

lo que se relaciona con el carácter contributivo del

mismo, pero que no es propio del ámbito de la

asistencialidad en que se inscriben las medidas objeto del

conflicto, lo que manifiesta que se trata de medidas propias

de la "asistencia social".

Esta configuración material de las ayudas no puede

quedar cuestionada por el hecho de que la norma

impugnada, al fijar el ámbito subjetivo de aplicación, remita

a la normativa estatal de "seguridad social", pues tal

remisión no es sino manifestación del principio de

colaboración normativa entre ordenamientos, explícitamente

admitido por el Tribunal Constitucional, para un supuesto

cercano al ahora examinado, en su STC 76/1986, FJ 8.

c) El criterio de inclusión de las ayudas sobre las

que se traba el conflicto en el ámbito material de la

"asistencia social" se alcanza también, según el Letrado

de la Junta de Andalucía, valorando la propia legislación

del Estado en materia de "Seguridad Social", pues dicha

legislación supone un desarrollo inadecuado de esta

materia, en cuanto que ha incluido en su seno

prestaciones no contributivas de modo desproporcionado,

con absoluto desconocimiento de las competencias

autonómicas en materia de "asistencia social". Esta

expansión de la "Seguridad Social", realizada por el legislador

ordinario, resulta contraria a la doctrina constitucional

(SSTC 132/1989, FJ 33, y 214/1989, FJ 5).

Este planteamiento no pretende que el Estado limite

de modo absoluto la posibilidad de incluir en el régimen

de Seguridad Social prestaciones de carácter no

contributivo, pues la CE en su art. 41 impone al sistema

de garantía de "asistencia y prestaciones sociales

suficientes ante situaciones de necesidad", pero ese

mandato no se dirige específicamente al Estado o a las

Comunidades Autónomas, sino que cada una de esas

instancias deben hacerlo en el marco competencial propio.

De aquí que el Estado no pueda desfigurar el concepto

de Seguridad Social con inclusión de prestaciones no

contributivas que se extiendan más allá de lo accesorio

o tendencial, asumiéndolas de modo principal o absoluto

con desconocimiento de las competencias autonómicas.

En definitiva, se defiende un sistema "mixto" de

protección social público, incluyente tanto de un ámbito

propio de la "Seguridad Social" como de otro específico

de la "asistencia social", de modo que las prestaciones

sometidas al principio contributivo se integran

sustancialmente en la Seguridad Social, y continúan siendo

accesorias a este ámbito las prestaciones asistenciales,

las cuales deben formar parte determinante y principal

de la "asistencia social".

La relación entre materias que se propugna era la

existente en las etapas próximas al período

constituyente. En aquel momento, el sistema de la Seguridad Social

incluía un cierto ámbito de asistencialidad, como se

comprueba con la lectura del art. 20.1 e) del texto refundido

en la Ley general de Seguridad Social, aprobado por

Decreto 2065/1974.

Sin embargo, con el Real Decreto-ley 36/1978, de 16

de noviembre, de gestión institucional de la Seguridad

Social, la salud y el empleo tiene lugar la creación del

Instituto Nacional de Servicios Sociales y del Instituto

Nacional de Asistencia Social y, con ello, una clara

separación institucional entre el núcleo estricto de la

Seguridad Social y el resto del aparato orgánico

correspondiente a la asistencia social del Estado, lo que permitió

el encaje de las atribuciones de estos organismos con

las previsiones del bloque de constitucionalidad, a través

de una serie de Reales Decretos de traspasos (así los

Reales Decretos 251/1982, 4096/1982, 1084/1984

2114/1984 y, esencialmente, el Real Decreto

1752/1984 de 1 de agosto, de traspaso de funciones

y servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales).

Este panorama cambia sustancialmente con la

Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se

establecen en la Seguridad Social prestaciones no

contributivas, que alteran el concepto existente hasta entonces

de Seguridad Social, desbordando el ámbito del art.

149.1.17 CE y menoscabando el correspondiente a la

"asistencia", competencia de las Comunidades

Autónomas.

Este planteamiento no puede resultar convalidado por

el poder de gasto del Estado, de modo que éste se sirva

del mismo para expandir su acción en materias ajenas.

Así lo indican las STC 146/1986, recaída en relación

con programas de acción social, u otras, que, como la

STC 13/1992, emplea el Abogado del Estado en defensa

de sus tesis, pero que permiten igualmente rechazar la

competencia estatal.

En conclusión, para la representación autonómica el

marco legal vigente no puede servir de paradigma de

constitucionalidad de las ayudas controvertidas, las

cuales responden perfectamente a las previsiones del

art. 13.22 EAAnd.

d) La posición expuesta, según el Letrado de la

Junta de Andalucía, no impide la intervención del Estado

en el propio ámbito de la "asistencia". El Estado puede

hacerlo a través de la vía del art. 149.1.1 CE, siempre

que se trate de "problemas específicos que requieran

para su adecuado estudio y tratamiento un ámbito más

amplio que el de la Comunidad Autónoma y que

presupongan en su concepción, e incluso en su gestión,

un ámbito supracomunitario que puede corresponder al

Estado" (STC 146/1986, FJ 5).

Sin embargo, la incidencia estatal, al amparo del

art. 149.1.1 CE, en el campo de las prestaciones

asistenciales no contributivas debe tener en cuenta los

límites marcados por la doctrina contenida en la

STC 61/1997, FJ 7, pues aquel precepto constitucional

"no debe ser entendido como una prohibición de

divergencia autonómica ... porque las condiciones básicas

que garanticen la igualdad, por definición, no pueden

consistir en un régimen jurídico acabado y completo de

los derechos y deberes constitucionales afectados. La

regulación de esas condiciones básicas sí corresponde

por entero al Estado, pero con tal normación, como es

evidente, no se determina ni se agota su entero régimen

jurídico".

Por tanto, tampoco este título competencial puede

impedir que la Comunidad Autónoma de Andalucía, con

respeto al mínimo básico común garantizado por el

Estado, fije un nivel más elevado de prestaciones

asistenciales.

e) Como fundamentación de carácter subsidiario, la

representación procesal de la Comunidad Autónoma de

Andalucía manifiesta que, aunque se considerara que

procede incardinar el Decreto 284/1998 en la materia

"Seguridad Social", tampoco vulnera las competencias

estatales en esta materia.

En cuanto a la normativa básica estatal (art. 149.1.17

CE), no se transgrede la misma ni en su perspectiva

formal ni en la material. Formalmente, porque la

disposición final primera del Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley general de Seguridad Social,

formula el carácter básico del texto con un grado tal

de amplitud y generalidad que no resulta posible alcanzar

ningún grado de certeza sobre el ámbito de la

competencia de desarrollo legislativo que corresponde a la

Comunidad. Así, no especifica si tales normas básicas

constituyen un máximo o un mínimo. Esa carencia de

la necesaria certeza (STC 248/1988) se extiende al

art. 39 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de

presupuestos generales del Estado para 1999, donde

se contiene la cuantía de las pensiones, precepto que

se conceptúa por el Abogado del Estado como básico

pero que tampoco contiene tal declaración de modo

expreso.

En relación con la falta de rango normativo que

aquejaría a la norma andaluza, según el Abogado del Estado,

el Letrado de la Junta de Andalucía rechaza tal vicio,

pues el rango legal no es exigible a la normativa

autonómica de desarrollo de las bases estatales.

Desde la perspectiva material, tampoco se produce

vulneración de la normativa básica, ya que las cuantías

de las pensiones han de ser configuradas como

"mínimos" que permitan una protección más intensa por

parte de las Comunidades Autónomas (SSTC 44/1982,

32/1983, 80/1984).

En cuanto al régimen económico de la Seguridad

Social, es decir, al principio de "unidad de caja" del

sistema, tampoco experimenta quiebra o menoscabo

alguno, pues el mayor nivel de protección que conllevan

las ayudas objeto de conflicto se costean a cargo del

presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por todo lo expuesto, el Letrado de la Junta de

Andalucía concluye su alegato solicitando que la Sentencia

que se dicte declare que la competencia controvertida

corresponde a la Comunidad Autónoma.

5. Con fecha 20 de marzo de 1999, el Abogado

del Estado, en la representación del Gobierno de la

Nación que legalmente ostenta, promovió directamente,

sin requerimiento previo, conflicto positivo de

competencia contra el Decreto de la Junta de

Andalucía 62/1999, de 9 de marzo, de modificación del

Decreto 284/1998, de 29 de diciembre, por el que se

establecen ayudas económicas complementarias de carácter

extraordinario a favor de los pensionistas por jubilación

e invalidez en sus modalidades no contributivas.

En su escrito de promoción del conflicto, el Abogado

del Estado pone de manifiesto que el Decreto 62/1999

transgrede el orden constitucional de competencias con

el mismo alcance que lo hizo el Decreto 284/1998,

por lo que se remite al cuerpo de las alegaciones

formuladas al respecto.

Complementariamente, manifiesta la representación

estatal que el Decreto 62/1999 pone de relieve una

actuación contraria al deber de lealtad constitucional,

según el cual las distintas Administraciones deben

colaborar entre sí en el ejercicio de sus atribuciones (SSTC

18/1982, 76/1983, 80/1995, 149/1991 y

102/1995, entre otras). La actuación desleal afecta al

contenido del propio Decreto ahora impugnado, que

modifica el art. 3 del Decreto 284/1998. Este último

precepto establecía que las ayudas se pagarían en el

mes de abril. Tras la modificación, el nuevo art. 3

determina que dichas ayudas "se abonarán mediante un pago

único". Pues bien, según el Abogado, habiendo conocido

la Junta de Andalucía, porque así lo indicaba el

requerimiento previo formulado por el Gobierno de la Nación,

que de no atenderse aquél se promovería conflicto

positivo de competencia ante el Tribunal Constitucional,

acordó modificar el art. 3 del Decreto 284/1998 por medio

del Decreto 62/1999 a fin de permitir la ejecución

inmediata de la disposición requerida, obviando el efecto

suspensivo de la misma que se produciría como

consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE. Ello supone un

motivo más de inconstitucionalidad del

Decreto 62/1999, por lo que da fin a su exposición solicitando

que se dicte Sentencia reconociendo que la competencia

para determinar la cuantía de las pensiones objeto de

este procedimiento corresponde al Estado.

6. La Sección Segunda del Tribunal acordó, con

fecha 23 de marzo de 1999, admitir a trámite el conflicto

positivo de competencia promovido por el Gobierno de

la Nación contra el Decreto de la Junta de

Andalucía 62/1999, de 9 de marzo, de modificación del

Decreto 284/1998, dar traslado de la demanda y documentos

presentado a la Junta de Andalucía, a fin de que en

el plazo de veinte días, formulara las alegaciones que

considerara convenientes, teniendo por invocado por el

Gobierno el art. 161.2 CE, lo que produciría la suspensión

de la vigencia del Decreto impugnado desde la fecha

de interposición del conflicto. Asimismo, acordó

comunicar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la incoación del

conflicto, por si ante la misma estuviese impugnado el

Decreto conflictivo, en cuyo caso se suspendería el

proceso hasta su resolución, según lo previsto en el art. 61.2

LOTC y se publicaría la incoación y suspensión acordadas

en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial

de la Junta de Andalucía".

7. El Letrado de la Junta de Andalucía, con fecha 21

de abril de 1999 formuló sus alegaciones en relación

con el Decreto 62/1999, en los términos que a

continuación se resumen:

a) En primer lugar, manifiesta que el Abogado

del Estado formula un conflicto positivo de competencia

de carácter meramente cautelar y preventivo,

atribuyendo al Decreto impugnado una finalidad torticera y desleal,

consistente en eludir la aplicación del

Decreto 284/1998. Este tipo de fundamentación conflictual

ha sido reiteradamente rechazada por la doctrina

constitucional (SSTC 58/1982, 116/1984, 166/1987,

13/1988, 15/1997, entre otras muchas), lo que

conlleva la falta de idoneidad del objeto conflictual. Formula

un segundo reproche en apoyo a la inidoneidad del

conflicto, que se refiere al carácter meramente incidental

de este nuevo proceso constitucional respecto del

procedimiento principal, atinente al Decreto 284/1998. En

cuanto incidente accesorio, no conlleva reivindicación

competencial alguna. Por ello, concluye la primera parte

de su exposición solicitando la desestimación del

conflicto por falta de objeto.

b) Con carácter sustantivo, el Letrado de la Junta

de Andalucía rechaza la falta de lealtad constitucional

invocada de adverso y manifiesta que no puede

cuestionarse la legitimidad del fin pretendido por el

Decreto 62/1999, que no es otra que la de "hacer posible

la coincidencia del abono de la ayuda con el de las

prestaciones no contributivas". También manifiesta que, por

el contrario, el Gobierno ha utilizado toda la gama de

instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance

para impedir el exceso competencial en el que

supuestamente se ha incurrido, singularmente, la posibilidad

de planteamiento de conflicto sin requerimiento previo,

exigible siempre a las Comunidades Autónomas (arts. 62

y 63 LOTC), y la suspensión de la disposición impugnada.

Por último, reitera las argumentaciones que, sobre

el fondo del asunto, formuló en relación con el conflicto

promovido en relación con el Decreto 284/1998.

La representación procesal de la Junta de Andalucía

termina su alegato solicitando que la Sentencia declare

que la competencia corresponde a la Comunidad

Autónoma de Andalucía. Asimismo, mediante otrosí, solicita

que, en razón a la desconexión existente en este

procedimiento y el registrado con el núm. 1207/99, el

Tribunal decida no acumular ambos conflictos.

8. Mediante Auto dictado el día 13 de octubre

de 1999, el Pleno del Tribunal acuerda acumular el

conflicto positivo de competencia núm. 1208/99 al conflicto

positivo de competencia registrado con el núm.

1207/99.

9. Por providencia de 26 de noviembre 2001, se

señaló para deliberación y votación de los presentes

conflictos positivos de competencia el día 27 del mismo

mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Estos conflictos positivos de competencia

acumulados se traban en relación con los Decretos de la

Junta de Andalucía 284/1998 y 62/1999, que regulan

la concesión y pago de ayudas económicas

complementarias a las pensiones de jubilación e invalidez en sus

modalidades no contributivas.

El primero de dichos Decretos señala en su Preámbulo

que la norma se dicta al amparo del art. 13.22 del

Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAAnd), que atribuye

a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en

materia de "asistencia y servicios sociales" y, de acuerdo

con el art. 14 de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de servicios

sociales de Andalucía, que dispone que podrán

establecerse prestaciones económicas, de carácter periódico

y no periódico, a favor de aquellas personas que no

puedan atender a sus necesidades básicas debido a la

situación económica y social en que se hallan.

El Decreto 284/1998 tiene por finalidad el

establecimiento de ayudas económicas complementarias a las

pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades

no contributivas a favor de los titulares de dichas

pensiones que tengan su residencia habitual en Andalucía

(arts. 1 y 5), siendo su cuantía individual de 9.395

pesetas anuales (art. 3) y teniendo dicha ayuda "carácter

extraordinario como consecuencia de quedar limitada

su vigencia al ejercicio de 1999" (art. 2).

Por su parte, el Decreto 62/1999 se limita a modificar

el art. 3 del Decreto 284/1998, suprimiendo la previsión

de que las ayudas se habrían de abonar en el mes de

abril y manteniendo la relativa a que dicho abono se

realizará mediante un pago único.

2. La discusión litigiosa se circunscribe a determinar

si con la entrada en vigor de ambos Decretos la Junta

de Andalucía ha vulnerado las competencias del Estado

sobre la "legislación básica y régimen económico de

la Seguridad Social" (art. 149.1.17 CE), así como las

relativas a la "regulación de las condiciones básicas que

garanticen la igualdad de todos los españoles en el

ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes

constitucionales" (art. 149.1.1 CE).

Para el Abogado del Estado esa doble vulneración

se ha producido, ya que las ayudas establecidas por

la Junta de Andalucía se incardinan, desde la perspectiva

del orden constitucional de competencias, en la materia

de "Seguridad Social", incluyéndose, en concreto, en

el ámbito básico reservado al Estado por el art. 149.1.17

CE, ya que las pensiones no contributivas forman parte

de dicho ámbito material, conforme a la doctrina

constitucional (SSTC 103/1983, de 22 de noviembre,

y 65/1987, de 21 de mayo), estando en la actualidad

reguladas las que ahora se controvierten en los Capítulos

V y VII del texto refundido de la Ley general de Seguridad

Social (en adelante LGSS). Siendo el sistema de la

Seguridad Social, según la misma doctrina, un régimen de

configuración legal, la cuantía de las pensiones se

inscribe en el circulo "básico" correspondiente a la

competencia estatal, para asegurar la uniformidad de las

pensiones en todo el territorio nacional, lo que determina,

además, que las mismas formen parte del "régimen

económico de la Seguridad Social", ámbito éste reservado

al Estado, no sólo en cuanto a la totalidad de la función

normativa, sino también en las medidas ejecutivas

necesarias para garantizar la integridad de su "caja única".

La vulneración del art. 149.1.17 CE se extiende a la

del art. 149.1.1 CE, ya que el incremento de las

pensiones para los pensionistas de Andalucía quebranta el

principio de igualdad interterritorial en la percepción del

derecho a aquéllas, derecho que se contiene en los

preceptos legales correspondientes (arts. 144 y 147 LGSS).

Por el contrario, el Letrado de la Junta de Andalucía

rechaza que los Decretos 284/1998 y 62/1999 se

encuadren en la materia de "Seguridad Social", pues

se trata de ayudas destinadas a paliar la situación de

necesidad en que se encuentran sus destinatarios,

jubilados de más de sesenta y cinco años e inválidos en

grado superior al 65 por 100, beneficiarios de pensiones

no contributivas de jubilación e invalidez, cuyas

percepciones por tal concepto han sido actualizadas en el

ejercicio económico de 1999 por debajo del índice de

precios al consumo y se encuentran situadas en un nivel

muy inferior al salario mínimo interprofesional. Se trata,

pues, de paliar estas situaciones de necesidad de

conformidad con el ámbito de "asistencialidad" contenido

en el art. 41 CE, precepto éste de carácter neutro desde

la perspectiva de la atribución de competencias

(STC 206/1997, de 27 de noviembre). Ese ámbito de

asistencialidad, que se conecta con la competencia

exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en

materia de "asistencia y servicios sociales" (art. 13.22

EAAnd) y que justifica las medidas impugnadas, ha sido

desbordado por el Estado incluyendo en la Ley general

de Seguridad Social un régimen de pensiones no

contributivas de tan amplio alcance que vacía de contenido

la citada competencia estatutaria.

De esta sintética expresión de las posiciones de las

partes se deduce que el encuadramiento material de

estas ayudas se convierte en la clave que ha de permitir

la resolución de estos conflictos positivos de

competencia. Ambas representaciones procesales realizan

planteamientos subsidiarios de los expuestos, desde la

hipótesis de la incardinación de las ayudas en la materia

"Seguridad Social", que sólo deberán ser valorados si,

en definitiva, concluimos que las ayudas se inscriben,

efectivamente, en dicho título competencial.

3. Para dilucidar el encuadramiento competencial

de las ayudas sobre las que el conflicto se traba debemos

partir necesariamente del contenido del art. 41 CE. Este

precepto constitucional establece que "los poderes

públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social

para todos los ciudadanos que garantice la asistencia

y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de

necesidad, especialmente en caso de desempleo. La

asistencia y prestaciones complementarias serán libres".

En una primera aproximación interpretativa a este

precepto debemos tomar en consideración, como hemos

hecho otras veces (SSTC 146/1986, de 25 de

noviembre, FJ 2; 56/1989, de 16 de marzo, FFJJ 1 y 2;

211/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 149/1991, de

4 de julio, FJ 2.a; y 9/2001, de 18 de enero, FJ 9,

entre otras) la legislación vigente en el momento de

aprobarse la Constitución.

Pues bien, del examen de la legislación vigente en

el momento de aprobarse la Constitución se constata

que el sistema de Seguridad Social que hubieron de

tener en consideración nuestros constituyentes se

estructuraba sobre un doble pilar: el principio

contributivo y la cobertura de riesgos que se hubieran

efectivamente producido. Así lo constatamos en nuestra

STC 103/1983, de 22 de noviembre, FJ 4, al valorar

el alcance de la Ley de bases de la Seguridad Social

de 1963 y se deriva también sin dificultad del examen

del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que

se aprueba el texto refundido de la Ley general de la

Seguridad Social, cuyos arts. 15 y 20 regulan la

obligatoriedad de la cotización y la acción protectora del

sistema, respectivamente.

Sin embargo, nuestra doctrina ha puesto de relieve

que el art. 41 CE, al poner en relación el sistema de

Seguridad Social con las "situaciones o estados de

necesidad", persigue superar esta "primera perspectiva legal

donde era prioritaria la noción de riesgo o contingencia"

(STC 103/1983, de 22 de noviembre, FJ 4). Con ello,

se confirma la idea de que la Seguridad Social se

configura como una "función de Estado" para atender

situaciones de necesidad que pueden ir más allá de la

cobertura contributiva de la que el propio sistema partía (véase,

incluso, cómo el art. 36 del texto refundido de la

Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974 delimita

el ámbito de la "asistencial social" con referencia "a

las personas incluidas en su campo de aplicación y a

los familiares o asimilados que de ellos dependan").

Como en este sentido declarábamos en la STC 65/1987,

de 21 de mayo, FJ 7, el régimen público de la Seguridad

Social se configura como una función de Estado

destinada a garantizar "la asistencia y prestaciones

suficientes en situaciones de necesidad [lo que] supone

apartarse de concepciones anteriores de la Seguridad Social

en que primaba el principio contributivo y la cobertura

de riesgos o contingencias". En definitiva, el sistema de

la Seguridad Social es de configuración legal, si bien

debe garantizarse en todo caso su reconocimiento

institucional en los términos expuestos.

Desde otra perspectiva, no puede olvidarse que

hemos interpretado también el art. 41 de la Constitución

en el sentido de que "establece el deber de los poderes

públicos de mantener una determinada estructura

protectora de los ciudadanos frente a situaciones de

necesidad y marca las líneas que han de orientar el desarrollo

evolutivo de aquélla" pero "no es un precepto apto para

atribuir competencias ni para decantarse en favor de

unos u otros centros de decisión entre cuantos integran

el modelo de articulación del Estado diseñado en el Título

VIII de la Constitución. Es por ello un precepto neutro,

que impone los compromisos a que se han hecho

referencia a los 'poderes públicos', sin prejuzgar cuáles

pueden ser éstos" (STC 206/1997, de 27 de noviembre,

FJ 5).

La neutralidad competencial del precepto obliga,

como también dijimos en aquella resolución, a que los

criterios interpretativos para alcanzar una solución

debamos buscarlos "en su lugar propio, el Título VIII de la

Constitución" bajo la guía de los criterios establecidos

en nuestra doctrina en relación con el art. 41 CE.

De nuestra doctrina se desprende, por consiguiente,

una triple apreciación. En primer lugar, que la noción

de nuestro Derecho positivo en el momento de aprobarse

la Constitución acerca del régimen de Seguridad Social

se sustentaba en la cobertura de riesgos de carácter

contributivo, no incluyendo en su ámbito la atención a

otras situaciones de necesidad. En segundo lugar, que

el sistema de Seguridad Social, al configurarse como

una función de Estado, permite incluir en su ámbito no

sólo a las prestaciones de carácter contributivo, sino

también a las no contributivas. Y en tercer lugar, que el

art. 41 CE hace un llamamiento a todos los poderes

públicos para que subvengan a paliar estas situaciones

de necesidad, lo que ha de ser realizado por dichos

poderes públicos en el ámbito de sus respectivas

competencias.

4. Para completar la referencia a los diferentes

ámbitos materiales desde los que, según el art. 41 CE, puede

prestarse apoyo a la superación de situaciones de

necesidad, debemos igualmente prestar atención a su último

inciso, que prevé otras prestaciones complementarias

"de carácter libre".

Entre ellas hay que aludir al ámbito de la previsión

social del llamado "mutualismo libre", es decir, del

correspondiente al título competencial "Mutualidades no

integradas en el sistema de Seguridad Social". Al

respecto, declaramos que "la competencia exclusiva de las

Comunidades Autónomas en relación con el mutualismo

no integrado en el sistema de la Seguridad Social se

contrapone a la competencia estatal sobre las

mutualidades integradas en dicho sistema ... De todo ello se

desprende que las mutualidades no integradas en la

Seguridad Social sobre las que ambas Comunidades

recurrentes ostentan competencias exclusivas son tan

sólo las de previsión social ..., sin que esa competencia

se extienda, por tanto, a las mutuas de seguros ajenas

a la previsión social" (STC 86/1989, de 11 de mayo,

FJ 6. En igual sentido, SSTC 220/1992, de 11 de

diciembre, FJ 3, y 66/1998, de 18 de marzo, FJ 1, entre otras).

La expresada competencia autonómica, de carácter

exclusivo, concurre, según razonamos en los citados

pronunciamientos, con competencias estatales que no son

las de "Seguridad Social", sino las de carácter básico

en materia de "seguros" y "ordenación de la economía"

(art. 149.1.11 y 13 CE).

El mismo alcance complementario del sistema de la

Seguridad Social tienen los planes y fondos de

pensiones, que no sólo se diferencian de aquél, sino también

del tradicional mutualismo libre de previsión social, pues

en este caso "nos encontramos ante un contrato de

nuevo cuño de previsión colectiva, que permite, además,

distintas modalidades en la constitución de los

planes ... en atención a una pluralidad de objetivos sociales"

(STC 206/1997, de 27 de noviembre, FJ 6). Tampoco

en este caso, concluimos entonces, nos encontramos

en el ámbito de la Seguridad Social, sino en el más

específico de la "legislación mercantil" y de los "seguros"

(art. 149.1.6 y 11 CE; STC 206/1997, FJ 7).

5. Asimismo, debe recordarse que en relación con

la noción material de "asistencia social" hemos

declarado que "no está precisada en el Texto constitucional,

por lo que ha de entenderse remitida a conceptos

elaborados en el plano de la legislación general, que no

han dejado de ser tenidos en cuenta por el constituyente.

De la legislación vigente se deduce la existencia de una

asistencia social externa al Sistema de Seguridad Social

y no integrada en él, a la que ha de entenderse hecha

la remisión contenida en el art. 148.1.20 CE, y, por tanto,

competencia posible de las Comunidades

Autónomas ... Esta asistencia social aparece como un

mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas,

sentidas por grupos de población a los que no alcanza

aquel sistema y que opera mediante técnicas distintas

de las propias de la Seguridad Social. En el momento

actual -con independencia de que la evolución del

sistema de Seguridad Social pueda ir en la misma

direcciónes característica de la asistencia social su

sostenimiento al margen de toda obligación contributiva o

previa colaboración económica de los destinatarios o

beneficiarios" (STC 76/1986, de 5 de junio, FJ 7).

Es claro, por todo lo expuesto, que tanto las

actuaciones de la Seguridad Social como las de asistencia

social persiguen la atención de situaciones de necesidad,

si bien, desde una perspectiva histórica que condiciona

las primeras a la previa contribución de sus beneficiarios

y no así a las de asistencia social.

En todo caso, como ya dijimos en el pronunciamiento

reproducido de la STC 76/1986, de 9 de junio, FJ 7,

resulta legítimo constitucionalmente que la Seguridad

Social, en cuanto función de Estado destinada a cubrir

las situaciones de necesidad que puedan generarse,

incluya en su seno prestaciones de naturaleza no

contributiva. Pero ello no abona que tal expansión sobre

el alcance que dicha materia tenía al aprobarse la

Constitución merme o restrinja el ámbito propio de la

"asistencia social", pues esta tendencia, que, de

profundizarse, incluso podría determinar el vaciamiento de esta

última materia, con el consiguiente menoscabo de las

competencias autonómicas, no ha sido querida por el

constituyente, en la medida en que atribuye el apoyo

a las situaciones de necesidad a todos los poderes

públicos, de manera que cada cual actúe en su respectivo

ámbito de competencias. Y ello, como antes

afirmábamos, "con independencia de que el sistema de Seguridad

Social pueda ir en la misma dirección" (STC 76/1986,

FJ 7) que la llamada "asistencia social". De este modo,

una interpretación del art. 41 CE en el marco del bloque

de constitucionalidad, permite inferir la existencia de una

asistencia social "interna" al sistema de Seguridad Social

y otra "externa" de competencia exclusiva de las

Comunidades Autónomas.

6. De cuanto hemos venido exponiendo hasta ahora

se deduce que el art. 41 CE, como antes recordábamos,

consagra un sistema de protección social encomendado

a los poderes públicos que tiene como eje fundamental,

aunque no único, al sistema de Seguridad Social de

carácter imperativo, el cual coexiste con otros

complementarios. De aquí la neutralidad del precepto desde

la perspectiva de la distribución de competencias, puesto

que si el sistema de Seguridad Social debe tener en

cuenta, para el reparto de competencias en su seno,

las que, respectivamente, correspondan al Estado y a

las Comunidades Autónomas en dicha materia, también

los restantes segmentos de protección social que no

se incluyen en aquel sistema reconducen a la distribución

de competencias que resulte propia de la medida de

protección social implicada en cada caso.

Descartada, por su obviedad, la inserción de estas

ayudas en cualquiera de los regímenes de carácter

privado y voluntario a los que hemos hecho referencia,

debemos abordar si las mismas se incardinan en los

sistemas de carácter público correspondientes a las

materias de Seguridad Social o de asistencia social.

Con el fin de perfilar el canon de encuadramiento

en una u otra materia, no obstante y de modo previo,

debemos examinar el criterio sostenido por el Abogado

del Estado, según el cual las ayudas no contributivas

puestas en vigor por la Junta de Andalucía no son

encuadrables en la materia "asistencia social", ya que dicha

materia "aparece como un mecanismo protector de

situaciones específicas, sentidas por grupos de población

a los que no alcanza aquel sistema y que opera mediante

técnicas distintas de las propias de la Seguridad Social"

(STC 76/1986, de 5 de junio, FJ 6). Teniendo en cuenta,

de un lado, que los beneficiarios de los auxilios ya están

incluidos en el ámbito de la Seguridad Social, pues

perciben pensiones no contributivas de jubilación e

invalidez, y, de otro, que la técnica prestacional es propia

de dicha materia, por la inclusión en ella de estas

pensiones no contributivas, deduce de todo ello la

representación estatal que se ha invadido la competencia del

Estado contenida en el art. 149.1.17 CE.

En relación con este planteamiento del Abogado del

Estado, debemos comenzar diciendo que se ha dado

en el escrito de demanda un alcance desmesurado al

criterio, extraído de la STC 76/1986, de que no se

incluyen en la materia "asistencia social" las ayudas dirigidas

a grupos de población a los que alcanza el sistema de

la Seguridad Social.

Ha de tenerse en cuenta que en esta resolución

examinamos la noción de "asistencia social" partiendo de

que la misma "no está precisada en el Texto

constitucional" y, por ello, reflexionamos sobre su evolución

histórica diciendo que cuando la misma "aparece" lo

hace tutelando a personas no incluidas en el ámbito

de la Seguridad Social. Buena prueba de este sentido

historicista del razonamiento es que, inmediatamente,

a continuación del inciso reproducido, decíamos que "es

característica de la asistencia social su sostenimiento

al margen de toda obligación contributiva o previa

colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios",

y no dedujimos de ello que la Seguridad Social no pudiera

incluir en su seno las prestaciones no contributivas.

Corrobora, en fin, este aserto el hecho de que los

beneficios enjuiciados por la STC 76/1986 se dirigían tanto

a personas no incluidas en el ámbito de la Seguridad

Social como a personas incluidas en él, pues la norma

entonces controvertida preveía que "la pensión en

cuestión no se percibirá si el beneficiario percibe otra de

la Seguridad Social u otros entes públicos de previsión,

salvo que éstas en su conjunto fueran inferiores a las

que reconoce la ley, en cuyo caso tendrán derecho a

percibir las diferencias" [STC 76/1986, FJ 6 b)], y, pese

a ello, las consideramos incardinadas en la materia

"asistencia social".

En esta línea de razonamiento, debemos decir ahora

que la inclusión subjetiva en el sistema de Seguridad

Social, pudiendo ser un elemento a valorar en cada caso,

debe ponderarse con suma cautela, pues difícilmente

puede ser determinante o concluyente del deslinde

com

petencial entre aquella materia y la de "asistencia social",

como tampoco lo es respecto del deslinde con el

"mutualismo no incluido en la Seguridad Social" o con los

"fondos y planes de pensiones", pues nada impide recibir

prestaciones de la Seguridad Social y otras

complementarias provenientes del mutualismo libre o de los fondos

de pensiones, según hemos visto con anterioridad.

En igual sentido, no puede dejar de aludirse a los

llamados "salarios mínimos de inserción", que han sido

objeto de regulación por las Comunidades Autónomas

al amparo de sus competencias en materia de "asistencia

social" y de "servicios sociales" y tienen como finalidad

paliar las situaciones de necesidad en que se encuentran

determinados grupos de personas (así, el art. 2 de la

Ley del Parlamento de Cataluña 10/1997, de 3 de julio,

sobre renta mínima de inserción, establece que la

finalidad de dicha renta "es prestar el apoyo adecuado a

todas las personas que lo precisen para atender las

necesidades básicas para vivir en la sociedad, con los recursos

convenientes para su mantenimiento, así como para

favorecer su inserción social y laboral"). La característica

más destacable de estos salarios o rentas mínimas de

inserción, desde la perspectiva que aquí estamos

examinando, es su compatibilidad con cualquier otro tipo

de ingreso, incluidas las pensiones, siempre que a través

de los mismos no se alcance el tope mínimo regulado

en cada caso. De este modo, estas ayudas pueden ser

recibidas como ayudas de "asistencia social", no

incluidas en el sistema de la Seguridad Social, por personas

que efectivamente perciban pensiones propias de este

sistema, sin que hasta el día de hoy hayan sido objeto

de impugnación ante este Tribunal (así, entre otras

normas: a) Comunidad Autónoma de Cataluña: art. 21.2

de la Ley 10/1997; art. 17 del Decreto 118/2001; b)

Comunidad Autónoma del País Vasco: art. 34.1 de la

Ley 12/1998; art. 3.3 del Decreto 198/1999; c)

Comunidad de Madrid: art. 13 del Decreto 73/1990).

En suma, la tendencia a la universalización de las

medidas de protección social, como finalidad

constitucional consagrada en el art. 41 CE, no se compadecería

con la paulatina reducción de otros ámbitos de

protección distintos al de la Seguridad Social por el hecho

de la extensión o ampliación de la cobertura de este

último sistema a colectivos no protegidos por él con

anterioridad, ya que ello significaría, como acabamos

de decir, un correlativo vaciamiento de competencias

autonómicas que no ha sido querido así por el texto

constitucional. Es decir, la ampliación de las

contingencias protegidas por el sistema de la Seguridad Social

no excluye de antemano que diversos colectivos de sus

beneficiarios precisen de apoyos complementarios para

atender necesidades no cubiertas por dicho sistema, de

modo que no puede resultar extravagante desde la

perspectiva del Estado social de Derecho, consagrado en

nuestra Constitución (art. 1 CE), que se atiendan dichas

necesidades, en aras del valor de la justicia al que se

refiere este precepto constitucional, desde las diversas

habilitaciones previstas, las cuales, por decisión del

propio texto constitucional, enlazan con específicos títulos

competenciales del Estado en el sentido estricto

("Seguridad Social") o de las Comunidades Autónomas

("asistencia social"), siempre, naturalmente, que ello se

realice legítimamente, esto es, de acuerdo con las reglas

de deslinde y delimitación de ambas materias.

7. Llegados a este punto, y establecido el criterio

de que no resulta determinante para el deslinde

competencial que pretendemos el hecho de que los

beneficiarios de las ayudas estén ya incluidos en el ámbito

protector de la Seguridad Social, para establecer el canon

de enjuiciamiento que nos permita resolver la

controversia, podemos afirmar que nada impediría desde la

perspectiva de la legitimidad constitucional que las

Comunidades Autónomas con competencia en materia

de "asistencia social" otorgasen ayudas de esta

naturaleza a colectivos de personas que, aun percibiendo

prestaciones asistenciales del sistema de Seguridad

Social, se encontraran en situación de necesidad,

siempre que con dicho otorgamiento no se produzca una

modificación o perturbación de dicho sistema o de su

régimen económico.

En definitiva, es una exigencia del Estado social de

Derecho (art. 1 CE) que quienes no tengan cubiertas

sus necesidades mínimas por la modalidad no

contributiva del sistema de la Seguridad Social puedan acceder

a otros beneficios o ayudas de carácter o naturaleza

diferente, habida cuenta de que esta zona asistencial

interna al sistema coincide con el título competencial

del art. 148.1.20 CE. Esta confluencia no puede impedir

a las Comunidades Autónomas que actúen en esta franja

común cuando ostentan título competencial suficiente,

máxime si se considera que, en determinadas coyunturas

económicas, el ámbito de protección de la Seguridad

Social pudiera conllevar limitaciones asistenciales y

prestacionales que, por ello, precisen de complementación

con otras fuentes para asegurar el principio de suficiencia

al que alude el art. 41 CE. Ahora bien, tal posibilidad

de actuación por parte de las Comunidades Autónomas,

referida a esta zona asistencial, exige que la Comunidad

Autónoma aprecie una situación real de necesidad en

la población beneficiaria de las ayudas asistenciales de

la Seguridad Social y, además, encuentra su límite en

que la actividad prestacional no interfiera ni en el régimen

jurídico básico de la Seguridad Social, ni en la de su

régimen económico (art. 149.1.17 CE).

8. El examen de si las ayudas controvertidas

provocan la modificación o perturbación aludida, exige

profundizar en el análisis de las técnicas empleadas para

su configuración y aplicación, así como no perder de

vista que dicho análisis comparativo se ha de realizar,

de modo exclusivo y como natural consecuencia del

doble avance hacia la confluencia entre la asistencia

social y la Seguridad Social asistencial ya señalado, por

contraste únicamente con las prestaciones no

contributivas del sistema de Seguridad Social, pero no así

respecto a las estrictamente contributivas que constituyen

el contenido tradicional de la Seguridad Social.

En efecto, pese a la dificultad y complejidad que lleva

consigo todo intento de deslinde de las fronteras entre

la Seguridad Social y la asistencia social en el actual

contexto normativo, habida cuenta de la recíproca y

progresiva evolución tanto de la Seguridad Social (con una

paulatina tendencia a la universalización y a la ampliación

de su campo de protección), como de la propia asistencia

social (que más allá de la clásica beneficencia, como

se infiere de la STC 76/1986, de 5 de junio, tiende

a paliar necesidades no cubiertas, o cubiertas de modo

insuficiente, por el cuadro prestacional estable de la

Seguridad Social), existen diferencias relevantes entre

estas ayudas y las pensiones no contributivas de

invalidez y jubilación incluidas en el sistema de la Seguridad

Social.

A estos efectos conviene recordar que cuatro son

las características de las ayudas objeto de controversia

que interesa examinar: su carácter complementario de

las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de

Seguridad Social en sus modalidades no contributivas;

su carácter extraordinario, que limitan en el tiempo el

derecho a la percepción; la inexistencia de módulos de

actualización de los auxilios, consecuencia de lo anterior;

y su abono a cargo de los presupuestos autonómicos.

a) En cuanto a la identificación de los destinatarios

de las ayudas andaluzas con los perceptores de

pensiones no contributivas de jubilación e invalidez del

sistema de Seguridad Social, no perturba ni altera dicho

sistema. Como ya hemos afirmado en otro supuesto

donde se debatía igual cuestión, "no es un obstáculo el

que la norma se integre por remisión a lo dispuesto

en otras -en este caso, las que regulan la asistencia

sanitaria en el régimen general de la Seguridad Social-,

pues ello no implica modificación ni ampliación de la

norma a que se hace la remisión, cuyo contenido y

ámbito de aplicación permanecen inalterados; por el contrario,

los efectos de la remisión se despliegan sólo en el interior

de la norma remitente, cuyo contenido queda así

perfeccionado. Pudiendo regular en la materia, es claro que,

si lo estimaba conveniente, podía el legislador

autonómico hacerlo válidamente por remisión, lo que despeja

toda duda sobre la constitucionalidad de los preceptos

legales sobre esta materia concreta" (STC 76/1986, de

5 de junio, FJ 8).

Debemos, pues, apreciar si tal perturbación se deriva

de las restantes características de las ayudas.

b) En segundo lugar, hay que tener en cuenta que

las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación

del régimen de la Seguridad Social se generan como

consecuencia de la materialización de la contingencia

protegida y tras su reconocimiento, lo que determina

el nacimiento del derecho a la correspondiente pensión

en tanto subsista la contingencia (arts. 3, 144 y 167

LGSS), la cual será objeto de pago mensual (art. 42 del

mismo texto legal), siendo garante el Estado de la

protección reconocida (art. 2 LGSS).

Por el contrario, ninguna de estas notas caracteriza

a las ayudas objeto de estos procedimientos

acumulados. En efecto, estas ayudas no se extienden a todo

el período que dure la contingencia, pues tienen

"carácter extraordinario como consecuencia de quedar

limitada su vigencia al ejercicio de 1999" (art. 2 del

Decreto 284/1998), ni, por la misma razón, generan

obligación de su prolongación en el tiempo a la Junta de

Andalucía, ya que ésta sólo queda obligada al pago único

del montante de las ayudas (art. 3 del mismo Decreto).

En este sentido, importa señalar que las diferentes

prestaciones de la materia "Seguridad Social" conforman

un entramado dirigido a la cobertura de riesgos y a la

atención de otras situaciones de necesidad que

presentan una tendencia de unidad y estabilidad en el tiempo

y en el conjunto del territorio nacional. En definitiva, la

Seguridad Social se configura, según hemos reiterado

en nuestra doctrina, como un "régimen" legal, público

e imperativo, dirigido a paliar situaciones de necesidad,

de modo que presenta una determinada estructura

protectora de los ciudadanos (SSTC 103/1986, de 16 de

julio, FJ 6; 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17 134/1987,

de 21 de julio, FFJJ 4 y 5; 37/1994, de 10 de febrero,

FJ 4, y 206/1997, de 27 de noviembre, FJ 5). Por el

contrario, las prestaciones que las Comunidades

Autónomas puedan otorgar en materia de asistencia social

no exigen ser caracterizadas por su integración en un

sistema unitario y permanente ni en el tiempo ni en

el espacio, pues la exclusividad de esta competencia

permite a aquéllas optar por configuraciones diferentes

en sus territorios respectivos.

De otro lado, importa destacar que debe rechazarse

el criterio que subyace en la argumentación del Abogado

del Estado de que el concepto y contenido de las ayudas

asistenciales que pueden otorgar las Comunidades

Autónomas hayan de ceñirse a lo que respecto de ambos

extremos determinan los arts. 55 y 56 de la vigente

Ley de Seguridad Social, que es una norma dictada por

el Estado en ejercicio de su competencia exclusiva en

esa última materia. Así, hemos dicho en otros supuestos

bien diferentes que "a este Tribunal no le corresponde

señalar en abstracto cuál de entre las

constitucionalmente posibles resulta la [opción legislativa] más

oportuna, adecuada o conveniente. Esta labor es propia del

legislador, correspondiendo, eso sí a este Tribunal

garantizar que dichas definiciones no implican en la práctica

una alteración del sistema de distribución de

competencias, ya sea porque resulten completamente

artificiales, no respetando la imagen que de los distintos

conceptos existe en la conciencia social, ya sea porque a

tales conceptos se anuden consecuencias no queridas

por el constituyente" (STC 40/1998, de 22 de enero,

FJ 6, con cita de las SSTC 76/1983, de 5 de agosto,

FJ 4.c, y 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 3). De

este modo corresponde a las Comunidades Autónomas

competentes en materia de "asistencia social" la

determinación de sus técnicas asistenciales y a este Tribunal

apreciar si las mismas se acomodan a la Constitución.

Por tanto, nada impide, en principio, que una ayuda de

carácter dinerario se configure como propia de la

"asistencia social" de competencia autonómica si dicha ayuda

no altera o perturba, a los efectos que aquí interesan,

el ámbito de la Seguridad Social.

Pues bien, el carácter complementario de estas

ayudas respecto de las pensiones asistenciales de la

Seguridad Social, que gráficamente se aprecia en el art. 6

del Decreto 284/1998, no las complementa de un modo

que pueda ser calificado como específico de la Seguridad

Social; ya que su otorgamiento por una sola vez hace

irrelevante el alcance sobre la extensión, suspensión y

pérdida del derecho a la percepción de las ayudas a

que se refiere el citado art. 6 y, además, muy

destacadamente, porque la naturaleza derivada de su

otorgamiento único es, per se, diferente a lo que debe

considerarse como una pensión, "en términos

recognoscibles para la imagen que de la misma [Seguridad Social]

tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar"

(SSTC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4, 76/1988, de

26 de abril, FJ 4, 37/1994, de 10 de febrero, FJ 3).

Y ello con independencia de los defectos técnicos

apreciados en la norma impugnada ya que, según reiterada

jurisprudencia, ello no es un motivo de

inconstitucionalidad (SSTC 109/1987, de 29 de junio, FJ 3,

149/1991, de 4 de julio, FJ 3, 226/1993, de 8 de

julio, FJ 5, y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 3).

c) En tercer lugar, es claro que las pensiones no

contributivas del sistema de Seguridad Social de que

nos venimos ocupando han de ser objeto de

actualización anual (art. 52 LGSS), teniendo dicha actualización

carácter acumulativo. Sin embargo, esta nota también

resulta ajena a las ayudas andaluzas como consecuencia

de su carácter extraordinario y exclusivamente puntual

o esporádico. Frente al carácter estable de la protección,

característico de un sistema de Seguridad Social, la nota

de la permanencia resulta ajena a las ayudas

controvertidas, como se infiere del hecho de que el Decreto

objeto del presente conflicto no revista el carácter de

una verdadera norma y se configure como un mero acto

administrativo de ejecución adecuado a su estricto

carácter estrictamente coyuntural y temporal.

d) Por último, las pensiones no contributivas de

invalidez y jubilación de la Seguridad Social forman parte

del patrimonio de la Seguridad Social y se integran en

la llamada "caja única" del sistema (arts. 80 y 81 LGSS),

pues "como cabe deducir de los antecedentes y de los

debates parlamentarios que culminaron en la aprobación

del texto del citado precepto constitucional (art.

149.1.17 CE), la mención separada del "régimen

económico" como función exclusiva del Estado trataba de

garantizar la unidad del sistema de la Seguridad Social

y no sólo la unidad de su regulación jurídica, impidiendo

diversas políticas territoriales de Seguridad Social en

cada una de las Comunidades Autónomas" (STC

124/1989, de 7 de julio, FJ 3). A continuación

señalábamos que "el principio de unidad presupuestaria de

la Seguridad Social significa la unidad de titularidad y

por lo mismo la titularidad estatal de todos los fondos

de la Seguridad Social, puesto que si faltara un único

titular de los recursos financieros del sistema público

de aseguramiento social, tanto para operaciones

presupuestarias como extrapresupuestarias, no podría

preservarse la vigencia efectiva de los principios de caja

única y de solidaridad financiera, ni consecuentemente

la unidad del sistema".

Partiendo de esta caracterización esencial del sistema

de la Seguridad Social, es claro que los auxilios

concedidos por la Junta de Andalucía ni provienen ni están

llamados a integrarse en dicha caja única, pues se

financian con los créditos de los presupuestos autonómicos

(art. 4 del Decreto 284/1998). De esta forma, las

prestaciones económicas instrumentadas por la Junta de

Andalucía con sus propios recursos no interfieren ni

quebrantan el régimen económico unitario de la Seguridad

Social, ya que de su régimen jurídico se deduce con

claridad que no generan obligación económica o carga

alguna que deba soportar el Estado.

9. De todo lo expuesto se deduce que los auxilios

económicos objeto de esta controversia competencial

tienen una naturaleza específica y distinta de las técnicas

prestacionales de la Seguridad Social, de modo que se

incardinan en la materia "asistencia social", pues hemos

configurado esta materia, en términos de nuestra

doctrina anterior, como una "técnica de protección fuera

del sistema de la Seguridad Social con caracteres propios

que la separan de otros afines o próximos a ella,

dispensada por entes públicos o por organismos

dependientes de entres públicos cualquiera que éstos sean

o también por entidades privadas" (STC 171/1998, de

23 de julio, FJ 3).

Importa hacer constar que las Comunidades

Autónomas disponen de autonomía financiera para poder

elegir sus "objetivos políticos, administrativos, sociales

y económicos" (STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 7),

lo que les permite "ejercer sin condicionamientos

indebidos y en toda su extensión, las competencias propias,

en especial las que figuran como exclusivas" (STC

201/1998, de 14 de octubre, FJ 4), pues dicha

autonomía financiera "no entraña sólo la libertad de sus

órganos de gobierno en cuanto a la fijación del destino

y orientación del gasto público, sino también para la

cuantificación y distribución del mismo dentro del

marco de sus competencias" (STC 127/1999, de 1 de

julio, FJ 8, con cita de la STC 13/1992, de 6 de febrero).

Es decir, la Comunidad Autónoma de Andalucía

puede libremente, en virtud de su competencia exclusiva

en materia de "asistencia social" y de su autonomía

financiera (art. 54 EAAnd), dedicar fondos de su presupuesto

a la finalidad de mejorar la situación de estos

pensionistas y, al hacerlo, realiza una opción, entre otras

posibles que se pudieran proyectar sobre los distintos

ámbitos de su competencia, que está en consonancia con

el principio de autonomía política inscrito en el art. 2 CE.

No obstante resta por hacer una precisión. El análisis

que hemos realizado se ha enderezado, exclusivamente,

conforme al canon de enjuiciamiento expuesto en el

fundamento jurídico 6, a apreciar que los auxilios andaluces

controvertidos en este caso, por su específica naturaleza,

no constituyen prestaciones propias del sistema de la

Seguridad Social, sin que pueda excluirse que se

incardinen también en la materia de "asistencia social" otras

prestaciones asistenciales de naturaleza o alcance

diferente a las examinadas, pues lo relevante para realizar

tal encuadramiento es que dichas prestaciones

respondan a técnicas de protección que no menoscaben o

perturben el sistema de la Seguridad Social.

10. Una vez que hemos descartado que los auxilios

económicos establecidos por la Junta de Andalucía se

encuadren en la materia "Seguridad Social", quedan

también excluidas, por consecuencia, las vulneraciones

alegadas por el Abogado del Estado de las competencias

estatales contenidas en el art. 149.1.17 CE, tanto en

lo relativo a las "bases" en dicha materia como en lo

concerniente a su "régimen económico".

Resta aún por examinar la última infracción de las

competencias del Estado atribuida por la representación

estatal al Decreto 284/1998. Se trata de la que afectaría

a las "condiciones básicas que garanticen la igualdad

de todos los españoles" en el ejercicio de su derecho

a percibir unas pensiones no contributivas de invalidez

y jubilación de igual cuantía en todo el territorio nacional,

de acuerdo con lo regulado en el art. 149.1.1 CE.

En relación con el alcance del art. 149.1.1 CE hemos

declarado que "sólo presta cobertura a aquellas

condiciones que guarden una estrecha relación, directa e

inmediata, con los derechos que la Constitución

reconoce. De lo contrario ... quedaría desbordado el ámbito

y sentido del art. 149.1.1 CE, que no puede operar como

una especie de título horizontal, capaz de introducirse

en cualquier materia o sector del ordenamiento". Sobre

este presupuesto, el art. 149.1.1 CE "permite al Estado

una regulación, aunque limitada a las condiciones

básicas que garanticen la igualdad, que no el diseño

completo y acabado de su régimen jurídico", lo que conlleva

que dicho título competencial "no debe ser entendido

como una prohibición de divergencia autonómica" [STC

61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 b)].

El reproche formulado por el Abogado del Estado

debe ser entendido en relación con la vulneración por

parte de la norma autonómica del derecho a percibir

pensiones no contributivas de invalidez y jubilación del

sistema de Seguridad Social, puesto que ha descartado

que los auxilios de la Junta de Andalucía constituyan

medidas propias de la materia "asistencia social" y el

único paradigma de valoración que aporta para juzgar

la posible infracción de "las condiciones básicas" en el

derecho a pensión es la cuantía anual de las pensiones

no contributivas de la Seguridad Social. Por tanto, una

vez desestimado que los auxilios autonómicos supongan

un incremento de las pensiones del ámbito de la

Seguridad Social, cabe concluir que tampoco se han

vulnerado las condiciones básicas que garanticen la igualdad

en esta materia.

En conclusión, ninguno de los preceptos del Decreto

284/1998 infringe las competencias del Estado en

materia de "Seguridad Social" (art. 149.1.17 CE), ni

tampoco el art. 149.1.1 CE en relación con las pensiones

no contributivas de invalidez y jubilación de dicho

sistema de "Seguridad Social", puesto que regulan una

prestación en materia de "asistencia social", de

competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.

Por todo lo expuesto, podemos concluir que el

sistema de la Seguridad Social no resulta perturbado por

las medidas que examinamos, ni tampoco las

condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles

en lo relativo a la percepción de pensiones (arts. 149.1.1

y 14 CE), pudiéndose añadir a ello que el Estado siempre

podrá adoptar, al amparo de los expresados títulos

competenciales o de otros que en cada caso puedan ser

de aplicación, las medidas que resulten convenientes

para evitar los posibles efectos disfuncionales que

pudieran producirse en dicho sistema como consecuencia de

la acción normativa de las Comunidades Autónomas.

11. Por la misma razón debe desestimarse que el

Decreto 62/1999 vulnere las antedichas competencias

del Estado. No obstante, la representación procesal del

Estado alega que este Decreto vulnera el principio de

lealtad constitucional, pues ha sido dictado con el

objetivo de permitir la ejecución inmediata de sus previsiones,

posibilitando el pago de las ayudas con anterioridad al

período inicialmente previsto para dicho pago,

enervan

do con ello el efecto suspensivo que se produciría tras

la admisión a trámite del conflicto al haberse invocado

el art. 161.2 CE. La representación autonómica, por su

parte, rechaza este criterio y manifiesta, además de la

inexistencia de reivindicación competencial por esta

causa, que la modificación operada responde sólo a criterios

de eficacia administrativa en el pago de las ayudas.

Ciertamente, es doctrina reiterada de este Tribunal,

según recoge el Abogado del Estado, que la lealtad

constitucional es un principio esencial en las relaciones entre

las diversas instancias de poder territorial, que constituye

un soporte esencial del funcionamiento del Estado

Autonómico y cuya observancia resulta obligada. Sin

embargo, el reproche formulado por el Abogado del Estado

no encuentra acomodo en este tipo de procedimiento,

donde la discusión entre las partes ha de ceñirse a la

reivindicación de una competencia concreta (art. 63.1

LOTC) y así lo ha manifestado este Tribunal (por todas,

STC 122/1989, de 6 de julio, FJ 5).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los conflictos positivos de competencia

promovidos por el Gobierno de la Nación frente a los

Decretos de la Junta de Andalucía 284/1998, por el

que se establecen ayudas económicas complementarias

a favor de pensionistas por jubilación e invalidez en sus

modalidades no contributivas, y 62/1999, de

modificación del Decreto 289/1998, y declarar que la

competencia controvertida corresponde a la Comunidad

Autónoma.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil

dos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Tomás S.

Vives Antón, Pablo García Manzano, Pablo Cachón Villar,

Vicente Conde Martín e Hijas, Guillermo Jiménez

Sánchez, María Emilia Casas Baamonde, Javier Delgado

Barrio, Elisa Pérez Vera, Roberto García-Calvo y Montiel

y Eugeni Gay Montalvo.-Firmado y rubricado.

Voto particular por el que el Presidente don Manuel

Jiménez de Parga y Cabrera se adhiere a los votos particulares

formulados por los Magistrados don Vicente Conde

Martín de Hijas y don Roberto García-Calvo y Montiel,

respecto a la Sentencia dictada en los conflictos

positivos de competencia núms. 1207/99 y 1208/99,

acumulados

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil dos.

Voto particular que formula el Magistrado don Vicente

Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada

en los conflictos positivos de competencia acumulados

núms. 1207/99 y 1208/99, al que se adhiere el

Magistrado don Javier Delgado Barrio

Con el respeto que expreso siempre al parecer

contrario en las ocasiones en que he formulado distintos

Votos particulares, dando publicidad al mío disidente,

formulo en el caso actual un nuevo Voto particular, cuyas

razones paso a exponer.

1. Para resolver el problema de si las prestaciones

cuestionadas corresponden a la materia seguridad social

o asistencia social, la Sentencia de la que discrepo parte

de una concepción de la Seguridad Social en el momento

constituyente, que considero inadecuada (FFJJ 3 y 4),

a partir de la cual sitúa en el art. 41 CE un concreto

cambio innovador, consistente en lo esencial en la

estatalización de la Seguridad Social, y se le atribuye un

determinado sentido, como base de una argumentación

(FFJJ 5, 6 y 7) que me resulta sumamente artificiosa,

trazando una línea de diferenciación entre la materia

seguridad social y asistencia social, que creo que se

distancia de la seguida en la jurisprudencia precedente,

en especial en la STC 76/1986, proclamando (FJ 8)

una diferenciación entre la técnica formal de las ayudas

cuestionadas respecto de las prestaciones de Seguridad

Social, para llegar a la conclusión (FJ 9) de que dichas

ayudas se integran en el ámbito material de la asistencia

social, competencia de la Comunidad Autónoma de

Andalucía. Sobre esas bases argumentales se deciden

a favor de dicha Comunidad los conflictos de

competencia acumulados, formulados por el Gobierno de la

Nación, conflictos que, en mi personal criterio, debían

haberse decidido en sentido contrario; esto es,

estimándolos, por considerar que la Comunidad Autónoma se

ha interferido en la materia de seguridad social, sin título

para ello, poniendo como pantalla de su actuación, que

no como admisible título de la misma, el de asistencia

social.

Creo, para decirlo desde el principio, que la asistencia

social no puede ser un título competencial en función

del cual se pueda, no complementar el sistema

asistencial de la Seguridad Social en las áreas no cubiertas

por éste (que creo que es su papel), sino suplementar

al alza las concretas prestaciones de la Seguridad Social,

de modo que, en vez de una Seguridad Social única,

visible como tal por sus beneficiarios, en la unidad de

sus prestaciones en toda España, y concebida desde

su nacimiento como un instrumento de solidaridad

nacional, pueda ser vista por aquéllos como más o menos

generosa en las distintas Comunidades Autónomas.

No me parece constitucionalmente aceptable que,

cuando se está fijando desde un plano nacional la

revalorización de las pensiones de la Seguridad Social única

y estatal en la Ley de presupuestos generales del Estado,

por exigencia de la propia Ley de Seguridad Social (art.

52 LGSS), los órganos políticos de una determinada

Comunidad Autónoma eleven la cuantía de esa

revalorización, aunque lo hagan a su propia costa, porque

consideren que la cuantía de la revalorización estatal

no es la adecuada, pues creo que con ello se interfieren

en lo que es una misión estatal.

La realidad del fenómeno que en este caso nos ocupa

creo que no ha sido adecuadamente captada por la

Sentencia de la que discrepo, cuya doctrina abre un

preocupante espacio para la ruptura de la unidad de la

Seguridad Social, al menos desde la visión de sus

destinatarios, unidad que no puede sacrificarse a las particulares

visiones de cada Comunidad Autónoma, aunque costeen

por sí mismas las diferencias.

En una institución estatal que es de solidaridad

nacional la concepción unitaria de la misma me parece

ineludible, y esa unidad y la solidaridad que la aliente se

resienten, si en determinadas partes del territorio

nacional los beneficiarios de la institución perciben ante las

mismas situaciones de necesidad unas prestaciones

mayores que las de otras partes, aunque la diferencia

se costee por su Comunidad Autónoma. Creo que, si

ante unas mismas situaciones de necesidad las distintas

Comunidades Autónomas, con sus propios fondos,

entran a suplementar las prestaciones de la Seguridad

Social, la visión de ésta como instrumento de solidaridad

nacional se resiente.

2. La concepción de la Seguridad Social

preconstitucional que se expresa en la Sentencia de la que

dis

crepo y el concreto cambio que se dice operado en ella

por el art. 41 CE no me resultan compartibles.

A mi juicio se incurre en una esquematización en

exceso simplificadora de la configuración de la Seguridad

Social en "la legislación vigente en el momento de

aprobarse la Constitución" (FJ 3 de la Sentencia), cuando

se dice que "el sistema de Seguridad Social que hubieron

de tener en consideración nuestros constituyentes se

estructuraba sobre un doble pilar: el principio

contributivo y la cobertura de riesgos que se hubieran

efectivamente producido". Esa caracterización considero que

tiene que ver más con el sistema de previsión social

que precedió al de la Seguridad Social que con ésta,

prescindiéndose con tan reduccionista visión de los más

significativos rasgos de caracterización de la Seguridad

Social. Por otra parte, los que se seleccionan se sitúan

en un mismo plano conceptual, cuando creo que en

el ordenamiento de la Seguridad Social se sitúan en

planos diferentes.

A partir de esa caracterización, a mi juicio, deformada,

se atribuye al art. 41 CE el sentido de una innovación

normativa, consistente en la configuración de la

Seguridad Social como una función del Estado, cuando es

lo cierto que lo fue desde el inicio la Seguridad Social,

y precisamente eso es lo que diferenciaba la Seguridad

Social de los precedentes sistemas de seguros sociales.

Me parece incorrecto el binomio conceptual de

"principio contributivo" y "cobertura de riesgos", como

síntesis de los elementos estructurales caracterizadores de

la Seguridad Social preconstitucional, y en la misma

medida me parece errónea la contraposición de esa

caracterización con la que se dice innovada por el art.

41 CE, en la que, según el texto de la Sentencia, el

sistema de la Seguridad Social se pone en relación con

las "situaciones o estados de necesidad"; lo que se

presenta como superador de la concepción precedente,

según la cual, en el decir de la Sentencia, "era prioritaria

la noción de riesgo o contigencia".

Refiriéndonos al precitado "binomio conceptual",

creo en primer lugar que hablar de "principio

contributivo" como rasgo estructural, resulta exagerado. Lo

contributivo era, ciertamente, en general, presupuesto

o requisito de las prestaciones; pero no agotaba el ámbito

de éstas, como lo evidencia precisamente la asistencia

social, que formaba parte de la acción protectora del

sistema de Seguridad Social (art. 20 LSS 1966),

desconectada desde el principio de lo contributivo.

En cuanto a la idea de "cobertura de riesgos que

se hubiera efectivamente producido", y en su

contraposición a la de situaciones o estados de necesidad,

me resulta absolutamente forzada, y desconocedora de

lo que al respecto decía la Ley de bases de la Seguridad

Social de 1963 (Ley 193/1963, de 28 de diciembre,

de bases de la Seguridad Social), que es texto al que,

creo, que debe acudirse para cualquier intento de

caracterización rigurosa de la Seguridad Social

preconstitucional (subsistente en sus rasgos esenciales después de

la Constitución). Téngase en cuenta que en la evolución

normativa del ordenamiento de la Seguridad Social dicha

Ley de bases es el inicio del sistema, en el que han

seguido después, (aparte de modificaciones puntuales

de mayor o menor entidad) un texto articulado (texto

articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de

diciembre, sobre bases de la Seguridad Social, aprobado por

Decreto 907/1966, de 21 de abril -LSS en adelante)

y dos sucesivos textos refundidos (el texto refundido

de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por

el Decreto 2065/1974, de 20 de mayo -LGSS 1974

en adelante-, y el texto refundido de la Ley general

de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la

actualidad -LGSS en adelante); por lo que la alusión a esa

Ley de bases, como elemento para la explicación del

sistema en su evolución, me parece indeludible.

Precisamente en dicha Ley de bases se resalta con especial

énfasis la idea de superación de riesgos y su sustitución

por la de "situaciones o contingencias susceptibles de

protección" (I.1, párrafo 2.o: "Al generalizar la protección

a la población activa en su conjunto y al contemplar

armónicamente las situaciones de necesidad social que

la experiencia ha demostrado que son susceptibles de

cobertura...."; I.6: "La Ley, superando la regresiva noción

de riesgos singulares, atendida su causa, delimita

situaciones y contingencias susceptibles de protección para

la consideración conjunta de las mismas, en vista de

sus efecto..."), que es una idea en todo equivalente a

la de "situaciones o estados de necesidad".

En cuanto a la innovación concreta del art. 41 CE

en el sistema de la Seguridad Social me parece una

idea inexacta y desfiguradora de la realidad. Esa

innovación se cifra en la Sentencia en una doble dirección:

por un aparte, el convertir la Seguridad Social en una

función del Estado; y por otra parte, en ampliar el

contenido prestacional del sistema, al referirse a situaciones

de necesidad. Creo que ninguno de los dos aspectos

tienen el sentido innovador que se les atribuye. La

interpretación del art. 41 CE me parece deformante de su

sentido, siendo punto de partida de lo que considero

errores de la argumentación ulterior.

En primer lugar, no ha tenido que esperarse a la

Constitución para que la Seguridad Social fuese función del

Estado, pues lo era desde su nacimiento. Basta al efecto,

para evidenciarlo, la lectura de los arts. 1 y 2 de la LGSS

de 1974 (reproducción respectiva de los correlativos de

la LSS de 1966; y por su parte éstos simple articulación

de la base preliminar I y II de la Ley de bases de la

Seguridad Social). La innovación del art. 41 CE no es,

pues, tal en el aspecto referido, sino que lo que hace,

es que una función estatal previamente existente por

imperio de la Ley, se lleva a la Constitución, imponiéndola

como un imperativo constitucional, y no simplemente

legal, a los poderes públicos, con todas las muy

relevantes consecuencias que de ello derivan.

No hay así, como en la Sentencia se da por sentado,

una estatalización novedosa de la Seguridad Social, que

constituya la base para un contenido prestacional más

amplio, y en concreto para el establecimiento de

prestaciones no contributivas, sino una constitucionalización

de una estatalización ya existente en el plano legal.

La introducción de las prestaciones no contributivas,

que sin duda constituyen una muy significativa

profundización en la idea del Estado Social (arts. 1 y 41 CE),

responde a una plausible opción política en un momento

determinado (Ley 26/1990), plasmada en Ley; pero no

supone (como en la Sentencia se da implícitamente por

sentado) una especie de cambio cualitativo, casi

refundacional de la Seguridad Social, sino un paso de progreso

en una institución asentada desde su nacimiento en

criterios de solidaridad nacional, e instaurada como función

estatal, que desde su inicio se concibió como llamada

a una evolución progresiva. En este sentido no está de

más volver a referirse al art. 2 LGSS de 1974

(reproducción del correlativo de la LSS de 1966), donde, al

aludir a los fines de la Seguridad Social, se culmina su

enunciación con la referencia a "la progresiva elevación

de su nivel de vida en los órdenes sanitario, económico

y cultural" ("A través de la Seguridad Social, el Estado

español garantiza a las personas que por razón de sus

actividades están comprendidas en el campo de

aplicación de aquella y a los familiares y asimilados que

tuvieran a su cargo la protección adecuada en las

contingencias y situaciones que en esta Ley se definen y

la progresiva elevación de su nivel de vida en los órdenes

sanitario, económico y cultural"), fin conclusivo que, sin

embargo, y curiosamente, no aparece en el art. 2 LGSS

de 1994. Debe advertirse que esa concepción progresiva

y evolutiva de la Seguridad Social, en cuanto función

del Estado, está explícitamente afirmada en la Ley de

bases de la Seguridad Social de 1963 en distintos

pasajes de su admirable preámbulo (I.1: "... Atribuida al Estado

en el Fuero de los Españoles la función de garantizar

dicho amparo o protección... y conseguida ya la

cobertura de los riesgos básicos, comunes y profesionales...

parece llegado el momento de operar el tránsito de un

conjunto de Seguros Sociales a un sistema de Seguridad

Social... Al generalizar la protección a la población activa

en su conjunto y al contemplar armónicamente las

situaciones de necesidad social que la experiencia ha

demostrado que son susceptibles de cobertura.... Conscientes

de que, sin acudir a la solidaridad nacional, ante las

situaciones o contingencias protegidas, la Seguridad

Social no pasa de ser artificio técnico sin verdadera raíz

comunitaria, la Ley concibe ésta como una tarea nacional

que impone sacrificios a los jóvenes respecto de los

viejos; a los sanos respecto de los enfermos; a los ocupados

respecto de los que se hallan en situación de desempleo;

a los vivos respecto de las familias de los fallecidos;

a los que no tienen cargas familiares respecto de los

que las tienen; a los de actividades económicas en auge

y prosperidad, en fin, respecto de los sectores

deprimidos"; 6: "La Ley, superando la regresiva noción de

riesgos singulares, atendida su causa, delimita

situaciones y contingencias susceptibles de protección para la

consideración conjunta de las mismas en vista de sus

efectos"; 8: "La evidencia de que en el presente no cabe

Seguridad Social sin la aportación del Estado, ha

determinado que la Ley consagre este principio con carácter

general, previendo la consignación permanente en sus

Presupuestos Generales de subvenciones destinadas a

tal fin con miras a conseguir la redistribución de la renta

nacional. Sabido es que la Seguridad Social puede

contribuir eficazmente a una distribución de la renta total

de la comunidad política, según criterios de justicia y

de equidad, y puede, por tanto, considerarse uno de

los instrumentos para reducir los desequilibrios en el

tenor de vida de los ciudadanos"; IV: "... La Ley inicia

una evolución respetuosa de la legalidad, imprescindible

para garantizar el éxito del Sistema, y pone unos

cimientos sólidos y amplios a la vez, desde luego susceptibles

de ulteriores perfeccionamientos y extensiones si las

necesidades del país lo pidieran, sobre los que asentar

los pilares de la Seguridad Social en nuestra patria, con

la convicción de que se opera en un terreno esencial

para la convivencia ordenada y justa de los españoles").

Con esas bases de partida no me resulta en modo

alguno compartible la reducida visión de la Seguridad

Social en el momento constituyente, ni que el sentido

innovador del art. 41 CE sea el que concretamente le

atribuye la Sentencia.

La triple apreciación "conclusiva" del FJ 3, en suma,

me parece desacertada, pues ni se ajusta a una correcta

visión de la Seguridad Social en el momento

constituyente, ni el sentido atribuido al art. 41 CE es el que

creo le es propio, respondiendo más bien a una

interpretación ad hoc, para sentar las bases de la

argumentación ulterior. Esa triple apreciación me parece forzada.

Me resulta en extremo simplificador, como ya he

razonado, afirmar que "la noción de nuestro Derecho positivo

en el momento de aprobarse la Constitución acerca del

régimen de Seguridad Social se sustentaba en la

cobertura de riesgos de carácter contributivo, no incluyendo

en su ámbito la atención a otras situaciones de

necesidad".

Aparte de la innovación del concepto de "riesgos de

carácter contributivo", en la medida en que con ello se

quiera indicar la existencia de una correlación estricta

entre contribución (cotización) y prestación, no se tiene

en cuenta que esa estricta correlación en parte había

empezado a romperse en el propio sistema de la

Seguridad Social desde antes de la Constitución y de la Ley

26/1990, que introduce en aquél las prestaciones no

contributivas; lo que tiene su adecuado encaje en un

sistema que desde su inicio se proclamaba evolutivo

y progresivo. En ese sentido debe llamarse la atención

sobre la asistencia social, como contenido de la acción

protectora de la Seguridad Social (vide Ley de bases

de la Seguridad Social de 1963, III.5, base decimosexta,

67 y 68, LSS 1966, LGSS 1974, correlativos preceptos

-arts. 20.2, 36 y 37-, y art. 13 de la Ley 24/1972),

la revalorización periódica de las prestaciones básicas

(introducida por el art. 5 de la Ley 24/1972, recogido

en el art. 92 LGSS 1974), la no exigibilidad de períodos

previos de cotización para el derecho a las prestaciones

que se deriven del accidente no laboral (arts. 14.1 de

la Ley 24/1972 y 94.4 LGSS 1974). No parece así que

pueda acotarse en la idea de lo contributivo el primordial

rasgo de caracterización de la Seguridad Social; y menos,

cuando en el ordenamiento postconstitucional de la

Seguridad social se conserva en términos, no sólo

sensiblemente iguales, sino incluso incrementados

(compárese a tal efecto la relación entre el período de cómputo

de la base reguladora de las pensiones de invalidez y

de vejez en la LSS de 1966 y Reglamentos de desarrollo

-Orden de 15 de abril de 1969, art. 152.a y Orden

de 18 de enero de 1967, art. 5.o-, y el período atendible

en las respectivas pensiones en el art. 140 LGSS 1994).

Las pensiones no contributivas desde su inicio en la Ley

26/1990 se insertan en el proceso evolutivo del sistema

de la Seguridad Social, que se universaliza mediante

ellas, completando el sistema precedente, profundizando

en el sentido de solidaridad nacional, que es alma del

sistema.

El que la Seguridad Social no incluyera lo que la

Sentencia califica de "riesgos de carácter contributivo, no

incluyendo en su ámbito la atención a otras situaciones

de necesidad", no implica que estas otras situaciones

de necesidad no cupieran en su Sistema, sino que la

capacidad económica del mismo no permitía atender

más que las situaciones de necesidad que atendía, sin

perjuicio de que en su propia vocación evolutiva pudiera

abarcar a otras situaciones de necesidad, sin que por

ello dejara de ser el sistema que era.

No me parece acertada la afirmación de que "el

sistema de Seguridad Social, al configurarse como una

función de Estado, permite incluir en su ámbito no sólo

las prestaciones de carácter contributivo, sino también

de las no contributivas". Sin negar que es el dato de

la estatalización el que permite esa progresiva

ampliación, debe reiterarse la observación de que ese dato

existía ya desde el principio del nacimiento del sistema.

La ampliación es así una natural evolución de éste,

estatalizado desde su inicio, y que en sí mismo, en cuanto

pensado sobre bases de solidaridad nacional, e incluso

como un instrumento de "redistribución de la renta

nacional" y uno de los "instrumentos para reducir los

desequilibrios en el tenor de vida de los ciudadanos" (Ley

de bases de la Seguridad Social I.8), tenía la

potencialidad de un desarrollo ulterior, para alcanzar a situaciones

de necesidad antes no atendidas, como

afortunadamente ha ocurrido.

Por último la afirmación conclusiva del fundamento

jurídico 3 de que "el art. 41 CE hace un llamamiento

a todos los poderes públicos para que subvengan a paliar

estas situaciones de necesidad, lo que ha de ser realizado

por dichos poderes públicos en el ámbito de sus

respectivas competencias", me parece una afirmación

voluntarista, que, a mi juicio, no se corresponde con

el sentido del precepto constitucional citado.

Con esa afirmación claramente se quiere encontrar

base constitucional para justificar la posibilidad de

concurrencia de los distintos poderes públicos para la

cober

tura de las mismas situaciones de necesidad a que se

refiere el art. 41 CE desde el "ámbito de sus respectivas

competencias", en términos de suplementariedad de la

asistencia social (autonómica) respecto de la Seguridad

Social (estatal).

Tal modo de razonar no me resulta técnicamente

riguroso, pues, a mi juicio, está claro en el precepto

constitucional se está refiriendo en exclusiva a "un régimen

público de Seguridad Social", y no a otros posibles

sistemas públicos de cobertura de situaciones de

necesidad.

3. A partir de la consideración conclusiva del

fundamento jurídico precedente, la Sentencia razona en los

FFJJ 4 a 7, sobre la existencia en el art. 41 CE de un

llamamiento a los poderes públicos, para que cada uno

desde sus respectivas competencias subvenga a paliar

las situaciones de necesidad no cubiertas por la

Seguridad Social, conclusión a la que acabo de referirme,

para rechazarla, en el apartado anterior. Y en un nuevo

paso discursivo se refiere a las prestaciones de carácter

libre, aludiendo bajo esa consideración al mutualismo

libre, a los planes y fondos de pensiones, e incluso más

adelante, y desde otra perspectiva, a los salarios mínimos

de inserción (FJ 6), para justificar de ese modo que

prestaciones, no caracterizables como de Seguridad Social,

puedan coexistir con las de ésta, y puedan ser

establecidas por las Comunidades Autónomas en ejercicio

de sus propios títulos competenciales. La posibilidad de

que, en efecto, puedan coexistir con la Seguridad Social

medios de cobertura de las necesidades sociales

distintos a los de tal sistema público, y basados en la

libertad, no creo que pueda marcar la pauta para resolver

un conflicto competencial, que se suscita entre poderes

públicos (el Estado y la Comunidad Autónoma de

Andalucía). Dicho conflicto tiene que ver con unas

prestaciones, que no se enmarcan en un ámbito de libertad,

sino de ejercicio del poder público, y de lo que se trata,

es de decidir si el poder público actuante, al establecer

tales prestaciones, tenía constitucionalmente una

competencia para poder hacerlo. En tal sentido la referencia

al mutualismo libre y a los planes y fondos de pensiones

me parece absolutamente fuera de lugar. Desde luego

la posibilidad de unos sistema de cobertura libres,

complementarios del de la Seguridad Social, no es, a mi

juicio, argumento para decidir si una determinada

prestación pública corresponde al ámbito material de la

Seguridad social o al de la asistencia social, sistemas ambos

de carácter público.

La distinción entre las prestaciones de Seguridad

Social y las de asistencia social (FJ 5) en razón del

carácter contributivo de las primeras y la inexistencia de ese

carácter en las segundas, (que se contiene en el pasaje

del fundamento jurídico 5, párrafo 2, en el que se dice

que "tanto las actuaciones de la Seguridad Social como

las de asistencia social persiguen la atención de

situaciones de necesidad, si bien, desde una perspectiva

histórica que condiciona las primeras a la previa

contribución de sus beneficiarios y no así a los de asistencia

social"), me resulta errónea. El carácter contributivo de

las prestaciones de Seguridad Social, como elemento

fundamental de caracterización de tales prestaciones,

ha sido ya objeto de comentario crítico en el apartado

1, cuyas consideraciones al respecto doy aquí por

reproducidas. Especialmente ese carácter ha desaparecido en

parte en el momento actual, en el que desde la Ley

26/1990 el sistema de la Seguridad Social integra, junto

a las prestaciones contributivas, a las no contributivas.

La alusión en ese pasaje a la "perspectiva histórica" no

basta para eliminar el error del mismo, pues, según ya

se indicó, en la acción protectora de la Seguridad social

se incluía desde siempre la asistencia social, que no venía

condicionada por criterios contributivos, aparte de las

rupturas de la contributividad ya citadas en momento

anterior.

En todo caso ese planteamiento, si fuese en si mismo

aceptable, debiera conducir, como natural consecuencia,

a la aceptación de la tesis de la Comunidad Autónoma

de Andalucía de la inconstitucionalidad de las

prestaciones no contributivas del sistema de la Seguridad

Social, y no a la afirmación conclusiva del fundamento

jurídico 6 de que "una interpretación del art. 41 CE en

el marco del bloque de constitucionalidad, permite inferir

la existencia de una asistencia social 'interna' al Sistema

de Seguridad Social y otra 'externa' de competencia

exclusiva de las Comunidades Autónomas". No alcanzo

a comprender cómo del art. 41 CE, por mucho que se

module su prístino sentido mediante la alusión al "bloque

de la constitucionalidad", puede extraerse la

interpretación referida.

Si se afirma, lo que comparto plenamente (no ya sólo

porque lo dijera la STC 76/1986, sino porque está en

la misma potencialidad institucional de la Seguridad

Social, según fue concebida desde su inicio, y ha

quedado ya explicado), si se afirma, reitero, que "resulta

legítimo constitucionalmente que la Seguridad Social,

en cuanto función de Estado destinada a cubrir las

situaciones de necesidad que puedan generarse, incluya en

su seno prestaciones de naturaleza no contributiva", no

me resulta coherente que la Sentencia utilice, como lo

hace, el criterio de la no contributividad para caracterizar

las prestaciones aquí discutidas.

Y no me resulta compartible el pasaje que sigue de

inmediato al que se acaba de reproducir, como

matización de éste, en el que se dice: "pero ello no abona

que tal expansión sobre el alcance que dicha materia

tenía al aprobarse la Constitución merme o restrinja el

ámbito propio de la 'asistencia social', pues esta

tendencia, que, de profundizarse, incluso podría determinar

el vaciamiento de esta última materia, con el

consiguiente menoscabo de las competencias autonómicas, no ha

sido querida por el constituyente, en la medida en que

atribuye el apoyo a las situaciones de necesidad a todos

los poderes públicos, de manera que cada cual actúe

en su respectivo ámbito de competencias" (Idea en la

que se insiste en el FJ 6, párrafo final). Este pasaje

responde a una concepción estática del ámbito de la

Seguridad Social, que no se corresponde con la naturaleza

esencialmente dinámica de la misma, según se concibió

desde su inicio. Además, de ser aceptable tal concepción,

que no lo es, debiera desembocar, como ya se dijo, en

la declaración de inconstitucionalidad de las

prestaciones no contributivas de la Seguridad Social. En efecto,

si el ámbito de lo no contributivo se considera "desde

una perspectiva histórica" como propio de la "asistencia

social", en la medida en que ésta es un ámbito

competencial de las Comunidades Autónomas, la expansión

de la Seguridad Social por la introducción de las

pensiones no contributivas habría invadido el ámbito de la

asistencia social.

Frente al criterio manifestado en ese pasaje estimo

que, siendo la Seguridad Social, según fue concebida

desde el principio, un instrumento de solidaridad

nacional de carácter dinámico, la expansión de su ámbito

material después de la Constitución en relación con el

que le era propio en el momento de inicio de la vigencia

de ésta, no puede quedar limitada por la Asistencia

Social, que es en sí misma un instrumento residual. Como

consecuencia de ello, la ampliación del ámbito material

de la Seguridad Social bien puede ocupar espacios antes

ocupables, en su caso, por la asistencia social, pudiendo

impedir que en los concretos espacios ocupados por

la acción protectora de la Seguridad Social pueda entrar

la asistencia social, sin que ello implique regresión de

ningún género desde la idea de la Justicia y del Estado

Social, sino el efecto natural del carácter dinámico de

uno y otro sistemas de cobertura de las necesidades

sociales, y el modo correcto de articulación de dos

competencias de similar objetivo jurídico.

4. No me resulta convincente la argumentación con

la que el FJ 6 corrige la caracterización de la asistencia

social según la STC 76/1986, cuyos criterios comparto,

y no los de la actual Sentencia, la cual introduce

confusión en una materia que, hasta donde era posible, había

quedado bastante bien aclarada en la STC 76/1986.

En contra de lo que se dice en el FJ 7, creo que

el hecho de que los destinatarios de las prestaciones

cuestionadas sean exclusivamente los beneficiarios de

determinadas prestaciones de la Seguridad Social es,

en términos de la STC 76/1986, factor muy

significativamente relevante para considerar que nos

encontramos ante prestaciones de Seguridad Social, y más si

la contingencia atendida es la misma ya cubierta por

las prestaciones de Seguridad Social.

Hecha esta afirmación, se comprende que no pueda

compartir la afirmación del párrafo 1 del fundamento

jurídico 7 de la Sentencia. Podía llegar a aceptar como

matización de la STC 76/1986, que los beneficiarios

de prestaciones de la Seguridad Social puedan serlo

también de prestaciones de asistencia social de la

Comunidad Autónoma; pero no que la misma situación de

necesidad ya cubierta por la Seguridad Social pueda

ser cubierta suplementariamente por la asistencia social

y exclusivamente respecto de beneficiarios de la

Seguridad Social.

En otro orden de consideraciones me parece que

carece de toda base constitucional en cuanto "exigencia del

Estado Social de Derecho", la que se afirma en el pasaje

siguiente:

"es una exigencia del Estado social de Derecho (art.

1 CE) que quienes tengan cubiertas sus necesidades

mínimas por la modalidad no contributiva del sistema

de la Seguridad Social puedan acceder a otros beneficios

o ayudas de carácter o naturaleza diferente, habida

cuenta de que esta zona asistencial interna al sistema coincide

con el título competencial del art. 148.1.20 CE".

Podrá, a lo sumo, decirse que el Estado social de

Derecho permite la coexistencia de distintas

instituciones asistenciales, y en tal sentido que los beneficiarios

de una puedan serlo también de otras; pero elevar la

posibilidad a "exigencia del Estado social de Derecho",

me parece inaceptable. La explicación de esa

proclamada "exigencia", es la de que "esta zona asistencial

interna al sistema coincide con el título competencial

del art. 148.1.20 CE". Y se insiste en la idea, cuando

de seguido se dice que "esta confluencia no puede

impedir a las Comunidades Autónomas que actúen en esa

franja común cuando ostenta título competencial

suficiente, máxime si se considera que, en determinadas

coyunturas económicas, el ámbito de protección de la

Seguridad Social pudiera conllevar limitaciones

asistenciales y prestacionales que, por ello, precisen de

complementación con otras fuentes para asegurar el

principio de suficiencia al que alude el art. 41 CE".

Con tal modo de razonar se está haciendo dato de

lo que es cuestión: la de si pueden coincidir sobre una

misma materia dos distintos títulos competenciales de

idéntico sentido jurídico. Nuestra jurisprudencia en

general no ha admitido tal posibilidad, sino que en los casos

de concurrencia, confluencia o entrecruce de títulos, o

bien cada uno de ellos, aun incidentes en un mismo

ámbito de la realidad social, estaba orientado a un

distinto objetivo jurídico, o bien había una distribución

vertical de las distintas competencias (vgr. normativa

básica-normativa de desarrollo, ejecución, etc.). La

concepción que aquí se expresa dudo que tenga precedente

en nuestra doctrina. El problema es precisamente si, visto

que la materia es la misma (la cobertura de necesidades

sociales), en la concreta situación de que se trata (la

necesidad, legalmente prevista, de la revalorización de

las pensiones no contributivas de la Seguridad Social),

pueden confluir dos títulos jurídicos del mismo sentido.

Frente al criterio de la Sentencia estimo que eso no

es posible, y que un título impide el juego del otro.

No creo que sea constitucionalmente aceptable la

proclamación de una "franja común" para la Seguridad

Social y para la asistencia social, pues la "franja" que

ocupa la Seguridad Social (entendido lo de la "franja",

como el espacio ocupado por las prestaciones de la

Seguridad Social) en mi criterio no puede ser ocupada de

modo simultáneo por la asistencia social, en un función,

no complementaria, sino suplementaria de la cobertura

de una misma necesidad social ya cubierta por la

Seguridad Social.

No me parece que sea explicación aceptable de esa

proclamada posibilidad, la de que las limitaciones

asistenciales y prestacionales de la Seguridad Social

"precisen complementación con otras fuentes para asegurar

el principio de suficiencia al que alude al art. 41 CE".

Ese principio de suficiencia se predica en ese precepto

del régimen público de la Seguridad Social, y no es,

como en la argumentación que analizo se da por sentado,

un objetivo a conseguir desde diferentes títulos

competenciales simultáneos, estatal y autonómico. No

puede, pues, buscarse en el principio de suficiencia del art.

41 CE una base constitucional para justificar el ejercicio

de unas competencias de similar sentido asistencial por

las Comunidades Autónomas en el ámbito ya ocupado

por la Seguridad Social.

Creo, finalmente, respecto de la argumentación

conclusiva del FJ 7, que cuando, para acotar la intervención

posible de las Comunidades Autónomas en esa "franja

común", se dice que se "exige que la Comunidad

Autónoma aprecie una situación real de necesidad en la

población beneficiaria de las ayudas asistenciales de la

Seguridad Social", se está operando con un sentido

anfibológico de lo asistencial.

En ese sentido no es claro lo que se quiere decir,

cuando se habla de "las ayudas asistenciales de la

Seguridad Social", habida cuenta que dentro de la Seguridad

Social, como ya ha quedado dicho en varias ocasiones,

aparte de las prestaciones más comunes, están las de

la asistencia social. Se puede dar a entender en el pasaje

transcrito, que las pensiones no contributivas, con

ocasión de cuya revalorización se establecieron las ayudas

cuestionadas, son "ayudas asistenciales", siendo así que

no pueden incluirse en la asistencia social de la

Seguridad Social.

No estamos, pues, en la "zona asistencial interna del

sistema" de la Seguridad Social, cuya zona coincida con

el título competencial de la asistencia social, sino en

el campo de las pensiones comunes de la Seguridad

Social, y en el momento legalmente ordenado en la LGSS

de su revalorización.

Sobre tal base el problema que se suscita en los

presentes conflictos no es otro que el de si, operando el

Estado en el ámbito que le es propio, el de la Seguridad

Social, y realizando en él respecto de las pensiones no

contributivas del sistema la revalorización que le viene

exigida por el art. 52 LGSS, puede la Comunidad

Autónoma de Andalucía considerar que esa revalorización

es insuficiente, elevándola a su propia costa, y utilizando

al efecto su título competencial de asistencia social.

O en otros términos, si desde el título competencial

de asistencia social se puede introducir en el espacio

de la Seguridad Social, para corregir al alza, y a su costa,

la que considera insuficiente revalorización de las

pensiones.

En mi personal criterio estimo que eso no es

constitucionalmente posible, y que, al hacerlo, la Comunidad

Autónoma de Andalucía ha interferido en el campo

reservado a una competencia estatal, sin que el hecho de

que tal inferencia sea a su propia costa sirva para negarla

y para excusar su inconstitucional actuación, pues la

capacidad de disposición financiera no permite invadir

ámbitos competenciales ajenos.

5. En la caracterización de las ayudas objeto de los

conflictos que se expone en el FJ 8 creo que se prescinde

de un análisis riguroso del Decreto andaluz 284/1998,

que debía haber sido la base de partida, interpretándolo

en sentido finalista.

Con un mínimo de realismo debe partirse de la

consideración de que, cuando un determinado poder público

invade un ámbito competencial de otro, es usual que

trate de justificar su desviada conducta en algún título

competencial. Pero será el análisis del acto de que se

trata en su propia realidad, y no en su buscada cobertura,

el que debe conducir a la calificación jurídica procedente.

En ese análisis la finalidad discernible del acto es

elemento fundamental.

A este respecto debe observarse que la lectura del

preámbulo del cuestionado Decreto no deja dudas de

su intención, pues la proclama de modo expreso. Se

dice al respecto:

"Corresponde a la Administración General del Estado

establecer la cuantía de las pensiones de jubilación e

invalidez en sus modalidades no contributivas, conforme

a lo dispuesto en la Ley 26/1990,de 20 de diciembre,

por la que se establecen éstas en el ámbito de la

Seguridad Social. Actualmente se encuentran reguladas por

la Ley General de la Seguridad Social.

Por similitud con las pensiones contributivas, el

Gobierno de la Nación ha incrementado cada año las

de carácter no contributivo en el porcentaje que

corresponde al Indice de Precios al Consumo anual.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía

estima insuficiente el antedicho incremento, dado, de

una parte, la favorable situación económica, y de otra,

el bajo nivel de renta de las personas beneficiarias de

tales prestaciones económicas.

Así pues, y desde el ámbito propio de competencias

que la Comunidad Autónoma tiene atribuido en materia

de asistencia y servicios sociales, se considera necesario

el establecimiento de una ayuda económica de carácter

extraordinario para quienes perciben en Andalucía

pensiones de jubilación e invalidez, en sus modalidades no

contributivas, que supone un 1'8 por 100 del importe

de la pensión para 1988. De esta manera, tales personas

verán incrementada su renta en cuantía equivalente a

lo resultante de aplicar el doble del Indice de Precios

al Consumo previsto para 1999 al importe de su pensión

fijado para 1998...".

La intención expresa de ese preámbulo resulta

inequívoca: se trata de aumentar las pensiones no

contributivas de invalidez y de jubilación de la Seguridad

Social para el año 1998 en un porcentaje del doble

del señalado para su revalorización por la Seguridad

Social, porque la Comunidad Autónoma de Andalucía

considera que el porcentaje de revalorización acordado

por el Gobierno de la Nación es insuficiente. Pues bien,

en mi criterio tal explícita intención, y la disposición que

deriva de ella, supone una innegable interferencia en

el ámbito de la Seguridad Social, que no se elimina por

el hecho de que las ayudas en cuestión se califiquen

de extraordinarias, y se costeen por la propia Comunidad

Autónoma.

Esa financiación no creo que pueda servir de excusa,

pues la invasión competencial se produce por la

actuación normativa misma, al margen de su financiación.

La disponibilidad de unos determinados fondos por un

poder público no puede permitirle entrar en ámbitos

reservados a otros, aunque tal invasión no suponga coste

añadido al poder publico, cuyo ámbito resulta invadido.

Por lo demás los artículos 1, 5 y 6 del Decreto ponen

de manifiesto que la regulación de las ayudas

cuestionadas se vincula a la de las pensiones que se dicen

complementar por ellas.

Siendo esta la realidad de la norma, no me parece

aceptable que la misma pueda invocar para su cobertura

el título competencial de la asistencia social, que (so

pena de romper el modelo unitario de la Seguridad Social

en lo prestacional, que, a mi juicio entra en el terreno

de lo básico), no puede utilizarse para suplementar las

mismas prestaciones de la Seguridad Social, cubriendo

una misma necesidad social en distinta cuantía en las

diversas partes de España por la suma de los dos títulos

competenciales.

El FJ 8 prescinde, a mi juicio de modo inconveniente,

de la interpretación finalista del Decreto cuestionado,

y se centra en una caracterización de las prestaciones

que establece, en la que se exalta lo que tiene un carácter

secundario, prescindiendo de lo principal, para así

concluir que las prestaciones discutidas tienen una

caracterización diferente de las de Seguridad Social. Esa

caracterización diferenciada a lo más a que alcanza, es a

minimizar la intensidad de la interferencia; pero no a negarla,

y es precisamente la existencia o no de la interferencia

la cuestión a resolver.

6. Estimo, en conclusión, que las prestaciones

cuestionadas, al haberse establecido con la finalidad de

suplementar al alza una revalorización de las pensiones

contributivas de la Seguridad Social; esto es, en directa

relación con unas situaciones de necesidad cubiertas por

la acción protectora de la Seguridad Social, y con un

mecanismo típico de esa acción protectora, como es

el de la revalorización de las pensión (art. 52 LGSS),

no pueden incluirse en el ámbito competencial de la

asistencia social, tal y como hasta el momento lo

habíamos concebido (STC 76/1986), sino que corresponde

a la materia de Seguridad Social, respecto de la que

el Estado, según lo dispuesto en el art. 149.1.17 CE,

tiene competencia exclusiva para "la legislación básica

y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio

de la ejecución de sus servicios por las Comunidades

Autónomas".

Dado ese encuadramiento competencial de la materia

discutida, la cuestión siguiente a dilucidar sería la de

determinar cuál sea el alcance de lo básico en materia

de Seguridad Social. Al respecto, y al margen de las

dificultades de determinación genérica del concepto de

lo básico, considero en todo caso, que por el propio

sentido de la Seguridad Social como instrumento de

solidaridad nacional y de tarea nacional, y por el sentido

estructural que en ella tiene la consideración conjunta

de las situaciones y contingencias susceptibles de

protección, la regulación de las prestaciones se integra con

naturalidad en el ámbito de lo básico, y con razón

reforzada la de las prestaciones no contributivas, que en sí

mismas constituyen un común denominador, en el que

se manifiesta de modo más evidente el objetivo de la

solidaridad nacional.

Por ello, correspondiendo la regulación de las

pensiones no contributivas al ámbito de la legislación básica

de la Seguridad Social, se trata de un ámbito vedado

a la intromisión de las Comunidades Autónomas,

habiéndose producido, a mi juicio, por los Decretos

cuestionados, la invasión competencial contra la que acciona

el Gobierno de la Nación en estos conflictos; y por tal

motivo, en mi criterio, debían haberse estimado.

Me llama la atención, y no puedo eludir la expresión

de mi discrepancia, la afirmación contenida en el FJ 8

c) en la que se dice que el "Decreto objeto del presente

conflicto no revist[e] el carácter de una verdadera norma

y se configur[a] como un mero acto administrativo de

ejecución adecuado a su estricto carácter estrictamente

coyuntural y temporal". Es un claro intento de minimizar

la significación de los Decretos, que me resulta

inaceptable. El sentido de norma de dichos Decretos no me

parece que pueda ser negado. Los Decretos

cuestionados tienen, a mi juicio, un claro sentido ordenador, y

no el de un acto ordenado, como lo evidencia, no ya

su propia estructura y configuración formal, que concluye

incluso con una disposición derogatoria, sino su propia

función, que no revela la pura aplicación de una norma

previa en un acto administrativo de destinatario plural,

norma en este caso inexistente, y no referida en el pasaje,

cual sería lógico, sino que se crean unas prestaciones,

y se ordena su régimen jurídico.

Creo que la negación del "carácter de verdadera

norma" a los Decretos es un forzado intento de eludir la

traba que, para dictarlos, supone la reserva al Estado

de la "legislación básica" de la Seguridad Social.

7. Comparto el rechazo (FJ 10) de la alegación del

Abogado del Estado referente a la vulneración del art.

149.1 CE, pues la Seguridad Social no se regula en la

Constitución como un derecho constitucional, que sería,

en su caso, el presupuesto de aplicación de dicho

precepto constitucional, sino que se integra en el Capítulo

III del Título Primero entre los principios rectores de la

política social y económica. Y ello, pese a que el

legislador (art. 1 LGSS, en el que se refunde el art. 1 Ley

26/1990) conciba el derecho de los españoles a la

Seguridad Social, como establecido en el art. 41 CE, lo que,

de ser constitucionalmente correcto, establecería las

bases para el juego del art. 149.1.1 CE.

8. Por todo lo expuesto, concluyo reafirmando que

los presentes conflictos de competencia deberían haber

sido estimados.

En tal sentido evacuo mi Voto.

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil dos.

-Vicente Conde Martín e Hijas.-Javier Delgado Barrio.

-Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Roberto

García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada

en los conflictos positivos de competencia acumulados

núms. 1207/99 y 1208/99

Con el máximo respeto a la decisión de la mayoría,

he de manifestar mi discrepancia tanto con los

razonamientos, como con de la fórmula resolutoria del

conflicto.

A pesar del esfuerzo argumentativo realizado, la

debilidad de los argumentos jurídicos asumidos

mayoritariamente impide justificar que las ayudas económicas

complementarias a favor de los perceptores de

pensiones no contributivas, establecidas por los Decretos de

la Junta de Andalucía, no estén integradas en el sistema

de Seguridad Social, con lo que se permite desestimar

los conflictos positivos de competencia. No sólo tal

esfuerzo resulta baldío, sino que me parece que la

decisión de la mayoría tiene una frágil justificación

constitucional y que sólo desde el nominalismo puede

sostenerse que las percepciones antedichas no están

integradas en el referido sistema. Afirmar lo contrario, como

se hace en la decisión de la que disiento, implica en

mi opinión alterar la estructura básica de los principios

de la Seguridad Social y, consecuentemente, el sistema

de distribución de competencias. Me parece, incluso,

además, que la decisión de la mayoría supone quebrar

la doctrina del Tribunal en la materia.

De ahí que deba expresar mi discrepancia

insuperable, que justifico como sigue:

1) La doctrina hasta ahora elaborada por el Tribunal

(véanse las SSTC 76/1986, 148/1996 y 171/1998)

se refiere a la legislación y práctica nacional e

internacional para definir el concepto de asistencia social.

Siendo esto así debe tenerse presente que, incluida o

no dentro de un sistema de Seguridad Social, lo que

caracteriza a la asistencia social es la demostración del

estado de necesidad y la carencia de medios de quien

solicita este tipo de prestación social. Como se ha puesto

de relieve doctrinalmente, lo consustancial a la asistencia

social es la "prueba de la necesidad", como lo era para

la beneficencia a la que sucede. Basta un ligero repaso

a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales para

ratificar la anterior conclusión doctrinal que, a mi juicio,

sigue estando vigente.

2) La decisión de la mayoría parte de la base de

que las ayudas económicas complementarias (de

carácter extraordinario y pago único) a favor de los

perceptores de pensiones no contributivas que establecen los

Decretos de la Junta de Andalucía 284/1998 y

62/1999 son auxilios económicos de naturaleza

específica y distinta de las técnicas prestacionales de

Seguridad Social (FJ 9), de manera que se incardinan en

la materia de asistencia social que es competencia de

las Comunidades Autónomas de conformidad con el art.

148.1.20 CE, y no en el títuloestatal del art. 149.1.17

CE (legislación básica y régimen económico de la

Seguridad Social). Sin embargo, como trataré de demostrar

a continuación, para llegar a esta conclusión resulta

obligado reinterpretar la doctrina sentada en la STC

76/1986 (reiterada por las posteriores SSTC 146/1986

y 171/1998, que desde luego también se citan en la

STC que nos ocupa). Así, afirma (FJ 6) que la inclusión

de los perceptores de las ayudas asistenciales en el

aistema de la Seguridad Social no puede ser criterio

determinante para el deslinde competencial, poniendo como

ejemplo los "salarios mínimos de inserción" aprobados

por las Comunidades Autónomas, que no han sido objeto

de impugnación por el Estado.

No puedo estar de acuerdo con tal afirmación, porque

implica que el deslinde competencial depende de una

circunstancia ajena al propio Tribunal Constitucional

como es la decisión del Estado de no impugnar las

distintas normativas autonómicas sobre rentas o salarios

mínimos de inserción. Parece dudoso que la decisión

del Tribunal sobre un conflicto de competencias concreto

pueda venir predeterminada por el hecho de que existan

normas autonómicas de contenido supuestamente

semejante al enjuiciado (y resulta muy discutible que

la naturaleza de las rentas o salarios mínimos de

inserción sea equiparable en los términos que pretende la

Sentencia comentada a las ayudas complementarias de

pensiones no contributivas aprobadas por la Junta de

Andalucía).

3) Lo anterior no es lo único, pues, partiendo de

la antedicha premisa, se considera (FJ 7) que las

Comunidades Autónomas pueden legítimamente conforme al

art. 148.1.20 CE establecer ayudas de asistencia social

no solo "externas" sino también "internas" (esto es, para

beneficiarios del sistema de Seguridad Social), siempre

y cuando exista una situación de necesidad que lo

demande y con esas medidas asistenciales no se

interfiera el régimen jurídico básico de la Seguridad Social

ni su régimen económico (art.149.1.17 CE). Las razones

por las cuales se entiende que las ayudas

complementarias de pensiones no contributivas aprobadas por la

Junta de Andalucía cumplirían el requisito aludido de

no perturbar o interferir el régimen básico estatal se

exponen en el fundamento octavo.

Este fundamento es, a mi juicio, erróneo y, por ello,

rechazable por las siguientes razones:

a) Se afirma que el hecho de que los perceptores

de las ayudas sean perceptores de pensiones no

contributivas del sistema no altera dicho sistema, sino que

es una técnica de integración por remisión a otra norma,

como ya se dijo en la STC 76/1986. Esta afirmación

resulta tautológica y pretende en realidad eludir la

doctrina sentada en la STC 76/1986. En efecto, este no

es un argumento para demostrar que las ayudas

enjuiciadas no interfieren en el régimen de Seguridad Social,

sino la reiteración de la premisa de partida ya expuesta,

conforme a la cual la doctrina de la STC 76/1986 debe

ser reinterpretada entendiendo que las Comunidades

Autónomas pueden, al amparo del art. 148.1.20 CE,

establecer ayudas de asistencia social no solo "externas"

sino también "internas", es decir, para pensionistas del

sistema de Seguridad Social.

b) Se dice también que en tanto que las pensiones

no contributivas presentan, como el resto de

prestaciones de la Seguridad Social, una tendencia de unidad

y estabilidad en el tiempo y el conjunto del territorio

nacional, las ayudas consideradas se limitan al espacio

territorial de Andalucía y se otorgan por una sola vez,

por lo que no complementan las pensiones no

contributivas "de un modo que pueda ser calificado como

específico de la Seguridad Social". De nuevo se trata

de huir de la doctrina sentada a partir de la STC

76/1986, pero con argumentos en absoluto

convincentes: dejando a un lado la obviedad de que las

prestaciones de Seguridad Social afectan al conjunto del

territorio nacional mientras que las prestaciones asistenciales

que apruebe una Comunidad Autónoma afectan al

ámbito territorial respectivo, tal argumentación olvida que el

sistema de Seguridad Social contempla tanto

prestaciones vitalicias o indeterminadas en el tiempo (pensiones),

como prestaciones temporales (subsidios); y tanto

prestaciones de pago periódico (pensiones y subsidios), como

prestaciones de pago único, por una sola vez

(prestaciones a tanto alzado).

c) El tercer argumento es que las pensiones no

contributivas son actualizables anualmente (art. 52 LGSS),

mientras que las ayudas enjuiciadas no, ya que son de

pago único, de modo que la nota de permanencia de

la protección propia de la Seguridad Social es ajena a

estas ayudas, como se infiere además de que el Decreto

de creación "no revista el carácter de una verdadera

norma y se configure como un mero acto administrativo

de ejecución". Pues bien, al margen de esta sorprendente

afirmación (que parece confundir dos planos o

momentos diferentes: el normativo o de aprobación de las

ayudas por los Decretos 284/1999 y 62/1999 y el posterior

de pago de las ayudas a los beneficiarios concretos,

en virtud del oportuno acto administrativo de

reconocimiento del derecho y ordenación del pago

consiguiente), en realidad no se trata de un razonamiento añadido

sino de una mera reiteración del argumento precedente

que ya hemos rechazado.

d) La última argumentación de la Sentencia

aprobada es que las pensiones no contributivas forman parte

del patrimonio de la Seguridad Social y se integran en

la "caja única" del sistema, en tanto que las ayudas

complementarias cuestionadas se financian con cargo

a créditos de los presupuestos de la Comunidad

Autónoma andaluza, por lo que no afectan a la caja única

ni quebrantan la unidad económica del sistema de

Seguridad Social. Nada hay que objetar a este razonamiento

(más allá de observar la imprecisión técnica de la

redacción: los fondos con que se atiende al pago de las

pensiones no contributivas forman parte del patrimonio de

la Seguridad Social; las pensiones, contributivas o no

contributivas, forman parte del patrimonio del

beneficiario que las percibe), sino sólo señalar que no es un

argumento suficiente, ni aún por vía de

suplementariedad, para justificar que las ayudas complementarias

cuestionadas tengan encaje en el art. 148.1.20 CE y

no invaden la competencia estatal del art. 149.1.17 CE.

En definitiva, la cuestión se reduce a una vuelta al punto

de partida: la afirmación, poco más que apodíctica, de

que el art. 148.1.20 CE admite que las Comunidades

Autónomas establezcan ayudas asistenciales

complementarias para los perceptores de prestaciones de la

Seguridad Social, soslayando la doctrina sentada en las

SSTC 76/1986 y 146/1986 y reiterada en la STC

171/1998 que, dictada cuando ya existía (desde 1990)

el nivel no contributivo del Sistema de Seguridad Social

(y ya se habían dictado muchas de las normas

autonómicas sobre rentas y salarios mínimos de inserción

a que se refiere la Sentencia comentada), se insiste en

declarar que el título contemplado en el art. 148.1.20

CE "abarca una técnica de protección fuera del sistema

de la Seguridad Social".

4) En otro orden de consideraciones, resulta incluso

discutible que las ayudas complementarias aprobadas

por la Junta de Andalucía cumplan el presupuesto

esencial de la asistencia social relativo a la demostración

del estado de necesidad, a pesar de que así se afirme

en la tesis mayoritaria. En efecto, en el FJ 7 se da por

sentado que estas ayudas se otorgan por la Comunidad

Autónoma al apreciar una situación real de necesidad

en los perceptores de las pensiones no contributivas.

Sin embargo, si se leen con detenimiento los Decretos

impugnados se observa que no existe en modo alguno

nada parecido a lo que se denomina "prueba de

necesidad", que por definición ha de ser individualizada. Las

ayudas se otorgan, indiscriminadamente, y mediante una

cantidad idéntica en todos los casos, a todos los

perceptores de pensiones no contributivas (que lleven

percibiendo la pensión con tres meses de antelación al

menos a la fecha de pago de las ayudas) residentes

habitualmente en Andalucía. En suma, se trata de una

medida que pretende, en realidad, un incremento lineal

de las pensiones no contributivas en Andalucía durante

un ejercicio económico determinado, como

paladinamente se reconoce en el preámbulo del Real Decreto

284/1998, lo que difícilmente parece compatible con

el concepto de asistencia social que, como ya expuse,

vienen manejando tanto el legislador, como la doctrina

y este mismo Tribunal. Si la asistencia social se define,

según las SSTC 76/1986 y 146/1986 como un

"mecanismo protector de situaciones de necesidad

específicas", el examen particularizado de la existencia de

la situación de necesidad resulta indeclinable para

averiguar si estamos ante un verdadero instrumento de

asistencia social o si, por el contrario, bajo la invocación

de este título se esconde sencillamente un instrumento

que pretende romper para un determinado territorio del

Estado la unidad de protección del sistema de Seguridad

Social, con la inaceptable consecuencia de establecer

diferencias de trato entre los beneficiarios de dicho

Sistema en función del territorio donde tengan establecida

su residencia habitual, en patente contradicción con lo

dispuesto en los arts. 138.2, 139.1 y 2 y 149.1.1 CE.

Lo curioso es que, negándolo en el fondo, la decisión

de la mayoría afirma compartir lo anterior.

5) Recuérdese, en fin, que la STC 124/1989, de

7 de julio, declaró (FJ 3) que "del art. 149.1.17 de la

Constitución no puede extraerse la apresurada

conclusión de que en materia de régimen económico de

Seguridad Social el Estado retenga sólo potestades

normativas. Que ello no es así se deduce sin dificultad de un

análisis sistemático, histórico y teleológico del precepto

constitucional. El designio perseguido con el

acantonamiento del "régimen económico" dentro de la

compe

tencia exclusiva del Estado no ha sido otro, con toda

claridad, que el de preservar la unidad del sistema

español de Seguridad Social y el mantenimiento de "un

régimen público", es decir, único y unitario de Seguridad

Social para todos los ciudadanos (art. 41 de la

Constitución), que garantice al tiempo la igualdad de todos

los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes

en materia de Seguridad Social (art. 149.1.1 de la

Constitución). Debe tenerse en cuenta a este propósito que

en el momento de aprobarse la Constitución había sido

ya creada la Tesorería General de la Seguridad Social

para hacer efectivos los principios de solidaridad

financiera y de unidad de caja, y este dato resulta relevante

para la correcta interpretación del art. 149.1.1 7, en

la medida en que, como cabe deducir de los

antecedentes y de los debates parlamentarios que culminaron

en la aprobación del texto del citado precepto

constitucional, la mención separada del "régimen económico"

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

como función exclusiva del Estado trataba de garantizar

la unidad del sistema de la Seguridad Social, y no sólo

la unidad de su regulación jurídica, impidiendo diversas

políticas territoriales de Seguridad Social en cada una

de las Comunidades Autónomas".

En consecuencia, expreso mi disentimiento con la

decisión de la mayoría tal como he tratado de justificar.

Pero, además, quiero expresar mi profunda preocupación

por las implicaciones que esta decisión puede tener en

el futuro si, como seguramente ocurrirá, ésta se

reproduce normativamente, pues estimo que tiene un

indudable efecto perturbador sobre el sistema general de

la Seguridad Social y sobre los principios que lo informan

(unidad, solidaridad e igualdad) por lo que tan negativa

consecuencia debió ser atajada por este Tribunal.

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil dos.

-Roberto García-Calvo y Montiel.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 9 del Viernes 10 de Enero de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

Otras ediciones del BOE

<<<Julio 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031

Dernière édition du BOE

Dernière édition du BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...