Sala Segunda. Sentencia 143/2002, de 17 de junio de 2002. Recurso de amparo 224-2000. Promovido por don Luis Giménez Ortiz frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que inadmitió su demanda contra la Junta de Andalucía sobre concurso para la adquisición de la condición de Catedrático. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de un recurso contencioso-administrativo por acto firm

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don

Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,

don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera

y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 224-2000, promovido

por don Luis Jiménez Ortiz, representado por el

Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira

y asistido por la Letrada doña Patricia Pérez Virtus, contra

la Sentencia dictada en el recurso 419/96 por la Sala

de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de

Sevilla), de fecha 27 de septiembre de 1999, así como contra

las Órdenes de 13 de diciembre de 1995 ("BOJA" de

19 del mismo mes) y 17 de febrero de 1997 ("BOJA"

de 6 de marzo siguiente) de la Consejería de Educación

de la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio

Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo

Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 14 de enero de 2000 se presentó ante

este Tribunal por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira,

en nombre y representación de don Luis Jiménez Ortiz,

un escrito promoviendo recurso de amparo contra la

resolución judicial y las Órdenes de que se hace mérito

en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. De la demanda y de las actuaciones seguidas

en el caso resulta lo siguiente:

a) El recurrente se presentó a un concurso público

de méritos para la adquisición de la condición de

Catedrático convocado por la Orden de 27 de diciembre de

1991 ("BOJA" núm. 14, del 31) de la Consejería de

Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, concurso

al que concurrían funcionarios de carrera dependientes

de la mencionada Administración, del cuerpo de

Profesores de Enseñanza Secundaria, del cuerpo de

Profesores de Artes Plásticas y Diseño y del cuerpo de

Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. Resultó

seleccionado en las listas provisionales, obteniendo un

total de 10,50 puntos, pero presentó reclamación ante

la Junta de Andalucía por no habérsele puntuado el

seminario permanente GR 187/2, "Lenguas y Culturas

Europeas", con 0,30 puntos dentro del subapartado 3.3 del

correspondiente Anexo ("Participación en actividades de

reforma, experimentación, investigación e innovación").

La Consejería de Educación denegó la reclamación

señalando que el seminario permanente ya le había sido

valorado en el apartado 2 ("Cursos de formación y

perfeccionamiento superados"). Por Orden de 7 de febrero

de 1994 de la Junta de Andalucía se publicaron las

listas definitivas y se seleccionó al recurrente como

Catedrático de francés a pesar de no rectificar la mencionada

falta de puntuación en el subapartado 3.3.

b) Por Sentencia de 31 de marzo de 1995 del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se estimó el

recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña

Carmen Mayoral Molina. En virtud de dicha Sentencia

se anuló la Orden de 7 de febrero de 1994, retrotrayendo

las actuaciones al momento de la baremación de méritos

sin computar el certificado de aptitud pedagógica en

el apartado 2. En cumplimiento de dicha Sentencia la

Consejería de Educación dictó la Orden de 31 de agosto

de 1995, por la que se creó una nueva Comisión de

baremación a la que tendría que ser sometida otra vez

la documentación acreditativa de los méritos de los

participantes. El recurrente presentó su documentación y

volvió a aparecer en las listas provisionales sin que se

le computara el mencionado seminario en el referido

subapartado 3.3. Sin embargo en esta ocasión no fue

seleccionado, ya que, al no puntuar el curso de aptitud

pedagógica, obtuvo 9,55 puntos, mientras el último

seleccionado alcanzó 9,60 puntos. El recurrente reclamó,

sin que fuera atendida su queja, contra dichas listas,

publicándose las definitivas por Orden de 13 de

diciembre de 1995.

c) Por Sentencia de 10 de enero de 1996 del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se estimó el

recurso contencioso-administrativo interpuesto por don

Francisco Javier González Ruiz. En virtud de dicha

Sentencia se anuló la resolución del concurso y se obligó

a modificar la Orden de 13 de diciembre de 1995 para

que se baremaran también, entre todos los participantes,

los cursos de doctorado. Una Orden de 17 de febrero

de 1997 elevó a definitivas las listas, y el recurrente

presentó de nuevo la reclamación anteriormente

planteada, que no fue atendida.

d) Con anterioridad el recurrente había interpuesto

recurso contencioso-administrativo contra la Orden de

13 de diciembre de 1995, ampliado posteriormente

contra la Orden de 17 de febrero de 1997, el cual fue

inadmitido, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía de 27 de septiembre de 1999, al considerar

que la resolución impugnada era un acto reproductorio

de otro firme y consentido, la Orden 31 de agosto de

1995, que se dictó en cumplimiento de la Sentencia

de la Sala, acogiéndose así la alegación de

inadmisibilidad esgrimida por la Administración.

3. El recurrente dedujo recurso de amparo ante este

Tribunal Constitucional invocando, como primer motivo,

la vulneración de su derecho a acceder en condiciones

de igualdad a las funciones y cargos públicos con los

requisitos que señalan las leyes (arts. 14 y 23.2 CE).

Parte en sus alegaciones de que a los otros

concursantes les fueron valorados los seminarios permanentes

dentro del subapartado 3.3 del baremo, y considera

aplicable al caso la doctrina contenida en la STC 10/1998,

FFJJ 1 y 5, respecto de un supuesto similar, pues es

evidente que el derecho fundamental se ha vulnerado

por la Orden de 13 de diciembre de 1995 y por la de

17 de febrero de 1997, en cuanto consagran un doble

sistema de valoración de un mismo concurso de méritos

que da lugar a un tratamiento desigual en situaciones

idénticas, ya que si a todos los demás aspirantes se

le puntúa el mérito de los seminarios permanentes en

el subapartado 3.3 del anexo correspondiente, al

recurrente sin embargo se le puntúa en el apartado 2,

con el resultado final de otorgarle, con causa en dicho

error, 0,3 puntos menos de los que le corresponden.

Como segundo motivo invoca la vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Con apoyo

de la doctrina contenida en la mencionada STC

10/1998, así como en las SSTC 48/1998 (FJ 3) y

86/1998 (FJ 5), argumenta que no podía prever, al

tiempo de la publicación de la Orden de 31 de agosto de

1995, el alcance perjudicial que la Administración iba

a dar al mandato de la Sentencia que ordenaba retrotraer

las actuaciones al momento de la baremación de los

participantes sin computar el certificado de aptitud

pedagógica, ya que, dada la redacción del fallo de la Sentencia

y la de la misma Orden, una interpretación lógica llevaría

a la conclusión de que habría que baremar todos los

méritos de nuevo. Sólo al publicarse la nueva baremación

es cuando el interesado percibe el trato desigual,

causándosele entonces una nueva lesión, ésta de relevancia

constitucional, pues en ese momento el desigual criterio

aplicado le impide el acceso a la función pública, en

concreto a la condición de Catedrático. No parece

razonable argumentar que el recurrente se aquietó con la

Orden de 31 de agosto de 1995, la que retrotrae las

actuaciones para hacer una nueva valoración, y que no

dice, ni implícita ni explícitamente, que los apartados

distintos del núm. 2 no podrán ser objeto de reclamación,

como tampoco es razonable concluir que la Orden de

13 de diciembre de 1995 reproduce la de 7 de febrero

de 1994, pues si en ésta no se había valorado el

seminario permanente, lo que constituía una infracción de

legalidad ordinaria, sin embargo no se había impedido

al recurrente el acceso a la función y cargo público de

Catedrático.

4. Por providencia de la Sala Segunda de fecha 27

de marzo de 2000 quedó abierto el trámite del art. 50.3

LOTC sobre posible falta de contenido constitucional del

recurso de amparo presentado por don Luis Jiménez

Ortiz.

Se argumentó por el recurrente, en escrito de 26

de abril de 2000, que los fundamentos jurídicos de las

SSTC 10/1998, 28/1998 y 167/1998 son aplicables

a los hechos que dan lugar al presente recurso.

Por su parte el Ministerio público, por escrito de 11

de mayo de 2000, interesó la inadmisión de la demanda

de amparo, recordando al efecto la reiterada doctrina

constitucional según la cual el derecho fundamental del

art. 24.1 CE se satisface también con una respuesta

de inadmisión, si bien ésta ha de venir fundada en una

causa legal apreciada razonablemente por el órgano

judicial. El recurrente aceptó finalmente la calificación que

en las primeras listas le había sido otorgada. No se puede

asumir que la irregularidad aducida era de índole legal

y que no afectaba en aquel momento a su derecho

fundamental, pues para la revisión de los actos

administrativos fue instituida la jurisdicción

contencioso-administrativa. De haberse impugnado aquella calificación,

la estimación de la pretensión deducida se hubiera

traducido hipotéticamente en un incremento de la

puntuación y en un mejor puesto escalafonal del recurrente,

con lo que la reclamación judicial no hubiera carecido

de sustancialidad. Como las Órdenes de 13 de diciembre

de 1995, así como la ulterior de 17 de febrero de 1997,

no modificaron la valoración que fue aprobada por la

Orden de 7 de febrero de 1994, la decisión jurisdiccional

de inadmisibilidad no puede reputarse de irrazonable.

Tampoco comparte el Fiscal que se haya vulnerado el

derecho fundamental al acceso a la función pública en

condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). El recurrente

consintió un posible trato desigual, por lo que no puede

con posterioridad, aprovechando el recurso interpuesto

por otra aspirante que, además, había ejercitado una

pretensión distinta, alegar que se operó una situación

discriminatoria, pues en aquel primer momento la

discriminación no rebasó los límites de una mera

irregularidad legal. La situación discriminatoria contemplada

en la STC 10/1998 no se da en este caso, pues la

nueva Comisión de valoración se limitó a aplicar a todos

por igual la misma regla.

5. La Sala admitió a trámite el recurso de amparo

por providencia de 20 de junio de 2000. En aplicación

de lo establecido en el art. 51 LOTC se recabó del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla),

la remisión de testimonio de las actuaciones

correspondientes al recurso 419/96, así como el emplazamiento

a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con

la excepción del demandante de amparo, para que

puedan comparecer en el presente recurso.

La Letrada de la Junta de Andalucía compareció y

fue tenida como parte por providencia de 13 de octubre

de 2000. En su escrito de 6 de octubre de 2000 instó

la inadmisión del recurso de amparo por falta de

agotamiento de la vía judicial previa, pues nada objetó el

recurrente a la Orden de 7 de febrero de 1994, ni

tampoco utilizó la oportunidad que le brindaba el art. 110

LJCA para insertarse en la fase ejecutiva del proceso,

ya que a través de la vía indicada debió haber planteado

a la Sala sentenciadora cualquier objeción acerca del

alcance y efectos que se habían otorgado a la Sentencia.

Por los mismos argumentos excluye que se haya

producido ninguna vulneración del art. 24.1 CE. También

niega que exista infracción del art. 14 CE, en cuanto

el recurrente no ha aportado un mínimo de prueba sobre

el término válido de comparación.

6. En la providencia de 13 de octubre de 2000 se

acordó dar traslado de las actuaciones a las partes al

efecto de que éstas pudieran presentar las alegaciones

que estimasen pertinentes, conforme establece el art.

52.1 LOTC.

La Junta de Andalucía solicitó, en escrito de 7 de

noviembre de 2000, que se dictara Sentencia declarando

inadmisible el recurso de amparo y, subsidiariamente,

que se desestimase en todos sus términos.

El recurrente evacuó el trámite en escrito de 17 de

noviembre de 2000. Alegó que los hechos invocados

están acreditados y que les resulta aplicable la doctrina

de las SSTC 206/1998 y 107/1998. Se argumenta

frente a lo alegado por el Fiscal que no podía tener interés

en recurrir un acto administrativo totalmente favorable,

en el que se le selecciona como Catedrático de francés,

y que la adquisición de la condición de Catedrático no

influye en el puesto escalafonal, que sigue siendo el

mismo que ocupaba anteriormente. En el presente caso la

Administración tenía el deber de subsanar el error que

afectaba al recurrente, a la vista del fallo de la primera

Sentencia anulatoria, haciendo primar el respeto al

derecho fundamental del art. 23.2 CE.

El Ministerio público, por escrito de 22 de noviembre

de 2000, reprodujo sus anteriores alegaciones, y solicitó

que se denegase el amparo.

7. El recurrente interesó de este Tribunal, en escrito

de 3 de noviembre de 2000, que recabara de la

Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía

el expediente administrativo que en su día fue remitido

al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para el

recurso 419/96. Por la Sala se accedió a la petición

en providencia de 5 de diciembre de 2000. Recibidas

las actuaciones, y por providencia de 1 de febrero de

2001, se dio nuevo traslado para alegaciones a las partes

conforme a lo prescrito por el art. 52 LOTC.

La Junta de Andalucía solicitó, en escrito presentado

el día 19 de febrero de 2001, que se dictara Sentencia

declarando inadmisible el amparo y, subsidiariamente,

que se desestimase el recurso en todos sus términos.

El recurrente ratificó en escrito de 27 de febrero de

2001 sus anteriores alegaciones.

El Fiscal, con fecha de 2 de marzo de 2001, se remitió

a su escrito de alegaciones de 22 de noviembre de 2000.

8. Por providencia de fecha 13 de junio de 2002,

se señaló el día 17 del mismo mes y año para

deliberación y fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente demanda amparo ante dos Órdenes,

la de 13 de diciembre de 1995 y la de 17 de febrero

de 1997, de la Consejería de Educación y Ciencia de

la Junta de Andalucía, resolutorias que fueron de un

concurso de méritos para la adquisición de la condición

de Catedrático, en las que no fue seleccionado para ella,

así como frente a la Sentencia de 27 de septiembre

de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

(sede en Sevilla) por la que se inadmitió su recurso

contencioso-administrativo contra las citadas Órdenes. Tales

actos de los poderes públicos, entiende el recurrente,

vulneran su derecho fundamental a acceder a la función

pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), y la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, además,

vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1

CE).

2. Teniendo en cuenta los motivos de amparo

esgrimidos procede el examen prioritario de las alegaciones

sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva del art.

24.1 CE, en atención a los criterios expuestos en nuestra

jurisprudencia que otorgan prioridad en el examen de

aquellas quejas de las que pudiera derivarse la

retroacción de las actuaciones (SSTC 31/2001, de 12 de

febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 98/2002, de

25 de febrero, FJ 2). La vulneración se habría producido,

según el recurrente, cuando la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

inadmitió su recurso jurisdiccional al apreciar que las Órdenes

de 13 de diciembre de 1995 y de 17 de febrero de

1997 que se impugnaban, resolutorias del concurso,

eran, en el punto con el que el recurrente planteó su

disconformidad, una mera reproducción de la Orden de

31 de agosto de 1995, consentida y no impugnada por

el actor [art. 82.c) y 40.a) LJCA 1956], y que había

sido dictada por la Administración en ejecución de otra

Sentencia, de 31 de marzo de 1995, en la que se había

dispuesto la retroacción del proceso selectivo a la fase

de valoración.

La interpretación del Tribunal Superior de Justicia se

tilda de irrazonable por el recurrente, quien argumenta

que, habiendo sido seleccionado en un primer momento,

no podía prever, a la publicación de la Orden de 31

de agosto de 1995, dictada en ejecución de la Sentencia

de 31 de marzo de 1995, que anulaba los listados en

los que aparecía seleccionado, las perjudiciales

consecuencias de la discriminatoria valoración de su asistencia

a un seminario permanente, consecuencias que habrían

tenido transcendencia constitucional, y no de mera

legalidad ordinaria, tan sólo desde el momento en el que

su derecho, reconocido en el art. 23.2 CE, se desconoció

por las Órdenes que lo excluyeron de entre los

seleccionados.

Según consolidada doctrina de este Tribunal una de

las proyecciones del derecho fundamental a la tutela

judicial efectiva (art. 24.1 CE) consiste en el acceso a

la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte

en un proceso para poder promover una actividad

jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre

pretensiones deducidas, salvo que ello resulte impedido

por una razón fundada en un precepto expreso de una

Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido

esencial del derecho fundamental (STC 77/2002, de 8 de

abril, FJ 3).

A través de múltiples Sentencias el art. 24.1 CE ha

sido interpretado por este Tribunal Constitucional en el

sentido de que el derecho fundamental a la tutela

efectiva comprende el de obtener una resolución fundada

en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando

concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o

Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC

37/1982, de 16 de junio, FJ 2; 68/1983, de 26 de

julio, FJ 6; 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 2;

76/1996, de 30 de abril, FJ 4; 48/1998, de 2 de marzo,

FJ 3), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es

un derecho de naturaleza prestacional de configuración

legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los

presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso,

haya establecido el legislador (SSTC 122/1999, de 28

de junio, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2;

3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 60/2002, de 11 de

marzo, FJ 3). Hemos fijado el criterio de que la aplicación

razonada de la causa legal de inadmisión debe responder

a una interpretación de las normas conforme a la

Constitución que respete el derecho fundamental (SSTC

19/1983, de 14 de marzo FJ 4; 61/1984 de 16 de

abril, FJ 4; SSTC 39/1999 de 22 de marzo, FJ 3;

259/2000, de 30 de abril FJ 2). Aun cuando no es

nuestra función revisar, con carácter general, la legalidad

aplicada, pues el recurso de amparo no es una tercera

instancia, sin embargo la inadmisión arbitraria o

irrazonable, o basada en un error patente, afecta al contenido

normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la

estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada

en un motivo inexistente constituye, no sólo una

ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho

reconocido en el art. 24.1 CE, y por ello este Tribunal

puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación

efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida

en cuenta.

Desde esta perspectiva constitucional, limitada a la

razonabilidad de la interpretación de la causa legal de

inadmisibilidad, es pertinente que examinemos la

aplicación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía del motivo de inadmisión contemplado

en el art. 82 c) LJCA de 1956, en relación con su

art. 40 a). Tales preceptos legales imponen la

declaración de la inadmisión del recurso contencioso

administrativo cuando tuviere por objeto actos no

susceptibles de impugnación, como lo son los actos que sean

reproducción de otros anteriores y firmes. Pues bien,

recordábamos en la STC 126/1984, de 26 de diciembre,

que el art. 40 a) LJCA tiene el sentido general de evitar

que el administrado pueda impugnar actos, a los que

ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los

correspondientes recursos, a través de la impugnación

de otros que no gozan de autonomía respecto de los

primeros (FJ 2). De ahí que la causa de inadmisión, en

cuanto viene a excluir el contenido normal del derecho,

haya de interpretarse en sentido restrictivo después de

la promulgación de nuestra vigente Constitución (FJ 3).

3. Para resolver la cuestión planteada en el presente

recurso, aplicando la doctrina expuesta anteriormente,

es necesario un somero repaso de los antecedentes.

Conforme a él: a) El recurrente había participado en un

concurso para acceder a la condición de Catedrático (Orden

de 27 de diciembre de 1991); en los listados

provisionales no se le valoró un seminario permanente conforme

al subapartado 3.3, "Participación en actividades de

reforma, experimentación, investigación e innovación",

por lo que dedujo reclamación que fue rechazada; no

obstante ello resultó seleccionado con la puntuación de

10,50, y no impugnó los listados definitivos aprobados

por la Orden de 7 de febrero de 1994. b) Los listados

definitivos fueron anulados, en un recurso interpuesto

por otra aspirante, en virtud de una Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de marzo

de 1995, cuya parte dispositiva ordenaba la retroacción

del proceso de selección a la fase de valoración de

méritos sin computar el curso de aptitud pedagógica; en

ejecución de la Sentencia, la Administración convocante

dictó Orden de 31 de agosto de 1995 (que tampoco

fue impugnada por el recurrente) cuyo apartado segundo

dispuso "proceder a baremar el apartado 2, del Anexo III,

de la Orden de Convocatoria de 27 de diciembre de

1991, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo

segundo del apartado 8 de la misma, sin computar el

Curso o Cursos de Aptitud Pedagógica". c) Los nuevos

listados provisionales no incluyeron entre los

seleccionados al recurrente, quien los impugnó solicitando que

se le valorara el seminario permanente conforme al

subapartado 3.3; contra las listas definitivas, que no acogieron

su reclamación, interpuso recurso

contencioso-administrativo. d) Otra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía, de 10 de enero de 1996, estimó un recurso

contencioso-administrativo interpuesto por un tercero

contra los primeros listados, y como consecuencia de

ella se dictó otra Orden de ejecución que retrotrajo el

proceso de selección para que se valorasen los cursos

de doctorado realizados por los concursantes; el

recurrente reclamó contra las nuevas listas provisionales

y, denegada su reclamación, interpuso recurso

contencioso-administrativo que se acumuló al primero que

había promovido.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía que ahora examinamos entendió que las

Órdenes recurridas de 13 de diciembre de 1995 y de 17

de febrero de 1997 no hacían sino reproducir una

decisión ya contenida en la anterior Orden de 31 de agosto

de 1995 en el extremo relativo a la discrepancia sobre

la valoración del seminario permanente. Sin embargo

no podemos compartir este juicio. La Orden de 31 de

agosto de 1995, anterior en el tiempo y a través de

la cual se regulaba la valoración de los méritos siguiendo

los criterios dispuestos en una Sentencia, no tenía un

contenido resolutorio del proceso de selección. Las

Órdenes impugnadas ante el órgano judicial, aun cuando

apliquen las bases de la convocatoria, ofrecen un alcance

más extenso, puesto que a través de tales actos concluye

el proceso convocado por la Administración, resultando

del mismo la designación de determinados aspirantes

y la exclusión de otros como consecuencia de una

actividad de valoración de los méritos desplegada por el

órgano de selección. Los interesados, impugnando los

actos resolutorios, están en situación de plantear

cuestiones de naturaleza diferenciada de las que se hubieran

podido suscitar con la publicación de la Orden que

disciplinaba parte de la convocatoria. Y prueba de ello fue

que por el recurrente se invocó en su reclamación judicial

la vulneración del art. 23.2 CE, en cuanto alegó que

resultaba discriminatoria la aplicación de las normas de

la convocatoria. De ahí que las Órdenes resolutorias del

procedimiento selectivo no puedan considerarse como

unos actos de mera reproducción o confirmación,

idénticos a las reglas del proceso de selección que se

contenían en la Orden de 31 de agosto de 1995. La estricta

interpretación del art. 40 a) LJCA, impuesta por este

Tribunal en las Sentencias 48/1998, de 2 de marzo

(FJ 4) y 204/1987, de 21 de diciembre (FJ 5), no fue

seguida en la Sentencia aquí impugnada, lo que

desembocó en la producción de un resultado contrario al art.

24.1 CE, puesto que se privó al recurrente por la Sala

sentenciadora de una respuesta sobre el fondo de sus

pretensiones, relacionadas con la adecuación de unos

méritos a las normas de la convocatoria, y este juicio

jurisdiccional sobre la legalidad aplicable al caso, que

corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales

(art. 117.3 CE), fue excluido mediante la aplicación

desproporcionada de un óbice de inadmisibilidad.

Por otro lado, y contra lo que se aduce por el

Ministerio público y por la Letrada de la Junta de Andalucía,

no cabe exigir la previa impugnación por parte del

demandante de los listados aprobados por la Orden de

7 de febrero de 1994, en los que no se le había valorado

el seminario permanente conforme al subapartado 3.3

del baremo. Al efecto ha de advertirse que en dicha

Orden (luego anulada judicialmente) el demandante

había resultado seleccionado, lo cual constituye una

circunstancia determinante que excluye cualquier deber

de impugnación por quien ha sido admitido, ya que,

habiendo sido colmada su aspiración de acceder a la

condición personal de Catedrático, la exigencia de

impugnar unos listados que en nada le perjudicaban

forzosamente tiene que considerarse exorbitante. En

definitiva, el carácter de acto firme y consentido que se

predica por el Tribunal sentenciador de las Órdenes

resolutorias del concurso de 13 de diciembre de 1995 y

de 17 de febrero de 1997, en este caso, resulta contrario

al art. 24.1 CE, por lo que es pertinente el otorgamiento

del amparo respecto de tal derecho fundamental ante

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y la

declaración de la nulidad de la Sentencia de 27 de septiembre

de 1999.

4. El recurrente promueve, además, el amparo de

su derecho fundamental al acceso a la función pública

en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), que considera

vulnerado ante la falta de valoración por la Junta de

Andalucía, a diferencia de lo ocurrido en el caso de otros

aspirantes, de un seminario permanente dentro del

apartado 3 del Anexo III de las bases de la convocatoria.

Estas alegaciones se habían deducido en la demanda

del recurso-contencioso administrativo, posteriormente

inadmitido, en los términos que se han descrito. La

resolución adoptada por el Tribunal Superior de Justicia ha

de ser considerada atentatoria al derecho del art. 24.1

CE, pues la irrazonable inadmisión del recurso impidió,

tanto el enjuiciamiento por la jurisdicción ordinaria de

la adecuación de las pretensiones deducidas en él a

las reglas rectoras de la convocatoria y al resto del

Ordenamiento, como el de la acreditación o no del mérito

que hipotéticamente hubiera debido ser ponderado en

el concurso, valoraciones o enjuiciamiento sobre hechos

que no cabe efectuar en el cauce de un recurso de

amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 44.1.b LOTC).

Ya hemos dicho que la estimación del motivo atinente

a la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1

CE) conlleva la retroacción de las actuaciones (SSTC

31/2001, de 12 de febrero, 70/2001, de 17 de marzo,

98/2002, de 29 de abril), puesto que es al órgano

judicial ante el cual el recurrente haya promovido la tutela

efectiva de sus derechos e intereses legítimos a quien

corresponde dar una respuesta respetuosa con el art.

24.1 CE sobre todas las cuestiones planteadas en la

demanda contencioso-administrativa, pues los Jueces y

Tribunales integrantes del Poder Judicial son quienes

ostentan la potestad de juzgar, valorando los hechos,

e interpretando y aplicando la Constitución y el resto

del ordenamiento, y sólo cuando su respuesta ignore

derechos fundamentales o libertades públicas se abre

la posibilidad de que el lesionado recurra al amparo

constitucional, caracterizado por la nota de subsidiariedad

(art. 53.2 CE y 44.1.a LOTC).

En consecuencia procede estimar parcialmente el

recurso de amparo y declarar la nulidad de la Sentencia

impugnada, debiendo reconocer el derecho del

recurrente a que no sea declarado inadmisible, por aplicación

de la causa de inadmisión del art. 82, letra c), en conexión

con el art. 40.a LJCA 1956, su recurso

contencioso-administrativo, quedando así restablecido su derecho. No

procede acceder a la pretensión del actor acerca de la

valoración del seminario permanente "Lenguas y

Culturas Europeas" conforme al apartado 3 del Anexo III

de la Orden de convocatoria.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo y, en

consecuencia:

1.o Declarar que ha sido vulnerado el derecho

fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2.o Restablecer al recurrente en la integridad de su

derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia

impugnada y reconocer el derecho del demandante de

amparo a que el recurso contencioso-administrativo

núm. 419/96 no sea declarado inadmisible por

aplicación de la causa de inadmisión establecida en el art.

82 c) en relación con el art. 40 a) de la Ley reguladora

de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956,

retrotrayendo, en consecuencia, las actuaciones al

momento procesal oportuno para que se adopte la

resolución adecuada a efectos de respetar el derecho

fundamental vulnerado.

3.o Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de junio de dos mil

dos.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.

-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 171 del Jueves 18 de Julio de 2002. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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