DECLARACIÓN de aceptación por parte de España de las adhesiones de la República de Lituania, la República Socialista Democrática de Sri Lanka y la República de Eslovenia al Convenio de La Haya sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

DECLARACIÓN

"De acuerdo con lo previsto en el artículo 39, párrafo cuarto, del Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, España declara aceptar las adhesiones de la República de Lituania, la República Socialista Democrática de Sri Lanka y la República de Eslovenia al citado Convenio."

En el momento del depósito del Instrumento de Adhesión, la República de Lituania efectuó las siguientes declaraciones:

Vistas las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, la República de Lituania designa al Ministerio de Justicia de la República de Lituania como autoridad central encargada de recibir las comisiones rogatorias expedidas por una autoridad judicial de otro Estado contratante.

Vistas las disposiciones del párrafo 4 del artículo 4 del Convenio, la República de Lituania declara que aceptará únicamente las comisiones rogatorias redactadas en lituano, inglés, francés o ruso, o, si la comisión rogatoria no estuviera redactada en ninguna de esas lenguas, que la comisión rogatoria y los documentos de apoyo deberán acompañarse de una traducción al lituano, inglés, francés o ruso.

Vistas las disposiciones del artículo 8 del Convenio, la República de Lituania declara que los magistrados de la autoridad requirente de otro Estado contratante sólo podrán asistir a la ejecución de una comisión rogatoria previa autorización del Ministerio de Justicia de la República de Lituania.

Vistas las disposiciones del artículo 16 del Convenio, la República de Lituania declara que un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales de la República de Lituania, en virtud de la Ley de Ciudadanía de la República de Lituania, únicamente previa autorización del Ministerio de Justicia de la República de Lituania. La autorización para obtención de pruebas concedida por el Ministerio de Justicia de la República de Lituania deberá indicar que:

a) El funcionario diplomático o consular sólo procederá a la obtención de pruebas en los locales de la Embajada o del Consulado del Estado que represente ; b) El Ministerio de Justicia de la República de Lituania será informado de la fecha, hora y lugar de la obtención de pruebas ; c) El documento relativo a la obtención de pruebas será redactado en lituano o en otra lengua accesible a la persona que participe o que proceda a la obtención de pruebas, y se acompañará de una traducción al lituano o a otra lengua accesible a esa persona ; d) La persona que participe en la obtención de pruebas deberá firmar el documento relativo a la obtención de pruebas, redactado en una lengua accesible a ella.

Se deberá remitir una copia al Ministerio de Justicia de la República de Lituania.

Vistas las disposiciones del artículo 17 del Convenio, la República de Lituania declara que toda persona debidamente designada a esos efectos como Comisario podrá proceder, sin compulsión, en el territorio de la República de Lituania, a la obtención de pruebas en relación con un ciudadano de la República de Lituania, en virtud de la Ley de Ciudadanía de la República de Lituania, si el Ministerio de Justicia de la República de Lituania lo hubiere autorizado previamente por escrito. La autorización concedida por el Ministerio de Justicia de la República de Lituania deberá indicar que:

a) Se informará al Ministerio de Justicia de la República de Lituania de la fecha, hora y lugar de la obtención de pruebas ; b) El documento relativo a la obtención de pruebas se redactará en lituano o en otra lengua accesible a la persona que participe o que proceda a la obtención de pruebas, y se acompañará de una traducción al lituano o a otra lengua accesible a esa persona ; c) La persona que participe en la obtención de pruebas deberá firmar el documento relativo a la obtención de pruebas, redactado en una lengua accesible a ella.

Se deberá remitir una copia al Ministerio de Justicia de la República de Lituania.

Vistas las disposiciones del artículo 23 del Convenio, la República de Lituania declara que no ejecutará las comisiones rogatorias que tengan por objeto un procedimiento de "pretrial discovery of documents".

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 39, el Convenio entró en vigor para la República de Lituania el 1 de octubre de 2000.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 39 del Convenio, la adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre la República de Lituania y los Estados contratantes que hubieren declarado aceptar dicha adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

En el momento del depósito del Instrumento de Adhesión la República Democrática Socialista de Sri Lanka efectuó las siguientes declaraciones:

i) En aplicación del artículo 2, el Secretario/Ministro de Justicia y Asuntos Constitucionales será la autoridad central designada.

ii) En relación con el artículo 4 del Convenio, la comisión rogatoria deberá estar redactada en inglés o francés e ir acompañada de una traducción al inglés.

iii) En relación con el artículo 8 del Convenio, se requiere la autorización previa de la autoridad competente designada en aplicación del artículo 2.

iv) El Gobierno de Sri Lanka declara asimismo, en aplicación del artículo 23 del Convenio, que no ejecutará las comisiones rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido por el nombre "pre trial discovery of documents".

v) En aplicación del artículo 33, el Gobierno de Sri Lanka excluye en su totalidad la aplicación de las disposiciones del capítulo II del Convenio.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 39, el Convenio entró en vigor para la República Democrática Socialista de Sri Lanka el 30 de octubre de 2000.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 39 del Convenio, la adhesión sólo surtirá efectos en las relaciones entre la República Democrática Socialista de Sri Lanka y los Estados contratantes que hubieren declarado aceptar dicha adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

En el momento del depósito del Instrumento de Adhesión, la República de Eslovenia efectuó las siguientes declaraciones:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 39, el Instrumento de Adhesión de la República de Eslovenia al Convenio mencionado se depositó en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos el 18 de septiembre de 2000.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 39, el Convenio entró en vigor para la República de Eslovenia el 17 de noviembre de 2000.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 39 del Convenio, la adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre la República de Eslovenia y los Estados contratantes que hubieren declarado aceptar dicha adhesión.

Esta declaración se depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

El presente Convenio entrará en vigor entre España y la República de Lituania, la República Socialista Democrática de Sri Lanka y la República de Eslovenia el 25 de mayo de 2002, en virtud del artículo 39.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de abril de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 129 del Jueves 30 de Mayo de 2002. Disposiciones generales, Ministerio De Asuntos Exteriores.

Notas

  • Entrada en vigor para las relaciones entre España y las Repúblicas de Lituania, Sri Lanka y Eslovenia el 25 de mayo de 2002.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de abril de 2002.

Materias

  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Civil
  • Eslovenia
  • Lituania
  • Prueba
  • Sri Lanka

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