Anuncio de notificación de resolución de expediente sancionador.

Por el presente anuncio, en cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y

dado que no ha podido ser efectuada notificación

en su último domicilio conocido, se notifica al

Auditor de cuentas don Miguel Ángel Segarra Sala que,

en virtud de lo establecido en el artículo 20 del

Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de

la potestad sancionadora, aprobado por el Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en adelante

RPS), y en el artículo 55 del Reglamento que

desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de

Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto

1636/1990, de 20 de diciembre (en adelante RAC),

ha sido dictada, con fecha 4 de septiembre de 2001,

resolución de expediente sancionador, por haber

realizado trabajos de auditoría de cuentas sin que

previamente haya solicitado del Instituto de

Contabilidad y Auditoría de Cuentas su acceso a la situación

de ejerciente prevista en el artículo 31, en su

número, 1, del RAC. Ello, a su vez, supone que no se

haya acreditado ante este organismo la constitución

o vigencia de la fianza exigida por los artículos 12

de la Ley 1636/1990, de 12 de julio, de Auditoría

de Cuentas (en adelante LAC) y 35 del RAC que

la desarrolla.

Transcurrido efectivamente el plazo de quince

días, tal y como se puso de manifiesto en la

propuesta de resolución, a contar desde el siguiente

al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial

del Estado", o desde el último día de su exhibición

en el tablón del Ayuntamiento de Valencia, el

Auditor no ha procedido, de conformidad con la

posibilidad establecida en el artículo 19.1 del RPS, a

evacuar alegaciones, documentos o informaciones

y, en su caso, proponer prueba, que hubiese tenido

a bien en defensa de sus intereses.

Al haber quedado suficientemente acreditado que

el Auditor de referencia, ejerció la actividad auditora

a título individual durante el período comprendido

desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de

1999; circunstancia reconocida expresamente por

el Auditor en el Modelo 02 (continente de la

información que deben remitir los Auditores de cuentas

ejercientes a título individual al Instituto de

Contabilidad y Auditoría de Cuentas), pese a estar

inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas

en la situación de no ejerciente, en la sección de

personas físicas y, a su vez, ni haber solicitado su

acceso a la situación de ejerciente prevista en el

mismo artículo 31, en su número 1, o efectuándolo

sin acreditar la consabida constitución de la fianza

para garantizar los daños y perjuicios que pudiera

causar en el ejercicio de su actividad, exigida por

los artículos 12 de la LAC y 35 del RAC, deben

considerarse tales hechos como constitutivos de la

infracción grave prevista en la letra c) del número

2 del artículo 16 de la LAC, por incumplimiento

de normas de auditoría que puedan causar perjuicio

económico a terceros o a la empresa o entidad

auditada. Debiendo entenderse, tal perjuicio, como lo

ha determinado entre otras la sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid número 525 de 17

de julio de 1996, "... El artículo 16.1.c) de la Ley

19/1988, de 12 de julio no exige la efectiva existencia

de tal perjuicio sino exclusivamente la posibilidad

de que pueda ser causado y no solamente a la

empresa auditada sino también a tercero...".

En el presente supuesto se considera que la no

prestación de fianza es por sí sola susceptible de

originar perjuicio económico evidente, ya que las

eventuales responsabilidades en que pudiera incurrir

el Auditor como consecuencia del ejercicio de su

actividad, quedarían a falta de la cobertura

legalmente exigible.

Por la comisión de dicha infracción, teniendo en

cuenta los límites legalmente previstos en el artículo

17 de la citada Ley, según redacción dada al mismo

por Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios

y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades

Financieras, ponderando en todo caso las

circunstancias objetivas de hecho concurrentes y, asimismo,

adecuando los criterios delimitados en el número 3

del artículo 17 de la LAC aplicables en este caso,

se resuelve, de conformidad con lo establecido en

el artículo 20 del RPS:

Primero.-Declarar al Auditor de cuentas don

Miguel Ángel Segarra Sala responsable directo de

la comisión de una infracción grave de las tipificadas

en la letra c), número 2, del artículo 16, de la Ley

19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,

de incumplimiento de las normas de auditoría que

pueda causar perjuicio económico a terceros o a

la empresa o entidad auditada.

Segundo.-Imponer en consecuencia a dicho

Auditor de cuentas una sanción consistente en baja

temporal por plazo de un año en el Registro Oficial

de Auditores de Cuentas, de acuerdo con lo previsto

en la letra b), número 1, del artículo 17 de la citada

Ley 19/1988.

Dado que esta Resolución no se publica en su

integridad, de conformidad con la previsión del

artículo 61 de la LRJPAC, se indica al Auditor de

cuentas que la resolución de expediente sancionador

íntegra está a su disposición, junto al resto de los

documentos del expediente, en la sede de este

Instituto, calle Huertas, 26, 28014 Madrid.

Asimismo, se le comunica al Auditor de cuentas

don Miguel Ángel Segarra Sala: Que contra la

presente Resolución podrá interponer recurso de alzada

ante el Ministro de Economía, en un plazo de un

mes a partir de esta notificación, de acuerdo con

lo establecido en los artículos 114 y 115 de la

LRJPAC (según la redacción dada por la Ley

4/1999, de 13 de enero).

Madrid, 28 de septiembre de 2001.-El Secretario

general, Pedro de María Martín.-&49.258.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 242 del Martes 9 de Octubre de 2001. Anuncios, Ministerio De Economía.

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