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De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real
Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento
para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro
Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones
Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5 del
Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la
protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen
de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección
transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud
de registro a la Comisión Europea.
Transmitida la solicitud de registro como Indicación Geográfica
Protegida para los "Cítricos Valencianos" que se ajusta a lo dispuesto en el
Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones
complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida
"Cítricos Valencianos", por Orden de 21 de septiembre de 2000, y
modificado por Orden de 1 de junio de 2001, de acuerdo con lo establecido
en el Real Decreto 4107/1982, de 29 de septiembre, sobre traspaso de
funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad
Autónoma Valenciana en materia de Agricultura y Pesca, corresponde al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho
Reglamento.
En su virtud dispongo:
Artículo único.
Se ratifica el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida
"Cítricos Valencianos", aprobado por Orden de 21 de septiembre de 2000
y modificado por Orden de 1 de junio de 2001, de la Consejería de
Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana que figura
como anexo a la presente Disposición, con el carácter transitorio
establecido en el artículo 5.5. del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que
la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 18 de julio de 2001.
ARIAS CAÑETE
ANEXO
Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida
"Cítricos Valencianos" y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Según lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto
de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por
el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como el Real Decreto 728/1988,
de 8 de julio, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativo
a la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen,
específicas y genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, y en la Orden
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 25 de enero de
1995, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española
y el R(CEE) 2.081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección
de las Indicaciones Geográficas, y de las denominaciones de origen de
los productos agrícolas y alimenticios, así como el Real Decreto 4107/1982,
sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad
Autónoma Valenciana, en materia de denominaciones de origen, quedan
protegidos por la indicación geográfica -en adelante IGP- "Cítricos
Valencianos", los cítricos que reúnan las características descritas por este
Reglamento y que cumplan con los requisitos establecidos por éste y por la
legislación vigente.
La protección otorgada se extiende al nombre en castellano "Cítricos
Valencianos", y al nombre en valenciano "Cítrics Valencians", aun en el
caso de que vayan precedidos de los términos, "tipo", "estilo", "variedad",
"envasado en", u otros análogos. También quedan protegidas las
expresiones referidas a los grupos de "naranjas", "mandarinas" o "limones", sus
variedades y cultivares acompañados del nombre geográfico de la
Denominación.
Artículo 2.
La IGP "Cítricos Valencianos", no se podrá aplicar a ninguna otra clase
de cítricos distinta de la que reconoce el presente Reglamento, ni se podrán
utilizar términos, expresiones o marcas que, por su similitud fonética o
gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con las que son objeto de
protección.
Artículo 3.
1. La defensa y promoción de la IGP, la aplicación de su Reglamento,
la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la
calidad del producto amparado, quedan encargados al Consejo Regulador
de la IPG "Cítricos Valencianos", a la Consellería de Agricultura, Pesca
y Alimentación de la Generalitat Valenciana, y al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. La Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la de la
Generalitat Valenciana aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento
elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011:
"Criterios Generales relativos a los organismos de certificación que realizan
la certificación de productos, y que será puesto a disposición de los
inscritos.
3. El Consejo Regulador elevará a la Consellería de Agricultura, Pesca
y Alimentación de la Generalitat Valenciana los acuerdos que afecten a
los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.
CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.
1. La zona de producción de los cítricos amparados por la IGP "Cítricos
Valencianos", está constituida por los terrenos aptos para este cultivo
ubicados dentro de los límites que determinan los términos municipales de
las localidades referidas en el anexo I.
2. La calificación de las parcelas a efectos de su inclusión en la zona
de producción la realizará el Consejo Regulador de acuerdo con los criterios
que estarán reflejados por escrito en el Manual de Calidad, debiendo quedar
delimitadas en la documentación cartográfica correspondiente que obre
en poder del mismo.
3. En el caso de que el titular de la explotación esté en desacuerdo
con la resolución del Consejo sobre la calificación de la parcela, podrá
presentar recurso ordinario ante la Consellería de Agricultura, Pesca y
Alimentación, la cual resolverá previos los informes técnicos que considere
necesarios.
Artículo 5.
1. Los cítricos protegidos por la IGP "Cítricos Valencianos" serán de
las variedades referidas en el anexo II.
2. El Consejo Regulador podrá proponer al órgano competente de
la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, la autorización de
nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes,
se compruebe que producen frutos de calidad adecuada para la IGP.
Artículo 6.
Las prácticas de cultivo serán aquellas que tiendan a conseguir la mejor
calidad de los frutos y sean compatibles con la defensa del medio natural.
El Consejo regulador podrá dictar normas de campaña.
CAPÍTULO III
De las características del producto
Artículo 7.
Los frutos presentarán un desarrollo apropiado, y un estado, en especial
el de madurez, que permita soportar el transporte, conservación,
acondicionamiento y envasado que asegure su llegada a destino en condiciones
satisfactorias. El Consejo Regulador, podrá determinar los parámetros que
definan el desarrollo adecuado para que los cítricos sean de la máxima
calidad.
Artículo 8.
1. En el momento de la expedición, los cítricos amparados presentarán
las características propias de su variedad y cumplirán las exigencias
establecidas por la legislación vigente.
Los frutos deberán presentarse:
Enteros.
Sanos (se excluirán los frutos afectados por alteraciones o
podredumbres).
Limpios, exentos de materias extrañas visibles.
Exentos de humedad exterior anormal.
Exentos de olor y/o sabor extraño.
2. Los cítricos amparados por la IGP serán clasificados en las
categorías "Extra" y "I", según la norma de calidad que sea de aplicación.
3. Las características que deberán presentar los frutos en el momento
de su expedición en cuanto a calibre, contenido en zumo e índice de
madurez, se recogen en el anexo II según variedades.
4. Se creará un Comité de Calificación que decidirá sobre la calidad
de los productos que sean destinados al mercado tanto nacional como
internacional, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos que estime
necesarios.
CAPÍTULO IV
Del acondicionamiento y envasado
Artículo 9.
Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de
recolección, limpieza, selección, clasificación y envasado de cítricos que se
realizarán únicamente por los almacenes e instalaciones de
acondicionamiento y envasado inscritas por el Consejo Regulador, y ubicados en la
zona definida en el artículo 4.
Artículo 10.
1. Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado de
cítricos protegidos serán las adecuadas para obtener productos de la
máxima calidad. Se tendrán en cuenta las disposiciones relativas a la
presentación y marcado de los cítricos de la IGP, previstas en este reglamento
y las legalmente establecidas.
2. La presentación se hará en envases de uso alimentario, autorizados
por el Consejo Regulador. Los formatos serán: cajas: De 2,5 a 20 kilogramos,
mallas o bolsas: De 1 a 4 kilogramos, así como aquellos otros formatos
expresamente autorizados por el Consejo Regulador.
CAPÍTULO V
Registros
Artículo 11.
El Consejo Regulador de la IGP llevará los siguientes registros:
a) Registro de plantaciones.
b) Registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento y
envasado.
Artículo 12.
1. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador,
facilitando los datos, documentos y comprobantes oportunos que se
establezcan.
2. En el registro de plantaciones se inscribirán todas aquellas parcelas
que estén situadas dentro de la zona de producción y estén plantadas
con las variedades que señala el artículo 5, y cuya producción desee
acogerse a la IGP.
3. Figurará el nombre del propietario y, si procede, del colono,
aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de la explotación. Se hará constar
la variedad cultivada, el nombre del paraje y término municipal en que
se encuentra situada, polígono y parcela catastral, superficie productiva,
y todos los datos que sean necesarios para su perfecta identificación.
4. Las variedades notificadas en cada parcela permitirán estructurar
este registro según los grupos: mandarinas (satsumas, clementinas e
híbridos), naranjas (navel y blancas) y limones, con el fin de que en la
composición del consejo estén representados todos los grupos de forma
proporcional al número de hectáreas inscritas en cada uno de ellos.
5. En el registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento
y envasado se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción,
que se dediquen al almacenamiento, acondicionamiento y envasado de
los cítricos amparados, haciendo constar, al menos, el nombre y domicilio
del titular, propietario o arrendatario, CIF y, modelos de etiquetas a utilizar
para la comercialización del producto, que deberán ser aprobadas por
el Consejo Regulador, además de cumplir con la legislación vigente en
materia de etiquetado.
6. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten
a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos sobre condiciones
complementarias de carácter técnico y sanitario que deben reunir las
plantaciones y almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado,
propuestos por el Consejo y aprobados por la Consejería de Agricultura,
Pesca y alimentación de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del
artículo 3.
Artículo 13.
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes
registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que
impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador
cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción
cuando esta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá
revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran
a tales prescripciones. El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones
periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo
anterior.
2. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas
en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.
3. Una vez producida la baja en el registro de plantaciones deberá
transcurrir un tiempo mínimo de dos campañas antes de proceder a una
nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad.
CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 14.
Sólo podrán considerarse protegidos por la IGP los cítricos procedentes
de parcelas inscritas en el registro de plantaciones, manipulados por los
almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritos en
el registro correspondiente y, que cumplan con las normas que exige este
Reglamento.
Artículo 15.
1. Los cítricos protegidos se comercializarán únicamente en los
envases legalmente autorizados, que irán provistos de una contraetiqueta
numerada, expedida y controlada por el Consejo Regulador.
2. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como
símbolo de identificación de IGP, que obligatoriamente deberá acompañar
a los productos protegidos.
Artículo 16.
El Consejo Regulador llevará un control de las etiquetas para evitar
imitaciones que puedan desprestigiar la IGP.
Artículo 17.
En las etiquetas figurará obligatoriamente la leyenda "Indicación
geográfica protegida "Cítricos Valencianos", en lugar visible y bien destacado,
además de los datos que, con carácter general, determine la legislación
vigente.
Artículo 18.
El derecho al uso de la IGP en propaganda, publicidad, documentación
o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros. El Consejo
Regulador velará por el empleo adecuado de los símbolos y leyendas
identificativas de la IGP, estableciendo un manual de uso de los mismos, que
deberán cumplir las presentaciones comerciales del producto amparado.
Artículo 19.
1. El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades
de cítricos amparados por la IGP, expedidos por cada titular inscrito en
el registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado,
de acuerdo con las cantidades de cítricos procedentes de parcelas inscritas
2. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción,
almacenaje, acondicionamiento, envasado y expedición, así como los volúmenes
de existencias, si procede, y cuando sea necesario poder verificar el origen
y la calidad de los cítricos amparados, las personas físicas y jurídicas,
titulares de plantaciones y almacenes e instalaciones de acondicionamiento
y envasado, estarán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:
Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez acabada
la recolección y en todo caso antes del: 30 de junio para las mandarinas
(satsumas, clementinas e híbridos) y, 30 de septiembre para el resto de
cítricos, de cada año, declaración de la cosecha obtenida, indicando su
destino y, en caso de venta, el nombre del comprador. Las cooperativas
y organizaciones de productores de cítricos podrán enviar en nombre de
sus asociados de las citadas declaraciones.
Todos los inscritos en el registro de almacenes e instalaciones de
acondicionamiento y envasado deberán declarar antes del 30 de junio para
las mandarinas y, 30 de septiembre para el resto de cítricos, de cada
año, la cantidad de producto amparado, distinguiendo los diferentes
formatos de envasado e, indicando su procedencia, cantidad y destino.
Mientras haya existencias, se deberán declarar mensualmente las ventas
efectuadas.
3. Las declaraciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo
tienen efectos meramente estadísticos, por lo que sólo se podrá facilitar
y publicar en forma numérica, sin ninguna referencia de carácter
individual.
Artículo 20.
1. Todo cítrico que, por cualquier causa, presente defectos,
alteraciones sensibles o en cuya producción se hayan incumplido los preceptos
de este Reglamento o las normas de manipulación señaladas en la
legislación vigente, no será certificado por el Consejo Regulador, lo que
comportará la pérdida de la distinción de la IGP, o el derecho a la misma
en caso de productos no definitivamente acondicionados.
2. La pérdida del derecho a la certificación de los cítricos podrá
decidirla el Consejo Regulador en cualquier fase de la producción o
manipulación, almacenaje o comercialización y, a partir del inicio del respectivo
expediente, deberán quedar en envases independientes y debidamente
señalizados para control del Consejo.
CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 21.
1. El Consejo Regulador es el órgano con atribuciones decisorias en
las funciones que este Reglamento le encomienda, de acuerdo con lo que
determina la legislación vigente.
2. El ámbito de competencias del Consejo Regulador estará
determinado:
En lo territorial: Por las plantaciones inscritas.
En razón de los productos: Por los protegidos por la IGP.
En razón de los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y
envasado: Los inscritos en el correspondiente registro.
3. El Consejo Regulador, como organismo certificador de productos
agroalimentarios, desarrollará sus funciones según los criterios
establecidos por la norma europea EN-45011.
Artículo 22.
1. El Consejo Regulador estará constituido por los siguientes
miembros, nombrados por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación
y, propuestos como se indica:
a) Un Presidente, a propuesta del Consejo.
b) Un Vicepresidente, a propuesta del Consejo.
c) Seis vocales titulares inscritos en el registro de plantaciones.
d) Seis vocales titulares inscritos en el registro de almacenes e
instalaciones de acondicionamiento y envasado.
e) Dos vocales técnicos representantes de la Consejería de
Agricultura, Pesca y Alimentación, con especiales conocimientos en la materia.
f) Un vocal técnico representante de la Consejería de Empleo,
Industria y Comercio.
Los vocales titulares de los puntos c) y d) serán elegidos por votación
libre y secreta por todos los inscritos en los respectivos registros,
cumpliéndose en el caso c) la proporcionalidad establecida en el punto 4
del artículo 12.
2. Cuando el Presidente y el Vicepresidente estén inscritos en el
Consejo Regulador, deberán pertenecer a registros diferentes.
3. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se nombrará
un suplente.
4. La renovación del Consejo Regulador se hará cada cuatro años
y sus miembros podrán ser reelegidos.
Artículo 23.
Los vocales que se determinan en el artículo 22.1, c) y d), lo podrán
ser en representación de la entidad que figura en el registro
correspondiente.
Artículo 24.
1. Al Presidente corresponde:
a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá
delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador,
administrar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos
correspondientes.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, someter a la decisión
del mismo los asuntos de su competencia y, ordenar la ejecución de los
acuerdos adoptados.
e) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o
renovación de su personal.
f) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en
la producción y mercado se produzcan.
g) Remitir a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación
aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud
de las atribuciones que le confiere este reglamento y aquellos que por
su importancia estime deben ser conocidos por la misma.
h) Cuantas funciones le sean atribuidas por acuerdo adoptado por
el propio pleno del Consejo.
2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años,
pudiendo ser reelegido. El Presidente cesará al expirar el término de su
mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o, por decisión
de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación previa incoación
y resolución del correspondiente expediente.
3. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo
de un mes, propondrá a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación
la designación de un nuevo Presidente, cuyo mandato será sólo por el
tiempo que le restara al presidente anterior.
Artículo 25.
1. Al Vicepresidente le corresponde sustituir al Presidente en ausencia
del mismo y, asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como
los que específicamente acuerde el Consejo Regulador.
2. La duración del mandato del Vicepresidente será de cuatro años,
pudiendo ser reelegido. El Vicepresidente cesará al expirar el término
de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o, por
decisión de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación previa
incoación y resolución del correspondiente expediente.
3. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo
de un mes, propondrá a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación
la designación de un nuevo Vicepresidente, cuyo mandato será sólo por
el tiempo que le restara al Vicepresidente anterior.
Artículo 26.
1. El Consejo Regulador se reunirá como mínimo una vez al trimestre
con carácter ordinario, y con carácter extraordinario en cualquier
momento, previa convocatoria del Presidente o a petición, al menos, de la mitad
de los vocales. En todo caso, el Consejo se podrá constituir cuando esté
presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
2. La convocatoria se hará mediante carta enviada por correo
convencional, electrónico o fax, con especificación del orden del día, al menos
con cuatro días de antelación. En caso de necesidad, cuando así lo requiera
la urgencia de la reunión, se convocarán los vocales por telegrama, correo
electrónico o fax, con veinticuatro horas de antelación, como mínimo.
3. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes.
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente y para la validez de
los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los
componentes del Consejo Regulador.
Artículo 27.
Los cargos del Consejo Regulador no tendrán remuneración, sin
perjuicio del derecho al cobro de los gastos que el ejercicio de los mismos
pueda comportar.
Artículo 28.
1. Para el cumplimiento de sus finalidades el Consejo Regulador
contará con el personal necesario, que figurará en el presupuesto del propio
Consejo Regulador.
2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por él, a
propuesta del presidente, del cual dependerá directamente, y asistirá a las
sesiones con voz pero sin voto, excepto si el nombramiento del mismo
recae en uno de los miembros del referido Consejo, en cuyo caso asistirá
con voz y voto.
3. Los cometidos específicos del Secretario serán, entre otros:
a) Asistir a todas las sesiones del pleno del Consejo y levantar las
actas.
b) Expedir las certificaciones.
c) Las funciones que le encomiende el Presidente relacionadas con
los asuntos de la competencia del Consejo regulador.
4. El Consejo Regulador contará con un Gerente, elegido por el propio
Consejo, ante el cual responderá de su gestión en aquellas funciones que
le hayan sido asignadas. El Gerente no tendrá intereses comerciales
directos ni indirectos en el producto amparado.
Artículo 29.
1. La financiación del Consejo Regulador se efectuará con los
siguientes recursos:
1.o Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en
el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:
a) Para las exacciones anuales sobre las plantaciones inscritas: Hasta
un 1 por 100 de la base, que es el producto del número de hectáreas
de cítricos inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio
percibido por el agricultor en pesetas de la producción de una hectárea en
la zona y campaña precedente.
b) Para las exacciones anuales sobre los productos amparados se fija
un tipo de hasta un 1,5 por 100 del valor medio en pesetas, percibido
por el agricultor en la campaña anterior, de los cítricos manipulados con
destino a ser protegidos.
c) Exacción de 100 pesetas por derecho de expedición de cada
certificado y hasta el doble del precio del coste de las contraetiquetas.
Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:
De la a), los titulares de las explotaciones inscritas.
De la b), los titulares de los almacenes e instalaciones de
acondicionamiento y envasado inscritos.
De la c), los solicitantes de certificados y/o adquirientes de
contraetiquetas.
2.o Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
3.o Las cantidades que pueda percibir en concepto de indemnización
por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses
que representa.
4.o Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta
del mismo.
2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados,
a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades
presupuestarias de éste así lo exijan y, siempre dentro de los límites establecidos
en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.
3. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos
corresponderá al Consejo Regulador.
Artículo 30.
1. Al Consejo Regulador le corresponde autorizar la inscripción de
nuevos titulares en los registros, instruir los expedientes disciplinarios
incoados contra los inscritos que incumplan los acuerdos establecidos y
aplicar las sanciones correspondientes, realizar las acciones necesarias
para el cumplimiento de las finalidades de la IGP, representarla por
mediación de su Presidente y, en general, cualquier otra competencia que le
atribuya este Reglamento o la legislación vigente.
2. Las decisiones del Consejo Regulador, o de su Presidente, no ponen
fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas mediante recurso
de azada ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 31.
El Consejo Regulador determinará la manera de efectuar el control
de los diversos procesos de producción, manipulación y comercialización
y, los medios que se utilizarán en las tareas correspondientes, en particular,
sobre las plantaciones ubicadas en la zona de producción, sobre los cítricos
protegidos y, sobre los almacenes e instalaciones de acondicionamiento
y envasado inscritos.
Artículo 32.
Para efectuar el control de calidad del producto a que se refiere este
Reglamento, el Consejo Regulador podrá delegar las funciones en empresas
o instituciones públicas o privadas de reconocida solvencia, dedicadas
a esta actividad.
CAPÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 33.
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de
expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento,
a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en cuanto esté vigente, y
a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Supletoriamente, se podrá aplicar el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 34.
Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos
del Consejo Regulador se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán
sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de la mercancía,
suspensión temporal en el uso de la IGP o baja en el registro o registros
de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, y sin perjuicio
de la aplicación del régimen establecido en el apartado V de la Ley de
la Generalitat Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre, desarrollada por
el Decreto 153/1996, de 30 de agosto, del Gobierno Valenciano, sobre
infracciones, procedimiento y competencia sancionadora en materia de defensa
de la calidad agroalimentaria.
Artículo 35.
1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores
corresponderá a un instructor designado por el Consejo Regulador, cuando el
infractor esté inscrito en alguno de sus registros y la infracción figure
tipificada en el artículo 37.
2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo
Regulador deberá actuar como instructor una persona con la cualificación
adecuada, que no sea vocal del Consejo Regulador, designada por éste.
3. La Resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador
corresponderá al propio Pleno del Consejo, cuando la sanción no exceda
de 500.000 pesetas. Si excediera, elevará su propuesta a la Consejería
de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana. En
todo caso la resolución de los expedientes se comunicará al Instituto de
Calidad Agroalimentaria de la Comunidad Valenciana.
Artículo 36.
1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas
levantadas por el servicio habilitado de inspectores, por comunicación
de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada
por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser
constitutivo de infracción.
2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán
suscritas por el Inspector y por el dueño o representante de la finca,
establecimiento o almacén, o por el encargado de la custodia de la mercancía,
en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán
consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren
convenientes para la estimación de los hechos que se reseñen en la misma,
así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o
levantamiento del acta. Las circunstancias que el Inspector consigne en
el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se
demuestre lo contrario. Si el interesado de la inspección se negara a firmar
el acta, lo hará constar así el Inspector, procurando la firma de algún
agente de la autoridad o testigos.
3. En el caso de que se estime conveniente por el Inspector o por
el dueño de la mercancía o representante del mismo, se tomarán muestras
del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará por triplicado
y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se
precintarán y etiquetarán, quedando una en poder del dueño o su
representante.
4. Cuando el Inspector que levante el acta lo estime necesario, podrá
disponer que la mercancía quede retenida hasta que por el instructor
del expediente se disponga lo pertinente, siempre dentro del plazo de
cinco días hábiles, a partir de la fecha del levantamiento del acta de
inspección. Las mercancías retenidas se considerarán en depósito, no
pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ni ofrecidas en venta o vendidas.
En caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.
5. En el ejercicio de su función, los Inspectores podrán acceder
directamente a la documentación industrial, mercantil y contable, relativa al
producto, del establecimiento que inspeccionen, cuando lo consideren
necesario en el curso de sus actuaciones. En todo caso, tal documentación
obtenida tendrá carácter confidencial.
6. Los Inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el
secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme
a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
7. De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, el Consejo Regulador o la autoridad superior, en su caso,
podrán solicitar informes a las personas que consideren necesario para
aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas
por los inspectores, y como diligencia previa a la posible incoación del
expediente.
Artículo 37. Tipificación de las infracciones.
1. Infracciones leves:
a) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los
diferentes registros los datos y comprobantes que en cada caso sean
precisos, siempre que no sean determinantes para la inscripción.
b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la
inscripción en los registros, dentro del plazo de un mes desde que dicha
variación se haya producido.
c) El incumplimiento por omisión o falsedad a lo establecido en este
Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y de existencia
de productos.
d) El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar
del documento de acompañamiento ante el Consejo Regulador.
2. Infracciones graves:
a) Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas,
símbolos o emblemas que hagan referencia a la indicación geográfica o a
los nombres protegidos por ella en la comercialización de producto no
protegido o que creen confusión a los consumidores.
b) El uso de la indicación geográfica protegida en cítricos que no
hayan sido producidos, almacenados o envasados, de acuerdo con las
normas establecidas en la legislación vigente y por este Reglamento o que
no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de
caracterizarlas.
c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados
por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado.
d) Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los
diferentes registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean
precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.
e) La expedición de productos que no correspondan a las
características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
f) La expedición, la circulación o la comercialización de producto
amparado por la Indicación Geográfica desprovista de etiquetas numeradas
o de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador.
g) Efectuar el acondicionamiento, el envasado, el etiquetado o
contraetiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas o
autorizadas por el Consejo Regulador.
h) El impago de exacciones parafiscales previstas en este Reglamento.
i) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este
Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en materia a que se
refiere este apartado.
3. Infracciones muy graves:
La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos,
etiquetas, sellos, símbolos o caracteres propios de la IGP y también su
falsificación.
Artículo 38.
Cuando concurran dos o más infracciones imputables a un mismo
sujeto, de las cuales una sea medio necesario para cometer la otra, se impondrá
la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo.
Artículo 39.
Las infracciones serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
a) Infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000
pesetas.
b) Infracciones graves, con multa desde 100.001 pesetas hasta
1.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves, con multa desde 1.000.001 pesetas hasta
100.000.000 de pesetas.
Las infracciones graves o muy graves podrán sancionarse con las
cuantías económicas de su escala inmediatamente inferior, cuando en los
últimos cinco años no se hubiera sancionado a la persona física o jurídica
objeto del expediente por una infracción similar en hecho y gravedad.
En el caso de infracciones leves, cuando concurran iguales circunstancias,
se sancionará con apercibimiento.
En los casos de infracciones graves o muy graves, además de las
sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal
del uso de la IGP o la baja en los registros de la misma. La suspensión
temporal del derecho al uso de la IGP, llevará aparejada la suspensión
del derecho a certificados de origen, contraetiquetas y demás
documentación. La baja supondrá la exclusión del infractor de los registros del
Consejo Regulador, y como consecuencia, la pérdida de los derechos
inherentes a la IGP.
Artículo 40.
De las infracciones en productos envasados, será responsable la firma
o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan
producido en productos a granel, el tenedor de los mismos, salvo que
se pruebe que la responsabilidad corresponde a un tenedor anterior. De
las que se deriven del transporte de mercancías, recaerá la responsabilidad
sobre las personas que determinen al respecto el vigente Código de
Comercio y disposiciones complementarias.
En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada
sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo
dispuesto en el Código Penal.
Artículo 41.
En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción,
el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis
de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado, y demás
gastos que ocasiones la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo
con la legislación vigente.
Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles
inmediatos al de su notificación, y los gastos a que hace referencia el
apartado anterior, en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no
efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.
Artículo 42.
Las infracciones prescriben dentro de los siguientes plazos:
a) Las infracciones leves, a los seis meses de su comisión.
b) Las infracciones graves, a los dos años de su comisión.
c) Las infracciones muy graves, a los tres años de su comisión.
Artículo 43.
Las infracciones a lo dispuesto en este reglamento por personas o
entidades que no se encuentran acogidas al mismo, serán sancionadas
de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de la Ley 12/1995 de 28
de diciembre ("Diario Oficial de la Generalidad" de 31 de diciembre de
1995), y el Decreto 153/1996 ("Diario Oficial de la Generalidad" de 9 de
marzo de 1996), por el que se regulan las infracciones, el procedimiento
y la competencia sancionadora en materia de calidad agroalimentaria.
ANEXO I
Términos municipales con superficie citrícola
Castellón
Alcalá de Chivert.
Alcora.
Almassora.
Almenara.
Alquerías del Niño Perdido.
Argelita.
Artana.
Benicarló.
Benicassim.
Betxí.
Borriol.
Burriana.
Cabanes.
Cálig.
Castellnovo.
Castellón de la Plana.
Chilches.
Fanzara.
Geldo.
Llosa (La).
Moncófar.
Nules.
Onda.
Oropesa.
Peñíscola.
Ribesaltes.
San Jorge.
San Juan de Moró.
San Rafael del Río.
Sta. Magdalena de Pulpis.
Segorbe.
Soneja.
Sot de Ferrer.
Tales.
Torreblanca.
Vall d'Uixó
Villarreal.
Villavieja.
Vinaròs.
Valencia
Ador.
Alaquàs.
Albal.
Albalat dels Sorells.
Albalat de la Ribera.
Albalat dels Tarongers.
Alberique.
Alborache.
Alboraya
Albuixech.
Alcàntera de Xúquer.
Alcàcer.
Alcúdia (I').
Alcudia de Crespins (I').
Aldaya.
Alfafar.
Alfara de Algimia.
Alfara del Patriarca.
Alfarp.
Alfauir.
Algar de Palancia.
Algemesí.
Algimia de Alfara.
Alginet.
Almàssera.
Almiserat.
Almoines.
Almussafes.
Alqueria de la Comtessa (I').
Aizira.
Alzira (La Garrofera).
Anna.
Antella.
Barx.
Barxeta.
Bélgida.
Bellreguard.
Bellús.
Benaguacil.
Benavites.
Beneixida.
Benetússer.
Beniarjó.
Benicolet.
Benifaió.
Benifaíró de les Valls.
Benifairó de la Vallidigna.
Beniflà.
Benigánim.
Benimodo.
Benimuslem.
Beniparrell.
Benirredrà.
Benisanó.
Bétera.
Bicorp.
Bolbaite.
Bonrepós.
Bugarra.
Buñol.
Burjassot.
Canals.
Canet d'En Berenguer.
Carcaixent.
Carlet.
Cárcer.
Casinos.
Castellonet.
Catadau.
Catarroja.
Cerdà.
Corbera.
Cotes.
Cullera.
Chella.
Cheste.
Chiva.
Daimús.
Domeño.
Enguera.
Enova.
Estivella.
Estubeny.
Faura.
Favara.
Foios.
Font d'En Carrós (La).
Fortaleny.
Gandía.
Gavarda.
Genovés.
Gestalgar.
Gilet.
Godella.
Godelleta.
Granja de la Costera (La).
Guadasuar.
Guardamar.
Lugar Nuevo de Fenollet.
Loriguilla.
Llanera de Ranes.
Llaurí.
Llíria.
Lloc Nou de Sant Geroni.
Llombai.
Llosa de Ranes.
Llutxent.
Macastre.
Manises.
Manuel.
Marines.
Masalvés.
Massalfassar.
Massamagrell.
Massanassa.
Meliana.
Miramar.
Mislata.
Moixent.
Moncada.
Monserrat.
Montesa.
Montroy.
Museros.
Náquera.
Navarrés.
Novelé.
Oliva.
Olocau.
Paiporta.
Palma de Gandía.
Palmera.
Paterna.
Pedralba.
Petrés.
Picanya.
Picassent.
Piles.
Pinet.
Pobla de Farnals (La).
Pobla de Vallbona (La).
Pobla Llarga (La).
Polinyà de Xúquer.
Potries.
Puig.
Puçol.
Quart de les Valls.
Quart de Poblet.
Quartell.
Quatretonda.
Quesa.
Rafelbuñol.
Rafelcofer.
Rafelguaraf.
Real de Gandía.
Real de Montroy.
Ribarroja de Túria.
Riola.
Rocafort.
Rotglá y Corbera.
Rótova.
Sagunt.
San Juan de Enova.
Sedaví.
Segart.
Sellent.
Senyera.
Serra.
Silla.
Simat de la Valldigna.
Sollana.
Sueca.
Sumacàrcer.
Tavernes Blanques.
Tabernes de la Valldigna.
Terrateig.
Torrella.
Torrent.
Torres-Torres.
Tous.
Turís.
Valencia.
Vallada.
Vallés.
Villamarxant.
Villalonga.
Villanueva de Castellón.
Vinalesa.
Xàtiva.
Xàtiva (El Realengo).
Xeraco.
Xeresa.
Xirivella.
Alicante
Absubia.
Aigües
Albatera.
Alcalalí.
Alfaz del Pi.
Algorfa.
Alicante.
Almoradí.
Altea.
Aspe.
Benejúzar.
Beniferri.
Beniarbeig.
Beniardà.
Benichembla.
Benidoleig.
Benidorm.
Benijófar.
Benimantell.
Benimeli.
Benisa.
Benitachell.
Bigastro.
Bolulla.
Busot.
Calp.
Callosa de Ensarrià.
Callosa de Segura.
Campello.
Catral.
Confrides.
Cox.
Crevillente.
Daya Nueva.
Daya Vieja.
Denia.
Dolores.
Elx.
Finestrat.
Formentera del Segura.
Gata de Gorgos.
Granja de Rocamora.
Guadalest.
Guardamar del Segura.
Jacarilla.
Jalón.
Jijona.
Lliber.
Muchamiel.
Murla.
Nucia (La).
Ondara.
Orba.
Orcheta.
Orihuela.
Parcent.
Pedreguer.
Pego.
Pilar de la Horadada.
Polop.
Rafal.
Rafol de Almunia.
Redován.
Relleu.
Rojales.
Sagra.
Sanet y Negrals.
San Fulgencio.
San Juan de Alicante.
San Miguel de Salinas.
Santa Pola.
San Vicente del Raspeig.
Sella.
Senija.
Setla-Mirarosa-Miraflor.
Tárbena.
Teulada.
Tormos.
Torrevieja.
Vall de Gallinera.
Vall de Laguart.
Vergel.
Vila-Joiosa (La).
Xàbia.
ANEXO II
Variedades de cítricos autorizados
Zumo (*)
-Porcentaje
I. MadurezDiámetro
(o mm)VariedadGrupo
Satsuma. Clausellina. 54-74 40 7,5
Okitsu. 54-74 40 7
Owari. 54-74 40 7
Clementinas. Arrufatina. 54-74 40 7,5
Clementard. 54-74 40 7,5
Clementina fina. 54-74 40 7,5
Clemenules. 54-74 40 7,5
Esbal. 54-74 40 7,5
Hernandina. 52-74 40 7,5
Marisol. 54-74 40 7,5
Orogrande. 54-74 40 7,5
Oronules. 54-74 40 7,5
Oroval. 54-74 40 7,5
Tomatera. 54-74 40 7,5
Híbridos. Ellendale. 54-74 40 7,5
Fortune. 54-74 40 8
Kara. 54-74 40 7,5
Nova. 54-74 40 7,5
Ortanique. 54-74 40 8
Navel. Lane Late. 70-96 35 7
Navelate. 70-96 35 7
Navelina. 70-96 35 7
Newhall. 70-96 35 7
Washington Navel 70-96 35 7
Blancas. Salustiana. 67-96 35 7
Valencia Late. 67-96 35 7
Limones. Fino (Mesero). 48-67 25
Verna. 48-67 30
(*) Con relación al peso total del fruto. Extracción mediante prensa manual.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 185 del Viernes 3 de Agosto de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.