ORDEN de 23 de mayo de 2001 por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" y de su Consejo Regulador.

El Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" fue

aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, habiendo sido sometido a

posteriores modificaciones, la última de las cuales se aprobó mediante

la Orden de 16 de abril de 1999.

La disposición transitoria tercera del Reglamento de esta Denominación

de Origen Calificada, permite a los viñedos de ciertos municipios riojanos

mantener, mientras subsistan, la inscripción en el Consejo Regulador de

la D.O.Ca. Rioja, aun cuando estos municipios no formaban parte de la

zona de producción de la denominación.

Tras la reiterada solicitud de los mencionados municipios y las

conclusiones favorables de un profundo estudio de la zona, realizado por

los Servicios Técnicos del Consejo Regulador, es adecuado incluir dichos

municipios en la zona de producción de la D.O.Ca. Rioja, lo que conlleva,

por tanto, la modificación del apartado 2 del artículo 4 y de la señalada

disposición transitoria tercera de su Reglamento.

Por otra parte, se modifica el artículo 6 para introducir la posibilidad

de regar el viñedo, con las limitaciones que establezca el Consejo Regulador,

en base a las condiciones ecológicas de cada año. Siguiendo así la normativa

comunitaria al respecto [anexo VI.C.2 del Reglamento (CE) 1493/99, del

Consejo, de 17 de mayo, que establece la Organización Común del Mercado

Vitivinícola].

Asimismo, se introduce en dicho artículo 6 un texto para dar base

legal a la descalificación de la uva de las parcelas de viña en las que

no se hayan cumplido las exigencias en prácticas de cultivo a las que

se refiere el propio artículo.

En su virtud, vista la propuesta del Consejo Regulador de la

Denominación de Origen Calificada Rioja, y oídas las Comunidades Autónomas

implicadas territorialmente, dispongo:

Uno.-El Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja,

aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, queda modificado tal como

se expresa a continuación:

Primero.-Se establece una nueva redacción para el punto 2 del

artículo 4 del Reglamento:

"2. Los términos municipales que constituyen las tres subzonas

indicadas en el párrafo anterior son:

Rioja Alta:

Ábalos, Alesanco, Alesón, Anguciana, Arenzana de Abajo, Arenzana

de Arriba, Azofra, Badarán, Bañares, Baños de Río Tobía, Baños de Rioja,

Berceo, Bezares, Bobadilla, Briñas, Briones, Camprovín, Canillas, Cañas,

Cárdenas, Casalarreina, Castañares de Rioja, Cellórigo, Cenicero, Cidamón,

Cihuri, Cirueña, Cordovín, Cuzcurrita de Río Tirón, Daroca de Rioja,

Entrena, Estollo, Foncea, Fonzaleche, Fuenmayor, Galbárruli, Gimileo, Haro,

Hervías, Herramélluri, Hormilla, Hormilleja, Hornos de Moncalvillo,

Huércanos, Lardero, Leiva, Logroño, Manjarrés, Matute, Medrano, Nájera,

Navarrete, Ochánduri, Ollauri, Rodezno, Sajazarra, San Asensio, San Millán

de Yécora, San Torcuato, San Vicente de la Sonsierra, Santa Coloma,

Sojuela, Sorzano, Sotés, Tirgo, Tormantos, Torrecilla sobre Alesanco,

Torremoltalbo, Treviana, Tricio, Uruñuela, Ventosa, Villalba de Rioja, Villar de Torre,

Villarejo y Zarratón, de la provincia de La Rioja, y el enclave del término

municipal de Miranda de Ebro (Burgos), denominado "El Ternero".

Rioja Baja:

Agoncillo, Aguilar del Río Alhama, Albelda, Alberite, Alcanadre,

Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedillo, Arnedo, Arrúbal, Ausejo, Autol, Bergasa,

Bergasilla, Calahorra, Cervera del Río Alhama, Clavijo, Corera, Cornago,

El Redal, El Villar de Arnedo, Galilea, Grávalos, Herce, Igea, Lagunilla

de Jubera, Leza del Río Leza, Molinos de Ocón, Murillo de Río Leza, Muro

de Aguas, Nalda, Ocón (La Villa), Pradejón, Préjano, Quel, Ribafrecha,

Rincón de Soto, Santa Engracia de Jubera (zona Norte), Santa Eulalia Bajera,

Tudelilla, Villamediana de Iregua y Villarroya, de la provincia de La Rioja,

y los de Andosilla, Aras, Azagra, Bargota, Mendavia, San Adrián, Sartaguda

y Viana, de la provincia de Navarra.

Rioja Alavesa:

Baños de Ebro, Barriobusto, Cripán, Elciego, Elvilar de Álava,

Labastida, Labraza, Laguardia, Lanciedo, Lapuebla de Labarca, Leza, Moreda

de Álava, Navaridas, Oyón, Salinillas de Buradón, Samaniego, Villabuena

de Álava y Yécora, de la provincia de Álava."

Segundo.-Se establece una nueva redacción para el artículo 6 del

Reglamento:

"1. La densidad de plantación será obligatoriamente de 2.850 cepas

por hectárea, como mínimo y de 4.000 cepas por hectárea, como máximo.

2. Con carácter general, las prácticas culturales tenderán a optimizar

la calidad de las producciones. Con este fin, cada campaña el Consejo

Regulador adoptará las medidas oportunas, en particular la regulación

del riego en función de las condiciones ecológicas.

3. Los sistemas de poda serán los siguientes:

3.1 El tradicional sistema en vaso y sus variantes, con una carga

máxima de 12 yemas por cepa sobre un máximo de seis pulgares.

3.2 Se podrá efectuar la poda en espaldera o conducida que, en todo

caso, se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) En el sistema de doble cordón, la carga máxima será de 12 yemas

distribuidas en un máximo de seis pulgares.

b) En el sistema de vara y pulgar, la carga se distribuirá en una

vara y uno o dos pulgares de dos yemas, con un máximo de 10 yemas

por cepa.

3.3 En todo caso, para la variedad Garnacha, la carga máxima será

de 14 yemas por cepa.

4. En atención a la densidad de viñedo, en ningún caso de los

anteriores sistemas de poda podrá superarse el límite máximo de 36.000 yemas

por hectárea, salvo la excepción establecida para la variedad Garnacha,

que será de 42.000 yemas por hectárea, como densidad máxima.

5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar,

a propuesta del Consejo Regulador, la aplicación de nuevas prácticas

culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance de la técnica

vitícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de

la uva o del vino producido.

6. Las disposiciones precedentes se ajustarán a los límites de

producción máximos establecidos en el artículo 8.o de este Reglamento.

Asimismo, el incumplimiento de las normas relativas a las prácticas

culturales a que se refiere este artículo conllevará el que no pueda ser

empleada en la elaboración de vinos amparados la producción de la

superficie afectada de la parcela en la vendimia inmediatamente posterior. Todo

ello sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan ser impuestas

de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.1.1.o de este Reglamento".

Tercero.-Se establece una nueva redacción para la disposición

transitoria tercera del Reglamento:

"Los viñedos del municipio de Lodosa, situados en la margen derecha

del Ebro, que a la entrada en vigor del presente Reglamento se hallen

inscritos en el Registro de Viñedos del Consejo, en aplicación del último

párrafo del apartado 2 del artículo 4.o del Reglamento de la Denominación

de Origen Rioja aprobado por Orden de 2 de junio de 1976, mantendrán

su inscripción en cuanto subsistan."

Disposición final

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 23 de mayo de 2001.

ARIAS CAÑETE

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 131 del Viernes 1 de Junio de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

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