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El Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" fue
aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, habiendo sido sometido a
posteriores modificaciones, la última de las cuales se aprobó mediante
la Orden de 16 de abril de 1999.
La disposición transitoria tercera del Reglamento de esta Denominación
de Origen Calificada, permite a los viñedos de ciertos municipios riojanos
mantener, mientras subsistan, la inscripción en el Consejo Regulador de
la D.O.Ca. Rioja, aun cuando estos municipios no formaban parte de la
zona de producción de la denominación.
Tras la reiterada solicitud de los mencionados municipios y las
conclusiones favorables de un profundo estudio de la zona, realizado por
los Servicios Técnicos del Consejo Regulador, es adecuado incluir dichos
municipios en la zona de producción de la D.O.Ca. Rioja, lo que conlleva,
por tanto, la modificación del apartado 2 del artículo 4 y de la señalada
disposición transitoria tercera de su Reglamento.
Por otra parte, se modifica el artículo 6 para introducir la posibilidad
de regar el viñedo, con las limitaciones que establezca el Consejo Regulador,
en base a las condiciones ecológicas de cada año. Siguiendo así la normativa
comunitaria al respecto [anexo VI.C.2 del Reglamento (CE) 1493/99, del
Consejo, de 17 de mayo, que establece la Organización Común del Mercado
Vitivinícola].
Asimismo, se introduce en dicho artículo 6 un texto para dar base
legal a la descalificación de la uva de las parcelas de viña en las que
no se hayan cumplido las exigencias en prácticas de cultivo a las que
se refiere el propio artículo.
En su virtud, vista la propuesta del Consejo Regulador de la
Denominación de Origen Calificada Rioja, y oídas las Comunidades Autónomas
implicadas territorialmente, dispongo:
Uno.-El Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja,
aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, queda modificado tal como
se expresa a continuación:
Primero.-Se establece una nueva redacción para el punto 2 del
artículo 4 del Reglamento:
"2. Los términos municipales que constituyen las tres subzonas
indicadas en el párrafo anterior son:
Rioja Alta:
Ábalos, Alesanco, Alesón, Anguciana, Arenzana de Abajo, Arenzana
de Arriba, Azofra, Badarán, Bañares, Baños de Río Tobía, Baños de Rioja,
Berceo, Bezares, Bobadilla, Briñas, Briones, Camprovín, Canillas, Cañas,
Cárdenas, Casalarreina, Castañares de Rioja, Cellórigo, Cenicero, Cidamón,
Cihuri, Cirueña, Cordovín, Cuzcurrita de Río Tirón, Daroca de Rioja,
Entrena, Estollo, Foncea, Fonzaleche, Fuenmayor, Galbárruli, Gimileo, Haro,
Hervías, Herramélluri, Hormilla, Hormilleja, Hornos de Moncalvillo,
Huércanos, Lardero, Leiva, Logroño, Manjarrés, Matute, Medrano, Nájera,
Navarrete, Ochánduri, Ollauri, Rodezno, Sajazarra, San Asensio, San Millán
de Yécora, San Torcuato, San Vicente de la Sonsierra, Santa Coloma,
Sojuela, Sorzano, Sotés, Tirgo, Tormantos, Torrecilla sobre Alesanco,
Torremoltalbo, Treviana, Tricio, Uruñuela, Ventosa, Villalba de Rioja, Villar de Torre,
Villarejo y Zarratón, de la provincia de La Rioja, y el enclave del término
municipal de Miranda de Ebro (Burgos), denominado "El Ternero".
Rioja Baja:
Agoncillo, Aguilar del Río Alhama, Albelda, Alberite, Alcanadre,
Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedillo, Arnedo, Arrúbal, Ausejo, Autol, Bergasa,
Bergasilla, Calahorra, Cervera del Río Alhama, Clavijo, Corera, Cornago,
El Redal, El Villar de Arnedo, Galilea, Grávalos, Herce, Igea, Lagunilla
de Jubera, Leza del Río Leza, Molinos de Ocón, Murillo de Río Leza, Muro
de Aguas, Nalda, Ocón (La Villa), Pradejón, Préjano, Quel, Ribafrecha,
Rincón de Soto, Santa Engracia de Jubera (zona Norte), Santa Eulalia Bajera,
Tudelilla, Villamediana de Iregua y Villarroya, de la provincia de La Rioja,
y los de Andosilla, Aras, Azagra, Bargota, Mendavia, San Adrián, Sartaguda
y Viana, de la provincia de Navarra.
Rioja Alavesa:
Baños de Ebro, Barriobusto, Cripán, Elciego, Elvilar de Álava,
Labastida, Labraza, Laguardia, Lanciedo, Lapuebla de Labarca, Leza, Moreda
de Álava, Navaridas, Oyón, Salinillas de Buradón, Samaniego, Villabuena
de Álava y Yécora, de la provincia de Álava."
Segundo.-Se establece una nueva redacción para el artículo 6 del
Reglamento:
"1. La densidad de plantación será obligatoriamente de 2.850 cepas
por hectárea, como mínimo y de 4.000 cepas por hectárea, como máximo.
2. Con carácter general, las prácticas culturales tenderán a optimizar
la calidad de las producciones. Con este fin, cada campaña el Consejo
Regulador adoptará las medidas oportunas, en particular la regulación
del riego en función de las condiciones ecológicas.
3. Los sistemas de poda serán los siguientes:
3.1 El tradicional sistema en vaso y sus variantes, con una carga
máxima de 12 yemas por cepa sobre un máximo de seis pulgares.
3.2 Se podrá efectuar la poda en espaldera o conducida que, en todo
caso, se ajustará a las siguientes prescripciones:
a) En el sistema de doble cordón, la carga máxima será de 12 yemas
distribuidas en un máximo de seis pulgares.
b) En el sistema de vara y pulgar, la carga se distribuirá en una
vara y uno o dos pulgares de dos yemas, con un máximo de 10 yemas
por cepa.
3.3 En todo caso, para la variedad Garnacha, la carga máxima será
de 14 yemas por cepa.
4. En atención a la densidad de viñedo, en ningún caso de los
anteriores sistemas de poda podrá superarse el límite máximo de 36.000 yemas
por hectárea, salvo la excepción establecida para la variedad Garnacha,
que será de 42.000 yemas por hectárea, como densidad máxima.
5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar,
a propuesta del Consejo Regulador, la aplicación de nuevas prácticas
culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance de la técnica
vitícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de
la uva o del vino producido.
6. Las disposiciones precedentes se ajustarán a los límites de
producción máximos establecidos en el artículo 8.o de este Reglamento.
Asimismo, el incumplimiento de las normas relativas a las prácticas
culturales a que se refiere este artículo conllevará el que no pueda ser
empleada en la elaboración de vinos amparados la producción de la
superficie afectada de la parcela en la vendimia inmediatamente posterior. Todo
ello sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan ser impuestas
de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.1.1.o de este Reglamento".
Tercero.-Se establece una nueva redacción para la disposición
transitoria tercera del Reglamento:
"Los viñedos del municipio de Lodosa, situados en la margen derecha
del Ebro, que a la entrada en vigor del presente Reglamento se hallen
inscritos en el Registro de Viñedos del Consejo, en aplicación del último
párrafo del apartado 2 del artículo 4.o del Reglamento de la Denominación
de Origen Rioja aprobado por Orden de 2 de junio de 1976, mantendrán
su inscripción en cuanto subsistan."
Disposición final
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 23 de mayo de 2001.
ARIAS CAÑETE
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 131 del Viernes 1 de Junio de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.