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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por
don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Carles Viver
Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio
Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga
y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García
Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido
Falla, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María
Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3083/96 promovido
por la entidad Iglesia de Unificación, don Armando
Lozano Hernández y don Segundo Marchán García-Moreno,
actuando bajo la representación procesal del Procurador
de los Tribunales don Alejandro González Salinas y
asistido por el Letrado don José Enrique Motilla de la Calle,
contra la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de julio
de 1996, que desestimó el recurso de casación
interpuesto contra la pronunciada por la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, dictada el 30 de septiembre de 1993,
recaída en recurso seguido por los trámites de la Ley de
Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales
(Ley 62/1978), impugnando la Resolución de la
Dirección General de Asuntos Religiosos de 22 de diciembre
de 1992, denegatoria de la inscripción en el Registro
de Entidades Religiosas de la mencionada Iglesia de
Unificación. Han intervenido el Abogado del Estado y el
Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don
Pablo García Manzano, quien expresa el parecer del
Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada ante este
Tribunal el día 30 de julio de 1996 el Procurador de los
Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre
y representación de la Iglesia de Unificación, de don
Armando Lozano Hernández y de don Segundo Marchán
García-Moreno, interpuso recurso de amparo contra las
resoluciones judiciales y la administrativa mencionadas
en el encabezamiento, que denegaron la inscripción de
aquella en el Registro de Entidades Religiosas
dependiente del Ministerio de Justicia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda
son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 1 de febrero de 1991 la Iglesia de
Unificación solicitó su inscripción en el Registro de Entidades
Religiosas, dependiente de la Dirección General de
Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia, acompañando
con el escrito de solicitud la documentación legalmente
requerida.
b) Mediante Resolución de la indicada Dirección
General de 22 de diciembre de 1992, se denegó dicha
inscripción con fundamento en dos motivos principales.
De una parte, porque la Iglesia de Unificación carece
de auténtica naturaleza religiosa quedando, por tanto,
al margen del ámbito de protección de la Ley
Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (en
adelante L.O.L.R.), según lo dispuesto en su art. 3.2.
Conclusión que es alcanzada tras señalarse que para que
pueda hablarse de una verdadera Iglesia o comunidad
religiosa es necesario que se disponga de "un conjunto
estable de fieles, distintos de los miembros dirigentes
de la organización", exigiéndose, además, de acuerdo
con el concepto de lo religioso recogido en el Diccionario
de la Real Academia Española, los siguientes requisitos:
creencia en la existencia de un Ser superior; creencia
en un conjunto de verdades doctrinales (dogmas) y
reglas de conducta (normas morales), así como de un
conjunto de acciones rituales, individuales o colectivas
(culto), que constituyen el cauce a través del cual se
institucionaliza la comunicación de los fieles con el Ser
superior. Para la Administración, la entidad ahora
recurrente carecía tanto de dogmas definidos como de
un culto específico.
De otra parte la denegación de la inscripción se
fundamentó en el hecho de que el Congreso de los
Diputados, en su sesión plenaria del día 2 de marzo de 1989,
había aprobado por unanimidad once conclusiones en
relación con el estudio de las sectas en España, en la
primera de las cuales se instaba al Gobierno para que
incrementase el control de las entidades que solicitasen
su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.
De ahí que, continúa argumentando la Resolución, "la
Administración deba adoptar una actitud
particularmente cautelosa contraria a la inscripción ..., tanto en
evitación del fraude de ley, como en defensa del orden
público constitucional".
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo,
que siguió el trámite de la Ley 62/1978, recayó
Sentencia de la Audiencia Nacional fechada el 30 de
septiembre de 1993. En la misma, si bien se entendió que
la entidad recurrente perseguía fines religiosos, se
mantuvo que, sin embargo, atentaba contra la preservación
del orden público, razón por la cual debía confirmarse
la resolución administrativa impugnada. Esta aseveración
se fundaba, esencialmente, sobre la base de la
Resolución de 22 de mayo de 1984 del Parlamento Europeo,
que tildaba a la Iglesia de la Unificación Universal, dirigida
por el coreano Sun Myung Moon, de "secta destructiva",
así como en un Informe de 19 de junio de 1991,
elaborado por la Brigada Provincial de Información de la
Dirección General de la Policía en relación con la llamada
"secta Moon", en el que se alertaba de las peculiaridades
de la misma. Y por más que los recurrentes alegaron
la ausencia de actividades ilícitas en España por parte
de la reiterada Iglesia, dado que nunca había sido
penalmente condenada, el órgano judicial entendió que "la
salvaguardia preventiva del orden público, en evitación
de futuras lesiones a los derechos fundamentales y
libertades públicas, debe considerarse naturalmente incluida
en el espíritu y finalidad del art. 16.1 de la Constitución
y el art. 3.1 de la L.O. 7/1980".
d) Contra esta Sentencia se interpuso recurso de
casación en el que se alegó la vulneración del derecho
a la presunción de inocencia, así como la infracción de
los arts. 22.3, 16.1 y 14 C.E. El Tribunal Supremo
desestimó el recurso mediante Sentencia de 14 de julio
de 1996. La vulneración del derecho a la presunción
de inocencia se rechazó aduciéndose, por un lado, el
carácter limitado de ese derecho cuando se pretende
su proyección fuera del ámbito punitivo o sancionador
y, de otro, porque existía prueba suficiente para tener
por acreditada que dicha entidad desarrolla actividades
contrarias al orden público protegido por la ley en el
ámbito de una sociedad democrática (fundamento de
Derecho 2). La alegada violación de los derechos de
asociación y a la libertad religiosa sería, asimismo,
denegada por entender que, a diferencia de lo que sucede
con las asociaciones de Derecho común, en el caso de
las religiosas la Administración está facultada para
realizar un control sobre los fines perseguidos por la entidad
solicitante, dado el riesgo que sus actividades pueden
suponer para el orden público (fundamento de
Derecho 3). De la opinión mayoritaria discrepó uno de los
Magistrados de la Sala, quien formuló Voto particular
por considerar inaceptable que el control de la
Administración "abarque a los riesgos derivados de la
actuación presumible de la entidad".
3. En la demanda de amparo se alega la violación
de los derechos de asociación (art. 22 C.E.) y de libertad
religiosa (art. 16 C.E.), así como del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), que se imputan
tanto a la resolución administrativa denegatoria de la
inscripción como a las resoluciones judiciales que la
consideraron ajustada a Derecho. El núcleo de la demanda
lo constituye la afirmación de que el fenómeno religioso
es también un fenómeno asociativo y que, por ello
mismo, el control jurídico que se ejerce en orden a su
inscripción debe ser exclusivamente formal y externo.
Precisamente por ello nada permite deducir de la Ley
Orgánica Reguladora de la Libertad Religiosa que la
Administración ostente una potestad para controlar la licitud
de la entidad solicitante de la inscripción, ni tampoco
cabe inferir dicha facultad de lo dispuesto en el Real
Decreto 142/1981. El referido marco normativo
únicamente permite el control administrativo de la tipicidad
-carácter religioso- de la entidad peticionaria, pero en
ningún caso el de su licitud. La violación del derecho
de asociación ha supuesto a su vez una conculcación
del derecho a la libertad religiosa, pues la denegación
de la inscripción en el Registro, además de suponer que
no adquiera la Iglesia personalidad jurídica, le imposibilita
una plena libertad para desarrollar sus actividades,
puesto que la inscripción lleva implícito el reconocimiento
de su autonomía organizativa, la salvaguarda de su
entidad religiosa, beneficios de orden económico e, incluso,
la posibilidad de estipular acuerdos de cooperación con
el Estado.
Se aduce, finalmente, la vulneración del derecho a
la presunción de inocencia. En este sentido se alega
que la consideración de la entidad solicitante de la
inscripción como peligrosa para el orden público carece
de toda base probatoria, pues el informe emitido por
la Brigada Provincial de Información el día 19 de junio
de 1991, era inexacto hasta el punto de que, en fecha
10 de marzo de 1994, elaboró otro rectificando el
anterior; y porque las conclusiones de la Comisión de Estudio
y Repercusiones de las Sectas en España, aprobadas
por el Congreso de los Diputados, no hacen mención
alguna a la Iglesia de Unificación. Por último, la
Resolución del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 1984,
en ningún momento se pronunció sobre la ilicitud de
la entidad recurrente.
Mediante otrosí se interesó el recibimiento del recurso
a prueba.
4. Por providencia de 22 de enero de 1997, la
Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda y,
a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir la
remisión de las actuaciones judiciales y del expediente
administrativo, interesándose al propio tiempo el
emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el
mencionado procedimiento y al Ministerio Fiscal. Igualmente
acordó conceder a los actores el plazo de diez días para
que, en dicho término, concretasen los medios de prueba
de que deseasen valerse.
5. Mediante escrito de 31 de enero de 1997 se
propusieron los siguientes medios de prueba: 1)
Documental pública: a) Resoluciones de la Comisión de
Estudio y Repercusiones de las sectas en España,
aprobadas por el Congreso de los Diputados el 10 de marzo
de 1989; b) Resolución del Parlamento Europeo de 22
de mayo de 1994. 2) Subsidiariamente, y para el caso
de no estar unidos a los autos, que se librasen los
pertinentes oficios. 3) Oficio a la Dirección General de la
Policía, Brigada Provincial de Información de Madrid, a
fin de que certifique la autenticidad del informe emitido
el 10 de marzo de 1994 sobre la Iglesia de Unificación.
6. La Sala Primera, por providencia de 21 de abril
de 1997, aceptó la práctica de las documentales
propuestas en los apartados 1 a) y 3, y no haber lugar
a la propuesta en el apartado 1 b), ordenando que se
librasen los oportunos despachos.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el
día 27 de junio de 1997, examinando cada una de las
vulneraciones de derechos aducidas por los
demandantes de amparo. En relación con el derecho a la presunción
de inocencia se estima que concurren dos motivos
diversos que conducen a la inadmisión de esa particular queja.
En primer lugar, ha de apreciarse la falta de invocación
en la vía judicial previa, pues, si bien fue alegado en
el recurso de casación, ninguna mención se hizo al
mismo en la primera instancia, por lo que no se invocó
la lesión tan pronto como existió ocasión para ello según
dispone el art. 44.1 c) LOTC. En segundo lugar, también
concurre la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC,
consistente en la falta de contenido de la pretensión, pues
no siendo la Resolución impugnada una manifestación
del ius puniendi del Estado, la denegación de la
inscripción debe circunscribirse al ámbito del derecho
fundamental a la libertad religiosa.
Hecha esta aclaración, considera el Ministerio Público
que los recurrentes estiman que el derecho de asociación
es un cauce imprescindible para el ejercicio de la libertad
religiosa y que si bien, en este contexto, puede presentar
ciertas especialidades frente al derecho general de
asociación, en ningún caso pueden contravenir el núcleo
indisponible de aquél y, por tanto, el mandato
constitucional conforme al cual la inscripción de las
asociaciones lo es a los solos efectos de publicidad (art. 22
C.E.). En suma, el organismo encargado del Registro no
puede realizar un control de fondo o sustantivo, sino
que debe limitarse a verificar el cumplimiento de los
requisitos formales legalmente establecidos. Desde esta
perspectiva, se ha de comprobar si el derecho de
asociación religiosa ofrece peculiaridades respecto del
derecho de asociación en general que determinen un régimen
constitucional o legal distinto. A tal fin, lo primero que
se observa es que el propio art. 22 C.E. declara ilícitas
las asociaciones que persigan fines o utilicen medios
tipificados como delito y que la suspensión de sus
actividades o su disolución sólo puede adoptarse por
resolución judicial motivada. Por su parte, y desde el punto
de vista del derecho a la libertad religiosa, el art. 16
C.E. prevé como única limitación "en sus
manifestaciones" "la necesaria para el mantenimiento del orden
público protegido por la Ley", fórmula coincidente con la
utilizada en relación con los derechos de reunión y
manifestación en lugares públicos. Si descendemos del plano
constitucional al legal, el art. 5 L.O.L.R. determina los
requisitos de la inscripción de aquellas asociaciones en
el Registro, sin que de dicho precepto se desprenda una
facultad calificadora a favor de la Administración, como
tampoco existe en relación con los sindicatos o con los
partidos políticos. Antes bien, es el Real
Decreto 142/1981, de 9 de enero, y más concretamente en
su art. 4, el lugar en el que se dispone ese control. No
obstante, el hecho de que la L.O.L.R. no prevea una
competencia de calificación previa a la inscripción no
significa que la misma no pueda existir: aunque dicha Ley
no define de forma positiva qué debe entenderse por
religión o actividad o fines religiosos, sí establece un
catálogo de exclusiones, ya que, según su art. 3.2,
"quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley
las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con
el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos
o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos
o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los
religiosos". Del mismo modo, en el art. 8 se establece la
creación de una Comisión Asesora de Libertad Religiosa,
a la que corresponderán las funciones de estudio,
informe y propuesta en todas las cuestiones relativas a la
aplicación de la Ley. Pues bien, si uno de esos elementos
esenciales para la inscripción son los "fines religiosos"
-lo que diferencia al derecho de asociación religiosa
del genérico derecho de asociación- no parece contrario
a los arts. 16 y 22 C.E. la existencia de una facultad
de calificación que permita comprobar que los estatutos
de la entidad establecen unos auténticos fines religiosos
y no de otra índole.
El acuerdo denegatorio de la inscripción rechaza que
la entidad demandante reúna los requisitos exigidos para
ser considerada una auténtica confesión, atendiendo a
diversos factores, esencialmente su propia organización,
ausencia de fieles o seguidores, falta de creencia en
un Ser superior, de un conjunto de dogmas y reglas
morales... que permitan suponer que se defiende la
trascendencia del ser humano. Estos requisitos no son
contrarios al art. 16 C.E. y, contrariamente, permiten verificar
los supuestos excluidos de protección a que se refiere
el art. 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980, por lo que procede
desestimar el amparo solicitado.
8. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado
se presentó el día 17 de junio de 1997. En él, tras la
delimitación de las cuestiones planteadas, se señala que
una de las manifestaciones más significativas de la
libertad religiosa es la de constituir asociaciones, por lo que
coincide con la demandante al subrayar el componente
asociativo de aquel derecho fundamental. Por ello
mismo, al igual que en la hipótesis del art. 22 C.E., el poder
público debe tener limitada su intervención en las
asociaciones religiosas en términos similares a los que lo
está en relación con las demás asociaciones. Ahora bien,
en lo que se diferencian uno y otro Registro es en los
contenidos aparejados respectivamente a los mismos.
En efecto, lo que los demandantes de amparo pidieron
a la Administración no fue su inscripción a los meros
efectos de publicidad, sino que pretendieron su
inscripción en el Registro especial de Entidades Religiosas, cuyo
fin no es sólo conferir personalidad jurídica a las
entidades en él inscritas, sino otorgar ciertos beneficios
económicos e incluso la posibilidad de celebrar acuerdos
de cooperación con el Estado. Se comprende así que
el legislador orgánico ha querido conectar la
personalidad jurídica con un acto de inscripción especial confiado
a la Administración y revisable por los Tribunales. De
este modo, lo que pretende la entidad demandante no
es el reconocimiento de su personalidad jurídica o de
su voluntad asociativa, sino, muy contrariamente, la
adquisición de un estatuto especial y diferenciado. En
definitiva, lo que se está pidiendo es una inscripción
que haga posible una actividad prestacional del Estado
favoreciendo a la asociación religiosa con ciertos
beneficios -algunos de carácter económico- previstos en
normas de fomento. Por ello mismo, la denegación de
la inscripción le ha privado de esos beneficios, pero en
modo alguno ha vulnerado su derecho a la libertad
religiosa, o su derecho de asociación, que pueden ejercerse
perfectamente por otros cauces. La Administración se
limitó a hacer un uso debido de sus facultades de
calificación en la defensa y prevención del orden público,
denegando la inscripción conforme a lo legalmente
establecido, por lo que la demanda ha de ser desestimada.
9. Las alegaciones de los recurrentes se presentaron
el día 13 de junio de 1997. En ellas se llama la atención,
en primer lugar, sobre el hecho de que, tanto en la
Resolución del Congreso de los Diputados, como en la del
Parlamento Europeo, no se hace alusión alguna a la
Iglesia de Unificación, ni mucho menos son consecuencia
de una investigación sobre sus actividades. En segundo
lugar, se indica que el informe policial obrante en los
autos fue expresamente modificado por la misma
autoridad, por lo que es notorio que la afirmación de que
la Iglesia de Unificación realizaba actividades contrarias
al orden público carece, según se ha cumplidamente
acreditado, de toda apoyatura probatoria. Todo ello,
unido a los demás argumentos aducidos en el escrito de
demanda, debe conducir a la estimación del recurso en
los términos interesados.
10. Por providencia de fecha 16 de enero de 2001
se acordó su avocación al Pleno, señalándose para la
deliberación y votación de esta Sentencia el día 15 de
febrero del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra
la Resolución de 22 de diciembre de 1992 dictada por
el Director General de Asuntos Religiosos, por delegación
del Ministro de Justicia, por la que se denegó la
inscripción de la Iglesia de Unificación en el Registro de
Entidades Religiosas previsto en el art. 5 de la Ley
Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (en
adelante, L.O.L.R.), así como contra la Sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de
la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 1993,
y la pronunciada por la Sala de dicha jurisdicción en
el Tribunal Supremo el 14 de julio de 1996,
desestimatoria del recurso de casación interpuesto frente a
aquélla.
Estamos, pues, en presencia de un amparo de los
regulados en el art. 43 LOTC, en el que se imputa a
la Administración del Estado la vulneración de los
derechos fundamentales de asociación (art. 22 C.E.), a la
libertad religiosa (art. 16 C.E.) y a la presunción de
inocencia (art. 24.2 C.E.), mientras que a las Sentencias
de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo se les
atribuye de modo reflejo la lesión de esos mismos
derechos fundamentales por no haber acordado su
reparación.
Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal
estiman que las conculcaciones de derechos
fundamentales que sirven de basamento a la demanda no han
existido, por lo que procede denegar el amparo
solicitado.
2. Los recurrentes consideran que la denegación
por la resolución administrativa de la inscripción de la
Iglesia de Unificación en el Registro de Entidades
Religiosas ha supuesto la vulneración autónoma de los
mencionados derechos fundamentales. Del examen de la
demanda se infiere, sin dificultad, que la lesión de los
derechos de asociación (art. 22 C.E.) y de libertad
religiosa (art. 16.1 C.E.) guarda relación con el primero de
los motivos aducidos por la Administración para
fundamentar la resolución impugnada, en tanto que la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 C.E.) se vincula con la segunda de las razones
justificativas de la denegación de la inscripción solicitada.
Cabe cuestionar, sin embargo, si este esquema
impugnatorio es jurídicamente idóneo para enjuiciar la
pretensión ejercitada en este amparo, lo que nos exige,
en primer término, analizar cuáles fueron las razones
que fundamentaron la decisión denegatoria adoptada
por la Administración y, en segundo lugar, cuál es, en
su proyección al caso, el contenido constitucionalmente
garantizado del derecho a la libertad religiosa reconocido
en el art. 16 de la Constitución, pues no es de descartar
que los argumentos impugnatorios puestos de relieve
por los recurrentes para sustentar las señaladas
violaciones de derechos fundamentales no sean más que
el resultado de distintas manifestaciones de una misma
vulneración del derecho fundamental a la libertad
religiosa del art. 16 C.E.
3. La Resolución de la Dirección General de Asuntos
Religiosos de 22 de diciembre de 1992, adoptada previo
informe desfavorable del Pleno de la Comisión Asesora
de Libertad Religiosa, tras exponer que los solicitantes
de la inscripción ya habían intentado en los años 1973,
1974 y 1978 el reconocimiento como entidad religiosa
de la inicialmente llamada Iglesia del Espíritu Santo y
después Iglesia de Unificación, denegó la misma porque,
a tenor de lo dispuesto en los arts. 5 y 8 L.O.L.R., y
de los arts. 1, 2,3, 4 y 6 del Real Decreto 142/1981,
de 9 de enero, dicha inscripción en el Registro de
Entidades Religiosas "debe ir precedida del ejercicio de la
función calificadora que garantice la existencia real de
la entidad y su naturaleza religiosa", añadiendo que "para
que pueda hablarse con propiedad de una Iglesia o
Confesión religiosa, es preciso que, entre otros elementos
constitutivos de la misma, disponga aquélla de un
conjunto de fieles, distintos de los miembros dirigentes de
la organización ..., feligresía que debe existir antes de
la inscripción". Por otra parte, en orden a la
determinación del concepto de lo religioso, afirma que "es
opinión común, recogida en el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, que son elementos
integrantes del concepto de lo religioso: a) conjunto
orgánico de dogmas o creencias relativas a la trascendencia,
a un Ser superior o Divinidad; b) conjunto de normas
morales que rigen la conducta individual y social de los
fieles, derivadas del propio dogma; c) unos actos de
culto, concretos y definidos, manifestación externa de
la relación de los fieles de una Confesión religiosa con
el Ser superior o Divinidad; y d) como consecuencia
de la existencia de los actos de culto, aunque no sea
con el carácter de elemento esencial, la tenencia de
lugares a los que concurren los fieles para la celebración
de dichos actos ... En conclusión, para que un grupo
u organización merezca el calificativo de religioso, es
preciso que se den en él los siguientes elementos
esenciales: 1) creencia en la existencia de un Ser superior,
trascendente o no, con el que es posible la comunicación;
2) creencia en un conjunto de verdades doctrinales
(dogmas) y reglas de conducta (normas morales), de
un modo u otro derivadas de ese Ser superior; 3) una
suerte de acciones rituales, individuales o colectivas
(culto), que constituyen el cauce a través del cual se
institucionaliza la comunicación de los fieles con el Ser
superior".
La proyección de los anteriores criterios a los
estatutos y demás documentación aportada por la Iglesia
de Unificación al expediente de inscripción permitió a
la Administración alcanzar la convicción de que la citada
entidad carecía de "un conjunto orgánico de creencias
propias", de "un culto específico y definido" y de una
feligresía distinta de la que, de modo reducido, formarían
los promotores de la inscripción. Finalmente, "tampoco
se hace referencia alguna en la documentación aportada
al expediente a los lugares de culto ... de que dispone".
En suma, para la Administración responsable del Registro
la Iglesia de Unificación no reunía los requisitos exigidos
para su inscripción.
Pero, además, en la mencionada resolución se utilizó
un segundo motivo en el que se fundamentó la
denegación de la inscripción solicitada. En efecto, en aquélla
se hace referencia a las conclusiones aprobadas por el
Congreso de los Diputados en sesión plenaria de 2 de
marzo de 1989, en relación con el dictamen emitido
por la Comisión parlamentaria creada para el estudio
sobre las sectas en España. En dicha sesión, el Congreso
de los Diputados se habría adherido a lo dispuesto en
la resolución del Parlamento Europeo de 22 de mayo
de 1984 que, a su vez, habría tenido en cuenta un
informe de la Comisión de la Juventud, de la Cultura, de
la Educación, de la Información y de los Deportes de
las Comunidades Europeas, que, en su preámbulo,
punto 1.6, "se refiere ampliamente a las críticas recibidas
sobre las actividades de la "Iglesia de Unificación" en
el curso de los últimos años, relativas a las técnicas
empleadas por dicha Iglesia para la captación de sus
miembros". En este mismo sentido, se advierte también
que la citada Resolución del Parlamento Europeo "tuvo
en cuenta las propuestas de resolución núms. 1-2/82 ...
y la 1-109/82 [que] manifiestan una viva preocupación
por los casos de angustia, desamparo y rupturas
familiares provocadas por la Asociación para la Unificación
del Cristianismo en el Mundo, de Sun Myung Moon y
por el peligro que dicha asociación representa para la
sociedad". Conjunto de informaciones que la
Administración consideró relevantes desde la perspectiva de los
límites que la propia Constitución reconoce (art. 16.1
C.E.) al ejercicio del derecho de libertad religiosa, a fin
de garantizar el orden público protegido por la Ley en
el ámbito de una sociedad democrática.
4. Expuestas las razones invocadas por la
Administración para denegar la inscripción de la Iglesia de
Unificación en el Registro de Entidades Religiosas, procede
recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho
a la libertad religiosa, así como el desarrollo normativo
del mismo en relación con aquellos aspectos relevantes
para la resolución del presente asunto.
El art. 16.1 C.E. garantiza la libertad religiosa y de
culto "de los individuos y las comunidades sin más
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para
el mantenimiento del orden público protegido por la ley".
Este reconocimiento de "un ámbito de libertad y una
esfera de agere licere ... con plena inmunidad de
coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales"
(SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28
de octubre) se complementa, en su dimensión negativa,
por la determinación constitucional de que "nadie podrá
ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias" (art. 16.2 C.E.).
Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad
religiosa no se agota en la protección frente a injerencias
externas de una esfera de libertad individual o colectiva
que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo
que profesen (SSTC 19/1985, de 13 de
febrero, 120/1990, de 27 de junio, y 63/1994, de 28 de
febrero, entre otras), pues cabe apreciar una dimensión
externa de la libertad religiosa que se traduce en la
posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los
poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen
manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso,
asumido en este caso por el sujeto colectivo o
comunidades, tales como las que enuncia el art. 2 L.O.L.R.
y respecto de las que se exige a los poderes públicos
una actitud positiva, desde una perspectiva que
pudiéramos llamar asistencial o prestacional, conforme a lo
que dispone el apartado 3 del mencionado art. 2 L.O.L.R.,
según el cual "Para la aplicación real y efectiva de estos
derechos [los que se enumeran en los dos anteriores
apartados del precepto legal], los poderes públicos
adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia
religiosa en los establecimientos públicos militares,
hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo su
dependencia, así como la formación religiosa en centros
docentes públicos". Y como especial expresión de tal
actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la
libertad religiosa, en sus plurales manifestaciones o
conductas, el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una
declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de
noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera
el componente religioso perceptible en la sociedad
española y ordena a los poderes públicos mantener "las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia
Católica y las demás confesiones", introduciendo de este
modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva
que "veda cualquier tipo de confusión entre fines
religiosos y estatales" (STC 177/1996).
Del mismo modo, por mandato del art. 10.2 C.E.,
en la determinación del contenido y alcance del derecho
fundamental a la libertad religiosa debemos tener
presente, a efectos interpretativos, lo dispuesto en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, concretamente
en su art. 18, así como en los demás Tratados y Acuerdos
internacionales suscritos por nuestro país sobre la
materia, mereciendo especial consideración lo dispuesto en
el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos recaída con ocasión de la aplicación del
mismo. En este sentido, y a los fines de nuestro
enjuiciamiento, resulta de interés recordar la interpretación del
art. 18.1 de la Declaración Universal que el Comité de
Derecho Humanos de Naciones Unidas ha plasmado en
el Comentario General de 20 de julio de 1993, a cuyo
tenor, dicho precepto "protege las creencias teístas, no
teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna
religión o creencia; los términos creencia o religión deben
entenderse en sentido amplio", añadiendo que "El
artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones
tradicionales o a las religiones o creencias con
características o prácticas institucionales análogas a las de
las religiones tradicionales".
5. En este mismo sentido es de apreciar que la
propia formulación constitucional de este derecho permite
afirmar que las comunidades con finalidad religiosa, en
su estricta consideración constitucional, no se identifican
necesariamente con las asociaciones a que se refiere
el art. 22 de la Constitución. Una comunidad de
creyentes, iglesia o confesión no precisa formalizar su
existencia como asociación para que se le reconozca la
titularidad de su derecho fundamental a profesar un
determinado credo, pues ha de tenerse en cuenta que la
Constitución garantiza la libertad religiosa "sin más limitación,
en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la ley"
(art. 16.1 C.E.). Por ello mismo, como derecho de libertad,
la libertad religiosa no está sometida a más restricciones
que las que puedan derivarse de la citada cláusula de
orden público prevista en el propio art. 16.1 de la
Constitución.
Desde esta perspectiva debemos excluir de nuestro
enjuiciamiento tanto la alegada lesión del derecho
fundamental de asociación garantizado por el art. 22 C.E.,
como la también invocada vulneración del derecho a
la presunción de inocencia ex art. 24.2 C.E., que, a la
vista del objeto del recurso, debemos entender referida
a la aplicación del límite del "mantenimiento del orden
público protegido por la ley" dispuesto en el art. 16.1
de la Constitución. En definitiva, se trata de determinar
si la resolución administrativa de la Dirección General
de Asuntos Religiosos, por la que se denegó a la Iglesia
de Unificación su acceso al Registro de Entidades
Religiosas, vulneró o no el derecho a la libertad religiosa
en su vertiente colectiva; y, en relación con ello, si la
cláusula de orden público, límite intrínseco al ejercicio
del derecho establecido por el propio art. 16.1 de la
Constitución, fue aplicada en el caso de forma
constitucionalmente adecuada y con observancia del
contenido constitucional del mencionado derecho
fundamental.
Delimitado en estos términos el objeto del presente
recurso de amparo, su elucidación exige analizar el
alcance y la función que cumple el Registro de Entidades
Religiosas y la inscripción en el mismo, como Registro
público creado, en el seno del Ministerio de Justicia,
por la Ley Orgánica 7/1980, en su art. 5.1, y regulado
por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero.
6. En principio no puede compartirse el
entendimiento reduccionista que de tal Registro público postula
el Abogado del Estado. Para esta representación, en
efecto, la inscripción sólo tiene por objeto permitir que ciertas
comunidades o confesiones religiosas puedan gozar de
un estatuto legal diferenciado que les faculte para
celebrar acuerdos o convenios de cooperación con el Estado
(art. 7.1 L.O.L.R.), así como disfrutar eventualmente de
"los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento
jurí
dico general para las Entidades sin fin de lucro y demás
de carácter benéfico" (art. 7.2 L.O.L.R.), además de la
posibilidad de formar parte de la Comisión Asesora de
Libertad Religiosa instaurada por el art. 8 L.O.L.R., de
tal manera que el Registro de Entidades Religiosas
operaría como un instrumento de ordenación, al servicio
del mandato que el art. 16.3 de la Constitución dirige
a los poderes públicos, en el sentido de que "tendrán
en cuenta las creencias religiosas de la sociedad
española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".
Pues bien, frente a esta restrictiva configuración del
Registro de Entidades Religiosas, hemos de partir del
dato de que el desarrollo normativo de la previsión
constitucional contenida en el mencionado apartado 3 del
art. 16 (art. 7.1 Ley Orgánica 7/1980, de Libertad
Religiosa), no extiende su ámbito de forma indiscriminada
a todas las comunidades o grupos organizados de
naturaleza religiosa, sino que impone a los poderes públicos
un mandato de cooperación en relación con aquéllas
que, estando ya inscritas en el Registro, "por su ámbito
y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo
en España". En consecuencia, no puede afirmarse que
el Registro sea un instrumento circunscrito en su
funcionalidad y alcance al supuesto contemplado en el art.
16.3, inciso segundo, de la Constitución. Antes bien,
la inscripción en el Registro produce efectos jurídicos
diversos, cuya concreción y alcance importa señalar para
determinar si la indebida denegación de la inscripción
en aquél vulnera o no el derecho a la libertad de creencias
y culto.
7. A tal efecto, hemos de destacar que la
articulación por el legislador orgánico, en desarrollo del
derecho fundamental concernido, de un sistema de registro
como el instaurado por el art. 5 de la Ley Orgánica
7/1980, ha de situarse en el adecuado contexto
constitucional: a) de una parte, el que surge del propio art.
16 C.E., conforme al cual el Estado y los poderes públicos
han de adoptar ante el hecho religioso una actitud de
abstención o neutralidad, que se traduce en el mandato
de que ninguna confesión tenga carácter estatal,
contenido en el apartado 3, inciso primero, de dicho
precepto constitucional; y b) el que hunde sus raíces en
el art. 9.2 del texto constitucional, conforme al cual se
impone a los poderes públicos una directriz de actuación
favorecedora de la libertad del individuo y de los grupos
en que se integra, y creadora de las adecuadas
condiciones para que tales libertades sean reales y efectivas,
y no meros enunciados carentes de real contenido. Así
las cosas, el Registro de Entidades Religiosas, como
Registro público especial, lejos de la finalidad perseguida
por su antecedente inmediato, el creado por la Ley de
28 de junio de 1967, se inserta en un ordenamiento
en el que cobran especial vigor los derechos y libertades
públicas, y de modo singular, la libertad más íntima y
personal, como la libertad religiosa y de culto, cuya
garantía proclama el art. 16.1 de la Constitución.
Pues bien, partiendo de la indicada orientación
constitucional, la inscripción de una entidad religiosa en el
Registro implica, ante todo, el reconocimiento de su
personalidad jurídica como tal grupo religioso, es decir, la
identificación y admisión en el Ordenamiento jurídico
de una agrupación de personas que pretende ejercitar,
con inmunidad de coacción, su derecho fundamental
al ejercicio colectivo de la libertad religiosa, tal como
establece el art. 5.1 L.O.L.R. Pero al propio tiempo, el
reconocimiento de esta específica o singular
personificación jurídica confiere a la entidad un determinado
status, que ante todo se manifiesta en la plena autonomía
que le atribuye el art. 6.1 de la mencionada Ley, a cuyo
tenor las entidades o confesiones religiosas inscritas
"podrán establecer sus propias normas de organización,
régimen interno y régimen de su personal", añadiendo el
precepto que la potestad de autonormación puede
comprender la configuración de instituciones creadas para
la realización de sus fines, así como incluir "cláusulas
de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter
propio, así como el debido respeto a sus creencias".
De otra parte, el específico status de entidad religiosa
que confiere la inscripción en el Registro no se limita
al indicado ámbito interno, a través del reconocimiento
de una capacidad de autoorganización del sujeto
colectivo, sino que se proyecta también en una vertiente
externa, en el sentido de que las concretas manifestaciones
que, en el ejercicio del derecho fundamental, realicen
los miembros del grupo o comunidad inscrita, se vean
facilitadas, de tal manera que se permita el ejercicio
colectivo de la libertad religiosa con inmunidad de
coacción, sin trabas ni perturbaciones de ninguna clase.
Así, en el ámbito de la protección penal, mientras
el art. 522 del Código Penal tutela con carácter general
al miembro o miembros de una confesión religiosa, como
sujeto pasivo individual, frente a "los que por medio de
violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio
ilegítimo impidan ... practicar los actos propios de las
creencias que profesen, o asistir a los mismos", el art.
523 de dicho Código punitivo dispone una protección
específica y agravada frente a quien "con violencia,
amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere
o perturbare los actos, funciones, ceremonias o
manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el
correspondiente registro público del Ministerio de
Justicia...".
Este reconocimiento de un peculiar status derivado
de la inscripción tiene su traducción positiva no sólo
en el ámbito penal sino también en otros sectores del
Ordenamiento jurídico, para los que no es un dato
irrelevante -un indiferente jurídico- el que la comunidad o
confesión religiosa haya o no accedido al mencionado
Registro. En este sentido, el art. 59 del Código Civil,
al regular la celebración del matrimonio en forma
religiosa dispone que "el consentimiento matrimonial podrá
prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa
inscrita, en los términos acordados con el Estado, o, en
su defecto, autorizados por la legislación de éste",
atribuyendo así al matrimonio celebrado en cualquiera de
las formas religiosas previstas en dicho precepto los
oportunos efectos civiles, tal como señala el art. 60 del
referido Código.
Del mismo modo, la inscripción en el Registro de
una confesión o comunidad religiosa reclama de los
poderes públicos no sólo una actitud de respeto a las
creencias y prácticas de culto propias de aquélla,
dispensándoles la oportuna protección, sino que también
les exige, como señala el apartado 3 del art. 2 L.O.L.R.,
y para "la aplicación real y efectiva de estos derechos",
es decir, de los derivados del ejercicio individual o
colectivo del derecho fundamental a la libertad religiosa, una
actuación de significado positivo, a cuyo efecto
"adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia
religiosa en los establecimientos públicos militares,
hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su
dependencia, así como la formación religiosa en centros
docentes públicos".
Cabe, por tanto, apreciar que el legislador otorga a
las confesiones o comunidades inscritas en el Registro
una especial protección jurídica de la que no pueden
beneficiarse aquellas otras que, habiendo pretendido
acceder a dicho status mediante la formal solicitud de
la inscripción, han visto ésta denegada.
8. Habida cuenta de lo expuesto, la articulación de
un Registro ordenado a dicha finalidad no habilita al
Estado para realizar una actividad de control de la
legitimidad de las creencias religiosas de las entidades o
comunidades religiosas, o sobre las distintas
modalidades de expresión de las mismas, sino tan solo la de
comprobar, emanando a tal efecto un acto de mera
constatación que no de calificación, que la entidad solicitante
no es alguna de las excluidas por el art. 3.2 L.O.L.R.,
y que las actividades o conductas que se desarrollan
para su práctica no atentan al derecho de los demás
al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales,
ni son contrarias a la seguridad, salud o moralidad
públicas, como elementos en que se concreta el orden público
protegido por la ley en una sociedad democrática, al
que se refiere el art. 16.1 C.E.
En consecuencia, atendidos el contexto
constitucional en que se inserta el Registro de Entidades Religiosas,
y los efectos jurídicos que para las comunidades o grupos
religiosos comporta la inscripción, hemos de concluir
que, mediante dicha actividad de constatación, la
Administración responsable de dicho instrumento no se
mueve en un ámbito de discrecionalidad que le apodere con
un cierto margen de apreciación para acordar o no la
inscripción solicitada, sino que su actuación en este
extremo no puede sino calificarse como reglada, y así
viene a corroborarlo el art. 4.2 del Reglamento que regula
la organización y funcionamiento del Registro (Real
Decreto 142/1981, de 9 de enero), al disponer que
"la inscripción sólo podrá denegarse cuando no se
acrediten debidamente los requisitos a que se refiere el
artículo 3", tales como denominación, domicilio, régimen
de funcionamiento y organismos representativos, así
como fines religiosos.
9. Así entendido el Registro de Entidades Religiosas
y la función y alcance que cumple, muy diversos del
denominado "Registro de asociaciones confesionales no
católicas" de la Ley de 28 de junio de 1967, podemos
concluir en el sentido de que la inscripción en dicho
Registro público es la formal expresión de un
reconocimiento jurídico dispensado a los grupos o comunidades
religiosas, orientado a facilitar el ejercicio colectivo de
su derecho a la libertad religiosa, en tanto que
instrumento ordenado a "remover los obstáculos", y a
"promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivos" ex art. 9.2 C.E. Pues bien, siendo
ello así, la indebida denegación por la Administración
responsable del Registro de la inscripción solicitada,
viene a constituirse en un injustificado obstáculo que
menoscaba el ejercicio, en plenitud, del derecho
fundamental de libertad religiosa del que son titulares los
sujetos colectivos, y correlativamente, establece una
indeseada situación de agravio comparativo entre
aquellos grupos o comunidades religiosas que, por acceder
al Registro, cuentan con el reconocimiento jurídico y
los efectos protectores que confiere la inscripción, y
aquellos otros que, al negárseles ésta indebidamente,
se ven privados de los mismos, ya sea en orden a que
se les reconozca formalmente una organización y
régimen normativo propios, ya en lo concerniente a las
manifestaciones externas en que se proyectan sus
convicciones o creencias religiosas.
En este mismo orden de consideraciones, ha de
tenerse presente que la libertad religiosa y de culto, como
así lo declaramos en relación con la libertad ideológica
reconocida en el mismo precepto constitucional, "por
ser esencial, como hemos visto, para la efectividad de
los valores superiores ..., hace necesario que el ámbito
de este derecho no se recorte ni tenga "más limitación
(en singular utiliza esta palabra el art. 16.1 C.E.) en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento
del orden público protegido por la ley"" (STC 20/1990,
de 15 de febrero, FJ 3).
De esta doctrina constitucional se infiere, ante todo,
que el enjuiciamiento acerca de la aplicación de esta
limitación constitucional ha de llevarse a efecto por parte
de este Tribunal con un especial rigor, a través de un
escrutinio estricto y, por otra parte, que nuestro control
de constitucionalidad en este punto ha de venir referido
directamente a la resolución administrativa que aplicó
el límite del art. 16.1 C.E., y no a los pronunciamientos
que, acerca de la apreciación del mismo, recayeron en
la vía judicial precedente.
En consecuencia, si entendiéramos que la inscripción
solicitada por la Iglesia de Unificación fue
improcedentemente denegada, en tanto que no ajustada al art. 16
C.E. y a las pautas y principios constitucionales
expuestos, habremos de concluir que su derecho fundamental
a la libertad religiosa, en su modalidad de ejercicio
colectivo, ha sufrido menoscabo, sin que, por otra parte, haya
sido reparado por los órganos jurisdiccionales en cuanto
éstos confirmaron la resolución administrativa
denegatoria, al no reputarla lesiva del mencionado derecho
fundamental.
10. Las anteriores consideraciones permiten
adentrarnos ya en el análisis de los distintos fundamentos
aducidos por la Administración para denegar la
inscripción solicitada, y que pueden reconducirse a dos núcleos
de razones. El primero de ellos se refiere, precisamente,
a la apreciada ausencia del necesario componente
religioso que se estima imprescindible para su inscripción.
El segundo atañe a la existencia de indicios acerca de
determinadas actividades imputadas a la Iglesia de
Unificación, que se consideran contrarias al orden público
protegido por la ley (art. 16.1 C.E.), y que el art. 3.1
L.O.L.R. concreta en "la protección del derecho de los
demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos
fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad,
de la salud y de la moralidad pública".
En relación con la primera de las razones aducidas
en la resolución administrativa para denegar la
pretendida inscripción, hemos de insistir en que la
Administración no debe arrogarse la función de juzgar el
componente religioso de las entidades solicitantes del acceso
al Registro, sino que debe limitarse a constatar que,
atendidos sus estatutos, objetivos y fines, no son entidades
de las excluidas por el art. 3.2 L.O.L.R. Sin embargo,
en la Resolución de 22 de diciembre de 1992, la
Administración procedió de forma inversa, estableciendo una
serie de criterios con los que contrastar la finalidad
religiosa de la Iglesia de Unificación.
En todo caso, resulta innecesario abundar más en
este argumento puesto que la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez examinada
la prueba aportada al proceso, consideró acreditado que
la Iglesia de Unificación cumplía todos y cada uno de
los requisitos exigidos por la Administración para
merecer la calificación de entidad religiosa susceptible, por
ello, de acceso al Registro, por lo que, desde esta
perspectiva, es perfectamente prescindible el examen de
aquellos criterios que, como queda expuesto, responden
a un entendimiento constitucionalmente inadecuado de
la función de comprobación que corresponde a la
autoridad responsable del Registro.
11. Los demandantes cuestionan la realidad de los
elementos probatorios utilizados por la Administración
y los órganos jurisdiccionales, en orden a entender
acreditada la peligrosidad que se les atribuye, insistiendo,
por otra parte, en la ilicitud constitucional que comporta
interpretar el límite del orden público del art. 16.1 C.E.,
como una cláusula abierta y de posible utilización
cautelar o preventiva, de manera tal que permita restringir
o eliminar el ejercicio del derecho de libertad religiosa
con el solo apoyo de meras conjeturas o sospechas sobre
los fines y actividades de la entidad religiosa solicitante
de la inscripción.
Con independencia de la virtualidad probatoria de
los citados informes y resoluciones parlamentarias, es
necesario subrayar, desde la perspectiva constitucional
que nos es propia, que cuando el art. 16.1 C.E. garantiza
las libertades ideológica, religiosa y de culto "sin más
limitación, en sus manifestaciones, que el orden público
protegido por la ley", está significando con su sola
redacción, no sólo la trascendencia de aquellos derechos de
libertad como pieza fundamental de todo orden de
convivencia democrática (art. 1.1 C.E.), sino también el
carácter excepcional del orden público como único límite al
ejercicio de los mismos, lo que, jurídicamente, se traduce
en la imposibilidad de ser aplicado por los poderes
públicos como una cláusula abierta que pueda servir de
asiento a meras sospechas sobre posibles comportamientos
de futuro y sus hipotéticas consecuencias.
El ejercicio de la libertad religiosa y de culto, como
declara el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, en
absoluta sintonía con el art. 9 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, "tiene como único límite la protección
del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades
públicas y derechos fundamentales, así como la
salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad
pública, elementos constitutivos del orden público
protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad
democrática". Ahora bien, en cuanto "único límite" al ejercicio
del derecho, el orden público no puede ser interpretado
en el sentido de una cláusula preventiva frente a
eventuales riesgos, porque en tal caso ella misma se convierte
en el mayor peligro cierto para el ejercicio de ese derecho
de libertad. Un entendimiento de la cláusula de orden
público coherente con el principio general de libertad
que informa el reconocimiento constitucional de los
derechos fundamentales obliga a considerar que, como regla
general, sólo cuando se ha acreditado en sede judicial
la existencia de un peligro cierto para "la seguridad, la
salud y la moralidad pública", tal como han de ser
entendidos en una sociedad democrática, es pertinente
invocar el orden público como límite al ejercicio del derecho
a la libertad religiosa y de culto.
No obstante, no se puede ignorar el peligro que para
las personas puede derivarse de eventuales actuaciones
concretas de determinadas sectas o grupos que,
amparándose en la libertad religiosa y de creencias, utilizan
métodos de captación que pueden menoscabar el libre
desarrollo de la personalidad de sus adeptos, con
vulneración del art. 10.1 de la Constitución. Por ello mismo,
en este muy singular contexto, no puede considerarse
contraria a la Constitución la excepcional utilización
preventiva de la citada cláusula de orden público, siempre
que se oriente directamente a la salvaguardia de la
seguridad, de la salud y de la moralidad públicas propias
de una sociedad democrática, que queden debidamente
acreditados los elementos de riesgo y que, además, la
medida adoptada sea proporcionada y adecuada a los
fines perseguidos (SSTC 120/1990, de 27 de junio,
137/1998, de 29 de junio, y 141/2000, de 29 de mayo;
STEDH casos Kokkinakis, Hoffman y C.R. c. Suiza). Al
margen de este supuesto excepcional, en el que
necesariamente han de concurrir las indicadas cautelas, sólo
mediante Sentencia firme, y por referencia a las prácticas
o actividades del grupo, podrá estimarse acreditada la
existencia de conductas contrarias al orden público que
faculten para limitar lícitamente el ejercicio de la libertad
religiosa y de culto, en el sentido de denegarles el acceso
al Registro o, en su caso, proceder a la cancelación de
la inscripción ya existente (art. 5.3 L.O.L.R.).
12. Llegados a este punto, conviene recordar que
la resolución administrativa denegatoria de la inscripción
fundó, en este extremo, su decisión, de modo conclusivo,
en los siguientes términos: "ante los hechos y
consideraciones que se expresan en la resolución del
Parlamento europeo de 22 de mayo de 1984 y documentos
anexos a la misma, así como en la Conclusiones del
Congreso de los Diputados de nuestro país, de 2 de
marzo de 1989, la Administración debe adoptar una
actitud particularmente cautelosa contraria a la
inscripción de la Iglesia de Unificación en el referido Registro,
tanto en evitación del fraude de ley, como en defensa
del orden público constitucional".
Pues bien, el examen de la prueba documental
practicada, a solicitud de la demandante, en el presente
proceso de amparo, nos ha permitido verificar que los
elementos de convicción que sirvieron de base para
fundamentar la apreciada peligrosidad de la Iglesia de
Unificación adolecen de una clara inconsistencia,
careciendo de toda idoneidad para alcanzar razonablemente,
siquiera sea de un modo indiciario, la conclusión que
hicieron suya la Administración y los órganos judiciales.
En efecto, el informe policial de 19 de junio de 1991
fue completado por otro posterior, de fecha 10 de marzo
de 1994, en el que expresamente se afirma que "en
las investigaciones realizadas por esta Brigada Provincial
de Información no se tiene constancia de procesos
judiciales abiertos contra la "Iglesia de Unificación" o contra
alguno de sus miembros en nuestro país".
Por su parte, el dictamen y propuestas de resolución
elaborados por la Comisión de Estudio sobre las sectas
en España, aprobados por el Pleno del Congreso de los
Diputados en sesión del día 1 de febrero de 1989, no
contiene referencia expresa a la entidad ahora
demandante de amparo, preocupándose por el problema de
las sectas desde una perspectiva general, con el objetivo
manifiesto de facilitar materiales y elevar conclusiones
que permitan al Gobierno y, en su caso, a los demás
poderes públicos adoptar, en el ejercicio de sus
competencias, aquellas medidas necesarias para poner
término y remedio a un fenómeno socialmente nuevo en
nuestro país. Ha de destacarse al respecto que la citada
Comisión se pronuncia en contra de toda connotación
negativa en la calificación como secta, cuando en el
apartado 1.1 señala que: "deberá precisar que, salvo
en los casos resueltos judicialmente, los grupos llamados
"sectas" y sus integrantes tienen pleno derecho a su
existencia y a la presunción de inocencia de que
disfrutamos todos los ciudadanos y grupos sociales". Y más
adelante añade: "que proclama la necesidad de difundir,
con espíritu pedagógico democrático, la idea de
legitimidad constitucional de los grupos cuyas
características llevan a los ciudadanos a conceptuarles como
"sectas". Son las actuaciones ilegales de esos grupos las
susceptibles de condena por los procedimientos
previstos en las leyes".
Con independencia de si la Iglesia de Unificación fue
o no objeto expreso de estudio, y de la valoración que
la misma pudo merecer a alguno de los parlamentarios
intervinientes en dicha Comisión, es lo cierto que ni de
la conclusión expuesta ni de ninguna otra de las
contenidas en dicha resolución, es posible inferir indicio
alguno en el que fundamentar, más allá de la mera conjetura,
un riesgo o peligro cierto para el orden público
directamente imputable a la entidad ahora demandante de
amparo, y que, de forma razonable y proporcionada, sirva
a justificar, desde la perspectiva constitucional, la
negativa de su acceso al Registro, máxime si se tiene presente
que las Comisiones parlamentarias cuando actúan en
el ejercicio de sus facultades de investigación y estudio,
emiten, como les es propio, juicios de oportunidad
política que, por muy sólidos y fundados que resulten,
carecen jurídicamente de idoneidad para suplir la convicción
de certeza que sólo el proceso judicial garantiza.
13. A la misma conclusión hemos de llegar por lo
que se refiere a la denominada resolución del Parlamento
Europeo de 22 de mayo de 1984, habida cuenta de
que no obedeció ni fue adoptada en el seno de una
concreta actividad de investigación en torno a la Iglesia
de Unificación, sino que constituye una recomendación
dirigida a los Estados miembros en relación con los
"Nuevos Movimientos Religiosos en el interior de la Europa
comunitaria", con origen en un informe de la Comisión
de la Juventud, de la Cultura, de la Educación, de la
Información y de los Deportes. No cabe afirmar, en
consecuencia, que el Parlamento Europeo adoptase
resoluciones concretas y específicas que imputen a la Iglesia
de Unificación una conducta ilícita o atentatoria al orden
público, ni mucho menos es legítimo identificar la
propuesta de varios parlamentarios solicitando que en dicha
Comisión se iniciase una investigación sobre ciertas
actividades de la Iglesia de Unificación porque, en su criterio,
pudiesen considerarse contrarias a la seguridad, la salud
y la moral pública, con el resultado final de la misma,
es decir, la recomendación que, en términos generales
y sin descender a concretas imputaciones, el Parlamento
dirigió a los Estados miembros, pues esta última
constituye el único acto directamente imputable a aquella
Cámara.
Hemos de concluir, por todo ello, que ni la
Administración responsable del Registro ni, en sede judicial,
los Tribunales del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, dispusieron de datos concretos y
contrastados en los que apoyar una utilización cautelar o
preventiva de la cláusula de orden público impeditiva del
acceso al Registro de Entidades Religiosas y, por tanto,
del ejercicio pleno y sin coacción del derecho de libertad
religiosa de los demandantes de amparo.
14. Atendiendo a todo lo expuesto, ha de concluirse
que la resolución administrativa denegó la inscripción
sin contar con elementos de juicio ciertos acerca de
eventuales actuaciones ilícitas de la Iglesia de
Unificación, ni en España ni en ninguno de los países en los
que aquélla se encuentra implantada, pese a tener a
su alcance cauces de cooperación policial y judicial
internacional que le permitían obtener una verificación
fehaciente de tales extremos.
En consecuencia, esta inadecuada aplicación del
límite del orden público como elemento de justificación en
el que fundamentar la denegación de la inscripción,
determinó también la vulneración del derecho a la
libertad religiosa que garantiza el art. 16 de la Constitución,
por lo que procede otorgar el amparo solicitado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Iglesia de
Unificación, y por don Armando Lozano Hernández y don
Segundo Marchán García-Moreno, y en su virtud:
1.o Reconocer el derecho fundamental de los
demandantes a la libertad religiosa y de culto (art. 16.1
C.E.).
2.o Declarar la nulidad de la Resolución dictada, el
22 de diciembre de 1992, por la Dirección General de
Asuntos Religiosos, así como de las Sentencias
pronunciadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional el 30 de septiembre de 1993,
y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo el 14 de julio de 1996, desestimatoria
del recurso de casación.
3.o Restablecerles en su derecho, y a tal fin, declarar
la procedencia de la inscripción de la Iglesia de
Unificación en el Registro de Entidades Religiosas del
Ministerio de Justicia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil
uno.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.
-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González
Campos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S.
Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón
Villar.-Fernando Garrido Falla.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado y
rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia del Pleno
recaída en el recurso de amparo núm. 3083/96, al que
prestan su adhesión los Magistrados don Rafael de
Mendizábal Allende, don Fernando Garrido Falla y don
Guillermo Jiménez Sánchez
Creo que debió denegarse el amparo, dicho sea con
el pertinente respeto a la mayoría del Pleno. En los
debates que llevaron al otorgamiento expuse mis razones,
que ahora resumo en este Voto discrepante.
1. La libertad religiosa en el Ordenamiento
constitucional español.
El artículo 16 C.E. garantiza la libertad religiosa, tanto
de los individuos como de las comunidades. No se
instaura un Estado laico, en el sentido francés de la
expresión, propia de la III República, como una organización
jurídico-política que prescinde de todo credo religioso,
considerando que todas las creencias, como
manifestación de la íntima conciencia de la persona, son iguales
y poseen idénticos derechos y obligaciones. En el
Ordenamiento constitucional español se admite la
cooperación del Estado con Iglesias y Confesiones religiosas.
Pero no se instauró en 1978 un Estado confesional:
"Ninguna confesión tendrá carácter estatal", se afirma
rotundamente al inicio del punto 3 del citado art. 16 C.E.
La libertad religiosa no sólo es un derecho
fundamental, sino que debe ser entendida como uno de los
principios constitucionales. El Estado se configura en una
sociedad donde el hecho religioso es componente
básico. No puede equipararse, por ejemplo, el derecho de
libertad religiosa con el derecho de negociación colectiva
inherente a la libertad sindical. Este último es un derecho
fundamental en la Constitución Española de 1978, pero
no es un principio constitucional, como lo es, en cambio,
la libertad religiosa.
Los poderes públicos, en suma, tendrán en cuenta
las creencias religiosas de la sociedad española. Son
palabras literales de la propia Constitución (art. 16.3).
Y con esta actitud de reconocimiento y atención al hecho
religioso, una de las primeras Leyes Orgánicas
postconstitucionales, desarrollando un derecho fundamental, es
la 7/1980, de 5 de julio, relativa a la libertad religiosa
(L.O.L.R., en adelante).
En el bloque de constitucionalidad integrado por el
art. 16 C.E. y la L.O.L.R., se establecen tres niveles de
protección estatal de las Iglesias, Confesiones y
Comunidades religiosas. El más alto nivel es el otorgado a
la Iglesia Católica (única mencionada expresamente en
el texto constitucional) y a las Confesiones que firmen
Acuerdos de Cooperación con el Estado (hasta ahora,
los aprobados por Leyes de 1992 concernientes a la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de
España, a la Federación de Comunidades Israelitas y a la
Comisión Islámica de España). Un segundo nivel de
protección estatal lo obtienen las entidades religiosas
inscritas en el correspondiente Registro público del
Ministerio de Justicia. Por último, se reconoce y tutela por
los poderes públicos la libertad religiosa de los individuos
y las Comunidades que existan en España sin estar
inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia.
Mi discrepancia primera con la opinión de la mayoría
del Pleno, según queda ésta plasmada en la Sentencia,
se centró en una cuestión concreta: s, acaso, la
inscripción registral parte esencial del derecho de libertad
religiosa? O formulado de otro modo el interrogante:
espeta el Estado la libertad religiosa de una
Comunidad, en este caso la denominada Iglesia de Unificación,
rechazando sus peticiones de inscripción en el Registro
público correspondiente?
La Sentencia considera que la negación de la
inscripción afecta al derecho de libertad religiosa, y por
ello otorga el amparo. Mi postura distinta se apoya, ante
todo, en la propia articulación de la L.O.L.R.
2. La inscripción registral no forma parte del
contenido esencial del derecho de libertad religiosa.
La L.O.L.R. expresa en términos claros, con una
enumeración detallada, el contenido de la libertad religiosa
y de culto. En esta enumeración no se incluye la
inscripción de las Comunidades, Confesiones o Iglesias, en
el Registro público del Ministerio de Justicia. Estimo que
es importante, a efectos de fundamentar mi tesis,
transcribir el art. 2 de esa Ley Orgánica:
"Art. 2.1. La libertad religiosa y de culto garantizada
por la Constitución comprende, con la consiguiente
inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente
elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o
abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias
creencias religiosas, o la ausencia de las mismas, o
abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia
religiosa de su propia confesión; conmemorar sus
festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir
sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y
no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir
asistencia religiosa contraria a sus convicciones
personales.
c) Recibir e impartir enseñanza e información
religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o
por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para
los menores no emancipados e incapacitados, bajo su
dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines
religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente
sus actividades religiosas de conformidad con el
ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente
Ley Orgánica.
2. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias,
Confesiones y Comunidades religiosas a establecer
lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar
y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio
credo, y a mantener relaciones con sus propias
organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en
territorio nacional o en el extranjero.
3. Para la aplicación real y efectiva de estos
derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas
necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los
establecimientos públicos militares, hospitalarios,
asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como
la formación religiosa en centros docentes públicos."
He aquí, bien delimitado por el bloque de
constitucionalidad, el contenido del derecho de libertad religiosa.
No se menciona inscripción registral alguna. (Hay que
recordar que en la Exposición de Motivos del proyecto
de la L.O.L.R. se afirmaba que la Constitución Española
contempla "las comunidades religiosas como una
realidad anterior a cualquier reconocimiento por parte de
la Administración de su personalidad jurídica, que ni la
necesitan ni, en muchos casos, tan siquiera desean para
el desarrollo normal de sus actividades propias y el
cumplimiento de sus propios fines religiosos").
La L.O.L.R. fija a continuación (art. 3) los límites de
la protección del derecho, así como la exclusión de
determinadas entidades ajenas a los fines religiosos. En el
art. 4 se señalan las formas procesales de ejercitar el
derecho de libertad religiosa. Aquí termina el tratamiento
del contenido esencial del derecho.
Luego, en el art. 5, aparece el Registro público del
Ministerio de Justicia. Yo considero, y así lo expuse en
las deliberaciones del Pleno, que si el derecho a la
inscripción registral formase parte del derecho de libertad
religiosa, se habría consignado así en la larga y detallada
enumeración del art. 2 (antes transcrito) de la L.O.L.R.
Este precepto, hay que recordarlo, comienza del
siguiente modo: "La libertad religiosa y de culto garantizada
por la Constitución comprende...". El derecho a la
inscripción en un Registro oficial no está incluido. Según
la Exposición de Motivos del proyecto de la L.O.L.R.,
antes citada, las entidades religiosas se sitúan al margen
y por encima de cualquier Registro oficial de ellas. No
necesitan la concesión estatal de personalidad jurídica.
Es cierto que las entidades religiosas registradas
gozan de una protección especial, con un estatuto oficial
superior al de las no inscritas. En la Sentencia se habla
del "peculiar status", del "específico status" de las
Confesiones, Comunidades e Iglesias inscritas (FJ 7). Ahora
bien, las entidades no inscritas, situadas ciertamente en
un nivel inferior de atención por parte de los poderes
públicos, son también titulares del derecho de libertad
religiosa. El Estado reconoce y tutela de forma más
extensa e intensa a las inscritas, pero no deja de "tener en
cuenta" -que es lo que prescribe la Constitución- a
"las creencias religiosas de la sociedad española",
creencias que pueden anidar también en las Iglesias,
Comunidades o Confesiones no inscritas.
No me convence, si lo que se quiere es probar la
desprotección de las entidades religiosas no inscritas,
la argumentación del fundamento jurídico 7 de la
Sentencia, que se apoya en los artículos 522 y 523 del
Código Penal, así como en los artículos 59 y 60 del
Código Civil. El art. 522 CP tutela penalmente a los
miembros de una Confesión religiosa, tanto si ésta figura entre
las inscritas como si no consta en el Registro público;
esa protección penal se extiende a la práctica de los
actos propios de la creencia religiosa y a la asistencia
a ellos. Es una prueba irrefutable, a mi juicio, de que
la inscripción registral es un complemento que refuerza
el status, pero que tal inscripción no es necesaria para
disfrutar de la libertad religiosa.
El artículo 523 CP otorga una protección específica
y agravada a quienes atenten contra las confesiones
religiosas inscritas. Resulta coherente la regulación. Antes
hemos advertido que las inscritas se sitúan en un nivel
superior de protección estatal, pero -insistimos- los
poderes públicos prestan su atención, asimismo, a las
no inscritas.
En la Sentencia se alude a los artículos 59 y 60 del
Código Civil. Con esta mención se robustece la tesis
que estoy exponiendo, o sea, el distinto tratamiento,
ahora con efectos civiles, de las ceremonias religiosas de
las Confesiones inscritas y de las no inscritas. Pero nada
más. [Acaso sea oportuno recordar que la Iglesia de
Unificación carece de sacramentos, siendo su principal
ceremonia el matrimonio. Celebra bodas multitudinarias
de hasta 25.000 parejas (de casi 130 países), por
ejemplo: el 25 de agosto de 1992 en el estadio olímpico
de Seúl (Corea). Aplicar los artículos 59 y 60 del Código
Civil, con la concesión de efectos civiles en España a
esos "matrimonios religiosos", al tratarse de "una
confesión religiosa inscrita" (art. 59 CC), debe hacernos
reflexionar, pienso].
Tampoco considero aplicable el art. 2.3 L.O.L.R., en
la forma en que se hace en la Sentencia (FJ 7, penúltimo
párrafo). No creo que "la aplicación real y efectiva" de
los derechos comprendidos en el de libertad religiosa
haya que reservarla a los fieles y Comunidades de las
entidades inscritas. Como antes dije, el Registro aparece
en la L.O.L.R. después, en el art. 5, mientras que la
adopción de medidas por los poderes públicos remata o
corona la lista de derechos consignados en el mismo art. 2,
en sus apartados 1 y 2. Se trata de unos derechos, en
suma, de las Iglesias, Comunidades y Confesiones
religiosas, tanto si figuran inscritas en el Registro como
si no constan en él.
3. La Iglesia de Unificación, una versión española
del Moonismo.
Ante la solicitud de inscripción en el Registro del
Ministerio de Justicia, presentada por la Iglesia de
Unificación, cabía enfocar el asunto de dos maneras
distintas: a) como si se tratara de una entidad religiosa
nueva, surgida en España, gracias a la convergencia de
unos fieles en los postulados de una doctrina; b) como
si los peticionarios de la inscripción registral fuesen
miembros de una organización religiosa implantada en
otros países, con una ejecutoria en el extranjero
suficientemente conocida.
La Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, contra
la que se recurre en amparo, enfoca acertadamente la
cuestión, según el segundo de los modos indicados: "Hay
que reiterar -se afirma en el FJ 4 de esta Sentencia
de 14 de junio de 1996-, que no se trata de incluir
en el Registro de Entidades Religiosas una Confesión
original, sino a una filial de otra de ámbito mundial
respecto de la que hay constancia de la comisión, en el
desarrollo habitual de actividades, de hechos que
contravienen los límites que en la legislación española se
ponen al ejercicio de la libertad religiosa".
He aquí otra de las claves de mi discrepancia con
la Sentencia del Pleno. En ésta se descalifica la utilización
de "meras conjeturas o sospechas sobre los fines y
actividades de la entidad religiosa solicitante de la
inscripción" (FJ 11), sin que sea "posible inferir indicio alguno
en el que fundamentar, más allá de la mera conjetura,
un riesgo o peligro cierto para el orden público
directamente imputable a la entidad ahora demandante de
amparo" (FJ 12).
He de disentir de estas apreciaciones. Se enfoca el
problema en la Sentencia del Pleno como si la Iglesia
de Unificación no tuviera historia, con sucesos
protagonizados en diversos países. Ahora bien, tanto el
Ministerio de Justicia (Resolución de 22 de diciembre de
1992), como la Audiencia Nacional (Sentencia de 30
de septiembre de 1993, de la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo), como,
finalmente, el Tribunal Supremo (Sentencia antes citada) se
pronunciaron en contra de la inscripción mediante
resoluciones perfectamente fundamentadas. Resulta muy
elocuente la lectura del FJ 8 de la Sentencia de la
Audiencia Nacional: "Según la resolución del Ministerio de
Justicia, y en resumen, la Iglesia de Unificación ha sido
calificada por diversas instituciones como una asociación
con fines ilícitos, cuyos métodos para la captación de
nuevos miembros y las actividades que se ven obligados
a realizar aquéllos mientras permanecen dentro de ella,
constituyen un verdadero peligro para el libre ejercicio
de los derechos y libertades de los ciudadanos, y en
definitiva del orden público protegido por la Ley, como
límite a la eficacia del derecho a la libertad religiosa
(art. 16.1 Constitución, y 3 Ley Orgánica 7/80). Para
llegar a esta conclusión -en su momento advertida por
la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, según acta
de la reunión de 23-10-92 que obra como documento
núm. 4 del expediente administrativo-, la Dirección
general menciona expresamente los informes emitidos
tanto por el Parlamento Europeo (1984) como por el
Congreso Nacional (1989), a propósito de sendos
debates en los que se destacaron las graves consecuencias
sociales generadas por las actividades de la Iglesia de
la Unificación Universal en diversos países, organización
esta última a la cual -según la propia resolución
impugnada- se adscribe la Iglesia de Unificación en España".
Los FFJJ 12 y 13 de la Sentencia del Pleno, de la
que estoy discrepando, dan una versión, que
respetuosamente no comparto, de los pronunciamientos habidos
sobre la Iglesia de Unificación en el Parlamento Europeo
y en el Congreso de los Diputados. Se afirma por la
mayoría del Pleno que no constan en esos documentos
una referencia expresa a la Iglesia de Unificación,
olvidándose que en la Resolución del Parlamento Europeo,
publicada en el "Journal officiel des Communautés
européennes", de 22 de mayo de 1984, se mencionan,
dentro de las varias organizaciones que pueden atentar
contra la libertad religiosa, la Asociación para la Unificación
del Cristianismo mundial, de Sun Myung Moon, y la
Iglesia de Unificación Universal (Unification Church), dirigida
por el mismo Moon. En otro informe del Parlamento
Europeo, del 2 de abril de 1984, se hace una referencia
expresa a la Unification Church, de Moon. Y sólo se
citan nominalmente, como peligrosas, causantes de
angustia (vu la détresse provoquée par...) las Iglesias
del Moonismo.
Me cuesta admitir que el Parlamento Europeo y el
Congreso de los Diputados español tomen acuerdos sin
base para ello. En el proceso de amparo constitucional,
los recurrentes debieron desmentir, con pruebas
definitivas, lo que se les imputaba por el Ministerio de
Justicia, por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo.
Pero no lo hicieron.
En la literatura científica sobre las religiones en el
mundo, por el contrario, se hallan análisis minuciosos
y profundos de la figura de Sun Myung Moon y de las
ocho organizaciones con las que opera en distintos
países. Se sabe, pues, lo que Moon y los suyos han hecho
fuera de España. Una medida prudente, jurídicamente
bien fundada (como son las que se recurren en amparo),
es negar a la Iglesia de Unificación el plus de protección
estatal, o status específico (en palabras de la Sentencia
del Pleno), de que disfrutan las entidades religiosas
inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia.
Con estas denegaciones de solicitud no se afecta,
empero, el derecho de libertad religiosa.
4. Libertad religiosa, pero sin el plus de inscripción.
Con el entendimiento que vengo proponiendo del
bloque de constitucionalidad (en este caso, C.E. más
L.O.L.R.), no debió la Sentencia del Pleno otorgar el
amparo con el reconocimiento del derecho fundamental a la
libertad religiosa y al culto, ya que tal derecho no fue
conculcado por la Resolución del Ministerio de Justicia,
así como tampoco por las Sentencias de la Audiencia
Nacional y del Tribunal Supremo. Se denegó la
inscripción, ciertamente, pero la Iglesia de Unificación goza
en España de libertad religiosa.
La libertad religiosa -quiero repetirlo- no es solamente
un derecho que los poderes públicos deban respetar
al aplicar la Constitución. La libertad religiosa es uno
de los principios constitucionales, anteriores a la
Constitución y que están, como tales principios, en la base
del Ordenamiento constitucional. Piedra angular de los
regímenes políticos contemporáneos, en el ámbito de
las democracias, es el artículo 18 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, de 1948: "Toda
per
sona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad
de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad
de manifestar su religión o su creencia, individual y
colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia".
Tal libertad de religión queda menospreciada si se
vincula su disfrute, real y efectivo (art. 9.2 C.E.) a la
inscripción de las Iglesias, Comunidades o Confesiones
en un Registro oficial.
Disiento, asimismo, y por las razones expuestas, de
los otros dos pronunciamientos de la Sentencia del
Pleno.
Lamento discrepar del parecer de la mayoría del
Pleno, cuyas opiniones siempre respeto y pondero,
examinándolas con cuidado.
Firmo este Voto en Madrid, a veinte de febrero de
dos mil uno.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.
Rafael de Mendizábal Allende.-Fernando Garrido
Falla.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmado y
rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 65 del Viernes 16 de Marzo de 2001. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.