RESOLUCIÓN de 30 de mayo de 2000, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, Esta Secretaría General ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de abril de 2000.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMADOS

A.A POLÍTICOS.

Carta de las Naciones Unidas. San Francisco, 26 de junio de 1945. "Boletín Oficial del Estado" de 16 de noviembre de 1990 y 28 de noviembre de 1990.

Portugal. 18 de noviembre de 1999. Notificación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China, sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

Kiribati. Por Resolución A/RES/54/1, adoptada el 14 de septiembre de 1999 la Asamblea General ha admitido a Kiribati en la Organización de las Naciones Unidas.

Nauru. Por Resolución A/RES/54/2, adoptada el 14 de septiembre de 1999 la Asamblea General ha admitido a Nauru en la Organización de las Naciones Unidas.

Tonga. Por Resolución A/RES/54/3, adoptada el 14 de septiembre de 1999 la Asamblea General ha admitido a Tonga en la Organización de las Naciones Unidas.

Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. San Francisco, 26 de junio de 1945. "Boletín Oficial del Estado" de 16 de noviembre de 1990.

Guinea. 4 de diciembre de 1998. Declaración formulada en virtud del artículo 36(2).

En nombre del Gobierno de la República de Guinea, tengo el honor de declarar que, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico surgidas desde el 12 de diciembre de 1958 y con posterioridad a la presente declaración que versen sobre:

a. La interpretación de un tratado.

b. Cualquier cuestión de derecho internacional.

c. La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional.

d. La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

La República de Guinea hace esta declaración bajo condición de reciprocidad por parte de todos los Estados.

No obstante, Guinea podrá no aceptar la competencia de la Corte con respecto a:

a. Las controversias respecto de las cuales las Partes hayan convenido en recurrir a cualquier otro método de solución.

b. Las controversias relativas a cuestiones que según el derecho internacional sean competencia exclusiva de la República de Guinea.

Por último, el Gobierno de la República de Guinea se reserva el derecho de retirar o modificar en cualquier momento la presente declaración mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

Nigeria. 1 de diciembre de 1998. Corrección de la declaración formulada en virtud del artículo 36.2 el 30 de abril de 1998.

El 1 de diciembre de 1998, el Gobierno de Nigeria notificó al Secretario General un error en su declaración hecha en virtud del artículo 36.2 del Estatuto y pidió que la palabra "únicamente" aparezca después de las palabras "la Corte" y antes de las palabras "en relación con" en la línea 2 del párrafo iv.

Así pues, la redacción correcta del párrafo iv será la siguiente:

"iv) las controversias respecto de las que cualquier otra parte en la controversia haya aceptado la jurisdicción de la Corte únicamente en relación con de la controversia o a los efectos de la misma ;"

Sexto protocolo al acuerdo general sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa. Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. "Boletín Oficial del Estado" número 43, de 19 de febrero de 1999.

Liechtenstein. 20 de diciembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor 21 de enero de 2000.

A.B DERECHOS HUMANOS

Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. "Boletín Oficial del Estado" de 8 de febrero de 1969.

Portugal. 9 de febrero de 1999. Declaración que efectuó en el momento de su adhesión.

La República Portuguesa declara que interpretará el artículo VII del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en el sentido de que reconoce la obligación de conceder la extradición establecida en el mismo en los casos en que dicha extradición no esté prohibida por la Constitución ni por el resto de la legislación interna de la República Portuguesa.

China. 17 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

En este sentido [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario General lo siguiente:]

El Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, adoptado en París el 19 de diciembre de 1948 (en adelante denominado "el Convenio), respecto del cual el Gobierno de la República Popular de China depositó su instrumento de ratificación el 18 de abril de 1983, se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea, asimismo, realizar la siguiente declaración:

La reserva formulada por el Gobierno de la República Popular de China en relación con el artículo 9 del Convenio será también de aplicación en la Región Administrativa Especial de Macao.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad vinculada a los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao.

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967.

"Boletín Oficial del Estado" de 21 de octubre de 1978.

Georgia. 9 de agosto de 1999. Adhesión a la Convención, entrada en vigor el 7 de noviembre de 1999, con la siguiente declaración:

"[...] Georgia declara que aplicará la letra b) del apartado B.1 del artículo 1 del Convenio." "Según el apartado 1 del artículo 40 de dicho Convenio, antes del pleno restablecimiento de la integridad territorial de Georgia, el presente Convenio será aplicable únicamente al territorio en que se ejercite la jurisdicción de Georgia."

Swazilandia. 14 de febrero de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 14 de mayo de 2000, con la siguiente declaración:

"El Reino de Swazilandia declara que ... aplicará la alternativa (b) de la Sección B del artículo 1 de la Convención, "acontecimientos producidos en Europa o cualquier otra parte antes del 1 de enero de 1951"."

Portugal. 18 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir de 20 de diciembre de 1999.

A partir de 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 3 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

En este sentido [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario General lo siguiente:]

El Convenio relativo al Estatuto de Refugiados, adoptado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967 (en adelante denominados "Convenio" y "Protocolo"), a los que se adhirió el Gobierno de la República Popular de China mediante el depósito de su instrumento de adhesión el 24 de septiembre de 1982, se aplicarán en la Región Administrativa Especial de Macao a partir de 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá las responsabilidades vinculadas a los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio y Protocolo a la Región Administrativa Especial de Macao.

Convención sobre los derechos políticos de la mujer.

Nueva York, 31 de marzo de 1953. "Boletín Oficial del Estado" de 23 de abril de 1974.

Países Bajos. 20 de diciembre de 1999. Objeción a la declaración formulada por Bangladesh en el momento de su adhesión:

... el Gobierno de los Países Bajos ha examinado las declaraciones realizadas por el Gobierno de Bangladesh en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer y considera que la declaración relativa al artículo III constituye una reserva.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que dicha reserva, que intenta limitar las responsabilidades del Estado que la formula en virtud de la Convención amparándose en el derecho nacional, puede plantear dudas sobre el compromiso de ese Estado con el objeto y el fin de la Convención y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados en cuanto a su objeto y fin por todas las partes.

Por consiguiente, el Gobierno de los Países Bajos formula una objeción a la mencionada reserva del Gobierno de Bangladesh.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Bangladesh.

Alemania. 17 de diciembre de 1999. Objeción a la declaración formulada por Bangladesh en el momento de su adhesión:

"El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la declaración realizada por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer de 31 de marzo de 1953. El Gobierno de la República Federal de Alemania observa que la declaración relativa al artículo III de la Convención, según la cual Bangladesh se reserva el derecho a aplicar dicho artículo "de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución de Bangladesh", constituye una reserva de carácter general respecto de toda disposición del Convenio que pueda ser contraria a la Constitución de Bangladesh.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que esta reserva general plantea dudas sobre el pleno compromiso de Bangladesh con el objeto y el fin del Convenio. Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados en cuanto su objeto y fin por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación los cambios necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud de dichos tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a la reserva del Gobierno de la República Popular de Bangladesh a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Popular de Bangladesh."

Suecia. 14 de diciembre de 1999. Objeción a las declaraciones formuladas por Bangladesh en el momento de la adhesión:

"El Gobierno de Suecia ha examinado las declaraciones formuladas por el Gobierno de Bangladesh en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

En este contexto, el Gobierno de Suecia desea recordar que, según el derecho internacional de los tratados consagrado, el nombre que se asigne a una declaración por la cual se excluye o modifica el efecto legal de determinadas disposiciones de un tratado no determina su condición de reserva al tratado. Así, el Gobierno de Suecia considera que las declaraciones formuladas por el Gobierno de Bangladesh, en ausencia de una ulterior clarificación, constituyen en esencia reservas a la Convención.

El Gobierno de Suecia toma nota de que la declaración relativa al artículo III es de naturaleza general, al declarar que Bangladesh aplicará el artículo mencionado de conformidad con las disposiciones pertinentes de su Constitución. El Gobierno de Suecia es de la opinión de que esta declaración suscita dudas sobre el compromiso de Bangladesh con el objeto y fin de la Convención y desea recordar que, según el derecho internacional consagrado, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Es interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser Partes sean respetados, en lo que respecta a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir cualesquiera modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de esos tratados.

Por las razones mencionadas anteriormente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la declaración mencionada, formulada por el Gobierno de Bangladesh a la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Bangladesh y Suecia. Así pues, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que Bangladesh se beneficie de la declaración."

Convención sobre el Estatutos de los Apátridas. Nueva York, 28 de septiembre de 1954. "Boletín Oficial del Estado" número 159, de 4 de julio de 1997.

Lituania. 7 de febrero de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 7 de mayo de 2000.

Convenio Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. "Boletín Oficial del Estado" de 17 de mayo de 1969 y 5 de noviembre de 1982.

Liechtenstein. 1 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 31 de marzo de 2000.

China. 19 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

En este sentido [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario General lo siguiente:]

El Convenio Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (en adelante denominado "el Convenio"), respecto del cual el Gobierno de la República Popular de China depositó su instrumento de adhesión el 29 de diciembre de 1981, se aplicará en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea también realizar la siguiente declaración:

La reserva formulada por el Gobierno de la República Popular de China en relación con el artículo 22 del Convenio será también de aplicación en la Región Administrativa Especial de Macao.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad vinculada a los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 22 de diciembre de 1999. Declaración formulada en virtud del artículo 14 del Convenio:

"... La República de Macedonia declara que reconoce la competencia del Comité para la eliminación de la discriminación racial para recibir y examinar comunicaciones procedentes de personas o de grupos de personas dentro de su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una infracción por la República de Macedonia de cualquiera de los derechos reconocidos en el Convenio, con la reserva de que el Comité no examinará comunicaciones de personas ni de grupos de personas hasta haberse cerciorado de que el mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en otro procedimiento de investigación o de arreglo internacional."

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. "Boletín Oficial del Estado" de 30 de abril de 1977.

Ecuador. 10 de septiembre de 1999. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto:

Por Decreto número 1041, de 5 de julio de 1999, del Presidente de la República, se establece el estado de emergencia en Ecuador respecto al transporte público y privado por todo el país durante el mes de julio de 1999.

Por Decreto número 1070, de 13 de julio de 1999, del Presidente de la República (posterior a la revocación del Decreto 1041 del Congreso Nacional de 13 de julio de 1999), declarando el estado de emergencia nacional y estableciendo el territorio entero de la República como zona de seguridad, y Por Decreto número 1088, de 17 de julio de 1999, del Presidente de la República, levantando el estado de emergencia nacional y rescindiendo el Decreto número 1070.

Los artículos derogados del Pacto son: 17(1), 12(1), 21 y 22.

Por Decreto número 1557 del Presidente de la República, se instaura el estado de emergencia en la provincia de Guayas, indicando que esta medida está justificada por los graves disturbios internos que afecta a esta provincia.

28 de enero de 2000, el Gobierno de Ecuador especifica que los artículos derogados del Pacto son: 12(1) y 17(1).

Perú. 4 de enero de 2000. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.

El Gobierno de Perú notifica que ha establecido y prorrogado el estado de emergencia en diferentes distritos, provincias y departamentos de Perú, indicando que estas medidas han sido adoptadas por la persistencia durante todo el año de disturbios civiles.

Los artículos del Pacto que han sido derogados son:

12, 17, 21 y 29.

Ecuador. 1 de febrero de 2000. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del pacto.

Por Decreto del Presidente de la República de 5 de enero de 2000 se declara el estado de emergencia nacional, estableciendo todo el territorio de la República como zona de seguridad. Esta medida ha sido motivada por los serios disturbios internos causados por la crisis económica.

Los artículos del pacto que han sido derogados son:

12(1), 17(1), 21 y 22(1).

China. 3 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China. La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el Anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen ya en Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones mencionadas, [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario general lo siguiente:]

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 (en adelante denominado el "Pacto"), que se aplica actualmente en Macao, seguirá siendo aplicable en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea asimismo realizar la declaración siguiente:

1. La aplicación de las disposiciones del Pacto y, en particular, de su artículo 1, a la Región Administrativa Especial de Macao, no afectará al estatuto de Macao tal y como se define en la Declaración Conjunta y en la Ley Fundamental.

2. La Región Administrativa Especial queda excluida de la aplicación del apartado 4 del artículo 12 y del artículo 13 del Pacto, relativos a la entrada y a la salida de personas y a la expulsión de extranjeros del territorio.

Estas cuestiones seguirán rigiéndose por las disposiciones de la Declaración Conjunta, de la Ley Fundamental y de las demás leyes aplicables de la Región Administrativa Especial de Macao.

3. La composición de los órganos electos de la Región Administrativa Especial y la forma de selección y elección de sus miembros, reguladas por la Declaración Conjunta y por la Ley Fundamental, quedan excluidas del campo de aplicación de la letra b) del artículo 25 del Pacto.

4. Las disposiciones del Pacto aplicables a la Región Administrativa Especial de Macao se aplicarán en Macao de conformidad con la legislación de la Región Administrativa Especial.

Los derechos y libertades adquiridos por los residentes en Macao no sufrirán restricciones salvo que por ley se establezca otra cosa. Las eventuales restricciones no infringirán las disposiciones del Pacto aplicables a la Región Administrativa Especial de Macao.

Dentro de este marco, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales que incumban a las Partes en el Pacto.

Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. "Boletín Oficial del Estado" de 30 de abril de 1977.

Francia. 30 de septiembre de 1999. Objeción a las declaraciones formuladas por Bangladesh en el momento de su adhesión:

"El Gobierno de Francia señala que las ``declaraciones'' formuladas por Bangladesh constituyen verdaderas reservas ya que tratan de excluir o modificar el efecto jurídico de determinadas disposiciones del Tratado. Por lo que respecta a la declaración relativa al artículo 1, la reserva somete el ejercicio del derecho de autodeterminación de los pueblos a condiciones no previstas por la Carta de las Naciones Unidas. Las declaraciones relativas a los artículos 2 y 3 y a los artículos 7 y 8, que supeditan los derechos reconocidos por el Pacto a los particulares a su conformidad con el derecho interno, tienen carácter general y contradicen el objeto y el fin del Tratado. En particular, las condiciones económicas y las previsiones de desarrollo del país carecen de incidencias sobre la libertad de consentimiento para el matrimonio de los futuros cónyuges, la no discriminación por razones de filiación o de otro tipo en la aplicación de medidas especiales de protección y de asistencia en favor de los niños y adolescentes y la libertad de los progenitores y de los tutores legales en la elección de los establecimientos de enseñanza. Las dificultades económicas y de desarrollo no pueden liberar totalmente a un Estado Parte de los compromisos convencionales.

A este respecto, conforme al párrafo 3 del artículo 11 del Pacto, Bangladesh debe adoptar medidas especiales para proteger a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social y la ley debe sancionar el hecho de emplearlos en trabajos que puedan comprometer su moralidad o su salud y fijar límites de edad por debajo de los cuales esté prohibido el empleo asalariado de mano de obra infantil. En consecuencia, el Gobierno de Francia presenta una objeción a las reservas de carácter general anteriormente mencionadas. La presente objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Bangladesh y Francia."

Tailandia. 5 de septiembre de 1999. Adhesión entrada en vigor 5 de diciembre de 1999, con la siguiente declaración:

"El Gobierno del Reino de Tailandia declara que el término "autodeterminación" que aparece en el párrafo 1 del artículo 1 del pacto se interpretará de manera compatible con el expresado en la Declaración y el Programa de Acción de Viena, adoptados por la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de 25 de junio de 1993."

Alemania. 17 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a las declaraciones formuladas por Bangladesh en el momento de su adhesión:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las declaraciones formuladas por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966.

El Gobierno de la República Federal de Alemania señala que la declaración relativa al artículo primero constituye una reserva que supedita el ejercicio del derecho de los pueblos a disponer sobre sí mismos a condiciones no previstas por el derecho internacional. Tales condiciones pueden atentar contra la noción de autodeterminación y debilitar gravemente su carácter universalmente aceptable.

El Gobierno de la República Federal de Alemania señala, por otra parte, que las declaraciones relativas a los artículos 2 y 3, 7 y 8 y 10 y 13 constituyen reservas de tipo general a las disposiciones del Pacto que puedan ser contrarias a la Constitución, a la legislación, a la situación económica o a los planes de desarrollo de Bangladesh.

El Gobierno de la República Federal de Alemania estima que estas reservas de carácter general suscitan dudas en cuanto al compromiso de Bangladesh con el objeto y el fin del Pacto. Constituye un interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados en su objeto y fin por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación las modificaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que les imponen los tratados.

El Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh respecto del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Federal de Alemania y la República Popular de Bangladesh.

Finlandia. 13 de diciembre de 1999. Objeción a las declaraciones formuladas por Bangladesh en el momento de su adhesión:

"El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las declaraciones formuladas por el Gobierno de Bangladesh en relación con los artículos 2, 3, 7, 8, 10 y 13 y señala que dichas declaraciones constituyen reservas, dado que parecen modificar las obligaciones de Bangladesh en virtud de los mencionados artículos.

Una reserva consistente en una referencia general al derecho nacional sin especificar su contenido no define claramente para las demás partes en un Convenio la medida en que el Estado que formula la reserva se compromete con el Convenio, por lo que pueden suscitarse dudas sobre el compromiso del Estado que formula las reservas a cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio. En opinión del Gobierno de Finlandia, una reserva de esta índole está también sujeta al principio general de interpretación de los tratados según el cual una parte no puede ampararse en las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones convencionales.

Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a las mencionadas reservas del Gobierno de Bangladesh. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Bangladesh y Finlandia. Por lo tanto, el Convenio surtirá efecto entre ambos Estados sin que Bangladesh pueda beneficiarse de esas reservas.

Suecia. 14 de diciembre de 1999. Objeción a las declaraciones formuladas por Bangladesh en el momento de su adhesión:

El Gobierno sueco ha examinado las declaraciones realizadas por el Gobierno de Bangladesh en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

A este respecto, el Gobierno sueco recuerda que según un principio consagrado de derecho internacional convencional, el nombre dado a una declaración que impida o modifique el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no es determinante para saber si constituye o no una reserva a un tratado. De este modo, el Gobierno sueco considera, en ausencia de aclaraciones, que las declaraciones realizadas por el Gobierno de Bangladesh constituyen en sustancia reservas al Pacto.

La declaración referente al artículo primero somete el ejercicio del derecho de los pueblos a disponer de sí mismos a condiciones no previstas por el derecho internacional. Tales condiciones pueden afectar a la propia noción de autodeterminación y, por ello, debilitar gravemente su carácter universalmente aceptable.

Además, el Gobierno sueco observa que las declaraciones relativas a los artículos 2 y 3, así como a los artículos 7 y 8 respectivamente, supeditan esos artículos del Pacto a una reserva general que remite a las disposiciones pertinentes de la legislación interna de Bangladesh.

En consecuencia, el Gobierno sueco considera que a falta de aclaraciones, estas declaraciones crean dudas en cuanto al compromiso de Bangladesh con el objeto y fin del Pacto y recuerda que, según un principio consagrado de derecho internacional, no se autorizan las reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Es interés común de los Estados que los tratados en los que hayan elegido ser Partes sean respetados en su objeto y fin por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a aportar a su legislación las modificaciones que puedan ser necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de esos tratados.

El Gobierno sueco formula pues, objeción a la reserva general anteriormente mencionada hecha por el Gobierno de Bangladesh al Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Bangladesh y Suecia. El Pacto surtirá, pues, efecto entre ambos Estados sin que Bangladesh se beneficie de sus declaraciones."

Países Bajos. 20 de diciembre de 1999.

Comunicación relativa a las declaraciones formuladas por Bangladesh en el momento de su adhesión:

... el Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las declaraciones realizadas por el Gobierno de Bangladesh en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales y considera que las declaraciones relativas a los artículos 1, 2 y 3, 7 y 8 son reservas.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva hecha por el Gobierno de Bangladesh con respecto al artículo 1 del mencionado Pacto, porque el derecho a la autodeterminación tal como lo establece el Pacto se confiere a todos los pueblos. Esto se desprende no sólo del contenido del propio artículo 1 del Pacto, sino de la exposición del derecho de que se trata que tiene mayor autoridad, a saber, la Declaración relativa a los principios de derecho internacional acerca de las relaciones amistosas y cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Todo intento de reducir el ámbito de aplicación de ese derecho o de supeditarlo a condiciones que no prevén los instrumentos pertinentes perjudicaría la propia noción de autodeterminación y en consecuencia debilitaría gravemente así su carácter universalmente aceptable.

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula objeciones a las reservas hechas por el Gobierno de Bangladesh con respecto a los artículos 2 y 3, 7 y 8 del mencionado Pacto.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esas reservas, que tratan de limitar las responsabilidades que impone el Pacto al Estado autor de la reserva invocando su derecho interno, pueden crear dudas en cuanto al compromiso de ese Estado con el objeto y fin del Pacto y debilitar los fundamentos del derecho internacional convencional.

Es interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser Partes sean respetados en su objeto y fin por todas las Partes.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula, pues, una objeción a las reservas anteriormente mencionadas del Gobierno de Bangladesh.

Esas objeciones no impedirán que el Pacto entre en vigor entre el Reino de los Países Bajos y Bangladesh.

China. 3 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones mencionadas, [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario general lo siguiente:] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 (en adelante denominado "el Pacto"), que se aplica actualmente en Macao, continuará aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea asimismo realizar la declaración siguiente:

1. La aplicación de las disposiciones del Pacto y, en particular, de su artículo 1 a la Región Administrativa Especial de Macao no afectará al estatuto de Macao tal y como se define en la Declaración Conjunta y en la Ley Fundamental.

2. Las disposiciones del Pacto aplicables a la Región Administrativa Especial de Macao se aplicarán en Macao de conformidad con la legislación de la Región Administrativa Especial.

Los derechos y libertades adquiridos por los residentes de Macao no sufrirán restricciones, salvo que por ley se establezca otra cosa. Las eventuales restricciones no infringirán las disposiciones del Pacto aplicables a la Región Administrativa Especial de Macao.

Dentro de este marco, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales que corresponden a las Partes en el pacto.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. "Boletín Oficial del Estado" de 2 de abril de 1985 y de 4 de mayo de 1985.

Alemania. 26 de agosto de 1999. Objeción a la reserva formulada por Guyana en el momento de su adhesión:

"El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Guyana en el momento de su nueva adhesión al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La finalidad del Protocolo es reforzar la posición de la persona que invoca el Pacto. Si bien el Gobierno de la República Federal de Alemania se felicita por la decisión del Gobierno de Guyana de volver a adherirse al Protocolo Facultativo, considera que no deben negarse los beneficios del Protocolo Facultativo a las personas a quienes se ha impuesto la pena más severa, la pena de muerte. Además, el Gobierno de República Federal de Alemania considera que la denuncia de un instrumento internacional sobre derechos humanos, seguida por la nueva adhesión al mismo acompañada de una reserva de amplio alcance, puede constituir un precedente negativo.

El Gobierno de la República Federal de Alemania presenta su objeción a esta reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre la República Federal de Alemania y Guyana."

Italia. 17 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a la reserva formulada por Trinidad y Tobago en el momento de su adhesión:

"El Gobierno de la República Italiana observa que la reserva formulada por el Gobierno de Trinidad y Tobago en el momento en que se ha adherido de nuevo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscita dudas en cuanto al compromiso de Trinidad y Tobago con respecto al objeto y finalidad del Protocolo Facultativo que son los de reforzar la posición de la persona en relación con los derechos protegidos por el Pacto.

La reserva, por el contrario, trata de restringir las obligaciones internacionales de Trinidad y Tobago respecto de las personas condenadas a la pena de muerte. El Gobierno de la República Italiana abriga asimismo dudas en cuanto a la admisibilidad del procedimiento utilizado por el Gobierno de Trinidad y Tobago, ya que la denuncia del Protocolo Facultativo, seguida de la decisión de adherirse de nuevo al instrumento formulando una reserva, atenta contra el proceso de ratificación y debilita la protección de los derechos humanos. El Gobierno de la República Italiana presenta por tanto una objeción a la reserva arriba mencionada formulada por el Gobierno de Trinidad y Tobago al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre Italia y Trinidad y Tobago."

Francia. 9 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a la reserva formulada por Trinidad y Tobago en el momento de su adhesión:

Mediante notificación del Secretario General de las Naciones Unidas, actuando como depositario, la República Francesa fue informada el 26 de mayo de 1998 de que Trinidad y Tobago había denunciado el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se había vuelto a adherir a dicho instrumento el mismo día con una reserva que excluía la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones relativas a las personas condenadas a muerte. Si bien el párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo dispone que cualquier Estado Parte podrá denunciar el Protocolo "en cualquier momento" y que la denuncia surtirá efecto "tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General", la denuncia del Protocolo en ningún caso puede ser utilizada por un Estado Parte con el único fin de formular reservas a dicho instrumento después de haberlo firmado, ratificado o haberse adherido al mismo. Dicha práctica debilitaría los compromisos internacionales al constituir una forma de abuso de procedimiento, sería manifiestamente contraria al principio de buena fe que impera en el derecho internacional y contravendría la regla del pacta sunt servanda.

Los medios utilizados (denuncia y adhesión el mismo día y al mismo instrumento, pero con una reserva) no puede por menos de suscitar una reacción negativa independientemente de las dudas que puedan surgir en cuanto a la compatibilidad de esta reserva con el objeto y la finalidad del Tratado.

En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa expresa su desaprobación de la reserva formulada por Trinidad y Tobago.

Alemania. 13 de agosto de 1999. Comunicación relativa a la reserva formulada por Trinidad y Tobago en el momento de su adhesión:

"El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Trinidad y Tobago en el momento en que se ha adherido de nuevo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La finalidad del Protocolo es reforzar la postura de la persona en virtud del Pacto.

Sin dejar de felicitarse por la decisión del Gobierno de Trinidad y Tobago de volver a adherirse al Protocolo Facultativo, el Gobierno de la República Federal de Alemania es de la opinión de que no debe negarse el beneficio de las disposiciones del Protocolo a las personas contra las que se ha pronunciado la pena más grave:

la pena de muerte. Además, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la denuncia de un instrumento internacional sobre derechos humanos, seguida inmediatamente por la nueva adhesión acompañada de una amplia reserva, puede constituir un precedente negativo.

El Gobierno de la República Federal de Alemania presenta su objeción a esta reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre la República Federal de Alemania y Trinidad y Tobago."

Irlanda. 23 de agosto de 1999. Comunicación relativa a la reserva formulada por Trinidad y Tobago en el momento de su adhesión:

1. El Gobierno irlandés ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Trinidad y Tobago al artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el momento en que se ha adherido de nuevo al Protocolo.

2. El Gobierno irlandés considera que esta reserva suscita dudas en cuanto al compromiso de Trinidad y Tobago respecto al objeto y la finalidad del Protocolo Facultativo que son los de reforzar la posición de la persona en relación con los derechos protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por el contrario, la reserva tiende a restringir las obligaciones internacionales de Trinidad y Tobago con respecto a las personas condenadas a la pena de muerte.

3. El Gobierno irlandés abriga asimismo dudas en cuanto a la admisibilidad del procedimiento utilizado por el Gobierno de Trinidad y Tobago, ya que la denuncia del Protocolo Facultativo, seguida de la decisión de adherirse de nuevo al mismo formulando una reserva, atenta contra el proceso de ratificación y debilita la protección internacional de los derechos humanos.

4. El Gobierno irlandés presenta por tanto una objeción a la reserva arriba mencionada formulada por el Gobierno de Trinidad y Tobago al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5. Esta obligación no impedirá la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre Irlanda y Trinidad y Tobago."

Dinamarca. 6 de agosto de 1999. Objeción a la reserva formulada por Trinidad y Tobago en el momento de su adhesión:

El Gobierno del Reino de Dinamarca observa que la reserva formulada por el Gobierno de Trinidad y Tobago en el momento de adherirse de nuevo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscita dudas en cuanto al compromiso de Trinidad y Tobago respecto del objeto y la finalidad del Protocolo Facultativo.

La reserva trata de restringir las obligaciones del Estado que la formula respecto de las personas condenadas a la pena de muerte. La finalidad del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es reforzar la posición de la persona en virtud del Pacto. La denegación de los beneficios de las disposiciones del Protocolo Facultativo a un grupo de personas condenadas a la pena más grave no se ajusta ni al objeto ni a la finalidad del Protocolo Facultativo.

El procedimiento utilizado por Trinidad y Tobago, que denunció el Protocolo Facultativo y posteriormente se adhirió de nuevo a él formulando una reserva, equivale a eludir las reglas del derecho de los tratados que prohíben la formulación de reservas después de la ratificación.

El Gobierno del Reino de Dinamarca formula por tanto una objeción a la reserva arriba mencionada hecha por el Gobierno de Trinidad y Tobago al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno de Trinidad y Tobago.

Noruega. 6 de agosto de 1999. Objeción a la reserva formulada por Trinidad y Tobago en el momento de su adhesión:

"El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Trinidad y Tobago en el momento de adherirse de nuevo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno de Noruega considera que el Protocolo Facultativo tiene por objeto y finalidad contribuir a garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reforzando la posición de la persona que invoca el Pacto. Debido a la universalidad de los derechos humanos, el derecho de petición consagrado en el artículo 1 del Pacto Facultativo debe aplicarse a todas las personas sometidas a la jurisdicción del Estado Parte. Además, de negar los beneficios del Protocolo Facultativo del Pacto a un grupo vulnerable de personas no puede por menos de debilitar más aún la situación de ese grupo, lo que, a los ojos del Gobierno de Noruega, resulta contrario al objeto y la finalidad del Protocolo Facultativo.

Por otra parte, el procedimiento seguido por Trinidad y Tobago no deja de preocupar al Gobierno noruego.

Éste considera que la denuncia del Protocolo Facultativo, seguida de una nueva adhesión acompañada de una reserva, quebranta las reglas establecidas por el derecho de los tratados que prohíben formular reservas con posterioridad a la ratificación.

Por ello, el Gobierno de Noruega presenta una objeción a la reserva formulada por Trinidad y Tobago.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre el Reino de Noruega y Trinidad y Tobago."

Suecia. 17 de agosto de 1999. Comunicación relativa a la reserva formulada por Trinidad y Tobago en el momento de su adhesión:

"El Gobierno de Suecia ha examinado la reserva al artículo 1 formulada por el Gobierno de Trinidad y Tobago en el momento de adherirse de nuevo al Protocolo Facultativo. El Gobierno de Suecia toma nota de que el Gobierno de Trinidad y Tobago acepta el principio de que los Estados no pueden utilizar el Protocolo Facultativo como vehículo para formular reservas al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos propiamente dicho, y recalca que esta reserva en ningún modo afecta a las obligaciones y compromisos contraídos en virtud del Pacto.

No obstante, el Gobierno de Suecia abriga serias dudas en cuanto a la admisibilidad del procedimiento seguido por el Gobierno de Trinidad y Tobago, por cuanto la denuncia del Protocolo Facultativo, seguida por la nueva adhesión al mismo con una reserva, debilita los fundamentos del derecho internacional de los tratados así como la protección internacional de los derechos humanos. El Gobierno de Suecia, por lo tanto, desea declarar su seria preocupación ante esta manera de proceder.

Asimismo, la reserva trata de limitar las obligaciones internacionales de Trinidad y Tobago, respecto de las personas condenadas a la pena de muerte. El Gobierno de Suecia considera que el derecho a la vida es fundamental y que no puede aceptarse la pena de muerte.

Es por tanto de la máxima importancia que los Estados que persisten en esta práctica se abstengan de debilitar aún más la posición de ese grupo de personas."

Países Bajos. 6 de agosto de 1999. Objeción a la reserva formulada por Trinidad y Tobago en el momento de su adhesión:

1. El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Trinidad y Tobago respecto del artículo primero del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el momento en que se ha adherido de nuevo a dicho Protocolo.

2. El Gobierno del Reino de los Países Bajos estima que esta reserva, que pretende limitar las obligaciones del Estado que la formula respecto de los particulares condenados a la pena capital, puede hacer dudar del compromiso de Trinidad y Tobago con respecto al objeto y finalidad del Protocolo Facultativo.

3. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tiene por objeto reforzar la situación de la persona que invoca el Pacto.

Denegar el beneficio del Protocolo Facultativo del Pacto a un grupo de personas condenadas a la pena más grave es atentar directamente contra el objeto y la finalidad del Protocolo Facultativo.

4. Por otra parte, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que el procedimiento seguido por Trinidad y Tobago, que denunció el Protocolo Facultativo para a continuación adherirse de nuevo al mismo formulando reservas, infringe las disposiciones del derecho de los tratados que prohíben formular reservas con posterioridad a la ratificación. El procedimiento seguido por Trinidad y Tobago quebranta esas reglas tan arraigadas.

5. En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos presenta una objeción a la reserva arriba mencionada por el Gobierno de Trinidad y Tobago, con respecto al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6. La presente objeción no constituirá obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Trinidad y Tobago.

España. 1 de diciembre de 1999. Objeción a la reserva formulada por Guyana en el momento de su adhesión:

El Gobierno del Reino de España ha examinado la reserva hecha por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos en el momento de su readhesión al Protocolo, en relación con el artículo 6 de este último.

El Gobierno del Reino de España considera que esta reserva suscita dudas sobre el compromiso de la República Cooperativa de Guyana con el objeto y fin del protocolo facultativo, que no es otro que el de fortalecer la posición del individuo en relación con los derechos protegidos por el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por el contrario, la reserva pretende limitar las obligaciones internacionales de Guyana hacia los individuos sometidos a sentencia de muerte.

El Gobierno de España tiene también reservas sobre la corrección del procedimiento seguido por el Gobierno de Guyana en el sentido de que la denuncia del Protocolo Facultativo seguida de su readhesión al mismo con una reserva perjudica al proceso de ratificación y socava la protección internacional de los derechos humanos.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de España objeta la mencionada reserva hecha por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre el Reino de España y la República Cooperativa de Guyana.

Países Bajos. 22 de octubre de 1999. Objeción a la reserva formulada por Guyana en el momento de su adhesión:

1. El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado el contenido de la reserva hecha por el Gobierno de Guyana con ocasión de su nueva adhesión al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativa al artículo 1 de dicho Protocolo.

2. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esa reserva, por la cual el Estado autor de ella intenta limitar sus obligaciones con respecto a las personas condenadas a muerte, puede hacer dudar del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto a los objetivos del Protocolo Facultativo.

3. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que el objetivo del Protocolo facultativo es reforzar la posición de las personas con respecto al Pacto Internacional. Excluir del beneficio de las disposiciones del Protocolo Facultativo a un grupo de personas condenadas a la pena capital es totalmente contrario a los objetivos del Protocolo Facultativo.

4. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera asimismo que el procedimiento adoptado por Guyana, que denunció el Protocolo Facultativo y luego se adhirió de nuevo formulando reservas, es contrario a las normas del derecho de tratados que prohíben formular reservas después de la ratificación. Esta manera de proceder por Guyana tiene por objeto soslayar esas reglas consagradas.

5. El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula, pues, objeción a la reserva al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos formulada por el Gobierno de Guyana.

6. La presente objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre los Países Bajos y Guyana.

Francia. 28 de enero de 2000. Objeción:

"El Gobierno de la República Francesa ha tomado conocimiento de la denuncia por Guyana del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de su nueva adhesión al mismo instrumento el 5 de enero de 1999, acompañada por una reserva por la que excluye la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones relativas a las personas condenadas a muerte. Aunque el párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo prevé la posibilidad de cada Parte de denunciar el Protocolo ``en cualquier momento'' y la denuncia surtirá efecto ``tres meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación'', la denuncia del Protocolo no puede ser utilizada en ningún caso por un Estado parte con el fin de formular reservas al Pacto después de su firma, ratificación o adhesión. Esa práctica pondría en tela de juicio compromisos internacionales mediante una especie de desviación de procedimiento, sería manifiestamente contrario al principio de buena fe que prevalece en derecho internacional y contradeciría la regla del pacta sunt servanda. Las modalidades consideradas (denuncia y adhesión el mismo día y al mismo instrumento pero con una reserva) sólo pueden suscitar una reacción negativa.

En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa manifiesta su desaprobación con respecto a la reserva de Guyana."

Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. "Boletín Oficial del Estado" de 21 de marzo de 1984.

Maldivas. 29 de enero de 1999. Modificación de la reserva formulada en el momento de su adhesión:

1. El Gobierno de la República de Maldivas formula una reserva a la letra a) del artículo 7 del Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en la medida en que esta disposición vaya en contra de lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución de la República de Maldivas.

2. El Gobierno de la República de Maldivas se reserva el derecho a aplicar el artículo 16 del Convenio, relativo a la igualdad entre hombres y mujeres en todas las cuestiones relativas al matrimonio y a las relaciones familiares, sin perjuicio de las disposiciones de la sharia islámica que rigen todas las relaciones conyugales y familiares de la totalidad de la población musulmana de Maldivas.

Alemania. 16 de agosto de 1999. Comunicación relativa a la modificación de la reserva formulada por Maldivas:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la modificación de las reservas al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer formuladas por el Gobierno de la República de Maldivas en su nota al Secretario general de fecha 29 de enero de 1999.

La modificación no constituye una retirada ni una retirada parcial de las reservas iniciales al Convenio formuladas por la República de Maldivas. Por el contrario, la modificación constituye una nueva reserva a la letra a) del artículo 7 (derecho de las mujeres a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y a ser elegibles en las elecciones a todos los órganos elegidos públicamente) y al artículo 16 (eliminación de la discriminación contra la mujer en todas las materias relativas al matrimonio y a las relaciones familiares) del Convenio, que amplía y refuerza las reservas iniciales.

El Gobierno de la República Federal de Alemania presentó una objeción a las reservas iniciales porque suscitaban serias dudas en cuanto a la voluntad de la República de Maldivas de cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio. Lo mismo cabe decir con respecto a la modificación.

El Gobierno de la República Federal de Alemania señala que un Estado no puede formular reservas a un tratado más que en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del tratado o en el momento de su adhesión al mismo (artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados). Una vez que un Estado se ha obligado mediante un tratado en virtud del derecho internacional, no puede formular nuevas reservas ni ampliar ni hacer adiciones a las reservas anteriores. Únicamente tiene la posibilidad de retirar total o parcialmente sus reservas iniciales, cosa que desgraciadamente el Gobierno de la República de Maldivas no ha hecho mediante su modificación.

El Gobierno de la República Federal de Alemania presenta una objeción a la modificación de las reservas.

Finlandia. 17 de agosto de 1999. Comunicación relativa a la modificación de la reserva formulada por Maldivas:

"El Gobierno de Finlandia presentó una objeción en 1994 a las reservas formuladas por el Gobierno de Maldivas en el momento de la adhesión al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El Gobierno de Finlandia ahora ha examinado el contenido de la reserva modificada formulada por el Gobierno de la República de Maldivas a dicho Convenio. El Gobierno de Finlandia expresa su satisfacción por las puntualizaciones del Gobierno de la República de Maldivas a las reservas formuladas en el momento de su adhesión al Convenio. No obstante, las reservas al artículo 7.a) y al artículo 16 contienen todavía elementos que resultan objetables. El Gobierno de Finlandia, por lo tanto, desea declarar que da por supuesto que el Gobierno de la República de Maldivas garantizará la aplicación de los derechos reconocidos en el Convenio y hará todo lo posible para ajustar su legislación nacional a las obligaciones que le impone el Convenio con vistas a retirar la reserva. Esta declaración no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Maldivas y Finlandia."

Fiji. 24 de enero de 1999. Retira la reserva formulada al artículo 5(A) y 9 del Convenio.

Irlanda. 24 de marzo de 2000. Retira la reserva formulada al artículo 15(3) del Convenio.

China. 19 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

En este sentido [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario general lo siguiente:] La Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (en adelante denominada "la Convención"), ratificada por el Gobierno de la República Popular de China mediante el depósito de su instrumento de ratificación el 4 de noviembre de 1980, se aplicará en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea asimismo realizar la declaración siguiente:

La reserva formulada por el Gobierno de la República Popular de China a propósito del párrafo 1 del artículo 29 de la Convención se aplicará igualmente en la Región Administrativa Especial de Macao.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad vinculada a los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de la Convención a la Región Administrativa Especial de Macao.

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984. "Boletín Oficial del Estado" de 9 de noviembre de 1987.

Francia. 30 de septiembre de 1999. Objeción a la declaración formulada por Bangladesh en el momento de su adhesión:

"El Gobierno de Francia señala que la declaración formulada por Bangladesh constituye de hecho una reserva, ya que está encaminada a impedir o modificar el efecto jurídico de determinadas disposiciones del Tratado. Una reserva que consiste en una referencia general al derecho interno sin precisar su contenido no indica claramente a las demás Partes el alcance del compromiso del Estado autor de la misma en el momento de ratificar el Convenio. El Gobierno de Francia estima que la reserva de Bangladesh es incompatible con el objeto y el fin del Tratado, respecto de los cuales tienen carácter esencial las disposiciones relativas a la reparación y a la indemnización a las víctimas de los actos de tortura, que aseguran la eficacia y la realización concreta de los compromisos convencionales y, en consecuencia, presenta una objeción a la reserva formulada por Bangladesh al párrafo 1 del artículo 14. Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Bangladesh y Francia."

Japón. 29 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor 29 de julio de 1999, con la siguiente declaración:

"El Gobierno japonés declara, conforme al artículo 21 de la Convención, que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones en las que un Estado parte alegue que otro Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones en virtud de la presente Convención."

Bélgica. 25 de junio de 1999. Ratificación, entrada en vigor 25 de julio de 1999, con la siguiente declaración:

"De conformidad con el párrafo 1 del artículo 21 de la Convención, Bélgica declara que reconoce las competencias del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado no cumple las obligaciones que le impone la Convención." "De conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención, Bélgica declara que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones presentadas por particulares sometidos a su jurisdicción, o bien en su nombre, y que aleguen haber sido víctimas de la violación, por un Estado Parte, de las disposiciones de la Convención."

España. 13 de diciembre de 1999. Objeción a la declaración formulada por Bangladesh en el momento de su adhesión:

"El Gobierno del Reino de España ha examinado la declaración hecha por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el momento de su adhesión a la misma, en relación con la aplicación de su artículo 14 (1).

El Gobierno del Reino de España considera que esta declaración constituye en realidad una reserva, puesto que tiene por objeto excluir o modificar la aplicación del efecto jurídico de determinadas disposiciones de la Convención. Asimismo, al referirse de manera general al derecho interno de Blangladesh, sin precisar su contenido, la reserva plantea dudas a los demás Estados Partes sobre la medida en que la República Popular de Bangladesh se compromete al ratificar la Convención.

El Gobierno del Reino de España estima la reserva del Gobierno de la República Popular de Bangladesh incompatible con el objeto y fin de la citada Convención, para los que las disposiciones relativas a la reparación e indemnización de las víctimas de la tortura constituyen factores esenciales de la realización concreta de los compromisos asumidos en la Convención.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de España objeta la mencionada reserva hecha por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación con su artículo 14 (1).

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de España y la República Popular de Bangladesh."

China. 19 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

En este sentido [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario general lo siguiente:] El Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante denominado el "Convenio"), ratificado por el Gobierno de la República Popular de China mediante el depósito de su instrumento de ratificación el 4 de octubre de 1988, se aplicará en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea asimismo realizar la declaración siguiente:

Las reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular de China en relación con el artículo 20 y con el apartado 1 del artículo 30 del Convenio se aplicarán igualmente en la Región Administrativa Especial de Macao.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad vinculada a los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio en la Región Administrativa Especial de Macao.

Qatar. 11 de enero de 2000. Adhesión, entrada en vigor 10 de febrero de 2000, con las siguientes reservas:

"... presentando reservas referentes a:

a) Toda interpretación de las disposiciones de la Convención que sea incompatible con los preceptos del derecho islámico y de la región islámica ; y b) Las funciones del Comité indicadas en los artículos 21 y 22 de la Convención."

Suecia. 14 de diciembre de 1999. Objeción a la declaración formulada por Bangladesh en el momento de su adhesión:

El Gobierno sueco ha examinado la declaración relativa al apartado 1 del artículo 14, realizada por el Gobierno de Bangladesh en el momento de su adhesión al Convenio Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

A este respecto, el Gobierno sueco recuerda que, según un principio consolidado del derecho internacional convencional, la designación que se dé a una declaración que sea parte o que modifique el efecto jurídico de determinadas disposiciones de un tratado no resultará determinante para saber si constituye o no una reserva al tratado. Por tanto, el Gobierno sueco considera, en ausencia de otras aclaraciones, que la declaración realizada por el Gobierno de Bangladesh constituye en esencia una reserva al Convenio.

El Gobierno sueco señala que el mencionado artículo del Convenio queda sometido a una reserva general que se remite a las leyes y reglamentos vigentes en el país.

El Gobierno sueco considera que esta declaración suscita dudas sobre el compromiso de Bangladesh con el objeto y el fin del Convenio y recuerda que, según un principio consolidado del derecho internacional, no son admisibles las reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.

Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados en cuanto a su objeto y fin por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación las modificaciones necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de dichos tratados.

Por consiguiente, el Gobierno sueco formula una objeción a la mencionada declaración del Gobierno de Bangladesh por lo que respecta al Convenio contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio, en su integridad, entre Bangladesh y Suecia. El Convenio surtirá efecto entre ambos Estados sin que Bangladesh pueda beneficiarse de su declaración.

Alemania. 17 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a la declaración formulada por Bangladesh en el momento de su adhesión:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la declaración realizada por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh en el momento de su adhesión al Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984.

El Gobierno de la República Federal de Alemania señala que dicha declaración constituye una reserva de carácter general. Una reserva en virtud de la cual el Gobierno de la República Popular de Bangladesh manifiesta que únicamente aplicará el apartado 1 del artículo 14 del Convenio "de conformidad con su legislación" suscita dudas sobre el compromiso de Blangladesh con el objeto y el fin del Convenio. Constituye un interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados en cuanto a su objeto y su fin por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación las modificaciones necesarias para cumplir las obligaciones que les imponen dichos tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a la reserva del Gobierno de la República Popular de Bangladesh respecto del Convenio. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República Popular de Bangladesh.

Francia. 30 de septiembre de 1999. Objeción a la declaración formulada por Bangladesh en el momento de su adhesión:

"El Gobierno de Francia señala que la declaración realizada por Bangladesh constituye una auténtica reserva, dado que tiene por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de determinadas disposiciones del Tratado. Una reserva consistente en una referencia general al derecho interno sin precisar su contenido no indica claramente a las otras partes la medida en que el Estado que formula la reserva se compromete al adherirse al Convenio. El Gobierno de Francia considera que la reserva de Bangladesh es incompatible con el objeto y el fin del tratado, respecto de los cuales son esenciales las disposiciones relativas a la reparación y la indemnización a las víctimas de actos de tortura, que garantizan la eficacia y la realización concreta de los compromisos convencionales, por lo que formula una objeción a la reserva de Bangladesh en relación con el artículo 14, apartado 1. La mencionada objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Bangladesh y Francia."

Finlandia. 13 de diciembre de 1999. Objeción a la declaración formulada por Bangladesh en el momento de su adhesión:

"El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la declaración realizada por el Gobierno de Bangladesh en relación con el apartado 1 del artículo 14 del Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y señala que dicha declaración constituye una reserva, dado que parece modificar las obligaciones de Bangladesh en virtud del mencionado artículo.

Una reserva consistente en una referencia general al derecho nacional, sin especificar su contenido, no define claramente para las demás partes en el Convenio la medida en que el Estado que formula la reserva se compromete con el Convenio, por lo que puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva de cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio. En opinión del Gobierno de Finlandia, dicha reserva está también sujeta al principio general de interpretación de los tratados, según el cual una parte no puede ampararse en las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le imponen los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a la mencionada reserva al artículo 14, apartado 1, realizada por el Gobierno de Bangladesh.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Bangladesh y Finlandia. Por consiguiente, el Convenio surtirá efecto entre los dos Estados sin que Bangladesh pueda beneficiarse de dichas reservas."

Países Bajos. 20 de diciembre de 1999.

Comunicación relativa a la declaración formulada por Bangladesh en el momento de su adhesión:

"... el Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la declaración realizada por el Gobierno de Bangladesh en el momento de su adhesión al Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y considera que la declaración relativa a su artículo 14, apartado 1, constituye una reserva.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que dicha reserva, que intenta limitar las responsabilidades del Estado que la formula en relación con el Convenio, amparándose en el derecho nacional, puede plantear dudas sobre el compromiso de ese Estado con el objeto y el fin del Convenio y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados en cuanto a su objeto y fin por todas las partes.

Por consiguiente, el Gobierno de los Países Bajos formula una objeción a la mencionada reserva del Gobierno de Bangladesh.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Bangladesh."

Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989. "Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre de 1990.

China, 19 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante, denominada la Declaración Conjunta), firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

En este sentido [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario general lo siguiente:] La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante denominada "la Convención"), ratificada por el Gobierno de la República Popular de China mediante el depósito de su instrumento de ratificación el 2 de marzo de 1992, se aplicará en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá las responsabilidades vinculadas a los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de la Convención a la Región Administrativa Especial de Macao.

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a aboliar la pena de muerte adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas. Nueva York, 15 de diciembre de 1989. "Boletín Oficial del Estado" de 10 de julio de 1991.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

10 de diciembre de 1999. Ratificación con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Bailiwick de Guernsey, la Bailiwick de Jersey y la Isla de Man, entrada en vigor 10 de marzo de 2000.

Azerbaiyán, 22 de enero de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 22 de abril de 1999, con la siguiente reserva:

La República de Azerbaiyán, al adoptar el Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos permite, en casos excepcionales, y mediante la adopción de una ley especial, la aplicación de la pena de muerte para delitos graves, cometidos durante la guerra o en condiciones de amenaza de guerra."

Turkmenistán, 11 de enero de 2000. Adhesión.

Mónaco, 28 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 28 de junio de 2000.

Francia, 8 de febrero de 2000. Objeción a la reserva formulada por Azerbaiyán en el momento de su adhesión:

"El Gobierno de la República Francesa ha tomado conocimiento de la reserva formulada por Azerbaiyán al Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado el 15 de diciembre de 1989. Esa reserva, por la que se autoriza la aplicación de la pena de muerte para los crímenes graves cometidos durante la guerra o en caso de amenaza de guerra, sobrepasa el marco de las reservas autorizadas por el párrafo 1 del artículo 2 del Protocolo. Dicho artículo, en efecto, sólo autoriza las reservas formuladas "en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra". En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa formula objeción a esa reserva, sin que esta objeción impida la entrada en vigor del Protocolo entre Azerbaiyán y Francia."

Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales. Estrasburgo, 1 de febrero de 1995.

"Boletín Oficial del Estado" número 20, de 23 de enero de 1998, número 37, de 12 de febrero de 1998 y número 39, de 4 de marzo de 1998.

Bulgaria, 7 de mayo de 1999. Ratificación, entrada en vigor 1 de septiembre de 1999, con la siguiente declaración:

Al confirmar su adhesión a los valores del Consejo de Europa y su deseo de integrar a Bulgaria en las estructuras europeas, comprometida con la política de protección de los derechos humanos y de tolerancia respecto de las personas pertenecientes a las minorías, así como su plena integración en la sociedad búlgara, la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria declara que la ratificación y aplicación del Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales no implica ningún derecho a desarrollar ninguna actividad que viole la integridad territorial y la soberanía del Estado unitario búlgaro, así como su seguridad interna e internacional.

Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina. Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina. Oviedo, 4 de abril de 1997. "Boletín Oficial del Estado" número 251, de 20 de octubre de 1999, número 270, de 11 de noviembre de 1999.

Dinamarca, 10 de agosto de 1999. Ratificación, entrada en vigor 1 de diciembre de 1999, con la siguiente reserva y declaración:

Reservas:

Artículo 10, apartado 2, relativo al derecho a la información de las personas registradas.

Con arreglo a esta disposición, todas las personas tienen derecho a conocer toda la información obtenida respecto a su salud. No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona de no ser informada.

En la legislación danesa sobre registros, se establece que podrá excluirse la información sobre la salud del derecho a la información de las personas registradas.

Del mismo modo, en el apartado 5 del artículo 10 de la Ley de la Administración Pública (Ley número 572-19/12-1985) se establece que no se permitirá el acceso al material proporcionado como base para la elaboración de estadísticas públicas o estudios científicos.

Artículo 20, apartado 2, subapartado ii, relativo a la extracción de tejidos regenerables.

En virtud de esta disposición, la extracción de tejidos regenerables, como la médula ósea, de un menor podrá autorizarse en circunstancias excepcionales si el receptor es hermano o hermana del donante. No obstante, no pueden trasplantarse tejidos regenerables de un hijo menor a uno de sus padres. Esta limitación no es compatible con la práctica general en Dinamarca, en virtud del artículo 13 de la Ley sobre exámenes médicos previos a la expedición de un certificado de fallecimiento, exámenes postmortem, trasplantes, etc. (Ley número 402-13/6-1990) y en algunos otros países, dado que existen casos -aunque muy escasos- en que la donación de un hijo a un padre no puede ser sustituida por ningún otro tratamiento con posibilidades de éxito o equivalente. En tales casos, la donación puede servir para preservar la vida del receptor. El tejido en cuestión se regenerará más rápidamente en el hijo, y la intervención quirúrgica en sí es una intervención mínima en la que el único riesgo es el derivado de la anestesia. Si se excluye esta opción de tratamiento, el resultado puede ser que el hijo pierda a su madre o a su padre.

Declaración:

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, Dinamarca declara que, hasta nuevo aviso, el Convenio no se aplicará a las islas Feroe ni Groenlandia.

A.C. DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES

Convenio sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas. Londres, 13 de febrero de 1946. "Boletín Oficial del Estado" de 17 de octubre de 1974.

Kirguizistán. 28 de enero de 2000. Adhesión.

Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947. "Boletín Oficial del Estado" de 25 de noviembre de 1974.

Bulgaria, 24 de enero de 2000. Notificación de acuerdo con la Sección 43 del artículo XI de la Convención, Bulgaria aplica las disposiciones de la misma a las siguientes agencias especializadas:

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial.

Corporación Financiera Internacional.

Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo.

Fondo Monetario Internacional.

Acuerdo Europeo sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa. París, 13 de diciembre de 1957. "Boletín Oficial del Estado" de 1 de julio de 1982.

Francia, 17 de mayo de 1999. Comunicación:

La Representación Permanente de Francia tiene el placer de informar a la Secretaría del Consejo de Europa, en relación con el Acuerdo Europeo sobre el régimen de circulación de personas entre los Países miembros del Consejo de Europa (STE número 25), que la Prefectura de Montpellier, a título de experiencia piloto, ha puesto en circulación, a partir del 28 de abril de 1999, un nuevo pasaporte ordinario. Esta experiencia se hará extensiva, a partir del mes de mayo, a la Prefectura de Dijón y a la Prefectura de Policía de París.

El pasaporte se presenta en forma de un cuadernillo de formato 125 x 88 mm. Sus tapas de material sintético, flexible, de color burdeos, llevan grabado el escudo del país en el centro, la mención "Unión Europea/República Francesa" encima y la mención "pasaporte" debajo.

Consta de 36 páginas, numeradas de la página 1 a la 36 inclusive. Los datos personales y la fotografía del titular figuran en la página 2 en formato apaisado (horizontal). En la parte inferior de la página se encuentra una banda de lectura mecánica de una altura de 23 mm. La validez de este documento será de cinco años no prorrogables.

Las autoridades francesas declaran que el antiguo modelo de pasaporte sigue siendo válido, y que seguirá siendo expedido por las prefecturas no equipadas con el material especial necesario, por las Altas Comisarías de la República en los Territorios de Ultramar, así como por las representaciones diplomáticas y consulares en el extranjero.

En consecuencia, esta Representación Permanente agradecerá a la Secretaría que se sirva modificar la lista de los documentos mencionados en el anexo del Acuerdo de que se trata.

Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas. Viena, 18 de abril de 1961. "Boletín Oficial del Estado" de 24 de enero de 1968.

Portugal, 18 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

Convenio de Viena sobre relaciones consulares. Viena, 24 de abril de 1963. "Boletín Oficial del Estado" de 6 de marzo de 1970.

Qatar, 4 de noviembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 4 de diciembre de 1998, con las siguientes reservas:

1. Artículo 35.3

El Gobierno del Estado de Qatar se reserva el derecho de abrir la valija consular en los casos siguientes:

a) Cuando la valija se utilice con fines ilegales contrarios a los objetivos previstos por la inviolabilidad de la valija consular.

En ese caso, se avisará a la misión diplomática de que se trate y su Ministerio de Asuntos Exteriores, y la valija se abrirá con el acuerdo del Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, y su contenido será aprehendido en presencia de un representante de la misión a la que pertenezca la valija ; b) Cuando el Estado tenga motivos serios, corroborados por indicios evidentes, para creer que la valija consular se ha utilizado con fines ilegales, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar tendrá derecho a solicitar a la misión consular de que se trate que abra la valija para comprobar su contenido. La valija se abrirá en presencia de un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y de un miembro de la misión a la que pertenezca la valija. Si la misión se niega a proceder a la apertura de la valija, ésta será devuelta a su lugar de origen.

2. Artículo 46.1

Las exenciones previstas en este artículo no se aplicarán a los empleados administrativos de los Consulados ni a los miembros de su familia.

3. Artículo 49

El personal local empleado por los Consulados no estará exento de los impuestos y gravámenes previstos por este artículo y por la legislación local.

4. La adhesión a la presente Convención no implica de ningún modo el reconocimiento de Israel ni el mantenimiento de relación alguna con ese país en virtud de las disposiciones de la Convención.

Portugal, 18 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

Suecia. 13 de diciembre de 1999. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su Adhesión:

El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Qatar en el momento de su adhesión a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, hecho en Viena el 24 de abril de 1963.

El Gobierno de Suecia toma nota de que las reservas relativas al apartado 3 del artículo 35, van más allá de los derechos reconocidos al Estado receptor no únicamente en relación con la Convención, sino también según el derecho internacional consuetudinario.

En opinión del Gobierno de Suecia, la protección de la valija diplomática constituye un elemento importante de la Convención y cualquier reserva encaminada a permitir a cualquier Estado receptor abrir la valija consular sin el consentimiento del Estado que envía, o alterar el uso de los términos codificados por la Convención, es una excepción grave del régimen de libertad de comunicación.

El Gobierno de Suecia formula por ello una objeción a las reservas al apartado 3 del artículo 35 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares hechas por el Gobierno de Qatar.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y Qatar. Asimismo, el Gobierno de Suecia considera que el apartado 3 del artículo 35 permanece en vigor en las relaciones entre Suecia y Qatar en virtud del derecho internacional consuetudinario.

Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973. "Boletín Oficial del Estado" de 7 de febrero de 1986.

Portugal, 18 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao, con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

Sexto Protocolo al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa (número 162).

Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. "Boletín Oficial del Estado" número 43, de 19 de febrero de 1999.

Liechtenstein, 20 de diciembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor 21 de enero de 2000.

Eslovaquia, 9 de junio de 1999. Firma.

24 de noviembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor 25 de diciembre de 1999.

B. MILITARES

B.A DEFENSA

B.B GUERRA

Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. La Haya, 18 de octubre de 1907.

"Gaceta de Madrid", de 20 de junio de 1913.

República de Corea. 23 de diciembre de 1999.

Adhesión, entrada en vigor 21 de febrero de 2000.

B.C ARMAS Y DESARME

Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares.

Londres, Moscú, Washington, 1 de julio de 1968, "Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre de 1987.

Brasil. 18 de septiembre de 1998, adhesión (depositado en Moscú). 18 de septiembre de 1998, adhesión (depositado en Londres).

Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (y protocolos I, II y III). Ginebra, 10 de octubre de 1980. "Boletín Oficial del Estado" de 14 de abril de 1994.

Senegal. 29 de noviembre de 1999, adhesión, entrada en vigor 29 de mayo de 2000.

En el momento de la adhesión Senegal notificó su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo III, anejo a la convención.

El Salvador. 26 de enero de 2000, adhesión, entrada en vigor 26 de julio de 2000.

En el momento de la adhesión El Salvador notificó su consentimiento a los 3 protocolos anejos a la convención.

Colombia. 6 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 6 de septiembre de 2000.

En el momento de la adhesión Colombia notificó su consentimiento de quedar vinculado por los Protocolos I y II, anejos a la Convención.

Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. París, 13 de enero de 1993. "Boletín Oficial del Estado" de 13 de diciembre de 1996.

San Marino. 10 de diciembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor 9 de enero de 2000.

Eritrea. 14 de febrero de 2000. Adhesión, entrada en vigor 15 de marzo de 2000.

Azerbaiyán. 29 de febrero de 2000. Ratificación, entrada en vigor 29 de febrero de 2000.

Kazajstan. 223 de marzo de 2000. Ratificación, entrada en vigor 22 de abril de 2000.

Protocolo adicional a la convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. Viena, 13 de octubre de 1995. "Boletín Oficial del Estado" número 114, de 13 de mayo de 1998.

Eslovaquia. 30 de noviembre de 1999. Aceptación, entrada en vigor 30 de mayo de 2000.

El Salvador. 26 de enero de 2000. Aceptación, entrada en vigor 26 de julio de 2000.

Colombia. 6 de marzo de 2000. Aceptación, entrada en vigor 6 de septiembre de 2000.

Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de mina, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), anexo a la convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. Ginebra, 3 de mayo de 1996.

"Boletín Oficial del Estado" número 269, de 10 de diciembre de 1998.

Estados Unidos. 24 de mayo de 1999. Aceptación, con la siguiente reserva y declaraciones:

I. La deliberación y consentimiento del Senado está sujeto a la siguiente reserva:

"Los Estados Unidos se reservan el derecho a utilizar otros artefactos (según la definición del artículo 2.5 del Protocolo enmendado sobre Minas), para destruir cualesquiera existencias de alimentos o de bebidas cuyo uso por una fuerza militar enemiga se considere probable, si se toman las debidas precauciones para la seguridad de la población civil."

II. La deliberación y consentimiento del Senado están sujetos a las siguientes salvedades:

"1) Cumplimiento por los Estados Unidos. Los Estados Unidos entienden que:

A) Toda decisión tomada por un comandante militar, personal militar o cualquier otra persona responsable de la planificación, autorización o ejecución de acciones militares será juzgada únicamente sobre la base de la valoración que esa persona haga de la información de que dispusiera razonablemente en el momento en que dicha persona planificó, autorizó o ejecutó la acción sometida a examen, y no será juzgada sobre la base de información que salga a la luz después de realizarse la acción sometida a examen, y B) El artículo 14 del Protocolo Enmendado sobre Minas (en la medida en que se refiere a las sanciones penales) se aplicará únicamente en una situación en que una persona.

i) Supiera o debiera haber sabido que su acción estaba prohibida según el Protocolo Enmendado sobre Minas ; ii) tuviera la intención de matar o causar lesiones graves a un civil ; y iii) supiera o debiera haber sabido que la persona a la que se proponía matar o causar lesiones graves era un civil.

2) Exclusión efectiva. Los Estados Unidos entienden que, a efectos del artículo 5.6.b) del Protocolo Enmendado sobre Minas, el mantenimiento de la observación de las vías de acceso en las que se hayan desplegado minas con sujeción a dicho artículo constituye una forma aceptable de supervisión para garantizar la exclusión efectiva de civiles.

3) Monumentos históricos. Los Estados Unidos entienden que el artículo 7.1.i) del Protocolo Enmendado sobre Minas se refiere únicamente a una clase limitada de objetos que, debido a sus características claramente reconocibles y a su importancia ampliamente reconocida, constituyen parte del patrimonio cultural o espiritual de los pueblos.

4) Objetivos militares legítimos. Los Estados Unidos entienden que una zona de terreno por sí mismo puede constituir un objetivo militar legítimo a efectos del uso de minas terrestres, si su neutralización o exclusión, en las circunstancias aplicables en ese momento, ofrece una ventaja militar.

5) Tratados de paz. Los Estados Unidos entienden que la asignación de responsabilidades por las minas terrestres que se hace en el artículo 5.2.b) del Protocolo Enmendado sobre Minas no excluye el acuerdo, en relación con los tratados de paz o arreglos similares, de asignar responsabilidades de conformidad con dicho artículo de un modo que respete el espíritu y finalidad esenciales de ese artículo.

6) Armas trampa y otros artefactos. A efectos del Protocolo Enmendado sobre Minas, los Estados Unidos entienden que:

A) La prohibición contenida en el artículo 7.2 del Protocolo Enmendado sobre Minas no excluye la oportuna adaptación o la adaptación por anticipado de otros objetos para su uso como bombas trampa u otros artefactos ; B) una granada de mano provista de cable trampa se considerará "arma trampa" en virtud del artículo 2.4 del Protocolo Enmendado sobre Minas y no será considerada "mina" ni "mina antipersonal" en virtud del artículo 2.1 o del artículo 2.3, respectivamente ; y C) ninguna de las disposiciones del Protocolo Enmendado sobre Minas, incluido el artículo 2.5, será aplicable a granadas de mano distintas de las granadas de mano provistas de cable trampa.

7) Capacidades no letales. Los Estados Unidos entienden que nada de lo dispuesto en el Protocolo Enmendado sobre Minas podrá interpretarse en el sentido de que restrinja o afecte de cualquier manera a la tecnología de armas no letales que esté diseñada para incapacitar temporalmente, aturdir, señalar la presencia de una persona, o funcionar de cualquiera otra forma, pero no para causar una incapacidad permanente.

8) Jurisdicción del Tribunal Internacional. Los Estados Unidos entienden que las disposiciones del artículo 14 del Protocolo Enmendado sobre Minas relativas a las sanciones penales se refieren a las medidas de las autoridades de los Estados Partes en el Protocolo y no autorizan el enjuiciamiento de ninguna persona ante un tribunal penal internacional. Los Estados Unidos no reconocerán la jurisdicción de ningún tribunal internacional para perseguir a un ciudadano de los Estados Unidos por una violación del Protocolo o del Convenio sobre Armas Convencionales.

9) Cooperación y asistencia técnicas. Los Estados Unidos entienden que:

A) Ninguna disposición del Protocolo podrá interpretarse en el sentido que afecte a la discrecionalidad de los Estados Unidos para denegar su asistencia o para restringir o denegar el permiso para la exportación de equipo, material o información científica o tecnológica por cualquier razón ; y B) el Protocolo Enmendado sobre Minas no podrá utilizarse como pretexto para la transferencia de tecnología armamentística o para la prestación de asistencia para las capacidades de minado militar o de contraminado militar de un Estado Parte en el Protocolo."

Senegal. 29 de noviembre de 1999. Aceptación, entrada en vigor 29 de mayo de 2000.

Eslovaquia. 30 de noviembre de 1999. Aceptación, entrada en vigor 30 de mayo de 2000.

El Salvador. 26 de enero de 2000. Aceptación, entrada en vigor 26 de julio de 2000.

Colombia. 6 de marzo de 2000. Aceptación, entrada en vigor 6 de septiembre de 2000.

Ucrania. 15 de diciembre de 1999. Aceptación, entrada en vigor 15 de junio de 2000, con la siguiente declaración:

De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del anexo técnico al Protocolo II, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996, de la Convención de las Naciones Unidas de 1980 sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. Ucrania declara que aplazará el cumplimiento de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3 del anexo técnico por un período de cinco años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del protocolo.

Convenio sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y su destrucción. Oslo, 18 de septiembre de 1997. "Boletín Oficial del Estado" número 62, de 13 de marzo de 1999.

Suecia. 30 de noviembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor 1 de mayo de 1999, con la siguiente declaración:

"De conformidad con el artículo 18 del Convenio.

Suecia aplicará provisionalmente el apartado 2 del artículo 1 del Convenio hasta que el Convenio entre en vigor para Suecia."

Australia. 14 de enero de 1999. Ratificación, entrada en vigor 1 de julio de 1999, con las siguientes declaraciones:

"Australia entiende que, en el contexto de las operaciones, ejercicios u otras actividades militares autorizadas por las Naciones Unidas o realizadas de otra forma de conformidad con el derecho internacional, la participación de la fuerza de defensa australiana, o de ciudadanos o residentes particulares australianos en dichas operaciones, ejercicios u otras actividades militares realizadas en combinación con las fuerzas armadas de Estados que no sean Partes en el Convenio que desarrollen actividades prohibidas en virtud del Convenio, no se consideraría, por sí misma, una infracción del Convenio.

Australia entiende que, en relación con el artículo 1.a), el término "emplear" significa el emplazamiento físico efectivo de minas antipersonal y no incluye el hecho de recibir un beneficio indirecto o concomitante de las minas antipersonal colocadas por otro Estado o persona.

En el artículo 1 c) Australia interpretará la palabra "ayudar" como la participación física directa y efectiva en cualquier actividad prohibida por el Convenio, pero sin incluir el apoyo indirecto permisible como es la protección prestada al personal de un Estado que no sea Parte en el Convenio que desarrolle dichas actividades ; e interpretará la palabra "estimular" en el sentido de petición efectiva para la comisión de cualquier actividad prohibida por el Convenio y la palabra "inducir" como la participación activa en la formulación de amenazas o el ofrecimiento de incentivos para obtener la realización de cualquier actividad prohibida por el Convenio.

Australia entiende que, en relación con el artículo 2.1), la definición de "minas antipersonal" no incluye las municiones detonadas a distancia.

En relación con los artículos 4, 5.1) y 5.2) y 7.1.b) y 7.1.c), Australia entiende que la expresión "jurisdicción o control" pretende significar dentro del territorio soberano de un Estado Parte o sobre el cual éste ejerce responsabilidad jurídica en virtud de un mandato de Naciones Unidas o de un acuerdo con otro Estado y la propiedad o posesión física de minas antipersonal, pero no incluye la ocupación temporal de territorio extranjero en el mismo en el que otros Estados o personas hayan colocado minas antipersonal ni la presencia en dicho territorio."

Liberia. 23 de diciembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor de 1 de junio de 2000.

Filipinas. 15 de febrero de 2000. Ratificación, entrada en vigor de 1 de agosto de 2000.

Argentina. 14 de septiembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor de 1 de marzo de 2000, con la siguiente declaración interpretativa:

"La República Argentina manifiesta que en su territorio, en las islas Malvinas, existen minas antipersonal.

Dicha circunstancia se puso en conocimiento de la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas al proporcional información en el marco de las Resoluciones A.G.N.U. 48/7 ; 49/215; 50/82; 51/149 relativas a la "Asistencia para la remoción de minas".

Debido a que esa parte del territorio argentino se encuentra sometida a la ocupación ilegal del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Argentina, se ve impedida de hecho de acceder a las minas antipersonal colocadas en las islas Malvinas a fin de dar cumplimiento a los compromisos asumidos en la presente Convención.

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido la existencia de una disputa de soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y ha urgido a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a mantener negociaciones a fin de encontrar, lo antes posible, una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la interposición de los buenos oficios del Secretario general de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados (Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25). En igual sentido se ha manifestado el Comité Especial de Descolonización, que ha adoptado, anualmente, una Resolución que expresa que la manera de poner fin a esta situación colonial es la solución definitiva en forma pacífica y negociada, de la disputa de soberanía, y solicita a ambos Gobiernos que reanuden las negociaciones a tal fin. La última de esas Resoluciones fue adoptada el primero de julio de 1999.

La República Argentina reafirma sus derechos de soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes que forman parte integrante de su territorio nacional."

Albania. 29 de febrero de 2000. Ratificación, entrada en vigor 1 de agosto de 2000.

Togo. 9 de marzo de 2000. Ratificación, entrada en vigor 1 de septiembre de 2000.

Botswana. 1 de marzo de 2000. Ratificación, entrada en vigor 1 de septiembre de 2000.

República Checa. 26 de octubre de 1999.

Ratificación, entrada en vigor 1 de abril de 2000 con la siguiente declaración:

"El Gobierno de la República Checa entiende que la mera participación en la planificación o ejecución de las operaciones, ejercicios u otras actividades militares por las Fuerzas Armadas de la República Checa o por particulares nacionales de la República Checa, desarrolladas en combinación con las fuerzas armadas de Estados que no son Parte en el Convenio sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, hecho en Oslo el 18 de septiembre de 1997, que participen en actividades prohibidas en virtud del Convenio, no constituye por sí misma, ayuda, estímulo o inducción a efectos del apartado 1 c) del artículo 1 del Convenio."

B.D DERECHO HUMANITARIO

Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional. Ginebra, 8 de junio de 1997, "Boletín Oficial del Estado" de 26 de julio de 1989, 7 de octubre de 1989, 9 de octubre de 1989.

Nicaragua. 19 de julio de 1999. Ratificación de los Protocolos Adicionales I y II, entrada en vigor 19 de enero de 2000.

Panamá. 26 de octubre de 1999. Declaración:

"El Gobierno de la República de Panamá declara reconocer en pleno derecho y sin acuerdo especial, frente a cualquier alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para llevar a cabo investigaciones sobre los alegatos de tal otra Parte, como lo autoriza el artículo 90 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949."

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A CULTURALES

Convenio relativo a la constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, hecho en Londres el 16 de noviembre de 1945 y modificado por la Conferencia General de la UNESCO en sus reuniones segunda (1947), tercera (1948), cuarta (1949), quinta (1950), sexta (1951), séptima (1952), octava (1954), novena (1956), décima (1958), duodécima (1962), decimoquinta (1968), decimoséptima (1972), decimonovena (1976) vigésima (1978) y vigésimo primera (1980).

Londres, 16 de noviembre de 1945. "Boletín Oficial del Estado" de 11 de mayo de 1982.

Islas Caimán. 30 de octubre de 1999. Miembro asociado.

Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo científico y cultural y protocolo anexo. Lake Sucess (Nueva York), 22 de noviembre de 1950.

"Boletín Oficial del Estado" de 9 de marzo de 1956.

Zimbabwe. 1 de diciembre de 1998. Sucesión.

Convenio para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. "Boletín Oficial del Estado" de 24 de noviembre de 1960.

Uruguay. 24 de septiembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor 24 de diciembre de 1999.

República Moldova. 9 de diciembre de 1999.

Adhesión, entrada en vigor 9 de marzo de 2000.

China. 5 de enero de 2000. Adhesión, entrada en vigor 5 de abril de 2000, con la siguiente declaración:

"(...) la suscripción de la mencionada Convención y su Protocolo por las autoridades de Taiwán, que han usurpado el nombre de China, es ilegal y carece de validez."

Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. "Boletín Oficial del Estado" de 25 de julio de 1992.

República Moldova. 9 de diciembre de 1999.

Adhesión, entrada en vigor 9 de marzo de 2000.

China. 5 de enero de 2000. Adhesión, entrada en vigor 5 de abril de 2000, con la siguiente declaración:

"(...) la suscripción de la mencionada Convención y su Protocolo por las autoridades de Taiwán, que han usurpado el nombre de China, es ilegal y carece de validez."

Estatuto del Centro Internacional de Estudio de los Problemas Técnicos de la Conservación y Restauración de los bienes culturales (ICCROM). París, 27 de abril de 1957. "Boletín Oficial del Estado" de 4 de julio de 1958.

Guyana. 16 de septiembre de 1999. Adhesión.

Gambia. 11 de diciembre de 1998. Adhesión.

Chad. 7 de enero de 2000. Adhesión.

Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de las Naciones Unidas. "Boletín Oficial del Estado" de 1 de noviembre de 1969.

Costa de Marfil. 24 de noviembre de 1999.

Ratificación, entrada en vigor 24 de febrero de 2000.

Portugal. 13 de noviembre de 1999. Notificación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

Protocolo para instituir una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios facultada para resolver la controversias a que pueda dar lugar la convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza. París, 18 de noviembre de 1962.

"Boletín Oficial del Estado" de 12 de agosto de 1992.

Costa de Marfil. 24 de noviembre de 1999.

Ratificación, entrada en vigor 24 de febrero de 2000.

Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales. París, 17 de noviembre de 1970. "Boletín Oficial del Estado" de 5 de febrero de 1986.

Azerbaiyán. 25 de agosto de 1999. Ratificación, entrada en vigor 25 de noviembre de 1999.

Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural. París, 16 de noviembre de 1972.

"Boletín Oficial del Estado" de 1 de julio de 1982.

Israel. 6 de octubre de 1999. Aceptación, entrada en vigor 6 de enero de 2000.

China. 11 de octubre de 1999. Notificación relativa a Macao:

"La Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, aprobada en París el 23 de noviembre de 1972 (denominada en lo sucesivo la Convención), cuyo instrumento de adhesión fue depositado por el Gobierno de la República Popular de China, el 12 de diciembre de 1985, se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales que emanan de la aplicación de la Convención a la Región Administrativa Especial de Macao."

Portugal. 13 de noviembre de 1999. Notificación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

Convenio para la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico en Europa. Granada, 3 de octubre de 1985.

"Boletín Oficial del Estado" de 30 de junio de 1989.

Lituania. 7 de diciembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor 1 de abril de 2000.

Convenio Europeo de Coproducción Cinematográfica.

Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. "Boletín Oficial del Estado" de 21 de noviembre de 1996.

Lituania. 8 de septiembre de 1998. Firma.

22 de junio de 1999. Ratificación, entrada en vigor 1 de octubre de 1999, con las siguientes declaraciones:

"De conformidad con el artículo 5.5 del presente Convenio, el Gobierno de la República de Lituania ha designado al Ministry of Culture como la autoridad competente para ejecutar las disposiciones del Convenio.

De conformidad con el artículo 20, la República de Lituania se reserva el derecho de fijar una participación máxima diferente de la que establece el artículo 9, párrafo 1.a), que será determinada por la legislación interna."

C.B CIENTÍFICOS

Acuerdo de Constitución del Laboratorio Europeo de Biología Molecular. Ginebra, 10 de mayo de 1973.

"Boletín Oficial del Estado" de 24 de noviembre de 1987.

Portugal. 11 de febrero de 1999. Adhesión.

C.C PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 9 de septiembre de 1886 (revisado en París el 24 de julio de 1971) y modificado el 28 de septiembre de 1979. "Gaceta de Madrid" de 18 de marzo de 1888. "Boletín Oficial del Estado" de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.

Tajikistán. 9 de diciembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor 9 de marzo de 2000.

Argentina. 19 de noviembre de 1999. Declaración por la que extiende los efectos de su adhesión (producida el 8 de julio de 1980) a los artículos 1 a 21 y al anexo del Acta de París de 1971.

Los artículos 1 a 21 y el anexo del Acta de París entrarán en vigor el 19 de febrero de 2000.

Antigua y Barbuda. 17 de diciembre de 1999.

Adhesión, entrada en vigor 17 de marzo de 2000.

China. 1 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Popular China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

A este respecto, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que comunique a Su Excelencia lo siguiente:

El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, hecho en Berna el 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (en adelante denominado "Convenio"), respecto del cual el Gobierno de la República Popular de China depositó un instrumento de adhesión el 10 de julio de 1992, se aplicará en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad vinculada a los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao.

Belize. 17 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 17 de junio de 2000.

Convención Universal sobre Derecho de Autor.

Ginebra, 6 de septiembre de 1952. "Boletín Oficial del Estado" de 25 de agosto de 1955.

China. 2 de diciembre de 1999. Notificación relativa a Macao:

"La Convención Universal sobre el Derecho de Autor firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 y revisada en París el 24 de julio de 1971 (denominada en lo sucesivo la Convención), cuyo instrumento de adhesión fue depositado por el Gobierno de la República Popular de China el 30 de julio de 1992, se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales que emanan de la aplicación de la Convención a la Región Administrativa Especial de Macao."

Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de los Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de junio de 1957 y revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. "Boletín Oficial del Estado" número 64, de 15 de marzo de 1979.

China. 1 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

A este respecto, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que comunique a Su Excelencia lo siguiente:

El Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, hecho en Niza el 15 de junio de 1957, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (en adelante denominado "el Arreglo"), respecto del cual el Gobierno de la República Popular de China depositó un instrumento de adhesión el 5 de mayo de 1994, se aplicará en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá las responsabilidades vinculadas a los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Arreglo a la Región Administrativa Especial de Macao.

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. "Boletín Oficial del Estado" de 1 de febrero de 1974.

Antigua y Barbuda. 17 de diciembre de 1999.

Adhesión, entrada en vigor 17 de marzo de 2000.

Portugal. 17 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto de Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.

Roma, 26 de octubre de 1961. "Boletín Oficial del Estado" de 14 de noviembre de 1991.

Letonia. 20 de mayo de 1999. Adhesión, entrada en vigor 20 de agosto de 1999, con la siguiente declaración:

"De conformidad con el párrafo 1 del artículo 16 de [la Convención], la República de Letonia declara que no aplicará el artículo 12 de la Convención a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de otro Estado Contratante."

Bélgica. 2 de julio de 1999. Ratificación, entrada en vigor 2 de octubre de 1999, con las siguientes declaraciones:

1. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 de la Convención de Roma, Bélgica no aplicará el criterio de la publicación ; 2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma, Bélgica únicamente protegerá las emisiones cuando el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y la emisión hubiera sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante.

3. De conformidad con el párrafo 1 (a) (iii) del artículo 16 de la Convención de Roma, Bélgica no aplicará lo dispuesto en el artículo 12 respecto de los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante ; 4. De conformidad con el párrafo 1 (a) (iv) del artículo 16 de la Convención de Roma, por lo que respecta a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, Bélgica limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la declaración ; cuando el Estado Contratante del que sea nacional el productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se concede la protección.

Estonia. 28 de enero de 2000. Adhesión, entrada en vigor 28 de abril de 2000, con las siguientes declaraciones:

"1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 5 de la Convención, la República de Estonia declara que no aplicará el criterio de la publicación ; 2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Convención, la República de Estonia declara que sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del Organismo de Radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante ; 3. De conformidad con el apartado 1 a) i) del artículo 16, la República de Estonia declara que no aplicará lo dispuesto en el artículo 12."

Croacia. 20 de enero de 2000. Adhesión, entrada en vigor 20 de abril de 2000 con las siguientes declaraciones:

"1) Que [la República de Croacia] no aplicará, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 de la Convención, el criterio de la primera fijación, sino el criterio de la publicación de fonogramas ; 2) que [la República de Croacia] no aplicará, de conformidad con la letra a) iii) del apartado 1 del artículo 16 de la Convención, lo dispuesto en su artículo 12, con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de otro Estado Contratante ; 3) que la [República de Croacia] limitará la protección prevista en el artículo 12 de la Convención, de conformidad con la letra a) iv) del apartado 1 del artículo 16, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, con la amplitud y por la duración con que el Estado Contratante concede protección a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional de la República de Croacia."

Convenio estableciendo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Estocolmo, 14 de julio de 1967 (modificado el 28 de septiembre de 1979). "Boletín Oficial del Estado" de 30 de enero de 1974.

Seychelles. 16 de diciembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor 16 de marzo de 2000.

Antigua y Barbuda. 17 de diciembre de 1999.

Adhesión, entrada en vigor 17 de marzo de 2000.

Belize. 17 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 17 de junio de 2000.

República Dominicana. 27 de marzo de 2000.

Adhesión, entrada en vigor 27 de junio de 2000.

Finlandia. 16 de diciembre de 1999. Notificación:

La Misión Permanente de Finlandia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra y las demás organizaciones internacionales en Ginebra saluda al Director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y, en nombre de los Estados miembros de la Unión Europea, tiene el honor de hacer la siguiente comunicación acerca del estatuto de la República Federal de Yugoslavia con respecto a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y a las uniones y tratados administrados por esta Organización:

Teniendo en cuenta las Resoluciones 757 (1992) y 777 (1992) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Nacionales Unidas y la Resolución 47/1 (1992) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Unión Europea reitera que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede asumir automáticamente la calidad de miembro de organizaciones internacionales en lugar de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia, entre ellas la de miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y de las distintas uniones administradas por esta última. La República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sólo es un Estado sucesor entre otros varios Estados que puedan postular ese título.

En ausencia de depósito de un instrumento de adhesión o de una notificación de sucesión en los documentos constitutivos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y en las distintas uniones administradas por esta última de las que la República Federativa Socialista de Yugoslavia era miembro, los Estados de la Unión Europea no consideran a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) miembro de esas organizaciones.

Los Estados miembros de la Unión Europea han tomado nota de que, según las notificaciones del Director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) depositó instrumentos de adhesión a los siguientes tratados, en los que no todos los Estados miembros de la Unión Europea son Parte:

1. Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (Unión de Budapest).

2. Tratado de cooperación en materia de patentes (Unión del PCT).

3. Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas.

4. Tratado sobre el derecho de marcas (TLT).

5. Arreglo de Lisboa relativo a la protección de denominaciones de origen y a su registro internacional (Unión de Lisboa).

Los Estados miembros de la Unión Europea opinan que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede adherirse a los Tratados anteriormente mencionados, dado que sólo están abiertos a la adhesión de los miembros de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de 1883. Los Estados miembros de la Unión Europea no consideran a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) miembro de la Unión de París. De este modo, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede adherirse válidamente a esos Tratados y, en consecuencia, ser considerada Parte en ellos.

Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes. Estrasburgo, 24 de marzo de 1971 modificado el 28 de septiembre de 1979.

"Boletín Oficial del Estado" de 1 de enero de 1976.

Croacia. 25 de noviembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor 25 de noviembre de 2000.

Convenio Universal sobre Derecho de Autor, revisado en París el 24 de julio de 1971 y Protocolos 1 y 2.

París, 24 de julio de 1971. "Boletín Oficial del Estado" de 15 de enero de 1975.

Portugal. 11 de febrero de 2000. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

Liechtenstein. 11 de agosto de 1999. Ratificación, entrada en vigor 11 de noviembre de 1999.

Convenio para la Protección de Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas. Ginebra, 29 de octubre de 1971.

"Boletín Oficial del Estado" de 7 de septiembre de 1974.

Ucrania. 18 de noviembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor 18 de febrero de 2000.

Croacia. 20 de enero de 2000. Adhesión, entrada en vigor 20 de abril de 2000.

Estonia. 28 de febrero de 2000. Adhesión, entrada en vigor 28 de mayo de 2000.

Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines de Procedimiento en Materia de Patentes.

Modificación artículo 10.7.a), de 26 de septiembre de 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. "Boletín Oficial del Estado" de 13 de abril y 3 de junio de 1981. "Boletín Oficial del Estado" de 22 de enero de 1986.

Croacia. 25 de noviembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor 25 de febrero de 2000.

Organización Euroasiática de Patentes (OEAB). 5 de enero de 2000. Declaración:

De conformidad con el artículo 9.1.a) del Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, hecho en Budapest el 28 de abril de 1977 y modificado el 26 de septiembre de 1980, acepta la obligación de reconocimiento prevista en el artículo 3.1) a) del Tratado de Budapest, la obligación acerca de las exigencias a que se refiere el artículo 3.2) del mencionado Tratado y todos los efectos de las disposiciones del mencionado Tratado y de su Reglamento de ejecución aplicables a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial.

La mencionada declaración surtirá efecto, con respecto de la Organización Euroasiática de Patentes (OEAB), tres meses después de su presentación, a saber el 5 de abril de 2000.

Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989. "Boletín Oficial del Estado" de 18 de noviembre de 1995.

Antigua y Barbuda. 17 de diciembre de 1999.

Adhesión, entrada en vigor 17 de marzo de 2000.

Estados Unidos. 21 de mayo de 1999. Comunicación:

La Misión Permanente de los Estados Unidos de América presenta sus saludos a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y tiene el honor de comunicarle sus observaciones acerca de la situación de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) respecto de los tratados administrados por la OMPI.

Estos últimos años, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión a varios tratados de la OMPI, a saber, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y el Tratado de Budapest, así como el Protocolo de Madrid y el Tratado sobre el Derecho de Marcas.

Para ser Parte en esos Tratados, un Estado debe obligatoriamente ser Parte en el Convenio de París de 1883 en su versión revisada. Bosnia-Herzegobina, Croacia, la ex República Yugoslava de Macedonia y Eslovenia han confirmado que son Partes en este Convenio. La República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), por su parte, no ha confirmado que desee ser Parte en el Convenio de París. Cuando ciertos Estados se han opuesto al depósito por la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de sus instrumentos de ratificación del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y de los demás Tratados arriba mencionados, su posición se fundaba en que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no es Parte en el Convenio de París. La República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) respondió que, dado que asumía la continuación de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, no era necesario dar ese paso.

En opinión de los Estados Unidos de América, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede pasar a ser Parte en los tratados sobre la base de una continuación de la República Socialista Federativa de Yugoslavia o de una declaración explícita o de una condición implícita según la cual ella sería el único Estado sucesor de esta última. Para llegar a ser Parte en los otros tratados, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe confirmar -sin declarar que asume la continuación de la República Socialista Federativa de Yugoslavia o que es el único Estado sucesor de esta última- que acepta las obligaciones que impone el Convenio de París.

Así, por lo que respecta a los Tratados en los que son Parte, a saber, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y el Tratado de Budapest, los Estados Unidos de América se oponen a que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sea Parte en esos Tratados. Los Estados Unidos de América se proponen asimismo, en el momento en que lleguen a ser Partes en el Tratado sobre el Derecho de Marcas y en el Protocolo de Madrid, oponerse a que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sea Parte en esos instrumentos.

Japón. 14 de diciembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor 14 de marzo de 2000 con las siguientes declaraciones:

La declaración realizada de conformidad con el artículo 5.2) b) del Protocolo de Madrid (1989), de que el plazo de un año previsto en el artículo 5.2) a) del Protocolo será sustituido por un plazo de dieciocho meses ; (traducción) La declaración, de conformidad con el artículo 8.7) a) del Protocolo de Madrid (1989), de que el Gobierno de Japón, respecto de cada registro internacional en el que s e a m e n c i o n a d o e n v i r t u d d e l a r t í c u l o 3 ter del mencionado Protocolo, así como respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasa, una tasa individual.

Italia. 17 de enero de 2000. Ratificación, entrada en vigor 17 de abril de 2000, con las siguientes declaraciones:

La declaración, de conformidad con el artículo 5.2) d) del Protocolo de Madrid (1989), de que, según el artículo 5.2) b) del mencionado Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5.2) a) del Protocolo para ejercer el derecho a notificar la denegación se sustituirá por dieciocho meses y que, de conformidad con el artículo 5.2) c) del Protocolo, cuando la denegación de protección pueda ser el resultado de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación se podrá notificar después de que se haya cumplido un plazo de dieciocho meses ; La declaración, de conformidad con el artículo 8.7) a) del Protocolo de Madrid (1989), de que la República italiana, con respecto a cada registro internacional en que sea mencionada según el artículo 3 ter del citado Protocolo, así como con respecto a la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del importe procedente de los emolumentos suplementarios y de los complementos de emolumentos, una tasa individual.

Turkmenistán. 10 de enero de 2000. Declaraciones:

- Según el artículo 5.2), b), del Protocolo de Madrid (1989), el plazo de un año previsto en el artículo 5.2), a), para ejercer el derecho a notificar la denegación de protección se sustituirá por dieciocho meses ; - de conformidad con el artículo 8.7), a), del Protocolo de Madrid (1989), Turkmenistán, con respecto a cada registro internacional en que se le mencione según el artículo 3 ter del mencionado Protocolo, así como con respecto a la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del importe procedente de los emolumentos suplementarios y de los complementos de emolumentos, una tasa individual.

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y su Reglamento de ejecución. "Boletín Oficial del Estado" de 7 de noviembre de 1989.

Antigua y Barbuda. 17 de diciembre de 1999.

Adhesión, entrada en vigor 17 de marzo de 2000.

Estados Unidos. 21 de mayo de 1999. Comunicación:

La Misión Permanente de los Estados Unidos de América presenta sus saludos a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y tiene el honor de comunicarle sus observaciones acerca de la situación de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) respecto de los Tratados administrados por la OMPI.

Estos últimos años, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión a varios Tratados de la OMPI, a saber, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y el Tratado de Budapest, así como el Protocolo de Madrid y el Tratado sobre el Derecho de Marcas.

Para ser Parte en esos Tratados, un Estado debe obligatoriamente ser Parte en el Convenio de París de 1883 en su versión revisada. Bosnia-Herzegovina, Croacia, la ex República Yugoslava de Macedonia y Eslovenia han confirmado que son Partes en este Convenio. La República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), por su parte, no ha confirmado que desee ser Parte en el Convenio de París. Cuando ciertos Estados se han opuesto al depósito por la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de sus instrumentos de ratificación del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y de los demás Tratados arriba mencionados, su posición se fundaba en que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no es Parte en el Convenio de París. La República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) respondió que, dado que asumía la continuación de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, no era necesario dar ese paso.

En opinión de los Estados Unidos de América, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede pasar a ser Parte en los Tratados sobre la base de una continuación de la República Socialista Federativa de Yugoslavia o de una declaración explícita o de una condición implícita según la cual ella sería el único Estado sucesor de esta última. Para llegar a ser Parte en los otros Tratados, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe confirmar -sin declarar que asume la continuación de la República Socialista Federativa de Yugoslavia o que es el único sucesor de esta últimaque acepta las obligaciones que impone el Convenio de París.

Así, por lo que respecta a los Tratados en los que son Parte, a saber, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y el Tratado de Budapest, los Estados Unidos de América se oponen a que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sea Parte en esos Tratados. Los Estados Unidos de América se proponen asimismo, en el momento en que lleguen a ser Partes en el Tratado sobre el Derecho de Marcas y en el Protocolo de Madrid, oponerse a que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sea Parte en esos instrumentos.

Mozambique. 18 de febrero de 2000. Adhesión, entrada en vigor 18 de mayo de 2000, con la siguiente declaración:

"De conformidad con el artículo 64.5) del Tratado, la República de Mozambique no se considera vinculada por las disposiciones del artículo 59 del presente Tratado."

Argelia. 8 de diciembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor 8 de marzo de 2000, con la siguiente declaración:

El mencionado instrumento de ratificación contiene la declaración siguiente, efectuada de conformidad con el artículo 64.5) del mencionado Tratado: "El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 59 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970, modificado el 28 de septiembre de 1979 y el 3 de febrero de 1984. El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular declara que para la sumisión de una controversia a la Corte Internacional de Justicia será necesario en cada caso el consentimiento de todas las Partes implicadas".

Belize. 17 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 17 de junio de 2000.

Tratado sobre el Derecho de Marcas y Reglamento.

Ginebra, 27 de octubre de 1994. "Boletín Oficial del Estado" número 41, de 17 de febrero de 1999.

Alemania. 16 de julio de 1999. Comunicación:

Alemania ha tomado nota de que la República Federal de Yugoslavia ha depositado un instrumento de adhesión al Tratado sobre el Derecho de Marcas, hecho en Ginebra el 27 de octubre de 1994, según la notificación TLT número 25 de 15 de junio de 1998, y que por consiguiente ese Tratado ha entrado en vigor respecto de la República Federal de Yugoslavia el 15 de septiembre de 1998. Alemania ha tomado asimismo nota de la carta, fechada el 3 de noviembre de 1998, dirigida por la Misión Permanente de la República Federal de Yugoslavia a la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, mediante la cual la República Federal de Yugoslavia declara ser miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

Alemania no considera miembro de la OMPI a la República Federal de Yugoslavia. La República Federal de Yugoslavia no es más que uno de los Estados sucesores iguales de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia y no puede reivindicar ni la identidad con ella ni la continuidad de su calidad de miembro. Esta posición está expresada en la Resolución número 777 del Consejo de Seguridad de la ONU (1992) y en la Resolución número 47/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1992). Para llegar a ser miembro, la República Federal de Yugoslavia debe formular una petición oficial a tal efecto. Hasta el momento, la República Federal de Yugoslavia no ha dado los pasos necesarios para llegar a ser miembro de la OMPI de conformidad con el artículo 14 del Convenio constitutivo de la OMPI.

No obstante, Alemania no pone en tela de juicio la validez de la adhesión de la República Federal de Yugoslavia al Tratado sobre el Derecho de Marcas, fundada en que la República Federal de Yugoslavia es Parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. En derecho internacional, los Estados sucesores de un Estado que ha dejado de existir siguen generalmente vinculados por las obligaciones convencionales del Estado predecesor. Dado que la antigua Yugoslavia era Parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, la República Federal de Yugoslavia continúa vinculada por las obligaciones contraídas por ese concepto. En aras de la claridad, Alemania pide, no obstante, la República Federal de Yugoslavia que confirme su sucesión en el Convenio de París, como lo hicieron los otros cuatro Estados sucesores. La adhesión de la República Federal de Yugoslavia al Tratado sobre el Derecho de Marcas en su calidad de Parte en el Convenio de París, no obstante, no puede en modo alguno interpretarse que implique el reconocimiento de una reivindicación de las autoridades de la República Federal de Yugoslavia según la cual su Estado sería idéntico a la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia.

Estados Unidos. 21 de mayo de 1999. Comunicación:

La Misión Permanente de los Estados Unidos de América presenta sus saludos a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y tiene el honor de comunicarle sus observaciones acerca de la situación de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) respecto de los Tratados administrados por la OMPI.

Estos últimos años, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión a varios Tratados de la OMPI, a saber, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y el Tratado de Budapest, así como el Protocolo de Madrid y el Tratado sobre el Derecho de Marcas.

Para ser Parte de esos Tratados, un Estado debe obligatoriamente ser Parte en el Convenio de París de 1883 en su versión revisada. Bosnia-Herzegovina, Croacia, la ex República Yugoslava de Macedonia y Eslovenia han confirmado que son Partes en este Convenio. La República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), por

su parte, no ha confirmado que desee ser Parte en el Convenio de París. Cuando ciertos Estados se han opuesto al depósito por la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de sus instrumentos de ratificación del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y los demás Tratados arriba mencionados, su posición se fundaba en que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no es Parte en el Convenio de París. La República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) respondió que, dado que asumía la continuación de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, no era necesario dar ese paso.

En opinión de los Estados Unidos de América, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede pasar a ser Parte en los Tratados sobre la base de una continuación de la República Socialista Federativa de Yugoslavia o de una declaración explícita o de una condición implícita según la cual ella sería el único Estado sucesor de esta última. Para llegar a ser Parte en los otros Tratados, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe confirmar -sin declarar que asume la continuación de la República Socialista Federativa de Yugoslavia o que es el único Estado sucesor de esta última- que acepta las obligaciones que impone el Convenio de París.

Así, por lo que respecta a los Tratados en los que son Parte, a saber, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y el Tratado de Budapest, los Estados Unidos de América se oponen a que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sea Parte en esos Tratados. Los Estados Unidos de América se proponen asimismo, en el momento en que lleguen a ser Partes en el Tratado sobre el Derecho de Marcas y en el Protocolo de Madrid, oponerse a que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sea parte en esos instrumentos.

C.D. VARIOS

Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza.

Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. "Boletín Oficial del Estado" número 96, de 22 de abril de 1998.

Estonia. 24 de enero de 2000. Ratificación, entrada en vigor 1 de mayo de 2000, con la siguiente declaración:

"El Riigikogu estonio designa al Ministerio de Cultura como la autoridad competente de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, del Convenio."

D. SOCIALES

D.A. SALUD

Convenio Único sobre Estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961. "Boletín Oficial del Estado" de 22 de abril de 1966, 26 de abril 1967, 8 de noviembre de 1967 y 27 de febrero de 1975.

China. 19 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía Parte pero que se le apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones mencionadas, [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario general lo siguiente:] La Convención Única sobre Estupefacientes (en adelante denominada "la Convención"), hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961, que se aplica actualmente en Macao, seguirá siendo aplicable en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea asimismo realizar la declaración siguiente:

El Gobierno de la República Popular de China formula reservas en relación con el apartado 2 del artículo 48 de la Convención.

Habida cuenta de esta reserva, el Gobierno de la República Popular de China asumirá las responsabilidades vinculadas a los derechos y obligaciones internacionales que corresponden a todo Estado Parte en la Convención.

Convención sobre Sustancias Sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971. "Boletín Oficial del Estado" de 10 de septiembre de 1976.

Mongolia. 15 de diciembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor 14 de marzo de 2000.

Portugal. 18 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmado el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

Comoras. 1 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 30 de mayo de 2000.

China. 3 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

[De conformidad con las disposiciones mencionadas, el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario general lo siguiente:] La Convención sobre Sustancias Sicotrópicas, celebrada en Viena el 21 de febrero de 1971 (en adelante denominada la "Convención"), a la que se adhirió el Gobierno de la República Popular de China mediante el depósito de su instrumento de adhesión el 23 de agosto de 1985, se aplicará en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China desea asimismo realizar la declaración siguiente:

1. La reserva formulada por el Gobierno de la República Popular de China en relación con el apartado 2 del artículo 31 de la Convención se aplicará también en la Región Administrativa Especial de Macao.

2. De conformidad con el artículo 28 de la Convención, el Gobierno de la República Popular de China declara que la Región Administrativa Especial de Macao constituye una región distinta a los efectos de la Convención.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de la Convención a la Región Administrativa Especial de Macao.

Protocolo enmendando el Convenio Único sobre Estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972.

"Boletín Oficial del Estado" de 15 de febrero de 1977.

Portugal. 9 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmado el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 15 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987 (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el Anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao (en adelante denominada la "Ley Fundamental"), aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía Parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones mencionadas, [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario general lo siguiente:]

El Protocolo de modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, firmado en Ginebra el 25 de marzo de 1972 (en adelante denominado el "Protocolo"), que se aplica actualmente en Macao, seguirá siendo aplicable en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

Habida cuenta de lo expuesto, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales derivados para las partes de las disposiciones del Protocolo.

Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.

Nueva York, 8 de agosto de 1975. "Boletín Oficial del Estado" de 4 de noviembre de 1981.

Comoras. 1 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 31 de marzo de 2000.

Georgia. 27 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 26 de abril de 2000.

Convención de las Naciones contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Viena 20 de diciembre de 1988. "Boletín Oficial del Estado" de 10 de noviembre de 1990.

Portugal. 18 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmado el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 15 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

En este sentido [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario general lo siguiente:]

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 (en adelante denominada "la Convención"), respecto de la cual el Gobierno de la República Popular de China depositó

su instrumento de ratificación el 25 de octubre de 1989, se aplicará en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea igualmente realizar la siguiente declaración:

1. La reserva formulada por el Gobierno de la República Popular de China a los apartados 2 y 3 del artículo 32 de la Convención se aplicará igualmente en la Región Administrativa Especial de Macao.

2. De conformidad con el apartado 8 del artículo 7 de la Convención, el Gobierno designa como autoridad responsable de la Región Administrativa Especial de Macao al Fiscal de la Región Administrativa Especial de Macao.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad vinculada a los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de la Convención a la Región Administrativa Especial de Macao.

Andorra. 23 de julio de 1999. Adhesión, entrada en vigor 21 de octubre de 1999, con las siguientes reservas y declaración:

Reservas:

Con respecto a la opción prevista en el párrafo 4 del artículo 32, el Estado andorrano no se considera obligado por las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo.

Con respecto al párrafo 2, el Estado andorrano considera que cualquier controversia que no pueda resolverse del modo previsto en el párrafo 1 de dicho artículo será sometida a la Corte Internacional de Justicia únicamente con el acuerdo de todas las Partes implicadas en la controversia.

Declaración:

Dado que el ordenamiento jurídico andorrano ya incorpora casi todas las medias a que se hace referencia en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la adhesión a la Convención mencionada únicamente acarreará modificaciones de poca entidad en el ordenamiento jurídico del Estado andorrano, que se tendrá en cuenta en la futura actividad legislativa. Desde el punto de vista de los derechos y obligaciones derivados de la adhesión a esta Convención, sin renunciar a las características específicas de su legislación interna, en particular con respecto a la protección de las libertades individuales y de los derechos de terceros de buena fe, y la preservación de la soberanía nacional y del bien común, Andorra se compromete a asumir las obligaciones entre los Estados derivadas de la Convención de Viena y a cooperar, mediante sus autoridades judiciales y sobre la base de la reciprocidad, con los demás Estados que hayan aceptado las disposiciones de la mencionada Convención.

Comoras. 1 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 30 de mayo de 2000.

D.B. TRÁFICO DE PERSONAS

Convenio Internacional para la Supresión de la Trata de Mujeres y Niños. Ginebra, 30 de septiembre de 1921.

"Gaceta de Madrid", 26 de febrero de 1924.

Portugal. 18 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos, a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

Convenio relativo a la Esclavitud. Ginebra, 25 de septiembre de 1926. "Gaceta de Madrid". 22 de diciembre de 1927.

Portugal. 21 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 19 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Popular Nacional de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones mencionadas, [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario General lo siguiente:]

El Convenio relativo a la Esclavitud (en adelante denominado "el Convenio"), hecho en Ginebra el 25 de septiembre de 1926, que se aplica actualmente en Macao, seguirá siendo aplicable en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China desea asimismo realizar la declaración siguiente:

El Gobierno de la República Popular de China formula reservas en relación con el artículo 8 del Convenio.

Habida cuenta de esta reserva, el Gobierno de la República Popular de China asumirá las responsabilidades vinculadas a los derechos y obligaciones internacionales que corresponden a todo Estado Parte en el Convenio.

Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución y Protocolo Final.

Lake Sucess (Nueva York), 21 de marzo de 1950.

"Boletín Oficial del Estado" de 25 de septiembre de 1962.

Portugal. 7 de julio de 1999. Aplicación Territorial a Macao con la siguiente declaración:

"A efectos del artículo 14 del Convenio arriba mencionado, la Polícia de Segurança Pública de Macau ha sido designada como el servicio encargado, en Macao, de la coordinación y la centralización de los resultados de la investigación de los delitos previstos en el Convenio y de cualesquiera otros contactos con los servicios correspondientes de las demás Partes en el Convenio en lo que se refiere a su aplicación. Su dirección es la siguiente:

Polícia de Segurança Pública de Macau.

Avenida Dr. Rodrigo Rodrigues, edificio Comforseg, Macau.

Teléfono (853) 57 73 30/fax (853) 790 54 02."

Portugal. 18 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 3 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión en Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el Anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía Parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones mencionadas [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario General lo siguiente:] El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (en adelante denominado "el Convenio") abierto a la firma en Lake Succes (Nueva York) el 21 de marzo de 1950, que se aplica actualmente a Macao, continuará aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China quiere hacer asimismo la siguiente declaración:

El Gobierno de la República Popular de China formula reservas acerca del artículo 22 del Convenio.

Teniendo en cuenta esta reserva, el Gobierno de la República Popular de China asumirá las responsabilidades de los derechos y obligaciones internacionales que corresponden a todo Estado Parte en el Convenio.

Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud. Ginebra, 7 de septiembre de 1956. "Boletín Oficial del Estado" de 29 de diciembre de 1967.

China. 3 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión en Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el Anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía Parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones mencionadas [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario General lo siguiente:]

La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud (en adelante denominada "la Convención"), hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956, que se aplica actualmente a Macao, continuará aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao, a partir del 20 de diciembre de 1999.

Dentro de este marco, el Gobierno de la República Popular de China asumirá las responsabilidades de los derechos y obligaciones internacionales que corresponden a los Estados Parte en la Convención.

Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. "Boletín Oficial del Estado" de 7 de julio de 1984.

Azerbaiyán. 29 de febrero de 2000. Adhesión, entrada en vigor 30 de marzo de 2000.

Brasil. 8 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 7 de abril de 2000, con la siguiente reserva:

"Con la reserva prevista en el artículo 16(2)."

China. 3 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

De conformidad con las disposiciones mencionadas [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario General lo siguiente:]

El Convenio Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptado en Nueva York el 17 de diciembre de 1978 (en adelante denominado "el Convenio") al que se adhirió la República Popular de China mediante el depósito de su instrumento de adhesión el 26 de enero de 1993, se aplicará en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea asimismo realizar la siguiente declaración:

Las reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular de China en relación con el apartado 1 del artículo 20 y con el apartado 1 del artículo 16 del Convenio serán también de aplicación en la Región Administrativa Especial de Macao.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá las responsabilidades vinculadas a los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao.

D.C. TURISMO

Estatutos de la Organización Mundial del Turismo (OMT).

Méjico, 27 de septiembre de 1970. "Boletín Oficial del Estado" de 3 de diciembre de 1974 y 14 de abril de 1981.

Nuevos miembros admitidos por la XII Asamblea General de la Organización. Estambul, 20-24 de octubre de 1997. Resolución 358(XII).

Armenia. 24 de octubre de 1997. Miembro Efectivo.

Djibouti. 24 de octubre de 1997. Miembro Efectivo.

Fiji. 24 de octubre de 1997. Miembro Efectivo.

Namibia. 24 de octubre de 1997. Miembro Efectivo.

Ucrania. 24 de octubre de 1997. Miembro Efectivo.

Comunidad Flamenca de Bélgica. 24 de octubre de 1997. Miembro Asociado.

Emiratos Árabes Unidos. Retiro retroactivo desde 29 de abril de 1987.

Nuevos miembros admitidos por la XIII Asamblea General de la Organización. Santiago de Chile, 27 de septiembre-1 de octubre de 1999. Resolución 391(XIII).

Swazilandia. 1 de octubre de 1999. Miembro Efectivo.

Hong Kong RAE (China). 1 de octubre de 1999.

Miembro Asociado.

Canadá. Reincorporación como Miembro Efectivo desde el 24 de enero de 2000.

D.D. MEDIO AMBIENTE

Convenio Relativo a Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971. "Boletín Oficial del Estado" de 20 de agosto de 1982.

Bielorrusia. 10 de septiembre de 1999. Sucesión.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Bielorrusia designó para que figurara en la lista de humedales de importancia internacional los siguientes humedales:

Reserva Biológica de Sporovsky ("Zakaznik").

Sierra Leona. 13 de diciembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor 13 de abril de 2000.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Sierra Leona designó para que figurara en la lista de humedales de importancia internacional los siguientes humedales:

"Estuario del Río de Sierra Leona".

Benin. 24 de enero de 2000. Adhesión, entrada en vigor 24 de mayo de 2000.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Benin designó para que figurara en la lista de humedales de importancia internacional los siguientes humedales:

"Valle bajo del Ouémé, laguna de Porto-Novo, lago Nokué (complejo oriental) y valle bajo del Cuffo, laguna costera, canal Aho, lago Ahéme (complejo occidental)".

Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia. Ginebra, 13 de noviembre de 1979. "Boletín Oficial del Estado" de 10 de marzo de 1983.

Estonia. 7 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 5 de junio de 2000.

Protocolo de enmienda del Convenio Relativo a Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982. "Boletín Oficial del Estado" de 14 de julio de 1987.

Sierra Leona. 13 de diciembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor 13 de abril de 2000.

Benin. 24 de enero de 2000. Adhesión, entrada en vigor 24 de mayo de 2000.

Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. Viena, 22 de marzo de 1985. "Boletín Oficial del Estado" de 16 de noviembre de 1988.

Haití. 29 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 27 de junio de 2000.

Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987. "Boletín Oficial del Estado" de 17 de marzo de 1989.

Haití. 29 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 27 de junio de 2000.

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Basilea, 22 de marzo de 1989. "Boletín Oficial del Estado" de 22 de septiembre de 1994.

Portugal. 1 de diciembre de 1999. Designación de Autoridades de conformidad con el artículo 5, párrafo 1:

"Conselho do Ambiente de Macau.

Rua Marceano Baptista.

Edifício Chong Fok, 3.o. FGH.

Macau.

Teléfono: (853) 72 51 34.

Fax: (853) 72 51 29."

Portugal. 9 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 15 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión en Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

A este respecto [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario General lo siguiente:]

El Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989 (en adelante denominado "el Convenio"), al cual se adhirió el Gobierno de la República Popular de China mediante el depósito de su instrumento de ratificación el 17 de diciembre de 1991, continuará aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea asimismo hacer la siguiente declaración:

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, el Gobierno chino designa al Consejo de Medio Ambiente del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao como autoridad competente a los fines de ese artículo.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad del respeto de los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao.

Bielorrusia. 10 de diciembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor 9 de marzo de 2000.

Etiopía. 12 de abril de 2000. Adhesión, entrada en vigor 11 de julio de 2000.

Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 17 de marzo de 1989), adoptada en Londres el 29 de junio de 1990.

"Boletín Oficial del Estado" de 14 de julio de 1992.

China. 19 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

En este sentido [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario General lo siguiente:]

El Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, al que se adhirió el Gobierno de la República Popular de China mediante el depósito de su instrumento de adhesión el 11 de septiembre de 1989, así como el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono, de 16 de septiembre de 1987, y la Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono, de 29 de junio de 1990 (en adelante denominados "el Convenio, el Protocolo y la Enmienda") se aplicarán en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea asimismo hacer la siguiente declaración:

No se aplicarán en la Región Administrativa Especial de Macao las disposiciones del artículo 5 del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono, de 16 de septiembre de 1987, ni las disposiciones del apartado 1 del artículo 5 de la Enmienda del Protocolo al Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono, de 29 de junio de 1990.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá las responsabilidades vinculadas a los derechos y obligaciones derivados en el plano internacional de la aplicación del Convenio, del Protocolo y de la Enmienda a la Región Administrativa Especial de Macao.

Nicaragua. 13 de diciembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor 12 de marzo de 2000.

Haití. 29 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 27 de junio de 2000.

Convenio sobre Evaluación del Impacto en el Medio Ambiente en un Contexto Transfronterizo. Espoo (Finlandia), 25 de febrero de 1991. "Boletín Oficial del Estado" número 261, de 31 de octubre de 1997.

Finlandia. 28 de mayo de 1999. Comunicación relativa a la reserva formulada por Canadá en el momento de su ratificación:

El Gobierno finlandés ha examinado la reserva formulada por el Gobierno canadiense en el momento de la ratificación de dicho Convenio, relativa a las actividades definidas en el Convenio que quedan fuera del ámbito de la competencia legislativa federal en materia de evaluación medioambiental.

El Gobierno finlandés estima que la reserva general formulada por el Gobierno del Canadá no aclara de manera suficiente en qué medida el Canadá se considera obligado por el Convenio. Es de importancia fundamental que los Estados estén dispuestos a realizar las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que les imponen los Tratados. Asimismo, según el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, así como según el derecho internacional consuetudinario, no se permite una reserva incompatible con el objeto y el fin de un Tratado.

En consecuencia, Finlandia presenta una objeción a la reserva general del Canadá considerándola incompatible con el objeto y el fin de dicho Convenio.

Luxemburgo. 20 de agosto de 1999. Comunicación relativa a la reserva formulada por Canadá en el momento de su ratificación:

El Gobierno de Luxemburgo ha examinado la reserva formulada por el Gobierno del Canadá en el momento de ratificar el Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, firmado en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991.

El Gobierno de Luxemburgo señala que esta reserva es de índole general y subordina el cumplimiento del Convenio a determinadas disposiciones del derecho interno del Canadá.

Esta reserva arroja dudas sobre el compromiso del Canadá con respecto al objeto y el fin del Convenio.

Luxemburgo desea recordar que, según las disposiciones del artículo 19.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizan las reservas que sean incompatibles con el objeto y el fin de un Tratado.

Es interés común de todos los Estados que los Tratados a los que han decidido adherirse sean cumplidos plenamente por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a adaptar su legislación nacional a las obligaciones que les imponen dichos Tratados. Una reserva de carácter general como la formulada por el Gobierno del Canadá, que no especifica ni las disposiciones del Convenio a las que se aplica ni su ámbito, socava las bases del derecho internacional de los Tratados.

Por lo tanto, el Gobierno de Luxemburgo presenta una objeción a esta reserva general formulada por el Gobierno del Canadá respecto del Convenio sobre la Evaluación del Impacto en el Medio Ambiente en un Contexto Transfronterizo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Gran Ducado de Luxemburgo y el Canadá.

Francia. 8 de junio de 1999. Comunicación relativa a la reserva formulada por Canadá en el momento de su ratificación:

"El Gobierno de la República Francesa ha examinado la reserva formulada por el Gobierno del Canadá al Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo.

Esta reserva, al subrayar que la competencia legislativa por lo que respecta la evaluación del impacto sobre el medio ambiente está compartida entre las provincias y el Gobierno federal, tiende a limitar la responsabilidad que el Convenio hace recaer sobre el Estado federal.

Ahora bien, hay un principio general del derecho internacional, en virtud del cual un Estado no puede invocar su derecho interno para justificar la inobservancia de las obligaciones que le incumben en virtud de un tratado.

Dada la formulación general de ese texto, el Gobierno de la República Francesa no ha podido, por lo demás, determinar a qué disposiciones del Convenio se refiere o puede referirse ni de qué modo, y considera que su aplicación podría privar de todo efecto a las disposiciones del Convenio. Formula por consiguiente una objeción a dicha reserva.

Francia únicamente podría considerar que, según los artículos 19 a 21 de la Convención de Viena, la reserva formulada por el Canadá es admisible si éste, mediante declaraciones complementarias o la práctica que adopte, garantiza que su reserva es compatible con las disposiciones esenciales para la realización del objeto y fin del Convenio.

La presente objeción no se opondrá a la entrada en vigor del Convenio entre el Canadá y Francia."

Italia. 1 de junio de 1999. Comunicación relativa a la reserva formulada por Canadá en el momento de su ratificación:

"El Gobierno italiano ha examinado la reserva formulada por el Gobierno del Canadá al ratificar el Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo, Finlandia, el 25 de febrero de 1991.

El Gobierno italiano señala que la reserva formulada por el Gobierno del Canadá al ratificar el Convenio de Espoo es de naturaleza general, ya que subordina la aplicación de dicho Convenio a determinadas disposiciones del derecho interno del Canadá.

El Gobierno italiano es de la opinión de que esta reserva general suscita dudas respecto del compromiso del Canadá con el objeto y fin del Convenio, y desea recordar que, según el artículo 19.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un Estado no podrá formular una reserva que sea incompatible con el objeto y el fin del tratado al que se refiere.

Es interés común de los Estados garantizar que los tratados en los que son Partes sean respetados en su integridad por todas las Partes Contratantes, y que éstas estén dispuestas a realizar las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones impuestas por dichos tratados.

Las reservas de índole general como la formulada por el Gobierno del Canadá, que no especifican claramente el alcance de las excepciones resultantes de ellas, socavan los fundamentos del derecho internacional de los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno italiano se opone a la reserva general mencionada formulada por el Gobierno del Canadá al Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de dicho Convenio entre Italia y el Canadá."

Noruega. 28 de julio de 1999. Comunicación relativa a la reserva formulada por Canadá en el momento de su ratificación:

"El Gobierno noruego ha examinado la reserva formulada por el Gobierno canadiense en el momento de la ratificación del Convenio sobre la evaluación en el impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991. El Gobierno noruego estima que las reservas de índole general formuladas por el Gobierno canadiense no indican con suficiente claridad en qué medida éste se considera obligado por el Convenio.

Es interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser Partes sean respetados en cuanto a su objeto y fin por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a realizar las cambios legislativos necesarios con el fin de cumplir las obligaciones que les imponen los tratados. Asimismo, de conformidad

con un principio profundamente arraigado de derecho internacional consuetudinario, no puede autorizarse una reserva incompatible con el objeto y fin del tratado.

Noruega considera que, conforme al derecho internacional consuetudinario, las reservas de índole general formuladas debido al reparto de competencias establecido por la Constitución del país normalmente son incompatibles con el objeto y fin del Convenio en cuestión.

No indican con suficiente claridad en qué medida el Estado Parte que las formula se considera obligado por las disposiciones del Convenio.

Noruega considera que la reserva formulada por el Gobierno canadiense no es admisible, a menos que éste garantice, mediante declaraciones complementarias o con la práctica que adopte, que la reserva es compatible con las disposiciones esenciales para la realización del objeto y fin del Convenio. Por ello, el Gobierno noruego presenta una objeción contra dicha reserva general formulada por el Gobierno canadiense, en espera de una clarificación del alcance exacto de esta reserva."

Canadá. 21 de enero de 2000. Comunicación:

"El Gobierno de Canadá toma nota de que varios Estados han formulado objeciones a la reserva del Gobierno de Canadá al Convenio de Espoo. El Gobierno de Canadá desea reafirmar su opinión de que toda reserva respecto de las actividades propuestas (como se definen en el Convenio) que queden fuera de la jurisdicción legislativa federal ejercida respecto de las evaluaciones mediambientales es compatible con el objeto y fin del Convenio y, por tanto, admisible. Al reafirmar su postura en este asunto, el Gobierno de Canadá hace referencia a la historia de la negociación del Convenio y, concretamente, a la sexta y última reunión del Grupo de Trabajo para elaborar un borrador de Convenio. En esa reunión, los Estados presentes acordaron suprimir un artículo del borrador de Convenio. En esa reunión, los Estados presentes acordaron suprimir un artículo del borrador por el que se habrían prohibido todas las reservas al Convenio. Canadá entendía y sigue entendiendo que el acuerdo de suprimir la prohibición de reservas estaba directamente vinculado a una nueva decisión de no incluir una "cláusula federal" en el Convenio.

Asimismo, Canadá desea declarar que la reserva de Canadá al Convenio de Espoo es parte integrante de la ratificación del Convenio por Canadá y no se puede separar de la misma. Canadá puede aceptar únicamente las relaciones convencionales con otros Estados sobre la base de la reserva formulada y de conformidad con el artículo 21 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados."

Protocolo del Convenio sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia de 1979, relativo a la lucha contra las emisiones de compuestos orgánicos volátiles y sus flujos transfronterizos.

Ginebra, 18 de noviembre de 1991. "Boletín Oficial del Estado" número 225, de 19 de septiembre de 1997.

Eslovaquia. 15 de diciembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 14 de marzo de 2000.

Estonia. 7 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 5 de junio de 2000.

Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los de lagos internacionales. Helsinki, 4 de marzo de 1992. "Boletín Oficial del Estado" número 81, de 4 de abril de 2000.

Polonia. 15 de marzo de 2000. Ratificación, entrada en vigor el 13 de junio de 2000.

Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Nueva York, 9 de mayo de 1992. "Boletín Oficial del Estado" de 1 de febrero de 1994.

Portugal. 1 de diciembre de 1999. Designación de Autoridades:

"DirecçaZo dos Serviços Meteorológicos e Geofísicos de Macau.

Rampa do Observatorio.

Taipa.

Macau.

Tel: (853) 85 05 33/89 86 213.

Fax: (853) 85 05 57."

Portugal. 9 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 15 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión en Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China."

A este respecto [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario general lo siguiente]:

"El Convenio-marco de las Naciones Unidas sobre cambios climáticos hecho en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (en adelante denominado "el Convenio"), al cual se adhirió el Gobierno de la República Popular de China mediante el depósito de su instrumento de ratificación el 17 de diciembre de 1991, continuará aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad del respeto de los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao."

Palau. 10 de diciembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor 9 de marzo de 2000.

Kazajstan. 23 de marzo de 2000. Notificación en virtud del artículo 4(2) (6).

"El Gobierno de Kazajstan se considera vinculado por el artículo 4(a) y (b) de la Convención."

Convenio sobre la diversidad biológica. Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. "Boletín Oficial del Estado" de 1 de febrero de 1994.

Portugal. 1 de diciembre de 1999. Designación de Autoridades:

"Conselho do Ambiente de Macau.

Rua Marceano Baptista.

Edificio Chong Fok 3.o FGH.

Macau.

Tel: (853) 72 51 34.

Fax: (853) 72 51 29."

Portugal. 9 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 15 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión en Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China."

A este respecto [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario general lo siguiente]:

"El Convenio sobre la diversidad biológica hecho en Nairobi el 5 de junio de 1992 (en adelante denominado "el Convenio"), al cual se adhirió el Gobierno de la República Popular de China mediante el depósito de su instrumento de ratificación el 17 de diciembre de 1991, continuará aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad del respeto de los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao."

Emiratos Árabes Unidos. 10 de febrero de 2000.

Ratificación, entrada en vigor el 10 de mayo de 2000:

Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 17 de marzo, 15 de noviembre y 28 de febrero de 1990) adoptada en la cuarta reunión de las partes del protocolo de Montreal, celebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992. "Boletín Oficial del Estado" de 15 de septiembre de 1995.

Nicaragua. 13 de diciembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 12 de marzo de 2000.

Haití. 29 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 27 de junio de 2000.

Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África. París, 17 de junio de 1994. "Boletín Oficial del Estado" de 11 de febrero de 1997.

Liechtenstein. 29 de diciembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 28 de marzo de 2000.

Filipinas. 10 de febrero de 2000. Ratificación, entrada en vigor el 10 de mayo de 2000.

República Checa. 25 de enero de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 24 de abril de 2000.

Chipre. 29 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 27 de junio de 2000.

Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico Nordeste. París, 22 de septiembre de 1992. "Boletín Oficial del Estado" número 150, de 24 de junio de 1998.

ESTADOS PARTE

Fecha depósito Instrumento de Ratificación

Bélgica .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. . 10-12-1996 R España .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. . 2- 2-1994 R Francia .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 17- 2-1998 R Irlanda .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. . 13- 8-1997 R Islandia . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 2- 6-1997 R Luxemburgo .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 2- 6-1997 R Países Bajos .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 6- 1-1994 R Portugal . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 23- 2-1998 R Reino Unido .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 23- 7-1997 R Suecia ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 30- 5-1994 R Suiza .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 11- 5-1994 R

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. Aprobada por la novena reunión de las partes. Montreal, 17 de septiembre de 1997. "Boletín Oficial del Estado" número 258, de 28 de octubre de 1999.

Eslovenia. 15 de noviembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 13 de febrero de 2000.

Antigua y Barbuda. 10 de febrero de 2000.

Ratificación, entrada en vigor el 10 de mayo de 2000.

Islandia. 8 de febrero de 2000. Ratificación, entrada en vigor el 8 de mayo de 2000.

Países Bajos. 21 de febrero de 2000. Aceptación, entrada en vigor el 21 de mayo de 2000.

Uruguay. 16 de febrero de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 16 de mayo de 2000.

Haiti. 29 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 27 de junio de 2000.

D.E. SOCIALES

Acuerdo Provisional Europeo sobre los Regímenes de Seguridad Social Relativos a la Vejez, Invalidez y a los Sobrevivientes y protocolo adicional al mismo.

París, 11 de diciembre de 1953. "Boletín Oficial del Estado" de 21 de marzo de 1984.

Lituania. 19 de noviembre de 1997. Firma.

18 de noviembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de diciembre de 1999, con las siguientes reservas y declaraciones:

I. De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Acuerdo Provisional Europeo sobre los Regímenes de Seguridad Social Relativos a la Vejez, a la

Invalidez y a los Sobrevivientes (STE número 12), y con el apartado 4 del artículo 1 del Acuerdo Provisional Europeo sobre seguridad social con exclusión de los regímenes de vejez, invalidez y supervivencia (STE número 13), la República de Lituania declara que los conceptos contenidos en las mencionadas disposiciones tendrán el significado siguiente:

1) Por "nacionales" se entenderá las personas que tengan la nacionalidad de la República de Lituania con arreglo a sus leyes.

2) Por "territorio" se entenderá el territorio de la República de Lituania, incluido el mar territorial y la zona marina y submarina dentro de la cual la República de Lituania pueda ejercer, de conformidad con el derecho internacional, derechos de exploración, explotación y preservación del lecho marino, el subsuelo y los recursos naturales.

II. La República de Lituania aplicará el artículo 1 del Acuerdo Provisional Europeo sobre los Regímenes de Seguridad Social relativos a la Vejez, a la Invalidez y a los Sobrevivientes (STE número 13) a las leyes y reglamentos de la República de Lituania por los que se rijan los siguientes regímenes de seguridad social:

1) Pensiones de vejez.

2) Pensiones de invalidez.

3) Pensiones de viudedad y orfandad (sobrevivientes).

4) Prestaciones sociales.

III. Todos los regímenes, salvo lo establecido en el apartado 4 del artículo II, son de carácter contributivo.

IV. La República de Lituania aplicará el artículo 1 del Acuerdo Provisional Europeo sobre Seguridad Social con exclusión de los Regímenes de Vejez, Invalidez y Supervivencia (STE número 13) a las leyes y reglamentos de la República de Lituania por los que se rigen los siguientes regímenes de seguridad social:

1) Prestaciones por enfermedad.

2) Prestaciones por maternidad (paternidad).

3) Prestaciones por desempleo.

4) Ayudas por fallecimiento.

5) Subsidios familiares.

V. Las prestaciones establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo IV están relacionadas con el pago de contribuciones, mientras que las establecidas en los apartados 2 y 4 son de carácter mixto y la del apartado 5 no es de carácter contributivo.

Acuerdo Provisional Europeo sobre Seguridad Social, con exclusión de los Regímenes de Vejez, Invalidez y Supervivencia y Protocolo Adicional. París, 11 de diciembre de 1953. "Boletín Oficial del Estado" de 8 de abril y 1 de julio de 1987.

Lituania. 19 de noviembre de 1997. Firma.

18 de noviembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de diciembre de 1999, con las siguientes reservas y declaraciones:

I. De conformidad con el apartado 4 del artículo I del Acuerdo Provisional Europeo sobre los Regímenes de Seguridad Social relativos a la Vejez, a la Invalidez y a los Sobrevivientes (STE número 12), y con el apartado 4 del artículo 1 del Acuerdo Provisional Europeo sobre seguridad social con exclusión de los regímenes de vejez, invalidez y supervivencia (STE número 13), la República de Lituania declara que los conceptos contenidos en las mencionadas disposiciones tendrán el significado siguiente:

1) Por "nacionales" se entenderá las personas que tengan la nacionalidad de la República de Lituania con arreglo a sus leyes.

2) Por "territorio" se entenderá el territorio de la República de Lituania, incluido el mar territorial y la zona marina y submarina dentro de la cual la República de Lituania pueda ejercer, de conformidad con el derecho internacional, derechos de exploración, explotación y preservación del lecho marino, el subsuelo y los recursos naturales.

II. La República de Lituania aplicará el artículo 1 del Acuerdo Provisional Europeo sobre los Regímenes de Seguridad Social relativos a la Vejez, a la Invalidez y a los Sobrevivientes (STE número 13) a las leyes y reglamentos de la República de Lituania por los que se rijan los siguientes regímenes de seguridad social:

1) Pensiones de vejez.

2) Pensiones de invalidez.

3) Pensiones de viudedad y orfandad (sobrevivientes).

4) Prestaciones sociales.

III. Todos los regímenes, salvo lo establecido en el apartado 4 del artículo II, son de carácter contributivo.

IV. La República de Lituania aplicará el artículo 1 del Acuerdo Provisional Europeo sobre Seguridad Social con exclusión de los Regímenes de Vejez, Invalidez y Supervivencia (STE número 13) a las leyes y reglamentos de la República de Lituania por los que se rigen los siguientes regímenes de seguridad social:

1) Prestaciones por enfermedad.

2) Prestaciones por maternidad (paternidad).

3) Prestaciones por desempleo.

4) Ayudas por fallecimiento.

5) Subsidios familiares.

V. Las prestaciones establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo IV están relacionadas con el pago de contribuciones, mientras que las establecidas en los apartados 2 y 4 son de carácter mixto y la del apartado 5 no es de carácter contributivo.

Carta Social Europea. Turín, 18 de octubre de 1961.

"Boletín Oficial del Estado" de 26 de junio de 1980.

República Checa. 27 de mayo de 1992. Firma.

3 de noviembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 3 de diciembre de 1999, con la siguiente declaración:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Social Europea:

1. La República Checa se compromete a perseguir los objetivos declarados en la Parte I de la Carta:

2. La República Checa se considera vinculada por las siguientes disposiciones:

Artículo 1. Apartados 1, 2, 3.

Artículo 2. Apartados 1, 2, 3, 4, 5.

Artículo 3. Apartados 1, 2, 3.

Artículo 4. Apartados 2, 3, 4, 5.

Artículo 5.

Artículo 6. Apartados 1, 2, 3, 4.

Artículo 7. Apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10.

Artículo 8. Apartados 1, 2, 3, 4.

Artículo 11. Apartados 1, 2, 3.

Artículo 12. Apartados 1, 2, 3, 4.

Artículo 13. Apartados 1, 2, 3, 4.

Artículo 14. Apartados 1, 2.

Artículo 15. Apartado 2.

Artículo 16.

Artículo 17.

Artículo 18. Apartado 4.

Artículo 19. Apartado 9.

E. JURÍDICOS

E.A. ARREGLOS DE CONTROVERSIAS.

E.B. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO.

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Estatuto. 31 de octubre de 1951. "Boletín Oficial del Estado" de 12 de abril de 1956.

Portugal. 13 de agosto de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 18 de agosto de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao, firmada en Pekín el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser, como parte inalienable del territorio de la República Popular de China, una región administrativa especial de la República Popular de China. Por consiguiente, el Gobierno de la República Popular de China se encargará de las relaciones exteriores de la Región administrativa Especial de Macao.

La República Popular de China es miembro de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

A partir del 20 de diciembre de 1999, su representación se hará extensiva a la Región Administrativa Especial de Macao, y el Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado será aplicable a la Región Administrativa Especial de Macao. Por consiguiente, el Gobierno de la República Popular de China declara que, a partir del 20 de diciembre de 1999, podrán participar en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado representantes de la Región Administrativa Especial de Macao como miembros de la delegación del Gobierno de la República Popular de China y expresar en ella sus puntos de vista sobre las cuestiones que atañen a la Región Administrativa Especial de Macao con el nombre de "Macao, China".

Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956. "Boletín Oficial del Estado" de 24 de noviembre de 1966, 16 de noviembre de 1971.

Alemania. 2 de febrero de 2000. De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio, ha sido designada la siguiente autoridad para ejercer las funciones de Agencia transmisora:

Präsident des Oberlandesgerichts Dresden.

Postfach 12 07 32.

01008 Dresden.

Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias hacia los niños. La Haya, 24 de octubre de 1956. "Boletín Oficial del Estado" de 6 de mayo de 1974.

Portugal. 29 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 30 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao, en adelante denominada la Declaración Conjunta, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte, pero que se apliquen ya a Macao, podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones indicadas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que comunique a Su Excelencia lo siguiente:

El Convenio sobre la ley aplicable sobre las obligaciones alimenticias respecto a menores, firmado en La Haya el 24 de octubre de 1956, en adelante denominado el Convenio, que se aplica actualmente en Macao, seguirá siendo aplicable en la Región Administrativa especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

Dentro de los límites de las competencias indicadas anteriormente, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y las obligaciones derivados del Convenio."

Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. "Boletín Oficial del Estado" de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984.

Antigua y Barbuda. 21 de diciembre de 1999.

El Gobierno de Antigua y Barbuda, mediante nota de fecha 21 de diciembre de 1999, comunicó un cambio de autoridades competentes en virtud del artículo 3 del Convenio para fijar la apostilla, al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. A partir de ahora, la única autoridad competente será "The Registrar of the High Court of Antigua and Barbuda, St. John's.

Antigua".

Portugal. 26 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 10 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada como la Declaración Conjunta), firmada en Pekín el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsables del Gobierno de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao, aprobada el 31 de marzo de 1993, por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que la República Popular de China todavía no sea parte, pero que se apliquen ya a Macao, podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones anteriormente mencionadas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que le informe de lo siguiente:

El Convenio por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961 (en adelante denominado el Convenio), que se aplica actualmente a Macao, seguirá aplicándose a la Región Administración Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China desea asimismo hacer la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 6 del Convenio, designa al Director general, al Secretario de la Administración de Justicia y al Director del Ministerio de Justicia de la Región Administrativa Especial de Macao, como las autoridades competentes para fijar la apostilla mencionada en el primer párrafo del artículo 3 del Convenio en la Región Administrativa Especial de Macao.

Dentro de este marco, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales que corresponden a las Partes en el Convenio.

Convenio sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre de 1961. "Boletín Oficial del Estado" de 20 de agosto de 1987.

Portugal. 29 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 30 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao, en adelante denominada la Declaración Conjunta, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha. Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones indicadas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que comunique a Su Excelencia lo siguiente:

El Convenio sobre competencia de autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, en adelante denominado el Convenio, que se aplica actualmente en Macao, seguirá siendo aplicable en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

Dentro de los límites de las competencias indicadas anteriormente, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y las obligaciones derivados del Convenio.

Convenio sobre el Consentimiento para el Matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y registro de los mismos. Nueva York, 10 de diciembre de 1962.

"Boletín Oficial del Estado" de 29 de mayo de 1969.

Finlandia. 13 de diciembre de 1999. Objeción relativa a la reserva formulada por Bangladesh en el momento de su adhesión:

"El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Bangladesh respecto del artículo 1 de la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y registro de los mismos.

El Gobierno de Finlandia observa que la reserva de Bangladesh, por ser de un carácter tan general, plantea dudas sobre el pleno compromiso de Bangladesh con el objeto y el fin de la Convención y recuerda que, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admitirán las reservas incompatibles con el objeto y el fin de la Convención.

Además, las reservas están sometidas al principio general de interpretación de los tratados, según el cual una parte no puede ampararse en las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de sus obligaciones en virtud de un Tratado.

Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a las mencionadas reservas del Gobierno de Bangladesh. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Bangladesh y Finlandia.

Por lo tanto, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que Bangladesh pueda beneficiarse de dicha reserva."

Alemania. 17 de diciembre de 1999. Objeción relativa a la reserva formulada por Bangladesh en el momento de su adhesión:

"El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh en el momento de su adhesión a la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y registro de los mismos, de 10 de diciembre de 1962. Según la reserva formulada respecto de los artículos 1 y 2 de la Convención, el Gobierno de la República Federal de Bangladesh se reserva el derecho a aplicar a dichos artículos, en la medida en que hacen referencia al matrimonio entre menores "de conformidad con las leyes particulares de las diferentes comunidades religiosas del país." El Gobierno de la República Federal de Alemania observa que esta declaración constituye una reserva de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que pudieran ser contrarias al derecho interno de Bangladesh. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que esta reserva de carácter general suscita dudas en cuanto al pleno compromiso de Bangladesh con el objeto y el fin de la Convención. Habida cuenta de que ésta no contiene más que diez breves artículos, el hecho de formular una reserva respecto de uno de sus principios básicos plantea especiales problemas. Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados en cuanto su objeto y su fin por todos los Estados y que éstos estén dispuestos a introducir en su legislación las modificaciones necesarias para cumplir las obligaciones contraídas por los mismos en virtud de los tratados.

Por ello, el Gobierno de la República Federal de la Alemania formula una objeción a la reserva del Gobierno de la República Popular de Bangladesh. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Popular de Bangladesh."

Países Bajos. 20 de diciembre de 1999. Objeción relativa a la reserva formulada por Bangladesh en el momento de su adhesión:

"... El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Bangladesh en el momento de su adhesión a la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y registro de los mismos, y formula una objeción a la primera reserva, relativa a los artículos 1 y 2.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que dicha reserva, que intenta limitar las responsabilidades del Estado que la formula en virtud de la Convención amparándose en el derecho nacional, puede plantear dudas sobre el compromiso de dicho Estado con el objeto y el fin de la Convención y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes.

Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a las mencionadas reservas del Gobierno de Bangladesh.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Bangladesh."

Suecia. 14 de diciembre de 1999. Objeción relativa a la reserva formulada por Bangladesh en el momento de su adhesión:

El Gobierno sueco ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Bangladesh en el momento de su adhesión a la Convención relativa al consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y registros de los mismos.

El Gobierno sueco observa que esas reservas comprenden una reserva de tipo general, referente a los artículos 1 y 2, que reza lo siguiente:

"El Gobierno de la República Popular de Bangladesh se reserva el derecho a aplicar las disposiciones de los artículos 1 y 2, relativas a la validez jurídica del matrimonio de menores, de conformidad con el derecho de las personas de las distintas comunidades religiosas del país.

El Gobierno sueco considera que esa reserva general, que remite al derecho de las personas de las distintas comunidades religiosas del país, crea dudas referentes al compromiso de Bangladesh con los objetivos de la Convención, y recuerda que según un principio consagrado de derecho intencional, no se autorizan las reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Es interés común de los Estados que los tratados en los que hayan elegido ser Partes sean respetados en su objeto por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a aportar a su legislación las modificaciones que puedan ser necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de esos tratados.

El Gobierno sueco formula, pues, objeción a la reserva general anteriormente mencionada, hecha por el Gobierno de Bangladesh a la Convención relativa al consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y registros de los mismos.

Esta objeción no impide la entrada como parte en la Convención entre Bangladesh y Suecia. El Pacto surtirá pues efecto entre ambos Estados sin que Bangladesh se beneficie de su reserva."

Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial. La Haya, 15 de noviembre de 1965. "Boletín Oficial del Estado" de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.

Grecia. 13 de julio de 1999. Declaración de conformidad con el artículo 5 (3) del Convenio:

"Grecia declara que únicamente se efectuará la notificación formal si el documento que deba notificarse está redactado en griego o traducido al griego."

Portugal. 7 de octubre de 1999. Notificación de conformidad con el artículo 31 del Convenio:

"1. De conformidad con el artículo 18 del Convenio, se designa al Ministerio Público de Macau como autoridad competente de Macao para recibir las solicitudes de notificación procedentes de otros Estados Contratantes y para actuar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 6.

La dirección del Ministerio Público es la siguiente:

Ministério Público de Macau.

Praceta 25 de Abril.

Macau.

Teléfono: 32 67 36.

Fax: 32 67 47.

2. Los secretarios judiciales (escrivaZes de direito) y los secretarios judiciales adjuntos (escrivaZes adjuntos) del Tribunal Superior de Justicia (Tribunal Superior de Justiça) de Macao están facultados para cumplimentar en Macao la certificación prevista en los artículos 6 y 9 del Convenio.

3. De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8 del Convenio, Portugal reitera que reconoce a los agentes diplomáticos o consulares el derecho a transmitir documentos, a los efectos de su notificación, exclusivamente a los nacionales del Estado en que tengan su origen dichos documentos.

4. Se designa también al Ministerio Público de Macao como autoridad competente de Macao para recibir los documentos remitidos por vía consular, de conformidad con el artículo 9 del Convenio.

5. Portugal declara que los jueces de los tribunales de Macao, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 15 del Convenio, están facultados para decretar si se cumplen las condiciones indicadas en el párrafo segundo de dicho artículo.

6. De conformidad con el tercer párrafo del artículo 16 del Convenio, Portugal declara que no serán admisibles las demandas mencionadas en el segundo párrafo del artículo 16 si se presentan después de la expiración de un plazo de un año contado desde la fecha de la decisión.

Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil. La Haya, 18 de marzo de 1970. "Boletín Oficial del Estado" de 25 de agosto de 1987.

Portugal. 15 de octubre de 1999. Extensión territorial a Macao, con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el párrafo segundo del artículo 40, Portugal hizo extensivo el Convenio a Macao el 15 de octubre de 1999, con las siguientes declaraciones:

"a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, en Macao únicamente se aceptarán Comisiones Rogatorias redactadas en chino, inglés y portugués ; b) A excepción del artículo 15, el capítulo II del Convenio no será aplicable en el territorio de Macao ; c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio, la República de Portugal declara que las pruebas a que se refiere ese mismo artículo no podrán obtenerse en Macao salvo con la autorización al efecto de la autoridad competente, que será designada por los órganos competentes del territorio, previa solicitud por un funcionario diplomático o un agente consular ; d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio, la República de Portugal declara que en Macao no se ejecutarán las Comisiones Rogatorias que tengan como objeto el procedimiento conocido en los países de "Common Law" con el nombre de "pre-trial discovery of documents"."

De conformidad con el último párrafo del artículo 40, el Convenio entró en vigor para Macao el 14 de diciembre de 1999.

Portugal. 16 de diciembre de 1999. Notificación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Macao, firmada en Pekín el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Portuguesa seguirá siendo responsable hasta el 19 de diciembre de 1999 de las relaciones exteriores de Macao. A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao.

China. 16 de diciembre de 1999. Notificación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao, firmada en Pekín el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Central de la República Popular de China.

En este contexto, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que comunique a Su Excelencia lo siguiente:

El Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (en adelante, denominado "el Convenio"), al que el Gobierno de la República Popular de China depositó su instrumento de adhesión el 8 de diciembre de 1997, se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea, asimismo, hacer la siguiente declaración:

1. Conforme al artículo 2 del Convenio, designa como Autoridad Central en la Región Administrativa

Especial de Macao a la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao.

2. Conforme al artículo 23 del Convenio, declara que la Región Administrativa Especial de Macao no ejecutará las comisiones rogatorias que tengan como objeto el procedimiento conocido en los países de Common Law con el nombre de pre-trial discovery of documents.

3. Conforme al artículo 33 del Convenio, declara que, a excepción del artículo 15, las disposiciones del capítulo II del Convenio no serán aplicables a la Región Administrativa Especial de Macao ;

el apartado 2 del artículo 4 del Convenio no será aplicable a la Región Administrativa Especial de Macao.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y las obligaciones derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao.

Convenio europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia.

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. "Boletín Oficial del Estado" número 210, de 1 de septiembre de 1984.

Malta. 24 de noviembre de 1994. Firma.

18 de octubre de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de febrero de 2000. Con las siguientes reservas y declaración:

"Reservas:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, Malta se reserva el derecho a excluir parte de la aplicación de las disposiciones del apartado 1.b) del artículo 6, al no aceptar las comunicaciones en francés ni las acompañadas de una traducción al francés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 17 del Convenio, Malta se reserva el derecho a denegar el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia en los casos contemplados en los artículos 8 y 9 o en cualquiera de dichos artículos, por cualquiera de las razones previstas en el apartado 1 [a), b), c) y d)] del artículo 10.

Declaración:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 2, la Autoridad Central de Malta designada para desempeñar las funciones previstas en el Convenio es el Director of Child and Family Affairs, Departament of Social and Family Affairs, 469 St. Joseph Road. St. Venera, Malta."

Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. "Boletín Oficial del Estado" de 24 de agosto de 1987.

Sudáfrica. 8 de julio de 1997:

"Reservas:

a) Que presenta una objeción a la utilización del francés en cualquier demanda, comunicación u otro documento que se envíe a la Autoridad Central de la República de Sudáfrica, de conformidad con el artículo 24 del Convenio, y que no se aceptarán tales documentos en francés.

b) Que la República de Sudáfrica no estará obligada a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo 2 del artículo 26 del Convenio que se deriven de la participación de un Abogado o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida en que dichos gastos puedan quedar cubiertos por el sistema de asistencia judicial de conformidad con la Ley sobre Asistencia Judicial de 1969 (Ley número 22/1969)."

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio ha sido designada la siguiente Autoridad central:

Chief Family Advocate.

Turkmenistan. 1 de septiembre de 1999.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, ha sido designada la siguiente Autoridad central:

"Turkmen national institute of democracy and human rights under the President of Turkmenistan.

Karl Libkneht st., 47.

Ashgabat, 744000.

Turkmenistan.

Teléfonos: (993-12) 39 34 81 (993-12) 35 09 46.

Fax: (993-12) 35 06 77.

(993-12) 35 09 46."

República Moldova. 6 de agosto de 1999.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, ha sido designada la siguiente Autoridad central:

"The Ministry of Education and Science of the Republic of Moldava.

1, Piata Marii Adunari Nationale, Chisinau, Republic of Moldava, MD-2033."

Portugal. 26 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 10 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao, firmada en Pekín el 13 de abril de 1987, en adelante denominada la Declaración conjunta, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999.

A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el anexo I de la Declaración conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, disponen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones indicadas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que comunique a Su Excelencia lo siguiente:

El Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, firmado en La Haya el 25 de octubre de 1980, en adelante denominado "el Convenio", que se aplica actualmente en Macao, seguirá siendo aplicable en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea, asimismo, formular la siguiente declaración:

Conforme al artículo 6 del Convenio, designa como Autoridad central en la Región Administrativa Especial de Macao al Ministerio de Bienestar de la Región Administrativa Especial de Macao.

Dentro de los límites de las competencias indicadas anteriormente, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y las obligaciones derivados del Convenio.

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Lugano, 16 de septiembre de 1988.

"Boletín Oficial del Estado" de 20 de octubre de 1994.

Portugal. 26 de octubre de 1999. Comunicación:

Comunicación de la República Portuguesa, de conformidad con el artículo VI del Protocolo anexo al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988:

Habida cuenta de las modificaciones introducidas en el ordenamiento jurídico de la República Portuguesa:

- Por los artículos 65 y 65-A del Código de Procedimiento Civil, relativos a la competencia internacional de los tribunales de justicia.

- Por la Ley número 3/99, de 13 de enero, relativa a la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales de justicia, en particular en lo relativo a la extinción de los "Tribunais Judiciais de Círculo" ; y ,de conformidad con el artículo VI del Protocolo anexo al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, y a los efectos del artículo 67, letra g), del mismo Convenio.

Se señalan las siguientes modificaciones del Convenio:

a) El artículo 3, punto 13, quedará redactado como sigue:

"En Portugal, los artículos 65 y 65-A del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral."

b) El artículo 32, punto 14, quedará redactado como sigue:

"En Portugal, ante el "tribunal de Comarca"."

Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. La Haya, 29 de mayo de 1993. "Boletín Oficial del Estado" de 1 de agosto de 1995.

Chile. 3 de enero de 2000.

De conformidad con el artículo 6 del Convenio, el Gobierno de Chile ha designado la siguiente Autoridad central:

Servicio nacional de Menores (SENAME).

Avenida Pedro de Valdivia, número 4070.

Comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, Santiago.

Teléfono: SENAME (56) (2) 239 22 83.

Fax: (56) (2) 239 24 27.

Canadá. 22 de diciembre de 1999. Declaración:

"El Gobierno de Canadá declara, en virtud del artículo 45, que el Convenio se aplicará a los territorios de noroeste y que podrá en todo momento modificar la presente declaración haciendo una nueva.

El Gobierno de Canadá declara igualmente, en virtud del artículo 22.2, que las funciones de la Autoridad central en los territorios del nordeste podrán ser ejercidas también por organismos o personas que cumplan los requisitos establecidos en este artículo."

En virtud del artículo 6 del Convenio, y de conformidad con el artículo 4 del Acta de 1999 sobre Adopción Interterritorial de los Territorios del Noroeste, la Autoridad central para los Territorios del Noroeste es:

Director of Adoptions.

Child and Family Services.

Department of Health and Social Services.

Center Square Tower, 6 thfloor.

Yellowknife, Northwest Territories.

Canadá.

X1A 2L9.

Teléfono: (867) 873-7943.

Fax: (867) 873-7706.

Polonia. 9 de septiembre de 1998. Declaración:

"En virtud del artículo 22.4 del Convenio, la República de Polonia declara que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en el territorio de la República de Polonia únicamente podrán tener lugar si las funciones conferidas a las autoridades centrales de los Estados de acogida se ejercen de conformidad con el apartado 1 del artículo 22 del Convenio." y "En virtud del apartado 2 del artículo 23 del Convenio, la República de Polonia declara que el Tribunal que haya dictado la sentencia de adopción será competente para expedir el certificado de adopción a que se refiere el apartado 1 del artículo 23."

República Moldova. 10 de abril de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 1 de agosto de 1998.

Lituania. 29 de abril de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 1 de agosto de 1998.

En virtud del artículo 6 (2) del Convenio, la República de Lituania designa como Autoridad central:

"Ministry of Social Security and Labour of the Republic of Lituania."

Paraguay. 13 de mayo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 1 de septiembre de 1998.

Nueva Zelanda. 18 de septiembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 1 de enero de 1999.

Mauricio. 28 de septiembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 1 de enero de 1999.

Burundi. 15 de octubre de 1998. Adhesión, 1 de febrero de 1999.

Georgia. 9 de abril de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 1 de agosto de 1999.

En virtud del artículo 6 (1) del Convenio, Georgia designa la siguiente Autoridad central:

"The Ministry of Education of Georgia Contact Person: Mr. Tamaz Tatishvili, the Deputy Minister.

2, Uznade str.

Tbilisi, Georgia.

380002.

Teléfono/Fax: (995 32) 95 31 55.

Teléfono: (995 32) 95 25 14."

Mónaco. 29 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 1 de octubre de 1999.

Italia. 18 de enero de 2000. Ratificación, entrada en vigor el 1 de mayo de 2000, con la siguiente declaración:

"1) Declaración en virtud del artículo 22 del Convenio.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Convenio, el Gobierno de la República italiana declara que las funciones conferidas a la Autoridad central por los artículos 15 a 21 podrán también ser ejercidas, dentro de los límites permitidos por la Ley y bajo el control de la Autoridad central italiana, por las instituciones u organismos que cumplan las condiciones previstas en las letras a) y b) del artículo 22.2 del Convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ter de la Ley de Adopción número 184, de 4 de mayo de 1983, modificada por la Ley número 476, de 31 de diciembre de 1998.

2) Declaración en virtud del artículo 23 del Convenio.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Convenio, el Gobierno de la República italiana notifica que la Comisión para las adopciones internacionales, creada en la Presidencia del Consejo de Ministros en virtud de los artículos 38 y 39 de la Ley número 184, de 4 de mayo de 1983, modificada por la Ley 476, de 31 de diciembre de 1998, en calidad de Autoridad central italiana, será la única autoridad competente para expedir la certificación de conformidad de la adopción con las disposiciones del Convenio.

Según el artículo 39 de la Ley número 184 de 1983 y siguientes modificaciones, la Comisión, además de certificar la conformidad de la adopción con el Convenio, ejercerá también las siguientes funciones:

a) Colaborará con las Autoridades centrales para las adopciones internacionales de los demás países, recogiendo, asimismo, la información necesaria para la realización de los convenios internacionales en materia de adopción.

b) Propondrá que se concierten acuerdos bilaterales en materia de adopción internacional.

c) Autorizará la actividad de las instituciones que ejercen algunas funciones previstas por los artículos 15 a 21 del Convenio ; se ocupará de la actualización del registro correspondiente ; vigilará su actividad la comprobará, al menos, cada tres años revocará la autorización concedida en caso de defectos graves, faltas o infracciones de las normas de la Ley número 184 de 1983. La Comisión ejercerá las mismas funciones con respecto a la actividad llevada a cabo por los servicios de adopción internacional previstos por el artículo 39 bis de la Ley número 184 de 1983.

d) Se asegurará de la difusión homogénea de las instituciones autorizadas en el territorio nacional y de las representaciones respectivas en el extranjero.

e) Conservará todos los documentos e informaciones relativas a los procedimientos de adopción internacional.

f) Promoverá la cooperación entre los organismos que trabajan en el ámbito de la adopción internacional y de la protección de menores.

g) Impulsará las iniciativas de formación para aquellos que trabajen o quieran trabajar en el sector de la adopción.

h) Autorizará la entrada y residencia definitiva del menor extranjero adoptado o confiado para su adopción.

i) Para las actividades de información y formación, colaborará también con las instituciones distintas de las previstas en la letra a) anterior.

3) Declaración en virtud del artículo 25 del Convenio.

De conformidad con el artículo 25 del Convenio, el Gobierno de la República italiana declara que se obliga a reconocer, según el Convenio, las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido por un Estado contratante con uno o varios de los demás Estados contratantes en virtud del apartado 2 del artículo 39 del Convenio, en condiciones de reciprocidad.

El Gobierno de la República italiana declara, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, que la Autoridad central, en virtud del artículo 38 de la Ley número 184, de 4 de mayo de 1983, modificada por la Ley de 31 de diciembre de 1998, será la Comisión para las adopciones internacionales, creada en la Presidencia del Consejo de Ministros."

Convenio relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica, así como por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa. Bruselas, 29 de noviembre de 1996. "Boletín Oficial del Estado" número 77, de 31 de marzo de 1999.

Grecia. 26 de julio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de octubre de 1999.

Portugal. 31 de julio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de octubre de 1999.

Irlanda. 8 de septiembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de diciembre de 1999.

Luxemburgo. 14 de febrero de 2000. Ratificación, entrada en vigor el 1 de mayo de 2000.

Convenio relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, así como a los protocolos primero y segundo relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia. Bruselas, 29 de noviembre de 1996.

"Boletín Oficial del Estado" número 82, de 6 de abril de 1999.

Luxemburgo. 14 de febrero de 2000. Ratificación, entrada en vigor el 1 de mayo de 2000.

E.D DERECHO PENAL Y PROCESAL.

Convenio europeo de extradición. París, 13 de diciembre de 1957. "Boletín Oficial del Estado" de 8 de junio de 1982.

Ucrania. 1 de febrero de 2000. Declaración:

"El Ministerio de Justicia de Ucrania (en caso de demandas procedentes de una instancia jurisdiccional) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en caso de demandas procedentes de órganos encargados de la instrucción) serán las autoridades a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, del Convenio, enmendado por el Segundo Protocolo Adicional."

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 28 de julio de 1999. Firma y ratificación, entrada en vigor el 26 de octubre de 1999, con las siguientes reservas y declaración:

La República de Macedonia, en relación con el artículo 6 del Convenio, realiza la siguiente declaración:

Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución de la República de Macedonia, que no permite la extradición de los nacionales de la República de Macedonia, las disposiciones del presente Convenio únicamente serán de aplicación a las personas que no sean nacionales de la República de Macedonia.

En relación con los artículos 1, 12 y 18 del Convenio, la República de Macedonia formula las siguientes reservas:

Reserva relativa al artículo 1:

La República de Macedonia se negará a entregar a la persona reclamada cuando haya sido acusada por un tribunal de excepción o cuando la entrega se solicite para la ejecución de una condena, una medida de seguridad o una medida correctiva impuesta por un tribunal de esta índole.

Reserva relativa al artículo 12:

Aun en los casos en que la sentencia final o la orden de detención haya sido dictada por las autoridades competentes de un país que sea Parte en el presente Convenio, la República de Macedonia se reserva el derecho a denegar la entrega solicitada si del examen del asunto de que se trate se desprende que la mencionada sentencia u orden de detención son manifiestamente infundadas.

Reserva relativa al artículo 18:

En caso de que la persona reclamada no haya sido recibida por la Parte requirente en la fecha fijada a tal fin, la República de Macedonia se reserva el derecho a anular la medida privativa de libertad impuesta a dicha persona.

Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. Nueva York, 10 de junio de 1958. "Boletín Oficial del Estado" de 11 de julio de 1977.

Portugal. 9 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

Azerbaiyan. 29 de febrero de 2000. Adhesión, entrada en vigor de 29 de mayo de 2000.

Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. "Boletín Oficial del Estado" de 17 de septiembre de 1982.

Ucrania. 1 de febrero de 2000. Declaración:

"El Ministerio de Justicia de Ucrania (en caso de demandas procedentes de una instancia jurisdiccional) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en caso de cartas rogatorias procedentes de órganos encargados de la instrucción) serán las autoridades a las que se refiere el artículo 15, párrafo 1 del Convenio."

Croacia. 7 de mayo de 1999. Firma y ratificación, entrada en vigor el 5 de agosto de 1999, con las siguientes declaraciones:

"Artículo 5, párrafo 1:

La República de Croacia declara que las comisiones rogatorias que tengan como fin el registro o embargo de bienes se ejecutarán únicamente en la medida en que se reúnan las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 5.

Artículo 7, párrafo 3:

La República de Croacia declara que la citación de comparecencia destinada a una persona que resida en territorio croata deberá ser transmitida a las autoridades judiciales croatas competentes por lo menos treinta días antes de la fecha fijada para la comparecencia.

Artículo 15:

La República de Croacia declara que las comisiones rogatorias de asistencia judicial deberán ser dirigidas al Ministerio de Justicia de la República de Croacia. En caso de urgencia, las comisiones rogatorias podrán ser dirigidas al Ministerio de Justicia de la República de Croacia a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

Artículo 16, párrafo 2:

La República de Croacia declara que las comisiones rogatorias de asistencia judicial y los documentos anexos deberán ir acompañados por una traducción a la lengua croata o, si no fuera posible, a la lengua inglesa.

Artículo 24.

A efectos del presente Convenio, las autoridades judiciales de la República de Croacia serán los Tribunales y el Ministerio Público."

Rumanía. 14 de junio de 1999. Carta de la Representación Permanente de Rumanía ante el Consejo de Europa. (La Ratificación de Rumanía, así como las reservas y declaraciones están publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" número 258, de 28 de octubre de 1999.) En relación con la ratificación por Rumanía del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (STE número 30) y del Protocolo Adicional (STE núm.

99), cuya entrada en vigor está prevista para el 15 de junio de 1999, tengo el placer de hacer las siguientes puntualizaciones:

"1. El Gobierno de Rumanía aplicará sin ninguna reserva las disposiciones del Convenio STE número 30.

2. La redacción imperfecta del artículo 4 de la Ley número 236/1998 por la que se ratifica el Convenio STE número 30 ha dado la impresión de que mis autoridades han formulado una reserva conforme el artículo 23, en relación con el artículo 20 de ese Tratado.

Esta interpretación ha sido compartida por la Secretaría del Consejo de Europa que, en consecuencia, el 1 de abril de 1999 procedió a la notificación del depósito del instrumento de ratificación por mi país a todas las Partes Contratantes, haciendo constar una reserva relativa a los gastos ocasionados por las solicitudes de asistencia judicial.

3. Dicha "reserva", tal como ha sido notificada a las Partes Contratantes, es de hecho una norma de carácter interno, adoptada por el Parlamento (artículo 4 de la Ley número 236/1998), para hacer las puntualizaciones necesarias respecto de las modalidades de reparto, a nivel interno, entre las diferentes instituciones rumanas competentes, de los gastos ocasionados por la aplicación (sin reserva), del Convenio STE número 30. Por desgracia, la redacción del texto ha podido dar lugar a interpretaciones contrarias a la finalidad perseguida por el legislador.

4. Con el fin de aclarar estas cuestiones, mi Gobierno adoptó, el 10 de junio de 1999, una Ordenanza de urgencia para la modificación del artículo 4 de la Ley número 236/1998.

Este documento, del que se adjunta a la presente copia en rumano y en francés, prevé la manera de aplicar el artículo 20 del Convenio STE número 30 desde el punto de vista del reparto de los gastos entre las autoridades rumanas interesadas, a saber, el Ministerio de Justicia, el Ministerio Público y el Ministerio del Interior, de conformidad con sus competencias específicas.

En consecuencia, le ruego se sirva tomar las medidas necesarias con el fin de notificar a todas las Partes Contratantes el contenido de esta carta que, así lo espero, aclara los aspectos relativos a la aplicación por Rumanía, sin reservas, del Convenio STE número 30."

Georgia. 27 de abril de 1999. Firma. 13 de octubre de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de enero de 2000, con las siguientes declaraciones:

El Ministro de Asuntos Exteriores de Georgia realiza las siguientes declaraciones:

Artículo 2.

Podrá denegarse la asistencia judicial:

a) Cuando se haya iniciado un procedimiento penal en Georgia por el delito respecto del cual se solicita la asistencia.

b) Cuando el delito por el cual se solicita la asistencia haya sido ya juzgado por un Tribunal y la sentencia sea firme.

Artículo 5.

Georgia se reserva el derecho a supeditar la ejecución de las comisiones rogatorias para el registro o embargo de bienes a las condiciones indicadas en los subapartados a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5.

Artículo 15 (6).

Tal y como se establece en el apartado 6 del artículo 15, se remitirá copia de las comisiones rogatorias al Ministerio de Justicia de Georgia.

Artículo 16 (2).

Las solicitudes de asistencia judicial y los documentos anexos se facilitarán en inglés o en ruso.

Artículo 24.

A los efectos del presente Convenio. Georgia considera "autoridades judiciales" a las siguientes:

El Tribunal Constitucional.

Los Tribunales ordinarios.

La Fiscalía General."

Convenio Europeo sobre la transmisión de procedimiento en materia penal. Estrasburgo, 15 de mayo de 1972.

"Boletín Oficial del Estado" de 10 de noviembre de 1988.

Lituania. 17 de abril de 1997. Firma. 23 de noviembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 24 de febrero de 2000, con las siguientes reservas y declaraciones:

"De conformidad con el apartado 2 del artículo 18 del Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimientos en Materia Penal, la República de Lituania se reserva el derecho de exigir que todas las solicitudes y documentación de apoyo vayan acompañadas de una traducción al inglés, alemán, ruso o lituano, salvo que estén redactadas en alguna de las lenguas indicadas.

De conformidad con el Apéndice II del Convenio, la República de Lituania declara que por lo que a ella respecta por "nacional" se entenderá toda persona que sea nacional de la República de Lituania de conformidad con sus leyes.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 41 del Convenio, la República de Lituania declara que se reserva el derecho:

a) De rechazar la instrucción de un procedimiento penal se considera que la infracción es de carácter puramente religioso [anexo I.a)].

b) De rechazar una solicitud de instrucción de procedimiento por un hecho que, según su propia legislación, sea de la competencia exclusiva de una autoridad administrativa [anexo I.b)].

c) De no aplicar los artículos 30 y 31 por un hecho cuya sanción, según su propia legislación, sea competencia exclusiva de una autoridad administrativa [anexo I.g)]."

Ucrania. 1 de febrero de 2000. Declaración:

"El Ministerio de Justicia de Ucrania (en caso de demandas procedentes de una instancia jurisdiccional) y la Oficina del Fiscal-General de Ucrania (en caso de demandas procedentes de órganos encargados de la instrucción) serán las autoridades a las que se refiere el artículo 13, párrafo 1, del Convenio."

Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradicción.

Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. "Boletín Oficial del Estado" de 11 de junio de 1985.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 28 de julio de 1999. Firma y ratificación, entrada en vigor el 26 de octubre de 1999.

Ucrania. 1 de febrero de 2000. Declaración:

"El Ministerio de Justicia de Ucrania (en caso de demandas procedentes de una instancia jurisdiccional), y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en caso de demandas procedentes de órganos encargados de la instrucción), serán las autoridades a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, del Convenio, enmendado por el Segundo Protocolo Adicional."

Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradicción. Estasburgo, 17 de marzo de 1978.

"Boletín Oficial del Estado" de 11 de junio de 1985.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 28 de julio de 1999. Firma y ratificación, entrada en vigor el 26 de octubre de 1999.

Ucrania. 1 de febrero de 2000. Declaración:

"El Ministerio de Justicia de Ucrania (en caso de demandas procedentes de una instancia jurisdiccional) y la Oficina del Fiscal-General de Ucrania (en caso de demandas procedentes de órganos encargados de la instrucción) serán las autoridades a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, del Convenio, enmendado por el Segundo Protocolo Adicional."

Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradicción. Estasburgo, 17 de marzo de 1978.

"Boletín Oficial del Estado" de 11 de junio de 1985.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 28 de julio de 1999. Firma y ratificación, entrada en vigor el 26 de octubre de 1999.

Ucrania. 1 de febrero de 2000. Declaración:

"El Ministerio de Justicia de Ucrania (en caso de demandas procedentes de una instancia jurisdiccional) y la Oficina del Fiscal-General de Ucrania (en caso de demandas procedentes de órganos encargados de la instrucción) serán las autoridades a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, del Convenio, enmendado por el Segundo Protocolo Adicional."

Convenio sobre el traslado de personas condenadas.

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. "Boletín Oficial del Estado" de 10 de junio de 1985.

Francia. 22 de diciembre de 1999. Retira la siguiente reserva contenida en el instrumento de aprobación depositado el 11 de febrero de 1985.

"Francia formula una reserva al artículo 23 sobre competencia de un comité de expertos, el Comité Director para los Problemas Criminales (CDPC), para conocer del arreglo amistoso de las dificultades de aplicación del convenio."

Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (número 141 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. "Boletín Oficial del Estado" número 252, de 21 de octubre de 1998.

Grecia. 22 de junio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de octubre de 1999, con las siguientes reservas y declaraciones:

"Reservas:

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 40, el Gobierno helénico hace las siguientes reservas:

El párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 6 [del Convenio] únicamente serán aplicables a las siguientes infracciones:

1. Delitos previstos por la Ley relativa a la lucha contra la difusión de los estupefacientes:

1.a) La importación al interior del país o la exportación al exterior del país o el tránsito de estupefacientes.

1.b) La venta, compra, oferta, puesta a disposición o distribución a terceros, por cualquier medio, el almacenamiento o el depósito de estupefacientes, o el hecho de intervenir en calidad de intermediario en el marco de la comisión de uno de estos actos.

1.c) El hecho de hacer entrar estupefacientes o las maniobras encaminadas a facilitar su entrada en campamentos, celdas de policía reservadas a cualquier categoría de detenidos menores o locales de trabajo colectivo o de alojamiento colectivo o en establecimientos hospitalarios o enfermerías.

1.d) Las maniobras encaminadas a mezclar, de cualquier manera, estupefacientes y géneros alimenticios, bebidas u otros artículos destinados u susceptibles de ser consumidos por el organismo humano.

1.e) La preparación de artículos que pertenezcan a la categoría del monopolio de estupefacientes o de cualquier sustancia soporífera, la importación ilícita, el suministro, la producción, la preparación, la venta, la puesta a disposición, el transporte, la posesión o la distribución de sustancias precursoras o de aparatos o utensilios, de los que se sepa que se emplean o pueden emplearse a los fines de producción, cultivo o preparación ilícitos de estupefacientes o, de manera general, a fines distintos de los que hayan justificado en primer lugar la importación, exportación, transporte o transformación de esos precursores.

1.f) El cultivo o la recolección de cualquier planta de la variedad del cáñamo índico, de la planta de la adormidera, de cualquier especie de plantas de la variedad palo de Brasil, así como de cualquier otra planta de la que se extraigan sustancias narcóticas.

1.g) La posesión o el transporte de estupefacientes, de la manera o por el medio que sea, tanto en el territorio del país, como navegando a lo largo de la zona territorial o atravesando el mar territorial o sobrevolando el espacio aéreo helénico.

1.h) La expedición o la recepción a la que el autor proceda a sabiendas, de paquetes, muestras sin valor comercial o cartas que contengan cualquier clase de droga, o el mandato dado a un tercero de proceder a dicha recepción o expedición.

1.i) La puesta a disposición de terceros de cualesquiera locales, para hacer uso en ellos de drogas, o la comunicación de la dirección de un establecimiento en el que se haga uso sistemático de drogas, o el hecho de ser miembro del personal de uno de esos establecimientos con conocimiento de ese uso.

1.j) La contribución, por cualquier medio, a la propagación del uso de estupefacientes.

1.k) La adulteración o la venta de artículos adulterados del monopolio de estupefacientes.

1.l) La elaboración de falsas recetas médicas, la falsificación o el uso de una receta falsa o falsificada con vistas al suministro de sustancias narcóticas a efectos de su tráfico.

1.m) La organización, financiación, orientación o supervisión, de cualquier manera, de la comisión de uno de los actos mencionados o el hecho de dar instrucciones o mandatos relativos a ellos.

1.n) El hecho de facilitar o encubrir la comisión de otros delitos cometiendo los delitos anteriormente citados.

1.o) La comisión de los delitos anteriormente expresados por una persona que, en el ámbito de sus funciones, se ocupe de estupefacientes y, en particular, esté encargada de su custodia o de las actuaciones seguidas contra los que hayan cometido esos delitos o cuando el delito esté vinculado con su servicio.

1.p) El hecho de introducir estupefacientes o de facilitar su introducción o su tráfico en el seno de unidades escolares de cualquier grado y de establecimientos de enseñanza, o de otras unidades de enseñanza, de formación o de prácticas, a no ser que su introducción hubiera tenido lugar a efectos de la realización de un programa específico de formación o de investigación.

1.q) El hecho de introducir drogas, de facilitar su introducción o su tráfico en locales deportivos, de camping, orfanatos, institutos o locales destinados a la prestación de servicios sociales o a la estancia de fuerzas armadas, o en locales en que se reúnan alumnos o estudiantes con fines educativos o deportivos o para ejercer una actividad social.

1.r) La venta, la puesta a disposición, la distribución de estupefacientes a terceros, sea de la manera que fuere, en locales directamente contiguos a los locales anteriormente expresados, o el hecho de actuar como intermediario en el marco de la comisión de uno de estos actos.

1.s) La expedición por un médico de una receta con vistas al suministro de estupefacientes, a sabiendas de que no hay indicio médico, efectivo y preciso, así como el hecho de que el médico que esté administrando el tratamiento suministre medicamentos que contengan estupefacientes bajo cualquier forma, a sabiendas de que se utilizarán para la preparación de drogas.

1.t) El suministro de estupefacientes sin la receta médica prevista por la Ley, o en virtud de una receta no conforme, o por encima de las prescripciones de una receta, por un farmacéutico o, de manera general, un comerciante de medicamentos, el director o un empleado de una farmacia, o por cualquier otra persona que se encuentre en la farmacia.

1.u) El suministro de sustancias a efectos de contrarrestar el síndrome de abstinencia.

1.v) La reincidencia o el hecho de cometer por profesión o por costumbre los delitos anteriormente expresados o la acción encaminada a provocar la utilización de drogas por menores, o el uso de armas en la comisión de los delitos anteriormente expresados o a efectos de la fuga del autor.

1.x) El hecho de incitar o de invitar a un tercero a hacer un uso ilícito de estupefacientes, o de hacer publicidad de los mismos, o de facilitar informaciones relativas a su fabricación o suministro a efectos de su propagación, o el hecho de contribuir a la comisión de los delitos anteriormente expresados.

2. Delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley número 2168/1993, relativa a "las armas, las municiones, etc.": La importación, posesión, fabricación, transformación, montaje, comercio, entrega, suministro o transporte de fusiles de guerra, de ametralladoras automáticas, de pistolas o de otros artículos de material de guerra, con el fin de ponerlos a disposición de terceros para cometer un delito, o con fines de equipamiento ilícito de grupos, organizaciones, asociaciones o uniones de personas, así como el hecho de recibir, ocultar o aceptar de cualquier manera los objetos anteriormente expresados con los mismos fines.

3. El bandidaje.

4. El chantaje.

5. El secuestro.

6. El robo de cosas cuyo valor sea particularmente elevado o el robo cualificado.

7. La sustracción de un objeto cuyo valor sea particularmente elevado o la sustracción que dé lugar a un abuso de confianza.

8. La estafa, cuando da lugar a un perjuicio especialmente grave, o si la persona culpable se entrega a maniobras fraudulentas por profesión o de manera habitual, o si las circunstancias en las que se ha cometido el acto acreditan que el carácter del autor es particularmente peligroso.

9. El tráfico ilícito de antigüedades.

10. El robo de un cargamento cuyo valor sea particularmente elevado.

11. El hecho de actuar en calidad de intermediario recibiendo una contrapartida, con vistas a la sustracción de tejidos o de órganos, o la adquisición con vistas a su reventa de tejidos o de órganos.

12. Los crímenes y delitos de carácter económico respecto del Estado o de las personas jurídicas del sector público en sentido amplio.

13. El contrabando cualificado.

14. Las infracciones de las leyes relativas a las radiaciones ionizantes.

15. El proxenetismo.

16. Las infracciones de las leyes relativas a los juegos de azar u otros.

17. La corrupción.

18. La usura.

19. La migración clandestina.

20. El contrabando de materiales nucleares.

21. La corrupción de un funcionario público extranjero (ratificación del Convenio de la OCDE relativo a la lucha contra la corrupción de los agentes públicos extranjeros en el marco de transacciones de empresas internacionales).

22. a) La corrupción pasiva y activa de un funcionario.

b) Las maniobras fraudulentas en perjuicio de los intereses económicos de las Comunidades Europeas.

c) La confección y expedición de declaraciones o documentos falsos (ratificación-aplicación del Convenio sobre la protección de los intereses económicos de las Comunidades Europeas y de los Protocolos anexos).

El Gobierno helénico se reserva el derecho de añadir otras categorías de actividades delictivas.

Artículo 14, párrafo 3.

Por lo que respecta al párrafo 3 del artículo 14, el Gobierno helénico procederá a la confiscación exigida por la Parte requirente a condición de que no esté en contradicción con la Constitución y los principios fundamentales del ordenamiento jurídico griego.

Artículo 25, párrafo 3.

Las solicitudes y los documentos adjuntos deberán ser enviados por el Estado requirente en lengua griega o traducidos a la lengua inglesa o francesa.

Artículo 32, párrafo 2.

Las informaciones o elementos de prueba suministrados por la República Helénica en virtud del Capítulo III del Convenio no podrán, sin su consentimiento previo, ser utilizados ni transmitidos por las autoridades de la Parte requirente con fines de investigación o de procedimiento distintos de los especificados en la solicitud.

Declaración.

La Autoridad central, conforme al apartado 1 del artículo 23 del Convenio, es: El Ministerio de Justicia del Gobierno de la República Helénica.

En el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 22 de junio de 1999, se le comunicó al Secretario general la siguiente información de orden interno contenida en una nota verbal:

"Conforme al apartado 1.b) del artículo 13 del Convenio, la autoridad competente será el Fiscal de la República del departamento afectado por la solicitud de confiscación."

Andorra. 7 de mayo de 1999. Firma. 28 de julio de 1999. Ratificación, entrada en vigor 1 de noviembre de 1999, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas:

"De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, el Estado de Andorra manifiesta que el párrafo 2 de dicho artículo sólo será de aplicación a los delitos o categorías de delitos establecidos en la legislación interna andorrana en materia de blanqueo de dinero o de bienes producto del delito.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 6, el Estado de Andorra manifiesta que el párrafo 1 del artículo 6 se aplicará únicamente a los delitos principales o categorías de delitos principales establecidos en la legislación interna de Andorra en materia de blanqueo de dinero o de bienes producto del delito.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 14, el Estado de Andorra manifiesta que el párrafo 2 del artículo 14 se aplicará únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a las nociones básicas de su ordenamiento jurídico.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 21, el Estado de Andorra manifiesta que los documentos judiciales únicamente podrán notificarse por medio de la Autoridad central, que es la Administración de justicia o el Presidente de la "Batllia".

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 25, la información dirigida al Estado de Andorra deberá estar redactada o traducida al catalán, español, francés o inglés.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 32, la información o a las pruebas que haya suministrado el Estado de Andorra en virtud de ese capítulo no podrán ser utilizadas o transmitidas sin su consentimiento previo por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud."

Declaraciones:

"De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23, la Autoridad central es:

La Administración de Justicia o el Presidente de la "Batllia", edifici de les Columnes, avinguda Tarragona, Andorra la Vella, Principat d'Andorra. Teléfono: 861 661.

Fax: 867 661."

Habida cuenta de que el ordenamiento jurídico de Andorra recoge ya la práctica totalidad de las medidas establecidas en el Convenio de Estrasburgo, la adhesión al mismo tan sólo implicará para el Estado de Andorra la necesidad de introducir ligeras adaptaciones en su ordenamiento jurídico, que se estudiarán próximamente en el curso de la actividad legislativa. Desde el punto de vista del respeto de los derechos y obligaciones que implica la adhesión a este Convenio, sin renunciar a las características específicas de la legislación interna, en particular, lo relativo a la protección de las libertades individuales y de los derechos de los terceros de buena fe, y por lo que respecta a la defensa de la soberanía nacional y del interés general, Andorra se compromete a asumir las obligaciones entre Estados que se derivan del Convenio de Estrasburgo en la lucha contra el blanqueo de dinero y de los bienes producto del delito y a colaborar, a través de sus autoridades judiciales y en un marco de reciprocidad, con los demás Estados que asuman las disposiciones del Convenio.

Malta. 5 de noviembre de 1998. Firma. 19 de noviembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de marzo de 2000, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas:

Malta declara que:

Artículo 2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, el párrafo 1 del presente artículo sólo será de aplicación a los delitos comprendidos en el artículo 6 que se contemplen en la legislación nacional aplicable y que se consideren delitos en virtud del derecho de Malta.

Artículo 6. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 6, el párrafo 1 del presente artículo únicamente se aplicará a los delitos principales especificados en su legislación interna.

Artículo 14. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 14, el párrafo 2 de este artículo se aplicará únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a las nociones básicas de su ordenamiento jurídico.

Artículo 21. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 21, los documentos judiciales únicamente se notificarán a través de su Autoridad central, que es la siguiente: La Oficina del Fiscal general.

Artículo 25. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 25, se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan y los documentos en apoyo de las mismas se acompañen de traducción al inglés.

Artículo 32. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 32, la información o las pruebas que haya suministrado Malta en virtud de la presente Convención no podrán ser utilizadas o transmitidas sin su consentimiento previo por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Declaración. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23, la Autoridad central designada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del mismo artículo es la siguiente:

The Office of the Attorney General, Attorney General's Chambers, The Palace, Valletta, Malta."

Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado. Nueva York, 9 de diciembre de 1994. "Boletín Oficial del Estado" número 124, de 25 de mayo de 1999.

Bostwana. 1 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 31 de marzo de 2000.

Croacia. 27 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 26 de abril de 2000.

E.E. DERECHO ADMINISTRATIVO

Convenio-Marco Europeo sobre Cooperación Transfronteriza entre Comunidades o Autoridades Territoriales.

Madrid, 21 de mayo de 1980. "Boletín Oficial del Estado" de 16 de octubre de 1990.

República Checa. 20 de diciembre de 1999.

Ratificación, entrada en vigor el 21 de marzo de 2000.

República Moldova. 30 de noviembre de 1999.

Ratificación, entrada en vigor el 1 de febrero de 2000.

F. LABORALES

F.A. GENERAL F.B. ESPECÍFICOS

Convenio número 5 de la OIT relativo a la Edad Mínima (Industria). Washington, 28 de noviembre de 1919.

"Gaceta de Madrid" de 29 de julio de 1923, 26 de marzo de 1932 y 4 de noviembre de 1932.

Suiza. 17 de agosto de 1999. Denuncia con efecto desde el 17 de agosto de 2000.

Convenio número 7 de la OIT fijando la Edad Mínima de Admisión de los Niños en el Trabajo Marítimo.

Génova, 9 de julio de 1920. "Gaceta de Madrid" de 28 de julio de 1923 y 13 de mayo de 1924.

Portugal. 20 de mayo de 1998. Denuncia con efecto desde el 20 de mayo de 1999.

Convenio número 9 de la OIT referente a la Colocación de Marinos. Ginebra, 17 de julio de 1920. "Gaceta de Madrid" de 28 de julio de 1928 y 11 de marzo de 1931.

Australia. 31 de agosto de 1998. Denuncia con efecto desde el 31 de agosto de 1999.

Convenio número 15 de la OIT fijando la Edad Mínima de Admisión de los Niños en los Trabajos de Pañoles y Calderas. Ginebra, 11 de noviembre de 1921.

"Gaceta de Madrid" de 3 de mayo de 1924 y 24 de julio de 1923.

Suiza. 17 de agosto de 1999. Denuncia con efecto desde el 17 de agosto de 2000.

Convenio número 24 de la OIT relativo al Seguro de Enfermedad de los Trabajadores de la Industria y del Comercio y de los Empleados en el Servicio Doméstico. Ginebra, 15 de junio de 1927. "Gaceta de Madrid" de 30 de agosto de 1929 y 3 de junio de 1935.

(VER IMÁGENES PÁGINAS 20456 A 20467)

ESTADOS PARTE

Ratificación

Alemania . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 23- 1-1928 Argelia .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 19-10-1962 Austria . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 18- 2-1929 Bosnia y Herzegovina .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2- 6-1993 Bulgaria ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 1-11-1930 Colombia . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 20- 6-1933 Croacia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 8-10-1991 Chile .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 8-10-1931 Djibouti . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 3- 8-1978 Ecuador ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 5- 2-1962 Eslovenia . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 29- 5-1992 España . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 29- 9-1932 Ex Rep. Yugos. de Macedonia ... .. ... .. ... . 17-11-1991 Francia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 17- 5-1948 Haití .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 19- 4-1955 Hungría . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 19- 4-1928 Letonia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 29-11-1929 Lituania, Rep. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. 19- 6-1931 Luxemburgo . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 16- 4-1928 Nicaragua ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 12- 4-1934 Noruega ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 29- 5-1961 Países Bajos . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 15-11-1965 Perú .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 8-11-1945 Polonia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 29- 9-1948 Reino Unido .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 20- 2-1931 Rumanía . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 28- 6-1929 Uruguay (1) ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 6- 6-1933 Yugoslavia . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 30- 9-1929

(1) Ha denunciado este Convenio y ha ratificado el Convenio número 130.

Convenio número 25 de la OIT relativo al Seguro de Enfermedad de los Trabajadores Agrícolas. Ginebra, 15 de junio de 1927. "Gaceta de Madrid", 4 de noviembre de 1932.

ESTADOS PARTE

Ratificación

Alemania . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 23- 1-1928 Austria . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 18- 2-1929 Bosnia y Herzegovina .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2- 6-1993 Bulgaria ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 1-11-1930 Colombia . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 20- 6-1933 Croacia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 8-10-1991 Chile .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 8-10-1931 Eslovenia . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 29- 5-1992 España . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 29- 9-1932 Ex Rep. Yugos. de Macedonia ... .. ... .. ... . 17-11-1991 Haití .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 19- 4-1955 Luxemburgo . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 16- 4-1928 Nicaragua ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 12- 4-1934 Noruega ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 29- 5-1961 Países Bajos . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 15-11-1965 Perú .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 1- 2-1960 Polonia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 29- 9-1948 Reino Unido .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 20- 2-1931 Uruguay (1) ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 6- 6-1933 Yugoslavia . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 21- 5-1952

(1) Ha denunciado este Convenio y ha ratificado el Convenio número 130.

Convenio número 26 de la OIT relativo a la Institución de Métodos de Fijación de Salarios Mínimos. Bruselas, 16 de junio de 1928. "Gaceta de Madrid", 3 de diciembre de 1929.

ESTADOS PARTE Ratificación

Alemania . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 30- 5-1929 Angola . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 4- 6-1976 Argentina .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 14- 3-1950 Australia . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 9- 3-1931 Austria . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 15- 3-1974 Bahamas . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 25- 5-1976 Barbados . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 8- 5-1967 Bélgica . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 11- 8-1937 Belice . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 15-12-1983 Benín . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 12-12-1960 Belarús . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 15- 9-1993 Bolivia .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 19- 7-1954 Brasil . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 25- 4-1957 Bulgaria .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 4- 6-1935 Burkina Faso . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 21-11-1960 Burundi . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 11- 3-1963 Camerún . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 7- 6-1960 Canadá . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 25- 4-1935 República Centroafricana . .. ... .. ... .. ... .. . 27-10-1960 Colombia . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 20- 6-1933 Comoras . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 23-10-1978 Congo .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 10-11-1960 Costa de Marfil .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 21-11-1960 Costa Rica . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 16- 3-1972 Cuba .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 24- 2-1936 Chad .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 10-11-1960 República Checa ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 1- 1-1993 Chile .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 31- 5-1933 China . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 5- 5-1930 Djibouti . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 3- 8-1978 Dominica . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 28- 2-1983 República Dominicana .. .. ... .. ... .. ... .. ... 5-12-1956 Ecuador .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 6- 7-1954 Egipto .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 10- 5-1960 Eslovaquia . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 1- 1-1993 España . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 8- 4-1930 Fidji ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 19- 4-1974 Francia . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 18- 9-1930 Gabón .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 14-10-1960 Ghana .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 2- 7-1959 Granada .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 9- 7-1979 Guatemala . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 4- 5-1961 Guayana .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 8- 6-1966 Guinea .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 21- 1-1959 Guinea Bissau . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 21- 2-1977 Hungría . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 30- 7-1932 India .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 10- 1-1955 Irak .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 26-11-1962 Irlanda .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 3- 6-1930 Islas Salomón .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 6- 8-1985 Italia .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 9- 9-1930 Jamaica .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 8- 7-1963 Japón . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 29- 4-1971 Kenya . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 13- 1-1964 Lesotho .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 31-10-1966 Líbano .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 26- 7-1962 Libia .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 27- 5-1971 Luxemburgo . .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 3- 3-1958 Madagascar . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 1-11-1960 Malawi . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 22- 3-1965 Mali ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 22- 9-1960 Malta . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 4- 1-1965 Marruecos . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 14- 3-1958 Mauricio .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2-12-1969

Ratificación

Mauritania . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 20- 6-1961 Méjico .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 12- 5-1934 Myanmar . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 21- 5-1954 Nicaragua ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 12- 4-1934 Níger . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 27- 2-1961 Nigeria . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 16- 6-1961 Noruega ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 7- 7-1933 Nueva Zelanda ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 29- 3-1938 Países Bajos . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 10-11-1936 Panamá .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 19- 6-1970 Papua Nueva Guinea .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 1- 5-1976 Paraguay . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 24- 6-1964 Perú .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 4- 4-1962 Portugal .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 10-11-1959 Reino Unido .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 14- 6-1929 Ruanda . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 18- 9-1962 San Vicente y Granadinas . ... .. ... .. ... .. ... 21-10-1998 Santa Lucía ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 14- 5-1980 Senegal .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 4-11-1960 Seychelles . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 6- 2-1978 Sierra Leona . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 15- 6-1961 República Árabe Siria .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 10- 5-1960 Sri Lanka . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 9- 6-1971 Sudáfrica . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 28-12-1932 Sudán .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 18- 6-1957 Suiza .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 7- 5-1947 Swazilandia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 26- 4-1978 República Unida de Tanzania . ... .. ... .. ... . 19-11-1962 Togo .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 7- 6-1960 Túnez . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 15- 5-1957 Turquía . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 29- 1-1975 Uganda . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 4- 6-1963 Uruguay .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 6- 6-1933 Venezuela ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 20-11-1944 República Democrática del Congo .. .. ... .. 20- 9-1960 Zambia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 2-12-1964 Zimbabwe . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 16- 9-1993

Convenio número 27 de la OIT relativo a la indicación del peso en los bultos transportados por embarcaciones. Ginebra, 22 de junio de 1929. "Gaceta de Madrid" de 14 de octubre de 1932.

ESTADOS PARTE Ratificación

Alemania ........................................... 5- 7-1933 Angola .............................................. 4- 6-1976 Argentina .......................................... 14- 3-1950 Australia ............................................ 9- 3-1931 Austria ............................................. 16- 8-1935 Azerbaiyán ......................................... 19- 5-1992 Bangladesh ........................................ 22- 6-1972 Bélgica .............................................. 6- 6-1934 Bielorrusia ......................................... 11- 3-1970 Bosnia y Herzegovina ........................... 2- 6-1993 Bulgaria ............................................. 4- 6-1935 Burundi ............................................. 11- 3-1963 Canadá ............................................. 30- 6-1938 Croacia ............................................. 8-10-1991 Cuba ................................................. 7- 9-1954 Checa, Rep. ........................................ 1- 1-1993 Chile ................................................. 31- 5-1933 China ................................................ 24- 6-1931 Dinamarca ......................................... 1-10-1981 Eslovaquia ......................................... 1- 1-1993 Eslovenia ........................................... 29- 5-1992 España .............................................. 29- 8-1932 Ratificación

Estonia .............................................. 18- 1-1932 Ex Rep. Yugo. de Macedonia. 17-11-1991 Finlandia ........................................... 8- 8-1932 Francia .............................................. 29- 7-1935 Grecia ............................................... 30- 5-1936 Guinea-Bissau ..................................... 21- 2-1977 Honduras ........................................... 9- 6-1980 Hungría ............................................. 6-12-1937 India ................................................. 7- 9-1931 Indonesia ........................................... 12- 6-1950 Irak ................................................... 21-11-1966 Irlanda .............................................. 5- 7-1930 Italia ................................................. 18- 7-1933 Japón ............................................... 16- 3-1931 Kenya ............................................... 9- 2-1971 Kirguistán .......................................... 31- 3-1992 Lituania, Rep. ..................................... 28- 9-1934 Luxemburgo ....................................... 1- 4-1931 Marruecos ......................................... 20- 9-1956 México .............................................. 12- 5-1934 Myanmar ........................................... 7- 9-1931 Nicaragua .......................................... 12- 4-1934 Noruega ............................................ 1- 7-1932 Países Bajos ....................................... 4- 1-1933 Pakistán ............................................ 7- 9-1931 Panamá ............................................. 19- 6-1970 Papúa Nueva Guinea ............................ 1- 5-1976 Perú ................................................. 4- 4-1962 Polonia .............................................. 18- 6-1932 Portugal ............................................ 1- 3-1932 Rumania ............................................ 7-12-1932 Rusia, Fed. ......................................... 4-11-1969 Sudáfrica (1) ...................................... 21- 2-1933 Suecia ............................................... 11- 4-1932 Suiza ................................................ 8-11-1934 Suriname ........................................... 15- 6-1976 Tayikistán ..........................................

Ucrania ............................................. 17- 6-1970 Uruguay ............................................ 6- 6-1933 Venezuela .......................................... 17-12-1932 Viet Nam ........................................... 3-10-1994 Yugoslavia ......................................... 22- 4-1933 Zaire ................................................. 20- 9-1960

(1) Ratificación (condicionada).

Convenio número 29 de la OIT relativo al trabajo forzoso u obligatorio. Ginebra, 28 de junio de 1930. "Gaceta de Madrid" de 14 de octubre de 1932.

Zimbabwe. 28 de agosto de 1998. Ratificación.

Omán. 30 de octubre de 1998. Ratificación.

Turquía. 30 de octubre de 1998. Ratificación.

Eritrea. 22 de febrero de 2000. Ratificación.

Estonia. 7 de febrero de 1996. Ratificación.

Georgia. 22 de junio de 1997. Ratificación.

Malawi. 19 de noviembre de 1999. Ratificación.

Qatar. 12 de marzo de 1998. Ratificación.

Convenio número 30 de la OIT la reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y las oficinas.

Ginebra, 28 de junio de 1930. "Gaceta de Madrid" de 15 de octubre de 1932.

ESTADOS PARTE Ratificación

Arabia Saudita .................................... 15- 6-1978 Argentina .......................................... 14- 3-1950

Ratificación

Austria (1) .......................................... 16- 2-1933 Bolivia ............................................... 15-11-1973 Bulgaria ............................................. 22- 6-1932 Colombia ........................................... 4- 3-1969 Cuba ................................................. 24- 2-1936 Chile ................................................. 18-10-1935 Egipto ............................................... 10- 5-1960 España .............................................. 29- 8-1932 Finlandia ........................................... 13- 1-1936 Denuncia: 23-6-1999.

Ghana ............................................... 19- 6-1973 Guatemala ......................................... 4- 8-1961 Guinea Ecuatorial ................................ 12- 6-1985 Haití ................................................. 31- 3-1952 Irak ................................................... 26-11-1962 Israel ................................................ 26- 6-1951 Kuwait .............................................. 21- 9-1961 Líbano ............................................... 1- 6-1977 Luxemburgo ....................................... 3- 3-1958 Marruecos ......................................... 22- 7-1974 México .............................................. 12- 5-1934 Mozambique ...................................... 6- 6-1977 Nicaragua .......................................... 12- 4-1934 Noruega ............................................ 29- 6-1953 Nueva Zelanda (2) ............................... 29- 3-1938 Panamá ............................................. 16- 2-1959 Paraguay ........................................... 21- 3-1966 Siria, Rep. Árabe ................................. 10- 5-1960 Uruguay ............................................ 6- 6-1933

(1) Ratificación (condicional).

(2) Ha denunciado este Convenio.

Convenio número 42 de la OIT relativo a la indemnización por enfermedades profesionales. Ginebra, 21 de junio de 1934. "Gaceta de Madrid" de 14 de noviembre de 1935 y "Boletín Oficial del Estado" de 22 de agosto de 1959.

Chile. 30 de septiembre de 1999. Denuncia con efecto desde el 30 de septiembre de 2000.

Convenio número 44 de la OIT por el que se garantizan indemnizaciones o subsidios a los empleados involuntarios. Ginebra, 23 de junio de 1934. "Boletín Oficial del Estado" de 18 de mayo de 1972.

ESTADOS PARTE Ratificación

Argelia .......................................... 19-10-1962 Bulgaria ......................................... 29-12-1949 Chipre ........................................... 8-10-1965 Djibouti .......................................... 3- 8-1978 España .......................................... 5- 5-1971 Francia .......................................... 21- 2-1949 Irlanda ........................................... 10- 6-1937 Italia .............................................. 22-10-1952 Noruega (2) .................................... 20- 5-1957 Nueva Zelanda ................................ 29- 3-1938 Países Bajos ................................... 17- 1-1966 Perú .............................................. 4- 4-1962 Reino Unido ................................... 29- 4-1936 Suiza (2) ........................................ 14- 6-1939

(1) Convenio denunciado en virtud de la ratificación del Convenio número 168.

Convenio número 45 de la OIT relativo al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase de minas. Ginebra, 21 de junio de 1935. "Boletín Oficial del Estado" de 21 de agosto de 1959.

ESTADOS PARTE

Ratificación

Afganistán ......................................... 14- 5-1937 Alemania ........................................... 15-11-1954 Angola .............................................. 4- 6-1976 Arabia Saudita .................................... 15- 6-1978 Argentina .......................................... 14- 3-1950 Australia (1) ....................................... 7-10-1953 Austria .............................................. 3- 7-1937 Azerbaiyán ......................................... 19- 5-1992 Bahamas ........................................... 25- 5-1976 Bangladesh ........................................ 22- 6-1972 Bélgica .............................................. 4- 8-1937 Bielorrusia ......................................... 4- 8-1961 Bolivia ............................................... 15-11-1973 Bosnia y Herzegovina ........................... 2- 6-1993 Brasil ................................................ 22- 9-1938 Bulgaria ............................................. 29-12-1949 Camerún ........................................... 3- 9-1962 Canadá (1) ......................................... 16- 9-1966 Costa de Marfil ................................... 5- 5-1961 Costa Rica ......................................... 22- 3-1960 Croacia ............................................. 8-10-1991 Cuba ................................................. 14- 4-1936 Checa, Rep. ........................................ 1- 1-1993 Chile ................................................. 16- 3-1946 Denuncia: 30-5-1997. Con entrada en vigor: 30-5-1998.

China ................................................ 2-12-1936 Chipre ............................................... 23- 9-1960 Djibouti ............................................. 3- 8-1978 Dominicana, Rep. ................................ 12- 8-1957 Ecuador ............................................. 6- 7-1954 Egipto ............................................... 11- 7-1947 Eslovaquia ......................................... 1- 1-1993 Eslovenia ........................................... 29- 5-1992 España .............................................. 24- 6-1958 Estonia .............................................. 4- 6-1937 Ex Rep. Yugos. de Macedonia ................ 17-11-1991 Fidji, Islas ........................................... 19- 4-1974 Finlandia ........................................... 3- 3-1938 Francia .............................................. 25- 1-1938 Gabón ............................................... 13- 6-1961 Ghana ............................................... 20- 5-1957 Grecia ............................................... 30- 5-1936 Guatemala ......................................... 7- 3-1960 Guinea .............................................. 12-12-1966 Guinea-Bissau ..................................... 21- 2-1977 Guyana ............................................. 8- 6-1966 Haití ................................................. 5- 4-1960 Honduras ........................................... 20- 6-1960 Hungría ............................................. 19-12-1938 India ................................................. 25- 3-1938 Indonesia ........................................... 12- 6-1950 Irlanda (1) .......................................... 20- 8-1936 Islas Salomón ..................................... 6- 8-1985 Italia ................................................. 22-10-1952 Japón ............................................... 11- 6-1956 Kenya ............................................... 13- 1-1964 Kirguistán .......................................... 31- 3-1992 Lesotho ............................................. 31-10-1966 Líbano ............................................... 26- 7-1962 Luxemburgo (1) .................................. 3- 3-1958

Ratificación

Malasia ............................................. 11-11-1957 Malawi .............................................. 22- 3-1965 Malta ................................................ 9- 6-1988 Marruecos ......................................... 20- 9-1956 México .............................................. 21- 2-1938 Nicaragua .......................................... 1- 3-1976 Nigeria .............................................. 17-10-1960 Nueva Zelanda (1) ............................... 29- 3-1938 Países Bajos ....................................... 20- 2-1937 Pakistán ............................................ 25- 3-1938 Panamá ............................................. 16- 2-1959 Papúa Nueva Guinea ............................ 1- 5-1976 Perú ................................................. 8-11-1945 Denuncia: 9-6-1997. Con entrada en vigor: 9-6-1998.

Polonia .............................................. 15- 6-1957 Portugal ............................................ 18-10-1937 Reino Unido (1) ................................... 18- 7-1936 Rusia, Fed. ......................................... 4- 5-1961 Sierra Leona ....................................... 13- 6-1961 Singapur ............................................ 25-10-1965 Siria, Rep. Árabe ................................. 26- 7-1960 Somalia ............................................. 18-11-1960 Sri Lanka ........................................... 20-12-1950 Sudáfrica ........................................... 25- 6-1936 Suecia (1) .......................................... 11- 7-1936 Suiza ................................................ 23- 5-1940 Swazilandia ........................................ 5- 6-1981 Tanzania ............................................ 30- 1-1962 Tayikistán .......................................... 26-11-1993 Túnez ................................................ 15- 5-1957 Turquía ............................................. 21- 4-1938 Ucrania ............................................. 4- 8-1961 Uganda ............................................. 4- 6-1963 Uruguay (1) ........................................ 18- 3-1954 Venezuela .......................................... 20-11-1944 Vietnam ............................................ 3-10-1994 Yugoslavia ......................................... 21- 5-1952 Zambia .............................................. 2-12-1954 Zimbabwe ......................................... 6- 6-1980

(1) Ha denunciado este Convenio.

Convenio número 48 de la OIT sobre derecho de pensión de los emigrantes. Ginebra, 22 de junio de 1935.

"Gaceta de Madrid" de 23 de abril de 1936.

Países Bajos. 27 de julio de 1999. Denuncia con efecto de 27 de julio de 2000.

Convenio número 52 de la OIT a las vacaciones anuales pagadas. Ginebra, 24 de junio de 1936. "Boletín Oficial del Estado" de 18 de mayo de 1972.

Hungría. 19 de agosto de 1998. Denuncia con efecto de 19 de agosto de 1999.

Brasil. 23 de septiembre de 1998. Denuncia con efecto de 23 de septiembre de 1999.

Convenio número 53 de la OIT relativo al mínimo de capacidad profesional de los Capitanes y Oficiales de la Marina Mercante. Ginebra, 24 de octubre de 1936. "Boletín Oficial del Estado" de 18 de mayo de 1972.

Bosnia Herzegovina. 2 de junio de 1993. Ratificación.

Croacia. 8 de octubre de 1991. Ratificación.

Jamahiriya Árabe Libia. 15 de noviembre de 1974.

Ratificación.

Luxemburgo. 15 de febrero de 1991. Ratificación.

Eslovenia. 29 de mayo de 1992. Ratificación.

Convenio número 58 de la OIT por el que se fija la edad mínima de admisión a los niños en el trabajo marítimo (revisado en 1936). Ginebra, 24 de octubre de 1936.

"Boletín Oficial del Estado" de 19 de mayo de 1972.

Suiza. 17 de agosto de 1999. Denuncia con efecto de 17 de agosto de 2000.

Convenio número 62 de la OIT relativo a prescripciones de seguridad en la industria de la edificación. Ginebra, 23 de junio de 1937. "Boletín Oficial del Estado" de 20 de agosto de 1959.

ESTADOS PARTE Ratificación

Alemania ........................................... 24- 6-2955 Argelia .............................................. 19-10-1962 Bélgica .............................................. 3-10-1951 Bulgaria ............................................. 29-12-1949 Burundi ............................................. 11- 3-1963 Centroafricana, Rep. ............................ 9- 6-1954 Colombia ........................................... 4- 3-1969 Dinamarca ......................................... 30-11-1972 Egipto ............................................... 25- 3-1982 España .............................................. 24- 6-1958 Finlandia (1) ....................................... 8-4-1947 Francia .............................................. 16-12-1950 Grecia ............................................... 29- 8-1984 Guatemala (1) ..................................... 9- 1-1973 Guinea .............................................. 12-12-1966 Honduras ........................................... 17-11-1964 Hungría (2) ........................................ 8- 6-1956 Irlanda .............................................. 13- 6-1972 Malta ................................................ 9- 6-1988 Mauritania ......................................... 8-11-1963 México .............................................. 4- 7-1941 Países Bajos ....................................... 2- 5-1950 Perú ................................................. 4- 4-1962 Polonia .............................................. 17- 4-1950 Ruanda ............................................. 18- 9-1962 Suiza ................................................ 23- 5-1940 Surinam ............................................ 15- 6-1976 Túnez ................................................ 12- 1-1959 Uruguay ............................................ 18- 3-1954 Zaire ................................................. 20- 9-1960

(1) Convenio denunciado en virtud de la ratificación del Convenio número 167.

Convenio número 68 de la OIT relativo a la alimentación y al servicio de fonda a bordo de buques. Seattle, 27 de junio de 1946. "Boletín Oficial del Estado" de 25 de mayo de 1972.

ESTADOS PARTE

Ratificación

Angola .............................................. 4- 6-1976 Argelia .............................................. 19-10-1962 Argentina .......................................... 24- 9-1956 Bélgica .............................................. 5-12-1951 Bulgaria ............................................. 29-12-1949 Canadá ............................................. 19- 3-1951 Egipto ............................................... 10- 8-1982 España .............................................. 14- 7-1971 Francia .............................................. 9-12-1948

Fecha de ratificación

Grecia ............................................... 28- 8-1981 Guinea Bissau ..................................... 21- 2-1977 Guinea Ecuatorial ................................ 23- 4-1996 Irlanda .............................................. 12- 6-1956 Italia ................................................. 22-10-1952 Luxemburgo ....................................... 15- 2-1991 Noruega ............................................ 28- 1-1957 Nueva Zelanda ................................... 31- 5-1977 Países Bajos ....................................... 17- 6-1958 Panamá ............................................. 4- 6-1971 Perú ................................................. 4- 4-1962 Polonia .............................................. 13- 4-1954 Portugal ............................................ 13- 6-1952 Reino Unido ....................................... 6- 8-1953

Convenio número 69 de la OIT relativo al certificado de aptitud de los Cocineros de Buques. Seattle, 27 de junio de 1946. "Boletín Oficial del Estado" de 19 de febrero de 1972.

ESTADOS PARTE Ratificación

Angola .............................................. 4- 6-1976 Argelia .............................................. 19-10-1962 Azerbaiyán ......................................... 19- 5-1992 Bélgica .............................................. 5-12-1951 Bosnia y Herzegovina ........................... 2- 6-1993 Bulgaria ............................................. 29-12-1949 Canadá ............................................. 19- 3-1951 Croacia ............................................. 8-10-1991 Djibouti ............................................. 3- 8-1978 Egipto ............................................... 4- 8-1982 Eslovenia ........................................... 29- 5-1992 España .............................................. 5- 5-1971 Ex Rep. Yugos. de Macedonia ................ 17-11-1991 Francia .............................................. 9-12-1948 Ghana ............................................... 18- 3-1965 Grecia ............................................... 9-10-1963 Guinea-Bissau ..................................... 21- 2-1977 Indonesia ........................................... 30- 3-1992 Irlanda .............................................. 16- 6-1951 Italia ................................................. 22-10-1952 Kirguistán .......................................... 31- 3-1992 Japón ............................................... 29- 7-1975 Luxemburgo ....................................... 15- 2-1991 Noruega ............................................ 6- 3-1952 Nueva Zelanda ................................... 11- 1-1980 Países Bajos ....................................... 23- 2-1951 Panamá ............................................. 4- 6-1971 Perú ................................................. 4- 4-1962 Polonia .............................................. 13- 4-1954 Portugal ............................................ 13- 6-1952 Reino Unido ....................................... 29- 7-1949 Rusia, Fed. ......................................... 4-11-1969 Tayikistán .......................................... 26-11-1993 Ucrania ............................................. 17- 6-1970 Yugoslavia ......................................... 6- 3-1961

Convenio número 73 de la OIT relativo al examen médico de la gente de mar. Seattle, 29 de junio de 1946.

"Boletín Oficial del Estado" de 20 de mayo de 1972.

ESTADOS PARTE Fecha de ratificación

Alemania ........................................... 8-10-1976 Angola .............................................. 4- 6-1976 Argelia .............................................. 19-10-1962 Fecha de ratificación

Argentina .......................................... 17- 2-1955 Azerbaiyán ......................................... 19- 5-1992 Bélgica .............................................. 5-12-1951 Bosnia y Herzegovina ........................... 2- 6-1993 Bulgaria ............................................. 29-12-1949 Canadá ............................................. 19- 3-1951 Corea, Rep. ........................................ 9-12-1992 Croacia ............................................. 8-10-1991 Dinamarca ......................................... 28- 7-1980 Djibouti ............................................. 3- 8-1978 Egipto ............................................... 10- 8-1982 Eslovenia ........................................... 29- 5-1992 España .............................................. 14- 7-1971 Ex Rep. Yugos. de Macedonia ................ 17-11-1991 Finlandia ........................................... 15- 5-1956 Francia .............................................. 9-12-1948 Grecia ............................................... 6- 5-1981 Guinea-Bissau ..................................... 21- 2-1977 Irlanda .............................................. 6- 6-1986 Italia ................................................. 22-10-1952 Japón ............................................... 22- 8-1955 Kirguistán .......................................... 31- 3-1992 Líbano ............................................... 6-12-1993 Lituania ............................................. 19-11-1997 Luxemburgo ....................................... 15- 2-1991 Malta ................................................ 18- 5-1990 Noruega ............................................ 17- 2-1955 Países Bajos ....................................... 17- 6-1958 Panamá ............................................. 4- 6-1971 Perú ................................................. 4- 4-1962 Polonia .............................................. 13- 4-1954 Portugal ............................................ 13- 6-1952 Rusia, Fed. ......................................... 4-11-1969 Suecia ............................................... 9- 1-1962 Tayikistán .......................................... 26-11-1993 Túnez ................................................ 14- 4-1970 Ucrania ............................................. 17- 6-1970 Uruguay ............................................ 18- 3-1954 Yugoslavia ......................................... 25-11-1966

Convenio número 74 de la OIT relativo al certificado de Marinero Preferente. Seattle, 29 de junio de 1946.

"Boletín Oficial del Estado" de 20 de mayo de 1972.

ESTADOS PARTE Ratificación

Angola .............................................. 4- 6-1976 Argelia .............................................. 19-10-1962 Barbados ........................................... 8- 5-1967 Bélgica .............................................. 5-12-1951 Bosnia y Herzegovina ........................... 2- 6-1993 Canadá ............................................. 19- 3-1951 Croacia ............................................. 8-10-1991 Egipto ............................................... 30- 3-1967 Eslovenia ........................................... 29- 5-1992 España .............................................. 5- 5-1971 Estados Unidos ................................... 9- 4-1953 Ex. Rep. Yugoslavia de Macedonia .......... 17-11-1991 Francia .............................................. 9-12-1948 Ghana ............................................... 18- 3-1965 Guinea Bissau ..................................... 21- 2-1977 Irlanda .............................................. 21- 6-1957 Italia ................................................. 23- 6-1981 Líbano ............................................... 6-12-1993 Luxemburgo ....................................... 15- 2-1991 Mauricio ............................................ 2-12-1969

Ratificación

Nueva Zelanda ................................... 5-12-1961 Países Bajos ....................................... 14- 7-1950 Panamá ............................................. 4- 6-1971 Polonia .............................................. 13- 4-1954 Portugal ............................................ 13- 6-1952 Reino Unido ....................................... 13- 5-1952 Yugoslavia ......................................... 22-12-1961

Convenio número 77 de la Organización Internacional del Trabajo relativo al examen médico de aptitudes para el empleo de los menores de la industria.

Montreal, 9 de octubre de 1946. "Boletín Oficial del Estado" de 20 de mayo de 1972 y 5 de noviembre de 1982.

ESTADOS PARTE Ratificación

Albania ............................................. 3- 6-1957 Argelia .............................................. 19-10-1962 Argentina .......................................... 17- 2-1955 Azerbaiyán ......................................... 19- 5-1992 Bélgica .............................................. 10- 4-1979 Bielorrusia ......................................... 6-11-1956 Bolivia ............................................... 15-11-1973 Bulgaria ............................................. 29-12-1949 Camerún ........................................... 25- 5-1970 Checa, Rep. ........................................ 1- 1-1993 Comoras ............................................ 23-10-1978 Cuba ................................................. 13- 1-1954 Djibouti ............................................. 3- 8-1978 Dominicana, Rep. ................................ 19- 6-1973 Ecuador ............................................. 18- 7-1975 El Salvador ......................................... 15- 6-1995 Eslovaquia ......................................... 1- 1-1993 España .............................................. 5- 5-1971 Filipinas ............................................. 17-11-1960 Francia .............................................. 28- 6-1951 Grecia ............................................... 28- 8-1981 Guatemala ......................................... 13- 2-1952 Haití ................................................. 12- 4-1957 Hungría ............................................. 8- 6-1956 Irak ................................................... 13- 1-1951 Israel ................................................ 23-12-1953 Italia ................................................. 22-10-1952 Kirguistán .......................................... 31- 3-1992 Líbano ............................................... 1- 6-1977 Luxemburgo ....................................... 3- 3-1958 Malta ................................................ 18- 5-1990 Nicaragua .......................................... 1- 3-1976 Panamá ............................................. 15- 7-1971 Paraguay ........................................... 21- 3-1966 Perú ................................................. 4- 4-1962 Polonia .............................................. 11-12-1947 Portugal ............................................ 23- 5-1983 Rusia, Fed. ......................................... 10- 8-1956 Tayikistán .......................................... 26-11-1993 Túnez ................................................ 14- 4-1970 Turquía ............................................. 2-11-1984 Ucrania ............................................. 14- 9-1956 Uruguay ............................................ 18- 3-1954

Convenio número 78 de la OIT relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en trabajos no Industriales. Montreal, 9 de octubre de 1946.

"Boletín Oficial del Estado" de 22 de mayo de 1972.

ESTADOS PARTE Fecha de ratificación

Albania . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 3- 6-1957 Argelia .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 19-10-1962 Argentina .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 17- 2-1955 Azerbaiyán . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 19- 5-1992 Bielorrusia . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 6-11-1956 Bolivia .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 15-11-1973 Bulgaria .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 29-12-1949 Camerún . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 25- 5-1970 Checa, Rep. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 1- 1-1993 Comoras . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 23-10-1978 Cuba .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 7- 9-1954 Djibouti . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 3- 8-1978 Ecuador .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 26- 8-1975 El Salvador . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 15- 6-1995 Eslovaquia . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 1- 1-1993 España . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 5- 5-1971 Francia . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 28- 6-1951 Grecia .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 28- 8-1981 Guatemala . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 13- 2-1952 Haití .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 12- 4-1957 Honduras .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 20- 6-1960 Hungría . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 8- 6-1956 Irak .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 5- 7-1960 Israel .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 23-12-1953 Italia .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 22-10-1952 Kirguistán .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 31- 3-1992 Líbano .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 1- 6-1977 Luxemburgo . .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 3- 3-1958 Malta . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 18- 5-1990 Nicaragua .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 1- 3-1976 Panamá .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 19- 6-1970 Paraguay . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 21- 3-1966 Perú .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 4- 4-1962 Polonia . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 11-12-1947 Portugal .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 23- 5-1983 Rusia, Fed. . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 10- 8-1956 Tayikistán .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 26-11-1993 Ucrania . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 14- 9-1956 Uruguay .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 18- 3-1954

Convenio número 79 de la OIT relativo a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales. Montreal, 9 de octubre de 1946. "Boletín Oficial del Estado" de 20 de mayo de 1972 y 5 de noviembre de 1982.

ESTADOS PARTE Ratificación

Argentina .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 17- 2-1955 Azerbaiyán . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 19- 5-1992 Belarús . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 6-11-1956 Bulgaria .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 29-12-1949 Cuba .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 7- 9-1954 Dominicana, Rep. . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 22- 9-1953 España . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 5- 5-1971 Guatemala . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 13- 2-1952 Israel .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 23-12-1953 Italia .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 22-10-1952 Kirguistán .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 31- 3-1992 Lituania . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 26- 9-1994 Luxemburgo . .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 3- 3-1958 Paraguay . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 21- 3-1966

Ratificación

Perú .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 4- 4-1962 Polonia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 11-12-1947 Rusia, Fed. . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. .. 10- 8-1956 Tayikistán ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 26-11-1993 Ucrania . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 14- 9-1956 Uruguay .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 18- 3-1954

Convenio número 81 de la OIT relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio. Ginebra, 11 de julio de 1847. "Boletín Oficial del Estado" de 4 de enero de 1961.

Federación de Rusia. 2 de julio de 1998. Ratificación.

Congo. 26 de noviembre de 1999. Ratificación.

República Moldova. 12 de agosto de 1996.

Ratificación.

Convenio número 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. San Francisco, 9 de julio de 1948. "Boletín Oficial del Estado" de 11 de mayo de 1977.

Georgia. 3 de agosto de 1999. Ratificación.

Camboya. 23 de agosto de 1999. Ratificación.

Botswana. 22 de diciembre de 1997. Ratificación.

Cabo Verde. 1 de febrero de 1999. Ratificación.

Chile. 1 de febrero de 1999. Ratificación.

Eritrea. 22 de febrero de 2000. Ratificación.

Georgia. 3 de agosto de 1999. Ratificación.

Indonesia. 9 de junio de 1998. Ratificación.

Malawi. 19 de noviembre de 1999. Ratificación.

República Moldova. 12 de agosto de 1996.

Ratificación.

Sudáfrica. 19 de febrero de 1996. Ratificación.

Turkmenistán. 15 de mayo de 1997. Ratificación.

Zambia. 2 de septiembre de 1996. Ratificación.

Convenio número 88 de la OIT relativo a la organización del servicio del empleo. San Francisco, 9 de julio de 1948. "Boletín Oficial del Estado" de 11 de enero de 1961.

República Moldova. 12 de agosto de 1996.

Ratificación.

Convenio número 89 de la OIT relativo al trabajo nocturno de las mujeres en la industria (revisado 1948).

San Francisco, 9 de julio de 1948. "Boletín Oficial del Estado" de 21 de julio de 1959.

ESTADOS PARTE Fecha de ratificación

Angola . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 4- 6-1976 Arabia Saudita .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 15- 6-1978 Argelia .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 19-10-1962 Austria . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 5-10-1950 Bahrein . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 11- 6-1981 Bangladesh ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 22- 6-1972 Bélgica (1) . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 1- 4-1952 Belice . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 15-12-1983 Bolivia .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 15-11-1973 Bosnia y Herzegovina .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2- 6-1993 Brasil . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 25- 4-1957 Burundi . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 11- 3-1963 Camerún . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 25- 5-1970 Comoras . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 23-10-1978 Congo .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 4- 6-1971 Costa Rica . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2- 6-1960 Cuba (1) ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 29- 4-1952 Fecha de ratificación

Checa, Rep. (2) . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 1- 1-1993 Chipre ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 8-10-1965 Djibouti . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 3- 8-1978 Dominicana, Rep. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 22- 9-1953 Egipto ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 26- 7-1960 Emiratos Árabes Unidos . ... .. ... .. ... .. ... .. 27- 5-1982 Eslovaquia .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... . 1- 1-1993 Eslovenia .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 29- 5-1992 España (1) .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 24- 6-1958 Ex Rep. Yugos. de Macedonia ... .. ... .. ... . 17-11-1991 Filipinas ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . 29-12-1953 Francia (1) .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 21- 9-1953 Ghana ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 2- 7-1959 Grecia (1) ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 27- 4-1959 Guatemala .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 13- 2-1952 Guinea ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 12-12-1966 Guinea-Bissau .. .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. 21- 2-1977 India ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 27- 2-1950 Irak .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 17-11-1967 Irlanda (1) ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 14- 1-1952 Italia (1) ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 22-10-1952 Kenia . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 30-11-1965 Kuwait ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 21- 9-1961 Líbano ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 26- 7-1962 Libia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 20- 6-1962 Luxemburgo (1) .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 3- 3-1958 Malawi . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 22- 3-1965 Malta (1) .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 4- 1-1965 Mauritania .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... . 8-11-1963 Nueva Zelanda (1) . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . 10-11-1950 Países Bajos (1) .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 22-10-1954 Panamá ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 19- 6-1970 Paquistán ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 14- 2-1951 Paraguay .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 21- 3-1966 Portugal (1) ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2- 6-1964 Ruanda . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 18- 9-1962 Rumania .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 28- 5-1957 Senegal ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . 22-10-1962 Árabe Siria, Rep. . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... 1-12-1949 Sri Lanka (1) .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 31- 3-1966 Suazilandia ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 5- 6-1981 Sudáfrica .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 2- 3-1950 Suiza (1) ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 6- 5-1950 Túnez . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 15- 5-1957 Uruguay (1) ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 18- 3-1954 Vietnam ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 26-10-1965 Yugoslavia .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... . 20- 6-1956 Zaire ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 20- 9-1960 Zambia . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 22- 2-1965

(1) Ha denunciado este Convenio.

(2) Ha aceptado el Protocolo de 1990 relativo al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 77.a reunión.

Convenio número 92 de la OIT relativo al alojamiento de la tripulación a bordo (revisado 1949). Ginebra, 18 de junio de 1949. "Boletín Oficial del Estado" de 25 de mayo de 1972.

ESTADOS PARTE

Depósito instrumento ratificación

Alemania .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 14- 8-1974 Angola . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 4- 6-1976 Argelia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... 19-10-1962

Depósito instrumento ratificación

Australia (1) ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 11- 6-1992 Azerbaiyán . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 19- 5-1992 Bélgica . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 30- 8-1962 Bosnia y Herzegovina .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2- 6-1993 Brasil . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 8- 6-1954 Chipre .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 19- 9-1995 Costa Rica . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2- 6-1960 Croacia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 8-10-1991 Cuba .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 29- 4-1952 Dinamarca . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. .. 30- 9-1950 Egipto .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 4- 8-1982 Eslovenia . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 29- 5-1992 España . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 14- 7-1971 Ex Rep. Yugos. de Macedonia ... .. ... .. ... . 17-11-1991 Finlandia . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 22-12-1951 Francia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 26-10-1951 Ghana .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 18- 3-1965 Grecia .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 2-12-1986 Guinea-Bissau .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 21- 2-1977 Guinea Ecuatorial .. .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 23- 4-1996 Irak .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. 1-12-1977 Irlanda .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 21- 7-1952 Israel .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 21- 8-1980 Italia .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 23- 6-1981 Kirguistán ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 31- 3-1992 Liberia .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 21- 6-1977 Luxemburgo . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 15- 2-1991 Noruega ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 29- 6-1950 Nueva Zelanda ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 31- 5-1977 Países Bajos . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 17- 6-1958 Panamá .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 4- 6-1971 Polonia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 13- 4-1954 Portugal .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 29- 7-1952 Reino Unido .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 6- 8-1953 Rusia, Fed. de ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. 4-11-1969 Suecia .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 18- 7-1950 Tayikistán ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 26-11-1993 Ucrania . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 17- 6-1970 Yugoslavia . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 25-11-1966

(1) Declaración de 8 de febrero de 1996 sobre la no aplicación a la isla de Norfolk.

Convenio número 94 de la OIT relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Ginebra, 29 de junio de 1949.

"Boletín Oficial del Estado" de 25 de mayo de 1972.

ESTADOS PARTE Fecha de Ratificación

Antigua y Barbuda . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 2- 2-1983 Argelia .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 19-10-1962 Austria . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 10-11-1951 Bahamas . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 25- 5-1976 Barbados . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 8- 5-1967 Bélgica . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 13-10-1952 Belice . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 15-12-1983 Brasil . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 18- 6-1965 Bulgaria ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 7-11-1955 Burundi . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 11- 3-1963 Camerún . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 3- 9-1962 Centroafricana, Rep. . .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 9- 6-1964 Costa Rica . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2- 6-1960 Cuba .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 29- 4-1952 Chipre .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 23- 9-1960 Dinamarca . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. .. 15- 8-1955 Fecha de Ratificación

Djibouti . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 3- 8-1978 Dominica .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 28- 2-1983 Egipto ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 26- 7-1960 España . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 5- 5-1971 Filipinas ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . 29-12-1953 Finlandia .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 22-12-1951 Francia . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 20- 9-1951 Ghana ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 4- 4-1961 Granada ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 9- 7-1979 Guatemala .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 13- 2-1952 Guinea ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 12-12-1966 Guayana ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 8- 6-1966 Irak .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 25- 4-1986 Islas Salomón . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 6- 8-1985 Israel ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 30- 3-1953 Italia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 22-10-1952 Jamaica ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 26-12-1962 Kenia . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 13- 1-1964 Malasia (Sabah) .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 3- 3-1964 Marruecos .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... . 20- 9-1956 Mauricio ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . 2-12-1969 Mauritania .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... . 8-11-1963 Nigeria . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 17-10-1960 Noruega ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . 12- 2-1996 Países Bajos .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 20- 5-1952 Panamá ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 4- 6-1971 Reino Unido (1) .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 30- 6-1950 Rwanda ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . 18- 9-1962 San Vicente y Granadinas . ... .. ... .. ... .. ... 21-10-1998 Santa Lucía ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 14- 5-1980 Sierra Leona .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 15- 6-1961 Singapur .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 25-10-1965 Siria, Rep. Árabe . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... 7- 6-1957 Somalia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 18-11-1960 Suriname .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 15- 6-1976 Swazilandia ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 5- 6-1981 Tanzania, Rep. Unida de . ... .. ... .. ... .. ... .. 30- 1-1962 Turquía . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 29- 3-1961 Uganda . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 4- 6-1963 Uruguay ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 18- 3-1954 Yemen ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 14- 4-1969 Zaire ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 20- 9-1960

(1) Ha denunciado este Convenio.

Convenio número 95 de la OIT relativo a la protección del salario. Ginebra, 1 de julio de 1949. "Boletín Oficial del Estado" de 22 de agosto de 1959.

ESTADOS PARTE

Fecha de ratificación

Afganistán .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 7- 1-1957 Argelia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... 19-10-1962 Argentina ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 24- 9-1956 Austria . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 10-11-1951 Azerbaiyán .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... . 19- 5-1992 Bahamas .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 25- 5-1976 Barbados .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 8- 5-1967 Bélgica . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 22- 4-1970 Belice . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 15-12-1983 Benin . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 12-12-1960 Bielorrusia .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... . 4- 8-1961

Fecha de ratificación

Bolivia .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 31- 1-1977 Botswana ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 5- 6-1997 Brasil . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 25- 4-1957 Bulgaria ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 7-11-1955 Burkina Faso .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 21-11-1960 Camerún . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 7- 6-1960 Centroafricana, Rep. . .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 27-10-1960 Colombia . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 7- 6-1963 Comoras . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 23-10-1978 Congo .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 10-11-1960 Costa de Marfil ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 21-11-1960 Costa Rica . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2- 6-1960 Cuba .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 29- 4-1952 Chad .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 10-11-1960 Checa, Rep. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 1- 1-1993 Chipre .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 23- 9-1960 Djibouti . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 3- 8-1978 Dominica . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 28- 2-1983 Dominicana, Rep. .. .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 19- 6-1973 Ecuador ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 6- 7-1954 Egipto .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 26- 7-1960 Eslovaquia . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 1- 1-1993 España . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 24- 6-1958 Filipinas ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 29-12-1953 Francia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 15-10-1952 Gabón .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 14-10-1960 Granada .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 9- 7-1979 Grecia .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 16- 6-1955 Guatemala . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. .. 13- 2-1952 Guayana .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 8- 6-1966 Guinea .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 21- 1-1959 Honduras ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 20- 6-1960 Hungría . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 8- 6-1956 Irak .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. 12- 5-1960 Irán . .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 10- 6-1972 Islas Salomón ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. 6- 8-1972 Israel .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 12- 1-1959 Italia .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 22-10-1952 Kirguistán ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 31- 3-1992 Líbano .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 1- 6-1977 Libia .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 20- 6-1962 Madagascar . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 1-11-1960 Malasia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 17-11-1961 Mali . .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 22- 9-1960 Malta . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 4- 1-1965 Mauricio ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 2-12-1969 Mauritania . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 20- 6-1961 México . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 27- 9-1955 Moldova .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 12- 8-1996 Nicaragua ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 1- 3-1976 Níger . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 27- 2-1961 Nigeria . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 17-10-1960 Noruega ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 29- 6-1950 Países Bajos . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 20- 5-1952 Panamá .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 19- 6-1970 Paraguay . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 21- 3-1966 Polonia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 25-10-1954 Portugal .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 24- 2-1983 Reino Unido (1) .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 24- 9-1951 República del Yemen .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 14- 4-1969 Rumania . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 6- 6-1973 Rusia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 4- 5-1961 San Vicente y Granadinas . ... .. ... .. ... .. ... 21-10-1998 Santa Lucía ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 14- 5-1980 Senegal .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 4-11-1960 Sierra Leona . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 15- 6-1961 Siria, Rep. Árabe . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 7- 6-1957 Fecha de ratificación

Somalia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 18-11-1960 Sri Lanka .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 27-10-1983 Sudán ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 22-10-1970 Suriname .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 15- 6-1976 Swazilandia ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 26- 4-1978 Tanzania, Rep. Unida de . ... .. ... .. ... .. ... .. 30- 1-1962 Tayikistán ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 26-11-1993 Togo ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 7- 6-1960 Túnez . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 28- 5-1958 Turquía . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 29- 3-1961 Ucrania . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 4- 8-1961 Uganda . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 4- 6-1963 Uruguay ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 18- 3-1954 Venezuela ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 10- 8-1982 Zaire ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 16- 6-1969 Zambia . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 23-10-1979

(1) Ha denunciado este Convenio.

Convenio número 97 de la OIT relativo a los trabajadores migrantes. Ginebra, 1 de julio de 1949. "Boletín Oficial del Estado" de 7 de junio de 1967.

ESTADOS PARTE

Depósito instrumento de ratificación

Alemania .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 22- 6-1959 Argelia (1) ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 19-10-1962 Bahamas (2) .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 25- 5-1976 Barbados (2) .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. .. 8- 5-1967 Bélgica . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 27- 7-1953 Belice . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 15-12-1983 Bosnia y Herzegovina (3) .. ... ... .. ... .. ... .. 2- 6-1993 Brasil . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 18- 6-1965 Burkina Faso .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. .. 9- 6-1961 Camerún (2) .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. .. 3- 9-1962 Cuba ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 29- 4-1952 Chipre (2) ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 23- 9-1960 Dominica (2) .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. .. 28- 2-1983 Ecuador (2) ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 5- 4-1978 Eslovenia (5) .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 29- 5-1992 España . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 21- 3-1967 Ex Rep. Yugo. de Macedonia .. .. ... .. ... .. . 17-11-1991 Francia (1) .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 29- 3-1954 Granada (2) ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 9- 7-1979 Guatemala .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 13- 2-1952 Guayana (2) ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 8- 6-1966 Israel ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 30- 3-1953 Italia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 22-10-1952 Jamaica (2) ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 26-12-1962 Kenia (2) .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 30-11-1965 Malasia (2) .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... . 3- 3-1964 Malawi . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 22- 3-1965 Mauricio (2) ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2-12-1969 Nigeria (2) ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 17-10-1960 Noruega ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . 17- 2-1955 Nueva Zelanda (3) . .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . 10-11-1950 Países Bajos .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 20- 5-1952 Portugal ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 12-12-1978 Reino Unido (4) .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 22- 1-1951 Santa Lucía (2) . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 14- 5-1980 Tanzania (2) .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. .. 22- 6-1964

Depósito instrumento de ratificación

Trinidad y Tobago (2) ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 24- 5-1963 Uruguay . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 18- 3-1954 Venezuela . .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 9- 6-1983 Yugoslavia (5) .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 4-12-1968 Zambia (2) .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. . 2-12-1964

(1) Ha excluido las disposiciones del anexo II.

(2) Ha excluido las disposiciones de los anexos I-III.

(3) Ha excluido las disposiciones del anexo I.

(4) Ha excluido las disposiciones de los anexos I y III.

(5) Ha excluido las disposiciones del anexo III.

Convenio número 98 de la OIT relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva. Ginebra, 1 de julio de 1949. "Boletín Oficial del Estado" de 10 de mayo de 1977.

Suiza. 17 de agosto de 1999. Ratificación.

Camboya. 23 de agosto de 1999. Ratificación.

Zimbabwe. 27 de agosto de 1998. Ratificación.

Botswana. 22 de diciembre de 1997. Ratificación.

Burundi. 10 de octubre de 1997. Ratificación.

Seychelles. 4 de octubre de 1999. Ratificación.

Congo. 26 de noviembre de 1999. Ratificación.

Eritrea. 22 de febrero de 2000. Ratificación.

Turkmenistán. 15 de mayo de 1997. Ratificación.

Zambia. 2 de septiembre de 1996. Ratificación.

Convenio número 99 de la OIT relativo a los métodos para la fijación del salario mínimo en la agricultura.

Ginebra, 28 de junio de 1951. "Boletín Oficial del Estado" de 28 de septiembre de 1971.

República Checa. 1 de enero de 1993. Ratificación.

El Salvador. 15 de junio de 1995. Ratificación.

Eslovaquia. 1 de enero de 1993. Ratificación.

Zimbabwe. 16 de septiembre de 1993. Ratificación.

Convenio número 100 de la OIT relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Ginebra, 29 de junio de 1951. "Boletín Oficial del Estado" de 4 de diciembre de 1968.

Bangladesh. 28 de enero de 1998. Ratificación.

Belize. 22 de junio de 1999. Ratificación.

Congo. 26 de noviembre de 1999. Ratificación.

Eritrea. 22 de febrero de 2000. Ratificación.

Etiopía. 24 de marzo de 1999. Ratificación.

República de Corea. 8 de diciembre de 1997.

Ratificación.

Lesotho. 27 de enero de 1998. Ratificación.

Malasia. 9 de septiembre de 1997. Ratificación.

Seychelles. 23 de noviembre de 1999. Ratificación.

Vietnam. 7 de octubre de 1997. Ratificación.

Convenio número 102 de la OIT relativo a la norma mínima de la seguridad social. Ginebra, 28 de junio de 1952. "Boletín Oficial del Estado" de 6 de octubre de 1980.

Bosnia-Herzegovina. 2 de junio de 1993. Ratificación.

Croacia. 8 de octubre de 1991. Ratificación.

Chipre. 3 de septiembre de 1991. Ratificación.

República Checa. 1 de enero de 1993. Ratificación.

Portugal. 17 de marzo de 1994. Ratificación.

Eslovenia. 29 de mayo de 1992. Ratificación.

Convenio número 103 de la OIT relativo a la protección de la maternidad (revisado 1952). Ginebra, 29 de junio de 1951. "Boletín Oficial del Estado" de 28 de junio de 1952.

San Marino. 23 de septiembre de 1998. Ratificación.

Belize. 6 de marzo de 2000. Ratificación.

Convenio número 105 de la OIT relativo a la abolición del trabajo forzoso. Ginebra, 25 de junio de 1957.

"Boletín Oficial del Estado" de 4 de diciembre de 1968.

Togo. 10 de julio de 1999. Ratificación.

Rumania. 3 de agosto de 1998. Ratificación.

Bulgaria. 23 de marzo de 1999. Ratificación.

Congo. 26 de noviembre de 1999. Ratificación.

República Checa. 6 de agosto de 1996. Ratificación.

Eritrea. 22 de febrero de 2000. Ratificación.

Etiopía. 24 de marzo de 1999. Ratificación.

Georgia. 23 de septiembre de 1996. Ratificación.

Indonesia. 7 de junio de 1999. Ratificación.

Malawi. 19 de noviembre de 1999. Ratificación.

San Vicente y Granadinas. 21 de octubre de 1998.

Ratificación.

Eslovaquia. 29 de septiembre de 1997. Ratificación.

Tajikistán. 23 de septiembre de 1999. Ratificación.

Uzbekistán. 15 de diciembre de 1997. Ratificación.

Zimbabwe. 27 de agosto de 1998. Ratificación.

Convenio número 106 de la OIT relativo al descanso semanal en el comercio y en las oficinas. Ginebra, 26 de junio de 1957. "Boletín Oficial del Estado" de 24 de mayo de 1972.

Países Bajos. 2 de marzo de 2000. Denuncia con efecto desde el 2 de febrero de 2001.

Azerbaiyán. 19 de mayo de 1992. Ratificación.

Bosnia-Herzegovina. 2 de junio de 1993. Ratificación.

Croacia. 8 de octubre de 1991. Ratificación.

Etiopía. 28 de enero de 1991. Ratificación.

Kirguizistán. 31 de marzo de 1992. Ratificación.

Letonia. 8 de marzo de 1993. Ratificación.

Tajikistán. 26 de noviembre de 1993. Ratificación.

Convenio número 108 de la OIT relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente de mar.

Ginebra, 13 de mayo de 1958. "Boletín Oficial del Estado" de 24 de mayo de 1972.

República Checa. 6 de agosto de 1996. Ratificación.

Lituania. 19 de noviembre de 1997. Ratificación.

Convenio número 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Ginebra, 25 de junio de 1958. "Boletín Oficial del Estado" de 4 de diciembre de 1968.

Belize. 22 de junio de 1999. Ratificación.

Camboya. 23 de agosto de 1999. Ratificación.

Congo. 26 de noviembre de 1999. Ratificación.

Eritrea. 22 de febrero de 2000. Ratificación.

Indonesia. 7 de junio de 1999. Ratificación.

Irlanda. 22 de abril de 1999. Ratificación.

Kazajstán. 6 de diciembre de 1999. Ratificación.

República de Corea. 4 de diciembre de 1998.

Ratificación.

Lesotho. 27 de enero de 1998. Ratificación.

República Moldova. 12 de agosto de 1996.

Ratificación.

Seychelles. 23 de noviembre de 1999. Ratificación.

Sri Lanka. 27 de noviembre de 1998. Ratificación.

Reino Unido. 8 de junio de 1999. Ratificación.

Vietnam. 7 de octubre de 1997. Ratificación.

Zimbabwe. 23 de junio de 1999. Ratificación.

Convenio número 114 de la OIT relativo al contrato de enrolamiento de los pescadores. Ginebra, 19 de junio de 1959. "Boletín Oficial del Estado" de 24 de abril de 1962.

ESTADOS PARTE

Alemania .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 1- 7-1964 Bélgica .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 8- 5-1963 Bosnia y Herzegovina ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 2- 6-1993 Chipre . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 20-12-1966 Costa Rica .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 29-12-1964 Ecuador . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 5- 4-1978 Eslovenia .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 29- 5-1992 España .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 7- 8-1961 Ex Rep. Yugos. de Macedonia . .. ... .. ... .. . 17-11-1991 Francia .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 8- 6-1967 Guatemala .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 2- 8-1961 Guinea . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 7-11-1960 Italia . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 10- 4-1962 Liberia . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. 16- 5-1960 Mauritania .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. . 8-11-1963 Países Bajos .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 8- 8-1980 Panamá . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 19- 6-1970 Perú ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 4- 4-1962 Reino Unido .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 20-12-1974 Túnez .. .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 14- 1-1963 Uruguay . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 28- 6-1973 Yugoslavia .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. . 22-12-1961

Convenio número 115 de la OIT sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones. Ginebra, 22 de junio de 1960. "Boletín Oficial del Estado" de 5 de junio de 1967.

Letonia. 8 de marzo de 1993. Ratificación.

Convenio número 116 de la OIT por el que se revisan parcialmente los Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en sus 32 primeras reuniones con vistas a unificar las disposiciones relativas a la preparación de informes sobre la aplicación de los Convenios por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra, 26 de junio de 1961. "Boletín Oficial del Estado" de 14 de agosto de 1962.

Croacia. 8 de octubre de 1991. Ratificación.

Kirguizistán. 31 de marzo de 1992. Ratificación.

Convenio número 117 de la OIT sobre política social (normas y objetivos básicos). Ginebra, 22 de junio de 1962. "Boletín Oficial del Estado" de 5 de julio de 1974.

Georgia. 21 de octubre de 1997. Ratificación.

Guatemala. 13 de junio de 1989. Ratificación.

República Moldova. 12 de agosto de 1996.

Ratificación.

Convenio número 119 de la OIT sobre la protección de la maquinaria. Ginebra, 25 de junio de 1963.

"Boletín Oficial del Estado" de 30 de noviembre de 1972.

Azerbaiyán. 19 de mayo de 1992. Ratificación.

Bosnia-Herzegovina. 2 de junio de 1993. Ratificación.

Brasil. 16 de abril de 1992. Ratificación.

Croacia. 8 de octubre de 1991. Ratificación.

Eslovenia. 29 de mayo de 1992. Ratificación.

Kirguistán. 31 de marzo de 1992. Ratificación.

Letonia. 8 de marzo de 1993. Ratificación.

Suiza. 16 de junio de 1992. Ratificación.

Tayikistán. 26 de noviembre de 1993. Ratificación.

Convenio número 120 de la OIT relativo a la higiene en el comercio y en las oficinas. Ginebra, 8 de julio de 1964. "Boletín Oficial del Estado" de 30 de septiembre de 1971.

Letonia. 8 de marzo de 1993. Ratificación.

Uruguay. 6 de septiembre de 1995. Ratificación.

Portugal. 9 de agosto de 1999. Aplicación territorial a Macao.

Convenio número 122 de la OIT relativo a la política de empleo. Ginebra, 9 de julio de 1964. "Boletín Oficial del Estado" de 24 de mayo de 1972.

China. 17 de diciembre de 1997. Ratificación.

India. 17 de noviembre de 1998. Ratificación.

Kazajstán. 6 de diciembre de 1999. Ratificación.

República Moldova. 12 de agosto de 1996.

Ratificación.

Uzbekistán. 13 de julio de 1992. Ratificación.

Portugal. 9 de agosto de 1999. Aplicación territorial a Macao.

Convenio número 123 de la OIT relativo a la edad mínima de admisión al trabajo subterráneo de las minas.

Ginebra, 22 de junio de 1965. "Boletín Oficial del Estado" de 4 de diciembre de 1968.

Hungría. 28 de mayo de 1998. Denuncia con efecto desde el 28 de mayo de 1999.

Suiza. 17 de diciembre de 1999. Denuncia con efecto desde el 17 de diciembre de 2000.

Zambia. 13 de octubre de 1999. Denuncia con efecto desde el 13 de octubre de 2000.

Convenio número 127 de la OIT relativo al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador. Ginebra, 28 de junio de 1967. "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 1970.

República Moldova. 9 de diciembre de 1997.

Ratificación.

Convenio número 129 de la OIT relativo a la inspección de trabajo en la agricultura. Ginebra, 25 de junio de 1969. "Boletín Oficial del Estado" de 25 de mayo de 1972.

Bélgica. 25 de agosto de 1997. Ratificación.

República Moldova. 9 de diciembre de 1997.

Ratificación.

Convenio número 131 de la OIT sobre la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo. Ginebra, 22 de junio de 1970.

"Boletín Oficial del Estado" de 30 de noviembre de 1972

Chile. 13 de septiembre de 1999. Ratificación.

Convenio número 132 de la OIT relativo a las vacaciones anuales pagadas. Ginebra, 24 de junio de 1970.

"Boletín Oficial del Estado" de 5 de julio de 1974.

Brasil. 23 de septiembre de 1998. Ratificación.

Hungría. 19 de agosto de 1998. Ratificación.

Convenio número 134 de la OIT sobre la prevención de accidentes de trabajo de la gente de mar. Ginebra, 30 de octubre de 1970. "Boletín Oficial del Estado" de 21 de febrero de 1973.

Azerbaiyán. 19 de mayo de 1992. Ratificación.

Brasil. 25 de julio de 1996. Ratificación.

Kenya. 6 de junio de 1990. Ratificación.

Kirguizistán. 31 de marzo de 1992. Ratificación.

Tajikistán. 26 de noviembre de 1993. Ratificación.

Convenio número 135 de la OIT relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa. Ginebra, 23 de junio de 1971. "Boletín Oficial del Estado" de 4 de julio de 1974.

Belize. 22 de junio de 1999. Ratificación.

Burundi. 10 de octubre de 1997. Ratificación.

Chad. 7 de enero de 1998. Ratificación.

Chile. 13 de septiembre de 1999. Ratificación.

Chipre. 3 de enero de 1996. Ratificación.

Estonia. 7 de febrero de 1996. Ratificación.

Lesotho. 27 de enero de 1998. Ratificación.

República Moldova. 12 de agosto de 1996.

Ratificación.

Mali. 12 de junio de 1995. Ratificación.

Mongolia. 8 de octubre de 1996. Ratificación.

Uzbekistán. 15 de diciembre de 1997. Ratificación.

Zimbabwe. 27 de agosto de 1998. Ratificación.

Convenio número 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo. Ginebra, 26 de junio de 1973.

"Boletín Oficial del Estado" de 8 de mayo de 1978.

ESTADOS PARTE

Ratificación

Albania ............................................. 12- 2-1998 Alemania (1) ...................................... 8- 4-1976 Antigua y Barbuda (2) .......................... 17- 3-1983 Argelia (2) .......................................... 30- 4-1984 Argentina (3) ...................................... 11-11-1996 Azerbaiyán (2) .................................... 19- 5-1992 Barbados ........................................... 4- 1-2000 Bélgica (1) ......................................... 19- 4-1988 Bielorrusia (2) ..................................... 3- 5-1979 Bolivia (3) .......................................... 11- 6-1997 Bosnia y Herzegovina (1) ...................... 2- 6-1993 Botswana (3) ...................................... 5- 6-1997 Bulgaria (2) ........................................ 23- 4-1980 Burkina Fasso ..................................... 11- 2-1999 Camboya ........................................... 23- 8-1999 Chile ................................................. 1- 2-1999 China ................................................ 28- 4-1999 Chipre ............................................... 2-10-1997 Congo ............................................... 26-11-1999 Costa Rica (1) ..................................... 11- 6-1976 Croacia (1) ......................................... 8-10-1991 Cuba (1) ............................................ 7- 3-1975 Dinamarca (1) ..................................... 13-11-1997 Dominica ........................................... 27- 9-1983 Egipto ............................................... 9- 6-1999 El Salvador (3) .................................... 23- 1-1996 Emiratos Árabes Unidos ....................... 2-10-1998 Eslovaquia ......................................... 29- 9-1997 Eslovenia (1) ...................................... 29- 5-1992 España (1) ......................................... 16- 5-1977 Etiopía .............................................. 27- 5-1999 Ex Rep. Yugos. de Macedonia (1) ........... 17-11-1991 Filipinas (1) ........................................ 4- 6-1998 Finlandia (1) ....................................... 13- 1-1976 Francia (2) ......................................... 13- 7-1990 Georgia ............................................. 23- 9-1996 Grecia (1) ........................................... 14- 3-1986 Guatemala (3) ..................................... 27- 4-1990 Guinea Ecuatorial (3) ............................ 12- 6-1985 Guyana (1) ......................................... 15- 4-1998 Honduras (3) ...................................... 9- 6-1980 Hungría ............................................. 22- 5-1998 Indonesia ........................................... 7- 6-1999 Irak (1) .............................................. 13- 2-1985 Irlanda (1) .......................................... 22- 6-1978 Islandia ............................................. 6-12-1999 Ratificación

Israel (1) ............................................ 21- 6-1979 Italia (1) ............................................. 28- 7-1981 Jordania (2) ....................................... 23- 3-1998 Kenia (2) ............................................ 9- 4-1979 Kirguistán (2) ...................................... 31- 3-1992 Kuwait .............................................. 15-11-1999 Libia (1) ............................................. 19- 6-1975 Lituania (2) ........................................ 22- 6-1998 Luxemburgo (1) .................................. 24- 3-1977 Malta (2) ........................................... 9- 6-1988 Marruecos ......................................... 16- 1-2000 Mauricio (1) ....................................... 30- 7-1990 Nepal (3) ........................................... 30- 5-1997 Nicaragua (3) ..................................... 2-11-1981 Níger (3) ............................................ 4-12-1978 Noruega (1) ........................................ 8- 7-1980 Países Bajos (1) .................................. 14- 9-1976 Polonia (1) ......................................... 22- 3-1978 Portugal ............................................ 20- 5-1998 República de Corea ............................. 28- 1-1999 República Dominicana ......................... 15- 6-1999 República Unida de Tanzania ................. 16-12-1998 Ruanda (3) ......................................... 15- 4-1981 Rumania (2) ....................................... 19-11-1975 Rusia, Fed. de (2) ................................ 3- 5-1979 San Marino (2) .................................... 1- 2-1995 Senegal ............................................. 15-12-1999 Suecia (1) .......................................... 23- 4-1990 Suiza ................................................ 17- 8-1999 Tayikistán (2) ...................................... 26-11-1993 Togo (3) ............................................ 16- 3-1984 Túnez (2) ........................................... 19-10-1995 Turquía ............................................. 30-10-1998 Ucrania (2) ......................................... 3- 5-1979 Uruguay (1) ........................................ 2- 6-1977 Venezuela (3) ..................................... 15- 7-1987 Yugoslavia (1) ..................................... 6-12-1983 Zambia (1) ......................................... 9- 2-1976

(1) Edad mínima especificada: Quince años.

(2) Edad mínima especificada: Dieciséis años.

(3) Edad mínima especificada: Catorce años.

Convenio número 140 de la OIT sobre la licencia pagada de estudios. Ginebra, 24 de junio de 1974. "Boletín Oficial del Estado" de 31 de octubre de 1979.

Belize. 22 de junio de 1999. Ratificación.

Azerbaiyán. 11 de marzo de 1993. Ratificación.

Bélgica. 12 de enero de 1999. Ratificación.

Bosnia-Herzegovina. 2 de junio de 1993. Ratificación.

Brasil. 16 de abril de 1992. Ratificación.

Chile. 13 de septiembre de 1999. Ratificación.

Eslovaquia. 1 de enero de 1993. Ratificación.

Eslovenia. 29 de mayo de 1992. Ratificación.

Finlandia. 24 de febrero de 1992. Ratificación.

República Checa. 1 de enero de 1993. Ratificación.

Zimbabwe. 27 de agosto de 1998. Ratificación.

Convenio número 141 de la OIT sobre las organizaciones de trabajadores rurales y su función en el desarrollo económico y social. Ginebra, 23 de junio de 1975.

"Boletín Oficial del Estado" de 7 de diciembre de 1979.

Países Bajos. 27 de marzo de 1998. Denuncia en nombre de Aruba (exclusión de Aruba), con efecto desde el 27 de marzo de 1999.

Belize. 22 de junio de 1999. Ratificación.

Convenio número 144 de la OIT sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo. Ginebra, 21 de junio de 1976.

"Boletín Oficial del Estado" de 26 de noviembre de 1984.

Albania. 30 de junio de 1999. Ratificación.

Bulgaria. 12 de junio de 1998. Ratificación.

Congo. 26 de noviembre de 1999. Ratificación.

Colombia. 9 de noviembre de 1999. Ratificación.

Fiji. 18 de mayo de 1998. Ratificación.

República de Corea. 15 de noviembre de 1999.

Ratificación.

Lesotho. 27 de enero de 1998-1999. Ratificación.

República Dominicana. 15 de junio de 1999.

Ratificación.

Mongolia. 10 de agosto de 1998. Ratificación.

Convenio número 146 de la OIT sobre las vacaciones anuales pagadas de la gente de mar. Ginebra, 29 de octubre de 1976. "Boletín Oficial del Estado" de 20 de marzo de 1980.

Brasil. 24 de septiembre de 1998. Ratificación.

Iraq. 15 de febrero de 1985. Ratificación.

Finlandia. 15 de enero de 1990. Ratificación.

Kenya. 14 de septiembre de 1990. Ratificación.

Convenio número 147 de la OIT sobre las normas mínimas de la marina mercante. Ginebra, 29 de octubre de 1976. "Boletín Oficial del Estado" de 18 de enero de 1982.

Eslovenia. 21 de junio de 1999. Ratificación.

India. 26 de septiembre de 1996. Ratificación.

Islandia. 11 de junio de 1999. Ratificación.

Letonia. 12 de noviembre de 1998. Ratificación.

Tayikistán. 26 de noviembre de 1993. Ratificación.

Trinidad y Tobago. 3 de junio de 1999. Ratificación.

Convenio número 148 de la OIT sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones en el lugar de trabajo. Ginebra, 20 de junio de 1977. "Boletín Oficial del Estado" de 30 de diciembre de 1981.

Kazajstán. 30 de julio de 1996. Ratificación.

Seychelles. 23 de noviembre de 1999. Ratificación.

Guatemala. 22 de febrero de 1996. Ratificación.

Portugal. 9 de agosto de 1999. Aplicación territorial a Macao.

Convenio número 150 de la OIT sobre administración del trabajo, cometido, funciones y organización.

Ginebra, 26 de junio de 1978. "Boletín Oficial del Estado" de 10 de diciembre de 1982.

Camboya, 23 de agosto de 1999. Ratificación.

República de Corea. 8 de diciembre de 1997.

Ratificación.

Seychelles. 23 de noviembre de 1999. Ratificación.

Zimbabwe. 27 de agosto de 1998. Ratificación.

Malawi. 19 de noviembre de 1999. Ratificación.

Namibia. 28 de junio de 1996. Ratificación.

República Dominicana. 15 de junio de 1999.

Ratificación.

Federación de Rusia. 2 de julio de 1998. Ratificación.

Convenio número 151 de la OIT sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública. Ginebra, 27 de junio de 1978.

"Boletín Oficial del Estado" de 12 de diciembre de 1989.

Belize. 22 de junio de 1999. Ratificación.

Albania. 30 de junio de 1999. Ratificación.

Bielorrusia. 8 de septiembre de 1997. Ratificación.

Seychelles. 23 de noviembre de 1999. Ratificación.

Botswana. 22 de diciembre de 1997. Ratificación.

Convenio número 152 de la OIT sobre seguridad e higiene en los trabajos portuarios. Ginebra, 25 de junio de 1979. "Boletín Oficial del Estado" de 10 de diciembre de 1982.

Brasil. 18 de mayo de 1990. Ratificación.

Convenio número 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación colectiva. Ginebra, 19 de junio de 1981. "Boletín Oficial del Estado" de 9 de noviembre de 1985.

Bielorrusia. 8 de septiembre de 1997. Ratificación.

Belize. 22 de junio de 1999. Ratificación.

República Unida de Tanzania. 14 de agosto de 1998.

Ratificación.

Convenio número 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

Ginebra, 22 de junio de 1981. "Boletín Oficial del Estado" de 11 de noviembre de 1985.

Belize. 22 de junio de 1999. Ratificación.

Kazajstán. 30 de julio de 1996. Ratificación.

Mongolia. 3 de febrero de 1998. Ratificación.

Federación de Rusia. 2 de julio de 1998. Ratificación.

Portugal. 9 de agosto de 1999. Aplicación territorial Macao.

Convenio número 156 de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares. Ginebra, 23 de junio de 1981. "Boletín Oficial del Estado" de 12 de noviembre de 1985.

Belize. 22 de junio de 1999. Ratificación.

Federación de Rusia. 13 de febrero de 1998.

Ratificación.

Bolivia. 1 de septiembre de 1998. Ratificación.

Convenio número 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador.

Ginebra, 22 de junio de 1982. "Boletín Oficial del Estado" de 29 de junio de 1985.

Namibia. 28 de junio de 1996. Ratificación.

Convenio número 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.

Ginebra, 20 de junio de 1983. "Boletín Oficial del Estado" de 23 de noviembre de 1990.

Bahrein. 2 de junio de 1999. Ratificación.

República de Corea. 15 de noviembre de 1999.

Ratificación.

Costa de Marfil. 22 de octubre de 1999. Ratificación.

Zimbabwe. 27 de agosto de 1998. Ratificación.

Cuba. 3 de octubre de 1996. Ratificación.

Kuwait. 26 de junio de 1998. Ratificación.

Madagascar. 3 de junio de 1998. Ratificación.

Mongolia. 3 de febrero de 1998. Ratificación.

Portugal. 3 de mayo de 1999. Ratificación.

Trinidad y Tobago. 3 de junio de 1999. Ratificación.

Convenio número 160 de la OIT sobre estadísticas de trabajo, 1985. Ginebra, 25 de junio de 1985. "Boletín Oficial del Estado" de 30 de octubre de 1989.

República de Corea. 8 de diciembre de 1997.

Ratificación.

Lituania. 10 de junio de 1999. Ratificación.

Panamá. 3 de abril de 1996. Ratificación.

Convenio número 162 de la OIT sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad. Ginebra, 24 de junio de 1986. "Boletín Oficial del Estado" de 23 de noviembre de 1990 y 8 de marzo de 1991.

Países Bajos. 15 de septiembre de 1999. Ratificación.

Convenio número 163 de la OIT sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto. Ginebra, 8 de octubre de 1987. "Boletín Oficial del Estado" de 13 de diciembre de 1989.

Dinamarca. 16 de septiembre de 1993. Ratificación.

Eslovaquia. 1 de enero de 1993. Ratificación.

Finlandia. 30 de junio de 1992. Ratificación.

México. 5 de octubre de 1990. Ratificación.

Noruega. 26 de noviembre de 1993. Ratificación.

República Checa. 1 de enero de 1993. Ratificación.

Suecia. 21 de febrero de 1990. Ratificación.

Hungría. 14 de marzo de 1989. Ratificación.

Convenio número 164 de la OIT sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar. Ginebra, 8 de octubre de 1987. "Boletín Oficial del Estado" de 21 de enero de 1991.

Noruega. 11 de junio de 1999. Ratificación.

Convenio número 166 de la OIT sobre la repatriación de la gente de mar (revisado). Ginebra, 9 de octubre de 1987. "Boletín Oficial del Estado" de 21 de enero de 1991.

Australia. 29 de agosto de 1995. Ratificación.

Brasil. 4 de marzo de 1997. Ratificación.

Guyana. 10 de junio de 1996. Ratificación.

Luxemburgo. 15 de febrero de 1991. Ratificación.

Convenio número 172 de la OIT sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes, establecimientos y similares. Ginebra, 25 de junio de 1991. "Boletín Oficial del Estado" de 3 de marzo de 1994.

Guyana. 20 de agosto de 1996. Ratificación.

Convenio número 173 de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador. Ginebra, 23 de junio de 1992. "Boletín Oficial del Estado" de 21 de junio de 1995.

Burkina Faso. 11 de febrero de 1999. Ratificación.

Eslovaquia. 24 de septiembre de 1998. Ratificación.

Convenio sobre seguridad y salud en las minas (número 176 de la OIT). Ginebra, 22 de junio de 1995. "Boletín Oficial del Estado" número 24, de 28 de enero de 1999.

Armenia. 27 de abril de 1999. Ratificación.

Austria. 28 de mayo de 1999. Ratificación.

Noruega. 11 de junio de 1999. Ratificación.

Convenio número 181 de la OIT sobre agencias de empleo privadas. Ginebra, 19 de junio de 1997.

"Boletín Oficial del Estado" número 219, de 13 de septiembre de 1999.

Albania. 30 de junio de 1999. Ratificación.

Italia. 1 de febrero de 2000. Ratificación.

Países Bajos. 15 de septiembre de 1999. Ratificación.

Panamá. 10 de agosto de 1999. Ratificación.

G. MARÍTIMOS

G.A GENERALES.

Organización Marítima Internacional (OMI). Ginebra, 6 de marzo de 1948. "Boletín Oficial del Estado" de 6 de junio de 1962 y 10 de marzo de 1989 (texto refundido).

Tonga. 23 de febrero de 2000. Aceptación.

Enmiendas a los artículos 17 y 18 al Convenio constitutivo de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Adoptadas el 15 de septiembre de 1964. "Boletín Oficial del Estado" de 19 de octubre de 1967.

Tonga. 23 de febrero de 2000. Aceptación.

Enmiendas al artículo 28 al Convenio constitutivo de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Adoptadas el 28 de septiembre de 1965.

"Boletín Oficial del Estado" de 17 de febrero de 1969.

Tonga. 23 de febrero de 2000. Aceptación.

Enmiendas a los artículos 10, 16, 17, 18, 20, 28, 31 y 32 de la Convención constitutiva de la OMI. Londres, 17 de octubre de 1974. "Boletín Oficial del Estado" de 28 de marzo de 1978.

Tonga. 23 de febrero de 2000. Aceptación.

Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Adoptadas el 17 de noviembre de 1977. "Boletín Oficial del Estado" de 24 de octubre de 1984.

Tonga. 23 de febrero de 2000. Aceptación.

Enmiendas a la Organización Marítima Internacional.

Adoptadas el 15 de noviembre de 1979. "Boletín Oficial del Estado" de 24 de octubre de 1984.

Tonga. 23 de febrero de 2000. Aceptación.

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Montego Bay, 10 de diciembre de 1982.

"Boletín Oficial del Estado" número 39, de 14 de febrero de 1997.

Bélgica. 13 de noviembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 13 de diciembre de 1998, con la siguiente declaración:

"El Reino de Bélgica recuerda que, en cuanto Estado miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a esta última la competencia sobre ciertas materias a que se refiere la Convención, que se numeraron en la declaración hecha por la Comunidad Europea con motivo de la confirmación formal de la Convención por la Comunidad Europea el 1 de abril de 1998.

De conformidad con el artículo 287 de la Convención, el Reino de Bélgica declara por la presente que elige, para la solución de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención, a la luz de su preferencia por los órganos jurisdiccionales ya constituidos, bien el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido conforme al anexo VI (artículo 287.1.a), o la Corte Internacional de Justicia (artículo 287.1.b), en defecto de cualquier otro medio de solución pacífica de controversias que goce de su preferencia."

Ucrania. 26 de julio de 1999. Ratificación. Entrada en vigor el 25 de agosto de 1999, con las siguientes declaraciones:

"1. Ucrania declara que, de conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, elige como medio principal para la solución de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención el Tribunal arbitral constituido de conformidad con el anexo VII. Para el examen de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención por lo que respecta a las cuestiones relativas a la pesca, la protección y la preservación del medio marino, la investigación científica marina y la navegación, incluida la contaminación por buques y por inmersión. Ucrania elige el Tribunal especial constituido de conformidad con el anexo VIII.

Ucrania reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, prevista en el artículo 292 de la Convención, para las cuestiones relativas a la pronta liberación de buques o de sus tripulaciones.

2. Ucrania declara que, de conformidad con el artículo 298 de la Convención, no acepta ninguno de los procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias por lo que respecta a las controversias relativas a la delimitación de las zonas marítimas, las controversias que se refieran a bahías o títulos históricos y las controversias relativas a actividades militares, salvo disposición en contrario de los tratados internacionales celebrados por Ucrania con los Estados interesados.

3. Ucrania declara que, habida cuenta de los artículos 309 y 310 de la Convención, formula objeciones respecto de todas las declaraciones, independientemente del momento en que se hayan hecho o puedan hacerse, que puedan dar lugar a no interpretar de buena fe las disposiciones de la Convención o que sean contrarias al sentido usual de los términos empleados en la Convención o al objeto y al fin de ésta.

4. En cuanto país desfavorecido por la geografía y ribereño de un mar pobre en recursos biológicos, Ucrania reafirma la necesidad de desarrollar la cooperación internacional con vistas a la explotación de los recursos biológicos de las zonas económicas sobre la base de acuerdos justos y equitativos que deben garantizar el acceso a los recursos haliéuticos en las zonas económicas de otras regiones y subregiones."

Croacia. 4 de noviembre de 1999. Declaración:

"En aplicación del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República de Croacia tiene el honor de declarar que, para la solución de controversias relativas a la aplicación o a la interpretación de la Convención y del Acuerdo adoptado el 28 de julio de 1994 en relación con la aplicación de la parte XI, elige los medios siguientes, por orden de preferencia:

1. El Tribunal Internacional de Derecho del Mar creado de conformidad con el anexo VI ;

2. La Corte Internacional de Justicia."

Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. Nueva York, 28 de julio de 1994. "Boletín Oficial del Estado" número 38, de 13 de febrero de 1997 y c.e. de 7 de junio de 1997.

Ucrania. 26 de julio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 26 de agosto de 1999, con las siguientes declaraciones:

1. Ucrania declara que, de conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, elige como medio principal para la solución de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención el Tribunal arbitral constituido de conformidad con el anexo VII. Para el examen de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención por lo que respecta a las cuestiones relativas a la pesca, la protección y la preservación del medio marino, la investigación científica marina y la navegación, incluida la contaminación por buques y por inmersión, Ucrania elige el Tribunal especial constituido de conformidad con el anexo VIII.

Ucrania reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, prevista en el artículo 292 de la Convención, para las cuestiones relativas a la pronta liberación de buques o de sus tripulaciones.

2. Ucrania declara que, de conformidad con el artículo 298 de la Convención, no acepta ninguno de los procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias por lo que respecta a las controversias relativas a la delimitación de las zonas marítimas, las controversias que se refieran a bahías o títulos históricos y las controversias relativas a actividades militares, salvo disposición en contrario de los tratados internacionales celebrados por Ucrania con los Estados interesados.

3. Ucrania declara que, habida cuenta de los artículos 309 y 310 de la Convención, formula objeciones respecto de todas las declaraciones, independientemente del momento en que se hayan hecho o puedan hacerse, que puedan dar lugar a no interpretar de buena fe las disposiciones de la Convención o que sean contrarias al sentido usual de los términos empleados en la Convención o al objeto y al fin de ésta.

4. En cuanto país desfavorecido por la geografía y ribereño de un mar pobre en recursos biológicos, Ucrania reafirma la necesidad de desarrollar la cooperación internacional con vistas a la explotación de los recursos biológicos de las zonas económicas sobre la base de acuerdos justos y equitativos que deben garantizar el acceso a los recursos haliéuticos en las zonas económicas de otras regiones y subregiones.

G.B NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE.

G.C CONTAMINACIÓN.

Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de desechos y otras materias.

Londres, México, Moscú y Washington, 29 de diciembre de 1972. "Boletín Oficial del Estado" de 10 de noviembre de 1975.

China. 10 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao (depositado en Londres).

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao, firmada en Pekín el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Central Popular de la República Popular de China.

El Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de desechos y otras materias, hecho en Londres, México, Moscú y Washington el 29 de diciembre de 1972 (en adelante denominado "el Convenio"), al que el Gobierno de la República Popular de China depositó su instrumento de adhesión el 14 de noviembre de 1985, se aplicará a la Región Adminis trativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y las obligaciones derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao.

Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo. Barcelona, 10 de junio de 1995. "Boletín Oficial del Estado" número 302, de 18 de diciembre de 1999.

Egipto. 11 de febrero de 2000. Ratificación, entrada en vigor el 12 de marzo de 2000.

G.D INVESTIGACIÓN OCEANOGRÁFICA.

Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional. Mónaco, 3 de mayo de 1967. "Boletín Oficial del Estado" de 19 de noviembre de 1975.

Marruecos. 13 de octubre de 1999. Adhesión.

G.E DERECHO PRIVADO.

Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima. Bruselas, 10 de mayo de 1952.

"Boletín Oficial del Estado" de 5 de enero de 1954.

Federación de Rusia. 29 de abril de 1999.

Ratificación, entrada en vigor el 29 de octubre de 1999, con las siguientes reservas:

"La Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar las normas del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques, de 10 de mayo de 1952, a los buques de guerra, buques logísticos militares y a otros buques que sean propiedad o estén explotados por el Estado y que se utilicen exclusivamente con fines no comerciales ;" "Según las letras a) y b) del artículo 10 del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar:

- Las normas de dicho Convenio al embargo preventivo de cualquier buque por cualquiera de las reclamaciones enumeradas en las letras o) y p) del apartado 1 del artículo 1 del Convenio, aplicando a dicho embargo la legislación de la Federación de Rusia ; - el primer apartado del artículo 3 de dicho Convenio al embargo preventivo de un buque, dentro de la jurisdicción de la Federación de Rusia, por las reclamaciones expresadas en la letra q) del apartado 1 del artículo 1 del Convenio."

H. AÉREOS

H.A GENERALES.

Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Chicago, 7 de diciembre de 1944. "Boletín Oficial del Estado" de 24 de febrero de 1947.

China. 6 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao.

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones indicadas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que comunique a Su Excelencia lo siguiente:

El Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (en adelante denominado el "Convenio"), que se aplica actualmente en Macao, seguirá siendo aplicable en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

Dentro del ámbito mencionado, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales que incumben a las Partes en el Convenio.

H.B NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE.

Corrección para la Unificación de ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional. Varsovia, 12 de octubre de 1929. "Gaceta de Madrid" de 21 de agosto de 1931.

Portugal. 23 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a Macao.

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 8 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y el Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán respon sabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

En este sentido, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que comunique a Su Excelencia lo siguiente:

El Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, hecho el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955 (en adelante denominado "el Convenio"), respecto del cual el Gobierno de la República Popular de China depositó su instrumento de ratificación el 20 de agosto de 1975, se aplicará en la Región Administrativa Especial de Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá las responsabilidades vinculadas a los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao..."

Protocolo modificando el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional. La Haya. 28 de septiembre de 1955.

"Boletín Oficial del Estado" de 4 de junio de 1973.

Kenya. 6 de julio de 1999. Adhesión, entrada en vigor 4 de octubre de 1999.

Portugal. 23 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 8 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y el Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

En este sentido, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que comunique a Su Excelencia lo siguiente:

El Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, hecho el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955 (en adelante denominado "el Convenio"), respecto del cual el Gobierno de la República Popular de China depositó su instrumento de ratificación el 20 de agosto de 1975, se aplicará en la Región Administrativa Especial de Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá las responsabilidades vinculadas a los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao..."

Protocolo adicional número 1 que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1999. Montreal, 25 de septiembre de 1975. "Boletín Oficial del Estado" número 147, de 20 de junio de 1997.

Kenya. 6 de julio de 1999. Adhesión, entrada en vigor 4 de octubre de 1999.

Jordania. 2 de septiembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor 1 de diciembre de 1999.

Protocolo adicional número 2 que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955.

Montreal, 25 de septiembre de 1975. "Boletín Oficial del Estado" número 147, de 20 de junio de 1997.

Kenya. 6 de julio de 1999. Adhesión, entrada en vigor 4 de octubre de 1999.

Jordania. 2 de septiembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor 1 de diciembre de 1999.

Protocolo adicional número 4 que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955.

Montreal, 25 de septiembre de 1975. "Boletín Oficial del Estado" número 34, de 9 de febrero de 1999.

Kenya. 6 de julio de 1999. Adhesión, entrada en vigor 4 de octubre de 1999.

Jordania. 22 de julio de 1999. Adhesión, entrada en vigor 20 de octubre de 1999.

Canadá. 27 de agosto de 1999. Ratificación, entrada en vigor 25 de noviembre de 1999, con la siguiente reserva:

"Reserva: Canadá declara que el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y mediante el Protocolo número 4 de Montreal de 1975, no se aplicará al transporte de personas, equipajes y mercancías para las autoridades militares del Canadá en aeronaves matriculadas en Canadá cuya capacidad total haya sido reservada por dichas autoridades o en nombre de las mismas."

H.C DERECHO PRIVADO.

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

I.A POSTALES.

Actas, aprobadas por el XXI Congreso de la Unión Postal Universal (UPU). Seúl 14 de septiembre de 1994.

"Boletín Oficial del Estado" número 189, de 8 de agosto de 1997.

Bielorrusia. 7 de octubre de 1999. Ratificación de las siguientes Actas:

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a encomiendas postales y Protocolo final.

Egipto. 11 de enero de 2000. Ratificación de las siguientes Actas:

Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a encomiendas postales.

Acuerdo relativo a giros postales.

Acuerdo relativo al servicio de cheques postales.

Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.

Georgia. 18 de noviembre de 1999. Adhesión a:

Convenio Postal Universal.

Portugal. 17 de noviembre de 1999. Ratificación de las siguientes Actas:

Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a encomiendas postales.

Acuerdo relativo a giros postales.

Acuerdo relativo al servicio de cheques postales.

Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.

I.B TELEGRÁFICOS Y RADIO.

Convenio Internacional para la Protección de los Cables Telegráficos Submarinos. Declaración Adicional y Protocolo. París, 14 de marzo de 1884. "Gaceta de Madrid" de 19 de mayo de 1885.

Portugal. 27 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

I.C ESPACIALES.

Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la Explotación y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes. Londres, Moscú y Washington, 27 de enero de 1967. "Boletín Oficial del Estado" de 4 de febrero de 1969.

Kazajstán. 11 de junio de 1998. Adhesión (depositado en Moscú).

I.D SATÉLITES.

Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT). Londres, 1 de diciembre de 1981. "Boletín Oficial del Estado" de 5 de marzo de 1991.

Gabón. 16 de diciembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 13 de enero de 1999.

I.E CARRETERAS.

Convención sobre Circulación Vial. Ginebra, 19 de septiembre de 1949. "Boletín Oficial del Estado" de 15 de marzo de 1958.

Portugal. 9 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao.

"De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao."

China. 15 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987 (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Popular Nacional de la República Popular de China (en adelante denominada la Ley Fundamental), establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones mencionadas, [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario general lo siguiente:]

La Convención sobre Circulación Vial, firmada en Ginebra el 19 de septiembre de 1949 (en adelante denominada "la Convención"), que se aplica actualmente en Macao, seguirá siendo aplicable en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea a este respecto realizar la declaración siguiente:

De conformidad con la Sección IV.b) del Anexo 6 de la Convención, los vehículos que circulen en la Región Administrativa Especial de Macao únicamente podrán llevar un remolque. Los vehículos articulados no podrán llevar remolque ni transportar pasajeros.

Habida cuenta de lo anterior, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de

los derechos y obligaciones internacionales derivados para las Partes de las disposiciones de la Convención.

Acuerdo Europeo relativo al Trabajo de las Tripulaciones de Vehículos empleados en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (AETR). Ginebra, 1 de julio de 1970. "Boletín Oficial del Estado" de 18 de noviembre de 1976.

Antigua República yugoslava de Macedonia. 10 de noviembre de 1999. Sucesión con efecto desde el 17 de noviembre de 1991.

Acuerdo relativo al Transporte Internacional de Productos Perecederos y sobre el Equipo Especial que debe ser usado en dicho Transporte (ATP). Ginebra, 1 de septiembre de 1970. "Boletín Oficial del Estado" de 22 de noviembre de 1976.

Antigua República yugoslava de Macedonia. 20 de diciembre de 1999. Sucesión con efecto desde el 17 de noviembre de 1991.

I.F FERROCARRIL.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A ECONÓMICOS.

Convenio relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas. Bruselas, 21 de diciembre de 1995.

"Boletín Oficial del Estado" número 282, de 25 de noviembre de 1999.

Suecia. 24 de enero de 2000. Cumplimiento por Suecia de los requisitos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio, entrada en vigor el 1 de abril de 2000.

J.B FINANCIEROS.

J.C ADUANEROS Y COMERCIALES.

Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo.

Nueva York, 4 de junio de 1954. "Boletín Oficial del Estado" de 25 de noviembre de 1958.

China. 19 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el anexo I de la Declaración conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones mencionadas, [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario general lo siguiente:]

El Convenio sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo de 4 de junio de 1954 y el Protocolo Adicional al Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, relativo a la Importación de Documentos y de Material de Propaganda Turística (en adelante, denominados "el Convenio y el Protocolo"), que se aplican actualmente en Macao, seguirán siendo aplicables en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

Dentro de ese ámbito, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad vinculada a los derechos y obligaciones internacionales que corresponden a las Partes en el Convenio y el Protocolo.

Protocolo adicional al Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo relativo a la importación de documentos y de material de propaganda turística.

Nueva York, 4 de junio de 1954. "Boletín Oficial del Estado" de 16 de diciembre de 1958.

China. 19 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración conjunta), firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el anexo I de la Declaración conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen a Macao continuarán aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones mencionadas, [el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario general lo siguiente:]

El Convenio sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo y el Protocolo Adicional relativo a la Importación de Documentos y de Material de Propaganda Turística, de 4 de junio de 1954 (en adelante denominados "el Convenio y el Protocolo correspondiente") que se aplican actualmente en Macao, seguirán siendo aplicables en la Región

Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad vinculada a los derechos y obligaciones internacionales que corresponden a las Partes en el Convenio y el Protocolo.

Convenio aduanero para la importación temporal de vehículos comerciales de carretera. Ginebra, 18 de mayo de 1956. "Boletín Oficial del Estado" de 20 de abril de 1959.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 20 de diciembre de 1999. Sucesión con efecto desde 17 de noviembre de 1991.

Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR. Ginebra, 14 de noviembre de 1975.

"Boletín Oficial del Estado" de 9 de febrero de 1983.

República Árabe Siria. 11 de enero de 1999. Reserva y declaración formulada en el momento de la adhesión:

Reserva:

La República Árabe Siria se ha adherido al Convenio aduanero al transporte internacional de mercancías por carretera (TIR) firmado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975, con una reserva a los párrafos 2 a 6 del artículo 57 del mencionado Convenio.

Declaración:

La adhesión de la República Árabe Siria al Convenio y su conclusión no implica en modo alguno el reconocimiento de Israel ni la relación de la República Árabe Siria con Israel en materias regidas por este Convenio.

Convenio Internacional sobre Armonización de los Controles de Mercancías en las Fronteras. Ginebra, 21 de octubre de 1982. "Boletín Oficial del Estado" de 25 de febrero de 1986.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 20 de diciembre de 1999. Sucesión con efecto desde 17 de noviembre de 1991.

Convenio relativo a la importación temporal. Estambul, 26 de junio de 1990. "Boletín Oficial del Estado" número 246, de 14 de octubre de 1997.

República Checa. 24 de noviembre de 1999.

Ratificación, entrada en vigor el 24 de febrero de 2000, y ha aceptado todos sus anejos con las reservas siguientes:

Anexo A Relativo a los títulos de importación temporal (cuadernos ATA, cuadernos CPD).

Reserva en virtud del artículo 18.1:

Los cuadernos ATA no se aceptarán para el tráfico postal.

Anexo B.1 Relativo a las mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar.

Anexo B.2 Relativo al material profesional.

Anexo B.3 Relativo a los contenedores, paletas, embalajes, muestras y otras mercancías importadas en el marco de una operación comercial.

Reserva en virtud del artículo 7 con respecto al artículo 5.1:

En algunos casos procederá presentar un documento aduanero o constituir una garantía por los contenedores, paletas y embalajes.

Anexo B.4 Relativo a las mercancías importadas en el marco de una operación de producción.

Anexo B.5 Relativo a las mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural.

Reserva en virtud del artículo 6, con respecto al artículo 4:

El material científico y pedagógico estará sometido a las formalidades aplicables a la colocación de las mercancías en un régimen de admisión temporal.

Anexo B.6 Relativo a los efectos personales de los viajeros y a las mercancías importadas con un fin deportivo.

Anexo B.7 Relativo al material de propaganda turística.

Anexo B.8 Relativo a las mercancías importadas en tráfico fronterizo.

Anexo B.9 Relativo a las mercancías importadas con fines humanitarios.

Anexo C. Relativo a los medios de transporte.

Reserva en virtud del artículo 10, con respecto al artículo 6:

En algunos casos, podrá exigirse una garantía por lo que respecta a los medios de transporte de uso comercial o de uso particular.

Anexo D. Relativo a los animales.

Anexo E. Relativo a las mercancías importadas con suspensión parcial de los derechos e impuestos a la importación.

Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994. "Boletín Oficial del Estado" de 24 de enero y 8 de febrero de 1995.

Benin. 14 de febrero de 2000. Comunicación relativa a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994:

1. El Gobierno de Benin desea retrasar la aplicación del artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, relativo al valor reconstruido por un periódico de tres años contados desde la fecha de aplicación de todas las demás disposiciones de dicho Acuerdo.

2. Dado que el valor de algunas mercancías se determina actualmente sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos, el Gobierno de Benin desea aplicar las disposiciones del párrafo 2 del anexo III del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994.

3. De conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, relativo a la inversión del orden de aplicación de los artículos 5 y 6 prevista en el artículo 4 del Acuerdo, el Gobierno de Benin se reserva el derecho de establecer que la disposición del artículo citado sólo se aplique cuando las autoridades acepten la petición de invertir el orden de aplicación.

4. De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración de Aduana, el Gobierno de la República Benin se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.

Protocolo de adhesión de Estonia al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 21 de mayo de 1999.

El 14 de octubre de 1999, el Gobierno de Estonia aceptó el Protocolo de referencia:

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la "OMC"), en virtud de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominada en "Acuerdo sobre la OMC") y la República de Estonia (denominada en adelante "Estonia").

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Estonia a la OMC que figura en el documento WT/ACC/EST/28 (denominado en adelante "Informe del Grupo de Trabajo").

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la adhesión de Estonia a la OMC.

Convienen en las disposiciones siguientes:

Primera parte. Disposiciones generales

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, Estonia se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Estonia es el Acuerdo sobre la OMC rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que comprenderá los compromisos mencionados en el párrafo 141 del Informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo disposición en contrario en los párrafos mencionados en el párrafo 141 del Informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por Estonia como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. Estonia podrá mantener una medida incomparable con el párrafo 1 del artículo II del AGCS, siempre que tal medida esté consignada en la lista de exenciones de las obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el anexo del AGCS sobre exenciones de las obligaciones del artículo II.

Segunda parte. Listas

5. Las listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante "GATT de 1994"), y la lista de compromisos específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"), correspondientes a Estonia. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las listas se aplicarán conforme a lo indicado en las pertinentes de las listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a las listas de concesiones y compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

Tercera parte. Disposiciones finales

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de Estonia, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 31 de octubre de 1999.

8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de su aceptación.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director general de la OMC. El Director general de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y a Estonia copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo, de conformidad con el párrafo 7.

10. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el día 21 de mayo de 1999, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos, salvo que en alguna de las listas anexas se especifique que es auténtica sólo en uno o más de esos idiomas.

De conformidad con el párrafo 8 del Protocolo éste entró en vigor el 13 de noviembre de 1999.

Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo, Estonia pasará a ser Miembro de la OMC el 13 de noviembre de 1999.

Protocolo de adhesión del Reino Hachemita de Jordania al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 17 de diciembre de 1999.

El 12 de marzo de 2000, el Gobierno de Jordania aceptó el Protocolo de referencia:

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la "OMC"), en virtud de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominada en "Acuerdo sobre la OMC") y el Reino Hachemita de Jordania (denominada en adelante "Jordania").

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Estonia a la OMC que figura en el documento WT/ACC/JOR/33 (denominado en adelante "Informe del Grupo de Trabajo").

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la adhesión de Estonia a la OMC.

Convienen en las disposiciones siguientes:

Primera parte. Disposiciones generales

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, Jordania se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Jordania será el Acuerdo sobre la OMC rectificado, enmen dado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que incluirá los compromisos mencionados en el párrafo 247 del Informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo disposición en contrario en los párrafos mencionados en el párrafo 247 del Informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por Jordania como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. Jordania podrá mantener una medida incomparable con el párrafo 1 del artículo II del AGCS, siempre que tal medida esté consignada en la lista de exenciones de las obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el anexo del AGCS sobre exenciones de las obligaciones del artículo II.

Segunda parte. Listas

5. Las listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante "GATT de 1994"), y la lista de compromisos específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"), correspondientes a Jordania. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las listas se aplicarán conforme a lo indicado en las pertinentes de las listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a las listas de concesiones y compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

Tercera parte. Disposiciones finales

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de Jordania, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 31 de marzo de 2000.

8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de su aceptación.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director general de la OMC. El Director general de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y a Jordania copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo, de conformidad con el párrafo 7.

10. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el día 17 de diciembre de 1999, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos, salvo que en alguna de las listas anexas se especifique que es auténtica sólo en uno o más de esos idiomas.

De conformidad con el párrafo 8 del Protocolo éste entró en vigor el 11 de abril de 2000.

Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo, Jordania pasará a ser Miembro de la OMC el 11 de abril de 2000.

J.D MATERIAS PRIMAS.

Mandato del Grupo Internacional de Estudio Sobre el Cobre, adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Cobre. Ginebra, 24 de febrero de 1989. "Boletín Oficial del Estado" de 14 de febrero y 24 de junio de 1992 (aplicación provisional).

"Boletín Oficial del Estado" de 18 de junio de 1994.

Bélgica. 14 de octubre de 1999. Aceptación definitiva.

Luxemburgo. 14 de octubre de 1999. Aceptación definitiva.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

17 de marzo de 2000. Aceptación definitiva.

Acuerdo Internacional del Yute y los Productos del Yute.

Aplicación provisional. 3 de noviembre de 1989.

"Boletín Oficial del Estado" de 11 de junio de 1989.

Corrección de errores en la publicación del "Boletín Oficial del Estado" número 30, de fecha 14 de febrero de 2000, página 5233, donde pone: "INDIA, 8 de diciembre de 1999. Adhesión", debe decir: "INDIA, 23 de diciembre de 1999. Adhesión".

Extensión hasta el 30 de septiembre de 2001, con modificaciones del Acuerdo Internacional del Café 1994, aprobado por el Consejo Internacional del Café, por Resolución número 384. Londres, 21 de julio de 1999. "Boletín Oficial del Estado" número 258, de 28 de octubre de 199.

Madagascar. 13 de octubre de 1999. Adhesión.

Uganda. 7 de octubre de 1999. Adhesión.

República Unida de Tanzania, 2 de noviembre de 1999. Adhesión.

Kenya, 18 de octubre de 1999. Adhesión.

Comunidad Europea, 26 de noviembre de 1999.

Adhesión.

El Salvador, 13 de octubre de 1999. Adhesión.

Dinamarca, 26 de noviembre de 1999. Adhesión.

Japón, 20 de diciembre de 1999. Aceptación.

Países Bajos (para el Reino en Europa), 14 de febrero de 2000. Aceptación.

Guatemala, 23 de marzo de 2000. Aceptación.

Nicaragua, 23 de marzo de 2000. Aceptación.

Haití, 14 de abril de 2000. Adhesión.

Tailandia, 29 de marzo de 2000. Adhesión.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A AGRÍCOLAS.

K.B PESQUEROS.

K.C PROTECCIÓN DE ANIMALES Y PLANTAS.

Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre. Washington, 3 de marzo de 1973. "Boletín Oficial del Estado" de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.

Ucrania. 30 de diciembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 29 de marzo de 2000.

Kazajstan. 20 de enero de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 19 de abril de 2000.

China. 6 de diciembre de 1999. China declara que aplicará el Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao, con efecto desde el 20 de diciembre de 1999.

Convenio Europeo sobre Protección de los Animales Vertebrados Utilizados con Fines Experimentales y Otros Fines Científicos. Estrasburgo, 18 de marzo de 1986.

"Boletín Oficial del Estado" de 25 de octubre de 1990.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

17 de diciembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de julio de 2000, con la siguiente declaración:

"El Reino Unido ratifica el Convenio para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la isla de Man, territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido."

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A INDUSTRIALES.

L.B ENERGÍA Y NUCLEARES.

Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica. Viena, 1 de julio de 1959. "Boletín Oficial del Estado" de 7 de julio de 1984.

Letonia. 5 de enero de 2000. Aceptación.

Convención sobre la protección física de los materiales nucleares. Viena y Nueva York, 26 de octubre de 1979. "Boletín Oficial del Estado" de 25 de octubre de 1991.

Panamá, 1 de abril de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de mayo de 1999.

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares. Viena, 26 de septiembre de 1986. "Boletín Oficial del Estado" de 31 de octubre de 1989.

Panamá, 1 de abril de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de mayo de 1999.

Bélgica, 4 de enero de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 4 de febrero de 1999.

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Viena, 26 de septiembre de 1986. "Boletín Oficial del Estado" de 31 de octubre de 1989.

Panamá, 1 de abril de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de mayo de 1999.

Bélgica, 4 de enero de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 4 de febrero de 1999.

Convención sobre seguridad nuclear. Viena, 20 de septiembre de 1994. "Boletín Oficial del Estado" número 236, de 30 de septiembre de 1996, y c.e. número 95, de 21 de abril de 1997.

Dinamarca, 13 de noviembre de 1998. Aceptación con efecto de 11 de febrero de 1999.

"Dinamarca declara que no aplicará la Convención a las islas Feroe ni a Groenlandia."

L.C TÉCNICOS.

La Secretaría de las Naciones Unidas comunica que los Estados parte de los Reglamentos anejos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 pueden consultarse en la página WEB de la Colección de Tratados de Naciones Unidas en: http:/WWW.un.org/Depts/Treaty.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de mayo de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 138 del Viernes 9 de Junio de 2000. Disposiciones generales, Ministerio De Asuntos Exteriores.

Notas

  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2000.

Materias

  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Estonia
  • Jordania
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Organización Mundial del Comercio

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