Pleno. STC 47/2000, de 17 de febrero de 2000. Recurso de amparo 889/96. Promovido por don Francisco Castillo Lomas frente a los autos de la Audiencia Provincial de Barcelona y de Juzgados de Instrucción que decretaron y confirmaron su prisión provisional en una causa seguida por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional carente de fundamentación. Cuestión interna de inconstitucionalidad sobre los art. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por

don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver

Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio

Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga

y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García

Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido

Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo

Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde,

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado al Pleno núm.

889/96, promovido por don Francisco Castillo Lomas,

representado por el Procurador de los Tribunales don

Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don Antonio

Pascual i Cadena, contra Auto de la Sección Sexta de

la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de febrero

de 1996, por el que se resolvió recurso de apelación

contra los autos de los Juzgados de Instrucción núm.

2 de Sabadell y núm. 5 de Barcelona, dictados en las

diligencias previas 829/95 y 577/95, respectivamente,

por los que se decretó y confirmó la prisión provisional

del demandante. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo

Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, que

expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este

Tribunal el día 4 de marzo de 1996, don Francisco Castillo

Lomas, representado por el Procurador de los Tribunales

don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don

Antonio Pascual i Cadena, presentó demanda de amparo

contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial

de Barcelona, de 6 de febrero de 1996, por el que se

resolvió recurso de apelación contra los autos de los

Juzgados de Instrucción núm. 2 de Sabadell y núm. 5

de Barcelona, dictados en las diligencias previas 829/95

y 577/95, respectivamente, por los que se decretó y

confirmó la prisión provisional del demandante.

2. Los hechos relevantes, tal como se desprenden

de la demanda y documentos que la acompañan, así

como de las actuaciones reclamadas, son los siguientes:

a) El Juez de Instrucción núm. 2 de Sabadell, en

Auto de 1 de octubre de 1995, decretó la prisión

provisional del demandante de amparo, y otras personas,

en el seno de las diligencias previas 829/95, seguidas

por delito contra la salud pública y otros, poniéndoles

a disposición del Juez de Instrucción núm. 5 de

Barcelona. Dicha resolución, tras expresar en el antecedente

de hecho que los detenidos habían sido puestos a

disposición del Juzgado como presuntos autores de un

delito contra la salud pública, contenía un único fundamento

jurídico que expresaba textualmente lo siguiente: "Los

hechos relatados revisten los caracteres del delito que

se dirá y que de lo actuado aparecen motivos bastantes

para creer responsable/s criminalmente de tales hechos

a persona/s determinada/s, y, teniendo en cuenta las

penas señaladas en el Código penal para dicho delito,

es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los

arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

acordar la medida cautelar consistente en la prisión

provisional, comunicada y sin fianza, de la/s persona/s que

se señalan a continuación".

b) El demandante de amparo interpuso recurso de

reforma contra la anterior decisión, alegando, en síntesis,

que el Auto recurrido carecía de motivación suficiente,

ya que los motivos expresados no eran legítimos a la

luz del art. 17 C.E., sin que se hubiera tenido en cuenta

por el Juez de Instrucción el carácter excepcional de

la medida adoptada. Se afirmaba también en el recurso

que no existía riesgo alguno de que el preso intentara

eludir la acción de la Justicia, ya que carecía de medios

económicos, estaba colaborando en la investigación y

tenía suficiente arraigo en España. Asimismo se

cuestionaba la gravedad de los delitos imputados,

considerando finalmente que los autos recurridos no se

ajustaban a la doctrina de este Tribunal en materia de prisión

provisional, citando expresamente la STC 128/1995, de

27 de julio, copia de la cual se acompañó al escrito

de impugnación. El recurso de reforma fue desestimado

por la Juez de Instrucción núm. 5 de Barcelona, a quien

las diligencias se habían remitido por razón de

competencia, en Auto de 27 de octubre de 1995 que contiene

un único fundamento jurídico dedicado a justificar el

mantenimiento de la privación de libertad decretada, y

es del siguiente tenor literal: "Del contenido de las

presentes diligencias se desprende la existencia de un delito

contra la salud pública integrado por el tráfico de

sustancias estupefacientes que causa grave daño a la salud

en cantidad de notoria importancia y otro de

contrabando del mismo, delitos que además de la innegable

alarma social que produce[n], están sancionados con

penas que pueden llegar a reclusión menor, además de

un delito de tenencia ilícita de armas, conforme a lo

dispuesto en los arts. 503 y 504 L.E.Crim., procede

mantener la prisión provisional".

c) Recurrida en apelación la anterior decisión, con

los mismos argumentos expuestos en la reforma, la

misma fue confirmada por la Sección Sexta de la Audiencia

Provincial de Barcelona en Auto de 6 de febrero de 1996,

en cuyo fundamento jurídico único se señala lo siguiente:

"Se alega por el apelante como primer motivo de recurso

que el Auto de fecha 1 de octubre de 1995 por el que

se acuerda la prisión provisional de Francisco Castillo

no expresa los motivos en virtud de los cuales se estima

preciso acordar la prisión provisional, siendo dicha

medida extremadamente gravosa para el inculpado.

Ciertamente el Auto carece de la motivación precisa para que

con una simple lectura del mismo puedan conocerse

las causas y motivos que han llevado al Juez a acordar

la privación de libertad del inculpado. Pero también es

preciso reconocer que dicha falta de motivación ha sido

en parte subsanada por el Auto que resuelve el recurso

de reforma en el cual consta la naturaleza y gravedad

de los hechos enjuiciados en la presente causa. Tras

un examen del extenso testimonio de particulares

remitido a la Sala para la resolución del recurso y examinado

como procede si la medida acordada se halla legalmente

justificada, dado que es el Juez a quo el que conoce

con profundidad las diligencias sumariales, resulta

claramente que concurren los requisitos establecidos en

el art. 503 para decretar la prisión provisional. Así de

lo actuado, consta en la causa la existencia de unos

hechos que representan caracteres de varios delitos

(contrabando, salud pública, tenencia ilícita de armas). Dichas

infracciones, a lo menos una de ellas, tienen señalada

pena superior a la de prisión menor, incluso puede alguno

de ellos superar la de prisión mayor y finalmente

aparecen en la causa motivos bastantes para creer

responsable de dichas infracciones al inculpado, entre otras

personas que se encuentran en la misma situación. En

consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo de privación

de libertad del inculpado que no alcanza ni los seis

meses, la naturaleza de los hechos objeto de las

diligencias y la clara legalidad de la medida cautelar

acordada por el Juez a quo procede mantener la misma,

sin perjuicio de que pueda ser dejada sin efecto si varían

las circunstancias que motivaron su adopción.

Procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de

apelación interpuesto y declarar de oficio las costas

procesales".

3. A juicio del recurrente, las resoluciones judiciales

impugnadas han vulnerado los arts. 17 y 24 C.E. porque

los autos impugnados carecen de motivación suficiente

para adoptar la medida cautelar de prisión provisional.

Tan sólo se hace referencia a los arts. 503 y 504

L.E.Crim., y se enumeran los delitos imputados; en las

resoluciones no se menciona el riesgo de fuga, ni

tampoco se tiene en consideración que la esposa del

demandante de amparo también fue detenida en dicha

operación y puesta en libertad, cumpliendo puntualmente

sus obligaciones de comparecencia periódica ante el

Juez instructor. Se señala que no se ha tenido en cuenta

que el matrimonio tiene tres hijos en edad escolar ni

su arraigo familiar y se considera que la presentación

periódica, la fianza o la entrega del pasaporte garantizan

que el demandante de amparo no se va a sustraer de

la acción de la justicia, sin que sea necesaria la medida

cautelar decretada. Según el demandante en los autos

impugnados no se hace ninguna referencia a las

anteriores circunstancias y dadas las diligencias de

investigación ya realizadas no existe peligro alguno de

ocultación de pruebas.

Concluye la demanda con la solicitud de que,

otorgando el amparo, sea dictada Sentencia que anule los

autos recurridos y reconozca el derecho del recurrente

a la libertad, para cuyo restablecimiento debe declararse

su derecho a gozar de libertad provisional, con adopción

de las medidas de aseguramiento pertinentes.

Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de

las resoluciones impugnadas.

4. Abierto el trámite de alegaciones previsto en el

núm. 3 del art. 50 LOTC en relación con la carencia

manifiesta de contenido constitucional de la demanda,

fueron presentadas las mismas con fecha 15 de julio

de 1996, insistiendo el demandante en la admisión a

trámite de la demanda y solicitando el Ministerio Fiscal

la inadmisión al amparo de lo previsto en el art. 50.3

citado. Por providencia de 23 de septiembre de 1996,

la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a

trámite la demanda de amparo y solicitar de los órganos

jurisdiccionales certificación de las actuaciones,

debiendo previamente emplazarse a quienes hubieron sido

parte en el procedimiento para que pudieran comparecer

en el recurso de amparo y defender sus derechos. Por

providencia de la misma fecha se acordó formar la

oportuna pieza separada de suspensión, resuelta mediante

Auto de fecha 14 de octubre de 1996 en el que se

acordó no acceder a la suspensión interesada.

5. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, la

Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas

a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo

común de veinte días, para que presentaran las

alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina

el art. 52.1 LOTC.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula

sus alegaciones en escrito registrado el 4 de diciembre

de 1996, y en él solicita que se dicte Sentencia que

desestime el amparo. Entiende que no se han producido

las vulneraciones de derechos fundamentales

denunciadas. Señala al respecto, y en resumen, que la posible

insuficiencia de la motivación, referida al primero de los

autos impugnados, ya fue reconocida de modo expreso

en el Auto resolutorio del recurso de apelación pero debe

subrayarse que el propio Auto, a continuación, expresa

que dicha falta de motivación ha sido en parte subsanada

por el Auto que resuelve el recurso de reforma en el

cual consta la naturaleza y gravedad de los hechos

enjuiciados en la presente causa, y conviene no perder de

vista que a esta declaración debe agregarse la precisión

que, como justificación del mantenimiento de la medida

de prisión adoptada por el Juez instructor, hace la misma

resolución, al referirse a que tras un examen del extenso

testimonio de particulares remitido a la Sala para la

resolución del recurso y examinado como procede si la

medida acordada se halla legalmente justificada, resulta

claramente que concurren los requisitos establecidos en

el art. 503 para decretar la prisión provisional. Hay

referencia a la existencia de unos hechos que representan

caracteres de varios delitos (contrabando, salud pública,

tenencia ilícita de armas), a las penas que éstos tienen

señalados y, finalmente, aparecen en la causa motivos

bastantes para creer responsable de dichas infracciones

al inculpado, entre otras personas que se encuentran

en la misma situación.

Considera el Ministerio Fiscal que cabe decir que las

resoluciones impugnadas han ido complementando y

matizando el fundamento de la medida de prisión de

modo progresivo, de suerte que el defecto que pudiera

atribuirse a la anterior ha sido subsanado por la siguiente

de modo que, a su juicio, ninguna vulneración del

derecho a la tutela judicial puede atribuírseles al final.

Para el Ministerio Fiscal, si el Auto del Juez de guardia

de 1 de octubre de 1995 se limitó a consignar el

cumplimiento de los requisitos legales que establecen los

arts. 503 y 504 de la Ley procesal, el de 27 de octubre

de 1995, resolutorio del recurso de reforma, dictado

por Juez distinto, contiene ya una referencia a los tres

delitos que en principio se atribuyen al demandante,

subrayando la gravedad de las penas con que aparecen

conminados en el Código y haciendo referencia a la

alarma social como fundamento de la medida, motivación

que aparece mucho mas completa en el Auto de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de

6 de febrero de 1996.

Concluye el Ministerio Fiscal señalando que no parece

que fundadamente pueda ponerse en tela de juicio que

la gravedad de los hechos, la gravedad de las penas

con que los hechos pudieran ser castigados y la alarma

social que producen son las causas en que se funda

la adopción de la medida. Y tampoco parece

cuestionable, en su opinión, que tal fundamento está

explícitamente formulado en las resoluciones impugnadas que,

a instancia del recurrente, complementan el Auto del

instructor. Por último, expone, las mismas razones están

acreditando la proporcionalidad de la medida que, con

señalada importancia requiere para su legitimidad

constitucional la doctrina de este Tribunal. En definitiva, y

teniendo en cuenta, por un lado, la gravedad de los

hechos -según resulta de las actuaciones, la cantidad

de droga intervenida excedió de 12 kilos de cocaína-,

a lo que hay que añadir la contravención aduanera y

la tenencia ilícita de armas -esta última de muy especial

significación cuando concurre con delitos de tráfico de

drogas- y, por otro, el tiempo de duración de la prisión

hasta el momento en que el recurso se formalizara,

parece fuera de toda duda que tal proporcionalidad se cumple

en este caso.

Por lo expuesto, solicita del Tribunal Constitucional

que dicte Sentencia, de conformidad con lo que previene

el art. 53.b) LOTC y concordantes, denegando el amparo

pretendido.

7. Por escrito, registrado el 4 de diciembre de 1996,

el demandante solicita que se tengan por reproducidas

las alegaciones contenidas en el escrito de interposición

del recurso de amparo que reitera resumidamente.

8. Por providencia de fecha 19 de marzo de 1997,

el Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.k)

de la Ley Orgánica de este Tribunal, acordó recabar para

sí el conocimiento de dicho recurso de amparo.

9. Mediante escrito que tuvo entrada en este

Tribunal el 27 de octubre de 1997, el demandante

comunica que, por Auto de 2 de octubre de 1997, se decretó

su libertad provisional. Ante ese hecho, modifica el

petitum de su demanda, ya que la petición de puesta en

libertad carece de sentido; pero mantiene su petición

de que se le otorgue el amparo declarando que se ha

vulnerado su derecho a la libertad.

10. Por providencia de 15 de febrero de 2000, se

acordó señalar el día 17 del mismo mes y año para

la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo se encontraba en

situación de prisión provisional desde el 1 de octubre

de 1995. Así lo acordó inicialmente el Juez de

instrucción núm. 2 de Sabadell ante quien fue presentado en

calidad de detenido por un presunto delito contra la salud

pública que se investigaba por el Juzgado de Instrucción

núm. 5 de Barcelona. Al tiempo que se transformaba

la detención en prisión, se ponía a los presos preventivos

a disposición de dicho Juzgado de Instrucción. Recurrida

en reforma y apelación esta decisión, la misma fue

confirmada sucesiva y respectivamente por la Juez

instructora y por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial

de Barcelona con la fundamentación que literalmente

se recoge en el antecedente segundo de esta Sentencia.

En la demanda de amparo se considera que las tres

resoluciones judiciales citadas han vulnerado los arts.

17 y 24.1 de la Constitución porque la privación de

libertad acordada en el curso de una investigación penal

lo ha sido en resoluciones insuficientemente fundadas,

ya que las mismas sólo contienen una simple alusión

a las normas procesales que habilitan para decretar la

medida cautelar cuestionada, la referencia a los delitos

que se imputan al detenido y a las penas previstas para

ellos en el Código Penal y una referencia a la alarma

social que pudieran generar, sin que, con una simple

lectura del primero de ellos, puedan conocerse los

motivos en virtud de los cuales se estima preciso acordar

la prisión provisional, ni en ninguno de ellos se mencione

siquiera el riesgo de fuga, ni se atienda a las

circunstancias personales y de arraigo familiar alegadas. La

cuestión esencial planteada se refiere por tanto a la falta

de fundamentación de la situación de privación de

libertad del recurrente, a por qué y para qué se le priva

de libertad.

Antes de pasar a analizarla, es preciso dejar sentado

que la puesta en libertad del demandante de amparo

no priva de objeto a este recurso, pues si se hubiera

cometido alguna de las vulneraciones de los derechos

fundamentales que denuncia, a este Tribunal

correspondería repararla, al menos en parte, otorgando el amparo

en los términos procedentes (art. 55 LOTC).

2. La última de las resoluciones impugnadas, el Auto

de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de

Barcelona de 6 de febrero de 1996, razona la legitimidad

de la medida de prisión en los términos reseñados en

el antecedente 2 c), de los que merece destacarse la

insistencia en la legalidad de la medida, basada en la

existencia de motivos bastantes para creer responsable

de infracciones sancionadas con pena superior a la de

prisión menor, así como la ausencia de toda respuesta

a las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre la

base de nuestra Sentencia 128/1995, de 27 de julio.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de audiencia

previo a la admisión, previsto en el art. 50.3 LOTC, por

escrito de 12 de julio de 1996, afirma que "las

resoluciones impugnadas analizan, con mayor o menor

detalle, los requisitos que establece el art. 503 L.E.Crim.,

para concluir su presencia. Y, aunque el derecho al que

nos referimos no lo sea de configuración legal, como

señala la doctrina jurisprudencial -SSTC 206/1991 (FJ

4) y 13/1994 (FJ 6)-, su concurrencia, ponderada por

el Juzgador ordinario legitima, en principio,

constitucionalmente, la medida, como declara el ATC 1042/1987".

Tales afirmaciones se reiteran en su escrito de

alegaciones de 27 de noviembre de 1996, insistiendo en que

los órganos judiciales se han limitado a reseñar y

comprobar la concurrencia de los requisitos que la Ley

establece, por lo que concluye que "no parece que pueda

ponerse en tela de juicio, fundadamente, que es la

gravedad de los hechos, la gravedad de las penas con que

los hechos habrán de ser castigados y la alarma social

que producen, las causas en que se funda la adopción

de la medida. Y tampoco parece cuestionable que tal

fundamento está explícitamente formulado en las

resoluciones impugnadas que, a instancias del recurrente,

complementan el Auto del instructor".

Con ello basta, a juicio del Ministerio Público, para

afirmar la constitucionalidad de la medida adoptada; sin

perjuicio de que estime también cumplidos los requisitos

que, "por encima y además de la legalidad estricta",

deriva nuestra doctrina del art. 17 C.E.

Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer

término, si con el cumplimiento de los requisitos

establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender

a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y,

en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido

o no efectivamente en el presente caso.

3. Respecto a la primera de las cuestiones, hemos

declarado en nuestras ya numerosas Sentencias relativas

a esta medida cautelar que el art. 17 C.E. somete la

legitimidad constitucional de la prisión a múltiples

exigencias de tal naturaleza que la ausencia de cualquiera

de ellas determina su incompatibilidad con los derechos

de libertad reconocidos en nuestra Norma Fundamental.

En el fundamento jurídico 5 de la STC 44/1997, de

10 de marzo, intentamos compendiar los momentos

esenciales de nuestra doctrina, enumerando los

requisitos básicos que determinan la legitimidad o ilegitimidad

constitucional de la medida de prisión. Tal fundamento

jurídico dice, literalmente, así:

"A los efectos que ahora se nos demanda, conviene

recordar los siguientes aspectos de la ya extensa

jurisprudencia de este Tribunal relativa a la prisión

provisional:

a) En relación con el sustento jurídico de la adopción

de la medida de prisión provisional, destacábamos en

la STC 128/1995, de 26 de julio, que, además de su

legalidad (arts. 17.1 y 17.4 C.E.), "la legitimidad

constitucional de la prisión provisional exige que su

configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la

existencia de indicios racionales de la comisión de una

acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines

constitucionalmente legítimos y congruentes con la

naturaleza de la medida" (también, STC 62/1996, de 16

de abril, FJ 5). El propio fundamento jurídico 3 de esta

Sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior,

concretaba como constitutiva de estos fines la

conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo

normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en

general, para la sociedad, parten del imputado: "su

sustracción de la acción de la Administración de Justicia,

la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano

distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración

delictiva".

b) Las decisiones relativas a la adopción y al

mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse

en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982, de

2 de julio; 56/1987, de 14 de mayo; 3/1992, de 13

de enero, y 128/1995, de 26 de julio). Esta motivación

ha de ser suficiente y razonable, "entendiendo por tal

que al adoptar y mantener esta medida se haya

ponderado la concurrencia de todos los extremos que

justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere,

que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido

de que sea acorde con las pautas del normal

razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que

justifican la institución de la prisión provisional" [STC

128/1995, FJ 4 b)]. En definitiva, la motivación será

razonable cuando sea el resultado de la ponderación

de los intereses en juego -la libertad de una persona

cuya inocencia se presume, por un lado; la realización

de la administración de la justicia penal y la evitación

de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la

información disponible en el momento en el que ha de

adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión

provisional como "una medida de aplicación excepcional,

subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución

de los fines" referidos en el párrafo anterior (STC

128/1995, FJ 3).

Concreción obvia de las anteriores directrices en la

indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la

medida y del fin constitucionalmente legítimo

perseguido. Más allá, la STC 128/1995 indicaba dos criterios

de enjuiciamiento de la motivación de la constatación

del peligro de fuga. El primero consiste en que deberán

"tomarse en consideración, además de las características

y la gravedad del delito imputado y de la pena con que

se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y

las personales del imputado". El segundo matiza

parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del

transcurso del tiempo en la toma de la decisión de

mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto

que "en un primer momento, la necesidad de preservar

los fines constitucionalmente legítimos de la prisión

provisional..., así como los datos con los que en ese instante

cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de

la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo

de delito y a la gravedad de la pena", también lo es

que "el transcurso del tiempo modifica estas

circunstancias" y obliga a ponderar "los datos personales así

como los del caso concreto" [FJ 4 b); también, SSTC

37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 A), y 62/1996, FJ

5]. En suma, la medida de prisión provisional debe en

todo momento responder a los fines constitucionalmente

legítimos de la misma y así debe poder deducirse de

la motivación de la resolución que la acuerda, aunque

en un primer momento estos fines pueden justificarse

atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de

la pena o el tipo de delito.

En coherencia con las directrices reseñadas, la STC

62/1996 realizó una nueva aportación a la

especificación del canon de enjuiciamiento de la motivación de

la prisión provisional para un grupo diferente de

supuestos -prisión provisional por riesgo de fuga tras Sentencia

condenatoria-, al indicar que el solo dictado de una

inicial Sentencia condenatoria por un delito grave puede

constituir un dato suficiente que justifique razonable y

suficientemente la concurrencia de un riesgo de

sustracción a la acción de la justicia (FJ 7).

c) No podemos cerrar este resumen de

jurisprudencia sin referirnos a dos trascendentes extremos que

afectan al funcionamiento de esta jurisdicción en su alta

tarea de protección del derecho a la libertad. El primero

consiste en que la falta de una motivación suficiente

y razonable de la decisión de prisión provisional no

supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio

del ámbito del art. 24.1 C.E., sino prioritariamente un

problema de lesión del derecho a la libertad, por su

privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante

para la misma [SSTC 128/1995, FJ 4 a); 37/1996,

FJ 5; 62/1996, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre,

FJ 3]. El segundo se refiere a la competencia del Tribunal

Constitucional en esta materia y puede resumirse así:

"Corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la

constatación y valoración de los antecedentes fácticos

justificativos de la medida cautelar (STC 40/1987, de

3 de abril, FJ 2), ya se refieran a las sospechas de

responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la

obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros

requisitos constitucionalmente legítimos que pueda

exigir la ley... No corresponde, pues, al Tribunal

Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las

circunstancias que permiten la adopción o el

mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el

control externo de que esa adopción o mantenimiento se

ha acordado de forma fundada, razonada, completa y

acorde con los fines de la institución" [STC 128/1995,

FJ 4 b)]."

4. De las exigencias que acaban de exponerse

procede destacar ahora las invocadas en el presente

recurso, a saber: la necesidad de que exista un fin

constitucionalmente legítimo, que justifique la medida de

prisión provisional, que ese fin se exprese en la resolución

que la acuerda y que, junto a la gravedad de la pena

que pudiera llegar a imponerse, se examinen, en el juicio

de proporcionalidad que requiere la adopción de la

medida, las circunstancias particulares del hecho y del

presunto autor del mismo.

Pues bien, la determinación de si el cumplimiento

de los requisitos legales basta para entender

constitucionalmente legítima la prisión, precisa una toma en

consideración del texto de los artículos de la L.E.Crim. aquí

aplicados, esto es, del art. 503 y de los dos primeros

párrafos del art. 504. Dicho texto reza como sigue:

"503. Para decretar la prisión provisional serán

necesarias las circunstancias siguientes:

1.a Que conste en la causa la existencia de un hecho

que presente los caracteres de delito.

2.a Que éste tenga señalado pena superior a la de

prisión menor, o bien que, aun cuando tenga señalada

pena de prisión menor o inferior, considere el Juez

necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes

del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma

social que su comisión haya producido o la frecuencia

con la que se cometan hechos análogos. Cuando el Juez

haya decretado la prisión provisional en caso de delito

que tenga prevista pena inferior a la de prisión mayor,

podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las

circunstancias tenidas en cuenta hubiesen variado,

acordando la libertad del inculpado con o sin fianza.

3.a Que aparezcan en la causa motivos bastantes

para creer responsable criminalmente del delito a la

persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

504. Procederá también la prisión provisional

cuando concurran la primera y la tercera circunstancia del

artículo anterior y el inculpado no hubiera comparecido,

sin motivo legítimo, al primer llamamiento del Juez o

Tribunal o cada vez que éste lo considera necesario.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,

aunque el delito tenga señalada pena superior a la de prisión

menor, cuando el inculpado carezca de antecedentes

penales o éstos deban considerarse cancelados y se

pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a

la acción de la justicia y, además, el delito no haya

producido alarma ni sea de los que se cometen con

frecuencia en el territorio donde el Juez o Tribunal que

conociere de la causa ejerce su jurisdicción, podrán éstos

acordar, mediante fianza, la libertad del inculpado."

5. La comparación entre los requerimientos

dimanantes del art. 17 de nuestra Constitución, tal y como

los ha delimitado nuestra doctrina y las circunstancias

bajo las que los preceptos transcritos permiten acordar

la prisión, pone de manifiesto prima facie que la Ley

ni exige la presencia de un fin constitucionalmente

legítimo para acordar tal medida, ni determina cuáles son

los fines constitucionalmente legítimos que permiten

acordarla ni, por lo tanto, exige que éstos se expresen

en la resolución que la acuerda. Quizás bastaría esa

insuficiencia de la Ley para entender vulnerado por ella el

art. 17 C.E. en los términos que señalamos, para el

derecho al secreto de las comunicaciones, en la STC

49/1999, de 5 de abril, FFJJ 4 y 5.

Pero a esa insuficiencia se añaden, en el presente

caso, otras posibles tachas de inconstitucionalidad. En

efecto, según una interpretación usual del párrafo

segundo del art. 504 que, dado que ni siquiera han respondido

a las razones constitucionales aducidas por el recurrente,

parece ser la aceptada en este caso por los órganos

judiciales, el mero hecho de que el delito esté castigado

con pena superior a la de prisión menor puede

determinar, pese a que de sus circunstancias personales se

deduzca que no hay riesgo de fuga y que no concurre

ninguno de los demás fines legítimos, que pudieran

justificar constitucionalmente la privación cautelar de

libertad, ésta ha de acordarse necesariamente en algunos

casos.

De entre ellos, merece una especial consideración

la alarma social producida por el delito, a la que se hace

referencia en las resoluciones impugnadas. Porque,

como dijimos en la STC 66/1997 (de 7 de abril, FJ

6), y reiteramos en la STC 98/1997 (de 20 de mayo,

FJ 9), "con independencia del correspondiente juicio que

pueda merecer la finalidad de mitigación de otras

alarmas sociales que posean otros contenidos -la alarma

social que se concreta en disturbios sociales, por

ejemplo- y otros orígenes -la fuga del imputado o su libertad

provisional-, juicio en el que ahora no es pertinente

entrar, lo cierto es que la genérica alarma social

presuntamente ocasionada por un delito constituye el

contenido de un fin exclusivo de la pena -la prevención

general- y (so pena de que su apaciguamiento corra

el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra

de principios y garantías jurídicas fundamentales),

presupone un juicio previo de antijuridicidad y de

culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un

procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad

y defensa".

6. Entrando ya a analizar las quejas del recurrente

contra las resoluciones judiciales, el demandante de

amparo parece plantear, como vulneraciones

independientes de la del derecho de libertad reconocido en el

art. 17 C.E., las del derecho a la tutela judicial efectiva

(art. 24.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2

C.E.). En efecto, de una parte razona sobre la falta de

motivación de las resoluciones impugnadas, al margen

de la vulneración del derecho a la libertad y, de otra,

denuncia que, al decretarse su prisión provisional por

el único motivo de considerarle autor presunto de varios

hechos delictivos que se consideran graves, la medida

impuesta se basa en una "presunción de culpabilidad".

Por lo que a la tutela judicial efectiva se refiere es

preciso distinguir entre las exigencias de motivación que

el derecho a una resolución razonable (que es el

contenido de dicha tutela) comporta y las que dimanan de

la necesidad de justificar las resoluciones limitativas de

los derechos fundamentales (vid., v.g. SSTC 62/1996,

de 16 de abril, FJ 2, y 158/1996, de 15 de octubre,

FJ 3). Pues bien: las resoluciones impugnadas, pese a

su parquedad, contienen una argumentación que

expresa las razones -de hecho y de derecho- por las que

el órgano judicial actúa, por lo que cabe concluir que,

desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., ni se hallan

inmotivadas, ni son arbitrarias. Y otra cosa es que, desde

la perspectiva del derecho fundamental a la libertad, cuya

vulneración constituye la queja básica del demandante,

pueda decirse que expresen de modo

constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la prisión

acordada.

Algo parecido cabe afirmar en lo que a la presunción

de inocencia se refiere. Debe aclararse al respecto que

la apreciación de indicios racionales de criminalidad en

la fase de investigación no significa, por sí sola, el

establecimiento de una presunción de culpabilidad del

imputado; sino que únicamente implica la existencia de

motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión

de un delito por el eventual destinatario de la medida

(STC 108/1994, de 11 de abril, FJ 3), por lo que ninguna

objeción cabe hacer a dicha apreciación, en sí misma

considerada. Y otra cosa es que, si por meros indicios

racionales de criminalidad se impusiera una privación

de libertad, resultaría vulnerado el art. 24.2 C.E. en

relación con el art. 17 C.E. Por lo tanto, la supuesta infracción

de la presunción de inocencia ha de integrarse en el

análisis de la alegada vulneración de la libertad personal.

7. Para el recurrente las resoluciones impugnadas

vulneran su derecho a la libertad personal, en primer

término, porque no expresan ningún fin legítimo que

justifique la privación de ella que la prisión supone y,

en segundo lugar, porque la gravedad abstracta de los

delitos y las penas y la alarma social no bastan para

justificar la prisión desde la perspectiva constitucional

dado que no se han tenido en cuenta las circunstancias

personales y de arraigo familiar alegadas.

El análisis de dicha pretensión de amparo debe

iniciarse recordando que este Tribunal ha establecido

reiteradamente que el deber constitucional de motivación

de las resoluciones judiciales limitativas de derechos

fundamentales, expresando en ellas las circunstancias que

justifican tal limitación es una exigencia formal del

principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer

posible el debate y comprobación de la legalidad y

racionalidad de la restricción acordada. Para ello, el órgano

judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar

necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho

o derechos fundamentales afectados y los intereses que

tal afectación trata de proteger.

Hemos reiterado que si los órganos judiciales no

motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta

sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC

26/1981, de 17 de julio; 27/1989, de 3 de febrero;

37/1989, de 15 de febrero; 8/1990, 18 de enero;

160/1991, de 18 de julio; 3/1992, de 13 de enero;

28/1993, de 25 de enero; 12/1994, de 17 de enero;

13/1994, de 17 de enero; 160/1994, de 23 de mayo;

50/1995, de 23 de febrero; 86/1995, de 6 de junio;

128/1995, de 26 de julio; 181/1995, de 11 de

diciembre; 34/1996, de 11 de marzo; 37/1996, de 11 de

marzo; 62/1996, de 16 de abril; 158/1996, de 15 de

octubre, o 170/1996, de 29 de octubre). La restricción

del ejercicio de un derecho fundamental necesita

encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que

la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles

los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por

ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido

de expresión del fundamento de Derecho en que se basa

la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la

misma, es un requisito indispensable del acto de

limitación del derecho (STC 52/1995, de 23 de febrero).

A fin de valorar si la motivación expresada es

suficiente para acordar la restricción de la libertad personal

parece útil recordar, aun de forma breve, nuestra doctrina

sobre la incidencia de la prisión provisional en el derecho

fundamental citado. Así, hemos señalado que la prisión

provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir

eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el

ámbito de libertad del ciudadano (STC 41/1982, de 2

de julio, FJ 2) y que por tratarse de una institución cuyo

contenido material coincide con el de las penas privativas

de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan

de la presunción de inocencia, su configuración y

aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia

de indicios racionales de la comisión de una acción

delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo

que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos

relevantes para el proceso que parten del imputado, y

en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida

como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y

proporcionada a la consecución de dichos fines (STC

128/1995, de 26 de julio, FJ 3, reiterada en la STC

62/1996, FJ 5).

Conviene recordar también que el control que este

Tribunal puede hacer de la motivación de la resolución

limitativa de la libertad personal no se extiende a los

antecedentes fácticos justificativos de la medida

cautelar, sino únicamente a constatar si existe motivación

suficiente y razonada y si la misma ha ponderado los

derechos e intereses en conflicto, resolviendo de forma

no arbitraria y acorde con los fines que justifican la

limitación cautelar de la libertad personal (SSTC 128/1995,

FJ 4, y 14/1986, de 10 de enero, FJ 4).

8. Pues bien, por lo que respecta a la vulneración

aducida en primer término, las resoluciones impugnadas

no expresan la finalidad que se persigue con la adopción

de la medida cautelar limitativa de libertad, pese a que

se refieran y resalten alguna de las características de

las circunstancias fácticas que concurren en el caso

concreto -naturaleza de los hechos imputados, alarma

social que se dice provocan y gravedad de las penas

imponibles-, circunstancias éstas que los órganos

judiciales consideran suficientes para justificar su adopción.

Para valorar la razonabilidad de la medida adoptada y

su acomodación a los fines que constitucionalmente la

legitimarían es preciso que la resolución judicial limitativa

de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido

con la misma sino también la relación existente entre

la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir,

ha de expresar hasta que punto la misma es útil a los

fines perseguidos en el caso concreto. Sin referencia

alguna al fin perseguido resulta imposible hacer las

valoraciones expuestas. Por ello, desde esta perspectiva debe

ya afirmarse prima facie que la motivación es

insuficiente.

En el caso que analizamos no sólo no se conectó

la prisión acordada en ninguna de las resoluciones, a

alguna de las finalidades que la legitiman, sino que

tampoco se llevó a cabo análisis alguno de las circunstancias

personales del recurrente, ni en sí mismas ni en relación

con el estado de la investigación.

El Auto inicial de 1 de octubre de 1995 se limita

-en lo fáctico- a afirmar la existencia de motivos

bastantes para creer responsable de un delito al recurrente,

y -en lo jurídico- a explicar que los arts. 503 y 504

permiten en tales casos decretar la prisión preventiva,

pero no explican por qué se opta por acordarla. Al

resolver el recurso de reforma, la Juez de Instrucción núm.

5 de Barcelona, sólo concreta que los delitos imputados

lo son de tráfico de sustancias estupefacientes que

causan grave daño a la salud, de tenencia ilícita de armas

y otro de contrabando, los cuales están castigados con

penas de reclusión menor y afirma lacónicamente que

"producen una innegable alarma social", sin explicar

porqué se opta por decretar la prisión provisional. Por fin,

la Audiencia Provincial considera motivadas las

resoluciones impugnadas porque expresan la naturaleza y

gravedad de los delitos imputados dada la penalidad para

ellos prevista y se apoya en la constatación de que los

autos recurridos expresan motivos bastantes para creer

responsable de los mismos al recurrente, concluyendo

que por ello la medida impugnada es claramente

conforme con la legalidad, pero tampoco hace alusión

alguna al fin que se persigue con la medida acordada o

al riesgo que con la misma se pretende evitar, ni analiza

las circunstancias personales del recurrente en relación

con la medida acordada, pese a que le fueron

expresamente alegadas.

En definitiva, en ningún caso se hace referencia a

la finalidad que se persigue con la adopción de la medida

cautelar impugnada. Sin expresión del fin perseguido

es obvio que tampoco se argumenta sobre las

circunstancias personales del recurrente en relación con la

prisión acordada. No se expresa juicio de ponderación

alguno entre el derecho a la libertad personal y los fines

que constitucionalmente legitimarían su limitación, nada

se dice de los intereses que se protegen con la

resolución, ni sobre la necesidad de la misma. En fin, no

se puede apreciar si la misma es o no proporcionada,

y mucho menos si es acorde con los fines que la

justifican.

9. De todo ello se deduce la inconstitucionalidad

de las resoluciones impugnadas. En efecto, en la STC

128/1995 (FJ 3), dijimos que "el contenido de privación

de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga

a concebirla, tanto en su adopción como en su

mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria,

de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a

los fines que constitucionalmente la justifican y

delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por

la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento

justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo

de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su

régimen jurídico". Destacábamos a continuación que es esa

finalidad cautelar y no represiva lo que permite acordarla

sin vulnerar la presunción de inocencia, subrayando

después que la falta de expresión de ese fundamento

justificativo afecta a la misma existencia del presupuesto

habilitante de la privación de libertad y, por lo tanto,

al derecho fundamental proclamado en el art. 17 C.E.

Desarrollando ulteriormente esta doctrina, en la STC

66/1997, de 7 de abril, declaramos "la indispensabilidad

de la expresión del presupuesto de la medida y del fin

constitucionalmente legítimo perseguido" al imponerla

(FJ 4). "Sin ese fin", afirmábamos luego, "no cabe

justificación alguna del sacrificio de la libertad que supone

la prisión provisional, ni es posible, por ello, la aprobación

constitucional de la misma" (FJ 6). En el mismo sentido,

negamos en la STC 67/1997, de 7 de abril, la legitimidad

constitucional de unas resoluciones que, al acordar la

prisión, no contenían referencia alguna a los fines que

concretamente justificaban dicha limitación de la

libertad.

Por lo tanto, ha de concluirse que, desde la

perspectiva de la falta de expresión de los fines

constitucionalmente legítimos que pudieran justificar la prisión

provisional, las resoluciones impugnadas vulneran el

art. 17 C.E.

10. Como dejamos dicho, aduce, en segundo

término, el demandante de amparo, que se ha vulnerado

el art. 17 C.E. dado que las resoluciones impugnadas

se han fundamentado en la gravedad abstracta del delito

y de la pena, sin tener en cuenta las circunstancias

particulares aducidas por el recurrente, a las que ya se ha

hecho referencia.

Por contra, el Ministerio Fiscal, según hemos

destacado anteriormente, considera en su informe que la

insuficiente motivación del inicial Auto de 1 de octubre

de 1995 ha sido subsanada por las posteriores

resoluciones dictadas al desestimar el recurso de reforma

y el posterior de apelación, ya que la primera de ellas

se fundamenta en la naturaleza y gravedad de los hechos

investigados y la innegable alarma social que éstos

producen, mientras la última añade como justificación la

duración de las penas para ellos previstas. Para el

Ministerio Público la gravedad de los hechos y la alarma social

que producen son fundamento suficiente de la medida

adoptada, y la valoración de dichas circunstancias

expresa adecuadamente el juicio de proporcionalidad de la

medida.

Dejando a un lado la cuestión de la alarma social,

que hemos tratado anteriormente, y ciñéndonos, por

tanto, a si la gravedad de la pena puede, en este caso,

justificar por sí sola la adopción de la medida, hemos

de partir, al analizar esta queja, de que este Tribunal

ha hecho especial hincapié en la necesidad de distinguir

nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora

de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia

de los elementos determinantes de la constatación del

riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la

medida y aquel otro en que se trata de decidir el

mantenimiento de la misma pasados unos meses. Citando

la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

(Sentencia de 27 de junio de 1968 -asunto Neumeister

c. Austria-, de 10 de noviembre de 1969 -asunto

Matznetter-, de 27 de agosto de 1992 -asunto Tomasi c.

Francia- y de 26 de enero de 1993 -asunto W. c.

Suiza-) este Tribunal (SSTC 128/1995, FJ 4, y 62/1996,

FJ 5) afirmó que si en un primer momento cabría admitir

que para preservar los fines constitucionalmente

legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve

a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la

gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica

estas circunstancias y por ello en la decisión de

mantenimiento de la medida deben ponderarse

inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así

como los del caso concreto. A lo que, en la STC

156/1997, de 29 de septiembre, analizando un

supuesto muy similar, añadimos que esa exigencia de análisis

particularizado "debe acentuarse aún más en casos

como el presente, en el que la impugnación del

recurrente ha cuestionado extensa y expresamente la

subsistencia y aun la existencia inicial de razones concretas

que justificaran el riesgo de fuga".

Por todo ello, es preciso concluir también, desde esta

segunda perspectiva que el recurrente aduce, que los

autos de 27 de octubre de 1995, por el que se desestima

el recurso de reforma por la Juez de Instrucción núm.

5 de Barcelona, y 6 de febrero de 1996, que deniega

la apelación vulneran el art. 17 C.E., sin que obste a

tal conclusión el hecho de que el objeto de dichas

resoluciones fuese resolver recursos contra la dictada en un

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

primer momento; pues lo cierto es que estamos ante

una situación -la de prisión- que en cualquier momento

puede revisarse de oficio y que había transcurrido el

tiempo suficiente para que las alegaciones del

demandante, que invocaba expresamente la doctrina sentada

por este Tribunal en la Sentencia 128/1995, pudiesen

obtener una respuesta fácticamente adecuada por parte

de los órganos judiciales.

11. La carencia de justificación suficiente, desde la

perspectiva constitucional, de la medida de prisión

acordada, constituye una vulneración del derecho a la libertad

personal (art. 17.1 C.E.) al hallarse ausente uno de los

elementos esenciales del supuesto que habilita para

decretar la privación provisional de libertad. Debe, por

consiguiente, reconocerse la vulneración del derecho

fundamental, procediendo a anular las resoluciones que

autorizaron indebidamente su limitación.

Pero, en el presente caso, nuestra decisión no puede

acabar aquí. Como hemos destacado en el fundamento

jurídico 5, la Ley aplicada (arts. 503 y 504 L.E.Crim.)

vulnera el art. 17 C.E. y esa vulneración ha podido ser

determinante de la actuación inconstitucional de los

órganos judiciales, por lo que se está en el supuesto

previsto en el art. 55.2 LOTC y procede, por tanto,

plantearse la cuestión de inconstitucionalidad relativa a

dichos preceptos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho del

recurrente a la libertad del art. 17.1 C.E.

2.o Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular

el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell

de 1 de octubre de 1995 (diligencias previas 829/95),

el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona

de 27 de octubre de 1995 (diligencias previas 577/95)

y el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial

de Barcelona de 6 de febrero de 1996 (rollo de apelación

464/95, sumario 4/95).

3.o Plantear la cuestión de inconstitucionalidad de

los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado" y comuníquese al órgano judicial que esté

conociendo de la causa.

Dada en Madrid, a diecisiete de febrero de dos

mil.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael

de Mendizábal Allende.-Julio Diego González

Campos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S.

Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón

Villar.-Fernando Garrido Falla.-Vicente Conde Martín de

Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas

Baamonde.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 66 del Viernes 17 de Marzo de 2000. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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