Sala Segunda. Sentencia 149/1999, de 4 de agosto de 1999. Recurso de amparo electoral 3.272/99. Contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que anuló las elecciones celebradas en el municipio de Fontanilles. Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos: Las irregularidades en el censo electoral desbordan el objeto del proceso contencioso electoral.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don

Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González

Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde

Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez,

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 3.272/99,

promovido por la coalición electoral "Convergencia i

Unió", representada por el Procurador don José Manuel

de Dorremochea Aramburu y asistida por el Abogado

don Salvador Cuadrenys y Minovis, contra la Sentencia

núm. 744/1999, de 19 de julio, de la Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña, que declaró la nulidad

de la elección celebrada el 13 de junio de 1999 en

el municipio de Fontanilles ordenando efectuar una

nueva convocatoria electoral. Ha sido parte la coalición

"Iniciativa per Catalunya Verds-Entesa pel Progrès

Municipal" y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente

el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien

expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito, que tuvo entrada en el Registro

general de este Tribunal el 23 de julio de 1999 y había

sido presentado en el Juzgado de guardia el día anterior,

don Antonio M. de Anzizu i Furest, Procurador de los

Tribunales, en nombre y representación de la coalición

electoral "Convergencia i Unió" (en adelante CiU),

interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia

núm. 744/1999, de 19 de julio, de la Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso

contencioso-electoral núm. 2/99, que declaró la nulidad

de la elección celebrada en el municipio de Fontanilles

y la necesidad de efectuar una nueva convocatoria

electoral en todo caso en el plazo de tres meses a partir

de dicha Sentencia, con sujeción al censo electoral del

municipio cerrado el día primero de marzo de 1999.

2. Los hechos, de los que trae causa el presente

recurso de amparo, son los siguientes:

a) El 13 junio de 1999 se celebraron elecciones

en el municipio de Fontanilles conforme al procedimiento

establecido en el art. 184 L.O.R.E.G., obteniendo la

candidatura de la coalición electoral "Convergencia i Unió"

cuatro concejales y la candidatura "Independents per

Fontanilles-Entesa pel Progrès Municipal" un concejal.

b) En el acta de la sesión de la Mesa electoral única

del municipio, la candidatura "Independents per

Fontanilles-Entesa pel Progrés Municipal" impugnó la elección

denunciando irregularidades en el censo electoral

consistentes en el empadronamiento fuera de plazo de 38

personas, que representaban el 34,8 por 100 de dicho

censo. Estas irregularidades habían sido denunciadas ya

ante la Administración electoral por dicha candidatura

con anterioridad a la celebración de las elecciones,

declarándose tanto la Junta Electoral de Zona como la Junta

Electoral Provincial de Girona incompetentes para

conocer de las mismas, sin que la Junta a la Junta Electoral

Central accediera tampoco a la suspensión de la

convocatoria electoral solicitada por los recurrentes.

c) Efectuado el escrutinio general, que no fue

impugnado, la candidatura "Iniciativa per Catalunya

Verds-Entesa pel Progrès Municipal" interpuso recurso

contencioso-electoral contra el Acuerdo de proclamación de

electos. Dicho recurso fue estimado por el Tribunal

Superior de Justicia, que, tras recibir el pleito a prueba,

consideró que el censo electoral confeccionado para las

elecciones del 13 de junio vulneró lo dispuesto en el art.

39.1 L.O.R.E.G. al incluir injustificadamente un

determinado número de electores que se habían empadronado

en el municipio después de la fecha de cierre del censo

prevista en dicho precepto, irregularidad que tuvo una

incidencia indiscutible en el resultado de la elección. En

consecuencia, el fallo de la Sentencia declaró la nulidad

de la elección, ordenando "efectuar una nueva

convocatoria electoral en todo caso en el plazo de tres meses

a partir de esta Sentencia, con sujeción al censo electoral

del municipio cerrado el día primero de marzo de 1999,

sin perjuicio de las reclamaciones que procedan de los

interesados sobre sus datos censales (...)".

3. La demanda de amparo interpuesta por la

coalición electoral "Convergencia i Unió" considera que la

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha

vulnerado los derechos reconocidos en el art. 23.1y2C.E.

En primer lugar, la Sentencia ha vulnerado el derecho

a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 C.E.) de

38 electores del municipio de Fontanilles que actuaron

en todo momento de buena fe y a los que, sin embargo,

se les está negando su derecho de sufragio activo. Según

la coalición recurrente, la resolución judicial impugnada

se ha extralimitado en su contenido respecto a lo previsto

en el art. 113 de la L.O.R.E.G., al ordenar en su parte

dispositiva que la nueva elección se celebre con sujeción

al censo electoral del municipio cerrado a primero de

marzo de 1999, privando de este modo de su derecho

al voto a esos 38 electores que ni siquiera han sido

parte en el proceso judicial. Se indica también en la

demanda que dichos electores se inscribieron en el

censo electoral del municipio de Fontanilles con la

autorización administrativa del órgano competente en la

materia -la Delegación Provincial de la Oficina del Censo

Electoral deGirona realizándose sus

empadronamientos en dicho municipio antes de la convocatoria electoral,

que tuvo lugar el 19 de abril de 1999. Por ello, la

Sentencia impugnada se habría extralimitado en el ejercicio

de su función jurisdiccional, al extender sus efectos, no

sobre las resoluciones de las Juntas Electorales, sino

fundamentalmente sobre la inclusión en el censo de los

38 ciudadanos que autorizó la Delegación Provincial de

la Oficina del Censo Electoral de Girona mediante el

trámite de reclamación legalmente previsto en el art. 39

L.O.R.E.G. A juicio de la coalición solicitante del amparo,

este órgano estrictamente administrativo actuó

conforme a Derecho, al autorizar el alta en el censo de dichos

ciudadanos, de manera que ello no puede ser revisado

a posteriori por la Sentencia impugnada, cuyo contenido,

por consiguiente, ha subvertido lo previsto en el art. 113

L.O.R.E.G. respecto de los posibles pronunciamientos de

la Sentencia que pone fin a los recursos

contencioso-electorales y ha supuesto una evidente extralimitación

jurisdiccional.

Además, se produce la contradictoria situación de

que el voto, que dichos electores emitieron para las

elecciones al Parlamento Europeo en la misma Mesa

electoral, sí que fue admitido, de modo que su inscripción

en el censo ha sido válida para dichas elecciones, pero

no para las municipales. Afirma, asimismo, la coalición

recurrente que la Sala juzgadora parte de un

planteamiento erróneo de la cuestión objeto de litigio, pues

considera que en el período de rectificación del censo

electoral es posible efectuar reclamaciones que se

refieran a los datos censales de los electores pero excluye

de dicha reclamación la residencia en el municipio, que

también forma parte de esos datos, y todo ello sin que

la prohibición de reclamar sobre este dato concreto se

desprenda del texto de la L.O.R.E.G.

En segundo lugar, la demanda considera que la

Sentencia impugnada vulnera el derecho de acceso en

condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2

C.E.) de los miembros de la candidatura de la coalición

electoral "Convergencia i Unió" que concurrió a las

elecciones en aquel municipio, puesto que si los sufragios

emitidos por estos electores para las elecciones al

Parlamento Europeo son válidos, también deben serlo los

emitidos para las elecciones locales, al ser el censo

electoral único para todas las elecciones convocadas.

Finalmente, y haciendo invocación del principio de

conservación del acto electoral, la demanda concluye

solicitando de este Tribunal que estime el recurso de amparo

reconociendo la validez del Acuerdo de proclamación

de electos en el municipio de Fontanilles.

4. Mediante providencia de 27 de julio de 1999,

la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso

de amparo, recabando de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

el envío de las actuaciones (conforme al art. 109

L.O.R.E.G.), y emplazando a las partes para que se

personen en el recurso.

5. En sus alegaciones de fecha 29 de julio de 1999

el Ministerio Fiscal entiende que ante todo es preciso

deslindar el objeto del recurso contencioso-electoral de

proclamación de electos regulado en el art. 114

L.O.R.E.G. En él pueden substanciarse determinadas

pretensiones de índole exclusivamente

contencioso-administrativa, sin que las Salas de los Tribunales Superiores

de Justicia sean competentes para conocer de las

materias atribuidas por la L.O.R.E.G. a los Juzgados de Primera

Instancia (impugnación del censo electoral) o a los

órganos de la jurisdicción penal (los posibles delitos

electorales previstos por la propia L.O.R.E.G.). El art. 40

L.O.R.E.G. prevé determinadas impugnaciones del censo

en período electoral y atribuye su conocimiento a los

Juzgados de Primera Instancia. La interpretación que

del mismo hace la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no se

compadece, según el Fiscal, ni con el tenor literal, ni con

el espíritu de la L.O.R.E.G., ya que sólo las irregularidades

en las votaciones y recuentos determinantes de la

proclamación de electos deben ser resueltos por el

procedimiento especial regulado en el art. 114 L.O.R.E.G.

Ello implica que la coalición recurrente ante la

jurisdicción contencioso-administrativa pudo, y debió,

conocer el censo electoral, y efectuar en el plazo previsto

y ante el órgano competente las reclamaciones que

estimase convenientes, pero la utilización de la vía prevista

en dicho art. 114 para corregir posibles irregularidades,

de forma extemporánea y ante un órgano

manifiestamente incompetente, no se compadece con las

exigencias del art. 23 C.E. cuando regula el derecho de sufragio

activo y pasivo. Nos encontramos pues, en opinión del

Fiscal, ante una actitud indiligente de los recurrentes

en vía judicial (STC 67/1987), a lo que hay que añadir

el efecto de prejudicialidad penal que podría derivarse

de la indiciaria comisión de infracciones electorales de

carácter delictivo que han ocasionado la deducción de

testimonio al Juzgado de guardia. Si la jurisdicción penal

estima la existencia de hechos constitutivos de delito,

la consecuencia será la concurrencia de un hecho nuevo

susceptible -en sucaso de motivar un recurso de

revisión. Por el contrario, mientras no se declare la existencia

de responsabilidad penal, ni se proceda a la rectificación

del censo electoral por los procedimientos regulados en

la L.O.R.E.G., todos los censados son electores, y pueden

emitir su voto en la forma que estime procedente. El

Ayuntamiento y el Alcalde así elegidos poseen un

derecho de acceso a los cargos públicos, tutelado por el

art. 23.2 C.E., que no puede verse impedido por una

resolución judicial dictada con manifiesta incompetencia.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye sus

alegaciones afirmando que el amparo debe prosperar y que

su alcance no ha de ser otro que la declaración de nulidad

de la Sentencia impugnada, con la consiguiente validez

de la elección celebrada.

6. La coalición electoral "Iniciativa per

Catalunya-Verds Entesa pel Progrés Municipal" presentó sus

alegaciones el día 31 de julio de 1999, oponiéndose al

otorgamiento del amparo. En ellas comienza

manifestando lo que a su juicio es una situación paradójica (que

quienes denuncian en amparo la vulneración de

derechos fundamentales son los mismos que, a su juicio,

han adulterado el proceso electoral en el Municipio de

Fontanilles), lo cual supone un ejemplo de abuso de

derecho y de mala fe, y debiera provocar el rechazo del

amparo, según lo dispuesto en el art. 11.2 L.O.P.J. Tras

recordar los hechos (calificados en todo momento de

fraudulentos y de eventualmente delictivos, habiendo

iniciado diligencias la Fiscalía), la citada coalición se opone

al recurso de amparo por las siguientes razones:

En primer lugar, se afirma que no hubo vulneración

del derecho de sufragio activo (art. 23.1 C.E.), porque

la Sentencia impugnada priva del derecho de voto a

quienes, por haberse empadronado tardíamente, no

tenían derecho a ejercer ese derecho en el Municipio

de Fontanilles, sino en su Municipio de origen: si el

empadronamiento fue indebido, por no tener residencia

efectiva en el Municipio los ciudadanos empadronados, la

estimación de las reclamaciones por la Oficina del Censo

fue nula de pleno Derecho. En todo caso, la privación

de ese derecho de voto obedece a un interés general

prevalente, cual es el de la limpieza del proceso electoral,

interés que resulta indudablemente tutelado mediante

el recurso contencioso-electoral. En segundo lugar se

afirma que la cuestión debatida (interpretación de los

arts. 39 y 113 L.O.R.E.G., referidos respectivamente a

las reclamaciones censales y al contenido posible de

la sentencia) es un problema de legalidad ordinaria en

el que el Tribunal Constitucional no puede entrar. Se

precisa asimismo que, dado que la L.O.R.E.G. permite

expresamente la repetición de las elecciones como

consecuencia de las Sentencias

contencioso-administrativas, la Sala en ningún momento se extralimitó al anular

las celebradas en el Municipio de Fontanilles. Como

tercer argumento, la coalición recurrente en instancia

señala, citando jurisprudencia constitucional, que en vía de

amparo no se puede entrar a revisar los antecedentes

de hecho ni la valoración jurídica realizada por los

órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos. En

cuarto lugar se trae a colación el principio de

conservación de los actos, negando que resulte de aplicación

a este caso, pues se refiere únicamente a los actos

válidamente celebrados: como a su juicio los actos de

inclusión en el censo de las 38 personas empadronadas

tardíamente eran nulos, no sería de recibo su conservación.

Finalmente, la coalición se opone a la estimación del

amparo por el principio de Justicia material y no de

Justicia meramente formal, afirmando que sólo mediante

la desestimación prevalecería el valor de la Justicia y

del pluralismo político consagrados en el art. 1 C.E.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso de amparo la

pretensión formulada por la coalición electoral

"Convergencia i Unió" de que anulemos la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña recurrida, por

vulneración del art. 23.1 y 2 C.E., y que se declare la validez

del Acuerdo adoptado por la Junta Electoral de Zona

de la Bisbal sobre la proclamación de candidatos electos

en el Municipio de Fontanilles.

Las tesis respectivas de las partes intervinientes en

el proceso quedan reflejadas con la suficiente extensión

en el relato de antecedentes, por lo que basta aquí con

que nos remitamos globalmente a ellas, si bien es

conveniente que extraigamos de dichas tesis en una síntesis

selectiva las líneas más esenciales, para trazar la pauta

a que debe ajustarse nuestro ulterior análisis, y ello,

partiendo del hecho de que el planteamiento del Ministerio

Fiscal suscita una cuestión clave, que, de prosperar,

determina por sí sola la suerte del recurso, condenando

a la inoperancia práctica los planteamientos

contrapuestos de las coaliciones demandante y demandada. Es ese

dato de partida el que aconseja que la síntesis selectiva

referida se haga en función del indicado planteamiento

del Ministerio Fiscal.

Sobre el particular debemos destacar de la tesis de

la coalición electoral demandante la afirmación de que

la Ley Orgánica del Régimen Electoral General

(L.O.R.E.G., en adelante) tiene un carácter revisor del

comportamiento de la Administración Electoral,

entendiendo por tal todos los sujetos que participan en el

proceso electoral, y la de que la Sentencia recurrida se

extralimita en su contenido, pues va más allá de los

pronunciamientos previstos en el art. 113 L.O.R.E.G., al

precisar en su parte dispositiva que las elecciones que

de nuevo se celebren deberán realizarse con sujeción

al censo electoral del municipio cerrado a primeros de

marzo de 1999, vulnerando esta extralimitación el

derecho fundamental reconocido en el art. 23 Constitución,

al privar de derecho de sufragio a 38 electores,

incorporados durante el período de rectificación del censo.

La tesis del Ministerio Fiscal, que coincide con la de

la demandante en la petición de estimación del amparo,

se centra esencialmente, sin embargo, en la afirmación

del desbordamiento de los límites del proceso

contencioso electoral en la Sentencia recurrida y en la falta

de cabida en él de las impugnaciones fundadas en vicios

en el censo de electores, para cuya resolución considera

incompetente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia, correspondiendo la

jurisdicción al Juzgado de Primera Instancia.

Por último, la de la coalición demandada (demandante

con éxito en el recurso contencioso-administrativo del

que éste de amparo trae causa), aparte de negar las

vulneraciones alegadas de contrario, y sostener la

corrección jurídica de la Sentencia recurrida, con extensos

argumentos en cuanto a ambos elementos, contiene dos

afirmaciones de transcendencia en este planteamiento

liminar, que tratamos de orientar desde el principio en torno

a la que consideramos la clave de nuestra decisión. Tales

afirmaciones, reiteradas con unos u otros matices en

diversos lugares de su escrito, son la de que la

determinación del censo vigente y aplicable a las elecciones

es materia cuyo enjuiciamiento corresponde, en forma

exclusiva, a la Jurisdicción ordinaria, y la de que el

recurso de amparo electoral no posibilita la revisión ni de

los antecedentes de hecho, ni de la interpretación de

la legalidad electoral efectuada por la Jurisdicción

ordinaria.

La radicalidad de la tesis del Ministerio Fiscal sobre

el objeto posible del recurso contencioso electoral y

sobre la incompetencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia para decidir

una cuestión atinente a la regularidad del censo electoral

define la cuestión básica a resolver en este amparo, cuya

suerte depende del sentido de la decisión sobre esa

cuestión clave.

2. No obstante, antes de entrar al examen de la

cuestión clave que ha quedado enunciada, debemos

hacer una referencia global a las alegaciones sobre

vulneración del art. 23.1 de la L.O.R.E.G. por la privación

por la Sentencia anulatoria a 38 electores de su derecho

al voto, reiteradas en varios lugares del escrito de

demanda y a fines diversos, y ampliamente contestadas en

el de la coalición que ocupa en este amparo la posición

de demandada.

Partiendo de la base de que el derecho fundamental

a que tales alegaciones se refieren no le corresponde

a la coalición demandante, sino a los electores, que no

intervienen en este proceso, es claro que tal derecho

no puede operar como fundamento de la pretensión

actora, ni como objeto de la tutela pretendida, que debe

centrarse en exclusiva en el derecho del art. 23.2 C.E.,

del que son titulares los cargos elegidos de la candidatura

que representa. Ello supone excluir del proceso en la

función que se le ha pretendido atribuir todo lo relativo

a la hipotética vulneración del art. 23.1 C.E. y

lógicamente todas las alegaciones de respuesta a aquéllas

de la demandada, sin perjuicio de que la referencia a

ese derecho pueda estimarse, dentro de las facultades

de un discurso jurídico presidido por el principio iura

novit curia, como posible elemento de análisis de los

límites del objeto del proceso contencioso electoral,

según razonaremos en su momento.

Por otra parte, debe significarse que si bien, como

se ha indicado en el resumen inicial, en la tesis de la

demandante se habla, como en la del Ministerio Fiscal,

de una extralimitación del contenido de la Sentencia

recurrida, tal planteamiento se hace sobre bases

diferentes de las del último. En la de la coalición se hace

en exclusiva en relación con sus efectos sobre el derecho

de voto de los electores, que la Sentencia excluye del

censo revisado, consideración ésta que no es por sí

misma concluyente, y que sólo puede operar como

argumento complementario, para reforzar la solución a que

pueda llegarse en el planteamiento principal, según

después se explicará. Y ello, porque en el caso de que se

considerase posible que el recurso contencioso electoral

incluyese como objeto las impugnaciones por

irregularidades del censo, la afectación al derecho de voto de

los electores irregularmente incluidos en aquél sería

consecuencia inevitable y justificada, al serles imputable la

irregularidad que motivaría tal negativo efecto.

3. Todavía antes de abordar el análisis de la cuestión

clave aludida debe observarse que en la medida en que

la solución de la misma depende de un inexcusable

análisis del sentido de la normativa legal rectora del proceso

contencioso electoral y de otros preceptos de la

L.O.R.E.G., habida cuenta que, según la tesis de la

coalición demandada, nos está vedada la interpretación de

la legalidad electoral, deberemos comenzar por dar

respuesta a esta alegación antes de entrar a resolver la

cuestión clave referida.

Sobre el particular no podemos aceptar la tesis de

dicha parte, pues si bien es cierto que cuando la

interpretación de la legalidad puede aislarse del contenido

del derecho fundamental, o de la posible existencia de

su vulneración, la interpretación de dicha legalidad nos

debe ser ajena, no ocurre lo mismo cuando en esa

interpretación se encierra la clave de la tutela que puede

otorgarse, o no, a tal derecho, como es aquí el caso.

Debe observarse que, como acabamos de decir en

la STC 147/1999, de esta misma fecha, en la que se

plantea una cuestión en todo similar a la que es clave

de la actual (fundamento jurídico 3. o ), sobre la afectación

de la Sentencia recurrida al derecho fundamental cuya

tutela se solicitaba:

"Habida cuenta de que los candidatos de la coalición

demandante obtuvieron los cargos públicos atribuidos

en el escrutinio final, lo que consumaba en ese caso

el ejercicio de su derecho consagrado en el art. 23.2

C.E., la anulación de la elección implica la privación actual

de dichos cargos, por lo que es incuestionable la

afectación de la Sentencia a ese derecho.

Tal afectación estará constitucionalmente justificada,

o no, en la medida en que la Sentencia pudiera declarar,

o no, la nulidad de la elección por el motivo por el que

lo hizo, lo que nos sitúa en el centro de la cuestión

antes referida."

Y como la decisión acerca de si la Sentencia podía

hacer, o no, lo que hizo, depende inmediatamente de

la interpretación de los preceptos de la L.O.R.E.G., es

visto que tal interpretación no puede ser ajena al

problema constitucional sometido a nuestra decisión.

Los particulares de nuestras SSTC 79/1989 y

24/1990 transcritos en el escrito de la coalición

demandada, con los que pretende fundar su tesis de que no

nos corresponde la interpretación de los preceptos de

la L.O.R.E.G. (tomadas, respectivamente, de los

fundamentos jurídicos 2. o de la primera y de la segunda) en

torno a los que se suscita el debate, no los consideramos

adecuadamente traídos a colación, pues tales citas no

se pueden extraer del contexto a que corresponden,

siendo de muy distinta índole los problemas suscitados en

los casos resueltos por dichas Sentencias y los que se

plantean en el actual recurso de amparo.

La misma STC 24/1990, y en el propio fundamento

jurídico del que la parte ha tomado su referido pasaje,

en líneas posteriores define con mayor amplitud el

ámbito de nuestra cognitio, como acabamos de recordar en

nuestra recentísima STC 146/1999, fundamento

jurídico 6. o , diciendo sobre el particular:

"...su carácter de derecho de configuración legal no

nos puede hacer olvidar que los derechos del art. 23

C. E. y en particular el del 23.2 son derechos

fundamentales... (STC 26/1981, fundamento jurídico 14). Por

lo mismo, en su condición de ªintérprete supremo de

la Constituciónº (art. 1.1 LOTC), el Tribunal Constitucional

debe revisar, si a ello es instado en vía de amparo, si

la interpretación de la legalidad configuradora de los

derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum

Constitutionem y, en particular, si dados los hechos

apreciados por el órgano judicial, la aplicación de la legalidad

ha podido afectar ªa la integridad del derecho

fundamental aquí comprometido (art. 23.2 C.E.)º (STC

79/1989 antes citada)."

Es más, dicha Sentencia es un exponente claro de

cómo este Tribunal, cuando ha sido preciso, ha abordado

la interpretación de los artículos de la L.O.R.E.G., [y en

concreto del art. 113.2 d) -fundamento jurídico 6. o -,

aunque respecto a un contenido distinto del mismo del

será objeto de nuestra reflexión].

4. Es ya el momento de abordar el análisis de la

cuestión clave, planteada en este recurso de amparo

por el Ministerio Fiscal, que, como acabamos de decir

en nuestra STC 148/1999, de esta misma fecha,

fundamento jurídico 1. o , es la de "si en el proceso

contencioso electoral tienen, o no, cabida las impugnaciones

fundadas en vicios del censo electoral, cuestión cuya

respuesta afirmativa o negativa conduce, así puede

adelantarse, al fracaso o al éxito del recurso de amparo".

La coincidencia temporal de la citada Sentencia y

de la actual y la identidad básica del problema suscitado

en ambos recursos de amparo explica que, haciendo

amplio uso de las facultades discursivas que nos abre

el principio jura novit curia, y por exigencias de unidad

doctrinal, nos limitemos a trasladar a esta Sentencia la

argumentación base de la aludida.

Para el Ministerio Fiscal existe una falta de diligencia

de la coalición demandante, al no haber hecho uso del

recurso establecido en el art. 40 de la L.O.R.E.G., lo que

él toma como base para excluir del contenido del recurso

contencioso electoral, unido a la prejudicialidad penal,

las impugnaciones basadas en irregularidades del censo,

para cuyo conocimiento, además, niega la competencia

de la Sala sentenciadora.

De ese planteamiento, y prescindiendo por

innecesaria de la alusión a la prejudicialidad penal, rechazamos

la alegada falta de diligencia de la demandante, pues

estimamos que el recurso del art. 40 de la L.O.R.E.G.

no estaba a su disposición, ni tenía ningún otro medio

para impugnar con efectividad las irregularidades del

censo electoral dentro del procedimiento electoral. Ello

no obstante, compartimos la tesis esencial de que en

el objeto del recurso contencioso electoral no tienen

cabida las impugnaciones de los Acuerdos de las Juntas

Electorales basadas en irregularidades del censo, como

compartimos igualmente la de que la Sala a quo no

tenía competencia jurisdiccional para pronunciarse sobre

las irregularidades del censo, de modo que, al anularse

la elección por una Sentencia, que incurría en

extralimitación en la competencia del Tribunal y en el objeto

del proceso, se vulneró el derecho de los cargos electos

de la coalición demandante.

5. Sobre la inexistencia de cauces de impugnación

de las irregularidades del censo en el seno del

procedimiento electoral a disposición de los partidos,

federaciones o coaliciones electorales contendientes en la

elección nos hemos pronunciado en la STC 148/1999,

de reiterada cita (fundamento jurídico 5. o ), en los

siguientes términos, alusivos a la inviabilidad de los cauces de

los arts. 39.3 y 40 y 38 de la L.O.R.E.G.:

"Los términos del art. 39.3 de la L.O.R.E.G. (ªDentro

del plazo anterior cualquier persona podrá formular

reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina

del Censo Electoral sobre sus datos censales...º) no

dejan duda de que los únicos legitimados para las

reclamaciones en él previstas son las personas físicas

directamente afectadas en sus propias situaciones censales.

Así obliga a entenderlo la referencia a ªsus datos

censalesº, como objeto posible de la reclamación, que

impide, en buenos términos lógicos, que la referencia anterior

a cualquier persona pueda incluir a personas, ni siquiera

individuales, a las que no afecte el dato censal

cuestionado. Por ello esa vía de reclamación no puede servir

de vehículo de un hipotético interés (perfectamente

legítimo, por lo demás) de los contendientes en la elección

en orden a controlar la regularidad del censo, aunque

éste haya de ser el que delimite el círculo subjetivo de

los electores a los que dichos competidores en la

elección se proponen solicitar su voto.

Debe advertirse la neta diferencia entre la disciplina

establecida en el art. 38.2y3delaL.O.R.E.G. sobre

la legitimación para reclamar y el objeto posible de la

reclamación, y la regulación de esos mismos extremos

en el art. 39.3 L.O.R.E.G., que acabamos de analizar.

El art. 38.2 L.O.R.E.G. contiene una referencia a ªlos

interesadosº (ªCon los datos consignados en los artículos

anteriores, las Delegaciones Provinciales de la Oficina

del Censo Electoral mantendrá a disposición de los

interesados el censo actualizado para su consulta

permanente, que podrá realizarse a través de los

Ayuntamientos, Consulados o en la propia Delegación Provincialº),

que incluye como legitimados a cualesquiera que puedan

serlo, sin ningún elemento para una posible restricción

de entre ellos, lo que permite incluir en el círculo de

tales a los sujetos políticos que se propongan concurrir

a las elecciones, y que por ello tengan interés en la

regularidad del censo. A su vez, el apartado 3 (ªLas

reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las

Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral,

que resolverán en el plazo de cinco días a contar desde

la recepción de aquéllas...º) se refiere sin ninguna

restricción objetiva a ªlas reclamaciones sobre los datos

censalesº, lo que supone considerar esos datos en su

objetividad, y no en cuanto referidos al interés

personalizado de cada una de las personas afectadas por ellos.

Cabe así encuadrar en estos últimos preceptos las

reclamaciones sobre los datos censales, presididas por

un interés general de regularidad de los mismos, al

margen del interés individual de los sujetos a los que afectan,

abriendo así un amplio margen para posibles

impugnaciones, entre otros, de los partidos políticos (lo que

no supone, no obstante, según se verá después, que

ese cauce pueda insertarse en un concreto

procedimiento electoral).

Por el contrario, y en la medida en que el recurso

regulado en el art. 40 de la L.O.R.E.G. está

inmediatamente vinculado con el precepto que le antecede, no

resulta jurídicamente aceptable una hipotética

posibilidad de que ese recurso jurisdiccional pueda ser

disponible por los sujetos políticos contendientes en la

elección. Téngase en cuenta además que el interés que

preside la reclamación prevista en el art. 39.3 de la L.O.R.E.G.

es el interés privado de la persona que impugna sus

datos censales (lo que quizás explique la especialidad

jurisdiccional que supone el que del ulterior recurso

jurisdiccional conozca, no un órgano del orden

contencioso-administrativo de la jurisdicción, según lo previsto en

el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -L.O.P.J.,

en adelante-, sino un órgano del orden civil, previsión

específica que tiene su encaje en el marco genérico del

art. 9.1 de la L.O.P.J.), mientras que el interés que, en

su caso, preside el interés de los sujetos políticos en

cuanto a la regularidad del censo es un interés general

distinto (lo que explica, por otra parte, que deban ser

los órganos jurisdiccionales del orden

contencioso-administrativo -art. 9.4L.O.P.J. los llamados a conocer

de la correspondiente pretensión y, dentro de ese orden,

dados los criterios de distribución de competencias entre

sus órganos establecidos en la L.J.C.A., el órgano

competente, según lo dispuesto en el art. 8.3 será el Juzgado

de lo Contencioso-Administrativo).

Y en cuanto a la inviabilidad del cauce del art. 38

L.O.R.E.G. para las posibles reclamaciones de los

partidos, una vez iniciado el procedimiento electoral (y con

razón reforzada la del recurso contencioso-administrativo

ordinario) ... la vía jurisdiccional a la que remite ese

precepto, dados los plazos de duración del procedimiento

electoral y el del recurso de los arts. 114 y siguientes

L.J.C.A., resulta inidónea para la solución de problemas

que deban estar resueltos en el escaso tiempo de

duración del primero de los procedimientos, y más, si se

tiene en cuenta que, cuando pudiera iniciarse el recurso

jurisdiccional contra las rectificaciones irregulares del

censo, producidas durante el período electoral, ya

habrían transcurrido diecisiete días (art. 39.4 L.O.R.E.G.)

de los cincuenta y cuatro de duración de éste (art. 42.1

L.O.R.E.G.). Ni siquiera se soluciona la dificultad

acudiendo a la posible suspensión del acto recurrido, que, en

su caso, pudiera determinar la rehabilitación del censo

inicial, sin las posteriores rectificaciones impugnadas,

como censo idóneo en función del cual desarrollar la

elección.

Sobre el particular debe destacarse que el efecto

inmediato de la suspensión del acto por el que se

publicasen las rectificaciones sería el de privar de su derecho

de voto en la sección de que se trate a los electores

incluidos en la rectificación de la lista rectificada, a los

que ni tan siquiera cabría garantizar que pudieran

recuperar a tiempo la posibilidad de inclusión en las listas

de otras secciones, en las que con anterioridad a la

rectificación cuestionada hubieran estado incluidos, o

podido estarlo. Como la duración del proceso será (o podría

ser) superior a la del tiempo que resta del procedimiento

electoral, cuando se dictase la Sentencia en aquél, la

elección se habría ya celebrado, y se habrían proclamado

los candidatos, sin que se vea cómo el resultado del

recurso, de ser desestimatorio del mismo, podría

restablecer a los electores excluidos de la lista el derecho

del que se les habría privado por la suspensión del acto

recurrido.

En el recurso contencioso-administrativo, que versa

sobre un determinado acto producido en coincidencia

temporal con el procedimiento electoral, aunque no

incluido en éste, según se razonará después, se puede

suspender el acto recurrido; pero no el ªprocedimiento

electoralº, que seguirá su curso, sin que, por tanto, exista

un medio legal incuestionable, mediante el que los

resultados procesales puedan insertarse en algún momento

en el procedimiento electoral, con estricto respeto de

los que participan en él, ejercitando un derecho

fundamental, que, como se ha dicho, puede resultar

irreversiblemente lesionado. Una eventualidad tal conduce

a entender que la vía jurisdiccional analizada no sólo

es inidónea para conseguir el efecto útil que con ella

se procura, sino que puede determinar un efecto

perverso de mayor entidad constitucional, en la medida en

que lo sacrificado son derechos fundamentales de

ciudadanos perfectamente identificados.

La conclusión de lo razonado es que puede

entenderse fundadamente no existe en la L.O.R.E.G. un cauce

legal idóneo para que los partidos, federaciones o

coaliciones electorales puedan impugnar en el curso del

procedimiento electoral, y con eficacia en él, las posibles

irregularidades producidas por rectificación del censo

inicial, con arreglo al que deban celebrarse las

elecciones, ni, por tanto, se les puede imputar falta de diligencia

por no haberlo utilizado, que pueda enervar, si es que

existe, su eventual derecho a impugnar la elección por

esa causa.

El único medio de reacción contra esas

irregularidades, en su caso, dado lo dispuesto en el art. 140.1 d)

L.O.R.E.G. (ªRealizar con inexactitud el recuento de

electores en actos referentes a la formación o rectificación

del Censo, o en las operaciones de votación o

escrutinioº), es la acción penal por delito, aunque por ella

no pueda producirse la rectificación eficaz de las

irregularidades producidas."

6. Pero, como hemos dicho en la misma Sentencia,

de la inexistencia de medio alguno a disposición de los

partidos, federaciones y coaliciones electorales para

poder impugnar con eficacia dentro del procedimiento

electoral las irregularidades del censo, no se deduce,

como la Sentencia recurrida da por sentado, que deba

ser posible la impugnación de la elección con motivo

de esas irregularidades.

Al respecto procede que reiteremos aquí lo que

hemos dicho en los fundamentos jurídicos 6. o y7. o de

la tan citada Sentencia:

"La cuestión clave que quedó enunciada tiene que

ver con el objeto posible del proceso contencioso

electoral, y en concreto con el problema de si las

pretensiones que tengan como ratio petendi eventuales

irregularidades en el censo electoral tienen o no cabida

en ese objeto posible.

Sobre el particular debe observarse que la regulación

de dicho proceso en la L.O.R.E.G. (Sección 16. a

Contencioso Electoral, del Capítulo VI. Procedimiento

Electoral, Título Primero. Disposiciones Comunes para las

Elecciones por Sufragio Universal Directo, arts. 109 a

117 inclusive), se inicia con un artículo clave, el 109,

conforme al cual ªpueden ser objeto de recurso

contencioso electoral los acuerdos de las Juntas Electorales

sobre proclamación de electos, así como la elección y

proclamación de los Presidentes de las Corporaciones

Localesº. Se define en dicho precepto en términos

inequívocos el objeto posible del proceso en relación con

el acto recurrible en él, aunque debe señalarse que no

hace lo propio con los eventuales motivos de su

impugnación, precisión esta última que, de haber estado

incluida en la Ley, evidentemente evitaría los problemas de

interpretación que suscita, y que han dado lugar al

proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

Con todo, una adecuada interpretación lógica y

sistemática debe llevar a la conclusión de que sólo los

motivos impugnatorios que tengan que ver con la

regularidad del ªprocedimiento electoralº y con las

competencias atribuidas a las Juntas Electorales para

controlarlas, son los que pueden tener cabida en el proceso

contencioso-electoral. Lo contrario supondría un

indudable factor de incoherencia; pues no sería lógico que

el control jurisdiccional de los actos de las Juntas

Electorales pudiera hacerse en función de elementos ajenos

a la materia sobre la que versa su función y a las

competencias conferidas en relación con ella.

Tal ocurriría si el objeto del proceso

contencioso-electoral no fueran ªlos acuerdos de las Juntas Electorales

sobre proclamación de electosº, sino directamente la

elección y los presupuestos de la misma ajenos al

ªprocedimiento electoralº, aunque influyentes en la elección,

que es la concepción a que responde el planteamiento

del Tribunal a quo según se indicó".

"Entre la elección y el censo, que opera como

presupuesto de la misma, existe una clara diversidad de

tratamiento y régimen jurídico en la L.O.R.E.G., estando

perfectamente diferenciados los medios impugnatorios

de los actos relativos a la primera y del segundo.

La L.O.R.E.G. regula en sendos capítulos ªEl Censo

Electoralº (Capítulo IV del Título Primero) y el

ªProcedimiento Electoralº (Capítulo VI del mismo título), del

que forma parte la elección, lo que pone de manifiesto

que las cuestiones atinentes al censo electoral son ajenas

al procedimiento electoral, en cuya unidad sistemática

global se incluye (Sección 16) el ªContencioso Electoralº,

como epílogo jurisdiccional de lo acaecido en el

procedimiento electoral.

En la sistemática de la Ley resulta claro que incluso

en la ªrectificación del censo en período electoralº

(Sección 3ã del Capítulo IV), no se regula como trámite del

procedimiento electoral, sino como un contenido

especial del sistema genérico de formación del censo

electoral. Tal especialidad consiste en que, mientras que el

censo electoral es permanente y su actualización es

mensual (art. 34.1 L.O.R.E.G.), de forma que transciende las

concretas elecciones que puedan celebrarse durante su

vigencia, la revisión del censo durante el período

electoral se produce al margen de la periodicidad genérica;

pero insertándose, no obstante, en esa vigencia

permanente del censo, que transciende a la concreta elección,

en contemplación de la cual puede haberse producido.

En cuanto a los medios impugnatorios de los datos

censales (como ya quedaron indicados aunque a otros

efectos en un momento anterior), se contienen en los

arts. 38 y 40 de la L.O.R.E.G., estando confiada su

decisión al respecto en la vía administrativa a la Oficina del

Censo Electoral, y en la vía jurisdiccional a la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa por el cauce del proceso

especial de tutela jurisdiccional de los derechos

fundamentales (art. 38.5 L.O.R.E.G.) en el supuesto genérico

de revisión, y al Juzgado de Primera Instancia (art. 40

L.O.R.E.G.) en el supuesto específico y muy limitado de

revisiones producidas en el período electoral. Por el

contrario, todo lo referido al procedimiento electoral está

confiado en su trámite administrativo a la

ªAdministración Electoralº, de la que forman parte las Juntas

Electorales y las Mesas Electorales, y en su revisión

jurisdiccional al proceso contencioso electoral.

Debe significarse que la L.O.R.E.G. tiene un concepto

preciso de lo que sea la ªAdministración Electoralº, que

regula en el Capítulo III del Título Primero, y que en

dicho concepto no se incluye la Oficina del Censo

Electoral, y menos aún la Administración local, que es la

que tiene a su cargo el empadronamiento, presupuesto,

a su vez, de la inclusión en el censo electoral.

El art. 8 L.O.R.E.G. regula tanto la función institucional

de la Administración Electoral, como su composición

orgánica. Respecto a lo primero el apartado 1 dispone

que ªla Administración Electoral tiene por finalidad

garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia

y objetividad del proceso electoral y del principio de

igualdadº. Y respecto a lo segundo, el apartado 2 del

propio artículo dice que ªintegran la Administración

Electoral las Juntas Electorales, Central, Provincial, de Zona

y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las

Mesas Electoralesº. El examen de las competencias de

esos órganos de la Administración electoral evidencia

que entre ellas no se contiene ninguna relativa a la

formación del censooaladecisión acerca de sus revisiones.

Si, pues, los actos relativos a la formación del censo

electoral se atribuyen por la Ley a una Administración

distinta de la Administración electoral, y su revisión

jurisdiccional a órganos jurisdiccionales distintos de los

competentes para el conocimiento de los recursos contra

los actos de las Juntas Electorales, la única conclusión

lógica y sistemáticamente aceptable a la hora de definir

el objeto posible del proceso contencioso electoral en

relación con los motivos impugnatorios, es la de que

los vicios, en su caso, relativos a una Administración

(la Oficina del Censo Electoral), no pueden ser tenidos

en cuenta para impugnar los actos de otra (las Juntas

Electorales), las cuales constituyen el objeto único de

dicho proceso.

Por otra parte, si la competencia jurisdiccional sobre

los procesos referidos a las irregularidades en el censo

electoral está conferida, bien a la Jurisdicción

contencioso-administrativa por el cauce del proceso especial

de tutela de los derechos fundamentales, y dentro de

ella al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (art.

38.5 L.O.R.E.G. y 8.3 L.J.C.A.), bien al Juzgado de lo

Civil (art. 40 L.O.R.E.G.), resulta indudable que la decisión

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia, pronunciándose sobre quiénes

puedan estar incluidos en el censo, con base en el que

deban celebrarse las elecciones, supone una invasión

de la competencia (caso de la del Juzgado de lo

Contencioso) o incluso de la jurisdicción (caso de la del Juez

de Primera Instancia) de otros órganos jurisdiccionales.

Y todo ello, aparte de que la decisión sobre la

exclusión de la elección de determinados electores supone

de hecho una privación en concreto de su derecho de

voto, a la que en ningún caso podría llegarse en un

proceso, en el que no hubieran sido parte, como ha

ocurrido en el contencioso electoral, del que el actual

recurso de amparo trae causa.

No cabría entender, como parece que da por supuesto

la Sentencia recurrida, que la amplitud del sentido del

art. 113.2 d) de la L.O.R.E.G., al referirse a la nulidad

de la elección, pueda desconectar ésta, en cuanto objeto

posible del recurso, del objeto del mismo definido en

el art. 109 (acuerdos de las Juntas Electorales), para

de ese modo dar entrada en el proceso contencioso

electoral a posibles vicios de la elección, producidos por

los acuerdos de las Juntas Electorales.

La necesaria relación lógica entre la Sentencia y el

objeto del proceso obliga a circunscribir el concreto

contenido del fallo, a que se refiere el art. 113.2 d), al objeto

sobre el que versa, sin desbordarlo. Ello sentado, la

ªnulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas

Mesas que resulten afectadas por irregularidades

invalidantes...º, sólo puede entenderse en el sentido de que

tales hipotéticas irregularidades invalidantes sólo pueden

ser las producidas en el procedimiento electoral; pero

no las ajenas a él, como son, según quedó razonado,

las eventualmente afectantes al censo electoral. En el

caso de los electores que deben participar en la elección

cabría, por ejemplo, una anulación de la elección, si

hubieran participado en ella electores no incluidos en

las listas; pero el control de que sólo participen en las

elecciones los electores incluidos en las listas no puede

sustituirse, como se ha hecho en la Sentencia, por el

control de las listas, que está confiado a una

Administración distinta de aquélla, cuyos actos constituyen el

objeto del recurso."

7. Consecuencia de todo lo razonado, y según se

anunció desde el principio, debe ser la estimación del

recurso de amparo, pues la privación a los integrantes

de la candidatura recurrente de los cargos que

obtuvieron en la elección, anulada por la Sentencia recurrida,

se ha producido, rebasándose en esta Sentencia los

límites del proceso en el que se pronunció, vulnerando con

ello el derecho del art. 23.2 C.E. de la recurrente. La

anulación de la Sentencia por esa vulneración lleva

directamente a la proclamación de la validez del Acuerdo

de la Junta Electoral que aquélla anuló.

Toda la argumentación precedente pone en evidencia

la existencia de una laguna legal de la L.O.R.E.G., al no

establecer cauces legales idóneos para que los actores

políticos puedan impugnar con eficacia durante el

período electoral las posibles irregularidades del Censo, que

pueden ser determinantes de los resultados electorales;

lo que posibilita de hecho, en la medida en que no existe

remedio adecuado, que eventuales maniobras

auténticamente fraudulentas lleguen a alcanzar su torpe

designio, al margen de la hipotética reacción penal. Pero tal

laguna no puede justificar que se distorsionen los límites

legales de los procedimientos impugnatorios.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN

DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, por consiguiente:

1. o Reconocer que se ha lesionado el derecho de

la actora al acceso en condiciones de igualdad a

funciones y cargos públicos.

2. o Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular

la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Cataluña de 19 de julio de 1999 dictada en

el recurso núm. 744/99.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid a cuatro de agosto de mil novecientos

noventa y nueve.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael de

Mendizábal Allende.-Julio Diego González

Campos.-Tomás S. Vives Antón.-Vicente Conde Martín de

Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmados y

rubricados.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 204 del Jueves 26 de Agosto de 1999. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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