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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don
Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González
Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde
Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 3.272/99,
promovido por la coalición electoral "Convergencia i
Unió", representada por el Procurador don José Manuel
de Dorremochea Aramburu y asistida por el Abogado
don Salvador Cuadrenys y Minovis, contra la Sentencia
núm. 744/1999, de 19 de julio, de la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, que declaró la nulidad
de la elección celebrada el 13 de junio de 1999 en
el municipio de Fontanilles ordenando efectuar una
nueva convocatoria electoral. Ha sido parte la coalición
"Iniciativa per Catalunya Verds-Entesa pel Progrès
Municipal" y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente
el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien
expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito, que tuvo entrada en el Registro
general de este Tribunal el 23 de julio de 1999 y había
sido presentado en el Juzgado de guardia el día anterior,
don Antonio M. de Anzizu i Furest, Procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de la coalición
electoral "Convergencia i Unió" (en adelante CiU),
interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia
núm. 744/1999, de 19 de julio, de la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso
contencioso-electoral núm. 2/99, que declaró la nulidad
de la elección celebrada en el municipio de Fontanilles
y la necesidad de efectuar una nueva convocatoria
electoral en todo caso en el plazo de tres meses a partir
de dicha Sentencia, con sujeción al censo electoral del
municipio cerrado el día primero de marzo de 1999.
2. Los hechos, de los que trae causa el presente
recurso de amparo, son los siguientes:
a) El 13 junio de 1999 se celebraron elecciones
en el municipio de Fontanilles conforme al procedimiento
establecido en el art. 184 L.O.R.E.G., obteniendo la
candidatura de la coalición electoral "Convergencia i Unió"
cuatro concejales y la candidatura "Independents per
Fontanilles-Entesa pel Progrès Municipal" un concejal.
b) En el acta de la sesión de la Mesa electoral única
del municipio, la candidatura "Independents per
Fontanilles-Entesa pel Progrés Municipal" impugnó la elección
denunciando irregularidades en el censo electoral
consistentes en el empadronamiento fuera de plazo de 38
personas, que representaban el 34,8 por 100 de dicho
censo. Estas irregularidades habían sido denunciadas ya
ante la Administración electoral por dicha candidatura
con anterioridad a la celebración de las elecciones,
declarándose tanto la Junta Electoral de Zona como la Junta
Electoral Provincial de Girona incompetentes para
conocer de las mismas, sin que la Junta a la Junta Electoral
Central accediera tampoco a la suspensión de la
convocatoria electoral solicitada por los recurrentes.
c) Efectuado el escrutinio general, que no fue
impugnado, la candidatura "Iniciativa per Catalunya
Verds-Entesa pel Progrès Municipal" interpuso recurso
contencioso-electoral contra el Acuerdo de proclamación de
electos. Dicho recurso fue estimado por el Tribunal
Superior de Justicia, que, tras recibir el pleito a prueba,
consideró que el censo electoral confeccionado para las
elecciones del 13 de junio vulneró lo dispuesto en el art.
39.1 L.O.R.E.G. al incluir injustificadamente un
determinado número de electores que se habían empadronado
en el municipio después de la fecha de cierre del censo
prevista en dicho precepto, irregularidad que tuvo una
incidencia indiscutible en el resultado de la elección. En
consecuencia, el fallo de la Sentencia declaró la nulidad
de la elección, ordenando "efectuar una nueva
convocatoria electoral en todo caso en el plazo de tres meses
a partir de esta Sentencia, con sujeción al censo electoral
del municipio cerrado el día primero de marzo de 1999,
sin perjuicio de las reclamaciones que procedan de los
interesados sobre sus datos censales (...)".
3. La demanda de amparo interpuesta por la
coalición electoral "Convergencia i Unió" considera que la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha
vulnerado los derechos reconocidos en el art. 23.1y2C.E.
En primer lugar, la Sentencia ha vulnerado el derecho
a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 C.E.) de
38 electores del municipio de Fontanilles que actuaron
en todo momento de buena fe y a los que, sin embargo,
se les está negando su derecho de sufragio activo. Según
la coalición recurrente, la resolución judicial impugnada
se ha extralimitado en su contenido respecto a lo previsto
en el art. 113 de la L.O.R.E.G., al ordenar en su parte
dispositiva que la nueva elección se celebre con sujeción
al censo electoral del municipio cerrado a primero de
marzo de 1999, privando de este modo de su derecho
al voto a esos 38 electores que ni siquiera han sido
parte en el proceso judicial. Se indica también en la
demanda que dichos electores se inscribieron en el
censo electoral del municipio de Fontanilles con la
autorización administrativa del órgano competente en la
materia -la Delegación Provincial de la Oficina del Censo
Electoral deGirona realizándose sus
empadronamientos en dicho municipio antes de la convocatoria electoral,
que tuvo lugar el 19 de abril de 1999. Por ello, la
Sentencia impugnada se habría extralimitado en el ejercicio
de su función jurisdiccional, al extender sus efectos, no
sobre las resoluciones de las Juntas Electorales, sino
fundamentalmente sobre la inclusión en el censo de los
38 ciudadanos que autorizó la Delegación Provincial de
la Oficina del Censo Electoral de Girona mediante el
trámite de reclamación legalmente previsto en el art. 39
L.O.R.E.G. A juicio de la coalición solicitante del amparo,
este órgano estrictamente administrativo actuó
conforme a Derecho, al autorizar el alta en el censo de dichos
ciudadanos, de manera que ello no puede ser revisado
a posteriori por la Sentencia impugnada, cuyo contenido,
por consiguiente, ha subvertido lo previsto en el art. 113
L.O.R.E.G. respecto de los posibles pronunciamientos de
la Sentencia que pone fin a los recursos
contencioso-electorales y ha supuesto una evidente extralimitación
jurisdiccional.
Además, se produce la contradictoria situación de
que el voto, que dichos electores emitieron para las
elecciones al Parlamento Europeo en la misma Mesa
electoral, sí que fue admitido, de modo que su inscripción
en el censo ha sido válida para dichas elecciones, pero
no para las municipales. Afirma, asimismo, la coalición
recurrente que la Sala juzgadora parte de un
planteamiento erróneo de la cuestión objeto de litigio, pues
considera que en el período de rectificación del censo
electoral es posible efectuar reclamaciones que se
refieran a los datos censales de los electores pero excluye
de dicha reclamación la residencia en el municipio, que
también forma parte de esos datos, y todo ello sin que
la prohibición de reclamar sobre este dato concreto se
desprenda del texto de la L.O.R.E.G.
En segundo lugar, la demanda considera que la
Sentencia impugnada vulnera el derecho de acceso en
condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2
C.E.) de los miembros de la candidatura de la coalición
electoral "Convergencia i Unió" que concurrió a las
elecciones en aquel municipio, puesto que si los sufragios
emitidos por estos electores para las elecciones al
Parlamento Europeo son válidos, también deben serlo los
emitidos para las elecciones locales, al ser el censo
electoral único para todas las elecciones convocadas.
Finalmente, y haciendo invocación del principio de
conservación del acto electoral, la demanda concluye
solicitando de este Tribunal que estime el recurso de amparo
reconociendo la validez del Acuerdo de proclamación
de electos en el municipio de Fontanilles.
4. Mediante providencia de 27 de julio de 1999,
la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso
de amparo, recabando de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
el envío de las actuaciones (conforme al art. 109
L.O.R.E.G.), y emplazando a las partes para que se
personen en el recurso.
5. En sus alegaciones de fecha 29 de julio de 1999
el Ministerio Fiscal entiende que ante todo es preciso
deslindar el objeto del recurso contencioso-electoral de
proclamación de electos regulado en el art. 114
L.O.R.E.G. En él pueden substanciarse determinadas
pretensiones de índole exclusivamente
contencioso-administrativa, sin que las Salas de los Tribunales Superiores
de Justicia sean competentes para conocer de las
materias atribuidas por la L.O.R.E.G. a los Juzgados de Primera
Instancia (impugnación del censo electoral) o a los
órganos de la jurisdicción penal (los posibles delitos
electorales previstos por la propia L.O.R.E.G.). El art. 40
L.O.R.E.G. prevé determinadas impugnaciones del censo
en período electoral y atribuye su conocimiento a los
Juzgados de Primera Instancia. La interpretación que
del mismo hace la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no se
compadece, según el Fiscal, ni con el tenor literal, ni con
el espíritu de la L.O.R.E.G., ya que sólo las irregularidades
en las votaciones y recuentos determinantes de la
proclamación de electos deben ser resueltos por el
procedimiento especial regulado en el art. 114 L.O.R.E.G.
Ello implica que la coalición recurrente ante la
jurisdicción contencioso-administrativa pudo, y debió,
conocer el censo electoral, y efectuar en el plazo previsto
y ante el órgano competente las reclamaciones que
estimase convenientes, pero la utilización de la vía prevista
en dicho art. 114 para corregir posibles irregularidades,
de forma extemporánea y ante un órgano
manifiestamente incompetente, no se compadece con las
exigencias del art. 23 C.E. cuando regula el derecho de sufragio
activo y pasivo. Nos encontramos pues, en opinión del
Fiscal, ante una actitud indiligente de los recurrentes
en vía judicial (STC 67/1987), a lo que hay que añadir
el efecto de prejudicialidad penal que podría derivarse
de la indiciaria comisión de infracciones electorales de
carácter delictivo que han ocasionado la deducción de
testimonio al Juzgado de guardia. Si la jurisdicción penal
estima la existencia de hechos constitutivos de delito,
la consecuencia será la concurrencia de un hecho nuevo
susceptible -en sucaso de motivar un recurso de
revisión. Por el contrario, mientras no se declare la existencia
de responsabilidad penal, ni se proceda a la rectificación
del censo electoral por los procedimientos regulados en
la L.O.R.E.G., todos los censados son electores, y pueden
emitir su voto en la forma que estime procedente. El
Ayuntamiento y el Alcalde así elegidos poseen un
derecho de acceso a los cargos públicos, tutelado por el
art. 23.2 C.E., que no puede verse impedido por una
resolución judicial dictada con manifiesta incompetencia.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye sus
alegaciones afirmando que el amparo debe prosperar y que
su alcance no ha de ser otro que la declaración de nulidad
de la Sentencia impugnada, con la consiguiente validez
de la elección celebrada.
6. La coalición electoral "Iniciativa per
Catalunya-Verds Entesa pel Progrés Municipal" presentó sus
alegaciones el día 31 de julio de 1999, oponiéndose al
otorgamiento del amparo. En ellas comienza
manifestando lo que a su juicio es una situación paradójica (que
quienes denuncian en amparo la vulneración de
derechos fundamentales son los mismos que, a su juicio,
han adulterado el proceso electoral en el Municipio de
Fontanilles), lo cual supone un ejemplo de abuso de
derecho y de mala fe, y debiera provocar el rechazo del
amparo, según lo dispuesto en el art. 11.2 L.O.P.J. Tras
recordar los hechos (calificados en todo momento de
fraudulentos y de eventualmente delictivos, habiendo
iniciado diligencias la Fiscalía), la citada coalición se opone
al recurso de amparo por las siguientes razones:
En primer lugar, se afirma que no hubo vulneración
del derecho de sufragio activo (art. 23.1 C.E.), porque
la Sentencia impugnada priva del derecho de voto a
quienes, por haberse empadronado tardíamente, no
tenían derecho a ejercer ese derecho en el Municipio
de Fontanilles, sino en su Municipio de origen: si el
empadronamiento fue indebido, por no tener residencia
efectiva en el Municipio los ciudadanos empadronados, la
estimación de las reclamaciones por la Oficina del Censo
fue nula de pleno Derecho. En todo caso, la privación
de ese derecho de voto obedece a un interés general
prevalente, cual es el de la limpieza del proceso electoral,
interés que resulta indudablemente tutelado mediante
el recurso contencioso-electoral. En segundo lugar se
afirma que la cuestión debatida (interpretación de los
arts. 39 y 113 L.O.R.E.G., referidos respectivamente a
las reclamaciones censales y al contenido posible de
la sentencia) es un problema de legalidad ordinaria en
el que el Tribunal Constitucional no puede entrar. Se
precisa asimismo que, dado que la L.O.R.E.G. permite
expresamente la repetición de las elecciones como
consecuencia de las Sentencias
contencioso-administrativas, la Sala en ningún momento se extralimitó al anular
las celebradas en el Municipio de Fontanilles. Como
tercer argumento, la coalición recurrente en instancia
señala, citando jurisprudencia constitucional, que en vía de
amparo no se puede entrar a revisar los antecedentes
de hecho ni la valoración jurídica realizada por los
órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos. En
cuarto lugar se trae a colación el principio de
conservación de los actos, negando que resulte de aplicación
a este caso, pues se refiere únicamente a los actos
válidamente celebrados: como a su juicio los actos de
inclusión en el censo de las 38 personas empadronadas
tardíamente eran nulos, no sería de recibo su conservación.
Finalmente, la coalición se opone a la estimación del
amparo por el principio de Justicia material y no de
Justicia meramente formal, afirmando que sólo mediante
la desestimación prevalecería el valor de la Justicia y
del pluralismo político consagrados en el art. 1 C.E.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo la
pretensión formulada por la coalición electoral
"Convergencia i Unió" de que anulemos la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña recurrida, por
vulneración del art. 23.1 y 2 C.E., y que se declare la validez
del Acuerdo adoptado por la Junta Electoral de Zona
de la Bisbal sobre la proclamación de candidatos electos
en el Municipio de Fontanilles.
Las tesis respectivas de las partes intervinientes en
el proceso quedan reflejadas con la suficiente extensión
en el relato de antecedentes, por lo que basta aquí con
que nos remitamos globalmente a ellas, si bien es
conveniente que extraigamos de dichas tesis en una síntesis
selectiva las líneas más esenciales, para trazar la pauta
a que debe ajustarse nuestro ulterior análisis, y ello,
partiendo del hecho de que el planteamiento del Ministerio
Fiscal suscita una cuestión clave, que, de prosperar,
determina por sí sola la suerte del recurso, condenando
a la inoperancia práctica los planteamientos
contrapuestos de las coaliciones demandante y demandada. Es ese
dato de partida el que aconseja que la síntesis selectiva
referida se haga en función del indicado planteamiento
del Ministerio Fiscal.
Sobre el particular debemos destacar de la tesis de
la coalición electoral demandante la afirmación de que
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General
(L.O.R.E.G., en adelante) tiene un carácter revisor del
comportamiento de la Administración Electoral,
entendiendo por tal todos los sujetos que participan en el
proceso electoral, y la de que la Sentencia recurrida se
extralimita en su contenido, pues va más allá de los
pronunciamientos previstos en el art. 113 L.O.R.E.G., al
precisar en su parte dispositiva que las elecciones que
de nuevo se celebren deberán realizarse con sujeción
al censo electoral del municipio cerrado a primeros de
marzo de 1999, vulnerando esta extralimitación el
derecho fundamental reconocido en el art. 23 Constitución,
al privar de derecho de sufragio a 38 electores,
incorporados durante el período de rectificación del censo.
La tesis del Ministerio Fiscal, que coincide con la de
la demandante en la petición de estimación del amparo,
se centra esencialmente, sin embargo, en la afirmación
del desbordamiento de los límites del proceso
contencioso electoral en la Sentencia recurrida y en la falta
de cabida en él de las impugnaciones fundadas en vicios
en el censo de electores, para cuya resolución considera
incompetente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia, correspondiendo la
jurisdicción al Juzgado de Primera Instancia.
Por último, la de la coalición demandada (demandante
con éxito en el recurso contencioso-administrativo del
que éste de amparo trae causa), aparte de negar las
vulneraciones alegadas de contrario, y sostener la
corrección jurídica de la Sentencia recurrida, con extensos
argumentos en cuanto a ambos elementos, contiene dos
afirmaciones de transcendencia en este planteamiento
liminar, que tratamos de orientar desde el principio en torno
a la que consideramos la clave de nuestra decisión. Tales
afirmaciones, reiteradas con unos u otros matices en
diversos lugares de su escrito, son la de que la
determinación del censo vigente y aplicable a las elecciones
es materia cuyo enjuiciamiento corresponde, en forma
exclusiva, a la Jurisdicción ordinaria, y la de que el
recurso de amparo electoral no posibilita la revisión ni de
los antecedentes de hecho, ni de la interpretación de
la legalidad electoral efectuada por la Jurisdicción
ordinaria.
La radicalidad de la tesis del Ministerio Fiscal sobre
el objeto posible del recurso contencioso electoral y
sobre la incompetencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia para decidir
una cuestión atinente a la regularidad del censo electoral
define la cuestión básica a resolver en este amparo, cuya
suerte depende del sentido de la decisión sobre esa
cuestión clave.
2. No obstante, antes de entrar al examen de la
cuestión clave que ha quedado enunciada, debemos
hacer una referencia global a las alegaciones sobre
vulneración del art. 23.1 de la L.O.R.E.G. por la privación
por la Sentencia anulatoria a 38 electores de su derecho
al voto, reiteradas en varios lugares del escrito de
demanda y a fines diversos, y ampliamente contestadas en
el de la coalición que ocupa en este amparo la posición
de demandada.
Partiendo de la base de que el derecho fundamental
a que tales alegaciones se refieren no le corresponde
a la coalición demandante, sino a los electores, que no
intervienen en este proceso, es claro que tal derecho
no puede operar como fundamento de la pretensión
actora, ni como objeto de la tutela pretendida, que debe
centrarse en exclusiva en el derecho del art. 23.2 C.E.,
del que son titulares los cargos elegidos de la candidatura
que representa. Ello supone excluir del proceso en la
función que se le ha pretendido atribuir todo lo relativo
a la hipotética vulneración del art. 23.1 C.E. y
lógicamente todas las alegaciones de respuesta a aquéllas
de la demandada, sin perjuicio de que la referencia a
ese derecho pueda estimarse, dentro de las facultades
de un discurso jurídico presidido por el principio iura
novit curia, como posible elemento de análisis de los
límites del objeto del proceso contencioso electoral,
según razonaremos en su momento.
Por otra parte, debe significarse que si bien, como
se ha indicado en el resumen inicial, en la tesis de la
demandante se habla, como en la del Ministerio Fiscal,
de una extralimitación del contenido de la Sentencia
recurrida, tal planteamiento se hace sobre bases
diferentes de las del último. En la de la coalición se hace
en exclusiva en relación con sus efectos sobre el derecho
de voto de los electores, que la Sentencia excluye del
censo revisado, consideración ésta que no es por sí
misma concluyente, y que sólo puede operar como
argumento complementario, para reforzar la solución a que
pueda llegarse en el planteamiento principal, según
después se explicará. Y ello, porque en el caso de que se
considerase posible que el recurso contencioso electoral
incluyese como objeto las impugnaciones por
irregularidades del censo, la afectación al derecho de voto de
los electores irregularmente incluidos en aquél sería
consecuencia inevitable y justificada, al serles imputable la
irregularidad que motivaría tal negativo efecto.
3. Todavía antes de abordar el análisis de la cuestión
clave aludida debe observarse que en la medida en que
la solución de la misma depende de un inexcusable
análisis del sentido de la normativa legal rectora del proceso
contencioso electoral y de otros preceptos de la
L.O.R.E.G., habida cuenta que, según la tesis de la
coalición demandada, nos está vedada la interpretación de
la legalidad electoral, deberemos comenzar por dar
respuesta a esta alegación antes de entrar a resolver la
cuestión clave referida.
Sobre el particular no podemos aceptar la tesis de
dicha parte, pues si bien es cierto que cuando la
interpretación de la legalidad puede aislarse del contenido
del derecho fundamental, o de la posible existencia de
su vulneración, la interpretación de dicha legalidad nos
debe ser ajena, no ocurre lo mismo cuando en esa
interpretación se encierra la clave de la tutela que puede
otorgarse, o no, a tal derecho, como es aquí el caso.
Debe observarse que, como acabamos de decir en
la STC 147/1999, de esta misma fecha, en la que se
plantea una cuestión en todo similar a la que es clave
de la actual (fundamento jurídico 3. o ), sobre la afectación
de la Sentencia recurrida al derecho fundamental cuya
tutela se solicitaba:
"Habida cuenta de que los candidatos de la coalición
demandante obtuvieron los cargos públicos atribuidos
en el escrutinio final, lo que consumaba en ese caso
el ejercicio de su derecho consagrado en el art. 23.2
C.E., la anulación de la elección implica la privación actual
de dichos cargos, por lo que es incuestionable la
afectación de la Sentencia a ese derecho.
Tal afectación estará constitucionalmente justificada,
o no, en la medida en que la Sentencia pudiera declarar,
o no, la nulidad de la elección por el motivo por el que
lo hizo, lo que nos sitúa en el centro de la cuestión
antes referida."
Y como la decisión acerca de si la Sentencia podía
hacer, o no, lo que hizo, depende inmediatamente de
la interpretación de los preceptos de la L.O.R.E.G., es
visto que tal interpretación no puede ser ajena al
problema constitucional sometido a nuestra decisión.
Los particulares de nuestras SSTC 79/1989 y
24/1990 transcritos en el escrito de la coalición
demandada, con los que pretende fundar su tesis de que no
nos corresponde la interpretación de los preceptos de
la L.O.R.E.G. (tomadas, respectivamente, de los
fundamentos jurídicos 2. o de la primera y de la segunda) en
torno a los que se suscita el debate, no los consideramos
adecuadamente traídos a colación, pues tales citas no
se pueden extraer del contexto a que corresponden,
siendo de muy distinta índole los problemas suscitados en
los casos resueltos por dichas Sentencias y los que se
plantean en el actual recurso de amparo.
La misma STC 24/1990, y en el propio fundamento
jurídico del que la parte ha tomado su referido pasaje,
en líneas posteriores define con mayor amplitud el
ámbito de nuestra cognitio, como acabamos de recordar en
nuestra recentísima STC 146/1999, fundamento
jurídico 6. o , diciendo sobre el particular:
"...su carácter de derecho de configuración legal no
nos puede hacer olvidar que los derechos del art. 23
C. E. y en particular el del 23.2 son derechos
fundamentales... (STC 26/1981, fundamento jurídico 14). Por
lo mismo, en su condición de ªintérprete supremo de
la Constituciónº (art. 1.1 LOTC), el Tribunal Constitucional
debe revisar, si a ello es instado en vía de amparo, si
la interpretación de la legalidad configuradora de los
derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum
Constitutionem y, en particular, si dados los hechos
apreciados por el órgano judicial, la aplicación de la legalidad
ha podido afectar ªa la integridad del derecho
fundamental aquí comprometido (art. 23.2 C.E.)º (STC
79/1989 antes citada)."
Es más, dicha Sentencia es un exponente claro de
cómo este Tribunal, cuando ha sido preciso, ha abordado
la interpretación de los artículos de la L.O.R.E.G., [y en
concreto del art. 113.2 d) -fundamento jurídico 6. o -,
aunque respecto a un contenido distinto del mismo del
será objeto de nuestra reflexión].
4. Es ya el momento de abordar el análisis de la
cuestión clave, planteada en este recurso de amparo
por el Ministerio Fiscal, que, como acabamos de decir
en nuestra STC 148/1999, de esta misma fecha,
fundamento jurídico 1. o , es la de "si en el proceso
contencioso electoral tienen, o no, cabida las impugnaciones
fundadas en vicios del censo electoral, cuestión cuya
respuesta afirmativa o negativa conduce, así puede
adelantarse, al fracaso o al éxito del recurso de amparo".
La coincidencia temporal de la citada Sentencia y
de la actual y la identidad básica del problema suscitado
en ambos recursos de amparo explica que, haciendo
amplio uso de las facultades discursivas que nos abre
el principio jura novit curia, y por exigencias de unidad
doctrinal, nos limitemos a trasladar a esta Sentencia la
argumentación base de la aludida.
Para el Ministerio Fiscal existe una falta de diligencia
de la coalición demandante, al no haber hecho uso del
recurso establecido en el art. 40 de la L.O.R.E.G., lo que
él toma como base para excluir del contenido del recurso
contencioso electoral, unido a la prejudicialidad penal,
las impugnaciones basadas en irregularidades del censo,
para cuyo conocimiento, además, niega la competencia
de la Sala sentenciadora.
De ese planteamiento, y prescindiendo por
innecesaria de la alusión a la prejudicialidad penal, rechazamos
la alegada falta de diligencia de la demandante, pues
estimamos que el recurso del art. 40 de la L.O.R.E.G.
no estaba a su disposición, ni tenía ningún otro medio
para impugnar con efectividad las irregularidades del
censo electoral dentro del procedimiento electoral. Ello
no obstante, compartimos la tesis esencial de que en
el objeto del recurso contencioso electoral no tienen
cabida las impugnaciones de los Acuerdos de las Juntas
Electorales basadas en irregularidades del censo, como
compartimos igualmente la de que la Sala a quo no
tenía competencia jurisdiccional para pronunciarse sobre
las irregularidades del censo, de modo que, al anularse
la elección por una Sentencia, que incurría en
extralimitación en la competencia del Tribunal y en el objeto
del proceso, se vulneró el derecho de los cargos electos
de la coalición demandante.
5. Sobre la inexistencia de cauces de impugnación
de las irregularidades del censo en el seno del
procedimiento electoral a disposición de los partidos,
federaciones o coaliciones electorales contendientes en la
elección nos hemos pronunciado en la STC 148/1999,
de reiterada cita (fundamento jurídico 5. o ), en los
siguientes términos, alusivos a la inviabilidad de los cauces de
los arts. 39.3 y 40 y 38 de la L.O.R.E.G.:
"Los términos del art. 39.3 de la L.O.R.E.G. (ªDentro
del plazo anterior cualquier persona podrá formular
reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina
del Censo Electoral sobre sus datos censales...º) no
dejan duda de que los únicos legitimados para las
reclamaciones en él previstas son las personas físicas
directamente afectadas en sus propias situaciones censales.
Así obliga a entenderlo la referencia a ªsus datos
censalesº, como objeto posible de la reclamación, que
impide, en buenos términos lógicos, que la referencia anterior
a cualquier persona pueda incluir a personas, ni siquiera
individuales, a las que no afecte el dato censal
cuestionado. Por ello esa vía de reclamación no puede servir
de vehículo de un hipotético interés (perfectamente
legítimo, por lo demás) de los contendientes en la elección
en orden a controlar la regularidad del censo, aunque
éste haya de ser el que delimite el círculo subjetivo de
los electores a los que dichos competidores en la
elección se proponen solicitar su voto.
Debe advertirse la neta diferencia entre la disciplina
establecida en el art. 38.2y3delaL.O.R.E.G. sobre
la legitimación para reclamar y el objeto posible de la
reclamación, y la regulación de esos mismos extremos
en el art. 39.3 L.O.R.E.G., que acabamos de analizar.
El art. 38.2 L.O.R.E.G. contiene una referencia a ªlos
interesadosº (ªCon los datos consignados en los artículos
anteriores, las Delegaciones Provinciales de la Oficina
del Censo Electoral mantendrá a disposición de los
interesados el censo actualizado para su consulta
permanente, que podrá realizarse a través de los
Ayuntamientos, Consulados o en la propia Delegación Provincialº),
que incluye como legitimados a cualesquiera que puedan
serlo, sin ningún elemento para una posible restricción
de entre ellos, lo que permite incluir en el círculo de
tales a los sujetos políticos que se propongan concurrir
a las elecciones, y que por ello tengan interés en la
regularidad del censo. A su vez, el apartado 3 (ªLas
reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las
Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral,
que resolverán en el plazo de cinco días a contar desde
la recepción de aquéllas...º) se refiere sin ninguna
restricción objetiva a ªlas reclamaciones sobre los datos
censalesº, lo que supone considerar esos datos en su
objetividad, y no en cuanto referidos al interés
personalizado de cada una de las personas afectadas por ellos.
Cabe así encuadrar en estos últimos preceptos las
reclamaciones sobre los datos censales, presididas por
un interés general de regularidad de los mismos, al
margen del interés individual de los sujetos a los que afectan,
abriendo así un amplio margen para posibles
impugnaciones, entre otros, de los partidos políticos (lo que
no supone, no obstante, según se verá después, que
ese cauce pueda insertarse en un concreto
procedimiento electoral).
Por el contrario, y en la medida en que el recurso
regulado en el art. 40 de la L.O.R.E.G. está
inmediatamente vinculado con el precepto que le antecede, no
resulta jurídicamente aceptable una hipotética
posibilidad de que ese recurso jurisdiccional pueda ser
disponible por los sujetos políticos contendientes en la
elección. Téngase en cuenta además que el interés que
preside la reclamación prevista en el art. 39.3 de la L.O.R.E.G.
es el interés privado de la persona que impugna sus
datos censales (lo que quizás explique la especialidad
jurisdiccional que supone el que del ulterior recurso
jurisdiccional conozca, no un órgano del orden
contencioso-administrativo de la jurisdicción, según lo previsto en
el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -L.O.P.J.,
en adelante-, sino un órgano del orden civil, previsión
específica que tiene su encaje en el marco genérico del
art. 9.1 de la L.O.P.J.), mientras que el interés que, en
su caso, preside el interés de los sujetos políticos en
cuanto a la regularidad del censo es un interés general
distinto (lo que explica, por otra parte, que deban ser
los órganos jurisdiccionales del orden
contencioso-administrativo -art. 9.4L.O.P.J. los llamados a conocer
de la correspondiente pretensión y, dentro de ese orden,
dados los criterios de distribución de competencias entre
sus órganos establecidos en la L.J.C.A., el órgano
competente, según lo dispuesto en el art. 8.3 será el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo).
Y en cuanto a la inviabilidad del cauce del art. 38
L.O.R.E.G. para las posibles reclamaciones de los
partidos, una vez iniciado el procedimiento electoral (y con
razón reforzada la del recurso contencioso-administrativo
ordinario) ... la vía jurisdiccional a la que remite ese
precepto, dados los plazos de duración del procedimiento
electoral y el del recurso de los arts. 114 y siguientes
L.J.C.A., resulta inidónea para la solución de problemas
que deban estar resueltos en el escaso tiempo de
duración del primero de los procedimientos, y más, si se
tiene en cuenta que, cuando pudiera iniciarse el recurso
jurisdiccional contra las rectificaciones irregulares del
censo, producidas durante el período electoral, ya
habrían transcurrido diecisiete días (art. 39.4 L.O.R.E.G.)
de los cincuenta y cuatro de duración de éste (art. 42.1
L.O.R.E.G.). Ni siquiera se soluciona la dificultad
acudiendo a la posible suspensión del acto recurrido, que, en
su caso, pudiera determinar la rehabilitación del censo
inicial, sin las posteriores rectificaciones impugnadas,
como censo idóneo en función del cual desarrollar la
elección.
Sobre el particular debe destacarse que el efecto
inmediato de la suspensión del acto por el que se
publicasen las rectificaciones sería el de privar de su derecho
de voto en la sección de que se trate a los electores
incluidos en la rectificación de la lista rectificada, a los
que ni tan siquiera cabría garantizar que pudieran
recuperar a tiempo la posibilidad de inclusión en las listas
de otras secciones, en las que con anterioridad a la
rectificación cuestionada hubieran estado incluidos, o
podido estarlo. Como la duración del proceso será (o podría
ser) superior a la del tiempo que resta del procedimiento
electoral, cuando se dictase la Sentencia en aquél, la
elección se habría ya celebrado, y se habrían proclamado
los candidatos, sin que se vea cómo el resultado del
recurso, de ser desestimatorio del mismo, podría
restablecer a los electores excluidos de la lista el derecho
del que se les habría privado por la suspensión del acto
recurrido.
En el recurso contencioso-administrativo, que versa
sobre un determinado acto producido en coincidencia
temporal con el procedimiento electoral, aunque no
incluido en éste, según se razonará después, se puede
suspender el acto recurrido; pero no el ªprocedimiento
electoralº, que seguirá su curso, sin que, por tanto, exista
un medio legal incuestionable, mediante el que los
resultados procesales puedan insertarse en algún momento
en el procedimiento electoral, con estricto respeto de
los que participan en él, ejercitando un derecho
fundamental, que, como se ha dicho, puede resultar
irreversiblemente lesionado. Una eventualidad tal conduce
a entender que la vía jurisdiccional analizada no sólo
es inidónea para conseguir el efecto útil que con ella
se procura, sino que puede determinar un efecto
perverso de mayor entidad constitucional, en la medida en
que lo sacrificado son derechos fundamentales de
ciudadanos perfectamente identificados.
La conclusión de lo razonado es que puede
entenderse fundadamente no existe en la L.O.R.E.G. un cauce
legal idóneo para que los partidos, federaciones o
coaliciones electorales puedan impugnar en el curso del
procedimiento electoral, y con eficacia en él, las posibles
irregularidades producidas por rectificación del censo
inicial, con arreglo al que deban celebrarse las
elecciones, ni, por tanto, se les puede imputar falta de diligencia
por no haberlo utilizado, que pueda enervar, si es que
existe, su eventual derecho a impugnar la elección por
esa causa.
El único medio de reacción contra esas
irregularidades, en su caso, dado lo dispuesto en el art. 140.1 d)
L.O.R.E.G. (ªRealizar con inexactitud el recuento de
electores en actos referentes a la formación o rectificación
del Censo, o en las operaciones de votación o
escrutinioº), es la acción penal por delito, aunque por ella
no pueda producirse la rectificación eficaz de las
irregularidades producidas."
6. Pero, como hemos dicho en la misma Sentencia,
de la inexistencia de medio alguno a disposición de los
partidos, federaciones y coaliciones electorales para
poder impugnar con eficacia dentro del procedimiento
electoral las irregularidades del censo, no se deduce,
como la Sentencia recurrida da por sentado, que deba
ser posible la impugnación de la elección con motivo
de esas irregularidades.
Al respecto procede que reiteremos aquí lo que
hemos dicho en los fundamentos jurídicos 6. o y7. o de
la tan citada Sentencia:
"La cuestión clave que quedó enunciada tiene que
ver con el objeto posible del proceso contencioso
electoral, y en concreto con el problema de si las
pretensiones que tengan como ratio petendi eventuales
irregularidades en el censo electoral tienen o no cabida
en ese objeto posible.
Sobre el particular debe observarse que la regulación
de dicho proceso en la L.O.R.E.G. (Sección 16. a
Contencioso Electoral, del Capítulo VI. Procedimiento
Electoral, Título Primero. Disposiciones Comunes para las
Elecciones por Sufragio Universal Directo, arts. 109 a
117 inclusive), se inicia con un artículo clave, el 109,
conforme al cual ªpueden ser objeto de recurso
contencioso electoral los acuerdos de las Juntas Electorales
sobre proclamación de electos, así como la elección y
proclamación de los Presidentes de las Corporaciones
Localesº. Se define en dicho precepto en términos
inequívocos el objeto posible del proceso en relación con
el acto recurrible en él, aunque debe señalarse que no
hace lo propio con los eventuales motivos de su
impugnación, precisión esta última que, de haber estado
incluida en la Ley, evidentemente evitaría los problemas de
interpretación que suscita, y que han dado lugar al
proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
Con todo, una adecuada interpretación lógica y
sistemática debe llevar a la conclusión de que sólo los
motivos impugnatorios que tengan que ver con la
regularidad del ªprocedimiento electoralº y con las
competencias atribuidas a las Juntas Electorales para
controlarlas, son los que pueden tener cabida en el proceso
contencioso-electoral. Lo contrario supondría un
indudable factor de incoherencia; pues no sería lógico que
el control jurisdiccional de los actos de las Juntas
Electorales pudiera hacerse en función de elementos ajenos
a la materia sobre la que versa su función y a las
competencias conferidas en relación con ella.
Tal ocurriría si el objeto del proceso
contencioso-electoral no fueran ªlos acuerdos de las Juntas Electorales
sobre proclamación de electosº, sino directamente la
elección y los presupuestos de la misma ajenos al
ªprocedimiento electoralº, aunque influyentes en la elección,
que es la concepción a que responde el planteamiento
del Tribunal a quo según se indicó".
"Entre la elección y el censo, que opera como
presupuesto de la misma, existe una clara diversidad de
tratamiento y régimen jurídico en la L.O.R.E.G., estando
perfectamente diferenciados los medios impugnatorios
de los actos relativos a la primera y del segundo.
La L.O.R.E.G. regula en sendos capítulos ªEl Censo
Electoralº (Capítulo IV del Título Primero) y el
ªProcedimiento Electoralº (Capítulo VI del mismo título), del
que forma parte la elección, lo que pone de manifiesto
que las cuestiones atinentes al censo electoral son ajenas
al procedimiento electoral, en cuya unidad sistemática
global se incluye (Sección 16) el ªContencioso Electoralº,
como epílogo jurisdiccional de lo acaecido en el
procedimiento electoral.
En la sistemática de la Ley resulta claro que incluso
en la ªrectificación del censo en período electoralº
(Sección 3ã del Capítulo IV), no se regula como trámite del
procedimiento electoral, sino como un contenido
especial del sistema genérico de formación del censo
electoral. Tal especialidad consiste en que, mientras que el
censo electoral es permanente y su actualización es
mensual (art. 34.1 L.O.R.E.G.), de forma que transciende las
concretas elecciones que puedan celebrarse durante su
vigencia, la revisión del censo durante el período
electoral se produce al margen de la periodicidad genérica;
pero insertándose, no obstante, en esa vigencia
permanente del censo, que transciende a la concreta elección,
en contemplación de la cual puede haberse producido.
En cuanto a los medios impugnatorios de los datos
censales (como ya quedaron indicados aunque a otros
efectos en un momento anterior), se contienen en los
arts. 38 y 40 de la L.O.R.E.G., estando confiada su
decisión al respecto en la vía administrativa a la Oficina del
Censo Electoral, y en la vía jurisdiccional a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa por el cauce del proceso
especial de tutela jurisdiccional de los derechos
fundamentales (art. 38.5 L.O.R.E.G.) en el supuesto genérico
de revisión, y al Juzgado de Primera Instancia (art. 40
L.O.R.E.G.) en el supuesto específico y muy limitado de
revisiones producidas en el período electoral. Por el
contrario, todo lo referido al procedimiento electoral está
confiado en su trámite administrativo a la
ªAdministración Electoralº, de la que forman parte las Juntas
Electorales y las Mesas Electorales, y en su revisión
jurisdiccional al proceso contencioso electoral.
Debe significarse que la L.O.R.E.G. tiene un concepto
preciso de lo que sea la ªAdministración Electoralº, que
regula en el Capítulo III del Título Primero, y que en
dicho concepto no se incluye la Oficina del Censo
Electoral, y menos aún la Administración local, que es la
que tiene a su cargo el empadronamiento, presupuesto,
a su vez, de la inclusión en el censo electoral.
El art. 8 L.O.R.E.G. regula tanto la función institucional
de la Administración Electoral, como su composición
orgánica. Respecto a lo primero el apartado 1 dispone
que ªla Administración Electoral tiene por finalidad
garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia
y objetividad del proceso electoral y del principio de
igualdadº. Y respecto a lo segundo, el apartado 2 del
propio artículo dice que ªintegran la Administración
Electoral las Juntas Electorales, Central, Provincial, de Zona
y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las
Mesas Electoralesº. El examen de las competencias de
esos órganos de la Administración electoral evidencia
que entre ellas no se contiene ninguna relativa a la
formación del censooaladecisión acerca de sus revisiones.
Si, pues, los actos relativos a la formación del censo
electoral se atribuyen por la Ley a una Administración
distinta de la Administración electoral, y su revisión
jurisdiccional a órganos jurisdiccionales distintos de los
competentes para el conocimiento de los recursos contra
los actos de las Juntas Electorales, la única conclusión
lógica y sistemáticamente aceptable a la hora de definir
el objeto posible del proceso contencioso electoral en
relación con los motivos impugnatorios, es la de que
los vicios, en su caso, relativos a una Administración
(la Oficina del Censo Electoral), no pueden ser tenidos
en cuenta para impugnar los actos de otra (las Juntas
Electorales), las cuales constituyen el objeto único de
dicho proceso.
Por otra parte, si la competencia jurisdiccional sobre
los procesos referidos a las irregularidades en el censo
electoral está conferida, bien a la Jurisdicción
contencioso-administrativa por el cauce del proceso especial
de tutela de los derechos fundamentales, y dentro de
ella al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (art.
38.5 L.O.R.E.G. y 8.3 L.J.C.A.), bien al Juzgado de lo
Civil (art. 40 L.O.R.E.G.), resulta indudable que la decisión
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia, pronunciándose sobre quiénes
puedan estar incluidos en el censo, con base en el que
deban celebrarse las elecciones, supone una invasión
de la competencia (caso de la del Juzgado de lo
Contencioso) o incluso de la jurisdicción (caso de la del Juez
de Primera Instancia) de otros órganos jurisdiccionales.
Y todo ello, aparte de que la decisión sobre la
exclusión de la elección de determinados electores supone
de hecho una privación en concreto de su derecho de
voto, a la que en ningún caso podría llegarse en un
proceso, en el que no hubieran sido parte, como ha
ocurrido en el contencioso electoral, del que el actual
recurso de amparo trae causa.
No cabría entender, como parece que da por supuesto
la Sentencia recurrida, que la amplitud del sentido del
art. 113.2 d) de la L.O.R.E.G., al referirse a la nulidad
de la elección, pueda desconectar ésta, en cuanto objeto
posible del recurso, del objeto del mismo definido en
el art. 109 (acuerdos de las Juntas Electorales), para
de ese modo dar entrada en el proceso contencioso
electoral a posibles vicios de la elección, producidos por
los acuerdos de las Juntas Electorales.
La necesaria relación lógica entre la Sentencia y el
objeto del proceso obliga a circunscribir el concreto
contenido del fallo, a que se refiere el art. 113.2 d), al objeto
sobre el que versa, sin desbordarlo. Ello sentado, la
ªnulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas
Mesas que resulten afectadas por irregularidades
invalidantes...º, sólo puede entenderse en el sentido de que
tales hipotéticas irregularidades invalidantes sólo pueden
ser las producidas en el procedimiento electoral; pero
no las ajenas a él, como son, según quedó razonado,
las eventualmente afectantes al censo electoral. En el
caso de los electores que deben participar en la elección
cabría, por ejemplo, una anulación de la elección, si
hubieran participado en ella electores no incluidos en
las listas; pero el control de que sólo participen en las
elecciones los electores incluidos en las listas no puede
sustituirse, como se ha hecho en la Sentencia, por el
control de las listas, que está confiado a una
Administración distinta de aquélla, cuyos actos constituyen el
objeto del recurso."
7. Consecuencia de todo lo razonado, y según se
anunció desde el principio, debe ser la estimación del
recurso de amparo, pues la privación a los integrantes
de la candidatura recurrente de los cargos que
obtuvieron en la elección, anulada por la Sentencia recurrida,
se ha producido, rebasándose en esta Sentencia los
límites del proceso en el que se pronunció, vulnerando con
ello el derecho del art. 23.2 C.E. de la recurrente. La
anulación de la Sentencia por esa vulneración lleva
directamente a la proclamación de la validez del Acuerdo
de la Junta Electoral que aquélla anuló.
Toda la argumentación precedente pone en evidencia
la existencia de una laguna legal de la L.O.R.E.G., al no
establecer cauces legales idóneos para que los actores
políticos puedan impugnar con eficacia durante el
período electoral las posibles irregularidades del Censo, que
pueden ser determinantes de los resultados electorales;
lo que posibilita de hecho, en la medida en que no existe
remedio adecuado, que eventuales maniobras
auténticamente fraudulentas lleguen a alcanzar su torpe
designio, al margen de la hipotética reacción penal. Pero tal
laguna no puede justificar que se distorsionen los límites
legales de los procedimientos impugnatorios.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN
DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, por consiguiente:
1. o Reconocer que se ha lesionado el derecho de
la actora al acceso en condiciones de igualdad a
funciones y cargos públicos.
2. o Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular
la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña de 19 de julio de 1999 dictada en
el recurso núm. 744/99.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid a cuatro de agosto de mil novecientos
noventa y nueve.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael de
Mendizábal Allende.-Julio Diego González
Campos.-Tomás S. Vives Antón.-Vicente Conde Martín de
Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmados y
rubricados.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 204 del Jueves 26 de Agosto de 1999. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.