Pleno. Sentencia 103/1999, de 3 de junio de 1999. Recursos de inconstitucionalidad 265/1989 y 266/1989 (acumulados). Promovidos, respectivamente, por el Gobierno Vasco y el Parlamento de Cataluña contra los arts. 15, 16, 17, 24, 27, 28 45 (apartado primero), 75, 81 /párrafo segundo) y 85 y la Disposición transitoria primera de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por

don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver

Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio

Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga

y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García

Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido

Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo

Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde,

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de inconstitucionalidad acumulados

núms. 265/89 y 266/89, promovidos, respectivamente,

por el Gobierno Vasco y por el Parlamento de Cataluña,

representados por los Letrados don Josu Iñaki Ercoreka

Gervasio y don Carles de Alfonso Pinazo, contra los arts.

15, 16, 17, 24, 27, 28, 45 (apartado primero), 75, 81

(párrafo segundo) y 85 y la Disposición transitoria

primera de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de

Marcas. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la

representación que legalmente ostenta y ha sido Ponente el

Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa

el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de

febrero de 1989, don Josu Iñaki Ercoreka Gervasio,

Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco, interpuso,

en nombre del Gobierno Vasco, recurso de

inconstitucionalidad contra los arts. 15, 16, 17, 75 y 85 y la

Disposición transitoria primera de la Ley 32/1988, de 10

de noviembre, de Marcas.

2. El escrito de demanda se inicia con la exposición

de una serie de consideraciones generales relativas al

orden competencial resultante de la Constitución y del

Estatuto de Autonomía del País Vasco (E.A.P.V.) en

materia de propiedad industrial. En esta línea se sostiene que

no es ocioso recordar que, aunque el ámbito material

de la Ley de Marcas puede incardinarse en el título

competencial "legislación mercantil" del art. 149.1.6 de la

Constitución y en otros títulos tales como los relativos

a la planificación general de la actividad económica (art.

149.1.13 C.E.)oalainvestigación científica y técnica

(art. 149.1.15 C.E.), la norma competencial prevalente

en el presente caso es la referida a la propiedad industrial.

Esta afirmación se apoya en un criterio reiteradamente

sostenido por este Tribunal, cual es el de que, en los

supuestos de concurrencia de títulos competenciales

diferentes, debe prevalecer el más específico (SSTC

71/1982, 48/1988 y 80/1988), siendo así que, en lo

que ahora interesa, la regulación de las marcas

constituye primordialmente un acto legislativo afectante al

ámbito de la propiedad industrial, sin perjuicio de otras

conexiones genéricas y más imprecisas.

Sentado lo expuesto, el recurso se centra en el

examen del modo en el que la competencia sobre aquella

materia ha sido objeto de distribución por las normas

que integran el bloque de la constitucionalidad. Las

normas determinantes al efecto son, así, el art. 149.1.9

de la Constitución -que atribuye al Estado competencia

exclusiva en materia de "legislación sobre propiedad

intelectual eindustrial" y el art. 12 E.A.P.V. -conforme

al cual corresponde a la Comunidad Autónoma del País

Vasco la ejecución de la legislación del Estado en materia

de propiedad intelectual e industrial.

Sobre la base de lo anterior, el Gobierno Vasco pasa

a precisar el alcance y contenido concretos de las

facultades que la Constitución y el Estatuto atribuyen al

Estado y a la Comunidad Autónoma en la referida materia.

Para ello se señala, en primer lugar, que este Tribunal

no ha tenido aún ocasión de pronunciarse explícitamente

sobre la cuestión, aunque sí ha formulado declaraciones

que, por afectar a materias en las que el reparto de

competencias se opera en los mismos términos que en

la que ahora nos ocupa, pueden servir de referencia para

determinar el espacio material que cubren los conceptos

de "legislación" y "ejecución" y, por ende, el contenido

y los límites de las competencias que la Constitución

y el Estatuto reconocen al EstadoyalaComunidad

Autónoma en el ámbito de la propiedad industrial.

A juicio del Gobierno Vasco, una primera

aproximación a los postulados sostenidos en diversos

pronunciamientos del Tribunal (SSTC 197/1981, 18/1982,

35/1982, 39/1982 y 104/1988) permite afirmar que

la competencia del Estado para legislar en materia de

propiedad industrial no comprende únicamente la

facultad de dictar normas con rango de ley formal, sino que

incluye también la aprobación de los reglamentos

tradicionalmente llamados ejecutivos, esto es, aquéllos "(...)

directamente y concretamente ligados a una ley, a un

artículo o artículos de una ley o a un conjunto de leyes,

de manera que dicha ley (o leyes) es completada,

desarrollada, pormenorizada, aplicada y cumplimentada

o ejecutada (...)" (STC 18/1982, fundamento

jurídico 4. o ). De otro lado, la noción de "legislación" lleva

aparejadas ciertas atribuciones estatales en orden a la

coordinación de la actuación ejecutiva que las

Comunidades Autónomas desempeñen en materia de

propiedad industrial, porque, como es obvio, cuando un ente

determinado ostenta competencias normativas plenas

sobre una determinada materia no puede desentenderse

en absoluto de la ejecución que otros hagan de su

producción normativa (en esta línea, STC 104/1988). Por

el contrario, no deben entenderse comprendidos dentro

del término "legislación" los reglamentos de carácter

organizativo, esto es, aquellos preceptos cuyo objeto

consiste en "(...) normar las relaciones de la

Administración con los administrados en la medida en que ello

es instrumentalmente necesario para integrarse éstos

de una u otra forma en la organización administrativa

(...)" (STC 18/1982, fundamento jurídico 4. o ). Por último,

es preciso retener que la expresión "legislación sobre

propiedad industrial" no puede ser entendida como

potencialmente ilimitada en función del concepto

"propiedad industrial", pues no puede tenerse a esta

expresión como comprensiva de cualquier referencia al mundo

de los derechos industriales (en la misma línea, para

el caso de la legislación laboral, STC 35/1982).

El Gobierno Vasco se centra, a continuación, en el

examen del contenido de la voz "ejecución", empleada

por el art. 12 E.A.P.V. para conceptuar la competencia

reservada a la Comunidad Autónoma en materia de

propiedad industrial. Voz lo suficientemente amplia como

para que, a su juicio, deba rechazarse una interpretación

que la asimile, sin más, al conjunto de actos concretos

de ejecución relativos a una materia (STC 18/1982,

fundamento jurídico 3. o ). Afirmación ésta que encuentra

apoyo en el art. 20.4 E.A.P.V., conforme al cual, junto

a la potestad de administración (identificable con los

concretos actos de ejecución), la ejecución comprende,

también, la facultad reglamentario-organizativa.

En definitiva, atendido el esquema competencial

dibujado por la Constitución y el Estatuto, en materia de

propiedad industrial, corresponde al Estado dictar la

legislación, atribución ésta que ha de entenderse en

sentido material, sea cual fuere el rango formal de las

normas, y que lleva aneja cierta potestad de coordinación

sobre la actuación ejecutiva que desarrollen las

Comunidades Autónomas en la materia, quedando reservada

a la Comunidad Autónoma la ejecución de la normativa

estatal, lo que comprende la potestad de administrar

y la facultad de dictar reglamentos internos de

organización de sus propios servicios. Es evidente, por tanto,

que nos hallamos ante una materia en la que la reserva

competencial del art. 149.1.9 no afecta a la totalidad

de la misma, sino sólo a potestades concretas. Por tanto,

en el marco competencial definido por el art. 20.4

E.A.P.V., la Comunidad Autónoma podrá incluso "(...)

orientar su acción de gobierno en función de una política

propia sobre esta materia" (STC 35/1982, fundamento

jurídico 2. o ).

El recurso se centra, a continuación, en el examen

de los pronunciamientos de este Tribunal en torno a

la incardinación de los instrumentos registrales en las

materias en las que la legislación corresponde al Estado

y la ejecución queda atribuida a las Comunidades

Autónomas. Particular interés reviste, en este sentido, la

doctrina sentada en la STC 18/1982, conforme a la cual

corresponde al Estado la regulación del Registro en todo

lo concerniente a su eficacia externa, esto es, a las

situaciones jurídicas y derechos de los administrados,

quedando reservada a la Comunidad Autónoma la creación

del instituto registral de que se trate, así como el

establecimiento de sus aspectos organizativos internos. Esta

conclusión, además de trasladable al presente caso, es,

para el Gobierno Vasco, respetuosa con la finalidad

perseguida por el constituyente al disciplinar esta materia.

En efecto, y según la doctrina más autorizada, cuando,

al ordenar el reparto competencial afectante a una

materia, el legislador constitucional hace uso de la técnica

en virtud de la cual queda asignada al ente autonómico

la facultad de ejecutar normas íntegramente procedentes

del Estado, lo que pretende es cohonestar dos principios:

que la legislación sea común a todo el territorio del

Estado, pero que su ejecución esté controlada, a través de

los órganos autonómicos representativos, por las

poblaciones de los territorios que van a ser destinatarios de

tal ejecución.

Una vez estudiada la distribución competencial en

la materia objeto de litigio, el Gobierno Vasco pasa a

examinar si las previsiones de la Ley de Marcas se

acomodan a aquel reparto. La cuestión fundamental que

se plantea es la del encaje, en el referido marco

competencial, de las declaraciones que la Ley hace respecto

del Registro en el que han de inscribirse las marcas,

los nombres comerciales y los rótulos de

establecimiento.

La Ley de Marcas no crea propiamente Registro

alguno, sino que presupone la existencia de un instrumento

registral anterior a su aprobación, al que se remiten la

mayoría de sus preceptos y cuya estructura asume y

revalida. Ello no significa, sin embargo, que la Ley no

incida en la regulación del Registro en cuestión, pues

buena parte de su articulado se consagra a disciplinar

los efectos externos que dicho instrumento registral debe

producir en relación con marcas, nombres comerciales

y rótulos de establecimiento. La Ley regula, así, los

diferentes niveles de la obligatoriedad del registro en relación

con cada uno de los elementos susceptibles de

inscripción, su eficacia, efectos, duración, vigor y renovación,

así como las posibilidades (absolutas y relativas) de

acceso al mismo y el procedimiento a seguir para ello.

En la medida en que las disposiciones de la Ley

atinentes al registro de marcas, nombres comerciales y

rótulos de establecimiento se limitan a prescribir que,

junto a los demás instrumentos recogidos por el

Ordenamiento para la protección de los tres bienes jurídicos

reseñados, debe existir también una instancia registral,

así como a regular los efectos externos de la misma,

el precepto que nos ocupa se sitúa rigurosamente dentro

de los límites de la competencia del Estado ex

art. 149.1.9, pues ello, lógicamente, no es sino una de

las opciones concretas en que puede corporeizarse la

potestad de legislar en materia de propiedad industrial.

Lo que, para el Gobierno Vasco, no encaja en el

reparto competencial vigente es el sistema registral que la

Ley presupone, asume y ratifica. La disposición

impugnada, en efecto, sanciona un sistema registral en el que

se contempla la existencia de un Registro que, además

de ser único para todo el Estado, depende orgánicamente

de la Administración central. Vienen a desconocerse así

los postulados del bloque de la constitucionalidad,

porque un sistema registral así diseñado atribuye al Estado

una serie de facultades, tales como las de organizar y

llevar el Registro, que, de acuerdo con la jurisprudencia

antes señalada, son inherentes a la potestad de ejecución

y, por tanto, deben corresponder a las Comunidades

Autónomas en el ámbito de su territorio.

En este contexto, el hecho de que los arts. 15, 75

y 85 de la Ley faculten a las Comunidades Autónomas

con competencias ejecutivas en la materia para "recibir

la documentación" que vaya dirigida al Director del

Registro no altera la validez de las consideraciones

anteriores, pues la competencia de la que es titular la

Comunidad Autónoma del País Vasco no se limita a la toma

de razón de las solicitudes de inscripción que se remitan

al Registro, sino que se extiende a la creación, llevanza

y organización del propio instrumento registral. Cabe,

pues, afirmar que el legislador estatal ha convertido la

competencia autonómica de ejecución en una simple

competencia de tramitación, quedando asimilada la

Comunidad Autónoma del País Vasco a las Direcciones

Provinciales del Ministerio de Industria y Energía y a

las Oficinas postales.

El sistema registral ratificado por la Ley resulta tanto

más vulnerador de las competencias autonómicas

cuanto que, además de ignorar la atribución competencial

que el Estatuto opera en favor de la Comunidad

Autónoma, no guarda relación con un instrumento

administrativo de carácter meramente auxiliar, sino con un

registro que, sin ser de Derecho privado, reviste naturaleza

jurídica y tiene eficacia frente a terceros, lo que hace

que no pueda ser duplicado para un mismo ámbito

territorial, porque, evidentemente, el que se crease en

segundo lugar carecería de virtualidad alguna.

Contra las afirmaciones precedentes, continúa el

escrito de recurso, podría argüirse que, en el presente

caso, el sistema registral sancionado por la Ley se

justifica en la consideración de que la eficaz protección

registral de las marcas, los nombres comerciales y los

rótulos de establecimiento sólo puede garantizarse

mediante la existencia de un Registro único. Tal objeción

no puede aceptarse; varios son los motivos: Los Registros

estatales de marcas, aun en el caso de que sean únicos,

deparan una protección insuficiente, pues no pueden

garantizar la protección de las marcas, nombres y rótulos

en los mercados internacionales o extranjeros; de ahí

que los países europeos hayan suscrito diversos

instrumentos internacionales encaminados a salvaguardar la

protección de las marcas de difusión transfronteriza. Si

la necesidad de establecer mecanismos de colaboración

y coordinación entre los distintos Registros de Marcas

constituye un parámetro insoslayable en la configuración

actual del sistema económico europeo, nada impide que,

junto al Registro estatal, las Comunidades Autónomas

con competencia de ejecución puedan tener y llevar sus

propios Registros, que serán únicos para sus respectivos

territorios, pues el Estado, al regular la materia, podría

establecer, en los términos de la STC 104/1988, los

mecanismos de coordinación necesarios para que el

funcionamiento del sistema registral descentralizado no

produjese disfunciones derivadas de los conflictos que

pudieran surgir entre los distintos Registros. En otras

palabras, el legislador estatal no puede invocar un peligro

que, además de inevitable en la situación actual de los

mercados, puede solucionarse en el ámbito intraestatal

con una eficacia mayor que en el ámbito internacional,

dadas las competencias que en esta materia ostenta

el Estado en orden a establecer reglas que, respetando

las competencias autonómicas y sin introducir

indebidamente formas de control directo o jerárquico, cumplan

una función coordinadora.

Por último, una interpretación del bloque de la

constitucionalidad que condujese a afirmar la necesidad de

que el Registro fuese único y dependiente de la

Administración del Estado conduciría al absurdo de que el

art. 12.4 E.A.P.V. atribuye a la Comunidad Autónoma

una competencia de ejecución vacía de contenido. La

ejecución de la Ley de Marcas se agota en el Registro,

y, más allá de las actuaciones ligadas a su organización

y llevanza, el espacio ejecutivo de la propiedad industrial

se halla vacío de sustancia.

Siendo esto así, concluye el Gobierno Vasco, el único

sentido razonable que puede darse al bloque de la

constitucionalidad en punto a la distribución de competencias

que opera entre el Estado y la Comunidad Autónoma

del País Vasco es el de que la organización y llevanza

del Registro, que son las únicas actuaciones de

naturaleza ejecutiva que caben en el ámbito de la propiedad

industrial, competen al ente llamado a ejecutar la

legislación vigente en la materia.

Por lo expuesto, se interesa de este Tribunal que dicte

Sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad

de los arts. 15, 16, 17, 75 y 85 y de la Disposición

transitoria primera de la Ley 32/1988, de 10 de

noviembre, de Marcas, en cuanto suponen la sanción,

ratificación o revalidación de un sistema registral de Registro

único y dependiente del Estado.

3. Por providencia de 16 de febrero de 1989, la

Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a

trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 265/89

y dar traslado de la demanda y documentos adjuntos

al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto

de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del

Ministerio de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince

días, pudieran personarse en el procedimiento y formular

alegaciones. Asimismo, se acordó publicar la incoación

del proceso en el "Boletín Oficial del Estado", para

general conocimiento.

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de

febrero de 1989, don Carles de Alfonso Pinazo, Letrado

del Parlamento de Cataluña, interpuso recurso de

inconstitucionalidad contra los arts. 15 (apartados 2 y 3), 16

(apartado 3), 24, 27, 28 (en lo referido a la atribución

de la competencia de propuesta de resolución), 45

(apartado 1), 81 (párrafo segundo) y 85 (párrafo segundo)

de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

5. Comienza el Parlamento de Cataluña su escrito

de demanda señalando que la Ley 32/1988 constituye

la manifestación normativa de la regulación de un sector

material de la propiedad industrial, ámbito material sobre

el que el Estado ostenta competencia de legislación (art.

149.1.9 de la Constitución). Por su parte, el art. 11.3

del Estatuto de Autonomía de Cataluña (E.A.C.) dispone

que corresponde a la Generalidad la competencia relativa

a la ejecución de la legislación del Estado en materia

de propiedad industrial. En el presente caso, se trata

de determinar si el legislador del Estado, en uso de su

competencia ex art. 149.1.9 de la Constitución, ha

respetado la competencia de la Generalidad de Cataluña.

Para el Parlamento de Cataluña, la competencia

autonómica es objeto de una limitación en su ejercicio,

impuesta por el art. 25.2 E.A.C., conforme al cual, el

ejercicio de las competencias relacionadas en el art. 11

del propio Estatuto debe realizarse con sometimiento

"a las normas reglamentarias que el Estado dicte en

el desarrollo de su legislación", lo cual supone una

ulterior limitación del ámbito de las competencias derivadas

del citado art. 11, ciñéndolas al de las funciones

administrativas de carácter no normativo, esto es, con

exclusión de la potestad reglamentaria, con las salvedades

que para un caso asimilable al supuesto contemplado

estableció este Tribunal por lo que respecta a los

reglamentos de organización (STC 18/1982).

En definitiva, corresponde a la Generalidad, en

materia de propiedad industrial, la competencia de ejecución

de la legislación del Estado, entendida ésta como la

potestad de producción de actos de carácter resolutorio

o de decisión, que vienen a reconocer, modificar o

extinguir relaciones jurídicas que pueden producirse en el

orden social sobre el que se proyecta la acción de la

Administración, extremo que ha venido a ser delimitado

perfectamente por el Tribunal en reiterada jurisprudencia

(SSTC 33/1981, 39/1982, 104/1988). Esto sentado,

continúa el Parlamento de Cataluña, ha de examinarse

el contenido de la Ley impugnada para averiguar si en

su texto aparecen competencias de ejecución que,

debiendo corresponder a la Generalidad, se atribuyen

al Estado.

La Ley de Marcas establece el concepto normativo

de lo que en el Ordenamiento debe tenerse por "marca"

como objeto del derecho de propiedad, especificando

el haz de facultades que de ese derecho se derivan a

favor de su titular legítimo, de entre las que cabe destacar

la de protección del ejercicio y efectividad del derecho

frente a terceros, todo ello previo reconocimiento del

mismo derecho por medio de su acceso al Registro de

la Propiedad Industrial (art. 3.1), protección que se

manifiesta en el reconocimiento de la facultad de uso

exclusivo de la marca y la accionabilidad frente a terceros

que hagan uso ilegítimo de la misma o de signo distintivo

protegido por la Ley (arts. 35 y 36). Así, los Títulos I,

II, IV (excepto lo que luego se dirá en relación con el

art. 45.1), V, VI, VII (excepto en lo que, por relación,

debe predicarse del art. 75.2) y VIII (a excepción de

los párrafos segundos de los arts. 81 y 85) constituyen

una regulación del contenido sustantivo del derecho de

propiedad de las marcas y signos distintivos que, por

su naturaleza privada, impide el ejercicio de las funciones

de ejecución y se encuadran plenamente con el

predicado del art. 149.1.9 de la Constitución en lo que

se refiere a la competencia estatal para el

establecimiento de la legislación en materia de propiedad industrial.

No obstante, el reconocimiento del derecho dominical

sobre la marca se encuentra condicionado a su efectivo

nacimiento, el cual sólo se da, según la Ley, cuando

se haya practicado válidamente la correspondiente

inscripción registral (art. 3.1). A este fin, la Ley dedica un

Título completo (el III) a la determinación del

procedimiento de acceso al Registro y subsiguiente nacimiento

del derecho; y es en ese procedimiento donde se

manifiesta la totalidad de funciones de ejecución posibles

en materia de propiedad de marcas, sin que fuera de

él pueda identificarse función alguna de tal carácter.

En este punto se hace en la demanda un paréntesis

argumental para referirse al reconocimiento por la Ley

de una singular función de ejecución en favor de las

Comunidades Autónomas. Se trata del contenido en el

art. 15.3, precepto en el que se prescribe que las

Comunidades Autónomas con competencias de ejecución en

materia de propiedad industrial podrán recibir la

documentación dirigida al Registro. En esa norma parece

querer respetarse las competencias autonómicas, pero, en

realidad, se utiliza confusamente la técnica de la

atribución de funciones ejecutivas por delegación o, si se

quiere, fórmulas de administración indirecta en cuya

virtud la actividad de la Generalidad no trae causa de una

competencia estatutaria, sino de una habilitación estatal,

lo cual, además, supone la imposición de una prestación

de un servicio diseñado por la Ley como ajeno a la

Comunidad Autónoma.

Retomando el hilo argumental dirigido al examen de

las funciones de ejecución contenidas en el Título II de

la Ley, nos hallamos aquí, en opinión del Parlamento

de Cataluña, frente a la aparición de un nuevo ámbito

material, diferente del expresado en el art. 149.1.9 de

la Constitución, pero que concurre en la regulación global

de la propiedad industrial. Tal título es el derivado del

art. 149.1.8 de la Constitución en favor del Estado por

cuanto se refiere a la competencia exclusiva reconocida

en favor del mismo a fin de proceder a la ordenación

de los Registros públicos.

Por lo que hace al contenido específico de la

competencia relativa a la ordenación de los Registros

públicos, señala el Parlamento de Cataluña, en primer lugar,

que la actividad de la Administración en materia de

marcas se ha manifestado históricamente por medio de la

creación y gestión de un Registro dirigido a tutelar los

derechos de naturaleza privada y a asegurar su ejercicio.

El actual Registro de la Propiedad Industrial está

constituido como organismo autónomo adscrito al Ministerio

de Industria y Energía, teniendo como función

fundamental la realización de la actividad administrativa en

materia de propiedad industrial (art. 2 de la Ley

17/1975, de 2 de mayo, de creación del Organismo

Autónomo Registro de la Propiedad Industrial), actividad

que se concreta en aquellas actuaciones de igual

carácter administrativo dirigidas al reconocimiento y

mantenimiento de la protección registral de las diversas

manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo

la tramitación y resolución de expedientes. El carácter

fundamentalmente administrativo de las funciones del

Registro se evidencia en la propia Ley de Marcas al

someter sus actos supletoriamente a la Ley de Procedimiento

Administrativo y, en cualquier caso, ser fiscalizables por

la jurisdicción contencioso-administrativa (Disposición

adicional segunda). En definitiva, su organización, el

régimen de sus actos y su funcionamiento son de naturaleza

administrativa.

Esto sentado, es fundamental, para el Parlamento

recurrente, determinar el real contenido de la

competencia estatal relativa a la ordenación de los Registros

públicos, a cuyo efecto debe considerarse si tal

ordenación abarca la ordenación y gestión total de los

referidos Registros o si debe entenderse como expresión

de la competencia para el establecimiento de las reglas

que disciplinan una concreta materia o determinando

la organización y el funcionamiento de la institución,

tratándose, en suma, de una competencia normativa que

no absorbe necesariamente a la ejecutiva. A este

respecto, alega el Parlamento de Cataluña que este Tribunal

tiene declarado que la ordenación jurídica opera por

medio de instrumentos normativos (STC 71/1982),

así como que la competencia del Estado derivada del

art. 149.1.8 de la Constitución supone una competencia

exclusiva "para establecer las reglas relativas a la

ordenación" (STC 76/1983); competencia de ordenación

que se ha deslindado de las de ejecución y

compatibilizado con el ejercicio de las competencias de ejecución

por parte de las Comunidades Autónomas (STC

82/1984).

Así, el Estado, en virtud del art. 149.1.9 de la

Constitución, ostenta competencia exclusiva para la

regulación sustantiva del derecho de propiedad industrial, y

por ende de marcas y signos distintivos, pudiendo

establecer el acceso a un Registro como elemento obligatorio

y constitutivo del propio derecho, lo que supone la

caracterización de tal Registro bajo los parámetros de la

declaración normativa contenida en el art. 149.1.8 de la

Constitución, es decir, constituir un Registro referido

fundamentalmente a materias de Derecho privado y cuya

ordenación en exclusiva corresponde al Estado. A partir de

aquí, las funciones de ejecución y actuación

administrativa corresponden a la Comunidad Autónoma que

estatutariamente así las tenga asumidas, sin que el

Estado pueda, a la sazón que se ordena el Registro, excluirla

del ejercicio de las competencias privándola

simplemente de ellas o haciendo su ejercicio tan dificultoso que

resulte imposible (STC 106/1987).

Sostiene el Parlamento de Cataluña, a continuación,

que en el conjunto de los actos de naturaleza

administrativa del Registro se distinguen dos bloques, los de

carácter instructivo de los expedientes de solicitud de

registro y los de carácter resolutorio, siendo los primeros

reglados y afectantes al aspecto formal o procedimental,

y participando los segundos de cierto régimen de

discrecionalidad como actos que suponen una valoración

jurídica del sustrato material de la concesión. Es en el

primer bloque en el que se identifican las competencias

de ejecución de la Generalidad de Cataluña en materia

de propiedad industrial.

La ordenación del Registro, si bien comporta la

facultad de configurar su organización y funcionamiento

como servicio centralizado, así como la determinación

de los actos que tienen acceso y sus requisitos formales,

no incluye la posibilidad de atribuir al Estado, con

carácter exclusivo, la competencia para realizar la totalidad

de los actos de ejecución que constituyen el bloque de

actos de tramitación, pues éstos no se encuentran en

el núcleo de la competencia del Estado derivada del

art. 149.1.8 de la Constitución, sino que quedan

expresamente bajo la competencia de la Generalidad ex

art. 11.3 E.A.C. La diferenciación entre actos-trámite

como integrantes de la competencia de ejecución ya

ha sido reconocida por el Estado a través del Real

Decreto 2.210/1979, de 7 de septiembre, sobre transferencia

preestatutaria de competencias de la Administración del

Estado a la Generalidad, en el que se establecía, en

relación con el Registro General de la Propiedad Intelectual,

que "se transfieren (...) las competencias para la

tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro,

cuya resolución y consiguiente instrucción definitiva

continuará atribuida al (...) Registro General de la Propiedad

Intelectual" (art. 13). Y, más recientemente, por el Real

Decreto 783/1981, de 9 de enero, de traspasos de

servicios en materia de Industria, Energía y Minas. Todo

lo cual pone de manifiesto la inexistencia de

incompatibilidad entre el concepto de registro centralizado y

actividad de las Comunidades Autónomas en ejecución de

la legislación estatal en este ámbito; incompatibilidad

que desaparece, además, ante el hecho de la

informatización del Registro, llevada a cabo por Resolución

de 18 de febrero de 1987 del propio Registro.

En razón de todo lo expuesto, entiende el Parlamento

de Cataluña que el art. 15.2 y 3, en cuanto supone la

atribución en exclusiva al Estado de la competencia para

la iniciación de los expedientes; los arts. 24 y 27, en

lo que significan de exclusión de la Generalidad en la

tramitación de los expedientes; el art. 28, por cuanto

no recoge la competencia autonómica para formular la

propuesta de resolución como acto final del

procedimiento de instrucción; el art. 45.1, en la medida en que

no recoge la competencia de la Generalidad a los efectos

de proceder a la subsanación de defectos detectados

en la solicitud como parte integrante de los actos-trámite;

y los arts. 81, párrafo segundo, y 85, en cuanto lo que

supone la remisión al procedimiento del Título III de la

Ley en lo que se ha dicho en relación con los arts. 15.2

y 3, 24, 27 y 28, vulneran frontalmente el orden

constitucional al no respetar la competencia reconocida a

la Generalidad en el art. 11.3 E.A.C.

El escrito de recurso concluye con el examen del

art. 16.3 de la Ley de Marcas; precepto que, para el

Parlamento de Cataluña, infringe lo dispuesto en el art.

3.2 de la Constitución y en el art. 3.2 E.A.C. La

competencia para regular el uso de la lengua en un ámbito

material determinado corresponde, en opinión del

Parlamento, a quien tenga asimismo título competencial

suficiente para la regulación de la materia en cuestión.

No obstante, esto no significa que tal regulación no se

vea sometida a los preceptos constitucionales y

estatutarios relativos al uso y reconocimiento de las lenguas

oficiales, sino que esos principios, en todo caso, deben

ser respetados por los poderes públicos; principios entre

los que destaca el de cooficialidad, que conlleva el

derecho de los ciudadanos a relacionarse con los poderes

públicos sitos en una Comunidad Autónoma con

diversidad lingüística en la lengua de su elección

(STC 82/1982).

El art. 16.3 de la Ley de Marcas (y, por remisión

al mismo, los arts. 81 y 85 en sus segundos párrafos)

dispone que "tanto la solicitud como los restantes

documentos que han de presentarse en el Registro de la

Propiedad Industrial deberán estar redactados en

castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista

también otra lengua oficial, dichos documentos, además

de en castellano, podrán redactarse en dicha lengua".

Para el Parlamento recurrente, la obligatoriedad

indiscutible del uso de la lengua castellana en territorio de

Comunidad Autónoma con diversidad lingüística,

instaurada por este precepto, y la determinación como mera

opción del uso, junto al castellano, de la lengua propia,

supone una obligación impuesta al ciudadano relativa

a la utilización en cualquier caso del castellano, lo que

excluye el derecho del mismo a relacionarse con las

Administraciones Públicas sitas en la Comunidad

Autónoma a su entera y libre elección en la lengua que estime

conveniente.

En atención a todo lo expuesto, el Parlamento de

Cataluña interesa que se declare la inconstitucionalidad

de los arts. 15.2 y 3, 24, 27, 28 (en lo referente a la

atribución de competencia para la propuesta de

resolución), 45.1, 81 (párrafo segundo), 85 (párrafo segundo)

y 16.3 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de

Marcas.

6. Por providencia de 16 de febrero de 1989, la

Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite

el recurso de inconstitucionalidad núm. 266/89 y dar

traslado de la demanda y documentos adjuntos al

Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de

sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del

Ministerio de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince

días, pudieran personarse en el procedimiento y formular

alegaciones. Asimismo, se acordó publicar la incoación

del proceso en el "Boletín Oficial del Estado", para

general conocimiento.

7. Por escritos registrados el 1 de marzo de 1989,

el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó

que, aun cuando la Cámara no se personaría en los

procedimientos correspondientes a los recursos de

inconstitucionalidad núms. 265/89 y 266/89, ponía a

disposición de este Tribunal cuantas actuaciones pudieran

interesarle. Mediante escritos registrados el 7 de marzo

de 1989, el Presidente del Senado solicitó que se tuviera

a la Cámara por personada en los recursos de

inconstitucionalidad núms. 265/89 y 266/89 y por ofrecida

su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

8. Por Auto de 4 de abril de 1989, previa petición

del Abogado del Estado y tras la evacuación de las

correspondientes alegaciones, el Pleno del Tribunal acordó

acumular el recurso de inconstitucionalidad núm. 266/89,

interpuesto por el Parlamento de Cataluña, al recurso

de inconstitucionalidad núm. 265/89, interpuesto por

el Gobierno Vasco. Asimismo se acordó conceder un

nuevo plazo de quince días al Abogado del Estado para

que presentara sus alegaciones.

9. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado

se registró en el Tribunal el 19 de abril de 1989. En

él se analizan, como cuestiones previas, el alcance de

los recursos acumulados y su admisibilidad.

En relación con el interpuesto por el Gobierno Vasco,

alega el Abogado del Estado que en él se pide la

declaración de inconstitucionalidad, pero no expresamente

la nulidad, de los preceptos impugnados, arts. 15, 16,

17, 75 y 85, así como la Disposición transitoria primera

de la Ley 32/1988. Pero tales preceptos se recurren

"en cuanto suponen la sanción, ratificación o

revalidación de un sistema registral de Registro único y

dependiente del Estado". Tras referirse a los términos en los

que se ha estructurado el recurso del Gobierno Vasco,

y señalar que parece claro que la mención en el suplico

a la Disposición transitoria primera obedece a un error

(en el escrito se hace referencia a la final segunda, 1,

pero la providencia-firme de admisión del recurso

se contrae a la citada en el suplico, norma intertemporal

perfectamente respetuosa con la Constitución), así como

que no cabe entender impugnado el art. 7.6 (mencionado

en el recurso, pero no contenido en el suplico), alega

el Abogado del Estado que sólo pueden tenerse por

impugnados los arts. 15, 16, 17, 75 y 85; preceptos

que se recurren porque mencionan al Registro de la

Propiedad IndustrialoasuDirector, o bien reconocen las

competencias autonómicas de ejecución en términos

insuficientes a criterio del Gobierno Vasco.

Ahora bien, la misma razón que ha llevado a impugnar

esos preceptos podía haber valido para impugnar otros

muchos; por ejemplo, los arts. 24, 25, 26, 27, 45, 46,

52, 53, 56, 57, 64. El Gobierno Vasco no pretende tanto

discutir la inconstitucionalidad de todos o algunos de

los enunciados designados como "artículo 15" o

"artículo 75", cuanto la opción tomada por las Cortes

Generales de conservar lo que ya existía: Un órgano nacional

único para el registro de marcas. Por lo tanto, el

verdadero reproche de inconstitucionalidad se dirige contra

la Ley 17/1975, de 2 de mayo (especialmente en sus

arts. 1 y 2), o, más exactamente, contra el art. 2.1 de

esa Ley. Sin embargo, el Gobierno Vasco pudo recurrir

la inconstitucionalidad de ese precepto, o toda la Ley

17/1975, desde el 15 de junio hasta el 15 de septiembre

de 1980 (art. 33 y Disposición transitoria segunda, 1,

LOTC), y no lo hizo. No puede, pues, admitirse un recurso

oblicuo como el presente, so pena de aceptar la

defraudación del plazo del art. 33, en relación con la citada

Disposición transitoria de la LOTC. Toda ley, y desde

luego la de Marcas, presupone unas normas, unas

instituciones o unos organismos ya existentes, y no puede

ser razón de inconstitucionalidad que los mencione

expresamente o que simplemente los presuponga. En

cuanto dirigido realmente contra la Ley 17/1975, el

recurso vasco es, para el Abogado del Estado,

extemporáneo y debe declararse inadmisible. Ello no obstante,

y con carácter subsidiario, se alegará más adelante en

cuanto al fondo.

En relación con el recurso interpuesto por el

Parlamento de Cataluña, señala el Abogado del Estado que

el mismo se alza, por un lado, contra los arts. 15.2 y

3, 24, 27, 28, 45.1, 81 (párrafo segundo) y 85 (párrafo

segundo), y, por otra, contra el art. 16.3. Respecto del

primer grupo de preceptos, y dejando fuera los arts. 81

(párrafo segundo) y 85 (párrafo segundo) -simples

normas de remisión-, se impugnan menos en sí mismos

que en cuanto supuestamente excluyen a la Generalidad

de Cataluña en la tramitación de los procedimientos de

concesión del registro de marcas y de inscripción de

licencias y cesiones de marcas. No se discute, por tanto,

que el sistema de órgano nacional único de registro sea

conforme con el bloque de la constitucionalidad. No se

rechaza, en particular, que la decisión de conceder o

denegar el registro corresponda a un órgano estatal, sino

que se considera contraria al orden de competencias

la atribución al Registro de determinados actos de

trámite dentro del procedimiento para registrar una marca

o para inscribir una licencia o cesión de marca.

Para el Abogado del Estado, no puede hacerse a la

admisibilidad del recurso catalán la misma objeción

formulada al recurso vasco. Pero el diferente objetivo de

una y otra impugnación fuerza a razonar en el orden

siguiente: En primer lugar, habrá de demostrarse que

la existencia de un Registro nacional único no viola el

orden de competencias; en segundo término, se

defenderá que es constitucionalmente justificable la reserva

al Registro de los actos de trámite a que se refiere el

Parlamento de Cataluña; por último, se alegará que el

art. 16.3 de la Ley no es contrario al art. 3.2 de la

Constitución ni al art. 3.2 E.A.C.

Por lo que a la primera de las cuestiones que acaban

de señalarse se refiere, alega el Abogado del Estado

que la Ley de Marcas disciplina la actividad registral

que recae sobre las marcas y otros dos signos distintivos

(nombre comercial y rótulo de establecimiento), pero no

el registro de todas las formas de propiedad industrial.

Tanto la Ley de Patentes, de 20 de marzo de 1986,

y su Reglamento, de 10 de octubre de 1986, como

la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica

de la Tipografía de los Productos Semiconductores,

contienen normas que mencionan al Registro de la

Propiedad Industrial en contextos muy similares a los de los

preceptos impugnados de la Ley de Marcas. Nadie, por

cierto, ha impugnado esas Leyes.

Basta una lectura superficial de la Ley -continúa el

Abogado delEstado para captar la importancia que

el legislador ha atribuido al registro de las marcas (en

el sentido de actividad registral). La marca se adquiere

por el registro válidamente efectuado (art. 3.1), que dura

diez años y puede renovarse indefinidamente (arts. 5

y 7). Las prohibiciones absolutas y relativas son

"prohibiciones de registro" (arts. 11 y ss.). El registro concede

el derecho exclusivo de utilización (art. 30), y al titular

de la marca registrada corresponde el ejercicio de las

acciones civiles y penales contra quienes lesionan su

derecho, así como la exigencia de medidas de

salvaguardia (art. 35). La inscripción de la cesión de la marca,

del otorgamiento de licencias y de los actos de gravamen

sobre ella es requisito para que surtan efectos frente

a terceros (arts. 43 y 46.3). Las nociones de nulidad,

caducidad y renuncia se enlazan asimismo con el registro

(arts. 50.1, 51, 52.1 y 53), etc.

De esta actividad registral se encarga el Registro de

la Propiedad Industrial, organismo autónomo adscrito

al Ministerio de Industria y Energía (art. 1 de la Ley

17/1975), que tendrá a su cargo "la realización de la

actividad administrativa que al Estado corresponde en

materia de propiedad industrial conforme a la legislación

y convenios internacionales en vigor", y especialmente

"las actuaciones administrativas encaminadas al

reconocimiento y mantenimiento de la protección registral

a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial

-invenciones, creaciones de forma y signos distintivos-,

comprendiendo la tramitación y resolución de

expedientes, las anotaciones para constancia y la conservación

y publicidad de la documentación" (art. 2.1 de la Ley

17/1975).

Esta situación (registro de marcas y otros signos

distintivos encomendado a un organismo autónomo estatal)

se ajusta al orden constitucional de distribución de

competencias. De éste no dimana ninguna prohibición que

impida al Registro subsistir u ostentar las facultades que

la Ley de Marcas le atribuye en los preceptos

impugnados.

La razón fundamental es la que el propio Abogado

del Estado adujo en sus alegaciones en los recursos

acumulados núms. 256/88 y 264/88. El criterio de

distribución de competencias que atribuye al Estado la

legislación y a las Comunidades Autónomas la ejecución no

puede interpretarse de manera que restrinja

indebidamente la libre determinación del legislador en la elección

de la opción más conveniente para asegurar la correcta

ejecución de sus mandatos. Cuando la Constitución

reserva la legislación al Estado no puede éste

desentenderse de la aplicación adecuada y de la interpretación

uniforme de las normas (STC 104/1988). La existencia

de competencias ejecutivas asumidas por las

Comunidades Autónomas no entraña una prohibición de confiar

a un organismo único para toda España el registro de

patentes o de marcas, siempre que esta decisión no

sea arbitraria ni suponga defraudar el orden de

competencias. Es cierto que la STC 106/1987 afirma que

no cabe aducir dificultades prácticas para eludir una

competencia autonómica de ejecución, pero esta doctrina

atiende a una hipótesis cercana al fraude del orden

competencial, no a los supuestos en que hay un fundamento

objetivo y razonable para optar por un sistema de

ejecución mediante órgano nacional único. Podría así

decirse que competencias de ejecución como las de los

arts. 12.4 E.A.P.V. y 11.3 E.A.C. son competencias

condicionadas, en cuanto que su tipo, forma y extensión

pueden variar a tenor de la opción que el legislador

estatal haga por uno u otro sistema de ejecución. La lícita

y no arbitraria elección de un sistema de ejecución que

descanse en un organismo único determinará que sólo

puedan reconocerse competencias ejecutivas

autonómicas en la medida en que ello sea compatible con el

eficaz funcionamiento del órgano nacional único.

La tesis expuesta, continúa el Abogado del Estado,

acerca nuestro Derecho Constitucional a soluciones

federales. En efecto, cuando legislar corresponde

exclusivamente a la Federación, es corriente que el texto

constitucional o la jurisprudencia reconozcan al legislador

federal la facultad de elegir el sistema de ejecución y

de optar por la creación de una organización

administrativa federal. Lo mismo debe sostenerse en nuestro

Derecho, al menos en los casos en que, como sucede

con el art. 149.1.9, la Constitución no hace referencia

a la ejecución autonómica. Cuando la propia Constitución

prevé la ejecución de la legislación del Estado por las

Comunidades Autónomas (por ejemplo art. 149.1.7),

cabrá entender que la mención de las Comunidades

Autónomas expresa una indicación del constituyente

sobre el sistema de ejecución adecuado (descentralizado

por Comunidades Autónomas en el caso de la legislación

laboral). Esta indicación no existe en el caso de la

propiedad intelectual e industrial, y el legislador estatal goza

así de un ancho margen político para seleccionar y

modelar el sistema de ejecución.

En congruencia con lo expuesto, se dan a

continuación las razones que abonan la opción del legislador.

A estos efectos se hace notar, con carácter previo, que

los signos distintivos son sólo una de las formas de la

propiedad industrial, vasto concepto que abarca desde

las patentes hasta las obtenciones vegetales (Ley

12/1975, de 12 de marzo), pasando por "algunos

aspectos relativos a las denominaciones de origen" (STC

11/1986). Entendido el concepto "propiedad industrial"

en su sentido propio, son varios los títulos autonómicos

de competencia que podrían ser pertinentes, y no sólo

el de los arts. 12.4 E.A.P.V. y 11.3 E.A.C. Al reflexionar,

pues, sobre el reparto de competencias sobre marcas

y otros signos distintos es preciso limitar nuestras

consideraciones a un concreto sector de la propiedad

industrial, en el que pueden existir fundamentos especiales

para optar por un determinado sistema de ejecución

mediante órgano nacional único que no tienen por qué

darse en otros sectores.

Para el Abogado del Estado, la decisión legislativa

de encomendar al Registro diversas potestades

ejecutivas se basa en las siguientes razones:

a) Hay, en primer lugar, razones

jurídico-internacionales. El art. 12 de Convenio de la Unión de París de

20 de marzo de 1883 (texto revisado de Estocolmo

de 14 de junio de 1967, "Boletín Oficial del Estado"

de 1 de febrero de 1974) dispone que cada país de

la Unión "se compromete a establecer un servicio

especial de la propiedad industrial y una oficina central para

la comunicación al público de las patentes de invención,

los modelos de utilidad, los dibujos o modelos

industriales y las marcas de fábrica o de servicio" y prevé

la publicación de una "hoja oficial periódica". Así pues,

aun cuando se admitiera la extremada tesis del Gobierno

Vasco, no por ello se podría declarar inconstitucional

la continuidad del Registro de la Propiedad Industrial,

que ha de existir por imperativo internacional, ya vigente

cuando se redactó la Constitución. Ha de notarse, por

lo demás, que las funciones enumeradas por los

apartados 2, 3,4 y 5 del art. 2 de la Ley 17/1975 son

ajenas a las pretensiones autonómicas, y la del

apartado 5 representa la inserción de la valiosa opinión del

Registro en la elaboración de anteproyectos y propuestas

de normas sobre la propiedad industrial, que

corresponde dictar exclusivamente al Estado.

Esa oficina central, continúa el Abogado del Estado,

asume normalmente las funciones administrativas en

materia de marcas. Es particularmente expresivo el art. 9

quater del Arreglo de Madrid, relativo al registro

internacional de marcas, de 14 de abril de 1891 (texto

revisado de Estocolmo de 14 de julio de 1967, "Boletín

Oficial del Estado" de 20 de junio de 1979). Se refiere

este precepto al caso de que varios países "acordaran

realizar la unificación de sus leyes nacionales". Esta

unificación legislativa puede implicar "que una

administración común reemplace a la administración nacional de

cada uno de ellos". Algo parecido sucede con las

invenciones: El Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973

("Boletín Oficial del Estado" de 30 de septiembre de

1986; asimismo, Real Decreto 2.424/1986, de 10 de

octubre) establece "un derecho común" en materia de

concesión de patentes (art. 1) y crea una Organización

Europea de Patentes, compuesta por la Oficina Europea

de Patentes y el Consejo de Administración (arts. 4 y 11

del Convenio).

En términos similares, el Derecho comparado de los

países federales muestra también lo universal de la

tendencia a una organización registral para las marcas única

en todo el país y de carácter federal. En definitiva, no

puede tacharse de arbitraria la elección del legislador

estatal en pro de un órgano nacional único de registro,

pues sigue con ello la tendencia internacional y

comparada en la materia.

b) El art. 10.4 del Código Civil dispone que los

derechos de propiedad industrial se protegerán dentro del

territorio español de acuerdo con la ley española, sin

perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios

internacionales. Existe, pues, una clara referencia

territorial: La ley española en materia de marcas debe

proporcionar protección uniforme en todo el territorio

español. Sin duda, admite el Abogado del Estado, la exigencia

abstracta de protección uniforme no impide por sí sola

la ejecución autonómica, y hay instrumentos que pueden

hacer compatible la descentralización ejecutiva y la

consecución de un estándar adecuado de uniformidad en

la aplicación de las normas. Ahora bien, ese criterio

general y abstracto no puede aspirar a una validez absoluta,

que obligue a cerrar los ojos ante las específicas

exigencias de cada sector de materiasyalalibertad del

legislador para configurarlas.

Las marcas y demás signos distintivos cumplen, en

principio, su función caracterizadora e identificadora para

todo el ámbito territorial de la legislación protectora (en

nuestro caso, el mercado español), sin perjuicio de los

mecanismos jurídico-internacionales que permiten

rebasar ese ámbito territorial. No necesita ello mayor

demostración en las marcas y nombres comerciales (arts. 1

y 76 de la Ley de Marcas). Los rótulos se registran,

en cambio, "para el término o términos municipales que

se consignen en la solicitud" (art. 83, párrafo primero,

de la Ley de Marcas); pero, aparte de que los términos

municipales pueden ser muchos y no de la misma

Comunidad Autónoma, el art. 83, párrafo primero, de la Ley

de Marcas constituye en realidad una norma sobre

acceso o cierre registral, no sobre la esfera territorial de

protección del signo. Un rótulo registrado en un término

municipal no impide el registro del mismo rótulo para

otro término municipal; pero eso no significa que el rótulo

registrado carezca de protección nacional, como lo

demuestra el art. 12.1 c) de la Ley de Marcas.

En suma, las marcas y los demás signos distintivos

cumplen su función identificadora y caracterizadora en

todo el mercado español. Ahora bien, las competencias

autonómicas invocadas están referidas al ámbito

territorial de las respectivas Comunidades Autónomas. Un

hipotético acto de concesión del registro de una marca

en una imaginaria Oficina vasca o catalana de la

Propiedad Industrial no tendría por qué surtir efecto jurídico

alguno en el territorio de las demás Comunidades

Autónomas, más que en la medida en que un precepto estatal

(o un acto estatal dictado con fundamento en una norma

estatal) le otorgara ese efecto con mayores o menores

condiciones; igualmente habría de ser una norma estatal

la que señalara puntos de conexión y, en su caso, reglas

para solventar contradicciones o duplicidades. De por

sí, sin intervención estatal, las normas autonómicas

invocadas carecerán de aptitud para alcanzar eficacia

protectora nacional: A falta de norma o acto estatal que

así lo estableciera, los actos autonómicos que aplicaran

la legislación uniforme estatal sólo alcanzarían eficacia

protectora dentro del territorio de la Comunidad

Autónoma. Por muy oportuno y conveniente que pudiera ser,

ni las Cortes Generales ni la Administración del Estado

están obligadas a reconocer efecto nacional a un acto

autonómico dictado en virtud de una competencia

referida territorialmente a la Comunidad Autónoma; ni cabe

sostener que ese efecto nacional resulte inherente al

orden constitucional de competencias o al modelo

compuesto de Estado propiciado por la Constitución, pues

no podría tacharse de inconstitucional el que las Cortes

Generales impusieran la homologación por el Registro

de los hipotéticos actos autonómicos de concesión del

registro de marcas, si, por ejemplo, se advirtieran serias

discrepancias entre las Oficinas autonómicas a la hora

de efectuar las apreciaciones que exige la aplicación

de los arts. 11 y ss.

Para evitar posibles equívocos, el Abogado del Estado

aclara que no sostiene que la territorialidad de una

competencia autonómica relativa a la ejecución de normas

estatales impida por fuerza que el acto administrativo

autonómico tenga eficacia nacional. Los actos

autonómicos de ejecución de normas estatales gozarán por

lo general de eficacia nacional, que incluso sería

razonable presumir lege silente. Se defiende, en cambio, que

esta eficacia nacional no viene constitucionalmente

impuesta por el principio autonómico, sino que resulta

de la razonable decisión del legislador estatal, que, con

igual licitud, podría optar por otro sistema de ejecución

que condicionara la eficacia nacional al cumplimiento

de ciertos requisitos. Cuando se trata de marcas y otros

signos distintivos que operan, en principio, en todo el

mercado español, hay razones de peso, específicas de

la materia, para no considerar investidos naturalmente

de eficacia nacional a hipotéticos actos autonómicos de

concesión o denegación del registro de una marca.

En conclusión, la eficacia nacional de los actos de

concesión del registro de marcas y otros signos

distintivos, tal y como la modela la Ley de Marcas en atención

a lo específico de la materia, es razón suficiente para

hacer legítima y razonable la opción por un sistema de

órgano nacional único que aplique la legislación estatal

uniforme, pues éste es el sistema que procura menor

complejidad en el acceso al registro, mayor difusión y

publicidad y superiores rendimientos en la protección

efectiva de la titularidad del signo. Procede, por tanto,

desestimar el recurso del Gobierno Vasco, que carece

de razonamientos dirigidos en especial contra cada uno

de los preceptos impugnados.

Tampoco puede estimarse, para el Abogado del

Estado, el recurso interpuesto por el Parlamento de Cataluña.

Tras resumir los términos de la impugnación y concretar

su médula en los arts. 24 y 27, se alega que, de la

misma manera que el art. 149.1.9 de la Constitución

permite al legislador estatal reservar la concesión del

registro de marcas y otros signos distintivos a un órgano

nacional, le es lícito a las Cortes Generales, con arreglo

a ese mismo título de competencia, atribuir las funciones

procedimentales de examen a un único organismo

(nacional) cuando tal proceder del legislador del Estado no

revele ánimo de defraudar las competencias

autonómicas, sino que, por el contrario, pueda justificarse

objetivamente. Las funciones de examen reguladas en los

arts. 24.2 y 27 exigen efectuar operaciones de

interpretación y aplicación de conceptos jurídicos

indeterminados que muchas veces son de notable vaguedad:

"aprovechamiento abusivo de situaciones, hechos o

signos de contenido atentatorio contra el ordenamiento

jurídico", signos contrarios a las buenas costumbres, que

induzcan a error, etc. Una pluralidad de organizaciones

administrativas con funciones de examen hace más

probable la existencia de criterios divergentes y, por tanto,

entraña mayor riesgo de perturbación en el tráfico

económico. De otro lado, la existencia de varias

organizaciones administrativas con funciones de examen dentro

del mismo espacio normativo (el de la legislación

española de propiedad industrial) trae consigo dispersión

procedimental y multiplicación del esfuerzo y del gasto

exigibles a los interesados. Por todo ello, la unificación

normativa en la materia suele llevar consigo la creación

de una organización administrativa común. En opinión

del Abogado del Estado, basta este dato para no tildar

de irrazonable o de dictado con intención defraudadora

al régimen jurídico del examen plasmado en los arts. 24.2

y 27 de la Ley de Marcas.

Los arts. 24.1 y 45.1, que son los quedan por

justificar, describen una operación reglada: La

comprobación de los requisitos formales de la solicitud o de los

documentos que deban acompañarla. Requisitos y

documentos que se describen inequívocamente por la norma

(arts. 16.1, 17, 18, 20.2 y 44, por ejemplo). Ahora bien,

tampoco puede considerarse arbitraria la decisión de

atribuir la realización de esta comprobación al Registro.

Tal decisión se funda en un criterio de eficacia y mejor

servicio para el interesado (art. 103.1 de la Constitución),

que evite el riesgo de dilaciones procedimentales.

En suma, se concluye, no puede negarse al legislador

estatal la facultad de optar entre diferentes sistemas de

ejecución. Y dentro de esta opción se incluye también

la opción sobre el grado de unificación orgánica con

que deben prestarse las funciones de examen,

comprobación y propuesta.

El escrito de alegaciones concluye con el examen

del art. 16.3 de la Ley de Marcas. Sin necesidad de

mayores pormenores, entiende el Abogado del Estado

que basta con señalar, frente a lo alegado por el

Parlamento de Cataluña, que no se da uno de los requisitos

apuntados por el propio Parlamento como condición

para la libre elección de idioma, pues el Registro no

es Administración Pública sita en la Comunidad

Autónoma. La lengua del procedimiento ante el Registro sólo

puede ser la lengua oficial del Estado. Parece lógico que

las solicitudes objeto de publicación en el "Boletín Oficial

de la Propiedad Industrial" (art. 25 de la Ley de Marcas)

estén redactadas en el idioma que se presume conocido

por todos los españoles.

En atención a todo lo expuesto, se interesa la

desestimación de los recursos acumulados.

10. Por providencia de 1 de junio de 1999, se

señaló el día 3 del mismo mes y año, para deliberación y

votación de la presente Sentencia, quedando conclusa

con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los dos recursos de inconstitucionalidad aquí

acumulados se dirigen contra varios preceptos de la Ley

32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, alegando

que con ellos se desconoce la distribución constitucional

y estatutaria de competencias entre el Estado y las

Comunidades Autónomas recurrentes en materia de propiedad

industrial. Las razones que abonan esa afirmación son,

sin embargo, muy distintas en cada uno de los recursos.

Así, la queja del Gobierno Vasco se centra,

sustancialmente, en el hecho de que la Ley impugnada sanciona

un sistema registral en el que se contempla la existencia

de un Registro que, además de ser único para todo el

Estado, depende orgánicamente de la Administración

central; a su juicio, vienen a desconocerse así los

postulados del bloque de la constitucionalidad, porque un

sistema registral así diseñado atribuye al Estado una serie

de facultades, tales como las de organizar y llevar el

Registro, que, de acuerdo con la jurisprudencia

constitucional, son inherentes a la potestad de ejecución y,

por tanto, deben corresponder a las Comunidades

Autónomas en el ámbito de su territorio. Para el Gobierno

Vasco, en definitiva, una interpretación del bloque de

la constitucionalidad que condujese a afirmar la

necesidad de que el Registro fuese único y dependiente de

la Administración del Estado conduciría al absurdo de

que el art. 12.4 E.A.P.V. atribuye a la Comunidad

Autónoma una competencia de ejecución vacía de contenido.

La ejecución de la Ley de Marcas se agota en el Registro,

y, más allá de las actuaciones ligadas a su organización

y llevanza, el espacio ejecutivo de la propiedad industrial

se halla vacío de sustancia. Siendo esto así, el único

sentido razonable que, a su juicio, puede darse al bloque

de la constitucionalidad en punto a la distribución de

competencias en la materia entre el Estado y la

Comunidad Autónoma del País Vasco es el de que la

organización y llevanza del Registro, que son las únicas

actuaciones de naturaleza ejecutiva que caben en el ámbito

de la propiedad industrial, competen al ente llamado

a ejecutar la legislación vigente en la materia.

El Parlamento de Cataluña, por su parte, ha centrado

su impugnación en aquellos preceptos de la Ley que

desconocen la competencia ejecutiva de la Generalidad

en materia de ejecución de la propiedad industrial

(arts. 11.3 y 25.2 E.A.C.) pese a la concurrencia de la

competencia estatal en materia de ordenación de los

Registros públicos (art. 149.1.8 C.E.). Para el Parlamento

recurrente, si bien la ordenación del Registro comporta

la facultad de configurar su organización y

funcionamiento como servicio centralizado, así como la determinación

de los actos que tienen acceso y sus requisitos formales,

no incluye la posibilidad de atribuir al Estado, con

carácter exclusivo, la competencia para realizar la totalidad

de los actos de ejecución que constituyen el bloque de

actos de tramitación, pues éstos no se encuentran en

el núcleo de la competencia del Estado derivada del

art. 149.1.8 de la Constitución, sino que quedan

expresamente bajo la competencia de la Generalidad ex

art. 11.3 E.A.C. Se recurre también, específicamente,

contra el art. 16.3 de la Ley de Marcas; precepto que,

para el Parlamento de Cataluña, infringe lo dispuesto

en el art. 3.2 de la Constitución y en el art. 3.2 E.A.C.,

en la medida en que la obligatoriedad indiscutible del

uso de la lengua castellana en territorio de Comunidad

Autónoma con diversidad lingüística, instaurada por este

precepto, y la configuración como mera opción, del uso

de la lengua propia, junto al castellano, supone una

obligación impuesta al ciudadano relativa a la utilización

en cualquier caso del castellano, lo que excluye el

derecho del mismo a relacionarse con las Administraciones

Públicas sitas en la Comunidad Autónoma a su entera

y libre elección en la lengua que estime conveniente.

A todo lo anterior opone el Abogado del Estado dos

argumentos. Por cuanto hace al recurso del Gobierno

Vasco, alega que el mismo es inadmisible por

pretenderse con él la impugnación de un Registro creado por

una Ley preconstitucional que no fue recurrida en tiempo

ante este Tribunal. En relación con el recurso del

Parlamento de Cataluña, además de subrayar la legitimidad

constitucional de la existencia de un Registro único para

todo el Estado, sostiene el Abogado del Estado que, de

la misma manera que el art. 149.1.9 de la Constitución

permite al legislador estatal reservar la concesión del

registro de marcas y otros signos distintivos a un órgano

nacional, le es lícito a las Cortes Generales atribuir las

funciones procedimentales de examen a un único

organismo (nacional) cuando tal proceder del legislador del

Estado no revele ánimo de defraudar las competencias

autonómicas, sino que, por el contrario, pueda

justificarse objetivamente. En su opinión, no puede negarse

al legislador estatal la facultad de optar entre diferentes

sistemas de ejecución. Y dentro de esta opción se incluye

también la opción sobre el grado de unificación orgánica

con que deben prestarse las funciones de examen,

comprobación y propuesta. Por último, y en relación con

el art. 16.3 de la Ley impugnada, alega el Abogado del

Estado que basta con señalar que no se da uno de los

requisitos apuntados por el propio Parlamento de

Cataluña como condición para la libre elección de idioma,

pues el Registro no es Administración Pública sita en

la Comunidad Autónoma.

2. Antes de entrar en el examen del fondo de las

impugnaciones dirigidas contra la Ley 32/1988 es

preciso despejar las dudas que sobre la admisibilidad del

recurso interpuesto por el Gobierno Vasco ha suscitado

el Abogado del Estado. Opone éste a la viabilidad de

aquel recurso el argumento de que lo pretendido por

el Gobierno Vasco es, en realidad, impugnar de manera

oblicua la existencia de una institución que, como la

del Registro de la Propiedad Industrial, fue creada por

una Ley, la 17/1975, contra la que no se interpuso en

su momento ningún recurso ante este Tribunal. Como

quiera que los preceptos de la Ley 32/1988 impugnados

ahora por el Gobierno Vasco lo son, como éste reconoce,

por el hecho de suponer la ratificación del sistema de

Registro único instaurado por aquella Ley

preconstitucional, entiende el Abogado del Estado que la admisión

del recurso de inconstitucionalidad núm. 265/89

supondría aceptar la defraudación del plazo prescrito en el

art. 33 LOTC, en relación con la Disposición transitoria

segunda, 1, de la misma Ley Orgánica.

La objeción no puede prosperar. Para rechazar la

objeción de admisibilidad alegada por el Abogado del Estado

bastaría con señalar que, desde la perspectiva formal,

los preceptos que se impugnan y que delimitan el objeto

del recurso (STC 11/1981, fundamento jurídico 4. o ),

forman parte de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre,

de Marcas. A ello puede añadirse, además, desde una

perspectiva material, que si bien el propio Gobierno

Vasco afirma en su demanda que el recurso se explica por

la asunción del Registro de la Ley 17/1975 por parte

de la Ley de Marcas, también destaca que esta última

dedica buena parte de sus preceptos a disciplinar los

efectos externos del Registro en relación,

específicamente, con las marcas, nombres comerciales y rótulos de

establecimiento. La Ley recurrida presupone, así, la

existencia del Registro de la Propiedad Industrial, pero

establece una normativa sobre la materia objeto del presente

recurso que, como se destaca en la Exposición de

Motivos, constituye una innovación respecto del régimen

instaurado en el Estatuto de la Propiedad Industrial

de 1929. Desde la perspectiva material (y, aun cuando

la consideración de esa perspectiva no sea

imprescindible, conviene tenerla en cuenta dadas las alegaciones

del Abogado del Estado), hay, por tanto, en la Ley de

Marcas algo más que la mera asunción del viejo Registro.

No cabe hablar, en definitiva, de "recurso oblicuo"

contra una Ley no impugnada en su momento, sino de

recurso en plazo contra la Ley 32/1988.

Por último, es preciso aún detenerse en la segunda

de las objeciones planteadas por el Abogado del Estado.

Se trata aquí de resolver si ha de tenerse por impugnada,

en el recurso del Gobierno Vasco, la Disposición

transitoria primera o la final segunda, 1, de la Ley de Marcas.

Mientras el Gobierno Vasco se refiere a esta última en

su escrito de demanda, no la incluye en el suplico, que

sólo menciona a la transitoria primera. Como quiera que

en la providencia de admisión a trámite del recurso se

identifican como impugnadas las normas enumeradas

en el suplico, es evidente que sólo puede tenerse por

recurrida a la Disposición transitoria primera. El hecho,

sin embargo, de que nada se alegue en relación con

su posible inconstitucionalidad en el cuerpo del recurso

debe llevarnos a omitir cualquier pronunciamiento de

fondo. Nada podríamos decir tampoco, en principio,

sobre la constitucionalidad de la Disposición final

segunda, 1, si bien, dada la identidad de razón que cabe

apreciar entre las impugnaciones dirigidas contra los

restantes preceptos recurridos y la que, sin formalizarse

en el suplico, se desarrolla en el cuerpo del recurso contra

aquella Disposición, no puede descartarse que, caso de

estimarse el recurso del Gobierno Vasco, la declaración

de inconstitucionalidad se extienda, por conexión o

consecuencia, a la repetida Disposición final segunda, 1

(art. 39.1 LOTC).

3. Puesto que nos hallamos ante un recurso

básicamente competencial, es preciso comenzar el análisis

delimitando los títulos en litigio y estableciendo el

pertinente deslinde entre ellos.

El Gobierno Vasco aduce, frente a la ley recurrida,

que incardina en la materia "propiedad industrial", su

competencia ex art. 12 E.A.P.V., que atribuye a la

Comunidad Autónoma recurrente la ejecución de la legislación

del Estado sobre "propiedad intelectual e industrial".

También el Parlamento de Cataluña encuadra en

dicha materia la regulación contenida en la ley

impugnada, recabando, frente a ella, las competencias de

ejecución asumidas al respecto en el E.A.C. (arts. 11.3

y 25.2). El Abogado del Estado nada opone a esa

adscripción material, por lo que, en principio, y resultando

innecesario argumentar que marcas y rótulos de

establecimientos, como modalidades de la propiedad

industrial que son, se incardinan en dicha materia (en la que

las Comunidades Autónomas recurrentes ostentan los

títulos a que se ha hecho referencia y el Estado el que

deriva del art. 149.1.9 C.E., que le atribuye la legislación

sobre la misma), parece que la delimitación

competencial, en lo que se refiere al núcleo de las impugnaciones

planteadas, queda establecida con nitidez.

Sin embargo, el Abogado del Parlamento de Cataluña,

a la vista de que el objeto de la regulación es el Registro

de Marcas, argumenta también frente a la posible

incidencia en la controversia del título competencial que,

ex art. 149.1.8 C.E., corresponde al Estado en materia

de ordenación de los registros públicos, dado que ese

título podría incidir en las competencias autonómicas

de ejecución de modo más penetrante que el de

legislación sobre la propiedad industrial (STC 97/1989,

fundamento jurídico 3. o ).

No obstante, la controversia no puede analizarse en

esos términos. Lo que hemos de delimitar no es hasta

donde llegan las competencias de ejecución asumidas

por las Comunidades Autónomas frente al título estatal

de ordenación de los registros públicos, porque el

registro de marcas no se halla entre aquellos sobre los que

dicho título incide.

En efecto: Al delimitar el título competencial

"ordenación de los Registros públicos", en la Sentencia

71/1983, lo entendimos referido fundamentalmente a

los referentes a materias de derecho privado, según el

contexto en que se inscribe y, en la misma fecha (29

de julio), incardinamos el Registro mercantil, no en el

título competencial de ordenación de los Registros (art.

149.1.8 C.E.), sino en el de legislación mercantil (STC

72/1983, fundamento jurídico 8. o ). Esa es, en definitiva,

la distribución de competencias que efectúa la

Constitución española que, en el citado núm. 8 del art. 149.1,

atribuye al Estado la legislación civil, sin perjuicio de

la conservación, modificación y desarrollo por las

Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o

especiales, allí donde existan; pero, reservando al Estado

"en todo caso", entre otras materias, la ordenación de

los Registros. Por lo que no cabe entender sino que

los Registros a que dicha ordenación se refiere son

exclusivamente los de carácter civil. En aplicación de ese

criterio en múltiples resoluciones hemos ido incardinando

los diferentes Registros públicos, excepto los de carácter

civil, en las materias a las que hacen referencia (vid.,

por todas, STC 197/1996, fundamento jurídico 12).

De todo ello se desprende que, en el tema de Registro

de marcas, no tiene incidencia directa la competencia

estatal ex art. 149.1.8 (ordenación de los Registros e

instrumentos públicos) y que, por lo tanto, la materia

a considerar, respecto a lo que constituye el núcleo de

las impugnaciones de que aquí se trata, es la de

propiedad industrial.

En tal materia, como ya ha quedado dicho, entran

en juego básicamente dos títulos competenciales: El del

Estado, ex art. 149.1.9 C.E., que le atribuye la legislación

y los arts. 12.4 E.A.P.V. y 11.3 y 25.2 del E.A.C., que

atribuyen a las Comunidades Autónomas recurrentes la

ejecución. Preciso será, pues, establecer el oportuno

deslinde competencial, determinando cómo juegan dichos

títulos respecto de los diversos objetos de la vindicatio

potestatis.

4. Nuestra doctrina general en torno al deslinde

entre "legislación" y "ejecución" (SSTC 33/1981,

fundamento jurídico 4. o ; 18/1982, fundamento jurídico 3. o ;

35/1982, fundamento jurídico 2. o ; 7/1985, fundamento

jurídico 4. o ; 24/1988, fundamento jurídico 2. o ;

100/1991, fundamento jurídico 2. o ; 360/1993,

fundamento jurídico 4. o ) puede resumirse diciendo que la

competencia de "legislación" ha de entenderse en sentido

material, refiriéndose, por tanto, no sólo a la ley en

sentido formal, sino también a los Reglamentos ejecutivos

e, incluso, a las Circulares, si tienen naturaleza normativa

(STC 249/1988, fundamento jurídico 2. o ). Por su parte,

la competencia de "ejecución" se extiende generalmente

a todos los actos aplicativos, esto es, a la potestad de

administrar que comporta, junto a las facultades de mera

gestión, "la de dictar Reglamentos internos de

organización de los servicios correspondientes en la medida

en que éstos sean necesarios para la mera estructuración

interna de la organización administrativa" (SSTC

18/1982, fundamento jurídico 3. o ; 35/1982,

fundamento jurídico 2. o y 39/1982, fundamento jurídico 8. o ).

"En resumen", decíamos en la Sentencia 196/1997,

"como es bien sabido, las competencias referidas a la

legislación son normativas y comprenden la totalidad

de la potestad para la regulación de la materia a que

se contrae; y las competencias ejecutivas son por regla

general, aplicativas, llevando a la práctica lo establecido

en las disposiciones normativas" (fundamento

jurídico 7. o ).

Partiendo de esa doctrina general, hemos de hacer,

sin embargo, algunas precisiones.

En primer término, merece destacarse que en

múltiples ocasiones hemos declarado que la competencia

de legislación habilita al Estado para establecer un

régimen jurídico unitario y un Registro de ámbito nacional.

(SSTC 87/1985, 157/1985, 15/1989, 86/1989,

236/1991, 203/1992, 234/1994, entre otras).

En segundo lugar, ha de advertirse que,

excepcionalmente, hemos admitido, en supuestos en que se

atribuye la legislación al Estado y la ejecución a las

Comunidades Autónomas, el traslado de la titularidad de

determinadas competencias ejecutivas "cuando además del

alcance territorial superior al de una Comunidad

Autónoma del fenómeno objeto de la competencia, la

actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible

de fraccionamiento y, aún en este caso, cuando dicha

actuación no pueda llevarse a cabo por mecanismos

de coordinación o cooperación, sino que requiera un

grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar la

atribución a un único titular que forzosamente debe ser

el Estado" (STC 243/1994, fundamento jurídico 6. o ;en

el mismo sentido, STC 102/1995, fundamento

jurídico 8. o ).

5. Aplicando al caso la anterior doctrina hemos de

comenzar poniendo de relieve que el ámbito de

protección que la Ley otorga a las marcas y nombres

comerciales se extiende a todo el territorio del Estado, en el

que los particulares pueden ejercer los derechos que

la Ley les confiere. Nos hallamos, pues, ante un

fenómeno con una evidente y específica proyección que

excede del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma,

a saber: Un derecho que opera como tal en el ámbito

de los ordenamientos jurídicos de las diversas

Comunidades Autónomas integrantes del Estado español.

La concesión del registro de marcas y nombres

comerciales resulta, pues, en virtud de esa especial

proyección supracomunitaria, difícilmente fraccionable. Un

hipotético fraccionamiento supondría, aun contando con

mecanismos de coordinación o cooperación adecuados,

una enorme dificultad para garantizar la homogeneidad

requerida por la naturaleza de la materia dado que

marcas (y también nombres comerciales) constituyen

elementos esenciales del "sistema de competencia no

falseado" (Sentencia de 17 de octubre de 1990, del

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas) sobre

el que se asienta el mercado único nacional.

A todo ello cabe añadir que, en esta materia y en

tema de Registro, se regula el ejercicio de una propiedad

especial, esto es, de un derecho reconocido en la

Constitución española, por lo que cobra relieve "el acceso

(al Registro) en condiciones de igualdad" de todos los

ciudadanos (STC 236/1991, fundamento jurídico 6. o ).

Por eso hemos afirmado, con ocasión de Registro de

Empresas cinematográficas, e invocando el art. 149.1.1

C.E., que "si la inscripción registral estuviese siempre

y en todo caso a cargo de las autoridades autonómicas

se pondría en riesgo la igualdad de acceso de todas

las empresas a las subvenciones..." "con lo que quebraría

la exigencia de igualdad básica" (STC 157/1985,

fundamento jurídico 5. o ; también STC 32/1983,

fundamento jurídico 4. o ).

Por lo tanto, y pese a que no ha sido aducida por

las partes, ha de tomarse, también, en consideración,

en la materia "propiedad industrial", la posible incidencia

que, en cuanto a la configuración del Registro, haya de

tener el título estatal ex art. 149.1.1.

Con ocasión de otra clase de propiedad -de la

propiedad urbana definimos, positiva y negativamente, el

contenido de la competencia estatal ex art. 149.1.1 (STC

61/1997, fundamentos jurídicos 7. o y8. o ). Pues bien:

A los efectos que aquí importan, baste destacar que

incluimos entre ellos "los deberes, requisitos mínimos

o condiciones básicas en que ha de ejercerse un derecho

(SSTC 5/1981, fundamento jurídico 26; 37/1981,

fundamento jurídico 2. o )" y "los requisitos indispensables

o el marco organizativo que posibilitan el ejercicio mismo

del derecho" (como la inscripción censal para el derecho

de sufragio; STC 154/1988, fundamento jurídico 3. o )

(STC 61/1997, fundamento jurídico 8. o ). En parecidos

términos cabe afirmar aquí que la atribución a una

instancia unitaria, que en el ámbito al que nos estamos

refiriendo no puede ser sino el Estado, de la competencia

para resolver acerca de la concesión del derecho y

consiguiente inscripción de marcas y nombres comerciales

es un requisito indispensable para que pueda hablarse

de igualdad en el ejercicio de los derechos de la especial

propiedad que representan.

6. En virtud de lo expuesto en el fundamento jurídico

anterior ha de concluirse que es constitucionalmente

legítimo el establecimiento de un Registro estatal de

marcas y nombres comerciales. Y que, habiendo de

atribuirse al Estado-, por las razones expuestas, la

competencia para llevar a cabo la resolución concediendo

la inscripción (lo que comporta el rechazo de la

impugnación efectuada frente al art. 28 de la Ley), las

competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas

se proyectarán solamente sobre aquellos momentos de

la regulación que resulten separables de los anteriores.

Esa perspectiva, tiene, como consecuencia inmediata la

desestimación del recurso del Gobierno Vasco solo en

la medida en que, globalmente, impugna el

establecimiento de un Registro nacional único, y, con ella la de

la Disposición transitoria primera, que es un mero

corolario de la anterior.

Y, por otra parte, esa perspectiva -la de la

separabilidad o inseparabilidad de las concretas

competencias vindicadas respecto de las que han de atribuirse

alEstado será determinante para la resolución de las

restantes impugnaciones.

7. Comenzando el análisis de esas concretas

impugnaciones por las deducidas frente al art. 15 de la Ley,

dicho precepto, mencionado específicamente en el

recurso del Gobierno Vasco, se impugna en sus núms. 2

y 3 por la Generalidad de Cataluña, aduciendo que invade

sus competencias de ejecución en materia de propiedad

industrial. Y, en efecto, hay que admitir que de la

interpretación conjunta de los núms.2y3delreferido

art. 15, resulta que frente a las Comunidades que han

asumido competencias ejecutivas en la materiayalas

que, por lo tanto, cabe reputar competentes para la

recepción de las solicitudes (art. 15.3), el Estado retiene,

al menos en parte, dicha competencia, en la medida

en que sigue siendo posible, a tenor de los núms. 2

y 3, párrafo 2. o del art. 15 de la Ley, presentarlas

directamente ante el Registro. Pues bien: De la distribución

de competencias diseñada en los fundamentos jurídicos

anteriores, se desprende la de las Comunidades

Autónomas que hayan asumido la ejecución en materia de

propiedad industrial para recibir las solicitudes, actuación

que la propia Ley regula ya como separable de la

actuación del Registro. Por lo que, en la medida en que invaden

las competencias autonómicas, los arts. 15.2 y 15.3,

párrafo 2. o han de estimarse contrarios a la Constitución.

A idéntica conclusión ha de llegarse respecto a los

núms. 1 y 2 del art. 75, impugnado por el Gobierno

Vasco: En el caso de las Comunidades Autónomas que

hayan asumido competencias de ejecución en materia

de propiedad industrial, no resulta conforme a la

Constitución que las solicitudes puedan seguir siendo

presentadas a través del Registro nacional, como establece

el art. 75.1.

En ambos casos, al resultar contrarios a la

Constitución los arts. 15.2 y 75.1, exclusivamente en la medida

en que invaden las competencias de las Comunidades

Autónomas que han asumido la ejecución en materia

de propiedad industrial, subsiste la posibilidad de que

el Estado, en el ejercicio de su competencia legislativa,

determine los puntos de conexión que estime necesarios

para el correcto ejercicio de la distribución de

competencias así diseñada.

8. Sin mayor argumentación cabe rechazar las

impugnaciones de los arts. 16 y 17, en tanto se

fundamentan en que la instancia habrá de dirigirse al

Director del Registro de la Propiedad Industrial. Si se ha

declarado tanto la legitimidad constitucional de dicho Registro

cuanto la de que a él corresponde la resolución

determinante de la inscripción, parece claro que habrá de

entenderse también conforme a la Constitución la

exigencia de que las instancias se dirijan a su Director.

9. Por el contrario, habrá de estimarse la pretensión

del Parlamento de Cataluña en cuanto concierne al

art. 24.1. Dispone este precepto que "el Registro de

la Propiedad Industrial examinará si la solicitud

presentada reúne los requisitos formales establecidos en esta

Ley. Las irregularidades que se observen en la solicitud

se notificarán al solicitante, para que pueda subsanarlas

en el plazo de un mes", teniéndose por no presentada

la solicitud si la subsanación no se produjera en ese

plazo. Para el Parlamento de Cataluña, la operación aquí

contemplada encaja sin ningún género de dudas en el

ámbito de la ejecución. El Abogado del Estado, por su

parte, justifica el precepto en razón de criterios de

eficacia y mejor servicio.

Las razones de eficacia esgrimidas por el Abogado

del Estado ni pueden, sin más, aceptarse, ni, aunque

se aceptasen, enervarían la competencia de ejecución

de las Comunidades Autónomas que la hayan asumido.

Pues aquí se trata de la apreciación del cumplimiento

o falta de cumplimiento de requisitos formales de la

solicitud, perfectamente separables de la resolución de

fondo acerca de la concesión del registro. Aquí no

concurren, pues, ninguna de las razones que justifican la

atribución competencial a una instancia unitaria.

Estamos, pues, ante actos de ejecución que no cabe sustraer

a la competencia atribuida a Cataluña por los arts. 11.3

y 25.2 de su Estatuto, por lo que el precepto impugnado

resulta contrario a la Constitución.

Por las mismas razones habrá de estimarse la

impugnación dirigida contra el núm. 1 del art. 45 de la Ley.

Los defectos en la documentación a que alude dicho

precepto son, también, puramente formales y

separables, por tanto, de la resolución de fondo acerca de la

concesión o denegación de la inscripción; sin que la

facultad de declarar en suspenso la inscripción sea sino

la consecuencia necesaria de la competencia para

examinar si existen o no defectos de forma.

10. No puede decirse lo mismo de la función de

examen reservada al Registro en los arts. 24.2 y 27.

Aquí se trata de apreciar si "la solicitud de registro de

marca persigue un aprovechamiento abusivo de

situaciones, hechos o signos de contenido atentatorio contra

el ordenamiento jurídico"; de verificar, en suma, si la

solicitud incurre en defectos de orden material,

efectuando un examen general de licitud (art. 24.2). Estamos,

pues, ante un análisis de fondo, cosa que, con mayor

razón, cabe afirmar del examen regulado en el art. 27.

Tal examen, a diferencia del meramente formal

contemplado en el art. 24.1, no puede escindirse de la ulterior

resolución que conceda o deniegue la inscripción

(art. 28). Si tal resolución corresponde, según lo expuesto

en el fundamento jurídico 6. o , al Estado, también habrá

de atribuirse a éste la competencia para llevar a cabo

los actos de examen que determinan su contenido.

11. Se impugna por el Parlamento de Cataluña el

art. 81, párrafo 2. o , en cuanto dispone que las normas

sobre procedimiento de registro contenidas en el Título III

de la Ley son de aplicación a los nombres comerciales.

El registro del nombre comercial, al igual que el de la

marca, confiere el derecho exclusivo a utilizarlo en el

tráfico económico en todo el territorio nacional. Y, según

dejamos dicho anteriormente, la proyección jurídica del

nombre comercial corre en paralelo a la de las marcas,

por lo que les resulta aplicable el mismo régimen de

distribución de competencias, en el sentido que hemos

precisado en los fundamentos jurídicos 5. o y6. o

En estos términos, el art. 81.2 no incurre en invasión

competencial.

12. En cuanto a los rótulos de los establecimientos,

el Gobierno Vasco y el Parlamento de Cataluña impugnan

la remisión que en el párrafo segundo del art. 85 de

la Ley 32/1988 a las normas sobre procedimiento

de registro contenidas en el Título III de la misma

(arts. 15 a 29) y, en relación con ellos, del art. 45.1.

Los rótulos de los establecimientos se registran sólo

"para el término o términos municipales que se

consignen en la solicitud".

Por consiguiente, no se dan en ellos las circunstancias

que permiten desplazar al Estado la titularidad de

competencias ejecutivas; ni tienen una proyección

supraautonómica, ni es necesario homogeneizar la aplicación

de las normas en el ámbito nacional, sino que basta

con el recurso a la coordinación, ni, al ceñirse el ámbito

del derecho a los municipios indicados, pueden

plantearse problemas de igualdad de los españoles en el

ejercicio de sus derechos constitucionales que

determinen la intervención estatal en aseguramiento de las

condiciones básicas de tal igualdad. Por lo tanto, ha de

declararse que el párrafo segundo del art. 85 de la Ley

32/1988 es inconstitucional en la medida en que

atribuye al Estado competencias ejecutivas que

corresponden a la Comunidad Autónoma recurrente.

13. Resta por examinar, finalmente, el contenido del

art. 16.3 de la Ley de Marcas, conforme al cual "tanto

la solicitud como los restantes documentos que hayan

de presentarse en el Registro de la Propiedad Industrial

deberán estar redactados en castellano. En las

Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua

oficial, dichos documentos, además del castellano,

podrán redactarse en dicha lengua". Para el Parlamento

de Cataluña, el precepto transcrito es contrario al

art. 3.2 de la Constitución y al art. 3.2 E.A.C. por cuanto

desconoce el derecho de los ciudadanos de Cataluña

a relacionarse con los poderes públicos radicados en

esa Comunidad Autónoma en la lengua oficial de su

elección.

A las alegaciones del Parlamento de Cataluña ha de

oponerse que aquellas solicitudes y documentos se

dirigen finalmente al Registro de la Propiedad Industrial,

órgano nacional y único, dependiente del Estado y con

sede en Madrid, por más que, con arreglo a lo razonado

en fundamentos jurídicos anteriores, unas y otros puedan

presentarse ante órganos de las Comunidades

Autónomas con competencia en la materia. No estamos, pues,

ante un órgano radicado en la Comunidad Autónoma,

a diferencia de los Registros Mercantiles Territoriales,

a los que se ceñía nuestra STC 87/1997 (fundamentos

jurídicos 4. o y5. o ). La inscripción ha de practicarse, en

los términos establecidos en la Ley, por el propio Registro

único nacional; Registro que, por su condición de único

para todo el territorio del Estado, ha de poder facilitar

el acceso al mismo a los ciudadanos de todo el territorio

español. Por consiguiente, no es contrario a la

Constitución que la Ley exija que un ejemplar de la solicitud

se presente, necesariamente en la lengua oficial común

a todo el territorio.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN

DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente los recursos de

inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno Vasco y el

Parlamento de Cataluña frente a la Ley 32/1988, de 10 de

noviembre, de Marcas, y, en consecuencia:

1. o Declarar que corresponden a las Comunidades

Autónomas recurrentes las competencias de ejecución

en materia de Propiedad Industrial, contenidas en los

arts. 15.2 y 3, 24.1, 45.1, 75.1 y 85, párrafo segundo,

de dicha Ley.

2. o Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos

noventa y nueve.-Firmado: Pedro Cruz Villalón.-Carles

Viver Pi-Sunyer.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio

Diego González Campos.-Manuel Jiménez de Parga y

Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo García

Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando Garrido

Falla.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-María Emilia Casas Baamonde.-Rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 162 del Jueves 8 de Julio de 1999. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

Materias

  • Comunidades Autónomas
  • Propiedad Industrial
  • Recursos de inconstitucionalidad
  • Registro de la Propiedad Industrial

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