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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por
don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver
Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio
Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga
y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García
Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido
Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo
Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de inconstitucionalidad acumulados
núms. 265/89 y 266/89, promovidos, respectivamente,
por el Gobierno Vasco y por el Parlamento de Cataluña,
representados por los Letrados don Josu Iñaki Ercoreka
Gervasio y don Carles de Alfonso Pinazo, contra los arts.
15, 16, 17, 24, 27, 28, 45 (apartado primero), 75, 81
(párrafo segundo) y 85 y la Disposición transitoria
primera de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de
Marcas. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la
representación que legalmente ostenta y ha sido Ponente el
Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa
el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de
febrero de 1989, don Josu Iñaki Ercoreka Gervasio,
Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco, interpuso,
en nombre del Gobierno Vasco, recurso de
inconstitucionalidad contra los arts. 15, 16, 17, 75 y 85 y la
Disposición transitoria primera de la Ley 32/1988, de 10
de noviembre, de Marcas.
2. El escrito de demanda se inicia con la exposición
de una serie de consideraciones generales relativas al
orden competencial resultante de la Constitución y del
Estatuto de Autonomía del País Vasco (E.A.P.V.) en
materia de propiedad industrial. En esta línea se sostiene que
no es ocioso recordar que, aunque el ámbito material
de la Ley de Marcas puede incardinarse en el título
competencial "legislación mercantil" del art. 149.1.6 de la
Constitución y en otros títulos tales como los relativos
a la planificación general de la actividad económica (art.
149.1.13 C.E.)oalainvestigación científica y técnica
(art. 149.1.15 C.E.), la norma competencial prevalente
en el presente caso es la referida a la propiedad industrial.
Esta afirmación se apoya en un criterio reiteradamente
sostenido por este Tribunal, cual es el de que, en los
supuestos de concurrencia de títulos competenciales
diferentes, debe prevalecer el más específico (SSTC
71/1982, 48/1988 y 80/1988), siendo así que, en lo
que ahora interesa, la regulación de las marcas
constituye primordialmente un acto legislativo afectante al
ámbito de la propiedad industrial, sin perjuicio de otras
conexiones genéricas y más imprecisas.
Sentado lo expuesto, el recurso se centra en el
examen del modo en el que la competencia sobre aquella
materia ha sido objeto de distribución por las normas
que integran el bloque de la constitucionalidad. Las
normas determinantes al efecto son, así, el art. 149.1.9
de la Constitución -que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de "legislación sobre propiedad
intelectual eindustrial" y el art. 12 E.A.P.V. -conforme
al cual corresponde a la Comunidad Autónoma del País
Vasco la ejecución de la legislación del Estado en materia
de propiedad intelectual e industrial.
Sobre la base de lo anterior, el Gobierno Vasco pasa
a precisar el alcance y contenido concretos de las
facultades que la Constitución y el Estatuto atribuyen al
Estado y a la Comunidad Autónoma en la referida materia.
Para ello se señala, en primer lugar, que este Tribunal
no ha tenido aún ocasión de pronunciarse explícitamente
sobre la cuestión, aunque sí ha formulado declaraciones
que, por afectar a materias en las que el reparto de
competencias se opera en los mismos términos que en
la que ahora nos ocupa, pueden servir de referencia para
determinar el espacio material que cubren los conceptos
de "legislación" y "ejecución" y, por ende, el contenido
y los límites de las competencias que la Constitución
y el Estatuto reconocen al EstadoyalaComunidad
Autónoma en el ámbito de la propiedad industrial.
A juicio del Gobierno Vasco, una primera
aproximación a los postulados sostenidos en diversos
pronunciamientos del Tribunal (SSTC 197/1981, 18/1982,
35/1982, 39/1982 y 104/1988) permite afirmar que
la competencia del Estado para legislar en materia de
propiedad industrial no comprende únicamente la
facultad de dictar normas con rango de ley formal, sino que
incluye también la aprobación de los reglamentos
tradicionalmente llamados ejecutivos, esto es, aquéllos "(...)
directamente y concretamente ligados a una ley, a un
artículo o artículos de una ley o a un conjunto de leyes,
de manera que dicha ley (o leyes) es completada,
desarrollada, pormenorizada, aplicada y cumplimentada
o ejecutada (...)" (STC 18/1982, fundamento
jurídico 4. o ). De otro lado, la noción de "legislación" lleva
aparejadas ciertas atribuciones estatales en orden a la
coordinación de la actuación ejecutiva que las
Comunidades Autónomas desempeñen en materia de
propiedad industrial, porque, como es obvio, cuando un ente
determinado ostenta competencias normativas plenas
sobre una determinada materia no puede desentenderse
en absoluto de la ejecución que otros hagan de su
producción normativa (en esta línea, STC 104/1988). Por
el contrario, no deben entenderse comprendidos dentro
del término "legislación" los reglamentos de carácter
organizativo, esto es, aquellos preceptos cuyo objeto
consiste en "(...) normar las relaciones de la
Administración con los administrados en la medida en que ello
es instrumentalmente necesario para integrarse éstos
de una u otra forma en la organización administrativa
(...)" (STC 18/1982, fundamento jurídico 4. o ). Por último,
es preciso retener que la expresión "legislación sobre
propiedad industrial" no puede ser entendida como
potencialmente ilimitada en función del concepto
"propiedad industrial", pues no puede tenerse a esta
expresión como comprensiva de cualquier referencia al mundo
de los derechos industriales (en la misma línea, para
el caso de la legislación laboral, STC 35/1982).
El Gobierno Vasco se centra, a continuación, en el
examen del contenido de la voz "ejecución", empleada
por el art. 12 E.A.P.V. para conceptuar la competencia
reservada a la Comunidad Autónoma en materia de
propiedad industrial. Voz lo suficientemente amplia como
para que, a su juicio, deba rechazarse una interpretación
que la asimile, sin más, al conjunto de actos concretos
de ejecución relativos a una materia (STC 18/1982,
fundamento jurídico 3. o ). Afirmación ésta que encuentra
apoyo en el art. 20.4 E.A.P.V., conforme al cual, junto
a la potestad de administración (identificable con los
concretos actos de ejecución), la ejecución comprende,
también, la facultad reglamentario-organizativa.
En definitiva, atendido el esquema competencial
dibujado por la Constitución y el Estatuto, en materia de
propiedad industrial, corresponde al Estado dictar la
legislación, atribución ésta que ha de entenderse en
sentido material, sea cual fuere el rango formal de las
normas, y que lleva aneja cierta potestad de coordinación
sobre la actuación ejecutiva que desarrollen las
Comunidades Autónomas en la materia, quedando reservada
a la Comunidad Autónoma la ejecución de la normativa
estatal, lo que comprende la potestad de administrar
y la facultad de dictar reglamentos internos de
organización de sus propios servicios. Es evidente, por tanto,
que nos hallamos ante una materia en la que la reserva
competencial del art. 149.1.9 no afecta a la totalidad
de la misma, sino sólo a potestades concretas. Por tanto,
en el marco competencial definido por el art. 20.4
E.A.P.V., la Comunidad Autónoma podrá incluso "(...)
orientar su acción de gobierno en función de una política
propia sobre esta materia" (STC 35/1982, fundamento
jurídico 2. o ).
El recurso se centra, a continuación, en el examen
de los pronunciamientos de este Tribunal en torno a
la incardinación de los instrumentos registrales en las
materias en las que la legislación corresponde al Estado
y la ejecución queda atribuida a las Comunidades
Autónomas. Particular interés reviste, en este sentido, la
doctrina sentada en la STC 18/1982, conforme a la cual
corresponde al Estado la regulación del Registro en todo
lo concerniente a su eficacia externa, esto es, a las
situaciones jurídicas y derechos de los administrados,
quedando reservada a la Comunidad Autónoma la creación
del instituto registral de que se trate, así como el
establecimiento de sus aspectos organizativos internos. Esta
conclusión, además de trasladable al presente caso, es,
para el Gobierno Vasco, respetuosa con la finalidad
perseguida por el constituyente al disciplinar esta materia.
En efecto, y según la doctrina más autorizada, cuando,
al ordenar el reparto competencial afectante a una
materia, el legislador constitucional hace uso de la técnica
en virtud de la cual queda asignada al ente autonómico
la facultad de ejecutar normas íntegramente procedentes
del Estado, lo que pretende es cohonestar dos principios:
que la legislación sea común a todo el territorio del
Estado, pero que su ejecución esté controlada, a través de
los órganos autonómicos representativos, por las
poblaciones de los territorios que van a ser destinatarios de
tal ejecución.
Una vez estudiada la distribución competencial en
la materia objeto de litigio, el Gobierno Vasco pasa a
examinar si las previsiones de la Ley de Marcas se
acomodan a aquel reparto. La cuestión fundamental que
se plantea es la del encaje, en el referido marco
competencial, de las declaraciones que la Ley hace respecto
del Registro en el que han de inscribirse las marcas,
los nombres comerciales y los rótulos de
establecimiento.
La Ley de Marcas no crea propiamente Registro
alguno, sino que presupone la existencia de un instrumento
registral anterior a su aprobación, al que se remiten la
mayoría de sus preceptos y cuya estructura asume y
revalida. Ello no significa, sin embargo, que la Ley no
incida en la regulación del Registro en cuestión, pues
buena parte de su articulado se consagra a disciplinar
los efectos externos que dicho instrumento registral debe
producir en relación con marcas, nombres comerciales
y rótulos de establecimiento. La Ley regula, así, los
diferentes niveles de la obligatoriedad del registro en relación
con cada uno de los elementos susceptibles de
inscripción, su eficacia, efectos, duración, vigor y renovación,
así como las posibilidades (absolutas y relativas) de
acceso al mismo y el procedimiento a seguir para ello.
En la medida en que las disposiciones de la Ley
atinentes al registro de marcas, nombres comerciales y
rótulos de establecimiento se limitan a prescribir que,
junto a los demás instrumentos recogidos por el
Ordenamiento para la protección de los tres bienes jurídicos
reseñados, debe existir también una instancia registral,
así como a regular los efectos externos de la misma,
el precepto que nos ocupa se sitúa rigurosamente dentro
de los límites de la competencia del Estado ex
art. 149.1.9, pues ello, lógicamente, no es sino una de
las opciones concretas en que puede corporeizarse la
potestad de legislar en materia de propiedad industrial.
Lo que, para el Gobierno Vasco, no encaja en el
reparto competencial vigente es el sistema registral que la
Ley presupone, asume y ratifica. La disposición
impugnada, en efecto, sanciona un sistema registral en el que
se contempla la existencia de un Registro que, además
de ser único para todo el Estado, depende orgánicamente
de la Administración central. Vienen a desconocerse así
los postulados del bloque de la constitucionalidad,
porque un sistema registral así diseñado atribuye al Estado
una serie de facultades, tales como las de organizar y
llevar el Registro, que, de acuerdo con la jurisprudencia
antes señalada, son inherentes a la potestad de ejecución
y, por tanto, deben corresponder a las Comunidades
Autónomas en el ámbito de su territorio.
En este contexto, el hecho de que los arts. 15, 75
y 85 de la Ley faculten a las Comunidades Autónomas
con competencias ejecutivas en la materia para "recibir
la documentación" que vaya dirigida al Director del
Registro no altera la validez de las consideraciones
anteriores, pues la competencia de la que es titular la
Comunidad Autónoma del País Vasco no se limita a la toma
de razón de las solicitudes de inscripción que se remitan
al Registro, sino que se extiende a la creación, llevanza
y organización del propio instrumento registral. Cabe,
pues, afirmar que el legislador estatal ha convertido la
competencia autonómica de ejecución en una simple
competencia de tramitación, quedando asimilada la
Comunidad Autónoma del País Vasco a las Direcciones
Provinciales del Ministerio de Industria y Energía y a
las Oficinas postales.
El sistema registral ratificado por la Ley resulta tanto
más vulnerador de las competencias autonómicas
cuanto que, además de ignorar la atribución competencial
que el Estatuto opera en favor de la Comunidad
Autónoma, no guarda relación con un instrumento
administrativo de carácter meramente auxiliar, sino con un
registro que, sin ser de Derecho privado, reviste naturaleza
jurídica y tiene eficacia frente a terceros, lo que hace
que no pueda ser duplicado para un mismo ámbito
territorial, porque, evidentemente, el que se crease en
segundo lugar carecería de virtualidad alguna.
Contra las afirmaciones precedentes, continúa el
escrito de recurso, podría argüirse que, en el presente
caso, el sistema registral sancionado por la Ley se
justifica en la consideración de que la eficaz protección
registral de las marcas, los nombres comerciales y los
rótulos de establecimiento sólo puede garantizarse
mediante la existencia de un Registro único. Tal objeción
no puede aceptarse; varios son los motivos: Los Registros
estatales de marcas, aun en el caso de que sean únicos,
deparan una protección insuficiente, pues no pueden
garantizar la protección de las marcas, nombres y rótulos
en los mercados internacionales o extranjeros; de ahí
que los países europeos hayan suscrito diversos
instrumentos internacionales encaminados a salvaguardar la
protección de las marcas de difusión transfronteriza. Si
la necesidad de establecer mecanismos de colaboración
y coordinación entre los distintos Registros de Marcas
constituye un parámetro insoslayable en la configuración
actual del sistema económico europeo, nada impide que,
junto al Registro estatal, las Comunidades Autónomas
con competencia de ejecución puedan tener y llevar sus
propios Registros, que serán únicos para sus respectivos
territorios, pues el Estado, al regular la materia, podría
establecer, en los términos de la STC 104/1988, los
mecanismos de coordinación necesarios para que el
funcionamiento del sistema registral descentralizado no
produjese disfunciones derivadas de los conflictos que
pudieran surgir entre los distintos Registros. En otras
palabras, el legislador estatal no puede invocar un peligro
que, además de inevitable en la situación actual de los
mercados, puede solucionarse en el ámbito intraestatal
con una eficacia mayor que en el ámbito internacional,
dadas las competencias que en esta materia ostenta
el Estado en orden a establecer reglas que, respetando
las competencias autonómicas y sin introducir
indebidamente formas de control directo o jerárquico, cumplan
una función coordinadora.
Por último, una interpretación del bloque de la
constitucionalidad que condujese a afirmar la necesidad de
que el Registro fuese único y dependiente de la
Administración del Estado conduciría al absurdo de que el
art. 12.4 E.A.P.V. atribuye a la Comunidad Autónoma
una competencia de ejecución vacía de contenido. La
ejecución de la Ley de Marcas se agota en el Registro,
y, más allá de las actuaciones ligadas a su organización
y llevanza, el espacio ejecutivo de la propiedad industrial
se halla vacío de sustancia.
Siendo esto así, concluye el Gobierno Vasco, el único
sentido razonable que puede darse al bloque de la
constitucionalidad en punto a la distribución de competencias
que opera entre el Estado y la Comunidad Autónoma
del País Vasco es el de que la organización y llevanza
del Registro, que son las únicas actuaciones de
naturaleza ejecutiva que caben en el ámbito de la propiedad
industrial, competen al ente llamado a ejecutar la
legislación vigente en la materia.
Por lo expuesto, se interesa de este Tribunal que dicte
Sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad
de los arts. 15, 16, 17, 75 y 85 y de la Disposición
transitoria primera de la Ley 32/1988, de 10 de
noviembre, de Marcas, en cuanto suponen la sanción,
ratificación o revalidación de un sistema registral de Registro
único y dependiente del Estado.
3. Por providencia de 16 de febrero de 1989, la
Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a
trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 265/89
y dar traslado de la demanda y documentos adjuntos
al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto
de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del
Ministerio de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince
días, pudieran personarse en el procedimiento y formular
alegaciones. Asimismo, se acordó publicar la incoación
del proceso en el "Boletín Oficial del Estado", para
general conocimiento.
4. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de
febrero de 1989, don Carles de Alfonso Pinazo, Letrado
del Parlamento de Cataluña, interpuso recurso de
inconstitucionalidad contra los arts. 15 (apartados 2 y 3), 16
(apartado 3), 24, 27, 28 (en lo referido a la atribución
de la competencia de propuesta de resolución), 45
(apartado 1), 81 (párrafo segundo) y 85 (párrafo segundo)
de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.
5. Comienza el Parlamento de Cataluña su escrito
de demanda señalando que la Ley 32/1988 constituye
la manifestación normativa de la regulación de un sector
material de la propiedad industrial, ámbito material sobre
el que el Estado ostenta competencia de legislación (art.
149.1.9 de la Constitución). Por su parte, el art. 11.3
del Estatuto de Autonomía de Cataluña (E.A.C.) dispone
que corresponde a la Generalidad la competencia relativa
a la ejecución de la legislación del Estado en materia
de propiedad industrial. En el presente caso, se trata
de determinar si el legislador del Estado, en uso de su
competencia ex art. 149.1.9 de la Constitución, ha
respetado la competencia de la Generalidad de Cataluña.
Para el Parlamento de Cataluña, la competencia
autonómica es objeto de una limitación en su ejercicio,
impuesta por el art. 25.2 E.A.C., conforme al cual, el
ejercicio de las competencias relacionadas en el art. 11
del propio Estatuto debe realizarse con sometimiento
"a las normas reglamentarias que el Estado dicte en
el desarrollo de su legislación", lo cual supone una
ulterior limitación del ámbito de las competencias derivadas
del citado art. 11, ciñéndolas al de las funciones
administrativas de carácter no normativo, esto es, con
exclusión de la potestad reglamentaria, con las salvedades
que para un caso asimilable al supuesto contemplado
estableció este Tribunal por lo que respecta a los
reglamentos de organización (STC 18/1982).
En definitiva, corresponde a la Generalidad, en
materia de propiedad industrial, la competencia de ejecución
de la legislación del Estado, entendida ésta como la
potestad de producción de actos de carácter resolutorio
o de decisión, que vienen a reconocer, modificar o
extinguir relaciones jurídicas que pueden producirse en el
orden social sobre el que se proyecta la acción de la
Administración, extremo que ha venido a ser delimitado
perfectamente por el Tribunal en reiterada jurisprudencia
(SSTC 33/1981, 39/1982, 104/1988). Esto sentado,
continúa el Parlamento de Cataluña, ha de examinarse
el contenido de la Ley impugnada para averiguar si en
su texto aparecen competencias de ejecución que,
debiendo corresponder a la Generalidad, se atribuyen
al Estado.
La Ley de Marcas establece el concepto normativo
de lo que en el Ordenamiento debe tenerse por "marca"
como objeto del derecho de propiedad, especificando
el haz de facultades que de ese derecho se derivan a
favor de su titular legítimo, de entre las que cabe destacar
la de protección del ejercicio y efectividad del derecho
frente a terceros, todo ello previo reconocimiento del
mismo derecho por medio de su acceso al Registro de
la Propiedad Industrial (art. 3.1), protección que se
manifiesta en el reconocimiento de la facultad de uso
exclusivo de la marca y la accionabilidad frente a terceros
que hagan uso ilegítimo de la misma o de signo distintivo
protegido por la Ley (arts. 35 y 36). Así, los Títulos I,
II, IV (excepto lo que luego se dirá en relación con el
art. 45.1), V, VI, VII (excepto en lo que, por relación,
debe predicarse del art. 75.2) y VIII (a excepción de
los párrafos segundos de los arts. 81 y 85) constituyen
una regulación del contenido sustantivo del derecho de
propiedad de las marcas y signos distintivos que, por
su naturaleza privada, impide el ejercicio de las funciones
de ejecución y se encuadran plenamente con el
predicado del art. 149.1.9 de la Constitución en lo que
se refiere a la competencia estatal para el
establecimiento de la legislación en materia de propiedad industrial.
No obstante, el reconocimiento del derecho dominical
sobre la marca se encuentra condicionado a su efectivo
nacimiento, el cual sólo se da, según la Ley, cuando
se haya practicado válidamente la correspondiente
inscripción registral (art. 3.1). A este fin, la Ley dedica un
Título completo (el III) a la determinación del
procedimiento de acceso al Registro y subsiguiente nacimiento
del derecho; y es en ese procedimiento donde se
manifiesta la totalidad de funciones de ejecución posibles
en materia de propiedad de marcas, sin que fuera de
él pueda identificarse función alguna de tal carácter.
En este punto se hace en la demanda un paréntesis
argumental para referirse al reconocimiento por la Ley
de una singular función de ejecución en favor de las
Comunidades Autónomas. Se trata del contenido en el
art. 15.3, precepto en el que se prescribe que las
Comunidades Autónomas con competencias de ejecución en
materia de propiedad industrial podrán recibir la
documentación dirigida al Registro. En esa norma parece
querer respetarse las competencias autonómicas, pero, en
realidad, se utiliza confusamente la técnica de la
atribución de funciones ejecutivas por delegación o, si se
quiere, fórmulas de administración indirecta en cuya
virtud la actividad de la Generalidad no trae causa de una
competencia estatutaria, sino de una habilitación estatal,
lo cual, además, supone la imposición de una prestación
de un servicio diseñado por la Ley como ajeno a la
Comunidad Autónoma.
Retomando el hilo argumental dirigido al examen de
las funciones de ejecución contenidas en el Título II de
la Ley, nos hallamos aquí, en opinión del Parlamento
de Cataluña, frente a la aparición de un nuevo ámbito
material, diferente del expresado en el art. 149.1.9 de
la Constitución, pero que concurre en la regulación global
de la propiedad industrial. Tal título es el derivado del
art. 149.1.8 de la Constitución en favor del Estado por
cuanto se refiere a la competencia exclusiva reconocida
en favor del mismo a fin de proceder a la ordenación
de los Registros públicos.
Por lo que hace al contenido específico de la
competencia relativa a la ordenación de los Registros
públicos, señala el Parlamento de Cataluña, en primer lugar,
que la actividad de la Administración en materia de
marcas se ha manifestado históricamente por medio de la
creación y gestión de un Registro dirigido a tutelar los
derechos de naturaleza privada y a asegurar su ejercicio.
El actual Registro de la Propiedad Industrial está
constituido como organismo autónomo adscrito al Ministerio
de Industria y Energía, teniendo como función
fundamental la realización de la actividad administrativa en
materia de propiedad industrial (art. 2 de la Ley
17/1975, de 2 de mayo, de creación del Organismo
Autónomo Registro de la Propiedad Industrial), actividad
que se concreta en aquellas actuaciones de igual
carácter administrativo dirigidas al reconocimiento y
mantenimiento de la protección registral de las diversas
manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo
la tramitación y resolución de expedientes. El carácter
fundamentalmente administrativo de las funciones del
Registro se evidencia en la propia Ley de Marcas al
someter sus actos supletoriamente a la Ley de Procedimiento
Administrativo y, en cualquier caso, ser fiscalizables por
la jurisdicción contencioso-administrativa (Disposición
adicional segunda). En definitiva, su organización, el
régimen de sus actos y su funcionamiento son de naturaleza
administrativa.
Esto sentado, es fundamental, para el Parlamento
recurrente, determinar el real contenido de la
competencia estatal relativa a la ordenación de los Registros
públicos, a cuyo efecto debe considerarse si tal
ordenación abarca la ordenación y gestión total de los
referidos Registros o si debe entenderse como expresión
de la competencia para el establecimiento de las reglas
que disciplinan una concreta materia o determinando
la organización y el funcionamiento de la institución,
tratándose, en suma, de una competencia normativa que
no absorbe necesariamente a la ejecutiva. A este
respecto, alega el Parlamento de Cataluña que este Tribunal
tiene declarado que la ordenación jurídica opera por
medio de instrumentos normativos (STC 71/1982),
así como que la competencia del Estado derivada del
art. 149.1.8 de la Constitución supone una competencia
exclusiva "para establecer las reglas relativas a la
ordenación" (STC 76/1983); competencia de ordenación
que se ha deslindado de las de ejecución y
compatibilizado con el ejercicio de las competencias de ejecución
por parte de las Comunidades Autónomas (STC
82/1984).
Así, el Estado, en virtud del art. 149.1.9 de la
Constitución, ostenta competencia exclusiva para la
regulación sustantiva del derecho de propiedad industrial, y
por ende de marcas y signos distintivos, pudiendo
establecer el acceso a un Registro como elemento obligatorio
y constitutivo del propio derecho, lo que supone la
caracterización de tal Registro bajo los parámetros de la
declaración normativa contenida en el art. 149.1.8 de la
Constitución, es decir, constituir un Registro referido
fundamentalmente a materias de Derecho privado y cuya
ordenación en exclusiva corresponde al Estado. A partir de
aquí, las funciones de ejecución y actuación
administrativa corresponden a la Comunidad Autónoma que
estatutariamente así las tenga asumidas, sin que el
Estado pueda, a la sazón que se ordena el Registro, excluirla
del ejercicio de las competencias privándola
simplemente de ellas o haciendo su ejercicio tan dificultoso que
resulte imposible (STC 106/1987).
Sostiene el Parlamento de Cataluña, a continuación,
que en el conjunto de los actos de naturaleza
administrativa del Registro se distinguen dos bloques, los de
carácter instructivo de los expedientes de solicitud de
registro y los de carácter resolutorio, siendo los primeros
reglados y afectantes al aspecto formal o procedimental,
y participando los segundos de cierto régimen de
discrecionalidad como actos que suponen una valoración
jurídica del sustrato material de la concesión. Es en el
primer bloque en el que se identifican las competencias
de ejecución de la Generalidad de Cataluña en materia
de propiedad industrial.
La ordenación del Registro, si bien comporta la
facultad de configurar su organización y funcionamiento
como servicio centralizado, así como la determinación
de los actos que tienen acceso y sus requisitos formales,
no incluye la posibilidad de atribuir al Estado, con
carácter exclusivo, la competencia para realizar la totalidad
de los actos de ejecución que constituyen el bloque de
actos de tramitación, pues éstos no se encuentran en
el núcleo de la competencia del Estado derivada del
art. 149.1.8 de la Constitución, sino que quedan
expresamente bajo la competencia de la Generalidad ex
art. 11.3 E.A.C. La diferenciación entre actos-trámite
como integrantes de la competencia de ejecución ya
ha sido reconocida por el Estado a través del Real
Decreto 2.210/1979, de 7 de septiembre, sobre transferencia
preestatutaria de competencias de la Administración del
Estado a la Generalidad, en el que se establecía, en
relación con el Registro General de la Propiedad Intelectual,
que "se transfieren (...) las competencias para la
tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro,
cuya resolución y consiguiente instrucción definitiva
continuará atribuida al (...) Registro General de la Propiedad
Intelectual" (art. 13). Y, más recientemente, por el Real
Decreto 783/1981, de 9 de enero, de traspasos de
servicios en materia de Industria, Energía y Minas. Todo
lo cual pone de manifiesto la inexistencia de
incompatibilidad entre el concepto de registro centralizado y
actividad de las Comunidades Autónomas en ejecución de
la legislación estatal en este ámbito; incompatibilidad
que desaparece, además, ante el hecho de la
informatización del Registro, llevada a cabo por Resolución
de 18 de febrero de 1987 del propio Registro.
En razón de todo lo expuesto, entiende el Parlamento
de Cataluña que el art. 15.2 y 3, en cuanto supone la
atribución en exclusiva al Estado de la competencia para
la iniciación de los expedientes; los arts. 24 y 27, en
lo que significan de exclusión de la Generalidad en la
tramitación de los expedientes; el art. 28, por cuanto
no recoge la competencia autonómica para formular la
propuesta de resolución como acto final del
procedimiento de instrucción; el art. 45.1, en la medida en que
no recoge la competencia de la Generalidad a los efectos
de proceder a la subsanación de defectos detectados
en la solicitud como parte integrante de los actos-trámite;
y los arts. 81, párrafo segundo, y 85, en cuanto lo que
supone la remisión al procedimiento del Título III de la
Ley en lo que se ha dicho en relación con los arts. 15.2
y 3, 24, 27 y 28, vulneran frontalmente el orden
constitucional al no respetar la competencia reconocida a
la Generalidad en el art. 11.3 E.A.C.
El escrito de recurso concluye con el examen del
art. 16.3 de la Ley de Marcas; precepto que, para el
Parlamento de Cataluña, infringe lo dispuesto en el art.
3.2 de la Constitución y en el art. 3.2 E.A.C. La
competencia para regular el uso de la lengua en un ámbito
material determinado corresponde, en opinión del
Parlamento, a quien tenga asimismo título competencial
suficiente para la regulación de la materia en cuestión.
No obstante, esto no significa que tal regulación no se
vea sometida a los preceptos constitucionales y
estatutarios relativos al uso y reconocimiento de las lenguas
oficiales, sino que esos principios, en todo caso, deben
ser respetados por los poderes públicos; principios entre
los que destaca el de cooficialidad, que conlleva el
derecho de los ciudadanos a relacionarse con los poderes
públicos sitos en una Comunidad Autónoma con
diversidad lingüística en la lengua de su elección
(STC 82/1982).
El art. 16.3 de la Ley de Marcas (y, por remisión
al mismo, los arts. 81 y 85 en sus segundos párrafos)
dispone que "tanto la solicitud como los restantes
documentos que han de presentarse en el Registro de la
Propiedad Industrial deberán estar redactados en
castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista
también otra lengua oficial, dichos documentos, además
de en castellano, podrán redactarse en dicha lengua".
Para el Parlamento recurrente, la obligatoriedad
indiscutible del uso de la lengua castellana en territorio de
Comunidad Autónoma con diversidad lingüística,
instaurada por este precepto, y la determinación como mera
opción del uso, junto al castellano, de la lengua propia,
supone una obligación impuesta al ciudadano relativa
a la utilización en cualquier caso del castellano, lo que
excluye el derecho del mismo a relacionarse con las
Administraciones Públicas sitas en la Comunidad
Autónoma a su entera y libre elección en la lengua que estime
conveniente.
En atención a todo lo expuesto, el Parlamento de
Cataluña interesa que se declare la inconstitucionalidad
de los arts. 15.2 y 3, 24, 27, 28 (en lo referente a la
atribución de competencia para la propuesta de
resolución), 45.1, 81 (párrafo segundo), 85 (párrafo segundo)
y 16.3 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de
Marcas.
6. Por providencia de 16 de febrero de 1989, la
Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite
el recurso de inconstitucionalidad núm. 266/89 y dar
traslado de la demanda y documentos adjuntos al
Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de
sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del
Ministerio de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince
días, pudieran personarse en el procedimiento y formular
alegaciones. Asimismo, se acordó publicar la incoación
del proceso en el "Boletín Oficial del Estado", para
general conocimiento.
7. Por escritos registrados el 1 de marzo de 1989,
el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó
que, aun cuando la Cámara no se personaría en los
procedimientos correspondientes a los recursos de
inconstitucionalidad núms. 265/89 y 266/89, ponía a
disposición de este Tribunal cuantas actuaciones pudieran
interesarle. Mediante escritos registrados el 7 de marzo
de 1989, el Presidente del Senado solicitó que se tuviera
a la Cámara por personada en los recursos de
inconstitucionalidad núms. 265/89 y 266/89 y por ofrecida
su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
8. Por Auto de 4 de abril de 1989, previa petición
del Abogado del Estado y tras la evacuación de las
correspondientes alegaciones, el Pleno del Tribunal acordó
acumular el recurso de inconstitucionalidad núm. 266/89,
interpuesto por el Parlamento de Cataluña, al recurso
de inconstitucionalidad núm. 265/89, interpuesto por
el Gobierno Vasco. Asimismo se acordó conceder un
nuevo plazo de quince días al Abogado del Estado para
que presentara sus alegaciones.
9. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado
se registró en el Tribunal el 19 de abril de 1989. En
él se analizan, como cuestiones previas, el alcance de
los recursos acumulados y su admisibilidad.
En relación con el interpuesto por el Gobierno Vasco,
alega el Abogado del Estado que en él se pide la
declaración de inconstitucionalidad, pero no expresamente
la nulidad, de los preceptos impugnados, arts. 15, 16,
17, 75 y 85, así como la Disposición transitoria primera
de la Ley 32/1988. Pero tales preceptos se recurren
"en cuanto suponen la sanción, ratificación o
revalidación de un sistema registral de Registro único y
dependiente del Estado". Tras referirse a los términos en los
que se ha estructurado el recurso del Gobierno Vasco,
y señalar que parece claro que la mención en el suplico
a la Disposición transitoria primera obedece a un error
(en el escrito se hace referencia a la final segunda, 1,
pero la providencia-firme de admisión del recurso
se contrae a la citada en el suplico, norma intertemporal
perfectamente respetuosa con la Constitución), así como
que no cabe entender impugnado el art. 7.6 (mencionado
en el recurso, pero no contenido en el suplico), alega
el Abogado del Estado que sólo pueden tenerse por
impugnados los arts. 15, 16, 17, 75 y 85; preceptos
que se recurren porque mencionan al Registro de la
Propiedad IndustrialoasuDirector, o bien reconocen las
competencias autonómicas de ejecución en términos
insuficientes a criterio del Gobierno Vasco.
Ahora bien, la misma razón que ha llevado a impugnar
esos preceptos podía haber valido para impugnar otros
muchos; por ejemplo, los arts. 24, 25, 26, 27, 45, 46,
52, 53, 56, 57, 64. El Gobierno Vasco no pretende tanto
discutir la inconstitucionalidad de todos o algunos de
los enunciados designados como "artículo 15" o
"artículo 75", cuanto la opción tomada por las Cortes
Generales de conservar lo que ya existía: Un órgano nacional
único para el registro de marcas. Por lo tanto, el
verdadero reproche de inconstitucionalidad se dirige contra
la Ley 17/1975, de 2 de mayo (especialmente en sus
arts. 1 y 2), o, más exactamente, contra el art. 2.1 de
esa Ley. Sin embargo, el Gobierno Vasco pudo recurrir
la inconstitucionalidad de ese precepto, o toda la Ley
17/1975, desde el 15 de junio hasta el 15 de septiembre
de 1980 (art. 33 y Disposición transitoria segunda, 1,
LOTC), y no lo hizo. No puede, pues, admitirse un recurso
oblicuo como el presente, so pena de aceptar la
defraudación del plazo del art. 33, en relación con la citada
Disposición transitoria de la LOTC. Toda ley, y desde
luego la de Marcas, presupone unas normas, unas
instituciones o unos organismos ya existentes, y no puede
ser razón de inconstitucionalidad que los mencione
expresamente o que simplemente los presuponga. En
cuanto dirigido realmente contra la Ley 17/1975, el
recurso vasco es, para el Abogado del Estado,
extemporáneo y debe declararse inadmisible. Ello no obstante,
y con carácter subsidiario, se alegará más adelante en
cuanto al fondo.
En relación con el recurso interpuesto por el
Parlamento de Cataluña, señala el Abogado del Estado que
el mismo se alza, por un lado, contra los arts. 15.2 y
3, 24, 27, 28, 45.1, 81 (párrafo segundo) y 85 (párrafo
segundo), y, por otra, contra el art. 16.3. Respecto del
primer grupo de preceptos, y dejando fuera los arts. 81
(párrafo segundo) y 85 (párrafo segundo) -simples
normas de remisión-, se impugnan menos en sí mismos
que en cuanto supuestamente excluyen a la Generalidad
de Cataluña en la tramitación de los procedimientos de
concesión del registro de marcas y de inscripción de
licencias y cesiones de marcas. No se discute, por tanto,
que el sistema de órgano nacional único de registro sea
conforme con el bloque de la constitucionalidad. No se
rechaza, en particular, que la decisión de conceder o
denegar el registro corresponda a un órgano estatal, sino
que se considera contraria al orden de competencias
la atribución al Registro de determinados actos de
trámite dentro del procedimiento para registrar una marca
o para inscribir una licencia o cesión de marca.
Para el Abogado del Estado, no puede hacerse a la
admisibilidad del recurso catalán la misma objeción
formulada al recurso vasco. Pero el diferente objetivo de
una y otra impugnación fuerza a razonar en el orden
siguiente: En primer lugar, habrá de demostrarse que
la existencia de un Registro nacional único no viola el
orden de competencias; en segundo término, se
defenderá que es constitucionalmente justificable la reserva
al Registro de los actos de trámite a que se refiere el
Parlamento de Cataluña; por último, se alegará que el
art. 16.3 de la Ley no es contrario al art. 3.2 de la
Constitución ni al art. 3.2 E.A.C.
Por lo que a la primera de las cuestiones que acaban
de señalarse se refiere, alega el Abogado del Estado
que la Ley de Marcas disciplina la actividad registral
que recae sobre las marcas y otros dos signos distintivos
(nombre comercial y rótulo de establecimiento), pero no
el registro de todas las formas de propiedad industrial.
Tanto la Ley de Patentes, de 20 de marzo de 1986,
y su Reglamento, de 10 de octubre de 1986, como
la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica
de la Tipografía de los Productos Semiconductores,
contienen normas que mencionan al Registro de la
Propiedad Industrial en contextos muy similares a los de los
preceptos impugnados de la Ley de Marcas. Nadie, por
cierto, ha impugnado esas Leyes.
Basta una lectura superficial de la Ley -continúa el
Abogado delEstado para captar la importancia que
el legislador ha atribuido al registro de las marcas (en
el sentido de actividad registral). La marca se adquiere
por el registro válidamente efectuado (art. 3.1), que dura
diez años y puede renovarse indefinidamente (arts. 5
y 7). Las prohibiciones absolutas y relativas son
"prohibiciones de registro" (arts. 11 y ss.). El registro concede
el derecho exclusivo de utilización (art. 30), y al titular
de la marca registrada corresponde el ejercicio de las
acciones civiles y penales contra quienes lesionan su
derecho, así como la exigencia de medidas de
salvaguardia (art. 35). La inscripción de la cesión de la marca,
del otorgamiento de licencias y de los actos de gravamen
sobre ella es requisito para que surtan efectos frente
a terceros (arts. 43 y 46.3). Las nociones de nulidad,
caducidad y renuncia se enlazan asimismo con el registro
(arts. 50.1, 51, 52.1 y 53), etc.
De esta actividad registral se encarga el Registro de
la Propiedad Industrial, organismo autónomo adscrito
al Ministerio de Industria y Energía (art. 1 de la Ley
17/1975), que tendrá a su cargo "la realización de la
actividad administrativa que al Estado corresponde en
materia de propiedad industrial conforme a la legislación
y convenios internacionales en vigor", y especialmente
"las actuaciones administrativas encaminadas al
reconocimiento y mantenimiento de la protección registral
a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial
-invenciones, creaciones de forma y signos distintivos-,
comprendiendo la tramitación y resolución de
expedientes, las anotaciones para constancia y la conservación
y publicidad de la documentación" (art. 2.1 de la Ley
17/1975).
Esta situación (registro de marcas y otros signos
distintivos encomendado a un organismo autónomo estatal)
se ajusta al orden constitucional de distribución de
competencias. De éste no dimana ninguna prohibición que
impida al Registro subsistir u ostentar las facultades que
la Ley de Marcas le atribuye en los preceptos
impugnados.
La razón fundamental es la que el propio Abogado
del Estado adujo en sus alegaciones en los recursos
acumulados núms. 256/88 y 264/88. El criterio de
distribución de competencias que atribuye al Estado la
legislación y a las Comunidades Autónomas la ejecución no
puede interpretarse de manera que restrinja
indebidamente la libre determinación del legislador en la elección
de la opción más conveniente para asegurar la correcta
ejecución de sus mandatos. Cuando la Constitución
reserva la legislación al Estado no puede éste
desentenderse de la aplicación adecuada y de la interpretación
uniforme de las normas (STC 104/1988). La existencia
de competencias ejecutivas asumidas por las
Comunidades Autónomas no entraña una prohibición de confiar
a un organismo único para toda España el registro de
patentes o de marcas, siempre que esta decisión no
sea arbitraria ni suponga defraudar el orden de
competencias. Es cierto que la STC 106/1987 afirma que
no cabe aducir dificultades prácticas para eludir una
competencia autonómica de ejecución, pero esta doctrina
atiende a una hipótesis cercana al fraude del orden
competencial, no a los supuestos en que hay un fundamento
objetivo y razonable para optar por un sistema de
ejecución mediante órgano nacional único. Podría así
decirse que competencias de ejecución como las de los
arts. 12.4 E.A.P.V. y 11.3 E.A.C. son competencias
condicionadas, en cuanto que su tipo, forma y extensión
pueden variar a tenor de la opción que el legislador
estatal haga por uno u otro sistema de ejecución. La lícita
y no arbitraria elección de un sistema de ejecución que
descanse en un organismo único determinará que sólo
puedan reconocerse competencias ejecutivas
autonómicas en la medida en que ello sea compatible con el
eficaz funcionamiento del órgano nacional único.
La tesis expuesta, continúa el Abogado del Estado,
acerca nuestro Derecho Constitucional a soluciones
federales. En efecto, cuando legislar corresponde
exclusivamente a la Federación, es corriente que el texto
constitucional o la jurisprudencia reconozcan al legislador
federal la facultad de elegir el sistema de ejecución y
de optar por la creación de una organización
administrativa federal. Lo mismo debe sostenerse en nuestro
Derecho, al menos en los casos en que, como sucede
con el art. 149.1.9, la Constitución no hace referencia
a la ejecución autonómica. Cuando la propia Constitución
prevé la ejecución de la legislación del Estado por las
Comunidades Autónomas (por ejemplo art. 149.1.7),
cabrá entender que la mención de las Comunidades
Autónomas expresa una indicación del constituyente
sobre el sistema de ejecución adecuado (descentralizado
por Comunidades Autónomas en el caso de la legislación
laboral). Esta indicación no existe en el caso de la
propiedad intelectual e industrial, y el legislador estatal goza
así de un ancho margen político para seleccionar y
modelar el sistema de ejecución.
En congruencia con lo expuesto, se dan a
continuación las razones que abonan la opción del legislador.
A estos efectos se hace notar, con carácter previo, que
los signos distintivos son sólo una de las formas de la
propiedad industrial, vasto concepto que abarca desde
las patentes hasta las obtenciones vegetales (Ley
12/1975, de 12 de marzo), pasando por "algunos
aspectos relativos a las denominaciones de origen" (STC
11/1986). Entendido el concepto "propiedad industrial"
en su sentido propio, son varios los títulos autonómicos
de competencia que podrían ser pertinentes, y no sólo
el de los arts. 12.4 E.A.P.V. y 11.3 E.A.C. Al reflexionar,
pues, sobre el reparto de competencias sobre marcas
y otros signos distintos es preciso limitar nuestras
consideraciones a un concreto sector de la propiedad
industrial, en el que pueden existir fundamentos especiales
para optar por un determinado sistema de ejecución
mediante órgano nacional único que no tienen por qué
darse en otros sectores.
Para el Abogado del Estado, la decisión legislativa
de encomendar al Registro diversas potestades
ejecutivas se basa en las siguientes razones:
a) Hay, en primer lugar, razones
jurídico-internacionales. El art. 12 de Convenio de la Unión de París de
20 de marzo de 1883 (texto revisado de Estocolmo
de 14 de junio de 1967, "Boletín Oficial del Estado"
de 1 de febrero de 1974) dispone que cada país de
la Unión "se compromete a establecer un servicio
especial de la propiedad industrial y una oficina central para
la comunicación al público de las patentes de invención,
los modelos de utilidad, los dibujos o modelos
industriales y las marcas de fábrica o de servicio" y prevé
la publicación de una "hoja oficial periódica". Así pues,
aun cuando se admitiera la extremada tesis del Gobierno
Vasco, no por ello se podría declarar inconstitucional
la continuidad del Registro de la Propiedad Industrial,
que ha de existir por imperativo internacional, ya vigente
cuando se redactó la Constitución. Ha de notarse, por
lo demás, que las funciones enumeradas por los
apartados 2, 3,4 y 5 del art. 2 de la Ley 17/1975 son
ajenas a las pretensiones autonómicas, y la del
apartado 5 representa la inserción de la valiosa opinión del
Registro en la elaboración de anteproyectos y propuestas
de normas sobre la propiedad industrial, que
corresponde dictar exclusivamente al Estado.
Esa oficina central, continúa el Abogado del Estado,
asume normalmente las funciones administrativas en
materia de marcas. Es particularmente expresivo el art. 9
quater del Arreglo de Madrid, relativo al registro
internacional de marcas, de 14 de abril de 1891 (texto
revisado de Estocolmo de 14 de julio de 1967, "Boletín
Oficial del Estado" de 20 de junio de 1979). Se refiere
este precepto al caso de que varios países "acordaran
realizar la unificación de sus leyes nacionales". Esta
unificación legislativa puede implicar "que una
administración común reemplace a la administración nacional de
cada uno de ellos". Algo parecido sucede con las
invenciones: El Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973
("Boletín Oficial del Estado" de 30 de septiembre de
1986; asimismo, Real Decreto 2.424/1986, de 10 de
octubre) establece "un derecho común" en materia de
concesión de patentes (art. 1) y crea una Organización
Europea de Patentes, compuesta por la Oficina Europea
de Patentes y el Consejo de Administración (arts. 4 y 11
del Convenio).
En términos similares, el Derecho comparado de los
países federales muestra también lo universal de la
tendencia a una organización registral para las marcas única
en todo el país y de carácter federal. En definitiva, no
puede tacharse de arbitraria la elección del legislador
estatal en pro de un órgano nacional único de registro,
pues sigue con ello la tendencia internacional y
comparada en la materia.
b) El art. 10.4 del Código Civil dispone que los
derechos de propiedad industrial se protegerán dentro del
territorio español de acuerdo con la ley española, sin
perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios
internacionales. Existe, pues, una clara referencia
territorial: La ley española en materia de marcas debe
proporcionar protección uniforme en todo el territorio
español. Sin duda, admite el Abogado del Estado, la exigencia
abstracta de protección uniforme no impide por sí sola
la ejecución autonómica, y hay instrumentos que pueden
hacer compatible la descentralización ejecutiva y la
consecución de un estándar adecuado de uniformidad en
la aplicación de las normas. Ahora bien, ese criterio
general y abstracto no puede aspirar a una validez absoluta,
que obligue a cerrar los ojos ante las específicas
exigencias de cada sector de materiasyalalibertad del
legislador para configurarlas.
Las marcas y demás signos distintivos cumplen, en
principio, su función caracterizadora e identificadora para
todo el ámbito territorial de la legislación protectora (en
nuestro caso, el mercado español), sin perjuicio de los
mecanismos jurídico-internacionales que permiten
rebasar ese ámbito territorial. No necesita ello mayor
demostración en las marcas y nombres comerciales (arts. 1
y 76 de la Ley de Marcas). Los rótulos se registran,
en cambio, "para el término o términos municipales que
se consignen en la solicitud" (art. 83, párrafo primero,
de la Ley de Marcas); pero, aparte de que los términos
municipales pueden ser muchos y no de la misma
Comunidad Autónoma, el art. 83, párrafo primero, de la Ley
de Marcas constituye en realidad una norma sobre
acceso o cierre registral, no sobre la esfera territorial de
protección del signo. Un rótulo registrado en un término
municipal no impide el registro del mismo rótulo para
otro término municipal; pero eso no significa que el rótulo
registrado carezca de protección nacional, como lo
demuestra el art. 12.1 c) de la Ley de Marcas.
En suma, las marcas y los demás signos distintivos
cumplen su función identificadora y caracterizadora en
todo el mercado español. Ahora bien, las competencias
autonómicas invocadas están referidas al ámbito
territorial de las respectivas Comunidades Autónomas. Un
hipotético acto de concesión del registro de una marca
en una imaginaria Oficina vasca o catalana de la
Propiedad Industrial no tendría por qué surtir efecto jurídico
alguno en el territorio de las demás Comunidades
Autónomas, más que en la medida en que un precepto estatal
(o un acto estatal dictado con fundamento en una norma
estatal) le otorgara ese efecto con mayores o menores
condiciones; igualmente habría de ser una norma estatal
la que señalara puntos de conexión y, en su caso, reglas
para solventar contradicciones o duplicidades. De por
sí, sin intervención estatal, las normas autonómicas
invocadas carecerán de aptitud para alcanzar eficacia
protectora nacional: A falta de norma o acto estatal que
así lo estableciera, los actos autonómicos que aplicaran
la legislación uniforme estatal sólo alcanzarían eficacia
protectora dentro del territorio de la Comunidad
Autónoma. Por muy oportuno y conveniente que pudiera ser,
ni las Cortes Generales ni la Administración del Estado
están obligadas a reconocer efecto nacional a un acto
autonómico dictado en virtud de una competencia
referida territorialmente a la Comunidad Autónoma; ni cabe
sostener que ese efecto nacional resulte inherente al
orden constitucional de competencias o al modelo
compuesto de Estado propiciado por la Constitución, pues
no podría tacharse de inconstitucional el que las Cortes
Generales impusieran la homologación por el Registro
de los hipotéticos actos autonómicos de concesión del
registro de marcas, si, por ejemplo, se advirtieran serias
discrepancias entre las Oficinas autonómicas a la hora
de efectuar las apreciaciones que exige la aplicación
de los arts. 11 y ss.
Para evitar posibles equívocos, el Abogado del Estado
aclara que no sostiene que la territorialidad de una
competencia autonómica relativa a la ejecución de normas
estatales impida por fuerza que el acto administrativo
autonómico tenga eficacia nacional. Los actos
autonómicos de ejecución de normas estatales gozarán por
lo general de eficacia nacional, que incluso sería
razonable presumir lege silente. Se defiende, en cambio, que
esta eficacia nacional no viene constitucionalmente
impuesta por el principio autonómico, sino que resulta
de la razonable decisión del legislador estatal, que, con
igual licitud, podría optar por otro sistema de ejecución
que condicionara la eficacia nacional al cumplimiento
de ciertos requisitos. Cuando se trata de marcas y otros
signos distintivos que operan, en principio, en todo el
mercado español, hay razones de peso, específicas de
la materia, para no considerar investidos naturalmente
de eficacia nacional a hipotéticos actos autonómicos de
concesión o denegación del registro de una marca.
En conclusión, la eficacia nacional de los actos de
concesión del registro de marcas y otros signos
distintivos, tal y como la modela la Ley de Marcas en atención
a lo específico de la materia, es razón suficiente para
hacer legítima y razonable la opción por un sistema de
órgano nacional único que aplique la legislación estatal
uniforme, pues éste es el sistema que procura menor
complejidad en el acceso al registro, mayor difusión y
publicidad y superiores rendimientos en la protección
efectiva de la titularidad del signo. Procede, por tanto,
desestimar el recurso del Gobierno Vasco, que carece
de razonamientos dirigidos en especial contra cada uno
de los preceptos impugnados.
Tampoco puede estimarse, para el Abogado del
Estado, el recurso interpuesto por el Parlamento de Cataluña.
Tras resumir los términos de la impugnación y concretar
su médula en los arts. 24 y 27, se alega que, de la
misma manera que el art. 149.1.9 de la Constitución
permite al legislador estatal reservar la concesión del
registro de marcas y otros signos distintivos a un órgano
nacional, le es lícito a las Cortes Generales, con arreglo
a ese mismo título de competencia, atribuir las funciones
procedimentales de examen a un único organismo
(nacional) cuando tal proceder del legislador del Estado no
revele ánimo de defraudar las competencias
autonómicas, sino que, por el contrario, pueda justificarse
objetivamente. Las funciones de examen reguladas en los
arts. 24.2 y 27 exigen efectuar operaciones de
interpretación y aplicación de conceptos jurídicos
indeterminados que muchas veces son de notable vaguedad:
"aprovechamiento abusivo de situaciones, hechos o
signos de contenido atentatorio contra el ordenamiento
jurídico", signos contrarios a las buenas costumbres, que
induzcan a error, etc. Una pluralidad de organizaciones
administrativas con funciones de examen hace más
probable la existencia de criterios divergentes y, por tanto,
entraña mayor riesgo de perturbación en el tráfico
económico. De otro lado, la existencia de varias
organizaciones administrativas con funciones de examen dentro
del mismo espacio normativo (el de la legislación
española de propiedad industrial) trae consigo dispersión
procedimental y multiplicación del esfuerzo y del gasto
exigibles a los interesados. Por todo ello, la unificación
normativa en la materia suele llevar consigo la creación
de una organización administrativa común. En opinión
del Abogado del Estado, basta este dato para no tildar
de irrazonable o de dictado con intención defraudadora
al régimen jurídico del examen plasmado en los arts. 24.2
y 27 de la Ley de Marcas.
Los arts. 24.1 y 45.1, que son los quedan por
justificar, describen una operación reglada: La
comprobación de los requisitos formales de la solicitud o de los
documentos que deban acompañarla. Requisitos y
documentos que se describen inequívocamente por la norma
(arts. 16.1, 17, 18, 20.2 y 44, por ejemplo). Ahora bien,
tampoco puede considerarse arbitraria la decisión de
atribuir la realización de esta comprobación al Registro.
Tal decisión se funda en un criterio de eficacia y mejor
servicio para el interesado (art. 103.1 de la Constitución),
que evite el riesgo de dilaciones procedimentales.
En suma, se concluye, no puede negarse al legislador
estatal la facultad de optar entre diferentes sistemas de
ejecución. Y dentro de esta opción se incluye también
la opción sobre el grado de unificación orgánica con
que deben prestarse las funciones de examen,
comprobación y propuesta.
El escrito de alegaciones concluye con el examen
del art. 16.3 de la Ley de Marcas. Sin necesidad de
mayores pormenores, entiende el Abogado del Estado
que basta con señalar, frente a lo alegado por el
Parlamento de Cataluña, que no se da uno de los requisitos
apuntados por el propio Parlamento como condición
para la libre elección de idioma, pues el Registro no
es Administración Pública sita en la Comunidad
Autónoma. La lengua del procedimiento ante el Registro sólo
puede ser la lengua oficial del Estado. Parece lógico que
las solicitudes objeto de publicación en el "Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial" (art. 25 de la Ley de Marcas)
estén redactadas en el idioma que se presume conocido
por todos los españoles.
En atención a todo lo expuesto, se interesa la
desestimación de los recursos acumulados.
10. Por providencia de 1 de junio de 1999, se
señaló el día 3 del mismo mes y año, para deliberación y
votación de la presente Sentencia, quedando conclusa
con esta fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los dos recursos de inconstitucionalidad aquí
acumulados se dirigen contra varios preceptos de la Ley
32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, alegando
que con ellos se desconoce la distribución constitucional
y estatutaria de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas recurrentes en materia de propiedad
industrial. Las razones que abonan esa afirmación son,
sin embargo, muy distintas en cada uno de los recursos.
Así, la queja del Gobierno Vasco se centra,
sustancialmente, en el hecho de que la Ley impugnada sanciona
un sistema registral en el que se contempla la existencia
de un Registro que, además de ser único para todo el
Estado, depende orgánicamente de la Administración
central; a su juicio, vienen a desconocerse así los
postulados del bloque de la constitucionalidad, porque un
sistema registral así diseñado atribuye al Estado una serie
de facultades, tales como las de organizar y llevar el
Registro, que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, son inherentes a la potestad de ejecución y,
por tanto, deben corresponder a las Comunidades
Autónomas en el ámbito de su territorio. Para el Gobierno
Vasco, en definitiva, una interpretación del bloque de
la constitucionalidad que condujese a afirmar la
necesidad de que el Registro fuese único y dependiente de
la Administración del Estado conduciría al absurdo de
que el art. 12.4 E.A.P.V. atribuye a la Comunidad
Autónoma una competencia de ejecución vacía de contenido.
La ejecución de la Ley de Marcas se agota en el Registro,
y, más allá de las actuaciones ligadas a su organización
y llevanza, el espacio ejecutivo de la propiedad industrial
se halla vacío de sustancia. Siendo esto así, el único
sentido razonable que, a su juicio, puede darse al bloque
de la constitucionalidad en punto a la distribución de
competencias en la materia entre el Estado y la
Comunidad Autónoma del País Vasco es el de que la
organización y llevanza del Registro, que son las únicas
actuaciones de naturaleza ejecutiva que caben en el ámbito
de la propiedad industrial, competen al ente llamado
a ejecutar la legislación vigente en la materia.
El Parlamento de Cataluña, por su parte, ha centrado
su impugnación en aquellos preceptos de la Ley que
desconocen la competencia ejecutiva de la Generalidad
en materia de ejecución de la propiedad industrial
(arts. 11.3 y 25.2 E.A.C.) pese a la concurrencia de la
competencia estatal en materia de ordenación de los
Registros públicos (art. 149.1.8 C.E.). Para el Parlamento
recurrente, si bien la ordenación del Registro comporta
la facultad de configurar su organización y
funcionamiento como servicio centralizado, así como la determinación
de los actos que tienen acceso y sus requisitos formales,
no incluye la posibilidad de atribuir al Estado, con
carácter exclusivo, la competencia para realizar la totalidad
de los actos de ejecución que constituyen el bloque de
actos de tramitación, pues éstos no se encuentran en
el núcleo de la competencia del Estado derivada del
art. 149.1.8 de la Constitución, sino que quedan
expresamente bajo la competencia de la Generalidad ex
art. 11.3 E.A.C. Se recurre también, específicamente,
contra el art. 16.3 de la Ley de Marcas; precepto que,
para el Parlamento de Cataluña, infringe lo dispuesto
en el art. 3.2 de la Constitución y en el art. 3.2 E.A.C.,
en la medida en que la obligatoriedad indiscutible del
uso de la lengua castellana en territorio de Comunidad
Autónoma con diversidad lingüística, instaurada por este
precepto, y la configuración como mera opción, del uso
de la lengua propia, junto al castellano, supone una
obligación impuesta al ciudadano relativa a la utilización
en cualquier caso del castellano, lo que excluye el
derecho del mismo a relacionarse con las Administraciones
Públicas sitas en la Comunidad Autónoma a su entera
y libre elección en la lengua que estime conveniente.
A todo lo anterior opone el Abogado del Estado dos
argumentos. Por cuanto hace al recurso del Gobierno
Vasco, alega que el mismo es inadmisible por
pretenderse con él la impugnación de un Registro creado por
una Ley preconstitucional que no fue recurrida en tiempo
ante este Tribunal. En relación con el recurso del
Parlamento de Cataluña, además de subrayar la legitimidad
constitucional de la existencia de un Registro único para
todo el Estado, sostiene el Abogado del Estado que, de
la misma manera que el art. 149.1.9 de la Constitución
permite al legislador estatal reservar la concesión del
registro de marcas y otros signos distintivos a un órgano
nacional, le es lícito a las Cortes Generales atribuir las
funciones procedimentales de examen a un único
organismo (nacional) cuando tal proceder del legislador del
Estado no revele ánimo de defraudar las competencias
autonómicas, sino que, por el contrario, pueda
justificarse objetivamente. En su opinión, no puede negarse
al legislador estatal la facultad de optar entre diferentes
sistemas de ejecución. Y dentro de esta opción se incluye
también la opción sobre el grado de unificación orgánica
con que deben prestarse las funciones de examen,
comprobación y propuesta. Por último, y en relación con
el art. 16.3 de la Ley impugnada, alega el Abogado del
Estado que basta con señalar que no se da uno de los
requisitos apuntados por el propio Parlamento de
Cataluña como condición para la libre elección de idioma,
pues el Registro no es Administración Pública sita en
la Comunidad Autónoma.
2. Antes de entrar en el examen del fondo de las
impugnaciones dirigidas contra la Ley 32/1988 es
preciso despejar las dudas que sobre la admisibilidad del
recurso interpuesto por el Gobierno Vasco ha suscitado
el Abogado del Estado. Opone éste a la viabilidad de
aquel recurso el argumento de que lo pretendido por
el Gobierno Vasco es, en realidad, impugnar de manera
oblicua la existencia de una institución que, como la
del Registro de la Propiedad Industrial, fue creada por
una Ley, la 17/1975, contra la que no se interpuso en
su momento ningún recurso ante este Tribunal. Como
quiera que los preceptos de la Ley 32/1988 impugnados
ahora por el Gobierno Vasco lo son, como éste reconoce,
por el hecho de suponer la ratificación del sistema de
Registro único instaurado por aquella Ley
preconstitucional, entiende el Abogado del Estado que la admisión
del recurso de inconstitucionalidad núm. 265/89
supondría aceptar la defraudación del plazo prescrito en el
art. 33 LOTC, en relación con la Disposición transitoria
segunda, 1, de la misma Ley Orgánica.
La objeción no puede prosperar. Para rechazar la
objeción de admisibilidad alegada por el Abogado del Estado
bastaría con señalar que, desde la perspectiva formal,
los preceptos que se impugnan y que delimitan el objeto
del recurso (STC 11/1981, fundamento jurídico 4. o ),
forman parte de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre,
de Marcas. A ello puede añadirse, además, desde una
perspectiva material, que si bien el propio Gobierno
Vasco afirma en su demanda que el recurso se explica por
la asunción del Registro de la Ley 17/1975 por parte
de la Ley de Marcas, también destaca que esta última
dedica buena parte de sus preceptos a disciplinar los
efectos externos del Registro en relación,
específicamente, con las marcas, nombres comerciales y rótulos de
establecimiento. La Ley recurrida presupone, así, la
existencia del Registro de la Propiedad Industrial, pero
establece una normativa sobre la materia objeto del presente
recurso que, como se destaca en la Exposición de
Motivos, constituye una innovación respecto del régimen
instaurado en el Estatuto de la Propiedad Industrial
de 1929. Desde la perspectiva material (y, aun cuando
la consideración de esa perspectiva no sea
imprescindible, conviene tenerla en cuenta dadas las alegaciones
del Abogado del Estado), hay, por tanto, en la Ley de
Marcas algo más que la mera asunción del viejo Registro.
No cabe hablar, en definitiva, de "recurso oblicuo"
contra una Ley no impugnada en su momento, sino de
recurso en plazo contra la Ley 32/1988.
Por último, es preciso aún detenerse en la segunda
de las objeciones planteadas por el Abogado del Estado.
Se trata aquí de resolver si ha de tenerse por impugnada,
en el recurso del Gobierno Vasco, la Disposición
transitoria primera o la final segunda, 1, de la Ley de Marcas.
Mientras el Gobierno Vasco se refiere a esta última en
su escrito de demanda, no la incluye en el suplico, que
sólo menciona a la transitoria primera. Como quiera que
en la providencia de admisión a trámite del recurso se
identifican como impugnadas las normas enumeradas
en el suplico, es evidente que sólo puede tenerse por
recurrida a la Disposición transitoria primera. El hecho,
sin embargo, de que nada se alegue en relación con
su posible inconstitucionalidad en el cuerpo del recurso
debe llevarnos a omitir cualquier pronunciamiento de
fondo. Nada podríamos decir tampoco, en principio,
sobre la constitucionalidad de la Disposición final
segunda, 1, si bien, dada la identidad de razón que cabe
apreciar entre las impugnaciones dirigidas contra los
restantes preceptos recurridos y la que, sin formalizarse
en el suplico, se desarrolla en el cuerpo del recurso contra
aquella Disposición, no puede descartarse que, caso de
estimarse el recurso del Gobierno Vasco, la declaración
de inconstitucionalidad se extienda, por conexión o
consecuencia, a la repetida Disposición final segunda, 1
(art. 39.1 LOTC).
3. Puesto que nos hallamos ante un recurso
básicamente competencial, es preciso comenzar el análisis
delimitando los títulos en litigio y estableciendo el
pertinente deslinde entre ellos.
El Gobierno Vasco aduce, frente a la ley recurrida,
que incardina en la materia "propiedad industrial", su
competencia ex art. 12 E.A.P.V., que atribuye a la
Comunidad Autónoma recurrente la ejecución de la legislación
del Estado sobre "propiedad intelectual e industrial".
También el Parlamento de Cataluña encuadra en
dicha materia la regulación contenida en la ley
impugnada, recabando, frente a ella, las competencias de
ejecución asumidas al respecto en el E.A.C. (arts. 11.3
y 25.2). El Abogado del Estado nada opone a esa
adscripción material, por lo que, en principio, y resultando
innecesario argumentar que marcas y rótulos de
establecimientos, como modalidades de la propiedad
industrial que son, se incardinan en dicha materia (en la que
las Comunidades Autónomas recurrentes ostentan los
títulos a que se ha hecho referencia y el Estado el que
deriva del art. 149.1.9 C.E., que le atribuye la legislación
sobre la misma), parece que la delimitación
competencial, en lo que se refiere al núcleo de las impugnaciones
planteadas, queda establecida con nitidez.
Sin embargo, el Abogado del Parlamento de Cataluña,
a la vista de que el objeto de la regulación es el Registro
de Marcas, argumenta también frente a la posible
incidencia en la controversia del título competencial que,
ex art. 149.1.8 C.E., corresponde al Estado en materia
de ordenación de los registros públicos, dado que ese
título podría incidir en las competencias autonómicas
de ejecución de modo más penetrante que el de
legislación sobre la propiedad industrial (STC 97/1989,
fundamento jurídico 3. o ).
No obstante, la controversia no puede analizarse en
esos términos. Lo que hemos de delimitar no es hasta
donde llegan las competencias de ejecución asumidas
por las Comunidades Autónomas frente al título estatal
de ordenación de los registros públicos, porque el
registro de marcas no se halla entre aquellos sobre los que
dicho título incide.
En efecto: Al delimitar el título competencial
"ordenación de los Registros públicos", en la Sentencia
71/1983, lo entendimos referido fundamentalmente a
los referentes a materias de derecho privado, según el
contexto en que se inscribe y, en la misma fecha (29
de julio), incardinamos el Registro mercantil, no en el
título competencial de ordenación de los Registros (art.
149.1.8 C.E.), sino en el de legislación mercantil (STC
72/1983, fundamento jurídico 8. o ). Esa es, en definitiva,
la distribución de competencias que efectúa la
Constitución española que, en el citado núm. 8 del art. 149.1,
atribuye al Estado la legislación civil, sin perjuicio de
la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o
especiales, allí donde existan; pero, reservando al Estado
"en todo caso", entre otras materias, la ordenación de
los Registros. Por lo que no cabe entender sino que
los Registros a que dicha ordenación se refiere son
exclusivamente los de carácter civil. En aplicación de ese
criterio en múltiples resoluciones hemos ido incardinando
los diferentes Registros públicos, excepto los de carácter
civil, en las materias a las que hacen referencia (vid.,
por todas, STC 197/1996, fundamento jurídico 12).
De todo ello se desprende que, en el tema de Registro
de marcas, no tiene incidencia directa la competencia
estatal ex art. 149.1.8 (ordenación de los Registros e
instrumentos públicos) y que, por lo tanto, la materia
a considerar, respecto a lo que constituye el núcleo de
las impugnaciones de que aquí se trata, es la de
propiedad industrial.
En tal materia, como ya ha quedado dicho, entran
en juego básicamente dos títulos competenciales: El del
Estado, ex art. 149.1.9 C.E., que le atribuye la legislación
y los arts. 12.4 E.A.P.V. y 11.3 y 25.2 del E.A.C., que
atribuyen a las Comunidades Autónomas recurrentes la
ejecución. Preciso será, pues, establecer el oportuno
deslinde competencial, determinando cómo juegan dichos
títulos respecto de los diversos objetos de la vindicatio
potestatis.
4. Nuestra doctrina general en torno al deslinde
entre "legislación" y "ejecución" (SSTC 33/1981,
fundamento jurídico 4. o ; 18/1982, fundamento jurídico 3. o ;
35/1982, fundamento jurídico 2. o ; 7/1985, fundamento
jurídico 4. o ; 24/1988, fundamento jurídico 2. o ;
100/1991, fundamento jurídico 2. o ; 360/1993,
fundamento jurídico 4. o ) puede resumirse diciendo que la
competencia de "legislación" ha de entenderse en sentido
material, refiriéndose, por tanto, no sólo a la ley en
sentido formal, sino también a los Reglamentos ejecutivos
e, incluso, a las Circulares, si tienen naturaleza normativa
(STC 249/1988, fundamento jurídico 2. o ). Por su parte,
la competencia de "ejecución" se extiende generalmente
a todos los actos aplicativos, esto es, a la potestad de
administrar que comporta, junto a las facultades de mera
gestión, "la de dictar Reglamentos internos de
organización de los servicios correspondientes en la medida
en que éstos sean necesarios para la mera estructuración
interna de la organización administrativa" (SSTC
18/1982, fundamento jurídico 3. o ; 35/1982,
fundamento jurídico 2. o y 39/1982, fundamento jurídico 8. o ).
"En resumen", decíamos en la Sentencia 196/1997,
"como es bien sabido, las competencias referidas a la
legislación son normativas y comprenden la totalidad
de la potestad para la regulación de la materia a que
se contrae; y las competencias ejecutivas son por regla
general, aplicativas, llevando a la práctica lo establecido
en las disposiciones normativas" (fundamento
jurídico 7. o ).
Partiendo de esa doctrina general, hemos de hacer,
sin embargo, algunas precisiones.
En primer término, merece destacarse que en
múltiples ocasiones hemos declarado que la competencia
de legislación habilita al Estado para establecer un
régimen jurídico unitario y un Registro de ámbito nacional.
(SSTC 87/1985, 157/1985, 15/1989, 86/1989,
236/1991, 203/1992, 234/1994, entre otras).
En segundo lugar, ha de advertirse que,
excepcionalmente, hemos admitido, en supuestos en que se
atribuye la legislación al Estado y la ejecución a las
Comunidades Autónomas, el traslado de la titularidad de
determinadas competencias ejecutivas "cuando además del
alcance territorial superior al de una Comunidad
Autónoma del fenómeno objeto de la competencia, la
actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible
de fraccionamiento y, aún en este caso, cuando dicha
actuación no pueda llevarse a cabo por mecanismos
de coordinación o cooperación, sino que requiera un
grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar la
atribución a un único titular que forzosamente debe ser
el Estado" (STC 243/1994, fundamento jurídico 6. o ;en
el mismo sentido, STC 102/1995, fundamento
jurídico 8. o ).
5. Aplicando al caso la anterior doctrina hemos de
comenzar poniendo de relieve que el ámbito de
protección que la Ley otorga a las marcas y nombres
comerciales se extiende a todo el territorio del Estado, en el
que los particulares pueden ejercer los derechos que
la Ley les confiere. Nos hallamos, pues, ante un
fenómeno con una evidente y específica proyección que
excede del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma,
a saber: Un derecho que opera como tal en el ámbito
de los ordenamientos jurídicos de las diversas
Comunidades Autónomas integrantes del Estado español.
La concesión del registro de marcas y nombres
comerciales resulta, pues, en virtud de esa especial
proyección supracomunitaria, difícilmente fraccionable. Un
hipotético fraccionamiento supondría, aun contando con
mecanismos de coordinación o cooperación adecuados,
una enorme dificultad para garantizar la homogeneidad
requerida por la naturaleza de la materia dado que
marcas (y también nombres comerciales) constituyen
elementos esenciales del "sistema de competencia no
falseado" (Sentencia de 17 de octubre de 1990, del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas) sobre
el que se asienta el mercado único nacional.
A todo ello cabe añadir que, en esta materia y en
tema de Registro, se regula el ejercicio de una propiedad
especial, esto es, de un derecho reconocido en la
Constitución española, por lo que cobra relieve "el acceso
(al Registro) en condiciones de igualdad" de todos los
ciudadanos (STC 236/1991, fundamento jurídico 6. o ).
Por eso hemos afirmado, con ocasión de Registro de
Empresas cinematográficas, e invocando el art. 149.1.1
C.E., que "si la inscripción registral estuviese siempre
y en todo caso a cargo de las autoridades autonómicas
se pondría en riesgo la igualdad de acceso de todas
las empresas a las subvenciones..." "con lo que quebraría
la exigencia de igualdad básica" (STC 157/1985,
fundamento jurídico 5. o ; también STC 32/1983,
fundamento jurídico 4. o ).
Por lo tanto, y pese a que no ha sido aducida por
las partes, ha de tomarse, también, en consideración,
en la materia "propiedad industrial", la posible incidencia
que, en cuanto a la configuración del Registro, haya de
tener el título estatal ex art. 149.1.1.
Con ocasión de otra clase de propiedad -de la
propiedad urbana definimos, positiva y negativamente, el
contenido de la competencia estatal ex art. 149.1.1 (STC
61/1997, fundamentos jurídicos 7. o y8. o ). Pues bien:
A los efectos que aquí importan, baste destacar que
incluimos entre ellos "los deberes, requisitos mínimos
o condiciones básicas en que ha de ejercerse un derecho
(SSTC 5/1981, fundamento jurídico 26; 37/1981,
fundamento jurídico 2. o )" y "los requisitos indispensables
o el marco organizativo que posibilitan el ejercicio mismo
del derecho" (como la inscripción censal para el derecho
de sufragio; STC 154/1988, fundamento jurídico 3. o )
(STC 61/1997, fundamento jurídico 8. o ). En parecidos
términos cabe afirmar aquí que la atribución a una
instancia unitaria, que en el ámbito al que nos estamos
refiriendo no puede ser sino el Estado, de la competencia
para resolver acerca de la concesión del derecho y
consiguiente inscripción de marcas y nombres comerciales
es un requisito indispensable para que pueda hablarse
de igualdad en el ejercicio de los derechos de la especial
propiedad que representan.
6. En virtud de lo expuesto en el fundamento jurídico
anterior ha de concluirse que es constitucionalmente
legítimo el establecimiento de un Registro estatal de
marcas y nombres comerciales. Y que, habiendo de
atribuirse al Estado-, por las razones expuestas, la
competencia para llevar a cabo la resolución concediendo
la inscripción (lo que comporta el rechazo de la
impugnación efectuada frente al art. 28 de la Ley), las
competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas
se proyectarán solamente sobre aquellos momentos de
la regulación que resulten separables de los anteriores.
Esa perspectiva, tiene, como consecuencia inmediata la
desestimación del recurso del Gobierno Vasco solo en
la medida en que, globalmente, impugna el
establecimiento de un Registro nacional único, y, con ella la de
la Disposición transitoria primera, que es un mero
corolario de la anterior.
Y, por otra parte, esa perspectiva -la de la
separabilidad o inseparabilidad de las concretas
competencias vindicadas respecto de las que han de atribuirse
alEstado será determinante para la resolución de las
restantes impugnaciones.
7. Comenzando el análisis de esas concretas
impugnaciones por las deducidas frente al art. 15 de la Ley,
dicho precepto, mencionado específicamente en el
recurso del Gobierno Vasco, se impugna en sus núms. 2
y 3 por la Generalidad de Cataluña, aduciendo que invade
sus competencias de ejecución en materia de propiedad
industrial. Y, en efecto, hay que admitir que de la
interpretación conjunta de los núms.2y3delreferido
art. 15, resulta que frente a las Comunidades que han
asumido competencias ejecutivas en la materiayalas
que, por lo tanto, cabe reputar competentes para la
recepción de las solicitudes (art. 15.3), el Estado retiene,
al menos en parte, dicha competencia, en la medida
en que sigue siendo posible, a tenor de los núms. 2
y 3, párrafo 2. o del art. 15 de la Ley, presentarlas
directamente ante el Registro. Pues bien: De la distribución
de competencias diseñada en los fundamentos jurídicos
anteriores, se desprende la de las Comunidades
Autónomas que hayan asumido la ejecución en materia de
propiedad industrial para recibir las solicitudes, actuación
que la propia Ley regula ya como separable de la
actuación del Registro. Por lo que, en la medida en que invaden
las competencias autonómicas, los arts. 15.2 y 15.3,
párrafo 2. o han de estimarse contrarios a la Constitución.
A idéntica conclusión ha de llegarse respecto a los
núms. 1 y 2 del art. 75, impugnado por el Gobierno
Vasco: En el caso de las Comunidades Autónomas que
hayan asumido competencias de ejecución en materia
de propiedad industrial, no resulta conforme a la
Constitución que las solicitudes puedan seguir siendo
presentadas a través del Registro nacional, como establece
el art. 75.1.
En ambos casos, al resultar contrarios a la
Constitución los arts. 15.2 y 75.1, exclusivamente en la medida
en que invaden las competencias de las Comunidades
Autónomas que han asumido la ejecución en materia
de propiedad industrial, subsiste la posibilidad de que
el Estado, en el ejercicio de su competencia legislativa,
determine los puntos de conexión que estime necesarios
para el correcto ejercicio de la distribución de
competencias así diseñada.
8. Sin mayor argumentación cabe rechazar las
impugnaciones de los arts. 16 y 17, en tanto se
fundamentan en que la instancia habrá de dirigirse al
Director del Registro de la Propiedad Industrial. Si se ha
declarado tanto la legitimidad constitucional de dicho Registro
cuanto la de que a él corresponde la resolución
determinante de la inscripción, parece claro que habrá de
entenderse también conforme a la Constitución la
exigencia de que las instancias se dirijan a su Director.
9. Por el contrario, habrá de estimarse la pretensión
del Parlamento de Cataluña en cuanto concierne al
art. 24.1. Dispone este precepto que "el Registro de
la Propiedad Industrial examinará si la solicitud
presentada reúne los requisitos formales establecidos en esta
Ley. Las irregularidades que se observen en la solicitud
se notificarán al solicitante, para que pueda subsanarlas
en el plazo de un mes", teniéndose por no presentada
la solicitud si la subsanación no se produjera en ese
plazo. Para el Parlamento de Cataluña, la operación aquí
contemplada encaja sin ningún género de dudas en el
ámbito de la ejecución. El Abogado del Estado, por su
parte, justifica el precepto en razón de criterios de
eficacia y mejor servicio.
Las razones de eficacia esgrimidas por el Abogado
del Estado ni pueden, sin más, aceptarse, ni, aunque
se aceptasen, enervarían la competencia de ejecución
de las Comunidades Autónomas que la hayan asumido.
Pues aquí se trata de la apreciación del cumplimiento
o falta de cumplimiento de requisitos formales de la
solicitud, perfectamente separables de la resolución de
fondo acerca de la concesión del registro. Aquí no
concurren, pues, ninguna de las razones que justifican la
atribución competencial a una instancia unitaria.
Estamos, pues, ante actos de ejecución que no cabe sustraer
a la competencia atribuida a Cataluña por los arts. 11.3
y 25.2 de su Estatuto, por lo que el precepto impugnado
resulta contrario a la Constitución.
Por las mismas razones habrá de estimarse la
impugnación dirigida contra el núm. 1 del art. 45 de la Ley.
Los defectos en la documentación a que alude dicho
precepto son, también, puramente formales y
separables, por tanto, de la resolución de fondo acerca de la
concesión o denegación de la inscripción; sin que la
facultad de declarar en suspenso la inscripción sea sino
la consecuencia necesaria de la competencia para
examinar si existen o no defectos de forma.
10. No puede decirse lo mismo de la función de
examen reservada al Registro en los arts. 24.2 y 27.
Aquí se trata de apreciar si "la solicitud de registro de
marca persigue un aprovechamiento abusivo de
situaciones, hechos o signos de contenido atentatorio contra
el ordenamiento jurídico"; de verificar, en suma, si la
solicitud incurre en defectos de orden material,
efectuando un examen general de licitud (art. 24.2). Estamos,
pues, ante un análisis de fondo, cosa que, con mayor
razón, cabe afirmar del examen regulado en el art. 27.
Tal examen, a diferencia del meramente formal
contemplado en el art. 24.1, no puede escindirse de la ulterior
resolución que conceda o deniegue la inscripción
(art. 28). Si tal resolución corresponde, según lo expuesto
en el fundamento jurídico 6. o , al Estado, también habrá
de atribuirse a éste la competencia para llevar a cabo
los actos de examen que determinan su contenido.
11. Se impugna por el Parlamento de Cataluña el
art. 81, párrafo 2. o , en cuanto dispone que las normas
sobre procedimiento de registro contenidas en el Título III
de la Ley son de aplicación a los nombres comerciales.
El registro del nombre comercial, al igual que el de la
marca, confiere el derecho exclusivo a utilizarlo en el
tráfico económico en todo el territorio nacional. Y, según
dejamos dicho anteriormente, la proyección jurídica del
nombre comercial corre en paralelo a la de las marcas,
por lo que les resulta aplicable el mismo régimen de
distribución de competencias, en el sentido que hemos
precisado en los fundamentos jurídicos 5. o y6. o
En estos términos, el art. 81.2 no incurre en invasión
competencial.
12. En cuanto a los rótulos de los establecimientos,
el Gobierno Vasco y el Parlamento de Cataluña impugnan
la remisión que en el párrafo segundo del art. 85 de
la Ley 32/1988 a las normas sobre procedimiento
de registro contenidas en el Título III de la misma
(arts. 15 a 29) y, en relación con ellos, del art. 45.1.
Los rótulos de los establecimientos se registran sólo
"para el término o términos municipales que se
consignen en la solicitud".
Por consiguiente, no se dan en ellos las circunstancias
que permiten desplazar al Estado la titularidad de
competencias ejecutivas; ni tienen una proyección
supraautonómica, ni es necesario homogeneizar la aplicación
de las normas en el ámbito nacional, sino que basta
con el recurso a la coordinación, ni, al ceñirse el ámbito
del derecho a los municipios indicados, pueden
plantearse problemas de igualdad de los españoles en el
ejercicio de sus derechos constitucionales que
determinen la intervención estatal en aseguramiento de las
condiciones básicas de tal igualdad. Por lo tanto, ha de
declararse que el párrafo segundo del art. 85 de la Ley
32/1988 es inconstitucional en la medida en que
atribuye al Estado competencias ejecutivas que
corresponden a la Comunidad Autónoma recurrente.
13. Resta por examinar, finalmente, el contenido del
art. 16.3 de la Ley de Marcas, conforme al cual "tanto
la solicitud como los restantes documentos que hayan
de presentarse en el Registro de la Propiedad Industrial
deberán estar redactados en castellano. En las
Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua
oficial, dichos documentos, además del castellano,
podrán redactarse en dicha lengua". Para el Parlamento
de Cataluña, el precepto transcrito es contrario al
art. 3.2 de la Constitución y al art. 3.2 E.A.C. por cuanto
desconoce el derecho de los ciudadanos de Cataluña
a relacionarse con los poderes públicos radicados en
esa Comunidad Autónoma en la lengua oficial de su
elección.
A las alegaciones del Parlamento de Cataluña ha de
oponerse que aquellas solicitudes y documentos se
dirigen finalmente al Registro de la Propiedad Industrial,
órgano nacional y único, dependiente del Estado y con
sede en Madrid, por más que, con arreglo a lo razonado
en fundamentos jurídicos anteriores, unas y otros puedan
presentarse ante órganos de las Comunidades
Autónomas con competencia en la materia. No estamos, pues,
ante un órgano radicado en la Comunidad Autónoma,
a diferencia de los Registros Mercantiles Territoriales,
a los que se ceñía nuestra STC 87/1997 (fundamentos
jurídicos 4. o y5. o ). La inscripción ha de practicarse, en
los términos establecidos en la Ley, por el propio Registro
único nacional; Registro que, por su condición de único
para todo el territorio del Estado, ha de poder facilitar
el acceso al mismo a los ciudadanos de todo el territorio
español. Por consiguiente, no es contrario a la
Constitución que la Ley exija que un ejemplar de la solicitud
se presente, necesariamente en la lengua oficial común
a todo el territorio.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN
DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente los recursos de
inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno Vasco y el
Parlamento de Cataluña frente a la Ley 32/1988, de 10 de
noviembre, de Marcas, y, en consecuencia:
1. o Declarar que corresponden a las Comunidades
Autónomas recurrentes las competencias de ejecución
en materia de Propiedad Industrial, contenidas en los
arts. 15.2 y 3, 24.1, 45.1, 75.1 y 85, párrafo segundo,
de dicha Ley.
2. o Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos
noventa y nueve.-Firmado: Pedro Cruz Villalón.-Carles
Viver Pi-Sunyer.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio
Diego González Campos.-Manuel Jiménez de Parga y
Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo García
Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando Garrido
Falla.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-María Emilia Casas Baamonde.-Rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 162 del Jueves 8 de Julio de 1999. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.