REAL DECRETO 2116/1998, de 2 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, incorporó al ordenamiento interno aquellos preceptos de la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas, que requerían norma de rango legal.

A su vez, el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del citado Real Decreto-ley, completó la incorporación de dicha Directiva, al determinar los requisitos técnicos que deberán cumplir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales, así como los requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones secundarias y de aquellos que vayan a realizarse en zonas sensibles y al regular el tratamiento previo de los vertidos de las aguas residuales industriales cuando éstos se realicen a sistemas de colectores o a instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas.

Posteriormente, la Comisión de las Comunidades Europeas consideró que el cuadro 2 del anejo I de la Directiva 91/271/CEE, relativo a los requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización, planteaba problemas de interpretación en algunos Estados miembros por lo que, en fecha 27 de febrero de 1998, adoptó la Directiva 98/15/CE, por la que se modifica la anterior, en lo relativo a las especificaciones del cuadro citado.

Para incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/15/CE, resulta necesario modificar el cuadro 2 del anexo I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, lo que se lleva a cabo mediante este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998,

DISPONGO:

Artículo único.

El cuadro 2 del anexo I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, queda sustituido por el que figura en el anexo de este Real Decreto.

Disposición final única.

Se faculta a la Ministra de Medio Ambiente para modificar los anexos del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.

Dado en Madrid a 2 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

ISABEL TOCINO BISCAROLASAGA

ANEXO

«Cuadro 2: requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles cuyas aguas sean eutróficas o tengan tendencia a serlo en un futuro próximo. Según la situación local, se podrá aplicar uno o los dos parámetros.

Se aplicarán el valor de concentración o el por-

Parámetros Concentración Porcentaje Método de medida

mínimo de de referencia

reducción

(1)

Fósforo total. 2mg/l P 80 Espectrofotometría

(de 10000 a de absorción molecular.

100000 h-e).

1 mg/l P (más

de 100000 h-e).

Nitrógeno total (2). 15 mg/l N 70-80 Espectrofotometría de absorción

(de 10000 molecular.

a 100000

h-e) (3). 10 mg/l N (más

de 100000

h-e) (3).

(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.

(2) Nitrógeno total equivalente a la suma de nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico y amoniacal), nitrógeno en forma de nitrato y nitrógeno en forma de nitrito.

(3) Estos valores de concentración constituyen medias anuales según el punto 3.º del apartado A) 2 del anexo III. No obstante, los requisitos relativos al nitrógeno pueden comprobarse mediante medias diarias cuando se demuestre, de conformidad con el apartado A) 1 del anexo III, que se obtiene el mismo nivel de protección. En ese caso, la media diaria no deberá superar los 20 mg/l de nitrógeno total para todas las muestras, cuando la temperatura del efluente del reactor biológico sea superior o igual a 12º C. En sustitución del requisito relativo a la temperatura, se podrá aplicar una limitación del tiempo de funcionamiento que tenga en cuenta las condiciones climáticas regionales.»

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 251 del Martes 20 de Octubre de 1998. Disposiciones generales, Ministerio De Medio Ambiente.

Notas

  • Entrada en vigor el 9 de noviembre de 1998.

Referencias anteriores

Materias

  • Aguas
  • Aguas residuales
  • Contaminación de las aguas
  • Saneamiento

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