ORDEN de 13 de julio de 1998 por la que se modifica la de 20 de diciembre de 1994, de desarrollo del Real Decreto 1522/1984, de 14 de julio, por el que se autoriza la constitución de la «Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, Sociedad Anónima» (ENRESA).

Por Orden de 20 de diciembre de 1994 se autorizó a ENRESA a la

asignación de fondos con destino a los Ayuntamientos en cuyo término

municipal se ubicasen instalaciones específicamente concebidas para el

almacenamiento de residuos radiactivos, o centrales nucleares que

almacenasen el combustible gastado generado por ellas mismas en sus propias

instalaciones, y a aquellos otros municipios que quedaban definidos como

afectados en la misma.

Dicha Orden sustituyó, a su vez, a las Órdenes de 30 de diciembre

de1988y1dediciembre de 1989, en cumplimiento de la Sentencia de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de

fecha 6 de julio de 1993, sobre un recurso interpuesto contra la Orden

de 1 de diciembre de 1989, por una serie de Ayuntamientos. En dicha

Sentencia se declaró no ser ajustada a derecho dicha Orden y se anuló

en lo que se refería al criterio de núcleo principal de población como

determinante del derecho a percibir los fondos previstos, ordenándose

a la Administración demandada a adoptar un criterio conforme al

ordenamiento jurídico.

Teniendo en cuenta la conveniencia de garantizar la percepción de

unos ingresos mínimos para aquellos municipios que, bien por encontrarse

más próximos a instalaciones nucleares, o bien por tener su población

más cercana a éstas, deben soportar en mayor medida su existencia y

la infraestructura correspondiente, así como la necesidad de contemplar

nuevas situaciones, tales como el desmantelamiento de centrales nucleares,

se procede a la elaboración de la presente Orden.

Por otra parte, cabe indicar que las asignaciones derivadas de la

aplicación de la presente Orden deben entenderse sin perjuicio de las

cantidades que puedan corresponder a los municipios como consecuencia

de sus acuerdos internos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.-Se autoriza a ENRESA a la asignación de fondos con destino

a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubiquen centrales

nucleares que almacenen el combustible gastado generado por ellas mismas

en su propio emplazamiento, instalaciones centralizadas específicamente

concebidas para el almacenamiento de combustible gastado o residuos

radiactivos, centrales nucleares en fase de desmantelamiento y a aquellos

otros municipios que queden definidos como consecuencia de la aplicación

de la presente Orden.

Segundo.-Dentro de las instalaciones consideradas a efectos del punto

primero se establecen las siguientes categorías:

1. Centrales nucleares que almacenen el combustible gastado

generado por ellas mismas en su propio emplazamiento, bien en la piscina,

o en seco mediante el uso de contenedores.

2. Almacenes temporales centralizados, entendiendo como tales

aquellas instalaciones que almacenen el combustible gastado de varias centrales

nucleares y permitan, asimismo, el almacenamiento de residuos radiactivos

de alta actividad o vida larga.

3. Centrales nucleares que no almacenen el combustible gastado

generado por ellas mismas en su propio emplazamiento y se encuentren en

fase de desmantelamiento.

4. Almacenes centralizados de residuos de media y baja actividad.

Tercero.-Municipios con derecho a la asignación establecida en el punto

primero, según la categoría de las instalaciones.

Categorías1y2:

1. Los que tienen su territorio, o parte del mismo, incluido en el

área definida por un círculo de radio de 10 kilómetros con centro en

la instalación.

2. Los no considerados en el apartado anterior, siempre que tengan

algún núcleo de población, sea o no principal, cuya distancia al centro

de la instalación no supere los 20 kilómetros.

Categorías3y4:

1. Los que tienen su territorio, o parte del mismo, incluido en el

área definida por un círculo de radio de 8 kilómetros con centro en la

instalación.

2. Los no considerados en el apartado anterior, siempre que tengan

algún núcleo de población, sea principal o no, cuya distancia al centro

de la instalación no supere los 16 kilómetros.

A los efectos anteriores se considera núcleo de población el definido

en el Nomenclátor de las ciudades, villas, lugares, aldeas y demás entidades

de población con especificación de sus núcleos, del Instituto Nacional de

Estadística.

Cuarto.-El fondo correspondiente a cada instalación se repartirá entre

los municipios con derecho a asignación, según los criterios de distribución

y cuantías que se indican a continuación.

a) Distribución del fondo.

1. Al municipio en cuyo término radique la instalación se asignará

el siguiente porcentaje del fondo: El 5 por 100 para las instalaciones de

categoría 1, el 10 por 100 para las de categoría2y4yel25por100

para las de categoría 3.

2. El resto del fondo se distribuirá entre todos los municipios con

derecho a la asignación, incluido aquel en que radica la instalación,

proporcionalmente al coeficiente:

C i =0,6^S i + 0,4 ^ (h/d 2 ) i

donde:

S i = Porcentaje de superficie ocupada por el municipio i en el círculo

definido en el apartado 1, para cada categoría, del punto tercero.

Y,

(h/d 2 ) i =

H i /D 2i

R (H i /D 2i )

siendo:

H i = R H j = Número de habitantes del municipio i pertenecientes a

aquellos núcleos de población j cuya distancia al centro de la instalación no

supere los 20 ó 16 kilómetros, según se trate de las categorías1y2ó

3 y 4, respectivamente, del punto tercero.

H j = Número total de habitantes del núcleo de población j. A estos

efectos, el número de habitantes de un núcleo de población incluirá los del

diseminado asociado al mismo en el Nomenclátor. Cuando el diseminado

esté asociado en el Nomenclátor a varios núcleos de población, el número

de habitantes de dicho diseminado se distribuirá entre los mismos

proporcionalmente a los habitantes de cada uno.

D i =

R H j D j

R H j

= Distancia media ponderada de dichos núcleos de

población, del municipio i, a la instalación,

siendo D j = Distancia del núcleo de población j al centro de la instalación.

3. Ningún municipio recibirá más del 20, 40 ó 50 por 100 del fondo,

según que la instalación sea de categorías 1,2ó3y4,respectivamente.

b) Importe del fondo devengado cada año, según la categoría de la

instalación.

Categoría 1:

Término fijo, T f = 284.848.018 pesetas.

Término variable, T v = 3.524.000 pesetas por tonelada métrica de metal

pesado en que se incremente ese año el almacenamiento de combustible

gastado.

Categoría 2:

Término fijo, T f = 284.848.018 pesetas.

Término variable, T v-1 = 3.524.000 pesetas por tonelada métrica de metal

pesado en que se incremente ese año el almacenamiento de combustible

gastado, y T v-2 = 500.000 pesetas por metro cúbico de residuos radiactivos

en que se incremente ese año el volumen de residuos almacenados.

Categoría 3:

Término fijo, T f = 80.000.000 de pesetas.

Categoría 4:

Término fijo, T f = 102.545.286 pesetas.

Término variable, T v = 111.589 pesetas por metro cúbico de residuos

radiactivos que se introduzcan ese año en la instalación.

c) Importe mínimo garantizado: Para las instalaciones de categorías 1

y 2, mientras exista combustible gastado en el emplazamiento, se

garantizará la percepción de un importe mínimo de 10.000 pesetas por habitante

y año para los municipios correspondientes al apartado 1 del punto tercero,

relativo a dichas categorías, y de un importe mínimo de 5.000 pesetas

por habitante y año para aquellos municipios en que, no cumpliendo con

el requisito anterior, la distancia media ponderada de todos sus núcleos

de población al centro de la instalación sea menor de 15 kilómetros. La

cantidad destinada a garantizar estos mínimos no podrá ser superior

a 35.000.000 de pesetas anuales por municipio, respetando los límites

establecidos en el apartado a).3 de este punto cuarto.

Quinto.-La asignación de fondos comenzará:

1. Para las instalaciones de categorías 1,2y4,apartir de la concesión

de la autorización de explotación.

2. Para las instalaciones de categoría 3, a partir de la concesión de

la autorización de desmantelamiento.

Sexto.-1. Instalaciones de categoría 1:

En caso de traslado de combustible gastado fuera del emplazamiento,

el peso correspondiente al metal pesado del combustible evacuado

contabilizará como negativo a efectos del cálculo del término variable, para

cada año.

Una vez se declare el cese de la explotación de la instalación, en el

caso de que se haya evacuado el combustible gastado fuera del

emplazamiento, a partir de ese momento, la instalación tendrá tratamiento

análogo a la de categoría 3 a todos los efectos, hasta el desmantelamiento

final de la instalación.

Mientras se mantenga combustible gastado en el emplazamiento, incluso

tras el desmantelamiento de la central, se mantendrá el término fijo del

fondo correspondiente a las instalaciones de categoría 1.

2. Instalaciones de categoría 2:

En caso de traslado de combustible gastado o de residuos fuera del

emplazamiento, el peso correspondiente al metal pesado del combustible

o el volumen de residuos evacuado, contabilizará como negativo a efectos

del cálculo del término variable, para cada año.

Una vez se declare el cese de la explotación de la instalación, en el

caso de que se haya evacuado el combustible gastado y los residuos fuera

del emplazamiento, a partir de ese momento, la instalación tendrá un

tratamiento análogo a la de categoría 3 a todos los efectos, hasta el

desmantelamiento final de la instalación.

Séptimo.-La asignación de fondos cesará:

1. Para las instalaciones de categoría 1, una vez se haya procedido

al desmantelamiento final de la instalación y trasladado todo el combustible

fuera del emplazamiento. Para las restantes instalaciones, una vez se haya

alcanzado el desmantelamiento final de la instalación.

2. Por la interrupción de la actividad para la cual fue concebida la

instalación por tiempo superior a un año, y siempre que sea debido a

causas diferentes a:

a) Las previstas en el artículo 2.2. d) de la Ley 15/1980, de fecha 22

de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

b) La voluntad de la empresa explotadora de la instalación.

Octavo.-Anualmente la Dirección General de la Energía fijará, mediante

Resolución, las asignaciones a distribuir para cada instalación en función

de los criterios establecidos en la presente Orden, y revisará las cantidades

establecidas en los apartados b) y c) del punto cuarto, en función de

la variación que experimente durante el año anterior el IPC, que haga

público el Instituto Nacional de Estadística, menos un punto, siempre que

dicho IPC sea mayor o igual que 1. En caso contrario se mantendrán

los valores correspondientes al año anterior.

Noveno.-Dado que la asignación para cada año consta del término

fijo del fondo correspondiente a ese año y del término variable

correspondiente al año anterior, los importes a que se refiere el punto cuarto

se aplicarán al cálculo del término variable para 1997, y del fijo para 1998.

Décimo.-La Dirección General de la Energía, de acuerdo con los

criterios establecidos en la presente Orden, dictará las normas necesarias

de ejecución de desarrollo de lo dispuesto en la misma.

Undécimo.-Queda derogada la Orden de 20 de diciembre de 1994, que

sustituye a las Órdenes de 30 de diciembre de 1988 y 1 de diciembre

de 1989, de desarrollo del Real Decreto 1522/1984, de 14 de julio, por

el que se autoriza la constitución de la "Empresa Nacional de Residuos

Radiactivos, Sociedad Anónima" (ENRESA).

Duodécimo.-La presente disposición entrará en vigor el día de su

publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 13 de julio de 1998.

PIQUÉ I CAMPS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 170 del Viernes 17 de Julio de 1998. Otras disposiciones, Ministerio De Industria Y Energía.

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