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Por Orden de 20 de diciembre de 1994 se autorizó a ENRESA a la
asignación de fondos con destino a los Ayuntamientos en cuyo término
municipal se ubicasen instalaciones específicamente concebidas para el
almacenamiento de residuos radiactivos, o centrales nucleares que
almacenasen el combustible gastado generado por ellas mismas en sus propias
instalaciones, y a aquellos otros municipios que quedaban definidos como
afectados en la misma.
Dicha Orden sustituyó, a su vez, a las Órdenes de 30 de diciembre
de1988y1dediciembre de 1989, en cumplimiento de la Sentencia de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de
fecha 6 de julio de 1993, sobre un recurso interpuesto contra la Orden
de 1 de diciembre de 1989, por una serie de Ayuntamientos. En dicha
Sentencia se declaró no ser ajustada a derecho dicha Orden y se anuló
en lo que se refería al criterio de núcleo principal de población como
determinante del derecho a percibir los fondos previstos, ordenándose
a la Administración demandada a adoptar un criterio conforme al
ordenamiento jurídico.
Teniendo en cuenta la conveniencia de garantizar la percepción de
unos ingresos mínimos para aquellos municipios que, bien por encontrarse
más próximos a instalaciones nucleares, o bien por tener su población
más cercana a éstas, deben soportar en mayor medida su existencia y
la infraestructura correspondiente, así como la necesidad de contemplar
nuevas situaciones, tales como el desmantelamiento de centrales nucleares,
se procede a la elaboración de la presente Orden.
Por otra parte, cabe indicar que las asignaciones derivadas de la
aplicación de la presente Orden deben entenderse sin perjuicio de las
cantidades que puedan corresponder a los municipios como consecuencia
de sus acuerdos internos.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Primero.-Se autoriza a ENRESA a la asignación de fondos con destino
a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubiquen centrales
nucleares que almacenen el combustible gastado generado por ellas mismas
en su propio emplazamiento, instalaciones centralizadas específicamente
concebidas para el almacenamiento de combustible gastado o residuos
radiactivos, centrales nucleares en fase de desmantelamiento y a aquellos
otros municipios que queden definidos como consecuencia de la aplicación
de la presente Orden.
Segundo.-Dentro de las instalaciones consideradas a efectos del punto
primero se establecen las siguientes categorías:
1. Centrales nucleares que almacenen el combustible gastado
generado por ellas mismas en su propio emplazamiento, bien en la piscina,
o en seco mediante el uso de contenedores.
2. Almacenes temporales centralizados, entendiendo como tales
aquellas instalaciones que almacenen el combustible gastado de varias centrales
nucleares y permitan, asimismo, el almacenamiento de residuos radiactivos
de alta actividad o vida larga.
3. Centrales nucleares que no almacenen el combustible gastado
generado por ellas mismas en su propio emplazamiento y se encuentren en
fase de desmantelamiento.
4. Almacenes centralizados de residuos de media y baja actividad.
Tercero.-Municipios con derecho a la asignación establecida en el punto
primero, según la categoría de las instalaciones.
Categorías1y2:
1. Los que tienen su territorio, o parte del mismo, incluido en el
área definida por un círculo de radio de 10 kilómetros con centro en
la instalación.
2. Los no considerados en el apartado anterior, siempre que tengan
algún núcleo de población, sea o no principal, cuya distancia al centro
de la instalación no supere los 20 kilómetros.
Categorías3y4:
1. Los que tienen su territorio, o parte del mismo, incluido en el
área definida por un círculo de radio de 8 kilómetros con centro en la
instalación.
2. Los no considerados en el apartado anterior, siempre que tengan
algún núcleo de población, sea principal o no, cuya distancia al centro
de la instalación no supere los 16 kilómetros.
A los efectos anteriores se considera núcleo de población el definido
en el Nomenclátor de las ciudades, villas, lugares, aldeas y demás entidades
de población con especificación de sus núcleos, del Instituto Nacional de
Estadística.
Cuarto.-El fondo correspondiente a cada instalación se repartirá entre
los municipios con derecho a asignación, según los criterios de distribución
y cuantías que se indican a continuación.
a) Distribución del fondo.
1. Al municipio en cuyo término radique la instalación se asignará
el siguiente porcentaje del fondo: El 5 por 100 para las instalaciones de
categoría 1, el 10 por 100 para las de categoría2y4yel25por100
para las de categoría 3.
2. El resto del fondo se distribuirá entre todos los municipios con
derecho a la asignación, incluido aquel en que radica la instalación,
proporcionalmente al coeficiente:
C i =0,6^S i + 0,4 ^ (h/d 2 ) i
donde:
S i = Porcentaje de superficie ocupada por el municipio i en el círculo
definido en el apartado 1, para cada categoría, del punto tercero.
Y,
(h/d 2 ) i =
H i /D 2i
R (H i /D 2i )
siendo:
H i = R H j = Número de habitantes del municipio i pertenecientes a
aquellos núcleos de población j cuya distancia al centro de la instalación no
supere los 20 ó 16 kilómetros, según se trate de las categorías1y2ó
3 y 4, respectivamente, del punto tercero.
H j = Número total de habitantes del núcleo de población j. A estos
efectos, el número de habitantes de un núcleo de población incluirá los del
diseminado asociado al mismo en el Nomenclátor. Cuando el diseminado
esté asociado en el Nomenclátor a varios núcleos de población, el número
de habitantes de dicho diseminado se distribuirá entre los mismos
proporcionalmente a los habitantes de cada uno.
D i =
R H j D j
R H j
= Distancia media ponderada de dichos núcleos de
población, del municipio i, a la instalación,
siendo D j = Distancia del núcleo de población j al centro de la instalación.
3. Ningún municipio recibirá más del 20, 40 ó 50 por 100 del fondo,
según que la instalación sea de categorías 1,2ó3y4,respectivamente.
b) Importe del fondo devengado cada año, según la categoría de la
instalación.
Categoría 1:
Término fijo, T f = 284.848.018 pesetas.
Término variable, T v = 3.524.000 pesetas por tonelada métrica de metal
pesado en que se incremente ese año el almacenamiento de combustible
gastado.
Categoría 2:
Término fijo, T f = 284.848.018 pesetas.
Término variable, T v-1 = 3.524.000 pesetas por tonelada métrica de metal
pesado en que se incremente ese año el almacenamiento de combustible
gastado, y T v-2 = 500.000 pesetas por metro cúbico de residuos radiactivos
en que se incremente ese año el volumen de residuos almacenados.
Categoría 3:
Término fijo, T f = 80.000.000 de pesetas.
Categoría 4:
Término fijo, T f = 102.545.286 pesetas.
Término variable, T v = 111.589 pesetas por metro cúbico de residuos
radiactivos que se introduzcan ese año en la instalación.
c) Importe mínimo garantizado: Para las instalaciones de categorías 1
y 2, mientras exista combustible gastado en el emplazamiento, se
garantizará la percepción de un importe mínimo de 10.000 pesetas por habitante
y año para los municipios correspondientes al apartado 1 del punto tercero,
relativo a dichas categorías, y de un importe mínimo de 5.000 pesetas
por habitante y año para aquellos municipios en que, no cumpliendo con
el requisito anterior, la distancia media ponderada de todos sus núcleos
de población al centro de la instalación sea menor de 15 kilómetros. La
cantidad destinada a garantizar estos mínimos no podrá ser superior
a 35.000.000 de pesetas anuales por municipio, respetando los límites
establecidos en el apartado a).3 de este punto cuarto.
Quinto.-La asignación de fondos comenzará:
1. Para las instalaciones de categorías 1,2y4,apartir de la concesión
de la autorización de explotación.
2. Para las instalaciones de categoría 3, a partir de la concesión de
la autorización de desmantelamiento.
Sexto.-1. Instalaciones de categoría 1:
En caso de traslado de combustible gastado fuera del emplazamiento,
el peso correspondiente al metal pesado del combustible evacuado
contabilizará como negativo a efectos del cálculo del término variable, para
cada año.
Una vez se declare el cese de la explotación de la instalación, en el
caso de que se haya evacuado el combustible gastado fuera del
emplazamiento, a partir de ese momento, la instalación tendrá tratamiento
análogo a la de categoría 3 a todos los efectos, hasta el desmantelamiento
final de la instalación.
Mientras se mantenga combustible gastado en el emplazamiento, incluso
tras el desmantelamiento de la central, se mantendrá el término fijo del
fondo correspondiente a las instalaciones de categoría 1.
2. Instalaciones de categoría 2:
En caso de traslado de combustible gastado o de residuos fuera del
emplazamiento, el peso correspondiente al metal pesado del combustible
o el volumen de residuos evacuado, contabilizará como negativo a efectos
del cálculo del término variable, para cada año.
Una vez se declare el cese de la explotación de la instalación, en el
caso de que se haya evacuado el combustible gastado y los residuos fuera
del emplazamiento, a partir de ese momento, la instalación tendrá un
tratamiento análogo a la de categoría 3 a todos los efectos, hasta el
desmantelamiento final de la instalación.
Séptimo.-La asignación de fondos cesará:
1. Para las instalaciones de categoría 1, una vez se haya procedido
al desmantelamiento final de la instalación y trasladado todo el combustible
fuera del emplazamiento. Para las restantes instalaciones, una vez se haya
alcanzado el desmantelamiento final de la instalación.
2. Por la interrupción de la actividad para la cual fue concebida la
instalación por tiempo superior a un año, y siempre que sea debido a
causas diferentes a:
a) Las previstas en el artículo 2.2. d) de la Ley 15/1980, de fecha 22
de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
b) La voluntad de la empresa explotadora de la instalación.
Octavo.-Anualmente la Dirección General de la Energía fijará, mediante
Resolución, las asignaciones a distribuir para cada instalación en función
de los criterios establecidos en la presente Orden, y revisará las cantidades
establecidas en los apartados b) y c) del punto cuarto, en función de
la variación que experimente durante el año anterior el IPC, que haga
público el Instituto Nacional de Estadística, menos un punto, siempre que
dicho IPC sea mayor o igual que 1. En caso contrario se mantendrán
los valores correspondientes al año anterior.
Noveno.-Dado que la asignación para cada año consta del término
fijo del fondo correspondiente a ese año y del término variable
correspondiente al año anterior, los importes a que se refiere el punto cuarto
se aplicarán al cálculo del término variable para 1997, y del fijo para 1998.
Décimo.-La Dirección General de la Energía, de acuerdo con los
criterios establecidos en la presente Orden, dictará las normas necesarias
de ejecución de desarrollo de lo dispuesto en la misma.
Undécimo.-Queda derogada la Orden de 20 de diciembre de 1994, que
sustituye a las Órdenes de 30 de diciembre de 1988 y 1 de diciembre
de 1989, de desarrollo del Real Decreto 1522/1984, de 14 de julio, por
el que se autoriza la constitución de la "Empresa Nacional de Residuos
Radiactivos, Sociedad Anónima" (ENRESA).
Duodécimo.-La presente disposición entrará en vigor el día de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 13 de julio de 1998.
PIQUÉ I CAMPS
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 170 del Viernes 17 de Julio de 1998. Otras disposiciones, Ministerio De Industria Y Energía.