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Dado el carácter comercial de la actividad propia del patrimonio de la extinguida Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, las experiencias en la gestión hacen recomendable adaptar los criterios de control a las características de una entidad de derecho público que realiza actividades comerciales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo único.
El apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 1520/1991, de 25 de octubre, por el que se extingue la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias queda redactado de la siguiente forma:
«2. El vocal representante de la Intervención General de la Administración del Estado realizará el control financiero previsto en el artículo 17 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.»
Disposición final única.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
LUIS MARIA ATIENZA SERNA
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 45 del Miércoles 21 de Febrero de 1996. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.