Real Decreto 105/1995, de 27 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, sobre composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil.

Los Reales Decretos 1173/1993, de 13 de julio, y 907/1994, de 5 de mayo, de reestructuración de Departamentos ministeriales introducen modificaciones en los mismos que tienen un efecto directo sobre la composición del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil, en la parte que representa a la Administración General del Estado, por lo que se hace necesaria la actualización de dicha composición. Destacan en este aspecto la reorganización de funciones que ha dado lugar a la creación de los Ministerios de Justicia e Interior, de Presidencia y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Asimismo, el Real Decreto 1334/1994, de 20 de junio, de estructura básica del Ministerio de Justicia e Interior, integra a la Dirección General de Protección Civil, en la Secretaría de Estado de Interior por lo que se hace igualmente necesario modificar en este sentido la composición de la Comisión Permanente de la Comisión Nacional de Protección Civil para adaptarla a la nueva organización.

Por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé en su artículo 13, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica y social que lo hagan conveniente, la delegación de competencias entre órganos administrativos, y determina, para los colegiados, que se adopte dicha delegación con mantenimiento del oportuno «quórum», resultando conveniente incluir, entre las funciones de la Comisión Permanente de la Comisión Nacional de Protección Civil, aquellas que, por delegación, le sean atribuidas por el Pleno mediante el correspondiente acuerdo.

En su virtud, previo informe favorable del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo único. Los artículos del Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, sobre composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil, que se citan, quedan modificados en los términos siguientes:

«Artículo 4. Composición del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil y régimen de adopción de acuerdos.

1. El Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil estará constituido por los siguientes miembros:

Presidente: El Ministro de Justicia e Interior.

Vicepresidente: El Secretario de Estado de Interior.

Vocales: Los Subsecretarios de los Ministerios de Economía y Hacienda; de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente; de Educación y Ciencia; de Trabajo y Seguridad Social; de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de la Presidencia; para las Administraciones Públicas; de Cultura; de Sanidad y Consumo; de Asuntos Sociales, y de Comercio y Turismo, pudiendo cualquiera de ellos designar un sustituto entre los titulares de los órganos del Departamento con rango de Director general.

Los Secretarios generales-Directores generales de la Guardia Civil y de la Policía.

El Director de Infraestructuras y Seguimiento para Situaciones de Crisis.

El Director general de la Objeción de Conciencia.

El Director general de Política Interior.

El Director general de Tráfico.

El Director general de Política de Defensa.

El Director general del Servicio Militar.

Un miembro del Consejo de Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas o persona en quien delegue.

Secretario general con voz y voto: El Director general de Protección Civil, que estará asistido por el Secretario de la Comisión Permanente, quien actuará, a todos los efectos, como Vicesecretario general del Pleno, con voz y sin voto.

2. Los acuerdos de la Comisión Nacional de Protección Civil se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, salvo aquellos que tengan por objeto informar sobre normas técnicas o disposiciones de carácter general en materia de protección civil que serán adoptados por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 5. Funciones y composición de la Comisión Permanente y régimen de adopción de acuerdos.

1. La Comisión Permanente tiene como finalidad propia la de asegurar la continuidad de la actividad de la Comisión Nacional de Protección Civil en los períodos comprendidos entre los sucesivos Plenos, responsabilizándose, en consecuencia, de la elaboración de criterios y propuestas, del estudio e informe de programas, proyectos y acciones, así como del seguimiento y evaluación de las actuaciones de las comisiones técnicas y grupos de trabajo. La Comisión Permanente realizará, asimismo, las funciones cuyo ejercicio le delegue el Pleno. La Comisión Permanente informará oportunamente al Pleno sobre las actuaciones que lleve a cabo.

2. La Comisión Permanente estará constituida por los siguientes miembros:

Presidente: El Secretario de Estado de Interior.

Vicepresidente: El Director general de Protección Civil.

Vocales: Seis de los componentes del Pleno de la Comisión en representación de la Administración General del Estado, designados por el Presidente de aquélla, y otros seis de los que representen en la Comisión a las Comunidades Autónomas, elegidos por dichos representantes.

Secretario: El Subdirector general de Planes y Operaciones de la Dirección General de Protección Civil, con voz y sin voto, que podrá ser sustituido por otro funcionario de la citada Dirección General.

3. Para la válida constitución de la Comisión Permanente, a efectos de la celebración de sesiones y de toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes los sustituyan y de, al menos, tres de los Vocales representantes de la Administración General del Estado y tres de los que representen a las Comunidades Autónomas.

4. Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros presentes.»

«Artículo 8. Régimen de funcionamiento.

Sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente Real Decreto, el régimen de constitución, convocatoria, adopción de acuerdos y, en general, el funcionamiento, como órgano colegiado, de la Comisión Nacional de Protección Civil en Pleno, de la Comisión Permanente, de las comisiones técnicas y grupos de trabajo, se regirá por lo dispuesto al efecto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 648/1989, de 9 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, sobre composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de Justicia e Interior se dictarán, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, sin perjuicio de las competencias de la citada Comisión para establecer o complementar sus propias normas de funcionamiento.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de enero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 41 del Viernes 17 de Febrero de 1995. Disposiciones generales, Ministerio De Justicia E Interior.

Notas

  • Entrada en vigor 18 de febrero de 1995.

Materias

  • Comisión Nacional de Protección Civil
  • Dirección General de Protección Civil
  • Ministerio de Justicia e Interior
  • Organización de la Administración del Estado
  • Protección Civil

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