Real Decreto 633/1993, de 3 de mayo, por el que se fija la cuantía de los módulos base que deberán aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas, en el año 1993.

El Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, reguló, de modo permanente, la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.

En la disposición adicional primera del citado Real Decreto se establece que el Gobierno aprobará anualmente, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la cuantía de los módulos base que deben aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica. Estos módulos se fijaron para el año 1992 en el Real Decreto 598/1992, de 5 de junio.

Con el fin de revalorizar las ayudas para evitar pérdidas reales derivadas de la inflación e ir aproximándose al nivel promedio del conjunto de la CEE, es conveniente aplicar una subida general a los módulos base y elevar la cantidad mínima de ayuda a percibir por cada beneficiario. Asimismo, se incrementa considerablemente la indemnización compensatoria para las explotaciones ubicadas en las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales y se amplía el ámbito de aplicación de la indemnización compensatoria a los términos municipales situados en dichas zonas y calificados como de limitaciones específicas.

Para una mayor claridad y en aras de la seguridad jurídica se modifican, dándose nueva redacción, en su caso, el artículo 1, el último párrafo del artículo 7.1 y los apartados 3 y 4 del artículo 10 del citado Real Decreto 466/1990.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo único.

1. Las cuantías de los módulos base que deben aplicarse en el año 1993 para el cálculo de la indemnización compensatoria básica regulada por el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, son las siguientes:

a) 8.200 pesetas para las explotaciones ubicadas en los términos municipales calificados como de montaña e incluidos en el apartado a), del artículo 1 del Real Decreto 466/1990, con la redacción dada por el Real Decreto 598/1992, de 5 de junio.

b) 4.900 pesetas para las explotaciones sitas en los términos municipales calificados como zonas desfavorecidas por despoblamiento e incluidos en el apartado b), del artículo 1 de dicho Real Decreto.

2. En las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, las cuantías de los módulos base son las siguientes:

a) 16.400 pesetas para las explotaciones situadas en los términos municipales calificados como de montaña e incluidos en el apartado a), del artículo 1 del Real Decreto 466/1990.

b) 9.800 pesetas para las explotaciones ubicadas en los términos municipales calificados como zonas desfavorecidas por despoblamiento e incluidos en el apartado b), del artículo 1 del Real Decreto 466/1990, y los calificados como de limitaciones específicas e incluidos en el apartado c), del artículo 1 de dicho Real Decreto, según la redacción dada por el presente Real Decreto.

3. Cuando el importe de la indemnización compensatoria, calculado con los módulos fijados en los apartados 1 y 2, sea inferior a 30.000 pesetas, se abonará al beneficiario este último importe.

Disposición adicional única.

Se modifican, dándose nueva redacción, en su caso, el artículo 1 del Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, en la redacción dada por el Real Decreto 598/1992, de 5 de junio; el último párrafo del artículo 7.1, y los apartados 3 y 4 del artículo 10 del Real Decreto 466/1990.

1. Se añade un nuevo apartado, como apartado c), al artículo 1, con la redacción siguiente:

<c) Los incluidos en dicha lista comunitaria como zonas de limitaciones específicas, conforme al apartado 5, del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, y que se encuentren en las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.>

2. El último párrafo del artículo 7.1 queda redactado de la forma siguiente:

<En las zonas desfavorecidas por despoblamiento o por limitaciones específicas, se excluirán, además, las superficies de regadío intensivo, las dedicadas a la producción de vino, excepto los de aquellos viñedos cuyo rendimiento no rebase los 20 hectolitros por hectárea, de remolacha azucarera y restantes cultivos intensivos. A estos efectos, se entiende por regadío intensivo, aquel en el que se obtiene más de una cosecha al año.>

3. El apartado 3, del artículo 10, queda redactado de la forma siguiente:

<La cuantía de la indemnización compensatoria básica no podrá ser inferior al equivalente de multiplicar 20,3 ecus por el número de unidades de ganado mayor y de hectáreas de cultivo, pero sin que la suma de ambas sobrepase el número de 20 unidades por beneficiario, en los términos establecidos en el artículo 19 del Reglamento (CEE) 2.328/91.>

4. El apartado 4, del artículo 10, queda redactado de la forma siguiente:

<El importe total de la indemnización compensatoria en ningún caso podrá superar el límite establecido en el artículo 19.1, a), del Reglamento (CEE) 2.328/91.>

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 3 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 107 del Miércoles 5 de Mayo de 1993. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Notas

  • Entrada en vigor 6 de mayo de 1993.

Referencias anteriores

Materias

  • Agricultura
  • Ganadería
  • Indemnizaciones
  • Zonas desfavorecidas

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