Orden de 22 de diciembre de 1992 por la que se establecen las titulaciones y estudios previos del primer ciclo, así como los complementos de formación con los que se puede acceder a las enseñanzas de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Lingüística.

El Real Decreto 914/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título oficial de Licenciado en Lingüística y las directrices generales propias de sus planes de estudios, dispone, en su cuarta directriz que, en aplicación de lo previsto en los artículos 5 y 8.2 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el Ministerio de Educación y Ciencia se concretarán las titulaciones y estudios previos de primer ciclo, así como en su caso los complementos de formación, necesarios para cursar estas enseñanzas.

La presente Orden da cumplimiento a lo establecido en el citado Real Decreto, concretando las titulaciones y estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación, con los que se puede acceder a las enseñanzas conducentes a la obtención del título indicado en el párrafo anterior, en tanto se realicen nuevas propuestas por el Consejo de Universidades que permitan una más amplia oferta de posibilidades de incorporación a los estudios de referencia.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta del Consejo de Universidades, ha dispuesto:

Primero.-Podrán acceder a los estudios de sólo segundo ciclo conducentes al título oficial de Licenciado en Lingüística:

a) Directamente, sin complementos de formación, quienes hayan superado el primer ciclo de cualquier Licenciatura en Filología.

b) Desde cualquier otra titulación o primer ciclo universitario, cursando como complementos de formación, de no haberlo hecho antes, ocho créditos en Lingüística; ocho créditos en Lengua (formación básica en los aspectos descriptivos y normativos de la Lengua Española o de otra lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma donde radique la Universidad, a elección del alumno); 12 créditos en segunda lengua, y 12 créditos en tercera lengua.

Se entiende por segunda y tercera lenguas indistintamente cualesquiera de las otras lenguas que se contemplan como troncales en las diferentes Licenciaturas en Filología.

Segundo.-Se autoriza a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.

Madrid, 22 de diciembre de 1992.

PEREZ RUBALCABA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 11 del Miércoles 13 de Enero de 1993. Disposiciones generales, Ministerio De Educación Y Ciencia.

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