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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos lo que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La Constitución española, en su articulo 27.4, establece que «la enseñanza básica es obligatoria y gratuita». Aunque la plena escolarización de los niños comprendidos entre los seis y los catorce años es ya una realidad desde hace tiempo, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, ha venido a garantizar la gratuidad de dicha enseñanza básica.
Paralelamente a lo anterior, se ha venido acentuando en los últimos años la tendencia a la generalización de la escolarización de los jóvenes hasta los dieciséis años, lo que aconseja la supresión de las tasas académicas para los alumnos que cursen estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en Centro públicos, así como la de aquéllas que vienen abonando los alumnos que cursan los mencionados estudios en Centros privados. Todo ello con el fin de hacer efectivo el derecho que todos tienen a acceder a niveles superiores de educación, según lo dispuesto en el artículo 1.°, 2, de la mencionada Ley Orgánica.
De otro lado, el artículo 27.7 de la Constitución reconoce el derecho de los Profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos, a intervenir en el control y gestión de los Centros sostenidos con fondos públicos. Por su parte, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, atribuye, en su articulo 42.1, c), al Consejo Escolar de los Centros la aprobación de su presupuesto.
La presente Ley aspira a extraer las máximas consecuencias de los referidos preceptos, de forma que, junto a una reordenación y homogeneización de las tasas académicas, se alcance la necesaria autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos, tanto en lo que se refiere a la elaboración y aprobación de su presupuesto como al contenido y modificaciones del mismo, sin perjuicio, naturalmente, del indispensable control que la utilización de recursos públicos lleva consigo.
CAPÍTULO PRIMERO
De la supresión de las tasas académicas en los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos
Artículo primero.Comentar este artículo
Uno. Los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos serán gratuitos en los Centros públicos, no estando sujetos al pago de tasas académicas.
Dos. Tampoco estarán sujetos al pago de dichas tasas los alumnos de los Centros privados que cursen los mencionados estudios.
CAPÍTULO II
De las tasas académicas
Artículo segundo.Comentar este artículo
Las tasas académicas se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en cuanto no se oponga a lo regulado en ésta por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo.
Artículo tercero.Comentar este artículo
Constituye el hecho imponible de las tasas académicas la prestación por tos Centros públicos de los servicios que figuran en el artículo 6.° de esta Ley, correspondientes al Curso de Orientación Universitaria, Escuelas de Idiomas, Conservatorios de Música y Escuelas de Arte Dramático, Danza, Canto, Cerámica y Restauración.
Artículo cuarto.Comentar este artículo
Son sujetos pasivos las personas que soliciten o a las que se presten los servicios mencionados en el artículo anterior.
Artículo quinto.Comentar este artículo
Uno. Las tasas académicas se devengarán en el momento de solicitarse los correspondientes servicios o en el momento de su prestación cuando se realicen sin necesidad de previa petición.
Dos. El pago de las tasas que se hayan devengado podrá fraccionarse en los casos y en la forma que se establezca reglamentariamente.
Tres. Las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, determinándose reglamentariamente la forma y el plazo de presentarla.
Artículo sexto.Comentar este artículo
La cuantía de las tasas para los distintos conceptos será la siguiente:
| COU | Escuelas | Escuelas | Conservatorios |
Alumnos Oficiales |
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Inscripción (primera vez)Servicios generales | 1.050 | 1.450 | 1.050 | 1.450 |
Matrícula curso completo | 6.550 | – | 6.530 | – |
Matrícula asignaturas sueltas | 750 | 3.500 | 750 | 2.500 |
Servicios generales | 920 | 540 | 920 | 540 |
Alumnos de Centros homologados |
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Inscripción (primera vez) | 1.050 | – | – | – |
Servicios generales | 720 | – | – | – |
Alumnos de Centros habilitados, reconocidos, autorizados o libres, y alumos de Enseñanza libre |
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Inscripción (primera vez) | 1.050 | 1.450 | 1.050 | 1.450 |
Derechos examen (por asignatura) | 90 | 1.170 | 90 | 1.170 |
Servicios generales | 720 | 540 | 720 | 540 |
Examen de reválida o aptitud |
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Alumnos oficiales y libres | – | 3.500 | 5.450 | – |
Cursos monográficos |
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Por mes | – | 3.930 | 3.930 | 3.930 |
Artículo séptimo.Comentar este artículo
Serán aplicables a las tasas a que se refiere la presente Ley los beneficios fiscales vigentes para las tasas que se suprimen.
Artículo octavo.Comentar este artículo
Uno. El procedimiento de gestión y liquidación de las tasas académicas se determinará reglamentariamente, viniendo obligado el Ministerio de Educación y Ciencia a ingresar en el Tesoro el resultado de su recaudación.
Dos. La falta de pago, total o parcial, de las tasas académicas dará origen a la denegación o anulación de la matricula.
CAPÍTULO III
De la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios
Artículo noveno.Comentar este artículo
Los Centro docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en la presente Ley.
Artículo diez.Comentar este artículo
Los ingresos que los Centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas que se regulan en la presente Ley, así como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.
Artículo once.Comentar este artículo
Corresponde al Consejo Escolar del Centro aprobar la aplicación a los gastos de funcionamiento de los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo doce.Comentar este artículo
El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la estructura y periodicidad de la cuenta de gestión que los Centros docentes públicos no universitarios han de rendir ante el Ministerio de Educación y Ciencia y su aplicación a presupuesto.
Artículo trece.Comentar este artículo
La justificación de la cuenta de gestión a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originales. Estos justificantes quedarán a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Intervención General de la Administración del Estado para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.
[encabezado]DISPOSICIONES ADICIONALES
[precepto]Primera.
La presente Ley no será de aplicación en las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de competencias en las materias propias de la misma.
[precepto]Segunda.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar las exenciones y la cuantía de las tasas a que se refiere la presente Ley.
[encabezado]DISPOSICIONES TRANSITORIAS
[precepto]Primera.
En tanto no entren en vigor las disposiciones reglamentarias para la ejecución de la presente Ley, serán aplicables las actuales normas reglamentarias que no estén en contradicción con sus preceptos.
[precepto]Segunda.
Serán de aplicación a los servicios solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley los Decretos 1636/1959, de 23 de septiembre, sobre tasas administrativas, y 4290/1964, de 17 de diciembre, de regulación de las tasas académicas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A salvo de lo establecido en la disposición adicional primera, quedan derogados los Decretos 1636/1959, de 23 de septiembre, y 4290/1964 de 17 de diciembre, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
[encabezado]DISPOSICIONES FINALES
[precepto]Primera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», surtiendo efectos, en todo caso, para el curso académico 1987/1988.
[precepto]Segunda.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 2 de julio de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 158 del Viernes 3 de Julio de 1987. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.
Annonce précédente: Ley 11/1987, de 2 de julio, por la que se autoriza la ampliación de la dotación del Tesoro al Crédito Oficial durante 1987, para la concesión de un préstamo financiero a Bolivia.
Prochaine annonce: Instrumento de ratificación del Acta Unica Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986.
Ver el sumario completo del BOE del Viernes 3 de Julio de 1987
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