Orden de 30 de mayo de 1986 por la que se incluyen determinados principios activos en las listas anexas al Convenio de Sustancias Psicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971 ratificado por España.

Ilustrísimo señor:

Vistas las decisiones 1(S-IX) a 17(S-IX) de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, adoptadas en la 979ª Sesión celebrada el 11 de febrero de 1986 y comunicada por el Secretario general de las Naciones Unidas el 28 de febrero pasado, en virtud de los informes y recomendaciones recibidos de la Organización Mundial de la Salud, de incluir las sustancias posteriormente enumeradas en las listas anexas al Convenio de Sustancias Psicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 218, de fecha 10 de septiembre de 1976.

Considerando que la existencia en el mercado de preparados con Buprenorfina (D.C.I.), sustancia activa de efectos similares a los producidos por los analgésicos narcóticos y por consiguiente susceptible de desvío a usos ilícitos, aconsejan la adopción de medidas para el control de su utilización.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 7.° del artículo 2.° de dicho Convenio, ratificado por España y en virtud de las facultades conferidas por la disposición final del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y productos psicotrópicos, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

1. Incluir en la lista I, del anexo I, del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, las siguientes sustancias:

– (-)-alfa-amino propiofenona o catinona.

– dimetoxianfetamina (DMA).

– parametoxianfetamina (PMA).

– 3,4,5-trimetoxianfetamina (TMA).

– 2,5 dimetoxi-4-etilanfetamina (DOET).

– 5-metoxi-3, 4-metilenedioxianfetamina (MMDA).

– 3,4-metilene dioximetanfetamina (MDMA).

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.° del Real Decreto 2829/1977 precitado, quedan prohibidos, incluso a los efectos de la Ley de Contrabando, el uso, la fabricación, importación, tránsito, comercio y tenencia de dichas sustancias, así como los preparados que las contengan.

A tal efecto, en el plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, cualquier Entidad o persona que esté en posesión de tales sustancias o preparados, las depositará en el Servicio de Restricción de Estupefacientes de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios o en las Unidades Administrativas del Ministerio de Sanidad y Consumo, en las diferentes provincias.

Segundo.

1. Incluir en la lista II, del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, las sustancias:

– fenetilina-d.1.-3,7-dihidro-1,3 dimetil-7, (2 [(1-metil-2-feniletil)amino] etil)-1H purina-2,6 diona.

– levanfetamina - 1-alfa-metilfenetilamina.

– levometanfetamina -1-N, alfa-dimetilfenetilamina.

2. Incluir en la lista III del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, la sustancia:

– catina d-treo-2-amino-1-hidroxi-1-fenilpropano.

3. Incluir en la lista IV del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, las sustancias:

– N-etilanfetamina - dl-N-etil-alfa-metilfeniletilamina.

– fencafamina - dl-N-etil-3-fenilbiciclo (2,2,1)-heptan-2-amina

– fenproporex - dl-3-[(alfa-metilfenil)amino] propionitrilo.

– mefenorex - dl-N.(3-cloropropil)-alfa-metilfenetilamina.

– propilhexedrina - dl-l-ciclohexil-2-metilaminopropano.

– pirovalerona - dl-l-(4-metilfenil)-2-( l-pirolidinil)-1-pentanona.

Tercero.

Incluir en el anexo II del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, la sustancia:

– Buprenorfina.-(6R,7R,14S)-l7 ciclopropilmetil-7,8-dihidro-7-[(1S)-1-hidroxi-1,2,2-trimetil-propil] -6-0-metil-6,14 etano-17-morfina clorhidrato.

Cuarto.

En el plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, las Entidades fabricantes, importadores y exportadores, distribuidores o dispensadores de las sustancias incluidas en las disposiciones segunda y tercera de esta Orden, adecuarán sus actuaciones a las exigencias legales que para los productos psicótropos de las listas II, III y IV del anexo I y del anexo II del Real Decreto 2829/1977, se imponen en el mismo y en la Orden de 14 de enero de 1981.

Quinto.

Los laboratorios que ostenten la titularidad del Registro de Especialidades Farmacéuticas que contengan sustancias incluidas en las disposiciones segunda y tercera de esta Orden adecuarán el material de acondicionamiento de aquéllos en el plazo de noventa días.

Sexto.

La fabricación, distribución, prescripción y dispensación de dichas especialidades, así como el control de existencias de los mismos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I.

Madrid, 30 de mayo de 1986.

LLUCH MARTÍN

Ilmo. Sr. Director general de Farmacia y Productos Sanitarios.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 135 del Viernes 6 de Junio de 1986. Disposiciones generales, Ministerio De Sanidad Y Consumo.

Materias

  • Comercio
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Laboratorios
  • Oficinas de farmacia
  • Sustancias psicotrópicas

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