Real Decreto 1000/1984, de 11 de abril, sobre medidas de carácter financiero de apoyo a la demanda de buques mercantes.

Por Real Decreto 730/1982, de 26 de marzo, se dictaron disposiciones estableciendo las condiciones de los préstamos a conceder a los armadores nacionales para la construcción, transformación y grandes reparaciones de buques mercantes o de pesca, así como artefactos y plantas flotantes, durante los años 1982 Y 1983.

Como quiera que las circunstancias de la demanda han evolucionado muy desfavorablemente en el período considerado, continúa siendo necesario mantener las condiciones de financiación que en la disposición mencionada se establecían, excepto en lo que se refiere a buques de pesca, para los que el Ministerio de Agricultura, Pesca v Alimentación establecerá, en su momento, condiciones específicas.

A estos efectos, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1984, dispongo:

Articulo 1. 1. Durante el año 1984 serán de aplicación las disposiciones del Real Decreto 730/1982, de 26 de marzo, sobre medidas de carácter financiero de apoyo a la demanda de buques, excepto en lo que se refiere a buques pesqueros que se acogerán a las condiciones que en su día se establezcan.

2. No obstante, las medidas que por el presente Real Decreto quedan prorrogadas se entienden sin perjuicio de las que, en su caso, prevean las correspondientes disposiciones que regulen el Plan de Reconversión del Sector Naval, de acuerdo, la normativa establecida en el Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre, sobre Reconversión y Reindustrialización

Art 2. Donde se menciona el Ministerio de Economía y Comercio deberá entenderse Ministerio de Economía y Hacienda.

Art, 3. Se faculta a los Ministerios de Industria y energía, de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.

Art. 4. El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el <.Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 11 de abril de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 128 del Martes 29 de Mayo de 1984. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Notas

  • Entrada en vigor 29 de mayo de 1984.

Materias

  • Banca
  • Banco de Crédito a la Construcción
  • Buques
  • Cajas de Ahorro
  • Construcciones navales
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Préstamos

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