Real Decreto 921/1984, de 9 de mayo, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de cianhidrina de acetona (P. A. 29.27.B).

El Decreto 999/1960, del Ministerio de Comercio, de 30 de mayo, autoriza en su artículo 2 a los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de cianhidrina de acetona.

En su virtud y en uso de la autorización conferida en el artículo 6., número 4, de la mencionada Ley Arancelaria, de 1 de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1984, dispongo:

Artículo 1. Se establece un contingente arancelario, libre de derechos para la importación de 10.000 toneladas de cianhidrina de acetona (P. A. 29.27.B).

Art. 2. El plazo de vigencia de este contingente será de 1 de enero de 1984 a 30 de junio de 1984.

Art. 3. El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo 1., no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.

Art. 4. La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

Art. 5. Las expediciones de mercancías que se importen en el primer semestre de 1984 con licencias expedidas con cargo al contingente, libre de derechos, correspondiente al año anterior, se admitirán con libertad de derechos, debiendo deducirse por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación de la cantidad máxima establecida para el contingente del año 1984. A este fin, la Dirección General de Aduanas comunicará a la de Política Arancelaria e Importación los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones señaladas en este apartado.

Art. 6. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 9 de mayo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 118 del Jueves 17 de Mayo de 1984. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 18 de mayo de 1984.
  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Referencias anteriores

  • DE CONFORMIDAD con art. 2 del arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo
  • DE CONFORMIDAD con art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo

Materias

  • Importaciones
  • Productos químicos

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