Orden de 21 de julio de 1983 por la que se modifican el punto 3 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IF-004, incluyendo la tabla IV, y el punto 3 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IF-016 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

El Real Decreto 3099/1977, da 8 de septiembre, aprobó el Reglamento de Seguridad para Plantas Frigoríficas y facultó al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones y normas necesarias para el mejor desarrollo de las establecidas en aquél, posibilitando la revisión de las instrucciones técnicas a fin de que estén perfectamente adaptadas al nivel de nuestro desarrollo tecnológico en cada circunstancia de nuestra evolución.

En consecuencia, se modifican el punto 3 de la Instrucción MI-IF-004 y el punto 3 de la Instrucción MI-IF-016, a fin de adecuarlas a los avances de las nuevas tecnologías.

El punto 3 de la Instrucción MI-IF-004, en su nueva redacción, autoriza la utilización del sistema directo con determinados refrigerantes del grupo primero en las pistas de patinaje sobre hielo, permitiendo un mejor aprovechamiento de la energía residual total manteniendo las condiciones de seguridad del local público.

El punto 3 de la Instrucción MI-IF-016, en su nueva redacción, regula el empleo de los equipos autónomos de respiración en aquellos casos en que la concentración volumétrica del refrigerante desplaza al oxígeno por debajo del 19 por 100, haciendo ineficaces las máscaras antigás.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.- Se modifica el punto 3 del índice de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IF-004, que quedará en la siguiente forma:

<3. Instalaciones especiales.

3.1 Pistas de patinaje.

Tabla IV.>

Segundo.- Se modifica el punto 3 de la Instrucción Técnica Complmentaria MI IF-004, que quedará redactado en la forma que sigue:

<3. Instalaciones especiales.

3.1 Pistas de patinaje.

En las pistas de patinaje sólo se podrán utilizar:

a) Sistemas de refrigeración indirectos cerrados con las limitaciones de carga de refrigerante que señala el punto 1 de esta Instrucción.

b) Sistemas de refrigeración directos, con las condiciones siguientes:

1. Se autoriza el empleo de los refrigerantes que figuran en la tabla IV, con las limitaciones que en ella se expresan.

2. La carga máxima del fluido refrigerante, expresada en kilogramos por metro cuadrado de superficie de hielo, es la Señalada en la columna "e" de la tabla IV. En este supuesto no es de aplicación la tabla 1 de esta Instrucción.

3. Se dispondrá de un sistema automático de extracción de aire a nivel de pista accionado por un detector de fugas del gas refrigerante empleado situado a una altura sobre la tasante de la pista no superior a 0,60 metros.

4. El Caudal mínimo de aire a extraer por el mencionado sistema, expresado en metros cúbicos por hora y metro cuadrado de superficie de hielo, es el señalado en la columna "f" de la tabla IV.

TABLA IV

Carga máxima de refrigerante y caudal mínimo de aire extraído para las instalaciones de pistas de patinaje sobre hielo

a * b * c * e * f *

R-11 * Triclorofluormetano * CCl3F * 6,0 * 14,5 *

R-12 * Diclorodifluormetano * CCl2 F2 * 5,4 * 14,5 *

R-22 * Clorodifluormetano * CH Cl F2 * 2,0 * 7,5 *

a) Denominación simbólica numérica del refrigerante.

b) Nombre químico común del refrigerante.

c) Fórmula química del refrigerante.

e) Carga máxima del refrigerante, en kilogramos por metro cuadrado de superficie de hielo.

f) Caudal mínimo de aire, en metros cúbicos por hora y metro cuadrado de superficie de hielo.>

Tercero.- Se modifica el punto 3 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IF-016, que quedará redactado en la forma que sigue:

<3. Equipos de protección personal.

En instalaciones con cargas superiores a 500 kilogramos de refrigerante existirán dos equipos autónomos de aire comprimido.

En el caso de emplear atmósfera artificial, existirá, al menos, un equipo autónomo de aire comprimido.

En instalaciones que empleen como refrigerante R-717 (amoníaco) o R-764 (anhídrido sulfuroso) con carga superior a 50 kilogramos e inferior a 500 kilogramos, existirán dos máscaras antigás. Si la carga es superior a 500 kilogramos, los dos equipos autónomos precisos estarán dotados de sus correspondientes trajes de protección estancos a dichos gases.

Tanto las máscaras antigás y los equipos autónomos como los trajes de protección deberán encontrarse en condiciones de utilización y colocados en lugar accesible junto a la entrada a los locales en los que estén emplazadas las instalaciones frigoríficas o fuera de la sala de máquinas.>

Madrid, 21 de julio de 1983.- SOLCHAGA CATALAN.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 180 del Viernes 29 de Julio de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.

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  • Frío industrial
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