Real Decreto 1971/1983, de 13 de julio, por el que se modifican los artículos 5.º y 12 del Real Decreto 2302/1980, de 25 de octubre, por el que se regula la estructura administrativa de las actividades laborables y empresariales en los puertos de interés general.

La situación actual de estancamiento del tráfico portuario mundial, el constante aumento de la mecanización en la manipulación de las mercancías y el progresivo incremento de los sistemas de unitización y especialización de cargas están incidiendo negativamente en el empleo de la mano de obra portuaria, por lo que, y para uniformar y coordinar los posibles criterios divergentes de los distintos Consejos Locales de la Organización de Trabajos Portuarios, es preciso que la fijación y revisión de las plantillas de trabajadores portuarios se contemple desde una perspectiva general y sea, por tanto, realizada por el Consejo General de dicha Organización y no por los Consejos Locales, como se hace en la actualidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Obras Públicas y Urbanismo, y Transportes Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1. Se modifica el artículo 5. del Real Decreto 2302/1980, de 24 de octubre, por el que se regula la estructura administrativa de las actividades laborales y empresariales en los puertos de interés general, quedando redactado en los siguientes términos:

<Artículo quinto.- Corresponde al Consejo General de la Organización de Trabajos Portuarios:

Uno.- Fijar los objetivos y elaborar los criterios de actuación del Organismo en orden al cumplimiento de los fines que le competen.

Dos.- Informar el anteproyecto de presupuesto de la Organización, de acuerdo con la Ley General Presupuestaria.

Tres.- Conocer e informar de las cuentas de la Organización.

Cuatro.- Redactar la Memoria anual de la Organización.

Cinco.- Resolver sobre la fijación y revisión de las plantillas de los trabajadores de cada puerto, especificando el número correspondiente a cada categoría profesional, previa propuesta razonada de los correspondientes Consejos Locales.

Seis.- Impulsar, programar y realizar cuanto haga referencia a la formación del Estibador y a su estabilidad y seguridad en el empleo.>

Art. 2. Queda sin efecto lo dispuesto en el artículo 12, número 1, del referido Real Decreto por haber pasado dicha competencia al Consejo General de la Organización de Trabajos Portuarios.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 13 de julio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 173 del Jueves 21 de Julio de 1983. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Notas

  • Entrada en vigor el 22 de julio de 1983.

Materias

  • Comisión Administrativa de Grupos de Puertos
  • Estibadores portuarios
  • Juntas de Puertos
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • Organización de Trabajos Portuarios
  • Puertos
  • Puertos autónomos
  • Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Otras ediciones del BOE

<<<Agosto 2024>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031

Dernière édition du BOE

Dernière édition du BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...