Resolución de 13 de mayo de 1983, de la Dirección General de Minas, por la que se dictan instrucciones para el desarrollo y ejecución de la Orden de 25 de abril de 1983 para el abono del complemento de precios al carbón producido por Empresas mineras abastecedoras de centrales térmicas y con explotaciones subterráneas.

En virtud del artículo 7. de la Orden ministerial de 25 de abril de 1983 y de la Orden ministerial de 4 de mayo de 1983,

Esta Dirección General ha dispuesto:

Primero.- La distribución del fondo común para hulla y antracita, constituido y puesto a disposición de OFICO, se realizará mensualmente por esta Oficina entre las Empresas productoras de estos carbones, abastecedoras de centrales térmicas y con explotaciones subterráneas, excluidas las que indica la referida Orden ministerial de 25 de abril de 1983.

Esta distribución se hará proporcionalmente al producto del número de personas en plantilla de interior por un coeficiente de corrección de calidad, consistente en el resultado de dividir el precio medio de venta (sin complemento) de las toneladas suministradas por cada Empresa a centrales térmicas en el mes, siempre que éstas sean representativas de un suministro normal, entre el precio medio de las hullas o antracitas nacionales, según los casos, suministradas a las Empresas acogidas al SIFE en el mismo mes por todos los suministradores de carbón térmico, es decir, con la única excepción de las Empresas señaladas en el apartado a) del capítulo 2 del artículo 2. y en el apartado a) del capítulo 2 del artículo 3. de la Orden ministerial de 25 de abril de 1983.

Segundo.- El fondo de lignito negro se distribuirá mensualmente por OFICO entre las Empresas productoras de este carbón, abastecedoras de centrales térmicas y con explotaciones subterráneas en Aragón y Cataluña.

Esta distribución se hará proporcionalmente al producto del número de personas en plantilla de interior por el precio medio de venta (sin complemento) de las toneladas suministradas por cada Empresa a centrales térmicas en el mes.

Tercero.- A efectos de conseguir una mayor agilidad en el libramiento del complemento de precio procedente de los fondos, las liquidaciones mensuales de su distribución se formalizarán con los datos sobre plantilla de interior en el último dia del mes anterior al de referencia. Como se ha dicho en los apartados primero y segundo, la calidad será la del mes del suministro.

Cuarto.- Con el fin de que la Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (CARBUNION) acredite los datos necesarios para calcular este complemento de precio, esa Federación, remitirá mensualmente, debidamente formalizada, a la Dirección General de Minas, la siguiente información:

1. Relación en que figuren las Empresas productoras de hulla y antracita merecedoras de este complemento de precio, con expresión para cada una de ellas de:

a) Central suministrada.

b) Suministro a cada central.

c) Precio por tonelada, segun Po = 7.100 ptas/t, en la fórmula vigente.

d) Número de hombres de interior.

2. Otra relación similar para las Empresas productoras de lignito negro, con los mismos datos, excepto el c), que será por tonelada según Lo = 183,09 cts/th.

Quinto.- Las Empresas productoras de carbón facilitarán a CARBUNION una declaración mensual del número de personas que tienen en plantilla de interior a fin de mes, acompañando a la misma los impresos TC-2-4 de la Seguridad Social.

Sexto.- Toda la información a recibir por la Dirección General de Minas deberá ser enviada por CARBUNION lo antes posible en cualquier caso antes de finalizar el mes siguiente al que corresponden los suministros y la constitución del fondo.

Si por las circunstancias que fueren, la información aportada resultara incompleta, bien por carecer de los datos referentes a determinadas Empresas, bien por errores involuntarios, podrá subsanarse durante el mes siguiente, es decir, el segundo mes posterior al de los suministros de referencia. Transcurrido este plazo, se entenderá que aquellas Empresas con derecho inicial al fondo, que no han participado en el reparto del mismo por no cumplimentar la información requerida a través de CARBUNION, renuncian al citado fondo del mes de referencia y no habrá lugar a reclamaciones posteriores.

Séptimo.- En aquellas Empresas mineras productoras de carbón subterráneo que tuvieran contratados trabajos de explotación, el personal de interior perteneciente a los contratistas podrá ser considerado como plantilla de la Empresa minera a los efectos de su participación en el reparto del fondo, siempre que:

- Mediante certificado expedido por la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, por el Organo competente en minería de las Comunidades Autónomas, se acredite, con fecha anterior, su conformidad con los ccntratos (artículo 122 del Reglamento General para el Régimen de la Minería), debiendo en lo sucesivo y por el mismo procedimiento comunicarse cualquier variación.

- Mensualmente deberá la Empresa minera enviar copia de la certificación de obra, en la que figure relación nominal del personal de interior empleado y copia del TC-2-4 de Seguridad Social del contratista.

Octavo.- En los casos en que durante algún mes las Empresas hubieren tenido afectada su producción por conflictos colectivos, averías técnicas, inundaciones y otras causas de fuerza mayor que hayan impedido la marcha normal de las mismas y se hubiere tenido que dar de baja temporal a parte de su plantilla en Seguridad Social, las Empresas facilitarán una declaración que señale la plantilla fin de mes (o, en su caso, del último día de trabajo normal) reducida por un coeficiente que será calculado de la forma siguiente:

En el dividendo el número de días-hombre de interior señalado en el TC-2-4 (en alta) y en el divisor el del producto de la plantilla fin de mes (o del último dia de trabajo normal) por el número de días naturales del mismo.

Esta plantilla de interior afectada del citado coeficiente sera utilizada para la distribución del fondo, según el apartado segundo.

Esta documentación. a su vez, será remitida por esta Dirección General a OFICO.

Noveno-La parte del precio procedente de uno y otro fondo y la compensación del 2,5 por 100 tendrán la misma consideración que la parte pagada directamente al ploveedor, a efectos de aplicación o repercusión de impuestos.

Décimo.- Una vez efectuada por OFICO la distribución del fondo correspondiente al mes de referencia, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Minas y de las Empresas eléctricas para su abono, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Orden ministerial de 25 de abril de 1983.

Las Empresas mineras conocerán esta distribución a través de CARBUNION, que será informada por esta Dirección General.

Undécimo.- Las Empresas mineras receptoras del fondo dispondrán de un plazo de diez días, a partir del conocimiento de la distribución para hacer las reclamaciones sobre los defectos que pudieren producirse.

Duodécimo.- Las empresas con explotaciones únicamente subterráneas, que no obtuvieren el complemento de precio indicado en el articulo 4. de la citada Orden ministerial, lo solicitarán dentro del mismo plazo de diez días.

En la solicitud dirigida, a través de CARBUNION, al Director general de Minas o adjunta a la misma, se acreditará por el Director facultativo que el total de los suministros a centrales eléctricas procede de explotaciones subterráneas propias y se figurará un cómputo a la fecha, correspondiente a los importes facturados de carbón térmico y a los complementos recibidos con cargo al fondo, corrigiéndose mensualmente las diferencias para alcanzar el citado 12 por 100.

Asímismo y para cada uno de los seis meses anteriores, se adjuntará la siguiente información:

Producción bruta.

Producción lavada.

Plantilla interior (justificada en los TC-2-4).

Plantilla total.

Summistro directo a centralcs eléctricas, identificando éstas si fueran varias, con expresión de las características del carbón que fueron utilizadas para la facturación (humedad, cenizas sobre carbón seco y materias volátiles sobre carbón seco).

Summistros totales.

Existencias en primero y fin de mes.

Decimotercero.- Los reajustes, objeto de las posibles reclamaciones, se verificarán con el primer fondo disponible y no rapartido, con objeto de agilizar las liquidaciones.

Madrid, 13 de mayo de 1983.- El Director general, Juan Manuel Kindelán Gómez de Bonilla.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 122 del Lunes 23 de Mayo de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.

Materias

  • Carbón
  • Carburantes y combustibles
  • Energía eléctrica
  • Minas
  • Precios
  • Suministros

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