Real Decreto 1269/1983, de 13 de abril, sobre condicones de funcionamiento de las Entidades de financiación y ventas a plazos.

El artículo 2 del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, que regula el régimen jurídico de las Entidades de Financiación fija los capitales mínimos de estas Entidades y autoriza al Gobierno a variarlos por Decreto de acuerdo con la situación económica.

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del citado Real Decreto y la necesidad por parte de las Entidades de Financiación de contar con unos recursos que las hagan competitiva y eficaces dentro del conjunto del sistema financiero, hacen recomendable la elevación de los capitales mínimos exigibles a cada una de las categorías de aquéllas.

Igualmente la experiencia obtenida en la aplicación del régimen de participación de capitales extranjeros, aconseja una modificación del citado régimen de participación para hacerlo más acorde con la normativa general.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 13 de abril de 1983, dispongo:

Artículo 1. El capital social de las Entidades de Financiación acogidas al Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto no podrá ser inferior a los siguientes límites:

a) Entidades de carácter nacional: 300.000.000 de pesetas.

b) Entidades de carácter pluriprovincial: 150.000.000 de pesetas.

c) Entidades de carácter provincial: 50.000.000 de pesetas. Las Entidades que tengan su sede central en las plazas de Madrid o Barcelona mantendrán, en todo caso, un capital social mínimo de 150 millones de pesetas.

Art. 2. La participación extranjera en el capital de las Entidades de Financiación se regirá por las normas generales aplicables a inversiones extranjeras en España.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los interesados en los expedientes de constitución de nuevas Entidades financieras que estén actualmente pendientes de autorización dispondrán del plazo de un mes, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, para adaptar sus solicitudes a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la referida adaptación se entenderá que desisten de su petición y se procederá a la devolución de sus depósitos previos en el Banco de España.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos segundo y tercero del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, en la parte que se opongan al presente Real Decreto.

DISPOSICION FINAL

Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 13 de abril de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 121 del Sábado 21 de Mayo de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 21 de mayo de 1983.

Materias

  • Entidades de financiación
  • Inversiones extranjeras
  • Ventas a plazos

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