Orden de 17 de mayo de 1983 por la que se modifica el apartado 2º de la Orden de 28 de julio de 1982 que desarrolla el, Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales.

El artículo 1., apartado 3, del Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales, dispone que por el Ministerio de Industria y Energía se fijará el plazo en el que los titulares de las centrales hidroeléctricas podrán solicitar acogerse al régimen de beneficios previstos, así como que el mismo Ministerio establecerá el plazo límite de ejecución de las obras que se acojan a dicho régimen.

Cumpliendo lo dispuesto por Orden ministerial de 28 de julio de 1982 (<Boletín Oficial del Estado> de 5 de agosto), en el apartado 2., párrafo primero, se fijaba un plazo de un año, a partir de la fecha de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, para la presentación de las referidas solicitudes, y en el párrafo tercero del mismo apartado se daba como fecha límite de ejecución de las obras la de 31 de diciembre de 1985, salvo casos debidamente justificados, que fuesen autorizados por el Ministerio de Industria y Energía.

En el tiempo transcurrido desde la publicación de la citada Orden se ha podido comprobar que los plazos establecidos son claramente insuficientes. Por ello, y para que el mayor número posible de centrales puedan acogerse a los beneficios que concede la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, así como que su construcción pueda realizarse dentro de plazos más realistas,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Se modifica el apartado 2. de la Orden ministerial de 28 de julio de 1982, que desarrolla el Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, cuya redacción será la siguiente:

<2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 1. del Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, el plazo para que los titulares de pequeñas centrales puedan solicitar los beneficios establecidos por dicho Real Decreto finalizará el 31 de diciembre de 1985.

Será condición indispensable para solicitar los beneficios que las centrales dispongan de la correspondiente concesión, que compete otorgar al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

El plazo límite de la ejecución de las obras será el del 31 de diciembre de 1989. En casos debidamente justificados, el Ministerio de Industria y Energía podrá autorizar la prórroga de dicha fecha.

La Dirección General de la Energía podrá exigir que los grupos generadores de las centrales que soliciten acogerse a los beneficios del Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, se ajusten a unas características y potencias tipificadas.>

Madrid, 17 de mayo de 1983.- SOLCHAGA CATALAN.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 120 del Viernes 20 de Mayo de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.

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