Orden de 2 de mayo de 1983 de retirada de la circulación y posteriores tratamientos de monedas deterioradas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8. de la Ley 10/1975, de 12 de marzo,

Este Ministerio tiene a bien disponer:

Primero.- La Dirección General del Tesoro y Política Financiera tendrá a su cargo los expedientes relativos a la recogida de monedas metálicas deterioradas, así como el abono de su importe y de todos los gastos ocasionados por su retirada de la circulación.

Segundo.- El Banco de España, como establecimiento encargado de las operaciones de recogida, procederá a entregar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en las fechas, lugares, forma y cuantía que ésta determine las monedas metálicas deterioradas retiradas de la circulación, para su desmonetización, fundición y afino, en su caso.

Tercero.- El Banco de España presentará a la Dirección General del tesoro y Política Financiera una cuenta por cada clase de moneda deteriorada retirada de la circulación.

En cada una de dichas cuentas se consignarán separadamente los distintos conceptos que motivan el cargo correspondiente, formando cuatro grupos: Valor facial de la moneda, gastos de remesa entre oficinas del Banco de España, gastos de transporte para su entrega a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y otros gastos.

Cuarto.- La justificación de los cargos incluidos en las cuentas reseñadas en el apartado anterior consistirá en copia de las actas de entrega o recibos acreditativos de la recepción en la Fábrica Nacional o establecimiento indicado por aquélla de la moneda entregada por el Banco. Los restantes gastos se acreditarán con la aportacion de los justificantes que puedan existir para cada caso particular o grupo en general o, en su defecto, mediante la certificación que resuma los gastos contabilizados por el Banco de España.

Quinto.- Examinadas las cuentas formuladas por el Banco de España, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera devolverá a aquél las que no encuentre conformes, especificando los reparos que se adviertan. En otro caso, acordará la aprobación de dichas cuentas y lo comunicará al Banco de España con indicación de la forma en que se hará efectivo el importe de cada uno de los grupos de cargo integrantes de las cuentas aprobadas.

Sexto.- El pago de las obligaciones reconocidas por el Tesoro a favor del Banco de España por causa de la aprobación de las cuentas anteriormente aludidas se efectuara en la siguiente forma:

a) El valor nominal o facial de la moneda con cargo al saldo que arroje la cuenta abierta en operaciones del Tesoro Acreedores-Ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pendientes de aplicación.

Si dicho saldo resultare insuficiente, la diferencia se satisfará, como devolución de ingresos indebidos, con aplicación al presupuesto de ingresos del Estado, capítulo 9, artículo 96, grupo 961, beneficio de acuñación de moneda, y lo que aún faltare se pagará con cargo a los créditos existentes o que se habiliten en el Presupuesto de gastos del Estado.

b) Las demás obligaciones (gastos de remesa, de transporte y otros gastos), con cargo a los créditos existentes o que se habiliten en el presupuesto de gastos del Estado.

Séptimo.- Las operaciones citadas de desmonetización, fundición y afino en el apartado segundo de la presente Orden podrán ser realizadas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, bien por la misma, bien contratando la ejecución de estos trabajos con Sociedades por ella seleccionadas, pudiéndose proceder, en todo caso, directamente a la fundición de las monedas dentro de los envases en que se hayan transportado.

Los gastos que se originen en la ejecución de dichas operaciones o los complementarios posteriores serán satisfechos por el Tesoro Público con cargo a los créditos existentes o que se habiliten en el presupuesto de gastos del Estado.

Octavo.- Efectuada la fundición de las monedas, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá utilizar el metal obtenido de la misma para acuñaciones sucesivas, con la obligación de abonar al Tesoro el valor de dicho metal. En el supuesto de que alguno de dichos metales no resulte adecuado para su utilización por la Fábrica Nacional, ésta podrá proceder a su venta y al ingreso en el Tesoro del precio obtenido.

Noveno.- Se faculta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para dictar las resoluciones que estime precisas para la ejecución, aclaración y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Madrid, 2 de mayo de 1983.- BOYER SALVADOR.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 116 del Lunes 16 de Mayo de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Materias

  • Banco de España
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
  • Moneda

Otras ediciones del BOE

<<<Julio 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031

Dernière édition du BOE

Dernière édition du BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...