Orden de 15 de noviembre de 1982 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

La ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de de julio de 1968 estableció un sistema registral totalmente nuevo y sin antecedentes en nuestra Patria, y se configuró expresamente como una norma provisional, que sería revisada cuando la experiencia así lo aconsejara.

Al cabo de más de quince años de vigencia, su aplicación práctica ha hecho posible un considerable desarrollo de este registro que ha llegado a convertirse en una pieza básica para la seguridad y el impulso a un sector tan importante en la vida económica como es el de las ventas de bienes muebles a plazos; se hace necesario no obstante para que la institución registral pueda seguir cumpliendo adecuadamente sus funciones una reforma de su reglamentación, para introducir mejoras en la técnica de registración, y para incorporar soluciones a ciertos problemas surgidos en la práctica, que no pudieron ser previstos en el momento de su implantación. Estas mejoras unidas a una mayor exigencia en la función calificadora y en la responsabilidad de los Registradores, permiten, asimismo la formulación más enérgica y completa de la eficacia registral procurando que ello no suponga mayores complicaciones o dificultades para las personas que acuden al Registro. Al mismo tiempo, se lleva a cabo una revisión de las normas arancelarias, para que los distintos Registros puedan atender adecuadamente a los gastos derivados del sostenimiento de su servicio.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 17 de julio de 1965, y del acuerdo con el Consejo de Estado,

Este Ministerio ha tenido a bien aprobar la Siguiente Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Artículo 1. El Registro creado por la Ley sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio de 1965, que se denominará Registro de Venta a Plazos, se regulará por la presente Ordenanza tendrá el contenido y funciones que en la misma se determinan, y estará constituido por los Registros de ámbito provincial y por el Registro Central.

El Registro de Venta a Plazos dependerá del Ministerio de Justicia y dentro de él, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los Registros provinciales se llevarán en los Registros Mercantiles par sus respectivos titulares, o en su caso, por el Registrador de la Propiedad a quien corresponda. El Registro Central constituirá el centro coordinador e informativo de los provinciales; su organización y funcionamiento estarán encomendadas al Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, estará instalado en los locales de dicho Colegio, y el personal que en él preste sus servicios tendrá la consideración de personal auxiliar del mismo a todos los efectos.

La designación de los Registradores de la Propiedad a cuyo cargo esté el Registro Central se hará por concurso ordinario conforme a las normas establecidas en la legislación hipotecaria.

Art. 2. serán objeto de inscripción en el Registro de Venta a Plazos los actos y contratos siguientes:

a) Las ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles y perfectamente identificables, en las que figure el pacto de reserva de dominio o de prohibición de disponer La prohibición de disponer se entenderá establecida por ministerio de la Ley por lo que se considerará existente en el contrato aunque no esté expresamente pactada, siempre que el vendedor o el financiador en su caso, no autoricen la libre enajenación del objeto vendido.

b) Los préstamos de financiación a vendedor o a comprador siempre que se garanticen con reserva de dominio o prohibición de enajenar y las cesiones que hagan al vendedor o financiador a un tercero de su derecho frente al comprador.

c) Las novaciones o modificaciones de cualquier clase de los contratos registrados, incluso la sustitución del objeto y el cambio del comprador.

d) Las resoluciones judiciales o administrativas que de algún modo afecten a los contratos inscritos.

e) El desistimiento del contrato registrado, conforme a lo establecido en el artículo 8. de la Ley, así como la renuncia del vendedor a la parte del precio que falte por pagar, el anticipo total del precio pendiente de pago verificado por el comprador, el mutuo consentimiento de comprador y vendedor, o comprador y financiador, para dar por extinguida la relación contractual entre ellos existente, y cualquier otro acto que produzca iguales efectos extintivos.

f) Cualesquiera otros actos análogos a los expresados en este artículo.

Art. 3. No serán inscribibles:

a) Los contratos preparatorios de una venta a plazos o de un préstamo de financiación.

b) Las ventas a plazos que no contengan declaración expresa de que los bienes objeto del contrato ni se encuentren hipotecados, pignorados o embargados.

c) Los contratos a que se refiere el artículo 4. de la Ley sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos.

Art. 4. Los Registradores que inscriban hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o anoten embargos sobre bienes susceptibles de ser vendidos a plazos con arreglo a esta Ordenanza deberán comunicar de oficio al Registro Central, y en el mismo día en que aquellas garantías mobiliarias se constituyan, la inscripción así practicada con expresión de su contenido. Recibida esta comunicación, se archivará en el Registro Central comunicándose a los Registros provinciales a los efectos de lo establecido en el artículo 3-b).

Cuando la hipoteca mobiliaria recaiga sobre automóviles u otros vehículos susceptibles de matrícula, la comunicación se dirigirá solamente al Registro o Registros de las provincias donde estuviesen matriculados los vehículos a que se refiere la hipoteca.

Art. 5. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará igualmente cuando en los Registros provinciales se reciba alguna de las resoluciones a que se refiere el artículo 2-d) de esta Ordenanza. La comunicación, en este caso, se referirá al contenido de la resolución de que se trate.

En ambos casos, se extenderá la correspondiente diligencia con expresión de su fecha, al margen del asiento de presentación del contrato inscrito.

Art. 6. Serán susceptibles de inscripción los actos y contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza, siempre que su objeto sea alguno de los bienes muebles corporales no consumibles que se determinan en el artículo 1 del Decreto 1193/1966, de 12 de mayo, y los que en el futuro se fijen por el Gobierno en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley.

Art. 7. Sólo serán inscribibles los actos y contratos que tengan por objeto bienes perfectamente identificables. Se consideran como tales aquéllos en que conste impreso de forma indeleble o inseparable en alguna de sus partes fundamentales, a marca, el modelo y el número de serie fabricación.

Cuando se trate de automóviles, camiones y otros vehículos susceptibles de matrícula, su identificación registral se efectuará por medio de la matrícula correspondiente. No obstante, si se solicitare la inscripción de un acto o contrato que recaiga sobre vehículo que aún no haya sido matriculado, la identificación se hará de acuerdo con la norma general, teniendo en cuenta la marca, el modelo y el número de fabricación o chasis.

Art. 8. Cuando se vendan en un mismo contrato diversos objetos manteniendo cada uno de ellos su individualidad física y su independencia jurídica y económica, deberán identificarse, describirse y valorarse cada uno de acuerdo con las normas generales aplicables a la venta de un solo objeto. Si esos diversos objetos forman una unidad económica de producción o explotación, deberá consignarse así y determinarse la descripción suficiente y el valor de cada uno de los objetos. En ambos casos, al incorporarse al Registro Central los referidos contratos, se harán constar por separado cada uno de dichos objetos.

Cuando el objeto de la venta sea un conjunto de bienes muebles de la misma marca o modelo, que resulten ser fungibles entre sí por pertenecer a un mismo grupo o genero de bienes, el objeto plural así vendido debe ser considerado como una unidad económica compleja, con marca, modelo y número de fabricación global, que sirva para Identificar a la unidad como tal y que conste de forma indeleble en cada uno de los objetos fungibles que se integran.

Cuando en algún contrato se comprendan objetos accesorios de otros principales vendidos en el mismo, aquéllos se reseñarán en el apartado destinado al efecto en los modelos oficiales de hojas anexas, sin determinación de precio, que se entenderá incluido en el valor asignado a los objetos principales.

Art. 9. Para determinar la competencia registral se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. En general, será competente el Registro que corresponda al domicilio del comprador en el momento de otorgarse el contrato. Cuando siendo varios los compradores, tengan distinto domicilio, podrá optarse por cualquiera de ellos.

2. Tratándose de vehículos automóviles o embarcaciones matriculados, será competente el Registro de la Provincia en que se hubiera verificado dicha matriculación, salvo que se comprendan en el contrato varios vehículos o embarcaciones y tengan matrículas correspondientes a más de una provincia, en cuyo caso tendrá competencia el Registro del domicilio del comprador.

3. Cuando siendo varios los compradores tengan distintos domicilios, o cuando se vendan varios vehículos o embarcaciones matriculados en distintas provincias, el Registro Provincial en que se haya practicado la inscripción conforme a las reglas anteriores, pondrá este hecho en conocimiento del Registro Central, mediante oficio que acompañará al ejemplar del contrato que remita a dicho Registro. El Registro Central, a su vez, enviará a cada uno de los Registros provinciales interesados comunicación de la inscripción practicada mediante fotocopia de dicho ejemplar del contrato con diligencia de autenticidad y referencia a los datos de registración. En los Registros provinciales se extenderá, al recibir esta Comunicación, el oportuno asiento de presentación, y se inscribirá y se archivará en su lugar la fotocopia en la forma que establecen los artículos 14 y 15.

4. La inscripción de cualquier modificación de un contrato inscrito o su cancelación, deberá hacerse en el mismo Registro en que se inscribió el primitivo contrato.

Cuando la modificación o cancelación se refiera a contratos inscritos en varios Registros, se comunicará al Registro Central, y éste lo trasladará a los Registros provinciales correspondientes en la forma establecida en la regla tercera.

Art. 10. Para que puedan ser registrados los contratos a que se refiere el artículo 2., habrán de extenderse en los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, que contendrán, en su caso, las variantes que aconseje el sector en que actúan las agrupaciones profesionales o empresas determinadas que así lo soliciten.

Se autoriza al Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad para organizar la confección y distribución al público de los impresos correspondientes. Dichos impresos se expedirán con número seriado y con el sello de dicho Colegio como entidad emisora.

En caso de que sean varios los compradores, vendedores o financiadores, o los objetos vendidos, se hará constar esa pluralidad en las correspondientes hojas anexas impresas también oficialmente en la forma antes expresada.

Para el caso de que no sea suficiente el impreso para contener todas las cláusulas del contrato, podrá utilizarse una hoja de papel común del mismo tamaño del impreso.

La Dirección General podrá autorizar a agrupaciones profesionales o a empresas determinadas la impresión del modelo oficial con las variantes que aconseje el ramo en que actúen.

Art. 11. Los impresos en que se extiendan los contratos contendrán los espacios necesarios para hacer constar las circunstancias siguientes:

1. El nombre, apellidos, domicilio y documento nacional de identidad del comprador. Si fuesen varios los compradores, se designarán todos ellos con los mismos datos, expresándose la participación proindiviso de cada uno. De no indicarse, se entenderá que adquieren por partes iguales.

Cuando se trate de personas jurídicas, se hará constar la razón social o denominación completa. No se entenderá cumplido este requisito mediante su expresión en anagrama. También se consignará el domicilio, y en su caso, si está inscrita en el Registro correspondiente y su número de identificación fiscal.

Si se empleare algún nombre comercial, será necesario indicar las circunstancias de todos y cada uno de los titulares del mismo.

En los casos de representación por poder, deberá indicarse el nombre del Notario autorizante y la fecha de su otorgamiento. Si existiere representación orgánica, se expresará el cargo del representante. En el supuesto de representación legal, se harán constar las circunstancias del representante y del representado, y el carácter de la representación.

2. Iguales datos respecto al vendedor o vendedores, financiador, fiador y cesionario de la situación jurídica de cada uno de ellos.

Cuando intervenga una Entidad de Financiación, será obligatorio expresar el número que tenga asignado en el Registro especial de la Dirección General de Política Financiera del Ministerio de Economía.

3. Determinación de la cosa vendida, en la forma que establecen los artículos 7. y 5.

4. El precio o valor al contado expresado en pesetas, y el nominal del préstamo de financiación en su caso.

5. El importe del desembolso inicial.

6. Los recargos que se impongan sobre el precio al contado o sobre el nominal del préstamo por razón del aplazamiento de pago o por cualquier otro concepto.

7. Los plazos sucesivos de pago del precio o de reintegro del préstamo de financiación, indicando el número de plazos, y el importe y fecha de vencimiento de cada uno de ellos.

Si las cantidades aplazadas se incorporasen a letras de cambio se hará constar el número de letras que se emitan, su cuantía y fecha de vencimiento.

8. El importe total de la venta a plazos o del préstamo de financiación, incluidos los gastos y recargos pactados.

9. La cláusula de reserva de dominio, si se pactare.

10. El pacto que establezca la prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de, disposición mientras no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo. También se hará constar, en su caso, la autorización que dé el vendedor o financiador para los actos de disposición.

11. El derecho a anticipar el pago, obteniendo en tal caso la reducción de los recargos, según se establece en el artículo la de la Ley.

12. En caso de mora en el pago de alguno de los plazos, el interés que se estipule.

13. El pacto según el cual, el vendedor, o el financiador en su caso, pueden ceder sus derechos frente al comprador subrogando a un tercero en su respectiva situación contractual.

14. La subrogación a favor del vendedor o del financiador, en su caso, del Seguro de la cosa vendida.

15. La afirmación del vendedor de que sobre el objeto vendido no pesa gravamen alguno.

16. Los demás pactos que se estipulen, y hagan referencia s la relación contractual entre las partes.

17. El lugar y la fecha de celebración del contrato, o los lugares en que firme cada una de las parteS cuando aquéllos no coincidan.

18. La firma de cada una de las personas intervinientes en el contrato, que deberá constar en los cuatro ejemplares y en cada hoja que se adicione a los mismos.

Art. 12. Cada impreso tendrá cuatro ejemplares, y se compondrá de dos cuerpos duplicados, separados por línea de puntos taladrados, perfectamente adosados, de forma que permita la reproducción simultánea da los mismos.

Los dos primeros ejemplares serán para el vendedor o financiador -1-, y para el comprador -2-; y los duplicados para el Registro provincial -3- y para el central -4-.

Art. 13. La presentación de los actos y contratos inscribibles se verificará en el Registro provincial, a petición de cualquiera de los interesados o de su representante o mandatario, bien directamente o por correo certificado.

Para su inscripción en el Registro Provincial deberán presentarse los Cuatro ejemplares de cada contrato, y tendrán acceso al Registro sin necesidad de que conste en ellos nota administrativa sobre su situación fiscal, sin que esto suponga la no sujeción o la exención de la operación realizada por razón del impuesto que corresponda.

El presentante, si así lo manifestare, podrá retirar inmediatamente después de la presentación los ejemplares -1- y -2-; en este caso sólo se hará constar en ellos la fecha de la presentación.

Art. 14. Recibido un contrato inscribible, se procederá a extender en el libro de recepción, el asiento de presentación, que contendrá las siguientes circunstancias:

1. Apellidos y nombre o razón social del comprador, vendedor o financiador, así como su domicilio.

2. Cosa vendida, expresando clase, marca, modelo y número.

3. Valor, considerando tal su precio al contado en pesetas.

4. Contrato: Su clase, lugar y fecha, así como el número de serie del impreso.

5. Número del asiento y su fecha, que se podrá consignar mediante un fechador-numerador automático.

6. Firma del Registrador u oficial en quien delegue, y sello del Registro.

Los libros de recepción se llevarán por orden cronológico destinándose una hoja a cada asiento. Hojas independientes, de distinto color y con el mismo formato permitirán sacar copias de cada asiento mediante el uso de calco si así conviniese.

Los números se extenderán en guarismos.

Podrán abrirse simultáneamente varios libros si se considera conveniente para la buena marcha de la oficina, comunicándolo previamente a la Dirección General.

Art. 15. Los Registradores provinciales calificarán, bajo su responsabilidad, en el plazo máximo de ocho días hábiles, a partir de la fecha del asiento de presentación, el cumplimiento de los requisitos que para los contratos inscribibles se establecen en la Ley sobre Venta a Plazos y en esta Ordenanza.

La infracción de las normas legales o reglamentarias sobre el máximo de los tipos o tasas de recargo, o sobre la cuantía del desembolso inicial y tiempo máximo para el pago del precio aplazado, son defectos que no entran en la calificación, y, por tanto, no impiden el registro del documento.

Si no apreciaren defectos que impidan la inscripción practicarán ésta haciendo constar en los cuatro ejemplares del contrato, y en el lugar destinado al efecto, el número que le corresponde, para su posterior archivo, siguiendo un orden dentro de cada año natural, la fecha y el sello del Registro, pudiendo emplearse para ello cualquier procedimiento manual o mecánico. Los mismos datos se consignarán en la hoja correspondiente del libro de recepción, cuya copia, de distinto color, se entregará al presentante o remitente, debiendo firmar el Registrador la hoja original.

Si el presentante hubiese hecho uso del derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 13, los datos de inscripción sólo se consignarán en los ejemplares -3- y -4-.

La incorporación al Registro Provincia) de los contratos inscritos se hará mediante el archivo del ejemplar número 3 por el orden numérico que le corresponda. Asimismo, para la localización y recuperación de )os contratos, se organizará un fichero de personas y objetos. Para la ordenación de dicho fichero, podrán utilizarse los índices suministrados por el Registro Central, o cualquier otro soporte que permita el tratamiento manual o automatizado de la información el aquél contenida. Una vez practicada la inscripción en el Registro Provincial; se remitirá el ejemplar número 4 del contrato inscrito al Registro Central en el plazo máximo de diez días contados desde la fecha del asiento de presentación o de la subsanación de los defectos, advertidos en la forma que establece el artículo siguiente.

Art. 16. Si el Registrador apreciare la existencia de defectos que impidan la inscripción del documento, o comunicará al presentante o remitente en el plazo de tres días contados desde el siguiente hábil a aquel en que termine el plazo para calificar por medio de nota escrita y firmada por él en la que señalará los defectos advertidos para su subsanación en la forma que proceda, incluso mediante la extensión de un nuevo contrato o de un documento privado complementario filmado por todos los interesados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 los interesados podrán subsanar los defectos en el plazo máximo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que se notifique la calificación.

Realizada la subsanación dentro del plazo fijado se verificará la inscripción en la forma establecida en el artículo anterior y surtirá todos sus efectos desde la fecha del asiento de presentación. Si la subsanación se produjera fuera de dicho plazo, se cancelará el primitivo asiento de presentación y se extenderá uno nuevo cuya fecha determinará el momento en que comience a producir efectos la inscripción que se practique.

Art 17. Cuando el contrato inscribible contuviere pactos o cláusulas contrarias a la Ley, el Registrador denegará la inscripción de tales pactos al mismo tiempo que inscribe el restante contenido del contrato. La denegación se hará constar en los ejemplares 3 y 4 por medio de nota escrita fechada y firmada en la que se expresará la causa de la denegación y el precepto legal infringido en su caso, especificando en ella que los pactos o cláusulas denegados se tienen por no puestos conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley. Esta denegación parcial será notificada al presentante o remitente en plazo señalado en el artículo anterior.

Art. 18. Contra la denegación total o parcial de la inscripción hecha por el Registrador provincial, los interesados podrán interponer recurso de reposición ante el propio Registrador en el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que les haya sido notificada la calificación. Dentro del plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de la presentación de escrito interponiendo el recurso, el Registrador dictará acuerdo reformando en todo o en parte la calificación o manteniéndola.

Si no accediese a lo solicitado en el escrito de interposición se entenderá formalizado el recurso de alzada ante la Dirección General. El Registrador elevará el escrito de los interesados al Centro Directivo en el plazo máximo de siete días hábiles a partir de su acuerdo, acompañado de su correspondiente informe, y pondrá nota expresiva de la interposición del recurso al margen del asiento de presentación, cuyos efectos subsistirán hasta la resolución que recaiga.

La Dirección General podrá reclamar los informes que estime convenientes y resolverá en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción de los informes solicitados. Su resolución decidirá si procede o no el registro del documento, será comunicada al interesado y contra la misma no procederá recurso alguno.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de los interesados a contender entre sí ante los Tribunales de Justicia, acerca de la validez o nulidad de los actos calificados.

Las demoras o faltas reglamentarias imputables a los Registros provinciales o Central, darán lugar a recurso de queja, que podrá formularse ante la Dirección General.

Art. 19. La entrada de los contratos en el Registro Central se hará constar mediante fechador-numerador que indicará la fecha de dicho ingreso y el número que corresponda al contrato siguiendo un orden correlativo dentro de cada trimestre.

Art. 20. La incorporación de los contratos al Registro Central se llevará a efecto mediante el procesamiento en el ordenador de los datos contenidos en el documento inscribible de manera que permitan obtener un listado de las personas y de los objetos a que los mismos se refieran, y de sus respectivos números de inscripción Los referidos listados se numerarán correlativamente dentro de cada año natural.

Terminado el proceso de datos, los contratos se archivarán por años y provincias de acuerdo con su número respectivo. Cuando en el Registro Central se advirtiere cualquier anomalía formal en el contrato inscrito en el provincial, consistente en la omisión o expresión defectuosa, incluso en razón de la grafía, de las circunstancias a que se refiere el artículo 14 de esta Ordenanza, y que impida su eficaz procesamiento en el ordenador, se pondrá el hecho en conOcimiento del Registro Provincial correspondiente, sin perjuicio de los efectos de la inscripción ya practicada en éste. A estos efectos, el titular del Registro Central remitirá el ejemplar 4 del contrato, junto con oficio en que se expresen los defectos observados, al Registro Provincial que hubiese practicado la inscripción para que se proceda en la forma determinada en el artículo 16.

Art. 21. Las novaciones o modificaciones del contrato habrán de formalizarse en nuevo impreso que contenga referencia al anterior, novado o modificado, expresando el número y fecha de su inscripción en el Registro correspondiente; dicho impreso adicional se archivará poniéndose notas de referencia entre ellos.

En caso de cesión de derechos posterior a la presentación del contrato en el Registro, habrá de remitirse nuevo impreso que contenga referencia al anterior, más la diligencia de cesión sin que sea necesaria en éste la firma del comprador. Si la cesión se hubiera efectuado con anterioridad a la presentación en el Registro bastará rellenar la diligencia impresa que figura al dorso del modelo oficial.

Art. 22. Las inscripciones se cancelarán en los casos siguientes:

a) Solicitud del vendedor o financiador con expresión de la causa que la motive en la forma que se establece en el artículo siguiente.

b) Resolución judicial que así lo ordene.

c) Caducidad.

Art. 23. El anticipo total de la cantidad aplazada (artículo 10 de la Ley) se comunicará al Registro mediante escrito o carta con la firma y el sello del vendedor o financiador, al que habrá de acompañarse la copia de la hoja correspondiente del libro de recepción.

Las resoluciones de contratos acordadas judicialmente se comunicarán al Registro por el correspondiente mandamiento o testimonio.

Estos documentos se archivarán unidos al contrato original y se anotará su entrada al margen del primitivo asiento de presentación. Dichos actos se comunicarán, mediante oficio, al Registro Central.

Art. 24. La inscripción de los contratos caducará y se cancelará de oficio por el transcurso de un año, contado a partir del vencimiento del último plazo, o, en su caso, del vencimiento del plazo especial señalado por los Tribunales al amparo del artículo 13 de la Ley.

No obstante, y siempre que no haya transcurrido el indicado plazo, las inscripciones podrán ser prorrogadas:

a) Por un plazo de dos años desde que se haga constar en el Registro mediante acta notarial que lo acredite, el impago de dos o más plazos, o del último.

b) Hasta que recaiga resolución judicial firme, si constare la existencia de litigio pendiente entre las partes; a cuyos efectos, podrán solicitar del Juzgado o Tribunal el correspondiente mandamiento, en procedimiento de cualquier clase o cuantía.

Art. 25. Caducado el asiento, se extraerá el ejemplar del contrato del Registro Provincial, cruzándolo con un cajetín rojo de <caducado>, y pasará a un legajo especial de documentos caducados del cual y transcurridas cinco años más, se dispondrá como papel inútil.

Art. 26. Las caducidades producidas en los contratos registrados darán también lugar, en el Registro Central, a la retirada de la tarjeta o ficha caducada, la cual, transcurridos cinco años más será destruida.

Todas las caducidades que se produzcan se comunicarán a los Registros provinciales, al objeto de que éstos procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior de esta Ordenanza.

La comprobación de las caducidades se efectuará anualmente en el Registro Central, durante el mes de febrero.

Art. 27. A todos los efectos legales, se presumirá que los contratos inscritos existen y las garantías del precio aplazado pertenecen a su titular en la forma que resulten del propio contrato inscrito.

Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos inscritos son válidos.

Art. 28. Para el cobro de créditos nacidos de contratos inscritos, el acreedor gozará de la preferencia, prelación y demás derechos establecidos en el artículo 19 de la Ley.

Art. 29. Los créditos garantizados, y sucesivamente inscritos, tendrán entre sí la preferencia que resulte de su respectiva presentación en el Registro.

Art. 30. Recibido en el Registro un mandamiento de embargo sobre bienes muebles objeto de contratos inscritos, el Registrador extenderá la diligencia a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5. de esta Ordenanza, y comunicará mediante certificación, al Juez o autoridad de quien proceda el mandamiento, la existencia, en su caso, de la reserva de dominio inscrita

Art. 31. Se presume que el contenido de los contratos inscritos es conocido por todos, y no podrá invocarse su ignorancia.

Los actos y contratos inscribibles, no inscritos, no perjudicarán a terceros de buena fe.

Art. 32. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Art. 33. Las inscripciones producirán todos sus efectos desde la fecha del asiento de presentación.

Art. 34. El Registro será público para quien tenga interés legítimo en conocer su contenido. La publicidad se llevará a efecto por medio de certificación, o manifestación; el Registrador, en este último caso, determinará la forma más conveniente de realizarla, bien por exhibición directa de los documentos inscritos, bien por nota simple informativa.

Art. 35. Sólo podrá certificarse en virtud de solicitud firmada por el interesado, o de mandamiento expedido por la autoridad judicial o administrativa.

Podrán ser objeto de certificación la existencia y contenido total o parcial de los contratos inscritos, su inexistencia, o el hecho de hallarse cancelados.

Art. 36. La reserva o prohibición de disponer en garantía del precio aplazado sólo podrán acreditarse en perjuicio de tercero mediante certificación del Registro.

Art. 37. Las certificaciones podrán ser expedidas tanto por los Registradores provinciales como por el Registrador encargado del Registro Central, con referencia a sus respectivos archivos, y deberán serlo en el plazo máximo de seis días hábiles a contar desde la fecha en que la solicitud o mandamiento hubiera tenido su entrada en el Registro.

Las certificaciones negativas expedidas por e Registro Central tendrán valor meramente informativo, y advertirán las limitaciones que puedan resultar de los plazos necesarios para la remisión de los contratos desde los Registros provinciales.

Art. 38. Los Registradores cancelaran la Inscripción de los contratos que hayan caducado cuando se solicite certificación relativa a los mismos.

Las cancelaciones así practicadas se comunicarán recíprocamente entre los Registros provinciales y el Central mediante los oportunos oficios.

Art. 39. El Registro Central facilitará la información que le sea solicitada por los Organismos de la Administración Pública, a efectos estadísticos y a los del artículo 20 de la Ley.

Art. 40. Será a cargo de quien solicite el asiento el pago de los derechos precisos para el mantenimiento del Registro, y se satisfarán mediante el pago del impreso, en su caso, y de los sellos complementarios que se aplicarán en el ejemplar -4- en la cuantía que a continuación se expresa:

a) Hasta 100.000 pesetas, 400 pesetas.

b) Más de 100.000 a 300.000 pesetas, 500 pesetas.

c) Más de 300.000 a 600.000 pesetas, 700 pesetas.

d) Más de 600.000 a 1.000.000 pesetas, 900 pesetas.

e) Más de 1.000.000 a 2.000.000 pesetas, 1.300 pesetas.

Por el exceso sobre 2.000.000 de pesetas, 100 pesetas más por cada 500.000 pesetas o fracción.

Los asientos por novación o modificación del contrato, devengarán el 50 por 100 de los derechos que hubieran correspondido a la inscripción de; contrato novado o modificado según la presente escala.

La cancelación del asiento, por causas voluntarias, devengarán 100 pesetas.

Los sellos serán de 100 y 500 pesetas, y el costo de cada juego de impresos será el que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado, y su importe se destinará por la entidad emisora a sufragar los gastos. Ambos se suministrarán en los Registros Mercantiles. Seguirán siendo válidos y utilizables los sellos de 50 pesetas que tengan actualmente en existencias los distintos Registros.

En las compraventas servirá de base para la aplicación del arancel el <importe total a plazos>. En los préstamos de financiación la base estará constituida por el <importe total de préstamo>.

Los juegos completos de impresos, y los sellos no utilizados podrán devolverse, reembolsando al adquirente su importe íntegro, siempre que no hayan sufrido deterioro alguno. Igualmente podrán ser devuelto a los Registros Mercantiles los juegos completos de impresos, aunque hayan sido rellenados, siempre que se compruebe que no han llegado a producir efecto, bien por haberse redactado nuevo Impreso, que se acompañará, o bien por ser patente el error o deterioro producido en ellos. La devolución, en estos casos, se limitará al importe del sello impreso en cada ejemplar.

Art. 41. Por las manifestaciones de cada contrato registrado se percibirá en metálico la cantidad de 50 pesetas, por la nota simple informativa, 200 pesetas.

Las certificaciones positivas devengarán 350 pesetas; las negativas, 200 pesetas.

DISPOSICION ADICIONAL

La cuantía y escalas de las precedentes percepciones podrán ser revisadas cada cinco años en función de la evolución de las circunstancias económicas, para acomodarlas al costo del servicio que retribuyen.

DISPOSICION FINAL

Queda derogada la Orden ministerial de 8 de julio de 1966.

Madrid, 15 de noviembre de 1982.- CABANILLAS GALLAS.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 286 del Lunes 29 de Noviembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Justicia.

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