Orden de 4 de noviembre de 1982 por la que se establece el Registro Oficial de Ganaderías de Reses de Lidia.

La producción de animales de la raza de lidia, constituye una especialidad ganadera lograda por una labor acertada de los criadores españoles, que a través de los tiempos han seleccionado y combinado con éxito los factores psíquicos y de conformación morfológica, obteniendo un tipo zootécnico de condiciones singulares cuyo objetivo fundamental es proporcionar ejemplares para la fiesta taurina.

Esta conquista zootécnica que en sus primeras etapas supuso una simple elección de animales para dar satisfacción a los festejos populares de tradición localista, ha dado paso a una interesante rama de la producción animal, en respuesta al aumento de demanda de ejemplares para la lidia como consecuencia del desarrollo en gran escala de los espectáculos taurinos.

El nivel de entidad que en España han ido alcanzando los espectáculos taurinos, y el atractivo social que despierta su celebración, han motivado la necesidad de promulgar sucesivas reglamentaciones para los mismos, en las que, entre otros preceptos, figuran las condiciones y exigencias de los ejemplares para la lidia.

De igual manera, la cría de animales de raza de lidia ha experimentado una evidente evolución tanto en el número de explotaciones que se dedican a esta actividad, como en la oferta anual de ejemplares hibiéndose introducido adecuaciones en el desenvolvimiento de este proceso de producción ganadera.

Por ello, teniendo en cuenta la necesidad de explotar esta raza en régimen extensivo, para lo que es importante disponer de fincas adecuadas; así como el interés de conservar el patrimonio genético que la misma comporta, y de favorecer que las combinaciones que se consideren idóneas entre estirpes, sean realizadas en un ámbito de población animal conocido y registrado; y finalmente la conveniencia de que el manejo del ganado responda a métodos adecuados para la finalidad que se pretende, en cuanto se refiere a la sanidad animal, alimentación, reproducción y etiología.

Con el fin asimismo de prestar mayores garantías a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento del Reglamento de Espectáculos Taurinos, en cuanto se refiere al origen racial de los ejemplares, explotación ganadera de procedencia y camada a que pertenece a electos de la edad, resulta procedente implantar un Registro Oficial de Ganaderías de Reses de Lidia en el que se incluyan todas las que componen actualmente este sector ganadero, así como las que se puedan incorporar en el futuro, a cuyo efecto ha emitido informe la Comisión Interministerial de Asuntos Taurinos.

En su virtud y a propuesta de los Ministros del Interior y de Agricultura, Pesca y Alimentación, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.- A partir de la entrada en vigor de esta disposición sólo podrán ser lidiados en los espectáculos taurinos que se celebren en España los animales pertenecientes a ganaderías que estén inscritas en el Registro Oficial de Ganaderías de Reses de Lidia, que se establece en la Dirección General de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Segundo.- La inscripción de las ganaderías en el citado Registro deberá ser solicitada a la Dirección General citada por los titulares de las mismas, bien a través de sus respectivas Asociaciones Profesionales, o bien directamente.

A tal efecto se acreditará para cada ganadería, cuya inscripción se interesa, los siguientes aspectos:

- Nombre y apellidos, y dirección postal de su titular.

- Nombre o título bajo el que se lidian los animales.

- Origen de la ganadería.

- Hierro, divisa y marca.

- Fecha de inscripción en el Registro de Nacimientos de Reses de Lidia, en su caso.

- Nombre y localización de la finca o fincas donde se explota la ganadería, así como el detalle relativo a superficie de pastaderos, distribución de cercados, instalaciones para manejo del ganado, y demás aspectos que caracterizan la explotación. Se especificará la finca o cercado donde tienen lugar los partos de las vacas, así como la estancia o dependencia en la que se realiza el herradero y donde se verifican las tientas.

- Efectivo de hembras reproductoras de Raza de Lidia que integran la ganadería en el momento de recabar la inscripción en este Registro Oficial.

Las ganaderías que al publicarse esta disposición estén incluidas en el Registro de Nacimientos de Reses de Lidia, sólo tendrán que aportar para su incorporación al nuevo Registro Oficial, la información complementaria que se les interese por la Dirección General de la Producción Agraria.

Tercero.- El Registro Oficial de Ganaderías de Reses de Lidia estará estructurado en la forma siguiente:

- Registro Provisional.

- Registro Definitivo, que comprenderá dos Secciones denominadas A y B.

Cuarto.- Podrán inscribirse en el Registro Provisional las ganaderías ya incluidas en el Registro de Nacimientos, así como las que inicien la actividad de cría de reses de lidia y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Contar con un efectivo de hembras reproductoras de Raza de Lidia no inferior a sesenta ejemplares siendo la composición total del rebaño la normal para esta clase de especialización ganadera. Las reses tendrán que proceder necesariamente de ganadería ya inscrita en el Registro de Nacimientos de Reses de Lidia, o en el Registro que se regula por la presente Orden, con una antigüedad mínima en ambos casos de tres años.

b) Tener adscritos para uso exclusivo de la ganadería que se pretende inscribir, el Hierro, la Divisa y la Marca.

c) Contar con la explotación agraria de superficie suficiente para aportar al menos el 70 por 100 de la alimentación del ganado con recursos de la propia explotación, y que cuente con cercas adecuadas para el manejo de esta clase de ganado, para evitar daños a terceros. Tendrá que disponer además de mangada, y dependencias para el herrado de los animales, comprobación del ahijado, y en su caso para practicar las tientas. En las cercas exteriores deberán existir señalizaciones que adviertan la existencia de ganado de raza de lidia.

Quinto.- Para comprobar los requisitos incluidos en los apartados precedentes y emitir informe a efectos del trámite de inscripción en este Registro ante la Dirección General de la Producción Agraria, se constituirán Comisiones Mixtas en las provincias donde resulte necesario, con la siguiente composición:

- Un funcionario de la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designado por el Director de la misma, que actuará de Presidente.

- Un Veterinario designado por el Organo competente de la Comunidad Autónoma o Ente Territorial correspondiente.

- Un ganadero designado por la Dirección General de la Producción Agraria, a propuesta de la Asociación de Criadores correspondiente.

- Un miembro de la Comandancia de la Guardia Civil en cuya demarcación esté radicada la explotación objeto de registro.

El informe emitido por la Comisión Mixta será entregado en la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que lo elevará a la Dirección General de la Producción Agraria.

Sexto.- 1. En la Sección B del Registro definitivo podrán inscribirse las siguientes ganaderías:

a) Las que al publicarse la presente Orden estén inscritas en el Registro de Nacimientos de Reses de Lidia y cuenten con el número de reproductoras y la superficie agraria señalados en los puntos a) y c) del artículo cuarto de esta disposición.

b) Las procedentes del Registro provisional al cumplir un año de permanencia en el mismo, previa solicitud.

2. Podrán inscribirse en la Sección A de este Registro las ganaderías procedentes de la Sección B o del Registro provisional cuando acrediten:

- Que han lidiado cuatro novilladas picadas y dos corridas de toros con ejemplares obtenidos en la propia ganadería en el transcurso de las tres temporadas taurinas precedentes a la fecha de solicitud de su inscripción en esta Sección.

- Que en los carteles de los seis espectáculos haya figurado la misma denominación, hierro y divisa que ostenta la ganadería a efectos de ser registrada en esta Sección.

- Que el 50 por 100 de dichos espectáculos se han celebrado en plazas de primera categoría.

- Que ninguna de las reses lidiadas en los seis espectáculos ha sido penalizada con la aplicación de banderillas de castigo.

Cuando se produzca la transferencia de una ganadería inscrita en esta Sección, el nuevo titular de la misma tendrá que acreditar, para que se pueda mantener la inscripción, que dicha transferencia ha comprendido el ganado, el hierro y la divisa.

3. Las ganaderías que al publicarse la presente Orden se encuentren inscritas en el Registro de Nacimientos de Reses de Lidia podrán acceder directamente a la Sección A del Registro Definitivo cuando acrediten haber cumplido ya los requisitos señalados en el punto anterior y además concurrir en ella las otras circunstancias a que se refiere el párrafo a) del número 1 de este artículo.

Séptimo.- Todos los animales componentes de las ganaderías inscritas en el Registro Oficial de Ganaderías de Reses de Lidia tienen que estar identificadas individualmente con el hierro aprobado para la ganadería, el número individual y la señal. Las crías deberán ser herradas antes del destete.

Octavo.- La aprobación y registro de nuevos hierros, así como el reconocimiento oficial de la transmisión de los mismos, corresponderá a la Dirección General de la Producción Agraria, que otorgará la credencial correspondiente para su uso en exclusiva por la ganadería para la que se haya aprobado.

Se pondrá especial cuidado al aprobar nuevos hierros en que éstos no coincidan con otros ya registrados ni puedan ser objeto de confusión entre sí.

En el trámite de aprobación de los hierros se contará con el concurso de las Asociaciones de Criadores de esta raza de ganado.

Noveno.- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promulgará las disposiciones que considere necesarias para el desarrollo de lo que se dispone en la presente Orden y dará cuenta al Ministerio del Interior de las ganaderías incluidas en este Registro Oficial para la debida constancia a efectos de autorización de espectáculos taurinos.

Madrid, 4 de noviembre de 1982.- RODRIGUEZ INCIARTE.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 268 del Lunes 8 de Noviembre de 1982. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Materias

  • Corridas de toros
  • Dirección General de la Producción Agraria
  • Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
  • Reses de lidia

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