Acuerdo de 13 de mayo de 1971 de Cooperación Económica entre el Estado Español y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat.

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y EL REINO DE MARRUECOS

El Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de Marruecos, deseosos de promover sus intercambios comerciales, de estimular sus relaciones económicas y de desarrollar su cooperación en todos los sectores, basados en las relaciones de amistad y solidaridad regional que unen a los dos países, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Reconociéndose mutuamente su igualdad en derecho, las dos partes Contratantes, teniendo en cuenta las afinidades existentes entre los dos países y la solidaridad que les une en el plano regional, acuerdan hacer todo lo posible para reforzar y desarrollar su cooperación en los sectores económico, comercial, agrario, turístico, industrial y de la pesca marítima.

A tal efecto, acuerdan cooperar a través de los Organismos tanto públicos como privados según las normas de los Acuerdos particulares que elaborarán con este fin.

ARTICULO 2

Teniendo en cuenta la necesidad de adaptar sus relaciones comerciales a la actual evolución del comercio internacional, las dos Partes deciden renunciar al mecanismo de pagos sobre la base del <clearing> en vigor hasta el presente entre los dos países y reemplazarlo por el sistema de pagos en moneda libremente convertible.

ARTICULO 3

A este fin, las dos Partes Contratantes han decidido que el Acuerdo de Pagos de 21 de julio de 1962 expire el 30 de junio de 1971.

A partir del 1 de julio de 1971, los pagos originados por créditos de cada una de las Partes Contratantes, cualquiera que sea su naturaleza, así como los pagos generados por compromisos previos, serán hechos efectivos en divisa libremente convertible, cotizada en el territorio de la Parte acreedora y según las disposiciones del sistema de control de cambios vigentes en cada uno de los dos países.

Lo establecido en el párrafo anterior no se aplicará a las cantidades debidas en el marco del Acuerdo Hispano-Marroquí sobre la retirada de la peseta, firmado el 7 de julio de 1957, completado por el Protocolo adicional firmado el 7 de julio de 1970. El pago de las citadas cantidades quedará sujeto a las disposiciones del mencionado Protocolo.

ARTICULO 4

No obstante lo establecido en el artículo anterior, el artículo 11 del Acuerdo de Pagos de 21 de julio de 1962 será aplicable a la liquidación de los saldos existentes al 30 de junio de 1971, que se deriven de dicho Acuerdo.

ARTICULO 5

Con el fin de incrementar las corrientes comerciales, los dos Gobiernos se concederán recíprocamente la cláusula de la nación más favorecida en todo lo relativo al intercambio de mercancías entre ambos países.

ARTICULO 6

En el marco de la cooperación prevista en este Acuerdo, las dos Partes Contratantes tomarán las medidas oportunas con el fin de promover al máximo el incremento y la diversificación de sus intercambios comerciales, tomando en consideración las necesidades suscitadas por el proceso de desarrollo en sus economías respectivas.

A tal fin, cada una de las dos Partes Contratantes autorizará a la otra a constituir Cámaras de Comercio, a organizar exposiciones, ferias y centros comerciales permanentes y temporales en sus territorios y le concederá todas las facilidades necesarias para la constitución de dichas Cámaras, la organización de esas exposiciones, ferias y centros comerciales, dentro de los límites de las leyes y reglamentos en vigor.

ARTICULO 7

Considerando el interés de los dos países en promover su desarrollo económico y social dentro del marco de una coordinación y armonización de los esfuerzos y en la movilización de las potencialidades existentes en una y otra parte del Estrecho, las dos Partes Contratantes acuerdan hacer todo lo posible para beneficiarse de las experiencias y las posibilidades de cada una de ellas para lograr un desarrollo general.

ARTICULO 8

Con este fin acuerdan cooperar estrechamente, y en especial en los sectores agrario, turístico, industrial, minero y de pesca marítima, en cualquier otro sector del que puedan derivarse resultados beneficiosos para el desarrollo económico y social de ambos países. Los correspondientes proyectos serán periódicamente sometidos a la aprobación de ambos Gobiernos a través de los Organismos especializados instituidos para ello.

ARTICULO 9

Para lograr estos objetivos, el Gobierno Español fomentará y favorecerá la participación de Empresas españolas en los programas de desarrollo de Marruecos, concediendo las más amplias facilidades posibles para la adquisición en España de bienes de equipo, medios de transportes y servicios, en las mejores condiciones que puedan aplicarse en materia de créditos, tipos de interés y plazos.

El Gobierno Español está asimismo dispuesto a estudiar con la mayor comprensión la financiación de los proyectos aprobados por ambas Partes, así como la participación de capitales españoles, públicos y privados, para la realización de estos proyectos.

Por su parte, el Gobierno Marroquí concederá la mayor atención a las propuestas que reciba de Empresas españolas, a las que otorgará un régimen no menos favorable a aquel del que puedan beneficiarse proposiciones similares provenientes de cualquier otro país.

ARTICULO 10

Para facilitar la realización de los objetivos del presente Acuerdo, se crea en el marco de la Comisión Intergubernamental Permanente, constituida por el Acuerdo entre los dos países de 13 de marzo de 1971, un Comité de Cooperación Económica y Financiera.

Este Comité tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:

1. Estudiar, a través de su Subcomité Comercial, la evolución de los intercambios y proponer las medidas necesarias para su incremento y desarrollo.

2. Examinar los proyectos de cooperación económica que cada una de las Partes pueda someterle, particularmente en los sectores agrario, turístico, industrial y de la pesca marítima, creando a tal efecto los correspondiente Subcomités.

La finalidad de estos estudios será el precisar la viabilidad de los proyectos, así como proponer los medios y modalidades más adecuados, tanto materiales como financieros, que permitan su ejecución.

ARTICULO 11

El Comité de Cooperación Económica y Financiera se reunirá a instancia de una de las dos Partes y, por lo menos, una vez al año. Los Consejeros Económicos o Comerciales de la Embajada de España en Rabat, y de la de Marruecos en Madrid, asumirán las funciones de Secretarios de este Comité.

ARTICULO 12

El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de julio de 1971, y tendrá un plazo de validez de cinco años, renovable por tácita reconducción por períodos idénticos.

No obstante, podrá ser denunciado por cada una de las Partes con un preaviso de seis meses.

La denuncia del Acuerdo no afectará a los contratos en curso de ejecución ni a las obligaciones pendientes de liquidación en el momento de dicha denuncia, continuando éstas rigiéndose, hasta su extinción y liquidación definitiva, por las cláusulas del presente Acuerdo.

Hecho en Rabat a 13 de mayo de 1971, en doble ejemplar, en lengua española y francesa, haciendo ambos textos igualmente fe.

Por el Gobierno del Estado Español,

Gregorio López Bravo

Por el Gobierno del Reino de Marruecos,

Abdellatif Filali

El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de julio de 1971, de conformidad con el artículo 12 del mismo.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 6 de septiembre de 1982.- El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 220 del Martes 14 de Septiembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Asuntos Exteriores.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de julio de 1971.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de septiembre de 1982.

Referencias anteriores

Materias

  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Marruecos

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