Orden de 9 de julio de 1982 por la que se acepta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 9 de junio de 1977, relativa a la importación temporal del material especial que se encuentre en los vehículos utilizados durante el transporte de materias radioactivas.

En fecha 9 de junio de 1977 se aprobó por el Consejo de Cooperación Aduanera, del que España forma parte como Estado miembro, una Recomendación sobre la importación temporal del material especial que se encuentre en los vehículos utilizados durante el transporte de materias radiactivas, en la que se recomienda que dicho material especial se considere como equipo normal del vehículo en el sentido de la definición b) del artículo primero del Convenio aduanero sobre la importación temporal de vehículos comerciales de carretera (Ginebra, 18 de mayo de 1956) del que nuestro país es Parte contratante. La Recomendación de referencia recomienda además que, aun en el caso de que se exija un documento de importación temporal para dichos vehículos (caso que en España sólo se da excepcionalmente, en aplicación del régimen de reciprocidad, para aquellos países que no hayan suprimido dicho requisito para los vehículos españoles), no se exija documento de importación temporal para el material ni siquiera declaración específica del mismo en el documento exigido para los vehículos.

De esta forma se facilita la importación temporal del referido material especial, por lo que este Ministerio, en uso de sus atribuciones y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 142, B). de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas y la Orden de este Ministerio de 8 de octubre de 1973, ha tenido a bien disponer:

Primero.- Se acepta por España la Recomendación relativa a la importación temporal del material especial que se encuentre en los vehículos utilizados durante el transporte de materias radiactivas, adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera el 9 de junio de 1977, que se publica como anejo a la presente Orden.

Segundo.- El material especial que se encuentre en los vehículos utilizados durante el transporte de materias radiactivas se considerará como equipo normal del vehículo.

Tercero.- No se exigirá en ningún caso documento de importación temporal para el material en cuestión ni su declaración específica en otros documentos de importación temporal. Sin embargo, podrá exigirse que a bordo del vehículo exista un inventario del material especial para su presentación a solicitud de los servicios aduaneros.

Madrid, 9 de julio de 1982.- GARCIA AÑOVEROS.

ANEJO QUE SE CITA

Recomendación de 9 de junio de 1977 del Consejo de Cooperación Aduanera relativa a la importación temporal del material especial que se encuentre en los vehículos utilizados durante el transporte de materias radiactivas

El Consejo de Cooperación Aduanera,

Deseoso de facilitar la importación temporal del material especial, tal como aparatos de medida, extintores de gran capacidad, material especial de fijación de la carga, lámparas de emergencia, señales para delimitar la zona no accesible al público, máscaras de gas, productos de descontaminación, aparatos de radiotelefonía, etc., que se encuentre en los vehículos utilizados en un transporte de materias radiactivas y que se destine a la prevención de accidentes o a su utilización en caso de avería o accidente;

Considerando que el Convenio aduanero sobre la importación temporal de vehículos comerciales de carretera (Ginebra, 18 de mayo de 1956) prevé la importación temporal de cualquier vehículo comercial de carretera con motor y de cualquier remolque que pueda acoplarse a los mismos, importado con ellos o separadamente, así como de sus piezas de repuesto, accesorios normales y equipo normal importados con dichos vehículos;

Considerando que es apropiado considerar el material antes indicado como equipo normal del vehículo en el sentido de la definición b) del artículo primero de dicho Convenio y que, según las disposiciones del párrafo tercero del artículo diez del mismo Convenio, el equipo normal de los vehículos no necesita declaración específica en los documentos de importación temporal.

Tomando nota de que numerosos Estados miembros no exigen ya documentos de importación temporal para los vehículos comerciales de carretera;

Recomienda a los Estados miembros que sean Partes contratantes de dicho Convenio, que consideren el material en cuestión como equipo normal del vehículo en el sentido de la definición b) del artículo primero del mismo Convenio;

Recomienda igualmente a todos los Estados miembros:

1. Que no exijan documento alguno de importación para el material en cuestión, aun en el caso de que dicho documento se exija para la importación temporal de los vehículos.

2. Que no exijan, aun en el caso de que exija documento de importación para los vehículos, que el material en cuestión deba declararse específicamente en tales documentos.

Pide a los Estados miembros que acepten la presente Recomendación que lo notifiquen al Secretario general indicando las modalidades de su aplicación. El Secretario general transmitirá esta información a las Administraciones aduaneras de los Estados miembros.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 190 del Martes 10 de Agosto de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Referencias anteriores

  • DE CONFORMIDAD con Orden de 8 de octubre de 1973
  • DE CONFORMIDAD con art. 142, B de las Ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta)
  • ACEPTA la Recomendación de 9 de junio de 1977, adjunta a la Misma
  • CITA el Convenio de 18 de mayo de 1956

Materias

  • Aduanas
  • Consejo de Cooperación Aduanera
  • Energía nuclear
  • Importaciones
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

Otras ediciones del BOE

<<<Agosto 2024>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031

Dernière édition du BOE

Dernière édition du BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...