Orden de 9 de julio de 1982 por la que se establecen los coeficientes reductores aplicables durante 1982 para determinar la cotización de las Empresas excluidas de alguna contingencia y de las autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, así como en los supuestos de Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta.

El Real Decreto 1245/1979 de 25 de mayo, establece en su artículo cuarto que la cotización de las Empresas que están excluidas de alguna contingencia financiada con cargo al respectivo tipo único de cotización o autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria debidas a enfermedad común o accidente no laboral se determinará reduciendo la cuota que correspondería de no existir la exclusión o colaboración mediante la aplicación de unos coeficientes que serán fijados por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Asimismo se dispone en el número tres del mencionado artículo que los criterios señalados se aplicarán para determinar la cotización procedente en los supuestos de Convenio Especial y demás situaciones asimiladas a la de alta, que afecten sólo a una parte de la acción protectora y en las que subsista la obligación de cotizar.

En consecuencia, teniendo presente que la determinación de los coeficientes aplicables a la colaboración indicada ha de armonizar el interés particular con las exigencias de la solidaridad nacional de acuerdo con el número 5 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 vistos los presupuestos de la Seguridad Social, aprobados para el ejercicio de 1982 y establecidos por Real Decreto 125/1982 de 15 de enero, las bases y tipos de cotización para ese mismo período, este Ministerio dispone:

Artículo 1. 1. Los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas, a partir de 1 de enero de 1982 por las Empresas excluidas de las contingencias que a continuación se enumeran, serán los siguientes:

Empresa * Trabajador * Total *

a) Protección a la familia * 0,0145 * 0,0025 * 0,017 *

b) Invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral y jubilación * 0,3417 * 0,0603 * 0,402 *

c) Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral * 0,0544 * 0,0096 * 0,064 *

d) Invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral * 0,0094 * 0,0016 * 0,011 *

e) Asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral * 0,1012 * 0,0178 * 0,119 *

2. El importe a deducir de la cotización, en razón de las referidas exclusiones, se determinará multiplicando por los anteriores coeficientes o suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.

Art. 2. 1. El coeficiente reductor aplicable a las cuotas devengadas a partir de 1 de enero de 1982 por las Empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común o accidente no laboral será el cero coma ciento ochenta y tres (0,183) cuando los honorarios del personal médico que preste la asistencia sanitaria sean satisfechos con cargo a la Empresa colaboradora o del cero coma ciento cincuenta y cinco (0,155) cuando dichos honorarios se perciban por el indicado personal con cargo a la Seguridad Social.

2. El importe a deducir de la cotización se determinará en la forma que se señala en el número 2 del artículo anterior.

Art. 3. 1. Los coeficientes a aplicar para determinar la cotización a la Seguridad Social durante 1982 en los supuestos de Convenio Especial y en otras situaciones asimiladas a la de alta, con las excepciones que se establecen en la presente Orden, serán los siguientes:

a) En Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta, que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, protección a la familia y servicios sociales, será el cero coma trescientos quince (0,315).

b) En Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta, que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de invalidez permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servicios sociales, será el cero coma cuatrocientos ochenta y tres (0,4831)

2. Para determinar la cotización de los casos indicados en el número 1 de este artículo se actuará de la siguiente forma:

a) Se calculará la cuota íntegra, teniendo en cuenta la base que corresponda y el tipo único de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

Art. 4. 1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas los coeficientes a aplicar para determinar la cotización durante 1982, en los supuestos que se indican, serán los siguientes:

a) En Convenio Especial y en otras situaciones asimiladas a la de alta, que tengan por objetO la protección de las situaciones y contingencias de invalidez permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servicios sociales, será el cero coma cuatrocientos ochenta y dos (0,482).

b) En Convenio Especial y en otras situaciones asimiladas a la de alta, que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, invalidez permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servicios sociales, será el cerO coma ochocientos noventa y uno (0,891).

2. Para determinar la cotización en los ,casos indicados en el número anterior se actuará conforme se señala en el número 2 del artículo 3., teniendo en cuenta para ello el tipo único de cotización vigente para este Régimen Especial.

Art. 5. 1. Lo establecido en el artículo 3. de la presente Orden no será de aplicación en aquellos Regímenes Especiales de la Seguridad Social en los que la situación de Convenio Especial comprenda la totalidad de la acción protectora del Régimen de que se trate, en los que se seguirá aplicando el tipo de cotización vigente para dichos supuestos.

2. Asimismo y hasta tanto no se disponga lo contrario, la cotización en las distintas modalidades de Convenio Especial para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social continuará efectuándose de acuerdo con los tipos actualmente vigentes para las mismas.

DISPOSICION ADICIONAL

Las Empresas y los sujetos responsables que, en la fecha de publicación de esta Orden en el <Boletín Oficial del Estado>, hubieran realizado ingresos de cuotas devengadas a partir de 1 de enero de 1982, podrán regularizar su cotización mediante el ingreso de las diferencias que correspondan, sin recargo, hasta el último día de) segundo mes siguiente al de dicha publicación

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general se planteen en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín oficial del Estado>.

Madrid, 9 de julio de 1982.- Rodríguez Miranda Gómez.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 186 del Jueves 5 de Agosto de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social.

Notas

  • Aplicable desde el 1 de enero de 1982.

Materias

  • Artistas
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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