Orden de 30 de julio de 1982 por la que se modifica la de 10 de diciembre de 1963, que fija el canon de aquellas importaciones de determinados productos petrolíferos que se autoricen a particulares, de acuerdo con la CAMPSA.

La importante demanda de naftas, generada en sectores industriales prioritarios que utilizan estas fracciones petrolíferas como materia prima determina que la oferta interior, de por si limitada, resulte deficitaria para su aplicación en otros procesos de fabricación, y ello hace necesario recurrir al mercado exterior para suplir la insuficiente oferta nacional.

Dada la influencia de las naftas en el coste total de producción de determinados sectores donde el valor añadido es, en muchos casos, excepcionalmente reducido, resulta procedente una revisión del gravamen adicional que supone el canon para la Renta de Petróleos aplicable a las importaciones de aquéllas.

De otra parte a fin de lograr el adecuado cumplimiento de la normativa que se pretende introducir. se considera pertinente concretar las especificaciones definidoras de la fracción petrolífera -nafta- de cuya importación se trata.

Por todo ello, y a propuesta de la Delegación del Gobierno en CAMPSA,

Este Ministerio dispone:

Primero.- Las importaciones de la fracción petrolífera denominada nafta que se autoricen a particulares, de acuerdo con CAMPSA, satisfarán un canon para la Renta de Petróleos del 1 por 100 <ad valorem>.

Segundo.- A los efectos prevenidos en el número anterior se definirán las naftas con arreglo a las siguientes especificaciones:

a) Naftas ligeras.

Densidad: Igual o menor de 0,72 kilogramos por litro a 15 C de temperatura y 760 milímetros de presión.

Destilación:

Punto inicial: 45 C.

Recogido 50 por 100: Antes de 145 C.

punto final: 180 C.

Plomo y arsénico: Sin contaminación de estos elementos.

Color Saybolt: Mínimo + 27.

b) Naftas pesadas.

Densidad: Entre 0,72 y 0,75 kilogramos por litro a 15 C de temperatura y 760 milímetros de presión.

Destilación:

Punto inicial: 75 C.

Recogido 10 por 100: Mínimo 85 C.

Recogido 50 por 100: Entre 120 y 150 C.

Recogido 95 por 100: Máximo 175 C.

Punto final: 180 C.

Composición en volumen:

Olefinas: Máxima 0,3 por 100.

Naftenos: Mínimo 20 por 100.

Aromáticos: Mínimo 8 por 100.

Contenido en azufre: Inferior a 500 partes por millón.

Contenido en plomo: Inferior a 80 partes por mil millones.

Color Saybolt: Máximo + 26.

Tercero.- Las importaciones que se verifiquen de dichos productos una vez obtenida la autorización correspondiente, se despacharán en la aduana respectiva con la intervención de CAMPSA y previo pago al Monopolio de Petróleos a través de dicha Compañía administradora del canon correspondiente, que se aplicará sobre el valor determinado con arreglo a las normas señaladas en el apartado octavo de la disposición primera del vigente Arancel de Aduanas.

Cuarto.- La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 30 de julio de 1982.- GARCIA AÑOVEROS.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 185 del Miércoles 4 de Agosto de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Materias

  • CAMPSA
  • Importaciones
  • Productos petrolíferos

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